T-834-00
Sentencia T-834/00
Sentencia T-834/00
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación
de tutela
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza
SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Entrega
oportuna de cuotas sindicales por empleador
Referencia:
expedientes T- 300942 y 286342
Acciones de tutela
instauradas por SINVIESDISBA, y Sindicato de Trabajadores de COMESA contra
Distrito de Barranquilla y COMESA
Procedencia: Juzgado
13 Civil Municipal de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de
julio del dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
siguientes sentencias: las proferidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de
Barranquilla el 17 de noviembre de 1999 y por el Juzgado 4° Civil del Circuito
de Barranquilla el 3 de febrero del 2000, en la acción de tutela del Sindicato
de vigilantes de escuelas públicas Sinviesdisba contra el Distrito de
Barranquilla; y la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, el 18 de enero del 2000 en la acción de tutela de los
sindicatos de Comesa S.A. y Sintrametal Seccional Soacha contra la Sociedad
Comesa S. A., en virtud de la acumulación de dichas tutelas, contenidas en los
expedientes T-300942 y T-286342.
ANTECEDENTES
Caso de la T-300942:
1.
Se trata del sindicato de
vigilantes de las escuelas públicas del Distrito de Barranquilla, con
personería jurídica reconocida y vigente, que reclama por la no entrega de las
cuotas descontadas a sus afiliados.
2.
En la convención colectiva,
suscrita entre SINVIESDISBA y el Distrito de Barranquilla, la cláusula 11,
expresamente estableció: “El Distrito, se obliga a descontar las cuotas
ordinarias y extraordinarias aprobadas por la asamblea general, todo de acuerdo
a las disposiciones legales, especialmente las señaladas en el artículo 400 del
C. S. del T. y el decreto 2351/65. El sindicato informará por escrito el
porcentaje a la gerencia de relaciones humanas o a la dependencia distrital
encargada para tal efecto, con el fin de que proceda a descontar las
mencionadas cuotas. El valor de las cuotas descontadas, serán giradas por el
Distrito al tesorero de SINDIESDISBA, en un término no mayor de cinco (5) dias
posteriores a su descuento”.
3.
Se indica que pese a que los
descuentos se han efectuado, el Distrito de Barranquilla no ha entregado al
sindicato mencionado lo correspondiente a los meses de abril, julio, agosto y
septiembre de 1999, lo cual arroja en total $8’177.831,oo.
4.
se agrega que no han valido
las reclamaciones escritas y que inclusive “la señora secretaria de hacienda
se ha negado a escuchar personalmente a la directiva de SINVIESDISBA”.
5.
A consecuencia de la mora, el
sindicato se ha visto notoriamente afectado porque no ha podido cumplir con el
pago de varias obligaciones a saber: el arriendo de la oficina ($1’750.000,oo),
razón por la cual no se les permite acceder a dicho inmueble; los salarios de
tres meses de la secretaria del sindicato ($600.000,oo); el salario de la
aseadora ($150.000,oo); las cuotas de la casa funeraria a la cual están
afiliados los vigilantes y sus familias; y la deuda a la cooperativa Coopomo
($3’000.000,oo).
6.
Considera el sindicato que se
ha violado el derecho de asociación sindical, la igualdad, la participación
democrática, la remuneración mínima vital y móvil y los Convenios
Internacionales pertinentes.
Caso de la T-286342
1. Los siguientes sindicatos: Sindicato de
trabajadores de Comesa industria metalmecánica S. A., COMESA S.A. y Sindicato
nacional de trabajadores Metalúrgicos, mecánicos, metalmecánicos,
siderúrgicos, mineros, del material eléctrico y electrónico SINTRAMETAL
SECCIONAL SOACHA, ambos con personería jurídica reconocida y vigente instauran
tutela contra la sociedad COMESA INDUSTRIA METAL MECANICA S.A. para que se
garantice a dichas organizaciones el derecho fundamental de la organización
sindical, que consideran afectado porque COMESA ha retenido los cuotas
sindicales de los afiliados desde el 24 de julio de 1999, pese a los requerimientos
hechos por los sindicatos.
2. Dicen que esta conducta del empleador,
perjudica y obstaculiza el normal desarrollo de las actividades del Sindicato
de Comesa S.A. (103 afiliados) y de Sintrametal (50 afiliados).
3. La empresa alega que debido a la crisis
económica, el 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia de sociedades decretó
la apertura de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios de la
citada sociedad y por lo tanto no pueden hacer pagos, no obstante señalan unos
pagos en agosto, septiembre y diciembre girados a los sindicatos, en forma
discontinua; agregan que "debemos enfatizar que no es cierto que se hayan
hecho deducciones a los trabajadores..."
PRUEBAS
a. En el T-3000942
1.
Poder otorgado por el
presidente del sindicato Martín Torres a abogada para que ella represente al
sindicato en la tutela.
2.
Resolución del Ministerio del
Trabajo de 9 de julio de 1999 en la cual aparece inscrita la junta directiva y
dentro de ella figura como Presidente el citado señor Torres.
3.
Constancia del Tesorero del
sindicato en el sentido de que se deben las cuotas sindicales de abril, julio,
agosto y septiembre por $8’177,381,oo.
4.
Constancia del edificio Banco
de Londres sobre cánones debidos por el sindicato.
5.
Recibo de la deuda del
sindicato a la empresa de telecomunicaciones de Barranquilla.
6.
Informe del Jefe del
Departamento de Tesorería del Distrito de Barranquilla diciendo que “los
descuentos del mes de abril del presente año, fueron enviados a la Fiduciaria
La Previsora para su respectivo pago”.
7.
Petición del sindicato a dicha
fiduciaria para que les entregara lo indicado en el punto anterior.
8.
Respuesta de La Previsora
diciendo que no hace el pago porque “para proceder a hacer los pagos, la
fiduciaria requiere además de la autorización por parte del ordenador de los
recursos disponibles y a la fecha no se encuentran”.
9.
Petición que hace el sindicato
a la Tesorería de hacienda distrital para que les paguen las cuotas debidas.
10.
Recibo de lo que se le debe
por el sindicato a la Funeraria Nuestra Señora del Carmen.
11.
Comunicación del sindicato a
la funeraria pidiendo excusas por la demora y explicando que ello se debe a que
no se les entregan las cuotas sindicales.
12.
Afiliación de 172 integrantes
del sindicato al programa de atención familiar de la Casa funeraria de Nuestra
Señora del Carmen.
13.
Convención colectiva vigente.
b. En la T-286342
1. Listado de afiliados a las organizaciones
sindicales
2. Resoluciones de inscripción de juntas
directivas
3. Trámite del concordato
4. Información sobre la situación económica de
COMESA S.A.
5. Recibos de "descuento efectuado a los
trabajadores socios del sindicato" y "de los trabajadores
beneficiados de la convención colectiva". Los recibos llegan hasta finales
de julio. Pero hay 2 recibos sin indicaciones de fechas, 2 sobre descuentos al
fondo de calamidad en noviembre.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
a. En la T-300942
La sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla el 17 de noviembre
de 1999, que denegó la tutela porque no se violaron derechos fundamentales
puesto que “la sola existencia (del sindicato) y la celebración misma
de la convención colectiva de trabajo afirma de por sí ese derecho (de
asociación)” y porque hay otro mecanismo judicial para reclamar. Y la sentencia
de segunda instancia dictada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de
Barranquilla el 3 de febrero del 2000, en la acción de tutela del Sindicato de
vigilantes de escuelas públicas Sinviesdisba contra el Distrito de
Barranquilla, confirmando la del a-quo porque el pago de obligaciones no se
puede hacer mediante tutela y no pagar las cuotas ordinarias no representa
vulneración alguna a derechos fundamentales .
b. En la T-286342
La sentencia de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de enero del 2000, que negó la
tutela porque la entidad contra quien se dirige la acción no presta ningún
servicio público y porque no está demostrado que la omisión del pago de los
aportes sindicales haya afectado el interés colectivo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selección y
la acumulación decretada.
TEMAS JURIDICOS
1. Personería de los sindicatos para
instaurar tutelas
Las personas jurídicas pueden instaurar
tutela, luego los sindicatos también pueden hacerlo, así lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional. Tal facultad emana del propio decreto 2591 de
1991 y del principio axiológico de protección a los derechos fundamentales y no
propiamente de los términos del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo:
"representar en juicio o ante cualesquiera autoridades los intereses
económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva,
y representar esos mismo intereses ante los patronos y terceros en caso de
conflictos colectivos que no hayan podido resolverse con arreglo directo,
procurando la conciliación". La legitimación del sindicato, por
activa, en la tutela, propiamente proviene de la Constitución de 1991, en la
cual las asociaciones no solamente tienen sus responsabilidades frente a sus
afiliados, sino frente a su propia personalidad, en su condición de sujeto de derecho.
Tan válido es defender los intereses de los agremiados como proteger su propia
existencia. "No parece exagerado señalar que el primer deber y, por
supuesto, el primer derecho de la persona, natural o jurídica, es el de
protegerse a sí misma, y esa atribución, es tan obvia y necesaria, que ni
siquiera requiere de una regulación expresa, porque esta subentendida en la
propia esencia de la noción de personalidad". (T-005/97).
La T-566/96 y antes la SU-342/95 indicaron
que como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, la
legitimación para instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza
que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de la
Constitución y del decreto 2591, según las cuales la tutela puede ser instaurada
por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.
La jurisprudencia, igualmente, ha
considerado que los sindicatos se encuentran, dada la condición de ser los
afiliados trabajadores de la empresa, en un estado de subordinación indirecta.
Y, aún puede el sindicato encontrarse en ocasiones en un estado de indefensión.
2. El Derecho de asociación sindical es
fundamental
El derecho de asociación sindical,
reconocido en el artículo 39 de la Constitución, es un derecho fundamental, y
consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos,
con completa autonomía. El mencionado artículo 39 C.P. expresa: “Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá por la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento
de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden
legal y a los principios democráticos…”
Hay una remisión al ordenamiento legal en
cuanto al funcionamiento del sindicato. Es obvio que no es una remisión para
obstaculizar el funcionamiento sino todo lo contrario para viabilizarlo, de ahí
que últimamente la ley 584 del 2000 en sus artículos 1º y 2º establecen sobre
el derecho de asociación:
"ARTÍCULO 1º. Modifíquese el
artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990
artículo 38, el cual quedará así:
ARTICULO 353. DERECHO DE ASOCIACION:
1. De acuerdo con el artículo 39 de la
Constitución política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho a
asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones
profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre
sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos
deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes,
a las norma de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del
Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin
autorización previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.
ARTICULO 2º. Modifíquese el artículo 358 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
ARTICULO 358. LIBERTAD DE AFILIACION:
Los sindicatos son organizaciones de libre
ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la
coparticipación en instituciones de beneficios mutuo que hubiere establecido el
sindicato con aportes de sus miembros."
En cuanto al derecho de asociación sindical
dijo la Corte[1]
desde cuando principió a funcionar:
“Se concluye que el derecho de asociación
sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué
desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un
estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite
la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en
sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social
fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por
todas las ramas y órganos del poder público”.
“La Asociación Sindical tiene un
carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de
la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa
asociación”.
“Tiene también un carácter relacional o
sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un
derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente
en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo
derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona
colectiva”.
“Tiene así mismo un carácter instrumental
ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la
consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la
formación social”.
Y años después en la T-324/98 se reafirmó:
"No puede concebirse la asociación
sindical si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de asociación,
pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos
que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la
asociación sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la
explotación de actividades con fines de lucro, que podrían generarle
rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art.
362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el
art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la organización
sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y
extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago."
Y la sentencia SU-342/95 al referirse a la
asociación sindical, la Corte fue enfática sobre la característica de ser
derecho fundamental:
“Tanto la Constitución (arts. 38 y 39
C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y
garantizan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto para los
trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean empleados
públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con los empleados
públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación sindical
(arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la
negociación colectiva."
3. Normatividad internacional
El derecho de asociación no solo se protege
en la normatividad interna sino en la internacional.
Los Convenios de la OIT 87 y 98 son
centrales en defensa de la libertad y actividad sindical y han sido calificados
en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El artículo 2° del
Convenio 98 establece en su primera parte:
“Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por
medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o
administración”-
Por su parte el Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su artículo 8, estableció que los Estados Parte se comprometen a
garantizar:
“c) El derecho de los sindicatos a
funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley
y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades
ajenos”.
En consecuencia, se deben evitar los
obstáculos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su
permanencia en él o la completa expresión de la actividad sindical, por el
contrario “… debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo.”[2]
El Protocolo de San Salvador, aprobado en
Colombia por la ley 319 de 1996, revisado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-251/97, dice en su artículo 8:
Los Estados Partes garantizarán:
“a- El derecho de los trabajadores a
organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y
promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes
permitirán a los sindicatos formar federaciones o confederaciones nacionales y
asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también
permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen
libremente”.
Respecto a la interpretación de este
Protocolo, la sentencia C-251/97 dijo:
“Igualmente, esta Corporación ha
reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus aspectos, son de
aplicación inmediata, tal y como sucede con los principios mínimos del trabajo
contenidos en el artículo 53 superior.”
4. Cuotas sindicales
Para el funcionamiento de los sindicatos
hay cláusulas de seguridad sindical, una de ellas es la que tiene que ver con
las cuotas sindicales. Hay quienes creen que la cuota sindical es una medida
alternativa a la cláusula de exclusividad sindical. Sea lo que fuere, lo
normal, dentro del principio de libertad sindical, es que el pago de las cuotas
sindicales esté garantizado.
En el ámbito internacional, la Oficina
Internacional de Trabajo, en la publicación “Las relaciones colectivas de
trabajo en América Latina” dice:
"Para que el sindicato cumpla con
eficacia sus funciones, necesita contar con el mayor respaldo posible de los
trabajadores y disponer de recursos financieros adecuados. Estas condiciones no
son fáciles de lograr en un medio que aún se caracteriza por las bajas tasas de
sindicación, las fluctuaciones en el status de afiliado y la irregularidad en
el pago de las cotizaciones……..
“A fin de obviar algunos de los reparos que
se formulan a las cláusulas de exclusividad sindical, ciertos países han ideado
las llamadas cotizaciones de solidaridad sindical. No se exige aquí la
afiliación al sindicato, pero si el pago por todos los trabajadores, sindicados
o no, de una cuota que sirve de compensación al sindicato por los beneficios
que éste obtiene para el conjunto de los trabajadores. Colombia fue aquí el
país innovador, pues ya en 1950 había dispuesto que este tipo de contribución,
que en el momento actual consiste en que los trabajadores no sindicados
beneficiarios del convenio paguen media cotización o la cotización plena, según
que haya mas o menos de una tercera parte de sindicados en la empresa”.[3]
Y, agrega la mencionada publicación de la
OIT:
“Hay una tercera forma de subvenir a los
requerimientos financieros del sindicato por medio de la percepción de
cotizaciones, a saber, el descuento en nómina de esas cotizaciones a los
afiliados al sindicato. Cuando dicho descuento se prescribe en el convenio , el
empleador asume la obligación de actuar como agente de retención y pago y el
sindicato se evita las dificultades que entraña el cobro directo de las
cotizaciones. El descuento en nómina puede ser obligatorio o voluntario, según
se aplique automáticamente a todos los afiliados o solamente a aquellos que han
hecho constar por escrito su conformidad con él. Esta última variante obliga a
la administración de personal a proceder a ciertas verificaciones previas, como
son la identificación del sindicato al cual corresponde la cuota en el caso de
existir mas de uno, la condición de afiliado y la renovación y legitimidad de
la autorización dada por éste”.[4]
Hay que evitar que se suprima la
posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina ya que esto “pudiera
causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no
propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas”[5]
Sobre este tema de las cuotas sindicales,
se pronunció la Corte Constitucional T-324/98,
así:
“No puede concebirse la asociación
sindical si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de asociación,
pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos
económicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada.
Como la asociación sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por
objeto la explotación de actividades con fines de lucro, que podrían generarle
rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art.
362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el
art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la organización
sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y
extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago."
Y la T-681/98 dijo:
"Por supuesto que normativamente
Colombia estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver con las cuotas que
corresponden a los sindicatos, y así se ratificó en el artículo 39 del decreto
2351 de 1965, pero, el incumplimiento del deber por parte de los empleadores se
ha convertido en una costumbre muy peligrosa como lo advirtió la Corte Suprema
de Justicia, el 7 de febrero de 1969:
“Por lo tanto, si ese hecho se cumple
(beneficiarse de la convención) surge el deber de pagar la cuota, por encima de
una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a burlar la ley o darle
pie al patrono para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con
el cómodo expediente de hacer renunciar a un número considerable de trabajadores
a los beneficios de la convención, pero concediéndoseles él por fuera de la
misma”[6]
Y, posteriormente, la misma Corte Suprema
de Justicia, el 1 de octubre de 1970, hizo suficiente claridad:
“De acuerdo con el artículo 39, inciso 2° del
decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no
sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí
determinadas, es le hecho de beneficiarse de las ventajas de la convención. Por
consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato
a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene ningún valor frente al
hecho de que por concesión graciosa del patrono o por acuerdos individuales,
los renunciantes gocen de las ventajas convencionales. Esto debe decirse
respecto de los casos en que los afiliados al sindicato sobrepasen la tercera
parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces, conforme al artículo 38
del citado decreto, las normas de la convención colectiva se extienden a todos
los trabajadores de tal empresa, y sólo tiene efecto la renuncia expresa y real
al régimen convencional. Pero cuando los miembros del sindicato no excedan la
tercera parte de los servidores de la empresa, la convención solo se aplica a
los sindicalizados y a quienes adhieran posteriormente a ella o ingresen al
sindicato, como lo manda el artículo 37 del decreto mencionado. Entonces es el
silencia de los trabajadores no sindicalizados el que implica la no aplicación
a éstos de las normas convencionales. Pero si aceptan, aunque sea de manera
implícita, las ventajas de la convención, quedan cobijados por la obligación de
aporte al sindicato que determina el inciso 1° del artículo 39 del decreto
2351.”[7]
Y luego, el 29 de marzo de 1973, agregó :
“… lo que crea la carga para los
trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas
allí determinadas, es el hecho de beneficiarse de las ventajas de la
convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no
afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales no tiene
ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por
acuerdos individuales los renunciantes gocen de las ventajas convencionales”[8]
Es decir, hay jurisprudencia no solo de la
Corte Constitucional sino de la Corte Suprema de Justicia, sobre la protección
al derecho que tienen los sindicatos de recibir las cuotas sindicales,
protección que constitucionalmente tiene su respaldo al remitirse el artículo
39 de la C. P. al orden legal."
5. Entrega de las cuotas sindicales
El sindicato exige a sus afiliados y a los
beneficiados por la convención colectiva el pago de las correspondientes cuotas
ordinarias o extraordinarias porque sirven para su sostenimiento. El empleador
tiene la obligación legal de hacer la respectiva deducción del salario de los
trabajadores y de entregar el importe correspondiente a la asociación sindical.
Por eso la jurisprudencia establece que las cuotas son bienes de propiedad del
sindicato y constituyen una porción del salario, con destinación específica
que, por consiguiente, debe ser pagado simultáneamente con el resto del salario
o en la misma oportunidad.
Dice la T-324/98 :
"No le es permitido al empleador
retener las cuotas sindicales que ha descontado a los trabajadores de sus
salarios, pues se trata de bienes ajenos. Su no pago al sindicato puede
eventualmente generar responsabilidades legales de diferente índole, que no es
del caso precisar en esta oportunidad para los fines de la solución al caso en
estudio.
La no entrega por el empleador de las
cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia
porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos
para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida.
Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar
contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho
de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el
salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas
sindicales constituyen una especie de “mínimo vital“ necesario para la
subsistencia del sindicato.
Es forzoso concluir, en consecuencia, que
la retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad
empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para
su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran
el derecho fundamental de asociación."
1. Subsidiariedad
Surge la pregunta de si por tutela se puede
exigir el pago de cuotas sindicales. Dado el carácter residual de la acción de
tutela, se ha sostenido que ésta opera en cuanto haya perjuicio irremediable,
en cuyo caso la tutela es utilizada como mecanismo transitorio.
En la T- 225/93, citada en varios fallos,
entre otros en la T-324/98 se dijo:
"A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
"B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
"C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,
lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en
el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia
que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de
manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier
tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
"D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta
corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el
momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social”.
La jurisprudencia constitucional ha definido
en la T-823/99, de la siguiente manera, el concepto de perjuicio
irremediable:
“Se entiende por irremediable el daño para
cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una
vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior
a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no
resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial
para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por
intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que
el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad,
mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la
manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida
de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente
en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.”[9]
(subrayas fuera del texto).
2. Caso de la subsidiariedad para el reclamo
de cuotas sindicales.
El comportamiento de la jurisprudencia ha
variado según quien sea el empleador: si se trata de una entidad de derecho
público o de una empresa privada.
Tratándose de una entidad de derecho
público la T-324/98 previó:
"2.4. El medio ordinario de defensa judicial
al cual podría acudir la organización sindical -el proceso ejecutivo- no se
revela como idóneo para la eficaz protección del derecho constitucional
fundamental vulnerado, porque en tratándose de una entidad de derecho público,
como lo es el municipio, la ejecución sólo es posible después de 18 meses,
según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación[10], y
dado que la oportuna percepción de las cuotas sindicales garantizan la
supervivencia del sindicato, sólo la tutela se erige como el mecanismo expedito
y eficaz para asegurar el pago inmediato de las referidas cuotas y garantizar
adecuadamente la vigencia y efectividad del derecho de asociación sindical.”
En cuanto al reclamo de las cuotas sindicales
a empleadores la T-681/98 ordenó "a partir del próximo salario a los
trabajadores, se hará la respectiva deducción y se entregará el aporte a la
asociación sindical; sin perjuicio de la reclamación por las cuotas anteriores
que pueden ser reclamadas en la jurisdicción ordinaria"; medida ésta
que también tiene su proyección en el proceso concursal.
CASOS CONCRETOS
T-300942
Se trata de un pequeño sindicato de
vigilantes de escuelas, Sinviesdisba, al cual el Distrito de Barranquilla,
estando obligado a ello, no le entrega las cuotas sindicales de sus afiliados.
Lo debido a penas sobrepasa los ocho millones de pesos, pero esta cantidad que
es ínfima para Barranquilla es enorme para la organización sindical porque con
ese dinero pueden pagar la oficina, la secretaria, la aseadora, el teléfono,
las deudas y los aportes que hace para la atención de los asociados o
familiares que fallezcan. Está patente la afectación al "mínimo
vital" del sindicato. No hay la menor duda que el comportamiento de las
autoridades de Barranquilla viola el derecho de asociación tanto de
Sinviesdisba como de sus afiliados, como se ha indicado en las consideraciones
jurídicas de este fallo.
Pero no solamente se ha afectado el derecho
de asociación sino que el Distrito de Barranquilla ha retenido dineros que no
le corresponden y por ende hay un abuso que hace mas grave la violación. Y,
además, el abuso es mas ostensible si lo correspondiente a un mes de las cuotas
se dice que lo trasladaron a la Fiduciaria La Previsora S. A. y allí le dicen a
los sindicalistas que tampoco se les paga. La obligación es del empleador y no
puede ni retardar el pago ni distraerlo trasladando el dinero a entidades que
nada tienen que ver con el sindicato. Las autoridades están instituidas para
viabilizar el ejercicio de los derechos (entre ellos los derechos de los
trabajadores) no para obstaculizarlos.
Como se indicó en la parte motiva, en estos
casos en que el empleador es una Entidad pública, la orden será del pago de
todo lo debido.
T-286342
La empresa COMESA es particular. Hay
subordinación respecto de ella como lo ha indicado la jurisprudencia en casos
similares. Cuando la empresa pague salarios debe descontar las cuotas
sindicales y de inmediato trasladar el dinero correspondiente al sindicato. En
el presente caso está demostrado que las cuotas fueron pagadas hasta julio de
1999. Con posterioridad ha habido incumplimiento de la empresa y unos recibos
que tienen fecha posterior a julio hablan es de aporte a fondo de calamidad y
no a cuotas sindicales; además el empleador expresamente confiesa su
incumplimiento al decir; "debemos enfatizar que no es cierto que se hayan
hecho deducciones a los trabajadores".
El hecho de que la empresa esté en
dificultades económicas no es disculpa para que cuando pague los salarios no
descuente lo correspondiente a las cuotas sindicales.
Pero, como se trata de un empleador
particular, pudiendo ejecutarse o entrar al proceso concursal los acreedores,
la orden será semejante a la dada en la T-681/98 y a la cual se ha hecho
referencia en la parte motiva de este fallo, o sea, orden para los próximos
pagos de cuotas descontadas del salario.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla el 17 de noviembre
de 1999 y por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero
del 2000, en la acción de tutela del Sindicato de vigilantes de escuelas
públicas Sinviesdisba contra el Distrito de Barranquilla y en su lugar conceder
la tutela por violación al derecho de asociación sindical.
Segundo. ORDENAR al Alcalde del
Distrito de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas, a partir
de la notificación del presente fallo, entregue directamente a SINVIESDISBA
las sumas debidas, correspondientes a las cuotas sindicales legales y
extralegales y PREVENIR a la misma autoridad para que en lo sucesiva se
entreguen oportunamente dichas cuotas.
Tercero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero del
2000 en la acción de tutela instaurada por el sindicato de Comesa S.A. y
Sintrametal Seccional Soacha contra la sociedad Comesa S.A. y en su lugar
conceder la tutela por violación al derecho de asociación sindical.
Cuarto. ORDENAR a Comesa S.A. que a
partir del pago del próximo salario a los trabajadores y de ahí en adelante se
hará la respectiva deducción por las cuotas legales y extralegales y se
entregarán tales aportes a las mencionadas organizaciones sindicales, sin
perjuicio de la reclamación de las cuotas anteriores por la vía pertinente.
Quinto. Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-441/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
OIT, informe, caso # 1698, párrafo 255
[3]
Las relaciones colectivas de trabajo en América Latina, páginas 132 y ss.
[4]
Ibidem, p. 134
[5]
OIT, Recopilación de 1985, párrafo 325
[6]
G.J. CXXIX, 332
[7]
G.J. CXXXVI, 351
[8]
G.J. CXLVI, 920
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-468/92. M.P. Fabio Morón Díaz.
[10]
C-354/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.