T-833-12
Sentencia T-
Sentencia T-833/12
ACCION DE
TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS RELACIONADOS CON DISCRIMINACION SALARIAL-Evolución
jurisprudencial
El tercer estadio de la
jurisprudencia constitucional sobre la materia analizada, ha concluido que la
acción de tutela es procedente para obtener la protección del principio a
trabajo igual, salario igual, siempre y cuando se cumplan en el caso concreto condiciones
relativas a que (i) el asunto tenga relevancia constitucional, es decir, que se
trate de la presunta afectación de un derecho fundamental; (ii) que el problema
constitucional objeto de análisis, que para el caso corresponde a la
discriminación laboral injustificada, esté suficientemente probado y, en ese
sentido, no dependa de ningún análisis legal, reglamentario o convencional, y
menos aún de un amplio debate probatorio, contrario a la naturaleza preferente
y sumaria de la acción de tutela; y (iii) que el mecanismo judicial ordinario,
a partir de las particularidades del caso concreto, se muestre ineficaz o
carente de idoneidad para resolver la pretensión de nivelación salarial. Así,
en los términos del artículo 86 C.P., deberá demostrarse en el caso que se está
ante la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, en las
condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional
ACCION DE
TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS RELACIONADOS CON DISCRIMINACION SALARIAL-Procedencia
excepcional
Se tiene que la jurisprudencia
constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela en los casos de
discriminación salarial injustificada, reconoce que en esos asuntos está
involucrada la afectación de los derechos fundamentales del trabajador, en
especial la eficacia del mandato constitucional de a trabajo igual, salario
igual. No obstante, ese mismo precedente determina que la satisfacción de ese
principio vincula, en primer lugar, a la jurisdicción ordinaria, laboral o
contenciosa según el caso, pues ese es el escenario idóneo para la satisfacción
de las pretensiones derivadas de la relación laboral legal, contractual o
reglamentaria. Por lo tanto, la acción de tutela solo será procedente cuando
en el caso concreto se demuestren determinados requisitos de índole fáctica,
que resten toda idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario. Además,
debe estarse ante un escenario donde la discriminación salarial sea evidente,
sin mayor debate probatorio distinto a la comprobación de la inequidad entre
sujetos que deberían recibir la misma remuneración, lo cual hace improcedente
la tutela en aquellos eventos en que deba acreditarse un ejercicio probatorio
amplio. De la misma manera, tampoco resultará procedente la tutela cuando la
discusión verse sobre las escalas salariales de los servidores públicos, puesto
que esos tópicos están contenidos en actos administrativos de carácter general,
cuyo escrutinio judicial corresponde, de manera preferente, a la jurisdicción
contenciosa
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Reiteración de jurisprudencia
El principio a trabajo igual,
salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de
igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos
sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo
régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables
y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces
en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia
de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la
diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como
razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de
criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la
estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan
cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación
de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas
salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el
acceso a dichos empleos. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la
protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual,
tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de
remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de,
especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la
relación laboral. Con todo, esa consagración constitucional no genera la
procedencia general de la acción de tutela para lograr la satisfacción de esas
posiciones jurídicas. En contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional
y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad de los
mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan la competencia general
para asumir problemas jurídicos de esta índole
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL Y EFICACIA DE LOS DERECHOS A LA
IGUALDAD Y AL TRABAJO DIGNO-Reglas jurisprudenciales sobre el vínculo entre
éstos
ACCION DE
TUTELA PARA LOGRAR EQUIPARACION SALARIAL-Caso de empleados de la Fiscalía
General de la Nación en que no se cumplen requisitos para que prospere
No existe ninguna evidencia
que los mecanismos judiciales ordinarios sean ineficaces para resolver el
problema jurídico planteado. Nótese que los demandantes, a pesar que
manifiestan encontrarse en esa presunta situación de inequidad durante varios
años, no han intentado la reclamación judicial sobre el asunto. Incluso, no
existe evidencia que hayan siquiera realizado alguna solicitud en ese sentido a
la entidad pública que funge como empleadora. Incluso, esta comprobación
permite concluir válidamente que para el caso analizado tampoco se cumple con
el requisito de inmediatez, propio de la acción de tutela. Ello debido a que a
pesar que la inequidad salarial alegada por los demandantes ha tenido origen en
sucesivos encargos en las funciones de Jefe de Unidad, los demandantes han
dejado pasar varios años para interponer la presente acción, además con
pretermisión de las vías judiciales ordinarias, idóneas para lograr la
satisfacción de sus pretensiones, si a ello hubiere lugar. Estas
circunstancias, además, acreditan la inexistencia de los requisitos propios de
la inminencia de un perjuicio irremediable. En efecto, no existe ninguna
evidencia que los actores estén en una situación de marginalidad, debilidad
manifiesta o extrema necesidad, que los inhabilite para concurrir a la
jurisdicción ordinaria. De otro lado, como adecuadamente lo identificaron los
jueces de instancia, no existe prueba de la afectación del derecho al mínimo
vital, puesto que durante la vigencia de la relación laboral han efectivamente
percibido su remuneración, aplicada conforme al cargo para el que fueron
nombrados. Por último, se encuentra que la resolución del caso examinado
depende de un análisis probatorio complejo. Se advierte que en el caso
planteado no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener la satisfacción de pretensiones relativas a la
equiparación salarial entre servidores públicos. Por lo tanto, la Sala
confirmará la decisión de segunda instancia, que a su vez avaló la decisión del
juez de tutela que negó el amparo solicitado
Referencia: expediente
T-3.561.818
Acción de
tutela interpuesta por Pilar Mariela Vásquez Garzón y Raúl Morales Suárez
contra la Fiscalía General de la Nación
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) y por la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
(Santander), que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente,
la acción de tutela promovida por Pilar Mariela Vásquez Garzón y Raúl Morales
Suárez contra la Fiscalía General de la Nación
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1.1. Los demandantes se
desempeñan como servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y ambos
ostentan el cargo de Investigador Criminalístico VII, adscritos a la Dirección
Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de la ciudad de
Bucaramanga.
Afirman que a pesar de estar
nominalmente vinculados al cargo mencionado, por lo que perciben el salario
correspondiente al mismo, han estado continuamente ejerciendo como Jefes de
Unidad de Policía Judicial del CTI, a través de la figura de la asignación
de funciones. Así, para el caso de la ciudadana Vásquez Garzón, la entidad
empleadora certificó[1]
que (i) ingresó a la Fiscalía General el 5 de junio de 1995 en el cargo
mencionado; (ii) a través de Resolución 273 de diciembre 4 de 2003 se le
asignaron funciones de Jefe de Unidad del CTI, a partir del 9 de diciembre del
mismo año: y (iii) mediante Resolución 907 de julio 29 de 2004 fue trasladada
de Jefe de Unidad del municipio de Puente Nacional a Oiba, también en el
Departamento de Santander.
De otro lado, en lo que respecta
al ciudadano Morales Suárez, la entidad demandada hizo constar[2] que dicho servidor
público se incorporó a la Fiscalía el 29 de junio de 1994, desempeñando en la
actualidad el cargo de Investigador Criminalístico VII. También se certificó que
desde 1997 y a través de sucesivos actos administrativos, le han sido asignadas
las funciones de Jefe de Unidad del CTI en distintos municipios de Santander.
Al momento de formular la acción de tutela y de acuerdo con lo previsto en la
Resolución 1444 del 28 de junio de 2011, se dejó sin efecto el acto
administrativo que lo había encargado de las funciones de Jefe de Unidad de
Puente Nacional y Barbosa (Santander), cargo que ejerció desde 14 de junio de
2011, en razón de la licencia de maternidad de la titular. En consecuencia, el
actor retornó a ejercer las funciones como Jefe de Unidad del CTI, esta vez en
el municipio de Puente Nacional, asignación realizada en virtud de la
Resolución 1254 del 17 de septiembre de 2008.
1.2. Mediante acción de tutela
radicada el 20 de marzo de 2012 y promovida por apoderado judicial común, los mencionados
ciudadanos manifestaron la situación antes explicada, a partir de la cual
concluyeron que la Fiscalía General había vulnerado sus derechos fundamentales
a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, en especial el mandato de a
trabajo igual, salario igual, contenido en el artículo 53 C.P. Señalan que a pesar que en ambos casos han venido ejerciendo de forma “ininterrumpida e
indefinida” las funciones propias de Jefe de Unidad del CTI, continúan con
el régimen salarial propio del Investigador Criminalístico VII. Esto solo con
la excepción del periodo comprendido entre el 14 de junio y el 20 de junio de
2011, en el que el actor Morales Suárez sí devengó el salario propio del Jefe
de Unidad, mientras efectuó el encargo derivado de la licencia de maternidad de
la titular. Esta circunstancia, a juicio del apoderado, demuestra que los
accionantes han debido ser remunerados durante el ejercicio de las funciones
propias de Jefe de Unidad, conforme al salario correspondiente a ese empleo.
Para explicar esta problemática,
que el apoderado estima como generalizada en la Fiscalía General, se considera
en el escrito de tutela “… relevante mencionar que las Jefaturas de Unidad
de Policía Judicial, de acuerdo a los municipios donde estas funcionan, no
cuentan con una clasificación específica; es decir, a través de grados o
códigos, simplemente se les denomina Jefes de Unidad de Policía Judicial, por
tal razón, las jefaturas las puede ocupar un funcionario de la Fiscalía que
cumpla con los requisitos para ejercer el cargo como es el caso de mis dos
representados, o también lo pueden hacer los Jefes de Unidad de Policía Judicial
nombrados en propiedad. Queriendo señalar que la Fiscalía no ha categorizado a
través de las cargas de trabajo, estas Jefaturas de Unidad, por tal razón todas
están en igualdad de condiciones. De igual forma quien es vinculado al cargo
de Jefe de Unidad en propiedad, no se nombra para que ejerza el cargo en un
lugar específico, [pudiéndolo] realizar en cualquier Unidad del CTI de
cualquier municipio. || Según la Ley 938 de 2004, la cual define la estructura
orgánica de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la planta global de la
Fiscalía existen 68 cargos de Jefes de Unidad de Policía Judicial, cuando en
realidad son muchos más las Jefaturas de Unidad existentes en el país; entonces
la Fiscalía para cubrir las otras Jefaturas de Unidad, lo hace a través de
encargo de funciones de Jefes de Unidad de Policía Judicial, y no les pagan su
asignación salarial mensual como Jefes de Unidad, sino de acuerdo al cargo con
el cual están vinculados con la Fiscalía, tal como sucede con mis
representados; ya que el cargo que ellos ostentan solo lo tiene en cuenta la
Fiscalía para remunerarlos mensualmente, si se tiene en cuenta que ellos vienen
ejerciendo las funciones de Jefes de Unidad del CTI, de forma indefinida, no
temporalmente.”
1.3. Indica el apoderado que el
caso planteado la acción de tutela es procedente, en tanto en su criterio, la
protección del derecho al trabajo, en las condiciones aludidas, solo es viable
mediante ese recurso judicial. Para ello, trae a colación varias decisiones de
esta Corte, que a su juicio llevan a concluir que no existe en el ordenamiento
jurídico una acción idónea para la satisfacción del mandato de equidad
salarial, diferente al amparo constitucional. En ese sentido, identifica una
regla en ese precedente según la cual, cuando en un caso concreto la necesidad
de equiparar salarialmente no requiere mayor debate probatorio, la acción de
tutela es procedente para satisfacer esa pretensión. Como en el asunto
planteado se está ante ese escenario, entonces el amparo debe concederse, sin
que resulte oponible el requisito de subsidiariedad.
1.4. Para los accionantes, la
vulneración del derecho a la igualdad se concentra en el hecho que a pesar que
adelantan idénticas funciones que los servidores judiciales nombrados en
propiedad como Jefes de Unidad de Policía Judicial, devengan un salario
sustancialmente inferior, en razón de un factor eminente nominal y distinto a
las labores efectivamente realizadas. Con base en las mismas razones, se ve
afectado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que los
accionantes deben llevar a cabo sus tareas bajo una remuneración
sustancialmente inferior a la que materialmente deberían percibir, de acuerdo
con la actividad desempeñada.
En consecuencia, interpusieron el
amparo constitucional con el fin que se ordene a la Fiscalía General que los
remunere con el salario propio del cargo de Jefe de Unidad. Además, solicitan
que la jurisdicción ordene a la entidad demandada que cree los cargos de Jefes
de Unidad de Policía Judicial, en las localidades donde los accionantes
actualmente desempeñan esas funciones.
2. Respuesta de la entidad accionada
En escrito dirigido al juez de
primera instancia, el Director Administrativo y Financiero de la Seccional
Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de
los accionantes. Indicó, en primer lugar, que los demandantes han ejercido las
funciones propias de Jefes de Unidad, en tanto han sido encargados para ello y
se trata, en cualquier caso, de asuntos que guardan relación con las funciones
del cargo de Investigador Criminalístico VII. Por ende, no es jurídicamente
admisible, con base en las normas legales y reglamentarias aplicables, que se
les asigne una mayor asignación salarial por dicho encargo, puesto que está
limitado a la temporal asignación de funciones correlativas al cargo para el
que fueron nombrados los demandantes y cuyo ejercicio es imperativo para la
buena marcha de la Fiscalía General. Para la entidad demandada, “[e]ntonces
es dable entender que la función asignada por el Director Seccional del Cuerpo
Técnico de Investigación de Bucaramanga, a los servidores Pilar Mariela Vásquez
Garzón y Raúl Morales Suárez como Jefes de Unidad en los municipios donde
actualmente se encuentran adscritos, sin desprenderse de las funciones propias
de su cargo, a pesar que no encuentran taxativamente establecidas por el manual
específico de funciones, son afines con la naturaleza del cargo que desempeñan
los servidores actualmente, y no configuran el cumplimiento de las funciones
propias a las del cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial, por cuanto lo
que se asume es una responsabilidad inherente a los deberes como servidores
públicos, estando prestos a servir a la entidad en las eventualidades que se
puedan presentar, sin desconocer con ello los principios básicos de la Función
Pública.”
Agrega que, en cualquier caso,
para el caso de la Seccional Bucaramanga se cuenta en su estructura con apenas
cuatro cargos de Jefe de Unidad de Policía Judicial “… lo que quiere indicar
que la planta actual de esta seccional solo ostenta con dichos cargos, para el
cumplimiento de la gestión misional que a ellos compete.”
Finaliza la entidad demandada
señalando que la acción de tutela formulada es improcedente, puesto que el
objetivo de los actores es controvertir un acto administrativo particular, que
les asignó las funciones de Jefe de Unidad, asunto cuyo control judicial
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, para el
caso no se evidencia que los accionantes estén ante la inminencia de un
perjuicio irremediable, que permita la procedencia del amparo constitucional
como mecanismo transitorio para la satisfacción de los derechos presuntamente
conculcados.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Civil del Circuito de
Puente Nacional (Santander), en fallo del 17 de abril de 2012, negó la tutela
de los derechos constitucionales invocados. Para ello, señaló que uno de los
presupuestos para proteger el derecho a la igualdad y el mandato de trabajo
igual, salario igual, es que exista un parámetro respecto del cual el
afectado haya sido discriminado. En el caso, se observa que ambos servidores
ejercen el cargo de Investigador Criminalístico VII, por lo que, en términos
del juez de primera instancia, la igualación salarial solo sería posible si los
accionantes hubieran sido nombrados en el cargo de Jefe de Unidad de Policía
Judicial. En contrario, a los actores se les ha fijado su remuneración con
base en el cargo al que efectivamente fueron nombrados, sin que pueda fundarse
una discriminación injustificada en razón de no recibir el ingreso propio de un
cargo diferente.
Impugnación
El apoderado de los accionantes
impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, reiteró varios de los
argumentos planteados en el escrito de tutela. Agregó que el juez de primera
instancia erró en su apreciación del caso al considerar que los accionantes
ejercían el cargo para el cual habían sido nombrados. En contrario, esa
vinculación era apenas nominal, porque en realidad han sido continuamente
encargados de todas las funciones propias del Jefe de Unidad, y es esta razón
la que justifica la discriminación en su contra, puesto a partir de la
irregular figura de la asignación de funciones, se obligaba a los
afectados a asumir las tareas propias de un cargo, recibiendo una remuneración
sustancialmente menor. Ello debido, a su vez, a la omisión de la Fiscalía
General de crear los cargos suficientes para nombrar a todos aquellos
servidores públicos que, en la práctica y desde una perspectiva material,
ejercen las funciones propias del Jefe de Unidad de Policía Judicial.
Señala que es precisamente esa
ausencia institucional de cargos suficientes la que hace improcedente la vía
judicial ordinaria, pues en su criterio solo un juez constitucional puede dar
las órdenes dirigidas a la creación formal de los empleos que materialmente los
accionantes han venido ejerciendo.
Segunda instancia
Mediante fallo del 29 de mayo de
2012, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que
la acción impetrada no era procedente, pues el asunto objeto de discusión versa
sobre la discusión acerca del contenido de actos administrativos, asunto que
debe ser resuelto en el marco de los trámites judiciales propios de la justicia
contenciosa. En términos de la sentencia de segunda instancia “al incoarse
la acción de tutela contra los diversos actos administrativos emanados por la
Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación –
Seccional Bucaramanga, en acatamiento de las directrices de orden nacional para
los eventos consignados en la Resolución No. 0-1501 del 19 de abril de 2005,
emanada de la Dirección General de la FGN, se evidencia una controversia legal
y reglamentaria que debe ser sometida al conocimiento del juez natural. Sin
embargo, sobre ello no se evidencia que se haya intentado reclamación
administrativa alguna, así como tampoco la respectiva acción ordinaria de
defensa ante los jueces de la República.”
Del mismo modo, el Tribunal
señaló que de los hechos del caso no se evidenciaba la inminencia de un
perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio. Esto debido a que los accionantes estaban percibiendo
sus asignaciones salariales, de manera que podían solventar las condiciones
materiales para la satisfacción del mínimo vital.
4. Trámite adelantado ante la
Corte Constitucional
En cumplimiento de lo dispuesto
en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación
para su eventual revisión. La Sala de Selección número ocho, en decisión del 9
de agosto de 2012, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la
Sala Novena de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Problema jurídico y metodología
de la decisión
1. Los accionantes consideran que
la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado sus derechos constitucionales a
la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, específicamente el
principio de a trabajo igual, salario igual. Ello debido a que han
venido ejerciendo las funciones propias de Jefes de Unidad de Policía Judicial
y, a pesar de ello, continúan devengando el salario del cargo de Investigador
Criminalístico VII, el cual ostentan nominalmente.
El juez de primera instancia
consideró que la discriminación alegada era inexistente, puesto que los
demandantes recibían el ingreso salarial correspondiente al cargo para el que
fueron nombrados. El Tribunal de segunda instancia confirmó el fallo con un
argumento distinto, consistente en la existencia de un mecanismo de defensa
judicial principal para resolver la pretensión y la inexistencia en el caso de
concreto de la inminencia de perjuicio irremediable, que permitiera el amparo
transitorio.
2. En ese orden de ideas,
corresponden a la Sala resolver dos problemas jurídicos diferenciados y
sucesivos. En primer lugar, deberá determinar si la acción de tutela es
procedente para satisfacer la pretensión planteada por los demandantes, habida
consideración de las particularidades fácticas de sus respectivos casos.
Luego, en caso que la respuesta a este primer interrogante sea afirmativa,
entrará la Corte a determinar si en el asunto planteado concurre la
discriminación salarial injustificada que plantean los actores.
Para resolver estos asuntos, la
Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, reiterará su
precedente en materia de procedencia de la acción de tutela para resolver
asuntos relacionados con discriminación salarial. Luego, hará una breve
referencia a las reglas jurisprudenciales sobre el vínculo entre el principio
constitucional de a trabajo igual, salario igual, y la eficacia de los
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y
justas. A partir de las conclusiones de los análisis precedentes, la Sala
resolverá los problemas jurídicos citados, en el orden de precedencia que se ha
explicado.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para lograr la equiparación salarial. Reiteración de
jurisprudencia
3. La Constitución caracteriza a
la acción de tutela como un mecanismo judicial excepcional y subsidiario para
la protección de los derechos fundamentales. En los términos del artículo 86 C.P., esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
La Corte se ha pronunciado sobre
esta materia en varias ocasiones, específicamente para el caso del amparo
fundado en la presunta afectación del principio constitucional de a trabajo
igual, salario igual.[3]
Con todo, la Sala encuentra que el análisis comprehensivo de ese precedente, y
en especial sus modificaciones, fue adelantado en la sentencia T-545A/07,[4] decisión que
a su vez determina la regla jurisprudencial vigente sobre ese tópico. Por
ende, se hará uso de ese estudio para reiterar el precedente aplicable al caso
materia de decisión.
4. En cuanto a la procedencia de
la acción de tutela para lograr la nivelación salarial ante la discriminación
injustificada, se encuentran en la jurisprudencia constitucional tres estadios
definidos: El primero, que negó in genere la procedencia de la acción.
El segundo, que aceptó que la tutela era el mecanismo principal para satisfacer
esa modalidad de pretensiones, merced que se trataba de un asunto relacionado
con la aplicación de preceptos constitucionales, en criterio de ese precedente
inasibles para el juez ordinario. Y el tercero, postura vigente en este
momento, que acepta la procedencia de la tutela, a condición que se cumplan con
las condiciones de excepcionalidad y subsidiariedad que se derivan del artículo
86 C.P.
4.1. Las primeras decisiones de la
Corte que abordaron la materia, estuvieron basadas en una interpretación
formal, según la cual la posible discriminación laboral derivada de la
imposición de tratamientos salariales diferenciados, era un asunto de la
competencia propia de la jurisdicción laboral ordinaria. Esto debido a que esa
instancia era la que tenía la potestad constitucional y legal para dirimir los
conflictos derivados de la relación de trabajo. Así, como se indicó en la
sentencia T-364/94 “[s]i lo que se pretende mediante la solicitud
formulada, es que se reconozca y ordene en el fallo de tutela el pago de la
asignación que le corresponde de acuerdo con el cargo que ocupa y el tiempo de
servicios ello es improcedente a la luz de lo dispuesto en las normas
constitucionales y legales. Debe reiterarse la improcedencia de la acción de
tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el
carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos
fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo
procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que
se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
4.2. Esta posición
jurisprudencial fue modificada hacia 1995.[5]
Durante esa etapa se consideró que las discriminaciones salariales
injustificadas, en especial cuando eran utilizadas como instrumento para
afectar la libertad sindical, configuraban asuntos propios y exclusivos de la
jurisdicción constitucional, razón por la cual la acción de tutela era el
mecanismo principal para satisfacer esa modalidad de pretensiones jurídicas.
Para esa postura, la infracción del principio a trabajo igual, salario
igual, más aún cuando la actuación irregular tenía por objeto desestimular
la pertenencia a asociaciones sindicales, no era un asunto relacionado con la
infracción de las cláusulas que gobiernan la relación laboral. En cambio, se
trataba de una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador por
parte del empleador. Por ende, problemáticas de esa índole escapaban de la
jurisdicción laboral ordinaria, pues esta concentra su actividad en las
vicisitudes propias de dicho contrato, reservándose para el juez de tutela la
protección de los derechos fundamentales concernidos a la relación laboral.
Un ejemplo paradigmático de la
regla utilizada en ese periodo fue la sentencia SU-547/97. En esa oportunidad,
la Corte analizó el estudio de un grupo de trabajadores sindicalizados que,
precisamente por ese hecho, recibían una remuneración diferenciada respecto de
otros empleados que cumplían las mismas labores. Para la Sala Plena, “[s]egún
el material probatorio aportado, es evidente (…) que, en el caso objeto
de estudio, el peticionario merecía protección, no en cuanto a su alegato sobre
incumplimiento de la Convención Colectiva, sino en lo relativo a la
discriminación de la cual ha venido siendo víctima cuando de aumentos
salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempeñan
equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades,
viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su
remuneración, específicamente en cuanto a la proporción en el incremento de ella,
por lo cual resulta imperativa la nivelación salarial pedida. Para que ella se
produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso
ordinario resultaría inepto para el fin específico del restablecimiento de la
igualdad. || El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento
salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la
consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea
y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo
pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la
Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en
materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el
principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual,
y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas,
más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas
prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por
lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha
sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo.
Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera
prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de
normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente
inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y
oportunamente los derechos fundamentales violados.”
4.3. La postura expuesta, con
todo, mostraba serias dificultades frente a las estipulaciones del artículo 86 C.P., que impone a la acción de tutela carácter de instrumento judicial subsidiario. Del mismo
modo, esta posición jurisprudencial negaba la constitucionalización del derecho
laboral, la cual obliga a que todos lo jueces, no solos quienes fungen como
jueces de tutela, deban garantizar en sus decisiones la vigencia plena de los
derechos fundamentales de las partes. Esto más aún en el caso del derecho
laboral, donde ha sido tradicional la concesión de una posición de privilegio
al trabajador, en lo que respecta a la eficacia de sus derechos
prestacionales. Ello en razón a la evidente relación de sujeción jurídica en
la que se encuentra respecto del empleador. Además, la regla mencionada
tendría como efecto el vaciamiento de la competencia de los jueces laborales,
en tanto buena parte de los conflictos entre empleadores y trabajadores
involucran la vigencia de asuntos constitucionales, lo que significaría que en
cada uno de esos eventos sería la acción de tutela, y no otro mecanismo
judicial, el habilitado para resolver la controversia respectiva.
Ante estas dificultades, el
tercer estadio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia analizada,
ha concluido que la acción de tutela es procedente para obtener la protección
del principio a trabajo igual, salario igual, siempre y cuando se
cumplan en el caso concreto condiciones relativas a que (i) el asunto tenga
relevancia constitucional, es decir, que se trate de la presunta afectación de
un derecho fundamental; (ii) que el problema constitucional objeto de análisis,
que para el caso corresponde a la discriminación laboral injustificada, esté
suficientemente probado y, en ese sentido, no dependa de ningún análisis legal,
reglamentario o convencional, y menos aún de un amplio debate probatorio,
contrario a la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela; y (iii)
que el mecanismo judicial ordinario, a partir de las particularidades del caso
concreto, se muestre ineficaz o carente de idoneidad para resolver la pretensión
de nivelación salarial. Así, en los términos del artículo 86 C.P., deberá demostrarse en el caso que se está ante la inminencia de un perjuicio iusfundamental
irremediable, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.[6]
Sobre este particular, la
sentencia T-097/06 planteó, de cara a las dificultades expuestas y la necesidad
correlativa de fijar fórmulas intermedias de procedencia de la acción de tutela
en los casos de discriminación salarial, que “… podría argumentarse que dada
la constitucionalización que dentro del ordenamiento jurídico ha tenido el
derecho al trabajo, todos los conflictos que surjan de las relaciones laborales
darían lugar a ser resueltos mediante el ejercicio de una acción de rango
constitucional como lo es la acción de tutela. Sin embargo, esa interpretación
no puede ser admitida por cuanto de esa manera no sólo se desvirtuaría por
completo la finalidad buscada por el Constituyente de 1991 con el
establecimiento de la tutela, de ser un mecanismo subsidiario que por su misma
naturaleza sólo procede ante la inexistencia de un medio judicial de defensa o,
cuando de existir el mismo resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados[7];
sino porque se vaciaría de competencia la jurisdicción ordinaria laboral para
suplirla por la jurisdicción constitucional, resultado que iría en contra del
fin de ésta última como es el de velar por la guarda y supremacía de la
Constitución, lo que conlleva de suyo la garantía del ejercicio pleno de las
competencias de las demás jurisdicciones. || Lo anterior sugiere una pregunta
¿Cuándo sería procedente la acción de tutela para resolver controversias
surgidas de relaciones laborales? La respuesta a este interrogante ha sido
absuelta por la Corte, que al respecto ha sostenido que solamente ante la
existencia de circunstancias excepcionales, derivadas lógicamente del análisis
del caso concreto es procedente la mencionada acción para resolver ese tipo de
conflictos. Y para que se configuren esas circunstancias de carácter
excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la
intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto
debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate
indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental[8]; ii) que el problema
constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la
verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita,
no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que
exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades
y competencias[9];
y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger
los derechos fundamentales violados o amenazados.”
4.4. De otro lado, el precedente
en comento ha planteado una regla particular de improcedencia, relativa a
aquellos conflictos de nivelación salarial derivados de las diferencias de
clasificación de los empleos públicos. En estos casos, como tales diferencias
están previstas en actos administrativos, incluso de carácter general, el juez
competente para resolver esos asuntos es el contencioso, más aún cuando
entrañan un debate probatorio extenso y complejo, que no puede llevarse a cabo
en sede de tutela. A este respecto, la sentencia T-067/01 señaló que “Entonces,
de manera reiterada se ha rechazado la procedencia de la acción de tutela
respeto de supuestos de discriminación salarial que tienen origen en la
clasificación de cargos y empleos públicos y se ha sostenido que en estos
eventos la vía procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la de lo
contencioso administrativo, debido a (i) la improcedencia de la acción de
tutela para debatir normas de carácter general como son las que establecen los
distintos cargos públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y
las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no
puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de
tutela. Excepcionalmente se ha admitido la acción de tutela no por la
vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, sino por el
desconocimiento de normas de carácter general que ordenan la igualación
salarial.”
4.5. Ahora bien, en lo que
respecta a las condiciones de procedencia respecto de los casos en que
servidores públicos ejercen funciones distintas a las previstas para su cargo y
referidas a empleos de mayor jerarquía y remuneración, resultan especialmente
pertinentes las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia
T-105/02. En esa decisión se analizó la situación de distintos servidores
públicos del municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos
laborales en razón que, entre otros asuntos, algunos de estos trabajadores
desempeñaban, incluso por varios años, responsabilidades diferentes a los de
los cargos en los que habían sido nombrados y, a pesar de tratarse de funciones
de empleos de mayor jerarquía, no recibían la remuneración correspondiente al
ejercicio de esa función pública. Por ende, concluían que en esos casos se
afectaba el principio constitucional de a trabajo igual, salario igual.
La Corte consideró en ese caso
que, en realidad, la afectación descrita por los actores se centraba en el
desconocimiento del principio mínimo del trabajo de primacía de la libertad
sobre las formas. Además, esta clase de actuaciones se fundaba en un ejercicio
irregular de la figura de la “asignación de funciones”, la cual carecía de
sustento en la legislación aplicable. Sin embargo, en cualquier circunstancia
la acción de tutela era improcedente, en tanto la evaluación de las
circunstancias fácticas que permitirían acreditar la vulneración del derecho al
trabajo, estaba precedida de un ejercicio probatorio amplio, propio del
procedimiento judicial ordinario y no de los limitados ámbitos de prueba de la
acción de tutela. Para sustentar esta conclusión, la Corte expresó los
argumentos siguientes, que por su importancia para el caso es pertinente
transcribir in extenso.
“Considera la
Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente
dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través
del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no
existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que
rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
¿De donde
proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en
el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la
última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de
Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado
cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le
asignen por el jefe inmediato”.
Se considera
del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser
ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco
funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a
las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a
quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera
que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las
expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de
la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos
propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del
funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
No es
procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones
correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el
funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación
específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no
es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre
que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma
impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del
“encargo”.
En el caso
concreto, señalan los actores que a algunos de ellos se les ha designado en encargo
para desempeñar cargos de superior jerarquía sin recibir la remuneración de
éste y que a otros, se les han asignado funciones de cargos de mayor
jerarquía sin devengar el salario correspondiente a dicho cargo.
Los demandados
en algunos eventos manifestaron que respecto de las personas que habían
designado en “encargo” sí se les había cancelado el salario correspondiente,
pues en el acto administrativo que confería el encargo se había señalado
claramente que este tenía efectos fiscales, esto es, se otorgaba con la
remuneración correspondiente al cargo a desempeñar. En relación con el evento
relacionado con la asignación de funciones nada expresaron.
En este sentido
la Sala señala que en cualquiera de los dos (2) eventos, sea que el funcionario
se encuentre ejerciendo otro cargo diferente a aquel para el cual ha sido
nombrado, sea por encargo o por asignación de funciones, sin recibir la
remuneración correspondiente y que al decir de los actores, con ello se vulnera
el principio de consagración constitucional definido por el artículo 53 de la
C.P., como “primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los
sujetos de la relación laboral”, es un asunto que amerita una discusión y
controversia de carácter legal y que como en el numeral anterior se señaló,
amerita un amplio debate probatorio ante la jurisdicción competente según la
naturaleza del servidor público que se encuentre en dicha situación. Por ende,
no resulta procedente que el juez constitucional entre a analizar o debatir el
asunto, por no tratarse de un derecho claro, concreto, cierto e indiscutible
que vulnere o amenace con vulnerar algún derecho fundamental.
(…)
Así las cosas
se considera que la acción de tutela resulta improcedente para debatir asuntos
o situaciones laborales de rango legal, que no se refieren a derechos ciertos e
indiscutibles, sino que por el contrario tienen que ver con derechos en
discusión, para los cuales existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz
como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativo,
según la naturaleza del servidor público que considere vulnerados sus derechos
por tal situación.
Por último,
esta Sala considera que tampoco es pertinente entrar a analizar la presunta
vulneración al derecho a la igualdad invocada por los actores, en primer lugar
por cuanto los actores no señalan cual es el “parámetro de igualdad” para
considerar que se encuentran en situación de igualdad, que no justifique
razonable y proporcionalmente un trato diferenciado y en segundo lugar, por
cuanto no se trata de derechos ciertos e indiscutibles no siendo este mecanismo
el adecuado para debatir, controvertir y probar el asunto a fin de obtener la
aplicación de las normas sustanciales. Finalmente y aún en el caso de que se
hubiese señalado y demostrado dicho “parámetro de igualdad” tampoco sería del
caso entrar a analizarlo por no estar frente a derechos laborales ciertos e
indiscutibles, elemento “sine qua non” para la procedencia de la acción de
tutela, dado su carácter subsidiario, breve y sumario.”
4.6. En suma, se tiene que la
jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela
en los casos de discriminación salarial injustificada, reconoce que en esos
asuntos está involucrada la afectación de los derechos fundamentales del
trabajador, en especial la eficacia del mandato constitucional de a trabajo
igual, salario igual. No obstante, ese mismo precedente determina que la
satisfacción de ese principio vincula, en primer lugar, a la jurisdicción
ordinaria, laboral o contenciosa según el caso, pues ese es el escenario idóneo
para la satisfacción de las pretensiones derivadas de la relación laboral
legal, contractual o reglamentaria. Por lo tanto, la acción de tutela solo será
procedente cuando en el caso concreto se demuestren determinados requisitos de
índole fáctica, que resten toda idoneidad y eficacia al mecanismo judicial
ordinario. Además, debe estarse ante un escenario donde la discriminación
salarial sea evidente, sin mayor debate probatorio distinto a la comprobación
de la inequidad entre sujetos que deberían recibir la misma remuneración, lo
cual hace improcedente la tutela en aquellos eventos en que deba acreditarse un
ejercicio probatorio amplio. De la misma manera, tampoco resultará procedente
la tutela cuando la discusión verse sobre las escalas salariales de los
servidores públicos, puesto que esos tópicos están contenidos en actos
administrativos de carácter general, cuyo escrutinio judicial corresponde, de
manera preferente, a la jurisdicción contenciosa.
Breve referencia al principio de
a trabajo igual, salario igual. Reiteración de jurisprudencia
5. El artículo 25 C.P. prefigura al trabajo como un derecho fundamental y una obligación social, objeto de especial
protección por parte del Estado. El trabajo, al tenor del mismo precepto, es
un derecho subjetivo que logra eficacia cuando se ejerce en condiciones dignas
y justas. Estas condiciones refieren, a su vez, a la garantía de los
contenidos mínimos de que trata el artículo 53 C.P., entre los cuales se encuentran (i) la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo; y (ii) la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. Es a
partir de estos contenidos que se estructura la protección constitucional del
principio de a trabajo igual, salario igual, tradicional en el derecho
laboral colombiano.
El principio en comento se centra
en la necesidad que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y
razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad
de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros
factores que compartan esa naturaleza objetiva. En ese sentido, son
inadmisibles de la perspectiva constitucional aquellos tratamientos
discriminados que carezcan de sustento en las condiciones anotadas, bien porque
se fundan en el capricho o la arbitrariedad del empleador, o bien porque son
utilizados con el fin de evitar el ejercicio de libertades anejas a la relación
laboral, como sucede con la libertad sindical.
Sobre la materia expuesta, la
jurisprudencia de la Corte ha delimitado el concepto del principio de a
trabajo igual, salario igual, al señalar que “[e]sta Corporación
ha sostenido que del carácter fundamental del derecho al trabajo y de la
especial protección ordenada al Estado por este precepto constitucional, se
desprende la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la
justicia en la relación laboral. Estrechamente relacionado con lo anterior se
encuentra la obligación a cargo del patrono de proporcionar una remuneración
acorde con las condiciones reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se
emplea, para establecer la vinculación laboral”[10]. ||
Desde esta perspectiva, si bien cierto que la determinación del salario es una
decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a
consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección
constitucional, pues como ha sostenido la Corte Constitucional “el patrono no
puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados”[11]. De ahí
pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una
regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de
la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades
públicas o privadas[12].
(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia
salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la
regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en
discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no
obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es
conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios
válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre
trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo
igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas
que autorizan el trato diferente.”[13]
6. El principio a trabajo igual,
salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del
juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante
dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo
régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables
y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces
en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia
de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la
diferenciación.
Así, la jurisprudencia
constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial,
entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño[14]; (ii) las
diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que
se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos[15]; y (iii) la
distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan
diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente
disímiles para el acceso a dichos empleos.[16]
7. De acuerdo con lo expuesto,
se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo
igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios
mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de
la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas
dentro de la relación laboral. Con todo, esa consagración constitucional no
genera la procedencia general de la acción de tutela para lograr la
satisfacción de esas posiciones jurídicas. En contrario, la admisibilidad del
amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la
ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales
conservan la competencia general para asumir problemas jurídicos de esta
índole.
Caso concreto. Improcedencia
de la acción de tutela
8. Los demandantes señalan que a
pesar que ostentan el cargo de Investigador Criminalístico VII en la Fiscalía
General de la Nación, han ejercido por varios años, a través de la situación
administrativa del encargo, las funciones propias de Jefe de Unidad de Policía
Judicial, sin que hayan percibido la remuneración correspondiente a ese cargo,
la cual sí es recibida por quienes lo ostentan en propiedad. Para sustentar
esta afirmación, adjuntan las certificaciones respectivas, expedidas por la
entidad demandada, junto con copia de las funciones de los dos cargos, al igual
que algunos documentos que dan cuenta que, para el caso particular de la actora
Vásquez Garzón, ha ejercido ante otras autoridades municipales como Jefe de
Unidad.
Conforme a las reglas
jurisprudenciales anteriormente sintetizadas, corresponde a la Sala determinar
si se reúnen en el caso analizado las condiciones fácticas de procedencia de la
acción de tutela.
8.1. En primer lugar, la Sala
advierte que el asunto objeto de análisis encuentra relevancia constitucional.
Esto debido a que los accionantes sostienen que a pesar que han ejercido, en su
criterio de forma ininterrumpida, las funciones propias de Jefe de Unidad, esta
actividad no se ha visto reflejada en el monto de su remuneración. Por ende,
se estaría ante una presunta afectación de los principios mínimos del trabajo,
de que trata el artículo 53 C.P., y relativos al derecho de los trabajadores a
recibir una contraprestación acorde con la calidad de trabajo desempeñado, al
igual que al principio de primacía de la realidad sobre las formas, asuntos que
concurren en la justificación constitucional del principio de a trabajo
igual, salario igual.
8.2. Con todo, no existe ninguna
evidencia que los mecanismos judiciales ordinarios sean ineficaces para
resolver el problema jurídico planteado. Nótese que los demandantes, a pesar
que manifiestan encontrarse en esa presunta situación de inequidad durante
varios años, no han intentado la reclamación judicial sobre el asunto.
Incluso, no existe evidencia que hayan siquiera realizado alguna solicitud en
ese sentido a la entidad pública que funge como empleadora. Incluso, esta
comprobación permite concluir válidamente que para el caso analizado tampoco se
cumple con el requisito de inmediatez, propio de la acción de tutela. Ello
debido a que a pesar que la inequidad salarial alegada por los demandantes ha
tenido origen en sucesivos encargos en las funciones de Jefe de Unidad, los
demandantes han dejado pasar varios años para interponer la presente acción,
además con pretermisión de las vías judiciales ordinarias, idóneas para lograr
la satisfacción de sus pretensiones, si a ello hubiere lugar.
Estas circunstancias, además,
acreditan la inexistencia de los requisitos propios de la inminencia de un
perjuicio irremediable. En efecto, no existe ninguna evidencia que los
actores estén en una situación de marginalidad, debilidad manifiesta o extrema
necesidad, que los inhabilite para concurrir a la jurisdicción ordinaria. De
otro lado, como adecuadamente lo identificaron los jueces de instancia, no
existe prueba de la afectación del derecho al mínimo vital, puesto que durante
la vigencia de la relación laboral han efectivamente percibido su remuneración,
aplicada conforme al cargo para el que fueron nombrados.
8.3. Por último, se encuentra que
la resolución del caso examinado depende de un análisis probatorio complejo.
Esto debido a que deben definirse las condiciones fácticas en que los actores
han venido ejerciendo el cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial y, lo que
resulta más importante, la incompatibilidad entre estas y las asignadas por las
normas legales y reglamentarias al cargo de Investigador Criminalístico VII.
Igualmente, también debe determinarse si esa asignación de funciones tiene
justificación en la limitación de cargos de Jefes de Unidad u otras necesidades
del servicio, como lo expresó la Fiscalía General en su respuesta a la acción
de tutela. Como se observa, cada uno de esos asuntos depende de un estudio
probatorio y del análisis de las normas legales y reglamentarias que prescriben
la materia, para el caso particular de los accionantes. Además, varios de
estos tópicos involucran el cuestionamiento de asignaciones de funciones,
definición de cargos y remuneraciones contenidas en actos administrativos,
inclusive de carácter general, ámbito en el que la jurisprudencia
constitucional ha señalado, de manera reiterada, la improcedencia prima
facie del amparo constitucional.
9. En conclusión, se advierte que
en el caso planteado no se cumplen los requisitos para la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener la satisfacción de pretensiones
relativas a la equiparación salarial entre servidores públicos. Por lo tanto, la
Sala confirmará la decisión de segunda instancia, que a su vez avaló la
decisión del juez de tutela que negó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida
el 29 de mayo de 2012 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil, que a su vez confirmó el fallo
emitido el 17 de abril del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de
Puente Nacional (Santander), decisión que negó la acción de tutela impetrada
por los ciudadanos Pilar Mariela Vásquez Garzón y Raúl Morales Suárez contra la
Fiscalía General de la Nación
SEGUNDO.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 3 del cuaderno de primera instancia (CPI)
[2] Folios 4 a 5 CPI.
[3] Ver, entre otras, las sentencias T-597/95, SU-547/97, T-047/02,
T-103/02, T-105/02, T-097/06, y T-545A/07
[4]
En esta decisión la Corte revisión las sentencias de tutela que resolvieron la
acción promovida por dos servidores de la Rama Judicial, quienes consideraban que se les violaba su derecho a la igualdad salarial,
respecto de otro servidor judicial, quien a pesar que ejercía como Jefe de
Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura, análogo al de los actores, devengaba un salario sustancialmente superior, debido a que fue nombrado en un
cargo de mayor jerarquía. La Corte negó el amparo al considerar que (i) no fue
comprobada la identidad de funciones entre los afectados y el otro servidor
judicial; y en todo caso (ii) no se cumplían con las condiciones para la
procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso analizado.
[5] Corte Constitucional, sentencia SU-342/95, T-143/95, SU-511/95,
SU-599/95, T-061/97, T-050/98 y SU-169/99.
[6]
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un
perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese
perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de
medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio
grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.