T-834-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-834/05
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos fácticos
que deben demostrarse
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales
para que una mujer sea considerada como tal
LIQUIDACION DE TELECOM-Terminación del contrato de trabajo a
mujer en embarazo fue consecuencia de la liquidación
Frente al tercer requisito c) que el despido sea una
consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En el
presente caso, éste requisito no se cumple, por cuanto la terminación del
contrato de trabajo de la señora Niño Osorio no fue una consecuencia de su
estado de embarazo sino que obedece a una causal objetiva que la justifica,
como lo es la liquidación de Telecom (Decreto 1615 de 2003). Así mismo, no
puede afirmarse que la accionante fue discriminada por su especial condición,
pues como se dijo, la terminación masiva de los contratos laborales se extendió
a un considerable número de servidores públicos por desaparición de la entidad
empleadora. Así pues, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia
de esta Corporación deben estar presentes para que la acción de tutela proceda
como mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido
se haya producido por razón misma de la maternidad. En el presente caso resulta
obvio que la terminación del contrato se produjo a consecuencia de la
liquidación de la entidad y no de la circunstancia del embarazo, por tanto, no se
cumple con el anterior requisito fáctico lo que hace improcedente la acción en
cuanto a este tema.
RETEN SOCIAL-Trabajadora no fue inscrita por cuanto no cumplió
requisitos
La Corte considera, que para la fecha de la
terminación de su contrato laboral, esto es, julio 25 de 2003, la demandante no
cumplía con los requisitos legales para ser considerada como Madre Cabeza de
Familia, pues no tenía a su cargo de manera exclusiva y permanente la
responsabilidad de sus hijos menores, pues según da cuenta la prueba allegada
para demostrar la circunstancia invocada, su pareja no había abandonado el
hogar y por lo tanto no se había sustraído del cumplimiento de sus obligaciones
como padre, quien tampoco se encuentra en incapacidad física, sensorial,
síquica o mental. Por el contrario, se desempeñaba en un empleo temporal
ganando un salario mínimo. Así las cosas, la negativa de Telecom en liquidación
de no inscribir a la accionante en el retén social, se ajustó a la Ley 790 de
2002 y el Decreto 190 de 2003, y no puede ser calificada de violatoria del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, precisamente porque la misma no
demostró la condición exigida.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-No adquiere tal condición sólo por
desempleo de la pareja
La demandante arguye como un hecho sobreviniente que
meses después de la terminación de su contrato laboral, su compañero permanente
quedó desempleado pasando ella a ser quien sostiene la familia. Al respecto de
esta nueva situación, planteada en la tutela, debe reiterarse la posición
jurisprudencial de la Corte, según la cual, la sola situación de desempleo o la
vacancia temporal de la pareja, no significa per se que una madre adquiere la
condición de ser cabeza de familia, pues para ello es indispensable el abandono
del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden
como padre; es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones
inherentes a ésta condición. Así entonces, no es el desempleo de la pareja la
circunstancia exigida por la ley para considerar a una madre como cabeza de
familia, sino el que éste se sustraiga de manera permanente de sus obligaciones
como padre, haya abandonado el hogar, o se encuentre en incapacidad física,
síquica, sensorial o mental.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de ex-empleada de
Telecom
Al haber sido informada la accionante de la decisión
que afectaba supuestamente sus derechos fundamentales y los de su núcleo
familiar, constituía un deber de la misma recurrir al juez constitucional,
dentro de un término razonable, con el fin de obtener de éste el
restablecimiento efectivo de su derecho. Así, esta Corporación ha sostenido
que: "...en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la
protección que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas,
su ejercicio está condicionado por un deber correlativo: la interposición
actual y oportuna de la acción…” Encuentra la Sala que sólo después de 17 meses
de la ocurrencia del supuesto hecho generador de la violación alegada, la
accionante decide acudir a la acción de tutela. Para determinar la procedencia
de la acción de tutela, en relación con la regla de la 'inmediatez', la Corte
ha señalado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar:
“...si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes...”, es
decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no
ejercitó la acción de manera oportuna. Recalca la Sala, que conocida la
determinación de Telecom en liquidación de dar por terminada la relación
laboral con la señora, y la inconformidad de esta frente a la misma, por
considerarla lesiva de sus derechos y los de su familia, se hacía necesario
para sus intereses intentar la acción de la manera más pronta. Permitir el
transcurso de casi año y medio, sin que exista en el expediente razón o causa
valida que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento
de hechos nuevos que obliguen a la protección actual de los derechos alegados,
muestra el poco interés en el asunto, sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual
y consiente suponer que
no existió en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protección
solicitada de irremediable.
Referencia: expediente T-1096170
Acción de tutela instaurada por Beatriz
Eugenia Niño Osorio contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-
en liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco
(2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por Beatriz Eugenia Niño Osorio contra la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom- en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
La señora Beatriz Eugenia Niño Osorio actuando en su
propio nombre y en el de sus menores hijos Valeria y Nicolás Castillo Niño,
presenta acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Telecom – en liquidación, por considerar que la decisión de dar por terminado su
contrato de trabajo encontrándose en estado de embarazo y negarse a inscribirla
en el retén social como Madre Cabeza de Familia, viola sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada e incluso el
derecho de los niños. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:
1.- Señala que ingresó a trabajar en Telecom el 1° de
agosto de 1997, desempeñándose como trabajadora oficial, pero que el Gobierno
Nacional decidió el 13 de junio de 2003 suprimir, liquidar y disolver a
Telecom, por tanto la entidad dio por terminado su contrato laboral el día 25
de julio de 2003, pese a haber informado que se encontraba en estado de
embarazo, lo cual, asegura, le garantizaba una estabilidad laboral reforzada.
2.- Indica que Telecom de igual manera desconoció la
protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a favor
de las madres y padres cabeza de familia y discapacitados, pues según lo
afirma, tiene la condición de Madre Cabeza de Familia. Dice encontrarse en
estado de indefensión, y por tanto sus hijos, quienes dependen de sus ingresos
para subsistir.
3.- Comenta que el día 7 de octubre de 2003, antes de
que se le cancelara la indemnización respectiva, informó nuevamente a Telecom
en liquidación sobre su estado de embarazo y pidió se le protegiera por esta
condición, pero que sin embargo no se accedió a su solicitud y tampoco se le
inscribió en el retén social.
4.- Afirma que se vio obligada a afiliarse a
Medisanitas Medicina Prepagada para la atención del parto y la de su bebé,
quien nació el 27 de diciembre de 2003 en la Clínica del Country.
5- Asegura finalmente, que su compañero permanente se
encuentra desde el 31 de diciembre de 2003 desempleado, razón por la cual se
convirtió en Madre Cabeza de Familia y potencial beneficiaria del Retén Social
de Telecom.
6.- Manifiesta que interpone la acción de tutela “como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que si la
empresa persiste en su posición de terminar mi contrato laboral y no se ajusta
a las disposiciones constitucionales y legales, los daños que me ocasionarían
no tendrían remedio”. Aduce que si bien existe otro mecanismo de defensa
judicial, la demora para que éste sea decidido “perjudicaría en todos los
niveles a mi núcleo familiar”.
Por
lo anterior solicita, se ordene el reintegro a su sitio de trabajo, el pago de
los salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones legales y convencionales
dejadas de percibir, y se le ampare con la protección especial del artículo 12
de la Ley 790 de 2002 por considerarse Madre Cabeza de Familia.
2. Respuesta de la entidad demandada.
El Juez de primera instancia dio traslado al
accionado, para que explicara lo correspondiente respecto a los hechos narrados
por la señora Beatriz Eugenia Niño Osorio en la demanda de tutela. En
respuesta, el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, Apoderado General de Telecom
en liquidación, se opone a las pretensiones de la acción y solicita se declare
su improcedencia.
Manifiesta que la liquidación de la Empresa obedeció a
la necesidad del Estado de intervenir en la prestación de servicios públicos
con el fin de garantizar la ampliación y cobertura de los mismos a todos los
habitantes del territorio nacional.
Afirma que los extrabajadores de una empresa que se
haya liquidado como es el caso de Telecom, al recibir la correspondiente
liquidación final de prestaciones sociales e indemnización excluyen la
posibilidad de interposición de acción de tutela, como ciertamente le aconteció
a la accionante.
Aclara, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada
que alega la señora Niño Osorio, que “la desvinculación de la accionante de
la Empresa se produjo en virtud de la liquidación de Telecom por mandato del
Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, motivo por el cual y bien como lo ha dicho
la Corte Constitucional, cuando la terminación del contrato de trabajo se da en
virtud de la liquidación y no en virtud del estado de embarazo no procede la
acción de tutela tal como es el caso de la accionante”.
Arguye que Telecom procedió a cancelar a la petente la
correspondiente indemnización por maternidad, la cual ascendió a la suma de
$4.638.366 que junto con la liquidación final de prestaciones sociales llega a
un total de $19.575.348. Que lo anterior pone en evidencia que la accionante no
tiene afectado su mínimo vital ni atraviesa circunstancias que hagan viable la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Comenta que la propia accionante mediante declaración
extraproceso de 6 de agosto de 2003, manifestó que su compañero Omar Orlando
Castillo se encontraba trabajando y recibía un salario mínimo, motivo por el
cual la señora Beatriz Eugenia Niño no calificó para el retén social como Madre
Cabeza de Familia sin alternativa económica.
Señala que la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales a que hace referencia la accionante, se originó desde el día 25
de julio de 2003, fecha en la cual terminó su relación laboral con Telecom, por
tanto no le resulta comprensible, que pasados 17 meses la señora Niño Osorio
interponga acción de tutela y no inicie siquiera las correspondientes acciones
ordinarias.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá D.C.,
mediante fallo de diciembre 7 de 2004 decide negar el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
Considera el Juez de instancia, como marco
introductorio de su decisión, que el objeto de la acción de tutela es la
protección de los derechos fundamentales que están siendo violados o
amenazados, lo que supone que el afectado está en una condición de suspenso
frente a sus derechos. Pero si ya los perdió definitivamente, la acción de
tutela no se justifica pues no podrá lograr el restablecimiento del derecho
conculcado. Sin embargo, esto no quiere decir que la persona perjudicada se
quede sin instrumentos o acciones para reclamar la consecuencia del yerro y el
resarcimiento de los perjuicios, para lo cual cuenta con las acciones
ordinarias.
Observa el Juzgado en cuanto al caso
concreto, que “nos encontramos frente a un daño consumado y por ende la
acción de tutela no puede reestablecer el derecho conculcado, toda vez que la
señora Beatriz Eugenia Niño Osorio fue despedida hace más de un año, pese a lo
cual no reclamó en su momento, guardo silencio ante la justicia y sólo hasta
este momento, cuando ya le han sido canceladas las indemnizaciones respectivas
acude por vía de tutela a reclamar, lo cual indica que el daño ya se consumó y
por ende la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que existen otros
mecanismos legales a los cuales puede acudir”.
2. Decisión de Segunda Instancia
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través
de providencia del 3 de marzo de 2005 confirma la decisión de primera
instancia. A su juicio, los hechos narrados no reúnen los presupuestos de la
jurisprudencia constitucional para considerar la existencia del perjuicio
irremediable alegado, es decir, “que
el perjuicio sea inminente, las medidas que se deban adoptar sean urgentes, y
que el peligro sea grave, lo que determina que la acción de tutela sea
impostergable”.
Señala
que la accionante en parte alguna explica en que consiste el perjuicio
irremediable que dice surge para los menores y su familia, con la terminación
del contrato laboral por parte de Telecom, además, el Tribunal tampoco lo
deduce de los hechos narrados. Dijo al respecto:
“Nótese incluso que la pretensión principal no
consiste, en que se le preste atención o tratamiento médico inmediato a los
menores que dependan de ella, o que se adopte determinación alguna par evitar
un inminente peligro que se cierna sobre su vida o la de sus hijos, la
aspiración primordial se refiere a que, se ordene su reintegro al cargo que
desempeñaba así como el pago de los salarios y demás prestaciones a que tiene
derecho desde la fecha de su retiro, aspectos que constituyen un asunto
meramente laboral y litigioso y que, por tanto, escapa al ámbito de la acción
de tutela.
Conviene resaltar que, el motivo que aduce la
impugnante sobre la difícil situación económica y la dificultad par conseguir
empleo, no son suficientes para que proceda el amparo, toda vez que, como
consta en el expediente, recibió como pago por prestaciones sociales la suma de
$24.313.714.oo, suma que, sin lugar a dudas le permitirá subsistir y le
garantiza el mínimo vital para la familia, durante determinado lapso”.
Considera
finalmente que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la accionante
puede acudir a los medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria
laboral.
III.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las que obran en el
expediente:
- Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los
menores Valeria y Nicolás Castillo Niño (folios 14 y 15 del cuaderno
principal).
- Copia de resultados de Ecografía Transvaginal de
mayo 20 de 2003, realizados a la accionante por Medica Radióloga de Colsanitas,
indicándose un embarazo de 9 semanas (folio 16 del cuaderno principal)
-
Copia de certificación de Médico Gineco-obstetra de Colsanitas de junio 17 de
2003, donde se señal que la señora Beatriz Eugenia Niño Osorio cuenta con 10
semanas de embarazo (folio 17 del cuaderno principal).
- Copia de la Liquidación e Indemnización efectuada a
la accionante por Telecom en liquidación (folios 19 y 19 del cuaderno
principal).
- Copia de la Resolución N° LQ-1613 de 2003 proferida
por la Unidad de Personal de Telecom en liquidación, por la cual se reconoce a
la accionante una Cesantía Definitiva por valor de $9.3654.497 (folio 46 del
cuaderno principal).
- Copia de solicitud de contratación de medicina
prepagada en Colsanitas de octubre 25 de 2003 realizada por la accionante
(folio 02 del cuaderno principal).
- Copias de los Certificados de Incapacidad Laboral o
Licencia de Maternidad expedidos por Sanitas EPS a nombre de la señora Beatriz
Eugenia Niño Osorio (folios 23 a 26 dl cuaderno principal).
- Copia de Declaración Extraproceso de Agosto 6 de
2003, rendida ante la Notaría 62 de Bogotá por la señora Beatriz Eugenia Niño
Osorio, donde manifiesta que su compañero permanente Omar Orlando Castillo,
trabaja como empleado temporal ganando el salario mínimo (folio 41 del cuaderno
principal).
- Copia de certificación laboral expedida por el
Gerente General de la empresa El Mezclador Técnico de agosto 11 de 2003, donde
se informa que el señor Omar Orlando Castillo trabaja en dicha empresa como
Colorimetrista (folio 43 del cuaderno principal).
- Copia de la comunicación de septiembre 25 de 2003,
suscrita por el apoderado general de Telecom en Liquidación y dirigida a la
señora Beatriz E. Niño Osorio, donde se le informa que no cumple con los
requisitos para ser incluida como beneficiaria del Retén Social (folio 51 del
cuaderno principal).
- Copia de comunicación de diciembre 15 de 2003
suscrita por el Gerente de la empresa El Mezclador Técnico, donde se informa al
señor Omar Orlando Castillo, compañero permanente de la accionante, que a
partir del 31 de diciembre de 2003 se da por terminado su contrato de trabajo
con dicha empresa (folio 27 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
La accionante manifiesta que Telecom en Liquidación
al dar por terminado su contrato de trabajo vulneró sus derechos fundamentales
y los de sus menores hijos, pues no se tuvo en cuenta que se encontraba en
estado de embarazo, situación que le daba una estabilidad laboral reforzada.
Del mismo modo, considera que se desconoció su condición de Madre Cabeza de
Familia, pues su compañero permanente se quedo sin trabajo desde el 31 de
diciembre de 2003, pasando a ser ella quien asume las necesidades del hogar.
Interpone la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Por
su parte, la entidad accionada afirma que no se vulneró derecho alguno, por
cuanto a la señora Beatriz Eugenia Niño Osorio se le dio por terminado su
contrato laboral en virtud de la liquidación que a nivel nacional hace la
empresa y no por su estado de embarazo. Igualmente, que se le pagaron las
prestaciones sociales e indemnizaciones del caso por una suma que garantiza su
mínimo vital, lo que hace improcedente la tutela, más aún cuando la interpone
17 meses después del supuesto hecho generador de la violación de sus derechos,
sin que haya acudido a las acciones ordinarias. Concluye afirmando, que la
accionante no cumplió con los requisitos legales para ser inscrita en el Retén
Social como Madre Cabeza de Familia, dado a que su compañero permanente
laboraba para dicha época.
Corresponde
entonces a esta Sala determinar: i) si se desconoció el derecho a la
estabilidad reforzada de la accionante dado su estado de embarazo al momento de
la terminación de su contrato de trabajo; y ii) si la accionante reunía las
condiciones para ser inscrita en el retén social de Telecom como Madre Cabeza
de Familia. Para abordar estos problemas jurídicos, la Corte previamente hará
referencia a la línea jurisprudencial que gobierna estas materias, y en
especial frente al último punto, la contenida en la Sentencia SU-388 de 2005.
3. Requisitos para la procedencia de la
protección constitucional del derecho fundamental a la maternidad en el ámbito
laboral.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para
amparar los derechos fundamentales de trabajadoras despedidas en estado de
embarazo, la Corte ha decantado una jurisprudencia conforme a la cual dicha
acción es pertinente sólo en determinadas circunstancias que deben ser
verificadas en cada caso por el juez constitucional[1].
Así, ha definido en relación con el punto, entre otras cosas, que: a) la
protección al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango
constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la
acción de tutela, y b) que para la procedencia de la acción de tutela motivada
por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias,
adicionales al compromiso del mínimo vital.[2]
La protección de los derechos fundamentales de la
trabajadora embarazada que es despedida en circunstancias irregulares, ha
estado supeditada a la satisfacción de ciertos requisitos fácticos asociados a
la realidad laboral del caso, y por qué el derecho constitucional protegido, es
el llamado "derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada", cuando además de este lo que se protege es el derecho fundamental a
la maternidad.
En este sentido la Corte en la sentencia T-373 de
1998 y posteriormente en la sentencia T-426 de 1998, definió los requisitos
para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, a propósito de dos casos en que se discutía la afectación de los
derechos fundamentales de trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias
irregulares.
Según la sentencia T-373 de 1998 los “elementos fácticos a ser demostrados para que proceda el amparo
transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada" son los siguientes:
“(1)
que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin
los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4)
que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad
resulta evidente y el daño que apareja es devastador.”
Según la
sentencia T-426 de 1998, "la comprobación fáctica
que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos
para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad
reforzada" :
“a)
que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de
maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido
sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de
embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se
trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace
el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.” (Negrilla
no original)
La exigencia de estos requisitos sólo se justifica si
los mismos están enderezados de manera primordial a la protección del derecho
fundamental a la maternidad y de manera secundaria, a los demás derechos
fundamentales afectados con ocasión del despido, como la estabilidad laboral,
el mínimo vital o la seguridad social, porque así lo imponen el mandato
constitucional a la protección especial a la maternidad, y la condición de
derecho fundamental autónomo de que goza.
En aplicación de los anteriores requisitos, la Corte
en Sentencia SU-879 de 2000, se pronunció sobre la viabilidad del despido de
trabajadoras embarazadas al servicio de la liquidada Caja Agraria, por cuanto
evidenció que el motivo del despido no fue el estado de las tutelantes sino
la liquidación de la entidad, y lo que se pretende proteger mediante la
concesión transitoria del recurso de amparo en estos casos, “es el derecho
de la mujer a no ser discriminada o rechazada por la circunstancia de su
preñez, concepto que se excluye per se, cuando se trata de una terminación
masiva de contratos de trabajo por desaparición de la entidad empleadora, como
la que se presenta en el caso ahora bajo examen”.
4. Condiciones para considerar a una mujer
como Madre Cabeza de Familia - Sentencia SU-388 de 2005.
Mediante Sentencia SU-388 de 2005, la Corte se
pronunció en el asunto de las demandas interpuestas por madres cabeza de
familia que fueron desvinculadas de TELECOM –en liquidación- a partir del 31 de
enero de 2004. Luego de hacer una exposición sobre la condición constitucional
de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección, el
desarrollo de acciones afirmativas en su favor, los límites de la
administración para adelantar reformas institucionales y la procedencia de la
tutela para asegurar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral
reforzada en procesos de reforma institucional, la Corte reiteró la
jurisprudencia en materia de tutela sobre el asunto[3],
por lo cual revocó los fallos proferidos que denegaron la tutela y en su lugar
concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
Frente al tema de los presupuestos legales y
jurisprudenciales para considerar a una mujer como Madre Cabeza de Familia
sostuvo lo siguiente:
“…atendiendo la exigencia constitucional
prevista en el artículo 43 Superior, el Legislador aprobó la Ley 82 de 1993,
relativa a la protección de la mujer cabeza de familia. La norma, al igual que
otras sobre las que luego la Corte hará especial referencia, busca propiciar
condiciones favorables en diversos escenarios como el acceso al sistema de seguridad
social en salud, a programas educativos o al fomento de la actividad económica.
Su artículo 2 señala las características estructurales de la condición de madre
cabeza de familia en los siguientes términos: ‘quien siendo soltera o casada,
tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar.’
Al respecto la Corte advierte que no toda
mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de
que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha
condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a
cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas
para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii)
no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja,
sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)
o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último,
que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la
familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para
sostener el hogar”. (Subrayado
no original)
Conforme a la Sentencia de Unificación, la sola
circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia
temporal, por prolongada y desafortunada que resulte, no establecen elementos
desde los que se pueda afirmar que una madre tiene la responsabilidad única del
hogar en su condición de madre cabeza de familia.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el trabajo
doméstico, sin importar quién lo realiza, compone una apreciable ayuda para la
familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. De esta
manera, en virtud de las diferentes formas de subvención en el hogar, la falta
de un ingreso monetario fijo para una persona no da lugar para que su pareja
pretenda demandar la calidad de cabeza de familia.
De igual manera, la condición de madre cabeza de
familia no depende de una formalidad jurídica sino de los aspectos materiales
que la establecen. Al respecto la Sentencia de Unificación aludida citó la
Sentencia C-034 de 1999 señalando que: “el estado civil de la mujer es
irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo
esencial son las cuestiones materiales.[4]
Con la misma óptica esta Corporación ha precisado que la declaración ante
notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993
no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la
condición de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los
presupuestos fácticos”.[5]
Cuando el Estado deba hacer realizar
ajustes institucionales en la rama ejecutiva del orden nacional, y teniendo en
cuenta la necesidad de proteger ciertos grupos especialmente vulnerables, la
Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el
programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas
facultades extraordinarias al Presidente de la República”, en su artículo
12 dispuso algunas “acciones afirmativas” respecto a la estabilidad laboral
así:
“Artículo 12.- Protección
especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno
Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de
Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y
los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de
servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o
de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de
la presente ley.” (Subrayado
no original)
Si se analiza el anterior artículo, podemos
concluir que el espíritu del Legislador no fue otro que el de buscar hacer
prevalecer un muy especial apoyo a las madres cabeza de familia que se
encuentren sin alternativa económica en el Programa de Renovación de la
Administración Pública para que no fuesen retiradas de sus respectivos cargos.
El deseo del Legislador no sólo radicó en proteger a las madres cabeza de
familia sino que a su vez, la finalidad principal fue la de proteger al núcleo
familiar, especialmente a los niños.
Por su parte, el Decreto 190 de 2003 “Por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 790 de 2002”, en su
artículo 1º numeral 1.3. y 13 numeral 13.1. definió el concepto de Madre Cabeza
de Familia sin alternativa económica y estableció el trámite para la protección especial al efecto, de la siguiente
manera:
“Art. 1
# 1.3. Madre Cabeza de Familia sin alternativa
económica: Mujer con hijos menores de 18 años de
edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y
de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar
corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a
la cual se encuentra vinculada.
(…)
Art.
13. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral reforzada de que trata
el artículo anterior, los organismos y entidades que
modifiquen sus plantas de personal dentro del programa de Renovación de la
Administración Pública en el orden nacional, respetarán las siguientes reglas:
13.1.
Acreditación de la causal de protección.
a)
Madre cabeza de familia sin alternativa económica. Los
jefes de personal o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida
de las servidoras públicas que pretendan beneficiarse de la protección especial
y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud EPS y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplen
las condiciones señaladas en el presente Decreto y que en el grupo familiar de
la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al
sistema de seguridad social”.
Conforme a estas disposiciones, y
recordando que el proceso de reforma relacionado con Telecom es bajo el marco
de la Ley 790 de 2002, se debe establecer si la persona cuenta con otra
alternativa económica para mitigar los resultados de una reestructuración administrativa,
pues de ser así la urgencia de la medida desaparece en contra de la necesidad
de una protección especial del Estado.
De otra parte, la Sentencia SU-388 de 2005 hizo
extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que fueron desvinculadas de
Telecom a partir del 1 de febrero de 2004, pero siempre y cuando las ex
trabajadoras:
“(i) reunieren los requisitos para
permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres
cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las
certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia
hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la
Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.
De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se
encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el
Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias
laborales”. (Negrilla no
original).
En base a las anteriores condiciones legales y
jurisprudenciales, la Sala entrará a analizar conforme al material probatorio,
si la accionante reúne las mismas.
5. Caso concreto.
5.1.
Como está demostrado y es de público conocimiento, la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones –Telecom- entró en estado de liquidación, y por este motivo
dio por terminada la relación laboral con un gran número de trabajadores, entre
ellos la señora Beatriz Eugenia Niño Osorio, quien se encontraba en estado de
embarazo. La Sala observa que el derecho a la estabilidad laboral reforzada que
alega la accionante no es procedente en el asunto bajo estudio como se
demostrará a continuación.
Ciertamente,
pese a reunir algunos de los elementos fácticos condicionantes del amparo según
la jurisprudencia atrás referida, la actora no cumple con uno de ellos, veamos:
5.1.1.
Frente al primer requisito a)
que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de
maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo).
Está demostrado por haberse dado por terminado el contrato laboral a partir del
25 de julio de 2003, época en la cual la señora Niño Osorio contaba con 3 meses
de embarazo, según las constancias médicas aportadas (folios 16 y 17 del
cuaderno principal).
5.1.2.
Frente al segundo requisito b)
que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia
del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y
en las condiciones que establece la ley. Pese a no aportarse al proceso la
notificación del estado de embarazo, lo cierto es que la accionante lo manifestó
en la presente acción sin que fuera controvertido, más aún cuando en la
liquidación de sus prestaciones sociales se le indemniza por su estado de
embarazo (folios 2, 18 y 19 del cuaderno principal).
5.1.3.
Frente al tercer requisito c)
que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no
está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo
justifique. En el presente caso, éste requisito no se cumple, por cuanto la
terminación del contrato de trabajo de la señora Niño Osorio no fue una
consecuencia de su estado de embarazo sino que obedece a una causal objetiva
que la justifica, como lo es la liquidación de Telecom (Decreto 1615 de 2003).
Así mismo, no puede afirmarse que la accionante fue discriminada por su
especial condición, pues como se dijo, la terminación masiva de los contratos
laborales se extendió a un considerable número de servidores públicos por
desaparición de la entidad empleadora.
Así
pues, dentro de los requisitos que conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación deben estar presentes para que la acción de tutela proceda como
mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las madres embarazadas, se encuentra el de que el despido se haya
producido por razón misma de la maternidad. En el presente caso resulta obvio
que la terminación del contrato se produjo a consecuencia de la liquidación de
la entidad y no de la circunstancia del embarazo, por tanto, no se cumple con
el anterior requisito fáctico lo que hace improcedente la acción en cuanto a
este tema.
5.2. De otra parte, la señora Beatriz Eugenia Niño
Osorio señala que Telecom en liquidación se negó a inscribirla en el retén
social como Madre Cabeza de Familia, pese a cumplir con las exigencias legales
para tal efecto. Al respecto Telecom afirma que la accionante no cumplió con
los requisitos establecidos en el Decreto 190 de 2003.
De las pruebas que obran en el expediente, entre los
documentos que presentó la señora Niño Osorio para acreditar su condición de
Madre Cabeza de Familia, se encuentra la Declaración Extraproceso de agosto 6
de 2003 (folio 41 del cuaderno principal) en donde bajo juramento declaró que: “Mi
compañero OMAR ORLANDO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número
79.532.353 de Bogotá, trabaja como empleado temporal ganando un salario
mínimo…”. En base a la anterior declaración, Telecom consideró conforme a
las disposiciones legales y reglamentarias, que la accionante no calificaba
para ser inscrita en el retén social como madre cabeza de familia sin
alternativa económica, siéndole comunicada tal decisión a través del oficio de
septiembre 25 de 2003 (folio 51 del cuaderno principal).
Al respecto la Corte considera, que para la fecha de
la terminación de su contrato laboral, esto es, julio 25 de 2003, la señora
Niño Osorio no cumplía con los requisitos legales para ser considerada como
Madre Cabeza de Familia, pues no tenía a su cargo de manera exclusiva y
permanente la responsabilidad de sus hijos menores, pues según da cuenta la
prueba allegada para demostrar la circunstancia invocada, su pareja no había
abandonado el hogar y por lo tanto no se había sustraído del cumplimiento de
sus obligaciones como padre, quien tampoco se encuentra en incapacidad física,
sensorial, síquica o mental. Por el contrario, se desempeñaba en un empleo
temporal ganando un salario mínimo.
Así las cosas, la negativa de Telecom en liquidación
de no inscribir a la accionante en el retén social, se ajustó a la Ley 790 de
2002 y el Decreto 190 de 2003, y no puede ser calificada de violatoria del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, precisamente porque la misma no
demostró la condición exigida.
No obstante lo anterior, la demandante arguye como un
hecho sobreviniente que meses después de la terminación de su contrato laboral,
su compañero permanente quedó desempleado pasando ella a ser quien sostiene la
familia.
Al respecto de esta nueva situación, planteada en la
tutela, debe reiterarse la posición jurisprudencial de la Corte, según la cual,
la sola situación de desempleo o la vacancia temporal de la pareja, no
significa per se que una madre adquiere la condición de ser cabeza de
familia, pues para ello es indispensable el abandono del hogar por parte de su
pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir,
debe existir un incumplimiento total de las obligaciones inherentes a ésta
condición. Así entonces, no es el desempleo de la pareja la circunstancia
exigida por la ley para considerar a una madre como cabeza de familia, sino el
que éste se sustraiga de manera permanente de sus obligaciones como padre, haya
abandonado el hogar, o se encuentre en incapacidad física, síquica, sensorial o
mental.
Conforme lo anterior, y de los hechos narrados, en
parte alguna se afirma que el señor Omar Orlando Castillo haya abandonado el
hogar y se haya abstenido de cumplir de manera permanente con las
responsabilidades que le corresponden como padre, o que tuviera alguna
incapacidad física, sensorial o mental, sino que simplemente se comenta que
quedó desempleado desde el 31 de diciembre de 2003.
En el mismo sentido, la Sala observa de acuerdo con lo
expuesto, que en el presente caso no puede hacerse extensiva la decisión
contenida en la Sentencia SU-388 de 2005 de ésta Corporación, por cuanto la
extrabajadora Niño Osorio en su momento y luego con posterioridad a la
terminación de su relación laboral con Telecom, no acreditó su condición de
madre cabeza de familia y la empresa accionada tampoco la reconoció.
5.3. Aunado a todo lo anterior, la Sala no pasa por
alto que la procedibilidad de la acción de tutela también depende de su
interposición oportuna, la cual no se configura en el presente caso.
Tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta
Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición
dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no
se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la
inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la
negligencia y la desidia.
En efecto, si con la acción de tutela se busca la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro
del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una
percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado
por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de
garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de
tales derechos.
De acuerdo con esta característica, la Corte ha dicho
que:
“...si la inactividad del
accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso
en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), según el cual la falta de
ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en
que existen derechos de terceros involucrados en la decisión...”[6] (Subrayado no
original).
Conforme a los hechos narrados y las pruebas obrantes
en el proceso, la señora Beatriz Eugenia Niño Osorio deriva la vulneración de
los derechos fundamentales invocados, en la terminación por parte del ente
accionado de su contrato laboral, situación que ocurrió el día 25 de julio de
2003.
Ciertamente, al haber sido informada la accionante de
la decisión que afectaba supuestamente sus derechos fundamentales y los de su
núcleo familiar, constituía un deber de la misma recurrir al juez
constitucional, dentro de un término razonable, con el fin de obtener de éste
el restablecimiento efectivo de su derecho. Así, esta Corporación ha sostenido
que: "...en cuanto el principio de la inmediatez
es consustancial a la protección que la tutela ofrece a los derechos
fundamentales de las personas, su ejercicio está condicionado por un deber
correlativo: la interposición actual y oportuna de la acción…”[7] (subrayado no original).
Encuentra la Sala que sólo después de 17 meses de la
ocurrencia del supuesto hecho generador de la violación alegada, la accionante
decide acudir a la acción de tutela. Para determinar la procedencia de la
acción de tutela, en relación con la regla de la 'inmediatez', la Corte ha
señalado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar:
“...si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes...”[8],
es decir, si es predicable la
existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera
oportuna.
Recalca la Sala, que conocida la determinación de
Telecom en liquidación de dar por terminada la relación laboral con la señora
Niño Osorio, y la inconformidad de esta frente a la misma, por considerarla
lesiva de sus derechos y los de su familia, se hacía necesario para sus
intereses intentar la acción de la manera más pronta. Permitir el transcurso de
casi año y medio, sin que exista en el expediente razón o causa valida que
justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos
nuevos que obliguen a la protección actual de los derechos alegados, muestra el
poco interés en el asunto, sugiere
que la presunta vulneración de
los derechos invocados no es actual y consiente suponer que no existió en realidad la amenaza que de
lugar a calificar la protección solicitada de irremediable.
5.4. En síntesis, de acuerdo con las
precedentes consideraciones, en el presente caso a la señora Beatriz Eugenia
Niño Osorio le fue terminado su contrato laboral en razón a la liquidación de
Telecom y no por su estado de embarazo, liquidación que implicó la finalización
masiva de las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores y no sólo
con la demandante. Igualmente, la señora Niño Osorio no reunió las condiciones
para ser incluida en el retén social de Telecom en liquidación, dado que al
momento de acreditar la condición de madre cabeza de familia sin alternativa
económica, su compañero permanente laboraba y contribuía al sostenimiento del
hogar. El hecho de que meses después de la terminación del contrato laboral de
la actora, el señor Omar Orlando Castillo haya perdido su empleo, y no cuente
con alguna incapacidad que le impida colaborar con las tares domésticas o
asumir sus responsabilidades paternas, no da lugar a que se considera a la
demandante como cabeza de familia. Por último, la interposición del amparo
carece del principio de inmediatez.
Así las cosas, resulta improcedente
la acción de tutela interpuesta y, por estas exclusivas razones, sin que sean
necesarias disertaciones adicionales, se confirmarán las sentencias proferidas
en este proceso por los jueces de instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de marzo 3 de 2005, que a su
vez decidió confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de diciembre 7 de 2004, que
negó la acción de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Niño Osorio contra la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- en Liquidación, por las
consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto
pueden consultarse entre otras las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998,
C-470 de 1997, T- 736 de 1999, SU-879 de 2000, T-961 de 2002, T-286 de 2003 y
T-1138 de 2003, entre otras.
[2] Cf. Sentencia
T-736 de 1999.
[3] Ver también las
sentencias T-792 de 2004, T-924 de 2004, T-925 de 2004, T-964 de 2004.
[4]La Corte declaró
exequible la expresión “siendo soltera o casada” del artículo 2 de la Ley 82 de
1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de
establecer si es o no cabeza de familia. Según la Corte, “lo esencial, de
acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la
norma acusada, es que ella “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en
forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, lo
que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también
aquella ligada en unión libre con un “compañero permanente”.
[5] Sentencia C-184
de 2003.
[6] Sentencia
SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia
T-1169 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.