T-833-09
Sentencia T-833/09
Sentencia
T-833/09
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de
debilidad manifiesta
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección a madres cabeza de familia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección/ MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos
jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Indemnización constituye la última opción
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Accionada fue retirada del servicio sin atender su
condición de madre cabeza de familia
ACCION DE TUTELA-Orden de reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser suprimido en
virtud de reestructuración
Referencia:
expediente T-2326580
Acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Payán
Agudelo contra Empresa de Servicios Públicos de La Virginia Risaralda.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia –Risaralda- el día dieciséis (16) de
abril de 2009, y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
La Virginia el día veintiséis (26) de mayo de 2009, dentro de la acción de
tutela instaurada por Gloria Amparo Payán contra la Empresa de Servicios
Públicos de La Virginia Risaralda.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del
seis (6) de agosto de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8).
I.
ANTECEDENTES
Gloria
Amparo Payán Agudelo, interpuso acción de
tutela contra la Empresa de Servicios
Públicos de La Virginia Risaralda por
considerar que dicha entidad vulnero sus derechos al trabajo, al mínimo vital y
a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla pese a que ostenta la calidad
de madre cabeza de familia.
1.
Hechos
1.1
Mediante acta No 016 del 3 de diciembre de 2007, la Junta Directiva de la
Empresa de Servicios Públicos de La Virginia (Risaralda) creó el cargo de
planta de Técnico Administrativo de Sistemas de Gestión de Calidad, para el
cual fue contratada la señora Payán.
1.2.
La accionante se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de la Virginia
(Risaralda) mediante contrato a término indefinido suscrito el día 10 de
diciembre de 2007. No obstante, la accionante ya había trabajado para la
entidad como contratista independiente durante el año 2006.
1.3.
El 14 de octubre de 2008 la Junta Directiva de la Entidad suscribió el Acuerdo
No 09 mediante el cual se procedió a la restructuración de la empresa. Dentro
de los presupuestos de la nueva estructura se previó la supresión de algunos
cargos.
1.4.
El Gerente de la E.S.P mediante resolución 106 del 6 de marzo de 2009 dió por
terminado el contrato de la accionante, con fundamento en el Acuerdo 09 del 14
de octubre de 2008, por medio del cual se suprimen algunos cargos de la
entidad. Por lo anterior se le otorgaron a la demandante cinco (5) días hábiles
para optar por ser reubicada o indemnizada por el despido.
1.5.
La señora Payán alega encontrarse en una situación precaria en cuanto es madre
cabeza de familia y a su cargo esta la manutención de sus hijos y de dos de sus
nietos.
Según
la actora se le han violado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital y a la igualdad. “Con la supresión del cargo, hecho que se materializó
mediante la resolución No.106 del 06 de marzo de 2009, autorizado por el
Acuerdo No. 09 de 2008, se violan mis derechos fundamentales al trabajo, a la
subsistencia en condiciones dignas de mi familia, al mínimo vital, y el derecho
a la estabilidad laboral reforzado por mi condición madre cabeza de familia,
violando así no sólo la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002, sino las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional”.[1]
Sostiene
que la entidad contratante conocía su condición de madre cabeza de familia en
cuanto dicha situación consta en la hoja de vida que la accionante presentó al
momento de ser contratada, demostrando que el despido desconoce la protección
reforzada a personas en especiales condiciones de necesidad reiteradamente
reconocida por la jurisprudencia constitucional. Añade que a su cargo no sólo
se encuentran sus hijos, también sostiene a dos de sus nietos, razón por la
cual su trabajo se presenta como la única fuente de ingreso de su familia.
Finalmente,
la actora solicita “(…) se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que
venía desempeñando o a cualquier otro de igual o mayor jerarquía. Así también,
solicito que se ordene el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir y que se prevenga a la entidad accionada para que,
mientras persista mi condición de madre cabeza de familia, se me garantice el
derecho a la estabilidad laboral reforzada y demás derechos invocados”.[2]
2.
Respuesta de la entidad accionada
El
apoderado de la Entidad argumenta que la decisión de la Empresa de Servicios
Públicos de La Virgina de suprimir el cargo de la actora, no fue sorpresiva
toda vez que la determinación ya se había hecho evidente con la expedición del
Acuerdo 09 del 14 de octubre de 2008, tras la realización de los respectivos
estudios técnicos para la reestructuración de la Entidad. Defiende la decisión
de la Administración en cuanto los cambios en la planta de personal de la
Empresa demandada como el resultado de tales estudios. De igual manera, la
determinación responde a factores de interés general, en cuanto las funciones
de dicho cargo serían asumidas por un contratista externo a la Empresa que
cumpliera con requerimientos específicos, tales como experiencia especializada.
Advierte el apoderado que el Comité Técnico que estructuró el cambio del
personal de planta, no encontró ninguna alternativa distinta al retiro, razón
por la cual se procedió a indemnizarla.
Por
último, argumenta que la decisión tomada por el Gerente de la E.S.P respondía a
su obligación de dar cumplimiento al Acuerdo 09 del 14 de octubre de 2008 expedida
por la Junta Directiva de la Entidad. De igual modo, al momento de terminar el
contrato, no se conocía la condición de madre cabeza de familia, toda vez que
en la hoja de vida de la demandante tal situación no estaba plasmada.
3.
Decisiones judiciales que se revisan
3.1.
Fallo de primera instancia
El
Juez Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) mediante sentencia del
dieciséis (16) de abril de 2009 decide no tutelar los derechos invocados por la
accionante con base en las siguientes consideraciones:
“no hubo vulneración a los derechos fundamentales
impetrados por la accionante, toda vez, que en la comunicación del 6 de marzo
de 2009, se le indicó sobre las razones por las cuales se daba por terminado su
contrato de trabajo y en ella se le dijo sobre la supresión del cargo que venía
desempeñando, otorgándose un término de cinco días hábiles para que se
manifestaba si deseaba ser reubicada (…) la accionante no mencionó ni probó que
hubiere manifestado en dicho término sobre lo solicitado, y ese silencio
implica que opto por la indemnización correspondiente”.[3]
Añade que “al no vulnerársele los derechos no procede la acción de
tutela y que la entidad demandada procedió conforme a las normas legales para
los efectos de la supresión del cargo, quedándole una alternativa a la
accionante para que por la vía Contenciosa Administrativa solicita la nulidad
del Acto Administrativo, ya que al juez de tutela no le es dado decir sobre
este tópico”.[4]
3.2.
Fallo de segunda instancia
Mediante
sentencia del veintiséis (26) de mayo de 2009, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de La Virginia (Risaralda) confirmó el fallo de primera instancia
donde se negó el amparo constitucional a la demandante. El juez sustenta en su
decisión que “en el presente caso no hay la menor duda de que la
desvinculación ocurrió por supresión del cargo, luego la validez jurídica de
este motivo de retiro, o el derecho al reintegro que la solicitante alega, ha
debido ser discutida ante el juez competente: el Tribunal Contencioso
Administrativo de Risaralda (…) en el presente caso, se repite, no hay un solo
indicio que permita deducir que en la oportunidad legal de los cuatro meses se
acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego lo del perjuicio
irremediable ya no requiere ser discutido”.[5]
Adicionalmente señaló que el derecho fundamental al trabajo no es absoluto y
que puede limitarse siempre que no se afecte el núcleo esencial del mismo,
situación que a juicio del operador jurídico no acontece en el presente caso.
4.
Medios de prueba relevantes en el expediente
4.1
Copia del acuerdo 16 del 3 de
diciembre de 2007, por medio del cual se crea el cargo de técnico
administrativo.
4.2
Acuerdo de la Junta Directiva No
09 del 14 de octubre de 2008 por medio del cual se suprimen algunos cargos de
la entidad.
4.3
Copia del contrato de la
accionante.
4.4
Copia de la Resolución 106 del 6
de marzo de 2009 por medio del cual se le notifica a la demandada sobre la
terminación del contrato de trabajo.
4.5
Registros civiles de nacimiento de
las personas que tiene a su cargo (Luis María Gómez Payán, Marlon Steven Gómez
Escobar y Karol Xiomara Gómez Escobar.
4.6
Declaraciones extrajuicio de los
señores Maria Elvira Guevara Cortés y Elsy Abello Bermúdez en las cuales se
declara la condición de madre de cabeza de familia de la demandante.
4.7
Constancia de la fundación
“Caminemos juntos” que certifica la condición de drogadicción del hijo de la
demandante, el señor Gabriel Eduardo Gómez Payán.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
El
presente caso debe entrar a estudiar si se vulneró el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital de la
accionante, madre cabeza de familia, por el hecho de que la entidad demandada
la despidiera como consecuencia de una restructuración administrativa. Debe
también analizarse si la respectiva indemnización producto del despido sin
justa causa es suficiente para salvaguardar los derechos fundamentales
involucrados.
3.
La condición de madre cabeza de familia le da a la accionante una prerrogativa
especial de estabilidad reforzada. Su desconocimiento representa una
vulneración al derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital
La
Empresa de Servicios Públicos de La Virginia (Risaralda), siendo una entidad de
carácter público, desconoció el deber constitucional que se le impone de
mantener en el cargo o reubicar a empleados que se encuentren en un estado de
debilidad manifiesta. A su vez a la demandante le asiste el derecho a no ser
despedida sin justa causa o a ser reubicada incluso en un proceso de
restructuración, por pertenecer a un grupo poblacional históricamente
discriminado como lo son las madres cabeza de familia y por la especial
protección que la misma Constitución Política les confiere. Dada su condición,
el trabajo se presenta como la única fuente de ingreso para aquella y para su
núcleo familiar.
3.1.
Tal y como lo dispone el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario y residual. No
obstante, puede ser utilizado como mecanismo principal cuando no existan otros
medios judiciales para hacer valer el derecho vulnerado, o cuando existiendo,
no resultaren idóneos para salvaguardar los bienes jurídicos constitucionales.
3.1.1.
La acción de tutela se presenta como el mecanismo idóneo para hacer valer los
derechos constitucionales vulnerados invocados por la demandante. En reiterada
jurisprudencia se ha señalado la procedencia del amparo constitucional para
salvaguardar los derechos que le asisten a poblaciones que se encuentran en
debilidad manifiesta y que están en riesgo de soportar un perjuicio
irremediable. En estos casos el amparo constitucional se presenta como el
mecanismo idóneo de protección.
3.1.2.
En el caso específico de las madres cabeza de familia, el reconocimiento del
derecho a la estabilidad reforzada está plenamente desarrollado por la
jurisprudencia en el sentido de aceptar la procedencia de la tutela, no sólo
por las condiciones especiales de discriminación que recaen sobre este grupo
poblacional, sino también porque salvaguardando los derechos de las madres
cabeza de familia se garantiza también el goce efectivo de los mismos a todos
aquellos que dependen de su sustento.
En
la sentencia SU-388 de 2005 esta Corporación analizó el caso de las madres
cabeza de familia que fueron despedidas por TELECOM en el proceso de
restructuración que le siguió a la Ley 790 de 2002 por medio de la cual se facultaba
para dichos efectos a las Entidades Públicas de la Rama Ejecutiva de Orden
Nacional. En esta oportunidad la Corte señaló los derechos que le asisten a las
madres cabeza de familia que fueron incluidas en el llamado “retén social”
dispuesto por el artículo 12 de la precitada norma. Acá la Sala de Revisión
determinó que la tutela era el mecanismo procedente para invocar el derecho a
la estabilidad laboral reforzada en procesos de restructuración de entidades
públicas:
“En
primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación
cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de
2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para
asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto
conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial
relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre
precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación
(...)
“En segundo lugar, la Corte considera que en
tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de
familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección
mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la
necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales”.
(subrayado fuera de texto)
En
el mismo sentido se manifestó esta Corporación en sentencia T-576 de 1998 (MP
Alejandro Martínez Caballero) donde se analizó la procedencia de la tutela para
proteger los derechos de las mujeres en estado de embarazo y de los sujetos de
especial protección. En esta oportunidad se señaló el carácter excepcional del
amparo constitucional y se determinó que sólo en los casos referidos puede
entenderse como un mecanismo válido para solicitar un reintegro laboral:
“No se deduce de manera tajante que un retiro del
servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así
prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el
hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por
tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados
casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad
manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es
viable”. (subrayado fuera del
texto)
Las
madres cabeza de familia se consideran un grupo históricamente discriminado al
igual que las mujeres en estado de embarazo. El trabajo representa, para estas
poblaciones, la única posibilidad de su propio sustento y el de su familia, y
en consecuencia, el único medio para el goce efectivo de los derechos
fundamentales de la trabajadora y de quienes dependen de ella, especialmente de
los menores de edad.
3.2.
La Constitución Política contempla la posibilidad para que en todos los niveles
de la administración se realicen programas de reforma para atender las nuevas
exigencias y así poder prestar los servicios de manera eficiente de cara al
interés general.
Tal
y como se señala en sentencia T-578 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto) las
reformas responden al cumplimiento de los fines del Estado y pueden llevarse a
cabo a diferentes niveles e intensidades. En aquella oportunidad la Sala de
Revisión analizó el caso de una de las afectadas por la estructuración de la
liquidada TELECOM. Allí se estableció que era legítimo que se adelantara el
proceso de reestructuración. También se señaló que la estabilidad reforzada no
es un derecho absoluto dado que está sujeto a la existencia de la Entidad
contratante, situación que no se presenta cuando ésta ya ha sido liquidada. En
relación a los procesos de restructuración determinó:
“El cumplimiento de los fines del Estado exige una
permanente actividad de la Administración Pública y dentro de ella son apenas
naturales los procesos de reforma institucional. La dinámica de las relaciones
económicas, los avances tecnológicos, las necesidades del servicio, la
disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales son algunos
de los factores que repercuten en esos cambios”.
“Por lo anterior, la Constitución contempla la
posibilidad de que, en todos los niveles, las autoridades implementen programas
de reforma para atender esas nuevas exigencias. En el nivel nacional, por
ejemplo, corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración
y crear, fusionar o suprimir ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos, así como crear o autorizar la
creación de empresas industriales del Estado y sociedades de economía mixta, y
reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas
regionales (CP. art.150-7). A su turno, al Presidente de la República le
compete crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración
central (CP. art.150-14), suprimir o fusionar organismos administrativos (CP.
art.189-15) y modificar la estructura de esas entidades (CP. art.189-16),
siempre de acuerdo a los parámetros señalados en la ley”.
5.- “Los procesos de reestructuración pueden tener
intensidades distintas cuyos efectos se reflejan también en escalas distintas.
Pero en ningún caso puede perderse de vista que esos procesos repercuten en dos
sectores bien definidos. De un lado, inciden en la comunidad en general, quien
es la destinataria final de la prestación de un servicio o del cumplimiento de
una función administrativa. Del otro, los ajustes institucionales tienen
consecuencias directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una
medida de reestructuración. Tal circunstancia exige entonces que las
autoridades obren con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al máximo
los derechos e intereses legítimos de unos y otros. Así, frente a la comunidad
en general la Administración debe respetar los principios de la función
administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución (igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y frente
a los trabajadores surge una clara obligación de respeto a sus derechos
fundamentales, particularmente en el marco de las relaciones laborales”.
3.2.1.
A la vez que le asiste el derecho a las Entidades para que adelanten programas
de restructuración y mejoramiento, se les impone también la obligación de
afectar en la menor manera posible los derechos fundamentales de sus
trabajadores. La estabilidad laboral de éstos debe ser mantenida en la medida
de lo posible, más aún tratándose de sujetos de especial protección
constitucional como lo son las madres cabeza de familia. La indemnización sólo
procede en los eventos en que no pueda por ningún otro medio garantizarse el
mencionado derecho. Sin embargo, debe ser el último recurso. En relación a este
punto, la sentencia T-578 de 2008 señaló lo siguiente:
“[e]l proceso de reestructuración que adopte el
Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal
funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los
trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente
establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe
ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede
desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento
generador de injusticia social”.
“En sentido similar, en la sentencia T-512 de 2001 la
Corte reafirmó la posibilidad de alterar las plantas de personal, pero dejó en
claro que esas atribuciones de la administración están enmarcadas en el respeto
de algunos criterios, en concreto la observancia de los derechos fundamentales,
teniendo presente que “como regla general, los procesos de reestructuración
deben procurar garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores”, y sólo
cuando ello no es posible hay lugar al pago de la correspondiente
indemnización”.
3.2.2.
Más adelante en la misma providencia, la Sala hace expresa referencia a la
estabilidad reforzada para las madres cabeza de familia en los siguientes
términos:
“Por expreso mandato constitucional, en los procesos
de reforma institucional existe la obligación del Estado de garantizar de
manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los demás servidores
públicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus
empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a adoptar medidas que
armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de
las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se
privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad en el empleo
de la madre, y por la garantía de que de manera continuada pueda seguir
sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen económica o
afectivamente de ella”.
Al
analizar el tema de la estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia la
sentencia citada establece que la protección contemplada en la Ley 790 de 2002
por medio de la cual se adelantó el proceso de restructuración administrativa
de la rama ejecutiva, no responde exclusivamente a la voluntad del legislador,
corresponde a un mandato constitucional. Los artículos 42, 43 y 44 Superiores
enarbolan la protección especial a las mujeres trabajadoras y en particular a
las madres cabeza de familia. En este sentido, el llamado “retén social” si
bien se refiere al caso particular contemplado por la mencionada Ley, tiene un
sustento supra-legal que puede ser aplicado a cualquier proceso de
restructuración de la administración pública:
“En efecto, ha sostenido esta corporación en varias
oportunidades,[6]
que la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de
familia es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal
de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente
discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta, sino también de la especial protección contenida expresamente en el
artículo 43. Superior que determina la obligación del Estado de apoyarlas de
manera especial, en consideración a la difícil situación a la que deben
enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de
sostenimiento de sus menores hijos”.
3.3.
La protección especial a las madres cabeza de familia tiene sustento
constitucional.[7] Su
responsabilidad recae sobre aquellos que dependen económicamente de ella, en
especial los menores a quienes la misma Carta confiere una mayor atención. La
continuidad en las prestaciones que pueda recibir la trabajadora representan la
posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en
especial el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la educación, a
la alimentación y a la vivienda digna. La indemnización por despido sin justa
causa no garantiza de forma continuada el goce de los mencionados derechos y
debe ser el último recurso de la entidad pública ante la imposibilidad material
de reintegro o reubicación de la afectada.
Al
analizar los derechos que le asistían a una madre cabeza de familia en el proceso
de liquidación de la empresa TELETULUA E.S.P, en sentencia T-356 de 2006 (MP
Afredo Beltrán Sierra) la Sala reafirmó la naturaleza constitucional de la
protección especial a las madres cabeza de familia y definió las condiciones
que permiten inferir quién es considerada como tal:
“La Corte Constitucional ha establecido que la
protección especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene tanto
del articulado de la Carta como de su condición especial, concretada en su
responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y como única fuente
capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros.[8] Conforme a este marco
y teniendo en cuenta su definición legal la jurisprudencia estableció los
elementos que permiten acreditar tal calidad de la siguiente manera:”
“Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede
ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su
cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es
presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la
pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.[9]
(…)
“Respecto de tales sujetos, ha señalado la
jurisprudencia que la indemnización constituye la última o más lejana de las
alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su
permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las
posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario
constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”.
3.4.
Es dable concluir que la protección a las madres cabeza de familia deriva de la
responsabilidad social con la que tienen que cargar en cuanto, tal y como se ha
dicho, no sólo son responsables por ellas mismas sino también por otras
personas. Mediante tutela T-1061 (MP Clara Inés Vargas) se concedió el amparo
invocado por una madre cabeza de familia contra la Gobernación de Nariño por
haberla despedido sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia.
“Con la categoría de “mujer cabeza de familia” se
pretende entonces apoyar a la mujer que se encuentra en dicha condición a
soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas han tenido
que asumir, brindándoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su
desarrollo personal y garantizándoles con esa protección la preservación de una
vida en condiciones de dignidad, no solo a ella, sino a los menores y personas
que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de ella”.
(…)
“En resumen, el amparo que la Constitución Política
otorga a las madres cabeza de familia, además de buscar una igualdad material
con el sexo masculino, se dirige principalmente a que el Estado la proteja en
todas las esferas de su vida, como en la laboral, para con esto también
proteger, como ya se dijo, a la familia como núcleo esencial de la sociedad,
que de ella dependa”.
“Así entonces, frente a la situación laboral, las
madres cabeza de familia gozan de una estabilidad laboral reforzada, la que se
traduce en el derecho a permanecer en los empleos que ocupan, por haber ésta
asumido la importante función social de velar por el bienestar material y
afectivo de quienes la rodean. Por el papel en la sociedad que las mujeres
cabeza de familia ejercen, otorgarles beneficios particulares es una aplicación
directa de aquel principio de igualdad que esta corporación ha reiterado en
tantas oportunidades de dar un trato igual a iguales y diferente entre
diferentes”.
“En conclusión la protección constitucional a las
madres cabeza de familia se extiende a la garantía de su estabilidad laboral,
así pues, y en ese sentido ha sido amplia la legislación tendiente a la protección
de la mujer trabajadora que se encuentra en condición de madre cabeza de
familia”.
4.
Los procesos de restructuración de las entidades públicas deben velar por la
protección de los derechos fundamentales de sus trabajadores, en especial de
sujetos de especial protección como las madres cabeza de familia a quienes les
asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. La administración
debe garantizar y mantener su trabajo por los particulares bienes jurídicos
constitucionales involucrados.
Las
entidades no pueden proceder a suprimir cargos en procesos de restructuración
cuando una de las partes involucradas está en una condición de especial
vulnerabilidad. Su protección no pretende interferir en dichos procesos ni
mucho menos generar una inmunidad ajena a cualquier límite, sin embargo, la
necesidad de llevar a cabo reestructuraciones, no puede tomarse como razón
suficiente para desamparar, en el caso particular, a las madres cabeza de
familia.
4.1.
En la precitada sentencia T-1061 de 2006 (MP Clara Inés Vargas) la Sala
confirma el punto anteriormente expuesto en los siguientes términos:
“[e]s sabido que la Administración Pública está
legítimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los
cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las
restricciones económicas se lo impongan, como en el caso de la distribución y
el manejo de sus recursos de acuerdo a las necesidades del servicio y con el
fin de dar cumplimiento de los fines de moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el artículo 209 de la Carta
Política”.
“No obstante, el ejercicio de dicha facultad no puede
ejercerla la administración pública de forma arbitraria o ilimitada, pues la
propia Constitución en su artículo 25, establece la protección especial a cargo
del Estado, de las personas que por su condición de vulnerabilidad se
encuentran en situación de inferioridad, como es el caso de las madres cabeza
de familia, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la supresión de
cargos estos derechos se vean desconocidos o disminuidos”.
“Entonces, cuando una de las partes de la relación
laboral está conformada por un sujeto especialmente protegido según la
Constitución -mujer cabeza de familia-, niños, el principio a la estabilidad en
el empleo, adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protección
especial de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas,
siempre y cuando no exista una causal justificativa del despido, pues la
estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una
inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que proteja frente
a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan
ejercerse en su contra”.
4.1.2.
La jurisprudencia también ha señalado que en los procesos de restructuración
administrativa donde se supriman cargos que ocupan mujeres cabeza de familia se
debe proceder con especial atención y cuidado por parte de las Entidades
públicas. En la medida de lo posible se debe reintegrar a las afectadas o si ello
no se puede, extender los mayores esfuerzos para reubicarlas. La indemnización,
como se ha mencionado, debe ser el último mecanismo en cuanto no suple de
manera satisfactoria las necesidades de este grupo de personas.
En
sentencia T-1183 de 2005 (MP Clara Inés Vargas) se desarrolló el presente punto
al estudiar el caso de una ciudadana que demandó al Ministerio de Transporte y
al Fondo Nacional de Caminos Vecinales alegando que su condición de madre
cabeza de familia le otorgaba una condición de especial protección. El problema
jurídico resuelto giraba alrededor de la posibilidad que tienen las entidades
públicas en procesos de liquidación y restructuración de despedir o suprimir
los cargos ocupados por madres cabeza de familia. En aquella oportunidad la
Sala consideró:
“Conforme a lo anterior y frente a la posibilidad
legítima que tiene el Estado para que dentro del cumplimiento de sus fines se
reforme o reestructure, la Corte ha sido enfática en señalar, que como regla
general, se debe procurar al máximo la estabilidad laboral de los trabajadores
y trabajadoras que se vean afectados con el ajuste institucional. Sumado a
lo anterior, los procedimientos de reestructuración que perjudiquen grupos históricamente
discriminados, como las mujeres cabeza de familia, exigen mayor delicadeza y
rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste, respetando la estabilidad
laboral reforzada y brindando alternativas diferentes al retiro del
servicio. Respecto de tales sujetos – señala la jurisprudencia – la
indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por
tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad
debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir
un nuevo empleo y su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento
familiar”.
(…)
“Los anteriores supuestos permiten concluir a la Sala
que la naturaleza de la protección laboral reforzada atribuida a las madres
cabeza de familia descansa en la Constitución Política y no se reduce a, por
ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola institución estatal.
Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como
primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (artículo 4, C.P.) y suponen
la protección de la mujer, los niños o discapacitados que se encuentren a su
cargo y la familia. Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la
importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepción
estable de un salario pasando a un segundo plano, como opción excepcional, la
posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente
indemnización”.
5.
Caso concreto
La
Empresa de Servicios Públicos de la Virginia Risaralda, mediante resolución 106
de 2009 procedió a notificarle a la demandante que en virtud del Acuerdo N° 09
del 14 de octubre de 2008, expedido por la Junta Directiva, se había decidido
suprimir el cargo que ella ocupaba. Las razones esgrimidas por la entidad
fueron el estudio técnico de reestructuración que de manera general se mencionó
como fundamento de la supresión, y factores de interés general, en tanto las
funciones de dicho cargo serían asumidas por un contratista externo que
cumpliera con algunos requerimientos específicos tales como experiencia
especializada. Como consecuencia de la decisión adoptada la empresa le dio la
posibilidad a la afectada para que en el término de cinco (5) días manifestara
si deseaba ser reubicada en un cargo de igual o mayor jerarquía o si prefería
recibir la indemnización correspondiente al despido sin justa causa.
El
12 (doce) de marzo la demandante manifestó que deseaba ser reubicada. Pocos
días después recibe una comunicación de la Entidad donde se le manifiesta que
no fue posible reubicarla y que por dicho motivo procede el pago de la
indemnización respectiva. La accionante sostiene que su derecho a la
estabilidad laboral reforzada se vio vulnerado en cuanto la Entidad no tuvo en
cuenta su condición de madre cabeza de familia. Alega que sus ingresos, con los
cuales mantiene a su hija menor de edad y a sus dos nietos son la base para su
subsistencia y exige que se le reintegre en su puesto de trabajo.
Por
su parte, la Empresa de Servicios Públicos sostiene que no tenía conocimiento
de la condición de madre cabeza de familia de la demandante dado que en ningún
momento se hizo evidente el hecho. Adicionalmente señala que el derecho a la
estabilidad reforzada no es absoluto y que no existe en la planta física de la
Entidad un cargo en el cual la demandante pueda ser reubicada. Concluye que la
decisión de suprimir el cargo no fue arbitraria, teniendo en cuenta que se tomó
en el seno de la Junta Directiva de la Entidad y se plasmó mediante el Acuerdo
N° 09 del 14 de octubre de 2008, que a su vez, respondía a un estudio técnico
de conveniencia para la prestación efectiva del servicio.
5.1.
Es necesario determinar en primer lugar si la naturaleza de contrato que
vinculaba a las partes constituye un elemento de análisis constitucional
relevante. Según aparece en el expediente, el 10 de diciembre de 2007 se
suscribió un contrato laboral a término indefinido con la demandante,
sujetándolo a las reglas dispuestas en el Código Sustantivo del Trabajo,
dejándose claro que no se trataba de un empleo público de carrera.
No
obstante, no puede pensarse que la protección de orden constitucional al
derecho a la estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia dependa de
la naturaleza del vínculo entre las partes. Dada la naturaleza supralegal de la
protección al trabajo de las poblaciones vulnerables en los procesos de
restructuración administrativa, la protección se aplica independientemente si
se trata de una relación legal o reglamentaria o contractual regida por la Ley
6/45 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, o por el Código Sustantivo
de Trabajo. Entonces, independientemente del tipo de contrato que le asiste a
las partes, la protección que se quiere invocar trasciende su nominalidad: se
busca proteger el derecho al trabajo de una persona que por condiciones
históricas y sociales ha tenido que velar no sólo por sus propias necesidades
sino por las de aquellos que dependen de su trabajo, en especial los menores de
edad. En estos eventos se hace aún más necesario un ingreso constante que
permita salvaguardar el mínimo vital de la trabajadora y su familia.
5.2.
La Empresa afirma que no conocía al momento de la desvinculación de la señora
Gloria Amparo Payán, su situación de madre cabeza de familia, pues tal
información no reposaba en su hoja de vida. Sin embargo, tal afirmación no se
probó y por el contrario la señora Payán señala que tal información si reposaba
en su hoja de vida por ello se le dará plena credibilidad a sus afirmaciones.
Tal
y como se ha señalado en la Sentencia SU-338 de 2005, las condiciones para
poder ser considerada madre de familia dependen de algunos aspectos, entre los
cuales se encuentra la existencia o no de otros ingresos al núcleo familiar; la
existencia de un compañero que aporte al mantenimiento de sus miembros; que se
tenga a su cargo de forma permanente menores de edad o discapacitados; el
abandono total de la pareja. Según lo aportado por la demandante se puede
deducir que efectivamente mantiene de forma permanente a su hija y a sus nietos
menores de edad y que nadie contribuye para ello. Debe entonces entenderse que
efectivamente la accionante es madre cabeza de familia y le asiste el derecho a
la estabilidad laboral reforzada.
Se
cumplen en este caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Los
documentos aportados por la demandante (las declaraciones juramentadas de
terceros, el certificado de registro civil que acredita su condición de viuda y
los certificados que demuestran que uno de sus hijos es drogadicto y no puede
mantenerse por sus propios medios) constituyen elementos de juicio suficientes
para poder constatar la situación precaria de esta madre cabeza de familia.
5.3.
Del estudio del caso se puede evidenciar que no existió ningún esfuerzo por
parte de la Entidad para reubicar a la demandante en un cargo de igual o mayor
jerarquía, ya sea en la misma Empresa, en otra Entidad vinculada o adscrita al
Municipio de la Virginia. El tiempo que pasó entre la oferta de reubicación y
la negativa a la misma es demasiado breve como para poder inferir de manera
razonable que la única alternativa era la indemnización por la terminación
anticipada y sin justa causa del contrato de la señora Payán.
No
puede desconocerse igualmente el hecho que el Acuerdo N° 09 del 14 de octubre
de 2008, suprimía unos cargos de la planta de personal de la entidad, entre
ellos el cargo ocupado por la tutelante. Pero este fue suprimido argumentándose
que un tercero bajo la figura de contrato de prestación de servicios sería
contratado para realizar las funciones asignadas al cargo, lo que no se
constituye en una razón objetiva para suprimirlo, porque si se requería
funcionalmente no debió ser suprimido.
5.4.
No pretende esta Sala desvirtuar el proceso de renovación y modernización para
la prestación eficiente del servicio que adelantó la Empresa de Servicios
Públicos de La Virginia, no obstante, dicho proceso debe ser acorde a los
postulados constitucionales y a lo reiteradamente dispuesto por la
jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de garantizarle materialmente
el trabajo a personas en especiales condiciones de vulnerabilidad. Es necesario
entonces que se armonicen las necesidades de la Empresa en pos del interés
general y los derechos fundamentales de la accionante que reclama la protección
de los derechos fundamentales que le asisten al núcleo básico de la sociedad:
la familia.
Sin
embargo, este proceso de armonización tuvo que haber sido adelantado por la
Administración de forma responsable y seria, situación que no parece decantarse
de los hechos del caso.
5.5.
Es necesario entonces que se garanticen los derechos al trabajo y a la
estabilidad reforzada de la demandante sin solución de continuidad, descartando
en principio la idoneidad y suficiencia de la indemnización como reconocimiento
al despido injustificado de la accionante. El proceso de restructuración debe
llevarse a cabo sin menguar los valores constitucionales que encierra la
protección a las madres cabeza de familia.
La
Empresa de servicios públicos de la Virginia Risaralda, deberá por las razones
expuestas reubicar en un cargo de igual o superior jerarquía a la señora Gloria
Amparo Payán Agudelo.
La
tutelante, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar los
salarios y demás prestaciones sociales a las que crea tener derecho.
III. DECISIÓN
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los fallos del dieciséis (16) de abril de 2009 proferido por el Juez
promiscuo municipal de la Virginia y el del veintiséis (26) de mayo de 2009
proferido por el Juez promiscuo del circuito del mismo municipio, mediante los
cuales se niega el amparo constitucional. En consecuencia se decide AMPARAR
los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada
de la señora Gloria Amparo Payán Agudelo.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia que en el término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reintegrar sin solución de
continuidad a la demandante en un cargo de igual o superior jerarquía del que
venía ocupando al momento de ser suprimido su empleo en virtud de la
reestructuración adelantada por la entidad.
Tercero.- Los
valores cancelados por concepto de la indemnización por despido injusto que
recibiera la señora Gloria Amparo Payán Agudelo, deberán ser devueltos por esta
a la empresa de servicios públicos de la Virginia en el término de un (1) mes
calendario. Si tal reintegro no se produjera en este lapso, las partes pactaran
un acuerdo señalando el monto de la suma que deberá reintegrar a la empresa la
señora Gloria Amparo Payán Agudelo, el plazo otorgado para el reintegro y la
suma quincenal o mensual que deberá cancelar. Si no pudiera suscribirse el
acuerdo la entidad podrá acudir a las acciones legales pertinentes para
reclamar tal indemnización.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente de tutela Folio 3.
[2] Expediente, Folio. 6.
[3] Expediente, Folio, 65.
[4] Expediente, Folio, 66.
[5] Expediente, Folio, 7. Cuaderno 2.
[6] Corte Constitucional, sentencias C-184 de 2003, (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa); C-964 de 2003, (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-044 de 2004,
(M.P. Jaime Araujo Rentería); y T-768 de 2005, (M.P. Jaime Araujo Rentería)
entre otras.
[7] En sentencia T-641 de 2005 al estudiar el amparo de tutela interpuesto
por una trabajadora de la liquidada empresa CAPRECOM alegando su derecho a la
estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una condición de debilidad
manifiesta, se estableció lo siguiente: Con todo, podría argumentarse
que las situaciones de hecho del presente caso difieren de las estudiadas en la
Corte en la sentencia SU-388/05 y, por tanto, no sería posible aplicar las
reglas contenidas en esa decisión para el asunto bajo examen. En efecto,
Caprecom no se encontraba en el plan de renovación de la administración
pública, por lo que no era responsable de las medidas de estabilidad laboral de
las madres cabeza de familia allí contempladas y, en cualquier caso, al momento
en que desvinculó a su actora de su cargo, tales medidas tenían un límite
temporal que en ese momento no había sido declarado inexequible. “Esta
argumentación parte de suponer que existe una relación inescindible entre la
pertenencia al plan de renovación de la administración pública previsto en la
Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas de estabilidad laboral
reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala
estima que es precisamente la sentencia SU-388/05 la que desvirtúa esta
relación, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese
grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino
en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación
positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia
con una intensidad mayor que los demás servidores públicos.
[8] Sentencias C-184 de 2003 (M.P.: Manuel José
Cepeda Espinosa) y T-925 de 2004 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis).
[9] Sentencia, SU-388 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.