T-834-09
SENTENCIA T-834/09
Sentencia
T-834/09
DERECHO A LA
SALUD-Casos
en que se desconoce cuando una persona requiere un servicio médico no incluido
en el POS
DERECHO A LA
SALUD DEL DISCAPACITADO-Transporte para atención médica
DERECHO A LA
SALUD-Transporte,
hospedaje y viáticos de paciente y acompañante para transplante de riñón
Referencia:
expediente T-2411809
Acción de tutela instaurada por Luís Alberto
Vizcaíno Caballero contra la Nueva EPS.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve
(2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el tres (03) de marzo de dos mil nueve
(2009) dentro de la acción de tutela instaurada por Luís Alberto Vizcaíno
Caballero contra la Nueva EPS.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de
octubre ocho (8) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección
Número Diez.
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Luís Alberto Vizcaíno
Caballero interpuso
acción de tutela contra la
Nueva EPS por
considerar que dicha entidad vulneró su derecho a la salud y a la seguridad
social al negarle (i) la prestación de los servicios de salud que requiere, por
no estar estos incluidos en el POS y (ii) al negarle el pago del transporte y
la estadía de él y un acompañante para acceder al tratamiento de salud
requerido en una ciudad diferente a aquella en la que reside.
1. Hechos.
Señala el
accionante que, debido a la enfermedad que padece (epilepsia refractaria)
y al incremento periódico de las crisis convulsivas que le imposibilitan
desarrollar cualquier actividad normalmente, fue remitido por su médico
tratante para valoración urgente a la fundación Instituto de Rehabilitación
para personas con Epilepsia (FIRE) de la ciudad de Cartagena. No
obstante, pese a la remisión expresa de su médico tratante, la EPS demandada
negó la prestación de los servicios requeridos, dado que no se encontraban
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Así mismo, la entidad negó el pago
de los gastos de transporte y estadía del accionante y un acompañante a la
ciudad de Cartagena, debido a que tales gastos tampoco se encuentran incluidos
en el POS. Dicha situación, afirma el accionante, lo perjudica enormemente al
no contar con los medios económicos para sufragar por su cuenta estos gastos.
2. Respuesta de
la entidad accionada.
El proceso
correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, ante el cual
intervino el representante de la entidad demandada, quien solicitó negar las
pretensiones del accionante “por cuanto debe el afiliado sufragar los gastos
de traslado (…) asumir el valor de gastos de traslado del paciente en la ciudad
de Cartagena implicaría asumir obligaciones de tipo económico y no de tipo
asistencial o médico, funciones que no han sido otorgadas por la Ley 100 de
1993; y se estarían destinando recursos del Estado para atención en salud en
fines distintos a los de su esencia”. En cuanto a la prestación de los
servicios de salud requeridos señaló: “al accionante no se le ha negado los
procedimientos y remisiones que se encuentren dentro del Plan Obligatorio de
Salud”
3.
Decisión judicial objeto de revisión
El
tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Santa Marta profirió sentencia denegando el amparo solicitado por el accionante
al considerar que se basaba en hechos superados. En tal sentido señaló:
“(…)
observa el despacho que a pesar de que la entidad accionada se había
pronunciado en su respuesta que nos allegó ante el despacho manifestando que lo
solicitado por el accionante no se encontraba contemplado en el POS; la entidad
accionada se ha pronunciado de manera positiva que le ha expedido la
autorización aprobando los servicios requeridos por el accionante y además
expidiéndole el formato de solicitud de pasajes, hospedajes y viáticos.
El
accionante por medio de una declaración nos conformó(sic) sobre la respuesta
dada y la aprobación del servicio de parte de la entidad accionada donde nos
manifiesta por medio de esa declaración jurada que si era cierto que tenia la
autorización del especialista y el formato de solicitud de pasaje, el cual le
corresponde diligenciarlo para el respectivo trámite, donde se le hace el
respectivo reconocimiento de pasajes, viáticos y se siente satisfecha con la
presente acción de tutela que presentó”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Ha señalado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se
desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico
no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: “(i) la falta del servicio
médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de
quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.[2]
En tal sentido, en la Sentencia T–760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa) se sostuvo: “En adelante, para simplificar, se dirá que una
entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no
esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera
[que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)].
Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la
jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del
régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no
obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta
consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la
enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere.”
2.
También ha expresado esta Corporación[3] que las EPS
tienen la obligación de asumir el transporte y la manutención de las personas
que necesitan acceder a los servicios de salud que se prestan en una ciudad
diferente a la de su residencia, en los casos en que: “(i) ni el paciente ni
sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar
el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”
Así
mismo, las EPS deben garantizar la posibilidad de que se brinden los medios de
transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla
jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional
respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los
siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.”
Así
pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos
que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad,
cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia,
debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de
prestarlo, y no pueda asumir los costos de dicho traslado. También, como se
indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su
presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.
III.
CASO CONCRETO
En
el caso concreto, observa la Sala Segunda de Revisión que la Nueva EPS autorizó
los
servicios requeridos por el accionante en la fundación Instituto de
Rehabilitación para personas con Epilepsia (FIRE) y suministró el
formato de solicitud de pasajes, hospedaje y viáticos, circunstancia que
ocasionó el que el tutelante manifestara en declaración juramentada, rendida
ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, que estaba satisfecho
con la acción de tutela, y que por lo tanto, ese Despacho considerara que se
trataba de un hecho superado. Sin embargo, con posterioridad al fallo, en oficio[4]
allegado al expediente el 11 de marzo de 2009, el señor Vizcaíno manifiesta que
la entidad no reconoció el pago del transporte, gastos de hospedaje y viáticos,
porque la entidad argumentó que el fallo de tutela no los había ordenado. Lo
anterior, implica la vulneración del derecho a la salud del accionante dado que
éste no ha podido acceder a los servicios que requiere aún cuando ya existe
autorización para que le sean prestados.
De
conformidad con lo expuesto, decide la Sala de Revisión tutelar los derechos
invocados por el accionante y ordenar a la Nueva EPS que, en el término de 48
horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, asuma los
costos de transporte, hospedaje y viáticos del señor Luís Alberto Vizcaíno Caballero y su acompañante para trasladarse a la ciudad de
Cartagena o al lugar que requiera en razón de las citas médicas o remisiones
que le sean programadas.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el tres (03)
de marzo de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por Luís Alberto Vizcaíno
Caballero contra la Nueva EPS y CONCEDER la protección
del derecho a la salud del accionante.
Segundo.- ORDENAR
a la
Nueva EPS que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, asuma los costos de transporte, hospedaje y viáticos del
señor Luís Alberto Vizcaíno Caballero y su acompañante para trasladarse a la ciudad de
Cartagena con el fin de recibir el tratamiento ordenado por su médico, o al
lugar que requiera en razón de las citas médicas, remisiones y tratamientos que
le sean programados.
Tercero.-
ADVERTIR
a la Nueva EPS que en el futuro deberá seguir garantizando la prestación de los
servicios médicos que resulten pertinentes e indispensables para la
recuperación de Luís Alberto Vizcaíno Caballero, y los gastos de transporte,
hospedaje y viáticos que requieran él y su acompañante con ocasión del
tratamiento que requiere.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP
Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Estos criterios
fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP
Alejandro Martínez Caballero) y reiterados así, entre otras, por las sentencias
T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565
de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar
Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia
T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de
garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud
EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga
viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el
juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a
los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin
ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”
[3] Sentencia T-760 de 2008.
[4] Folio 51 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.