T-834-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-834/04
PROCESO ORDINARIO-Las partes deben ejercer su derecho de
contradicción/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad
procesal de las partes
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse el recurso
de apelación en su momento/PROCESO DE SUCESION-Aprobación de partición
debió discutirse dentro de éste
El Juez Civil del Circuito de Líbano profirió
sentencia aprobatoria de la partición declarando como no probadas las
objeciones, sentencia que no fue apelada por la peticionaria. Estima la Sala
que la controversia debatida, por la cual la tutelante acudió a solicitar el
amparo del derecho al debido proceso, concierne a una actuación judicial
enmarcada dentro de la legítima actividad interpretativa del juez, en la medida
en que se trata de una disposición testamentaria que por su grado de confusión
se presta para diversas interpretaciones, con lo que la interpretación
realizada por el partidor y aprobada por el juez es admisible. Sin embargo, en
el evento de que se hubiesen configurado irregularidades en la partición y su
aprobación, es al juez natural superior a quien le corresponde pronunciarse
sobre los posibles defectos del fallo del a quo y no puede entonces, en
consonancia con la consolidada jurisprudencia de esta Corte, entrar la acción
de tutela a subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa, o
a reemplazar las oportunidades procesales y los mecanismos de defensa
consagrados en nuestro ordenamiento para la defensa de los derechos. Es dentro
del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia
jurídica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicción
manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra
argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de
conocimiento. En vista de que la tutela no ha sido consagrada como mecanismo para
suplir la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa y de las
oportunidades procesales destinadas a garantizar el debido proceso, la Sala
procederá a confirmar las decisiones de instancia, toda vez que existiendo la
posibilidad de apelar la providencia mediante la cual fue aprobada la partición
dentro del proceso de sucesión testada, en el que la accionante fue designada
como heredera universal, no se utilizó tal recurso dentro del proceso.
RENUNCIA AL PODER Y SUSTITUCION DEL PODER-Diferencias
La Sala advierte respecto de la falta
de competencia, que se trata de un problema de interpretación judicial. Si bien
es cierto que el apoderado renunció, el artículo 69, inciso 4 del Código de
Procedimiento Civil establece que “[l]a renuncia no pone término al poder ni a
la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que
la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a
la dirección denunciada para recibir notificaciones personales (...)”, y justamente
fue dentro de este término, que el abogado sustituyó el poder, figura que es
diferente a la renuncia, por cuanto el artículo 68 señala que “[q]uien
sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará
revocada la sustitución”. Se puede afirmar que el Juzgado Civil del Circuito
actuó conforme a interpretación viable de la ley - no susceptible de un juicio
al interior de la tutela - al manifestar que la sustitución no ponía fin al
impedimento planteado y que, en consecuencia, su despacho debía conservar el
conocimiento del proceso, toda vez que la renuncia no alcanzó a poner término
al poder en la medida en que éste fue sustituido, con la facultad de ser
reasumido en cualquier momento.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones de
la ley
Referencia: expediente T-903795
Peticionario: Adiela Botero de Pineda
Accionados: Juzgados Civil del Circuito de
Líbano y Promiscuo de Familia del Líbano - Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de
dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas el 2 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, y el 18 de marzo de 2004 por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, mediante las cuales se negó la
acción de tutela promovida por Adiela Botero de Pineda contra los Juzgados
Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Líbano- Tolima.
I.
HECHOS
Adiela Botero de Pineda solicitó la
protección de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que los
juzgados accionados desconocieron su derecho fundamental en el proceso de
sucesión de la causante María Esther Pineda López. Funda su petición en los
siguientes hechos:
1.
El 7 de junio de 1995,
el Juzgado Promiscuo del Líbano, declaró abierta y radicada la sucesión
testamentaria de la causante María Esther Pineda López, reconociendo a la
accionante como heredera universal y albacea con tenencia y administración de
bienes, y a la menor Olga Lucía Araujo Hernández, como legataria de un inmueble
ubicado en Líbano, Tolima. Así mismo, decretó la práctica de inspección
judicial al inmueble asignado a la menor con objeto de constatar su estado
actual.
2.
De acuerdo con la
memoria testamentaria, el inmueble legado a la menor en mención está “ubicado
en la ciudad de Líbano, con su correspondiente edificación en bloque de
cemento, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, acueducto,
alcantarillado, por los linderos y extensión superficiaria contenidos en la
escritura No. 982 de 9 de septiembre de 1985, de la Notaria del Líbano, por
medio de la cual se protocolizó el sucesorio de Mercedes Pineda López”. Así
mismo, fueron sus legatarios Fernando y Cecilia Yepes Pineda, hijos de María
Pineda López; Gabriel Alberto, María Luisa y Carolina Guzmán Pineda, hijos de
Adiela Pineda Botero; el Ancianato de Líbano Tolima y el convento de las
Hermanas Clarisas.
3.
El apoderado judicial
de Olga Lucía Araujo Hernández, el 31 de mayo de 1995, demandó que le fuera
adjudicada, en virtud de su legado, la casa de habitación ubicada en la calle 5
con carrera 10 del Líbano, demarcada con los números 10-20/04/08/12 y
5-01/05/09/13/23/31/33/37/41/45/47, la cual, de acuerdo con lo afirmado por la
peticionaria, es diferente de la que realmente quiso legarle la causante.
4.
El partidor designado
por el Juzgado elaboró el respectivo trabajo de partición, adjudicando a la
menor citada el bien referido en el numeral anterior, desconociendo, en opinión
de la peticionaria, lo estipulado en el testamento.
5.
Mediante auto de junio
18 de 1996, la Juez Promiscuo de Familia de Líbano, se declaró impedida para
conocer del proceso de sucesión testada de María Esther Pineda López, por
existir manifiesta enemistad con Sergio Antonio Toro Correa, apoderado
judicial del Hogar para Ancianos, reconocido también como legatario en la
sucesión precitada.
6.
El 16 de julio de 1996,
el Juzgado Civil del Circuito de Líbano aceptó el impedimento manifestado por la
juez Promiscuo Municipal de Líbano y, en consecuencia, avocó el conocimiento
del referido proceso, según designación del Tribunal Superior de Ibagué,
mediante acuerdo 1169 del 11 de julio de 1996.
7.
El trabajo de partición
realizado dentro del proceso de sucesión mencionado, fue objetado en varios
escritos por María Luisa Guzmán Pineda y por la accionante, por considerar que
el inmueble adjudicado a Olga Lucía Araujo Hernández, no correspondía con la
voluntad póstuma de María Esther Pineda López, violando así, sendas normas del
Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. El respectivo incidente fue
tramitado por el Juez Civil del Circuito del Líbano, a quien le fue remitido el
expediente, toda vez que la Juez Promiscuo de Familia se declaró impedida.
8.
El 4 de marzo de 1998,
el apoderado del legatario “Hogar San José para ancianos del Municipio del
Líbano, manifestó renuncia al poder otorgado por la Directora del Hogar debido
a la incompatibilidad para continuar desempeñando el cargo en virtud de su
nombramiento como empleado público.”
9.
El 20 de abril de 1998,
fue radicado en el Juzgado Civil del Circuito, escrito suscrito por el
apoderado de la peticionaria, solicitando el reenvío del trámite sucesoral al
Juzgado Promiscuo de Familia, en razón a que la causa que generó el impedimento
para el conocimiento por parte de este juzgado desapareció con la renuncia del
apoderado del Hogar San José para Ancianos, Sergio Antonio Toro Correa.
10.
Con posterioridad a la
aceptación y comunicación de la renuncia al poder, el abogado Toro Correa
solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, mediante memorial radicado el
27 de abril de 1998, que no fuera tenido en cuenta “el memorial de renuncia del
poder” debido a que la representante legal del Hogar San José consideró que
era preferible que el abogado Toro Correa, “designara un abogado sustituto para
que siguiera representando los intereses de la institución”. En este orden de
ideas, manifiesta que sustituye el mandato conferido a Octavio Ochoa Colorado
para que continué la representación del Hogar San José para Ancianos en el
proceso aludido, con las mismas facultades conferidas.
11.
Mediante providencia
del 20 de mayo de 1998, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, decidió no
acoger las objeciones presentadas, y acceder a la solicitud del abogado Sergio
Antonio Toro Correa reseñada en el numeral anterior, todo lo cual, en opinión
de la peticionaria, se realizó con el único fin de continuar conociendo de la
sucesión, desconociendo así sus derechos testamentarios y causándole en
consecuencia, perjuicios económicos y morales. En esta medida, la accionante
estima que no sólo su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, sino
que el Juzgado se abrogó una competencia que había perdido, toda vez que el 17
de marzo de ese mismo año aceptó la renuncia al poder presentada por Sergio
Antonio Toro Correa.
12.
Como consecuencia de lo
anterior, la peticionaria solicitó la nulidad de la actuación aduciendo las
causales previstas en los numerales 2° y 6° del artículo 140 del Código de
procedimiento Civil, la cual fue negada mediante auto del 24 de junio de 1998,
decisión que a su vez fue confirmada por el Superior, el 18 de septiembre de
ese año.
II. PRUEBAS
1.
Copia de testamento
otorgado por María Esther Pineda López
2.
Copia de la Escritura
982 de septiembre 9 de 1985 de la Notaria Única de Líbano.
3.
Copia de la demanda de
la apertura de la sucesión de María Esther Pineda López.
4.
Poder otorgado al
abogado Sergio Antonio Toro Correa por el Hogar San José para Ancianos del
Líbano, Tolima.
5.
Auto del 18 de junio de
1996, mediante el cual la Juez Promiscuo de Familia del Líbano se declaró
impedida para seguir conociendo del proceso de sucesión testada de la causante
María Esther pineda López.
6.
Auto del 16 de julio de
1996, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, aceptó el
impedimento antedicho y avocó el conocimiento del proceso de sucesión testada.
7.
Renuncia de fecha 4 de
marzo de 1998, suscrita por el abogado Toro Correa al poder que le fue otorgado
por el Hogar San José.
8.
Solicitud de fecha 28
de abril de 1998, suscrita por el apoderado de la tutelante para que se
ordenara el reenvío del trámite sucesoral al Juzgado Promiscuo de Familia del
Líbano, toda vez que la causa que generó el impedimento para el conocimiento
por parte de este Juzgado, había desaparecido con la renuncia del abogado
Sergio Antonio Toro Correa.
9.
Memorial de fecha 27 de
abril de 1998, en el que el abogado Sergio Antonio Toro Correa, solicitó al
Juzgado Civil del Circuito del Líbano, “no tener en cuenta el memorial de
renuncia del poder” presentado, en virtud de que por disposición de la
representante del Hogar San José consideró que era preferible que designara un
abogado sustituto para que siguiera representando los intereses de la
institución. En consecuencia, comunicó al Juzgado referido, que sustituía el
poder al abogado Octavio Ochoa Colorado.
10.
Memorial del 6 de julio
de 1998, suscrito por la representante del Hogar San José, mediante el que
coadyuvó la sustitución del poder realizada por el abogado Sergio Correa al
abogado Octavio Ochoa Colorado.
11.
Memorial de fecha 30 de
abril de 1997, mediante el cual el apoderado de la legataria María Luisa Guzmán
Pineda, objetó la adición y la partición.
12.
Copia del auto de 3 de
junio de 1997, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, cumplidos los
requisitos para el trámite del Incidente de Objeción a la adición de la
partición, negó la inspección judicial solicitada por la legataria María Luisa
Guzmán Pineda a la casa de habitación distinguida con el No 5-05 de la carrera
10 y a la edificación distinguida con el No. 4-21 de la carrera 13 de esta
ciudad, porque dicha prueba ya fue practicada en el proceso. Agrega el auto,
que la heredera universal, Adiela Botero Hernández, no solicitó pruebas en la
objeción.
13.
Providencia del 23 de
junio de 1997, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito decidió el
recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por María Luisa
Guzmán Pineda y Adiela Botero de Pineda contra el auto de 3 de junio de 1997.
El Juzgado, resolvió negar el recurso de reposición y subsidiario de apelación
por considerar que las accionantes “en ningún momento controvierten el auto de
3 de junio del año en curso, que abrió a prueba el presente incidente;
solamente se limitan a pedir que se ordene rehacer la partición, cuestión que
aún es prematura, como quiera que se está en la etapa probatoria del Incidente
de objeción a la partición”.
14.
Providencia de 20 de
mayo de 1998, mediante la cual el Juzgado Civil de Circuito de Líbano aprobó la
partición antedicha y declaró como no procedentes las objeciones presentadas a
la partición y a su adición. Así mismo, precisó que la petición de sustitución
realizada por el abogado Toro Correa, es procedente y no pone fin a la causa
que dio origen al impedimento manifestado por la Juez Promiscuo de Familia del
Líbano en la medida en que en cualquier momento, el abogado mencionado puede
reasumir el poder y por tanto“sigue con interés directo en las resultas del
litigio”.
15.
Memorial de fecha 20 de
mayo de 1998, suscrito por el apoderado de la peticionaria, a través del cual
propuso incidente de nulidad por falta de competencia y omisión de
oportunidades para pedir o practicar pruebas, ante el Juzgado Civil del
Circuito de Líbano.
16.
Auto del 24 de junio de
1998 del Juzgado Civil del Circuito del Líbano, mediante el cual negó la
nulidad. En este sentido, el Juzgado señaló que “por telegramas se les comunicó
a todos los legatarios la reanudación del proceso; en firme tal decisión se
profirió sentencia aprobatoria a la partición; esa providencia se notificó a
las partes por edicto y dentro del término legal de ejecutoria no fue impugnada
por los interesados y menos por quien ahora invoca la nulidad”.
17.
Memorial suscrito por
el abogado Sergio Toro Correa del 22 de enero de 1999, en el que informa, con
ocasión de la renuncia del abogado Octavio Ochoa Colorado, que debido a que se
encuentra desempeñando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Murillo, le es
imposible reasumir el poder y en consecuencia renuncia irrevocablemente al
mismo.
18.
Copia de la providencia
del 4 de diciembre de 2003, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la
Corte suprema de Justicia declara desierto el recurso de casación interpuesto
por la demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2003, proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario
adelantado por Adiela Botero de Pineda frente a Olga Lucía Araujo.
III.
DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, Sala Civil-familia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2004,
negó el amparo constitucional invocado por la peticionaria. Consideró que la
accionante actuó de mala fe desgastando la administración de justicia en la
medida en que, ha acudido al aparato judicial en diferentes ocasiones
exponiendo los mismos argumentos referidos en la demanda de tutela, siéndole
negadas todas sus pretensiones, aún en la instancia de Casación en la que se
declaró que los hechos aquí expuestos no constituyen violación alguna al
derecho al debido proceso de la actora.
Impugnación
Mediante escrito del 3 de marzo de 2004, la
actora impugnó la decisión refiriendo iguales argumentos a los expuestos en la
demanda de tutela.
De otro lado, reconoció que no impugnó la
decisión aprobatoria de la partición, pero aduce que fue consecuencia de un
error imputable a su apoderado judicial, razón por la cual los accionados no
pueden escudarse en el error de su apoderado para justificar una actuación
dolosa.
B. Segunda instancia
Mediante fallo del 18 de marzo de 2004, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia
del a-quo toda vez que la peticionaria no interpuso el recurso de apelación, el
cual precisamente es el mecanismo ordinario de defensa que “le garantizaba que
el superior estudiara los aspectos relacionados con la adjudicación efectuada
por el partidor”. En esta media, no puede a través de la acción de tutela, en
consideración al carácter residual y subsidiario de ésta, sustituir los
mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.
Respecto de la supuesta falta de
competencia del juzgador que emitió la sentencia censurada, el ad-quem
manifestó que “resulta claro que con esa queja la peticionaria pretende revivir
el debate planteado en un incidente que le fue desfavorable” cuya definición
debe darse al interior del proceso. Agrega que la tutela no está llamada a
retomar “discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal
concreto y determinado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de
acuerdo con la asignación legal de competencias”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio.
2. En el presente caso, la acción fue
interpuesta contra la providencia proferida el 20 de mayo de 1998, en la
sucesión testada de la causante María Esther Pineda de López, en la cual se
declararon como no probadas, las objeciones que la accionante formuló al
trabajo de partición, impartiéndose, en consecuencia, la aprobación al mismo.
De acuerdo con la peticionaria, el Juez
Civil del Circuito de Líbano carecía de competencia para emitir la sentencia
mediante la cual el trabajo de partición antedicho fue aprobado, ya que, en
opinión de la actora, para la fecha en que fue proferida la sentencia, la causa
por la que el Juzgado aludido había asumido el conocimiento del proceso –esto
es el impedimento de la Juez Promiscuo de Familia de Líbano para conocer del
mismo-, ya había desaparecido.
Estima, en consecuencia, que el mencionado
fallo desconoció sus derechos testamentarios, toda vez que la partición fue
aprobada a pesar de que en ella se adjudicaba a la menor Olga Lucía Araujo
Hernández, un bien distinto al que le fue legado en el testamento.
Sin embargo, la providencia aludida, no fue
objeto de impugnación por parte de la peticionaria, aduciendo como
justificación, un error imputable a su apoderado.
3. Corresponde a la Sala determinar si la
acción de tutela procede para subsanar la inactividad en el ejercicio del
derecho de defensa ante la omisión de los recursos ordinarios de defensa
judicial.
En el testamento otorgado, la señora María Esther Pineda
López designó como albacea y heredera universal de sus bienes a Adiela Botero
de Pineda, accionante en el presente proceso de tutela. Así mismo, estableció
seis legados a diferentes personas e instituciones, tres de los cuales, por
tratarse de bienes inmuebles y no estar plenamente individualizados por la
testadora, fueron objeto de diversas controversias e interpretaciones respecto
de sus adjudicatarios.
En el presente caso, encuentra la Sala que
la invocación del amparo tiene por objeto, primero, declarar la nulidad de todo
lo actuado a partir de la renuncia del abogado Sergio Antonio Correa y,
segundo, que se anulen los registros de la partición y se ordene rehacerla
conforme a derecho acatando lo ordenado en la memoria testamentaria de María
Esther Pineda López.
4.
Respecto de la partición del bien como una actuación violatoria del derecho al
debido proceso de la peticionaria, debe decirse que se trata, en el caso
concreto, de un problema que compete al ámbito funcional del juez, esto es a
una interpretación realizada en ejercicio de la autonomía judicial que no tiene
la relevancia constitucional para hacer efectiva la acción de tutela.
En efecto, como aparece en el expediente,
en la escritura 982 de septiembre de 1985, mediante la cual se protocolizó el
sucesorio de Mercedes Pineda López, se adjudican tres bienes a María Esther
Pineda López, quien posteriormente en su disposición testamentaria decidió
constituir legado sobre dos de los tres bienes de que trata la mencionada
escritura.
De manera inequívoca, uno de los bienes
fue legado, de acuerdo con el literal c) de la escritura, a Gabriel Alberto,
María Luisa y Carolina Guzmán Pineda.
Así las cosas, la controversia planteada
por la accionante se centra en establecer cuál de los dos bienes restantes
contenidos en la escritura 982 de 1995 fue el que la testadora quiso adjudicar
a Olga Lucía Araujo Hernández, lo cual, resulta complejo en la medida en que el
testamento no especificó nada concreto sobre su alinderamiento sino que
simplemente se remitió al contenido de la escritura 982.
En efecto, como se demuestra en el
plenario, el legado de Olga Lucía Araujo Hernández de que trata el literal b)
del testamento, no señala los linderos del mismo:
(...) “un inmueble ubicado en la ciudad del
Líbano, con su correspondiente edificación de bloque de cemento, servicios
sanitarios, instalaciones eléctricas, acueducto, alcantarillado, por los
linderos y extensión superficiaria contenidos en la escritura 982 de 9 de
septiembre de 1985...”
En la escritura, como se refirió
anteriormente, se adjudican tres bienes a María Esther Pineda quien constituyó
legado sobre dos de ellos, siendo uno claro y el otro indeterminado, pues no lo
diferenció de manera clara en la disposición testamentaria.
En
este punto, advierte la Sala que la actuación del partidor se dirigió a
interpretar que la voluntad de la testadora era la de legar el bien del literal
a) de la escritura 982 a Olga Lucía Araujo y, en consecuencia, así presentó el
trabajo de partición el cual fue objetado por el apoderado de la peticionaria
argumentando que no se había incluido el bien del literal b) de la escritura
982, el cual era el que realmente correspondía a Olga Lucía Araujo.
En
consecuencia, el a quo ordenó adicionar el bien a la partición, lo cual
se llevó a cabo; sin embargo, el partidor estimó que el bien adicionado no era
aquel sobre el cual se había constituido el legado en cuestión – esto es, el
legado de Olga Lucía Araujo Hernández- y por tanto lo adjudicó a la heredera
universal y albacea.
De
lo anterior se corrió traslado a los interesados, siendo nuevamente objetada la
adición de la partición por el apoderado de la peticionaria y por la legataria
María Luisa Guzmán solicitando ambas, que se privara a Olga Lucía Araujo
Hernández del bien que se le adjudicó en la partición, y que se le entregara a
la tutelante.
Finalmente
el Juez Civil del Circuito de Líbano profirió sentencia aprobatoria de la
partición declarando como no probadas las objeciones, sentencia que no fue
apelada por la peticionaria.
En
este orden de ideas, estima la Sala que la controversia debatida, por la cual
la tutelante acudió a solicitar el amparo del derecho al debido proceso,
concierne a una actuación judicial enmarcada dentro de la legítima actividad
interpretativa del juez, en la medida en que se trata de una disposición
testamentaria que por su grado de confusión se presta para diversas
interpretaciones, con lo que la interpretación realizada por el partidor y
aprobada por el juez es admisible.
5.
Sin embargo, en el evento de que se hubiesen configurado irregularidades en la
partición y su aprobación, es al juez natural superior a quien le corresponde
pronunciarse sobre los posibles defectos del fallo del a quo y no puede
entonces, en consonancia con la consolidada jurisprudencia de esta Corte,
entrar la acción de tutela a subsanar la inactividad en el ejercicio del
derecho de defensa, o a reemplazar las oportunidades procesales y los
mecanismos de defensa consagrados en nuestro ordenamiento para la defensa de
los derechos. Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se
estudia la controversia jurídica donde las partes deben ejercer su derecho de
contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos
y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por
el juez de conocimiento.
En
este sentido, esta Corporación en Sentencia T-613 de 2003 expresó:
“De
manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,
por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional,
no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función
estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se
permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela,
dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera
suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a
disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna
situación jurídica mediante un proceso judicial.”[1]
En esta medida, la negligencia del
apoderado alegada por la accionante, no es argumento válido para admitir la
procedencia de la tutela. Al respecto la Corte Constitucional, en
jurisprudencia consolidada, ha sostenido que:
“(...)
la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir
mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de
quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido
tiempo. (...)la integridad de la función estatal de administrar justicia
resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y
extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la
protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y
recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas
que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso
judicial.”[2]
6.
Así mismo, la Sala precisa respecto de la actuación del partidor, confirmada
por el juez de instancia, que cuando existen hechos confusos que puedan dar
lugar a interpretaciones diversas o normas complejas que puedan ser
susceptibles de decisiones contradictorias, no estamos en presencia de una vía
de hecho como pretende la tutelante, toda vez que tanto la realidad procesal y
normativa puede interpretarse de varias formas, siempre que tal interpretación
no vaya en contravía de las disposiciones constitucionales.
7. En torno de la renuncia del abogado
Sergio Antonio Toro Correa, y al manejo dado a dicha renuncia por el Juzgado
Civil del Circuito de Líbano, debe aclararse que no aparece demostrado en el
proceso de qué manera el mantenimiento de la competencia en cabeza del Juez del
Circuito, pudo haber afectado el derecho al debido proceso de la tutelante, en
tanto que Sergio Antonio Toro Correa era el abogado de otros legatarios y no ya
de la peticionaria.
Sin embargo, de haber existido
irregularidades dentro del proceso, la acción de tutela no era la vía para
solventarlas puesto que no está llamada a servir de soporte para retomar o
promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal
concreto y determinado, como lo es el proceso de sucesión testada, el cual,
precisamente, es el que garantiza que el superior jerárquico estudie todos los
aspectos relacionados con la adjudicación efectuada por el partidor y aprobada
por el a quo.
8. No obstante, la Sala advierte
respecto de la falta de competencia, que se trata de un problema de
interpretación judicial. Si bien es cierto que el apoderado renunció, el
artículo 69, inciso 4 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]a
renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después
de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o
sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir
notificaciones personales (...)”, y justamente fue dentro de este término, que
el abogado Sergio Toro sustituyó el poder, figura que es diferente a la
renuncia, por cuanto el artículo 68 señala que “[q]uien sustituye un poder
podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la
sustitución”.
Así las cosas se puede afirmar que el
Juzgado Civil del Circuito actuó conforme a interpretación viable de la ley -
no susceptible de un juicio al interior de la tutela - al manifestar que la
sustitución no ponía fin al impedimento planteado y que, en consecuencia, su
despacho debía conservar el conocimiento del proceso, toda vez que la renuncia
no alcanzó a poner término al poder en la medida en que éste fue sustituido,
con la facultad de ser reasumido en cualquier momento.
Respecto de las interpretaciones que
realizan los jueces en desarrollo del principio de autonomía judicial, esta
Corporación expresó en sentencia T-094 de 1997[3]
lo siguiente:
“En el ámbito de sus atribuciones, los
jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que
fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la
Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la
normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones
correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no
se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la
interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de
hecho, o como una trasgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no
cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus
funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado”.
9. En vista
de que la tutela no ha sido consagrada como mecanismo para suplir la inactividad
en el ejercicio del derecho de defensa y de las oportunidades procesales
destinadas a garantizar el debido proceso, la Sala procederá a confirmar las
decisiones de instancia, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la
providencia mediante la cual fue aprobada la partición dentro del proceso de
sucesión testada, en el que la accionante fue designada como heredera
universal, no se utilizó tal recurso dentro del proceso.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2004, dentro de la tutela instaurada por
Adiela Botero de Pineda contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del
Circuito del Líbano, Tolima.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este mismo sentido consultar las
sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la
Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una vía
de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía por
considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, había
incurrido en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por
falta de competencia, toda vez que el caso, según lo señalado en el artículo 86
del Código Contencioso Administrativo, debía ser conocido por la jurisdicción
contencioso administrativa. La Corte decidió confirmar la sentencia de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el
amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia
cuestionada no se utilizó tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte denegó una
tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro
de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como
mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la
sentencia T-068 de 2001, la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la
Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no
interpuso el recurso de súplica frente a la negativa del recurso de apelación.
Así mismo, en la Sentencia
T-112 de 2003, Corte conoció de una tutela en la cual el accionante
consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de
créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte
encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del
accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso
ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del
crédito cobrado.
[2] Ver sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.