T-834-03
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Sentencia T-834/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por estarse prestando los
servicios médicos requeridos por un menor
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-742493
Acción de tutela instaurada por María
Bertilda Roa Gómez contra la Secretaría de Salud Departamental de Cali y el
Hospital Universitario Evaristo García.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. La accionante, María Bertilda Roa
Gómez, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental
de Cali y el Hospital Universitario Evaristo García, por considerar que estas
entidades le han violado los derechos a la vida y a la salud de su hija Claudia
Alejandra Ruiz Roa, una niña de 5 años de edad a la que se le diagnóstico
leucemia, soplo en el corazón y artritis reumática. La accionante, que por su
bajo nivel socio económico se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud
(Sisben nivel 01), señala que aún no le han asignado una A.R.S. por lo que su
hija no ha recibido el tratamiento que requiere.
2. El Juzgado Dieciocho Penal del
Circuito de Cali, en sentencia de abril 9 de 2003, negó el amparo solicitado
por la demandante, tras considerar que la Secretaría Jurídica de la Gobernación
del Valle, informó que está en condiciones de brindarle la atención médica
integral que requiere la menor Claudia Alejandra Ruiz Roa, en el Hospital
Universitario del Valle, con cargo al contrato de prestación de servicios de
algo costo.
3. Se trata de un caso en el que la Corte sigue su
jurisprudencia según la cual “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado
de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca
una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un
tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los médicos tratantes,
tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le
preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir
en contra del Fosyga”. T-972 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda. Esta
decisión ya ha sido reiterada por esta Corporación en otros casos.[1]
Se cumplen así en este caso, los supuestos
fácticos fijados por el precedente citado: (i) una entidad prestadora de salud
se niega a practicar los exámenes y tratamientos médicos requeridos por una
menor de edad que padece una patología grave (leucemia, soplo en el corazón y
artritis reumática) (ii) ordenados por el médico tratante, (iii) estando
vinculada al régimen subsidiado de salud, (iv) y que son necesarios para preservar
y mejorar su calidad de vida.[2]
4. La sentencia de instancia decidió negar
la tutela por cuanto la Secretaría Jurídica Departamental de Cali, informó que
ya se había ordenado la práctica del tratamiento requerido por la menor.
Considera la Corte que esta mera declaración no era suficiente para negar la
tutela, puesto que no existía certeza de la efectiva atención de la salud a la
menor y por ende la información suministrada por la Secretaría Departamental no
garantizaba los derechos cuya vulneración se alegaba. En este orden de ideas,
la tutela ha debido concederse y señalar un plazo para que se cumpliera lo
anunciado por el ente accionado. No obstante lo anterior, y debido al
compromiso relativo a la vida de una menor que se advertía en este caso, este
Despacho se comunicó con el Hospital Universitario del Valle, quien informó que
la patología de la menor, efectivamente se está atendiendo en forma íntegra
por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. respecto de los
procedimientos médicos científicos de quimioterapia, radioterapia y la atención
hospitalaria que ha requerido”.[3]
En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se
revocará el fallo de instancia y se declarará la carencia de objeto.[4]
La Sala Tercera de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal
del Circuito de Cali, el 9 de abril de 2003 dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- Declarar la carencia
de objeto en
el proceso de la referencia por sustracción de materia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087 de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el
término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se le
practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escenografía que
requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad
técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por
la sentencia T-280 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se
decidió reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087 de 2001, por lo que se
resolvió ordenar a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo
había hecho, la realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico,
que los médicos tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló
el derecho). En la sentencia T-911 de 2002 se reiteró esta jurisprudencia y se
ordenó a la A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se había
hecho aún, para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos
indicados por el médico tratante, necesarios para atender el padecimiento de
glaucoma en ambos ojos, así como los procedimientos médicos también indicados
por él para atender dicho padecimiento en los ojos, la cirugía para ano
imperforado y la colocación de audífonos.
[2]
En acciones de tutela revisadas por esta Corporación, aplicando los mismos
criterios, se ha ordenado a las entidades comprometidas, el suministro de un
corsé ortopédico (T-480 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño) la evaluación de
manejo con especialista en neurología y encefalograma en los casos de
epilepsia en niños (T-547 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y resonancia
magnética de columna lumbosacra (T-415 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis),
pues de no hacerlo, la vida de los menores a nombre de quien se interponían las
correspondientes tutelas se afectaba gravemente. Son precedentes aplicables a
este caso, por cuanto la decisión adoptada en dicho fallos recordó que el
derecho fundamental a la salud de un menor es tutelable, entre otros
requisitos, cuando se requiere atender una grave patología.
[3]
Folio 51 del expediente.
[4]
Corte Constitucional, sentencia T-271de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
(en este caso se decidió revocar el fallo de instancia que se revisaba y se
declaró la carencia de objeto, debido a que la solicitud ya había sido atendida
y, por tanto, la violación había cesado por sustracción de materia).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.