T-833-10
Sentencia T-833/10
Sentencia T-833/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL-Caso en
que se vulnera mínimo vital y vida digna de adulto mayor por negativa de
inclusión en Programa de Protección Social al Adulto Mayor para entrega de
subsidio económico
ADULTO MAYOR-Especial
protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de
pobreza extrema/ADULTO MAYOR-Marco normativo del Programa de auxilio
para el adulto mayor
DERECHO A LA
VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Vulneración por no
otorgamiento de subsidio económico a pesar de estar inscrito en el PPSAM desde
hace más de 3 años
Referencia: expediente
T-2709592
Acción de
tutela instaurada por Emilio Monroy Guzmán, contra la Alcaldía Municipal de
Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social.
Procedencia:
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21)
de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Emilio Monroy Guzmán,
contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Séptima
de Selección de la Corte, mediante auto de julio 7 de 2010, lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Emilio Monroy Guzmán, en
marzo 18 de 2010 presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de
Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social, para que se protejan sus derechos a
la igualdad, al mínimo vital y al de petición, presuntamente conculcados por
las accionadas.
El actor nació en junio 23 de
1932 y tiene 78 años de edad. Indicó que debido a su “grave y deplorable
situación económica” en el año 2005 acudió a la Alcaldía Municipal de
Ibagué en procura de que se le brindara alguna ayuda económica, “sobretodo
la relativa al subsidio para las personas de la tercera edad”, por lo cual
solicitó verbalmente se le incluyera en el Programa de Protección Social al
Adulto Mayor, PPSAM. (f. 4 cd. inicial.).
Manifestó que en el año 2007 fue
inscrito en el referido programa y ante tal eventualidad presentó derecho de
petición a la Secretaría de Bienestar Social solicitando se le entregara el
subsidio dirigido a las personas de la tercera edad.
Anotó que en febrero 25 de 2010,
obtuvo respuesta de la precitada entidad municipal, donde le indicaron que
verificada la información en la base de datos, se encontraba inscrito en el
programa desde el año 2007 “pero que ello no garantizaba la asignación de
dicho subsidio en razón a que no existen cupos disponibles por ampliación de
cobertura o liberación de los mismos” (f. 4 ib.).
Por lo anterior, y al considerar
que la respuesta dada por la Secretaría de Bienestar Social a su petición no
resolvió de fondo su solicitud y con ella se vulneran otros derechos como el de
igualdad y el mínimo vital, se vio “precisado a instaurar la presente acción
en procura de la protección de estos derechos” (f. 5 ib.).
Adicionalmente indicó que, a
parte de la respuesta al derecho de petición emitida por la Secretaría de
Bienestar Social y que presentó como prueba, “no anexó más documentos, como
quiera, se hallan en los Archivos de dicha dependencia, pues, por ello aparezco
inscrito en la base de datos como aspirante al mencionado subsidio” (f. 9
ib.).
A. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Comunicación de febrero 25 de
2010 emitida por la Secretaria de Bienestar Social y dirigida al señor Emilio
Monroy Guzmán. (fs. 2 y 3 ib.).
B. Respuesta de la Alcaldía
Municipal de Ibagué.
El Asesor Jurídico externo de la
Secretaría Jurídica Municipal de Ibagué, en comunicación de marzo 25 de 2010,
indicó que “para la administración municipal es difícil otorgar subsidios A
TODOS los adultos mayores que se encuentran en alto grado de
vulnerabilidad, ya que la facultad de la entidad territorial es administrar
los cupos de los beneficiarios y el Ministerio de Protección Social es
el ente encargado de asignar los cupos, en este caso el municipio de Ibagué
tiene una capacidad de 4.129… los que se encuentran asignados” (está en
negrilla en el texto original, f. 17 ib.).
Además, mencionó que “la
Secretaría de Bienestar Social dentro del programa de Protección al Adulto
mayor brinda servicios complementarios en dos centros de atención integral al
adulto mayor que se encuentran ubicados en el Polideportivo del Barrio popular
y en el Parque Deportivo; donde el accionante puede ingresar presentando
fotocopia del sisben y documento de identidad, allí los servidores públicos
prestan atención a nivel profesional de psicología, terapia ocupacional,
medicina, odontología, enfermería, manualidades, actividades lúdico
recreodeportivas con licenciados en educación, entre otras” (f. 17 ib.).
Adicionalmente señaló que “el
señor EMILIO MONROY GUZMAN se podrá inscribir para el ingreso en el programa
Juan Luis Londoño de la Cuesta donde podrá ingresar haciéndolo saber a este
despacho para adjudicarle el comedor que se ubica en el barrio las Ferias de
esta Ciudad” (f. 17 ib.).
Así, anotó que “no hay
afectación alguna en los derechos de la accionante (sic), teniendo en cuenta
que… se le dio respuesta de fondo a su petición mediante oficio de fecha 25 de
febrero de 200 (sic) suscrito por la Secretaría de Bienestar Social como bien
lo manifestó el accionante y el cual se encuentra debidamente incorporado
dentro del expediente” (f. 18 ib.).
C. Respuesta de la Secretaria
de Bienestar Social.
Mediante escrito de marzo 25 de
2010, la Secretaria de Bienestar Social precisó que a la petición presentada
por el accionante se le dio respuesta a través de Oficio Nº 12.1-4150 de
febrero 25 de 2010, “donde se explica la situación de preinscrito… ante el
programa solicitado” (f. 26 ib.).
En cuanto al derecho fundamental
de igualdad y mínimo vital señaló que el señor Emilio Monroy Guzmán “ingreso
como preinscrito desde el 2007 en esta Secretaría en el programa de Protección
Social al Adulto Mayor, esta calidad le da la posibilidad de ser inscrito
cuando se presente la posibilidad de cupo por ampliación de cobertura dada por
el Gobierno Nacional” (f. 29 ib.). Sin embargo, “para la
administración municipal es difícil otorgar subsidios a TODOS los adultos
mayores que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad” (f. 30 ib.).
De esa manera, precisó que el
accionante “puede solicitar en esta Secretaría el ingreso al programa Juan
Luis Londoño de la Cuesta… el cual tiene como objetivo contribuir a mejorar el
consumo de alimentos mediante el suministro de un complemento alimentario a los
adultos mayores en condiciones de desplazamiento o clasificados en los niveles
1 y 2 del sisben” (f. 30 ib.).
D. Sentencia de primera
instancia.
Mediante fallo de abril 8 de
2010, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, resolvió no tutelar los
derechos invocados, al considerar que “la situación que originó la presente
acción se ha superado” (f. 39 ib.).
Además, indicó que “el petente
para aspirar a este nuevo programa debe someterse a sus requisitos y
priorizaciones… respetándose así por parte del Despacho los métodos de
selección pre-establecidos” (f. 39 ib.).
E. Impugnación.
En abril 14 de 2010, el señor
Emilio Monroy Guzmán impugnó la referida decisión, señalando que “a pesar
de mis reiteradas peticiones tendientes a que se me brindara el subsidio
directo, NUNCA se me dijo que no había cupo disponible por ampliación de
cobertura o liberación de alguno. Y, en manera alguna se me suministró
información e ilustró que para contribuirme a solucionar mi problema, podía
recibir el auxilio de alimentos a que se hace mención” (f. 43 ib.).
F. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué, mediante providencia de mayo 20 de 2010 confirmó la
recurrida, estimando que “De acuerdo con los requisitos para ser
beneficiarios del programa se requiere ser mayor de 65 años o en su defecto
tener una discapacidad superior al 50%... es claro entonces que al ser meyor
(sic) de 65 años y no contar con una discapacidad superior al 50%, el
accionante no puede pretender se le otorgue el subsidio del adulto mayor” (f.
13 cd. 2).
G. Pruebas allegadas al
expediente en Sede de Revisión.
En octubre 15 de 2010, el
presente despacho recibió vía fax copia de la Cédula de Ciudadanía del señor
Emilio Monroy Guzmán. (fs. 9 y 10 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a la Corte
Constitucional decidir si la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de
Bienestar Social, han vulnerado los derechos a la igualdad, al mínimo vital y
al de petición del accionante por negarse a incluirlo en el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, y entregarle el subsidio económico a
que tiene derecho, a pesar de encontrarse pre inscrito desde el año
2007, dadas sus condiciones de vulnerabilidad.
Tercera.
La especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de
indigencia o de pobreza extrema. Marco normativo del Programa de auxilio
económico para el adulto mayor.
Esta corporación ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el principio de
solidaridad, para significar que el mismo le asigna al Estado unos deberes de
ineludible cumplimiento con el único propósito de alcanzar la realización
material de los derechos individuales y de aquellos que responden a una
connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado social de derecho
se convierte en una condición indispensable para garantizar el bienestar
general de los habitantes del territorio nacional.
Tratándose de
los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen al
Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones materiales de
existencia digna[1].
De esa manera, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son
acreedoras de una especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de
los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su fundamento, por una parte,
en el mandato contenido en el artículo 13[2]
de la Constitución Política y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 46[3] del mismo texto
constitucional.
De esa
manera, mediante los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 se desarrollaron
legalmente los mencionados mandatos constitucionales. Dichas normas crearon el
programa de auxilios para los ancianos indigentes, con el objeto de apoyarlos
económicamente en virtud del cual se les entrega hasta el 50% del salario
mínimo legal mensual vigente, siempre que se cumplieran determinados
requisitos, entre los que se encontraban: el ser colombiano, tener 65 o más
años, residir durante los últimos diez años en el territorio nacional y carecer
de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, entre otros.
Este desarrollo legal se hizo
efectivo en 1994, cuando se le encargó a la Red de Solidaridad Social la
responsabilidad de ejecutar el programa de subsidio para ancianos en situación
de indigencia, denominado “Programa de Atención Integral al Adulto Mayor
REVIVIR”[4].
Dicho proyecto contemplaba la prestación de servicios básicos de alimentación,
servicios de salud no POSS, habitación, vestuario, dinero en efectivo y otros,
así como servicios sociales complementarios tales como educación, recreación,
cultura, turismo, deportes y ocio productivo para los adultos mayores.
No obstante lo anterior, razones
como el bajo monto en los subsidios, la limitación de recursos asignados por el
Gobierno y la insuficiente cobertura de la población potencialmente
beneficiaria, condujeron a que por medio de la Ley 797 de 2003[5] se decidiera restringir
los requisitos a los beneficiarios de los subsidios e incrementar
significativamente los recursos para la atención directa a la población adulta
mayor mediante la configuración de dos subcuentas independientes dentro del
Fondo de Solidaridad Pensional, una de solidaridad y otra de subsistencia.
En cuanto se refiere a la
subcuenta de Subsistencia, ésta fue concebida como la encargada de la
protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema, mediante
la entrega de un subsidio en dinero cuyo origen, monto y regulación fueron
establecidas en la misma preceptiva.
A partir de la creación de esta
subcuenta se estructuró el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM,
a través del cual se reconocieron dos modalidades de beneficios: la primera, a
través de un subsidio económico directo para beneficiarios no residentes en centros
de bienestar del anciano y, la segunda, por vía de un subsidio económico
indirecto para beneficiarios residentes en dichos centros.
En cuanto a los beneficiarios,
éstos se definieron como aquellos colombianos, adultos mayores, que durante su
vida laboral no cotizaron para acceder a un seguro económico de vejez, viven en
la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar
total es inferior a un salario mínimo mensual vigente.
Por su parte, entre los
requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de
Subsistencia, se establecieron, conforme con el artículo 30 del Decreto 3771 de
2007, los siguientes:
1. Ser colombiano.
2. Tener como mínimo, tres años
menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los
afiliados al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los
niveles 1 ó 2 del sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para
subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones:
Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual
vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y
el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual
vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como
usuario a un centro diurno.
4. Haber residido durante los
últimos diez (10) años en el territorio nacional.
A su vez, el artículo 33 del
citado decreto fijó unos criterios de priorización, los cuales deberá aplicar y
ponderar el ente territorial respectivo a la hora de adelantar el
correspondiente proceso de selección y valoración de cada uno de los aspirantes
a los subsidios[6].
Esto último, en consonancia con el reconocimiento de las dificultades propias
de cobertura y focalización del gasto público social, además de la escasez de
recursos existentes para lograr la protección integral de aquellos adultos
mayores que se encuentran en condiciones de indigencia y cuya necesidad, en
principio, es mucho mayor a la de otros, que si bien carecen de recursos
económicos, no se encuentran en una situación socioeconómica tan grave que les
permita hacer exigible una prestación en tal sentido.
Visto así el marco normativo que
gobierna uno de los mecanismos delineados por la Ley 100 de 1993, a través del cual se configuró un programa de asistencia social estatuido a favor de la
población de la tercera edad denominado Programa de Protección Social al Adulto
Mayor, PPSAM, como resultado de una política encaminada a resolver los
problemas económicos acontecidos en la vejez, se procederá a resolver el
problema jurídico expuesto en precedencia.
Cuarta. Eventualidades que pueden constituir hecho
superado.
Al referirse
a lo que se entiende por hecho superado, esta corporación ha precisado que
existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental, generadora de la
reclamación, desaparece en el transcurso de la acción, de suerte que el
instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice lo que ya
está efectuado[7].
Sin embargo, hay ocasiones donde el reclamo no ha sido satisfecho realmente o
sólo lo fue de manera parcial, de forma que se excluye el surgimiento del hecho
superado, pues si bien se ha dado la orden o se ha informado del presunto cese
de la afectación, la vulneración del derecho persiste, al no mediar una
solución real. Así consta en sentencia T-1082 de octubre 29 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería:
“Es
necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho
superado es la satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No
existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una
mera expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal
posibilidad se realiza efectivamente. Así, no habrá lugar a declarar la
existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado
efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental… promete cesar
en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos.
Desde una
perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es
si el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o
amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese
adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su
conducta se materializó efectivamente.”
De tal
manera, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el
quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente
superado, pues de no hacerlo debidamente se estaría generando una lesión
adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura
de protección a sus derechos fundamentales y en la práctica no la obtiene,
siendo de responsabilidad judicial valorar efectiva y cabalmente si en realidad
la vulneración de un derecho fundamental, o el riesgo, ha cesado íntegramente.
Quinta. Análisis del caso
concreto.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de
Bienestar Social, han vulnerado los derechos a la igualdad, al mínimo vital y
al de petición del accionante por negarse a incluirlo en el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, y entregarle el subsidio económico
directo a que tiene derecho, a pesar de encontrarse pre inscrito desde
el año 2007, dadas sus condiciones de vulnerabilidad.
Frente a lo anterior, el Juzgado Once
Civil Municipal de Ibagué, resolvió no tutelar los derechos invocados, al
considerar que “la situación que originó la presente acción se ha superado” (f.
39 ib.).
Impugnada esa decisión, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, la confirmó al estimar que “De
acuerdo con los requisitos para ser beneficiarios del programa se requiere ser
mayor de 65 años o en su defecto tener una discapacidad superior al 50%... es
claro entonces que al ser meyor (sic) de 65 años y no contar con una
discapacidad superior al 50%, el accionante no puede pretender se le otorgue el
subsidio del adulto mayor” (f. 13 cd. 2).
En primer lugar, ha de precisarse
que, no obstante haberse dado respuesta a la petición presentada por el
accionante, esta Sala debe pronunciarse sobre la vulneración de los derechos a
una vida en condiciones dignas y al mínimo vital, ya que el quebrantamiento de
estos derechos persiste, al no mediar en la comunicación emitida en febrero 25
de 2010 por la Secretaria de Bienestar Social una solución real.
El
señor Emilio Monroy Guzmán, actualmente tiene 78 años de edad y se encuentra
clasificado en el nivel II del Sisben con un puntaje de 14,52[8].
Además, está por fuera del marco legal de edad para desarrollar una actividad
laboral formal, no es titular de rentas y prestaciones económicas y carece de
ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Se
precisa que luego de haber sido ponderada su situación socioeconómica, el
accionante en el 2007 fue pre inscrito por parte de la Secretaría de Desarrollo
Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué dentro del Programa de
Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM.
Sin embargo, han transcurrido más de tres años y aún no es beneficiario del
mismo, y por lo tanto, no ha recibido el subsidio económico directo a que tiene
derecho.
De
acuerdo con lo anterior, interesa señalar que la entidad territorial demandada
no ha obrado conforme a los criterios legales y reglamentarios que gobiernan el
proceso de priorización de los beneficiarios del Programa de Protección, por lo
que, en criterio de esta corporación, sí se desconocieron los derechos
fundamentales del señor Emilio Monroy Guzmán, al no habérsele otorgado el
subsidio mencionado, a pesar de encontrarse pre inscrito en el programa desde
hace más de 3 años.
Como
consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión arriba a la conclusión de
que en el presente asunto el actor debe ser beneficiario del Programa de
Protección Social al Adulto Mayor y obtener el subsidio económico directo,
hasta tanto se mantenga el criterio de real necesidad de la prestación y se
acrediten todos y cada uno de los requisitos que se le imponen para acceder al
goce de los recursos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.
Ahora
bien, esta Sala de Revisión también considera, en cuanto tiene que ver con los
requisitos exigidos para acceder a los subsidios reconocidos por la subcuenta
de subsistencia, que los mismos se encuentran acreditados por el señor Emilio
Monroy Guzmán, atendiendo para ello a las actuales condiciones socioeconómicas
por las que atraviesa, merced a su condición de pre inscrito Programa de Protección
Social al Adulto Mayor desde el 2007.
Por
ello, debe ser revocado el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Ibagué, proferido en mayo 20 de 2010, que confirmó el dictado por el Juzgado
Once Civil Municipal de Ibagué, en abril 8 de 2010.
En su lugar, será amparado el derecho
a la vida digna y al mínimo vital del señor Emilio Monroy Guzmán. En
consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de
Bienestar Social, por conducto de sus respectivos titulares, que, si aún no lo
han efectuado, en el ámbito propio de sus respectivas obligaciones, a partir de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, incluyan al actor en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM,
y se otorguen todos los beneficios a que tendría derecho por ser parte
del mismo, incluido el subsidio económico directo, hasta tanto subsistan las condiciones para su reconocimiento y se
acrediten todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios
establecidos para el efecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo
del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, proferido en mayo 20 de 2010,
que confirmó el dictado por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, en abril
8 de dicho año.
Segundo: TUTELAR el derecho
a la vida digna y al mínimo vital del señor Emilio Monroy Guzmán.
Tercero: En consecuencia, ORDENAR
a la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Bienestar Social, por
conducto de sus respectivos titulares, que, si aún no lo han efectuado, en el
ámbito propio de sus respectivas obligaciones, a partir de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes, incluyan al actor en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, y se
otorguen todos los beneficios a que tendría derecho por ser parte del mismo,
incluido el subsidio económico directo, hasta
tanto subsistan las condiciones para su reconocimiento y se acrediten todos y
cada uno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el
efecto.
Cuarto: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-801 de diciembre 16 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] “Artículo 13. Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.”
3 “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”
[4] En 1999 el nombre del Programa de Atención Integral al Adulto Mayor
REVIVIR fue cambiado por el de Programa de
Atención Integral al Adulto Mayor PAIAM.
[5] “Por la cual se
reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”.
[6] Decreto 3771 de 2007. “Artículo 33. Criterios de priorización de
beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la
entidad territorial, deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:
1. La edad
del aspirante.
2. Los
niveles 1 y 2 del Sisbén.
3. La
minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
4.
Personas a cargo del aspirante.
5. Ser
adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.
6. Haber
perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no
contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho
sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio
realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este
criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas
de cotización.
7. Pérdida
de subsidio por traslado a otro municipio.
8. Fecha
de solicitud de inscripción al programa en el municipio.
9. Madres
comunitarias sin acceso al Sistema General de Pensiones.
Parágrafo
1°. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se
establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto
Mayor. Las Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados,
cada seis (6) meses.”
[7] T-433 de julio 1° de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8] Información consultada en octubre 19 de 2010 en: www.sisben.gov.co/Inicio/ConsultadePuntaje.aspx.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.