T-834-99
Sentencia
T-834/99
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Aplicación
de norma más favorable
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Demostración
de convivencia efectiva en años anteriores
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Nuevo
estudio por trato discriminatorio
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-219233
Acción de tutela
instaurada por José Ricardo Bernal Robayo contra la Caja de Crédito Agrario y
Minero.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los veinticinco
(25) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz,
José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela
instaurada por José Ricardo Bernal Robayo contra la Caja de Crédito Agrario y
Minero.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el actor, que la Caja de Crédito
Agrario y Minero, negó la sustitución pensional de su madre fallecida y en
favor de su padre. Con base en la ley 33 de 1973 dicha entidad, consideró que
la norma existente al momento del fallecimiento de la señora Ana Cristina
Quintero de Bernal, es muy explícita al señalar la procedencia de la
sustitución pensional en favor de la viuda y no del viudo.
Señala el actor, por otra parte, que su
padre es una persona de la tercera edad y padece una grave enfermedad que lo ha
postrado de manera definitiva.[1]
Argumenta que la ley 71 de 1988, en su artículo 3° estableció, en relación
con la sustitución pensional contenida en la ley 33 de 1973, que esta se
extendería al cónyuge supérstite sin interesar si este era hombre o mujer. Por
lo tanto, el actor en su condición de Guardador General, sostiene que le está
siendo violado a su padre el derecho fundamental a la igualdad, y solicita se
ordene a la Caja de Crédito Agrario y Minero, le reconozca la sustitución
pensional a que tiene derecho.
2. Decisiones
de instancia.
Mediante sentencia del 26 de febrero de
199, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Consideró
que no hubo violación del derecho fundamental a la igualdad, pues la diferencia
que surge para el caso en particular, obedece a una interpretación de una norma
de carácter legal, por lo tanto general y que ha de aplicarse sin distingo
alguno respecto de todas las personas. Por lo tanto, consideró que esa
discusión puede ser objeto de un proceso dentro de la jurisdicción laboral. En
relación con el derecho fundamental a la protección de las personas de la
tercera edad, considera el a quo que no existe violación de este derecho por
parte de la entidad demandada, pues el que las decisiones administrativas
tomadas por la Caja Agraria no sean favorable a los intereses del actor,
"no conlleva el deber de proteger a todo aquel que impetre una prestación
social." Por último indicó que la protección a la ancianidad también corre
por cuenta del núcleo familiar, y en este caso de discapacidad en que se
encuentra el afectado, con mayor razón corresponde a su hijo, como Guardador
General de su padre, velar por su bienestar.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual
mediante sentencia del 21 de abril del presente año, confirmó la decisión de
primer grado. Consideró que por existir normas que regulan los procesos para
establecer la legalidad de las situaciones como la presente, y así debe
concluirse que no corresponde a la acción de tutela la solución de este tipo de
controversias. Además, no existe perjuicio irremediable alguno, pues los
derechos reclamados podrán ser reclamados y valorados ante la justicia
ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Protección a
la ancianidad. Norma favorable en la valoración de una sustitución pensional.
El derecho a la sustitución pensional tiene
el carácter de fundamental y así lo ha expuesto la Corte, entre otras
sentencias, en la consignada en la siguiente cita:
"Este
derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisión en el sector
privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º. Teniendo como
antecedentes el Código Sustantivo del Trabajo art.275, Ley 171 de 1961 art.12,
Ley 5º de 1969 art.1º, Decreto 435 de 1971 art.15 y la Ley 10 de 1972 art.10.
En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de PENSION DE
SOBREVIVIENTES (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en
forma vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son beneficiarios
los hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez
(art.47-b)
"Ese
derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido
dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la
salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación
de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada."(Sentencia T- 173 de 1994. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
En la sentencia T-355 de 1995, la Corte
Constitucional tuvo oportunidad de hacer un recuento de la extensa y variada
legislación sobre la sustitución pensional, de la siguiente manera que ilustra
el mencionado fallo:
“ Ley 90 de 1946, artículo 59: establece la
pensión vitalicia mensual a la viuda, sea o no inválida y al viudo inválido.
“ Ley 171 de 1961, artículo 12: la
establece para el CÓNYUGE durante los dos años subsiguientes al fallecimiento
del empleado jubilado o con derecho a jubilación.
“ Decreto 3041 de 1966: aprueba el
Reglamento del Seguro Social Obligatorio y en su art. 21 habla de la pensión a
favor del CÓNYUGE SOBREVIVIENTE.
“ Ley 5ª de 1969 artículo 1º: habla del
CÓNYUGE y ratifica los 2 años de pensión, pero continúa hablando de
"empleado".
“ Decreto 433 de 1971: expresamente deroga
(art. 67) la Ley 90 de 1946.
“ Decreto 435 de 1971, artículo 15: ya
habla de TRABAJADOR PARTICULAR y de SU CÓNYUGE y amplía a CINCO AÑOS.
“ Ley 10 de 1972, artículo 10: modifica el
anterior en el sentido de que para quienes llevaban dos años de sustitución la
prórroga sería hasta completar los cinco.
“ Ley 3 de 1973: Esta norma es para
trabajadores particulares y para trabajadores oficiales y transforma en
vitalicias las pensiones de LAS VIUDAS.
“ Ley 12 de 1975: habla del CÓNYUGE
SUPERSTITE si el trabajador fallece antes de cumplir la edad cronológica, pero
con tiempo de servicio.
“ Ley 4ª de 1976: extiende al beneficiario
los servicios médicos, odontológicos, etc.
“ Ley 44 de 1980: facilita el procedimiento
de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.
“ Ley 113 de 1985: define quién es cónyuge
supérstite: "esposo o esposa de la persona fallecida".
“ Ley 71 de 1988: extiende las previsiones
de la sustitución pensional y precisa que las normas legales apenas contienen
los derechos mínimos.
“ En 1988 se expidió el Decreto 2665 de
1988, que permite suspender las prestaciones económicas y de salud, por parte
del I.S.S., "cuando se compruebe que conforme a los Reglamentos del
seguro, no se tenía derecho a ellas".
Con posterioridad al Decreto 2665 de 1988
fue expedida la Ley 100 de 1993 (arts. 46 a 49): reafirma que se concede en
forma vitalicia al "cónyuge supérstite," la pensión de
sobrevivientes.
Además de variada, sostuvo la sentencia que
se comenta, la legislación ha centrado el beneficio en el cónyuge
sobreviviente. Cualquier duda que hubiere debe ser resuelta en favor del
trabajador o del beneficiario, y, de todas maneras, la norma más favorable debe
aplicarse RETROSPECTIVAMENTE.
Ahora bien, la conclusión de esta
Corporación[2]
ha sido la de que para obtener el derecho a la sustitución pensional lo que se
requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia efectiva con el
pensionado en los años anteriores a su muerte. Lo que quiere decir que es
preciso fundamentalmente atender el objetivo de la sustitución pensional que no
es nada distinto que garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los
recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes
de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión. Así, de lo que se
trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución
pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas,
dejando de lado criterios de discriminación que a la luz de la Constitución de
1991, resultan absolutamente arbitrarios.
En efecto, el contenido repetitivo de las
respuestas que la Caja Agraria ha dado a las solicitudes elevadas por el señor
Ricardo Bernal Robayo, dicen lo siguiente:
"..se pudo
determinar que las normas legales vigentes a la fecha del fallecimiento de la
señora Quintero de Bernal, no existía disposición alguna que estableciera el
derecho a la sustitución pensional en su favor, toda vez que la ley 33 de
1973, solo contemplaba ese derecho a favor de la viuda".
Así, de manera reiterada ,la Caja Agraria
insiste en que la norma que debe aplicarse es la vigente al momento del
fallecimiento del pensionado o pensionada. Empero, ya la Corte ha establecido
que en estos casos- en los que están comprometidos los derechos al mínimo vital
y la igualdad, la administración debe ajustar su proceder a los mandatos
superiores de la Carta, y velar porque los actos que expida no signifiquen una
vulneración flagrante de los derechos y principios que orientan la misma.[3]
No se explica la Corte cómo los fallos
revisados ignoraron la triste condición que atraviesa el actor, y sin más
argumentos, que el simplista de enviar a un anciano enfermo de 84 años a la
deriva de la jurisdicción laboral, fallaron en contra de sus derechos
fundamentales ostensiblemente afectados con la decisión de la entidad
demandada.
Las razones anteriores conducen a revocar
las sentencias, y conceder sin duda, el amparo solicitado. Con todo, la
revocación de las mismas no implica de por sí el reconocimiento de la pensión
de sobreviviente al actor, pues este punto debe ser resuelto directamente por
la Caja de Crédito Agrario. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la actitud del
ente demandado le ha ocasionado un grave perjuicio a una persona cuyas
condiciones de debilidad manifiesta exceden inclusive la urgencia que
normalmente presentan los pensionados, se ordenará a la misma que, en el
término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de esta sentencia,
realice un nuevo estudio de la solicitud de sustitución pensional, para el cual
no podrá aplicar los criterios discriminatorios contenidos en sus anteriores
respuestas y que han propiciado equivocadamente, la denegación de la petición
de sustitución pensional.
III. DECISIÓN.
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá. En
consecuencia, conceder la tutela al derecho a la vida, salud y seguridad social
del señor JOSÉ RICARDO BERNAL ROBAYO.
Segundo. ORDENAR a la Caja Agraria o
a la entidad que haga sus veces, que en el término de veinticuatro (24) horas a
partir de la notificación de esta sentencia, realice un nuevo estudio de la
solicitud de sustitución pensional, para el cual no podrá aplicar los criterios
discriminatorios contenidos en sus anteriores respuestas y que han propiciado
equivocadamente, la denegación de la petición de sustitución pensional.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Se acompaña a la demanda, la sentencia del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, en donde se declara interdicto al señor Ricardo
José Bernal y se designa a su hijo como curador.
[2] Sentencia T-566 de 1998.
[3] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.