T-833-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-833/08
(Agosto 22 de
2008)
DERECHO
DE PETICION-Consagración constitucional
DERECHO
DE PETICION-Naturaleza y contenido
DERECHO
DE PETICION-Susceptible de ser protegido por vía de tutela
DERECHO
DE PETICION-Solicitud de documentos necesarios para poder
acceder a la pensión
Referencia:
Expediente T- 1.570.906
Accionante: María
Esneda Monsalve Bedoya
Accionado: Dirección
Territorial de Salud de Caldas, Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu
Caldas- Hogar del Anciano Santa Catalina de Aranzazu Caldas y Fondo de
Pensiones Santander.
Fallo
de tutela objeto de revisión: Sentencia del 14 de noviembre de 2007
del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, y sentencia de 30 de
noviembre de 2006 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
Magistrados de la
Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio
González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1.
Pretensión
La actora
interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida digna de una
persona de la tercera edad, al no tener una respuesta oportuna, debida y clara
sobre la documentación requerida para poder acceder a su pensión, y contar con
un ingreso que le permita llevar una vida digna, señalando que es una mujer de
la tercera edad que no tiene otros medios de subsistencia.
Solicita se
ordene a las entidades que correspondan la expedición de los certificados de
tiempo de servicio que exigen los fondos de pensiones para tramitar la documentación
y obtener la pensión de vejez, señalando el tiempo laborado, discriminado mes
a mes, con las cotizaciones para pensión a Cajanal, entidad a la que permaneció
afiliada durante el tiempo en que estuvo vinculada al Hospital San Vicente de
Paúl y al Asilo de Ancianos Santa Catalina.
2.
Respuesta
de las accionadas
Fondo
de Pensiones y Cesantías Santander
María Elena
Correa Salazar, gerente de la administradora de ondos de pensiones y cesantías
Santander S.A., manifestó que la actora se vinculó con la entidad el 30 de
mayo de 2000. Afirma que la accionante radicó solicitud de pensión el 23 de
marzo de 2006[1].
Advirtió que mediante comunicación del 24 de mayo de 2006, con el consecutivo
DBP-01999-06, una vez culminadas las gestiones a cargo de la Administradora
tales como la integración de la historia laboral, validación de la
documentación aportada, Pensiones y Cesantías Santander resolvió de fondo la
solicitud negando la pensión por incumplimiento de los supuestos legales
contenidos en la Ley 100 de 1993, artículo 64[2],
ofreciendo como beneficio subsidiario la devolución de salarios a que se
refiere el artículo 66 de la Ley 100 de 1993[3].
Expresó que a la accionante se le informó que en caso de no estar de acuerdo
con la decisión procedía la reconsideración, sin que hasta la fecha haya
radicado documentación alguna en que manifieste su inconformidad, ni los
documentos que acrediten su derecho para la devolución de saldos.
Dirección
Territorial de Salud de Caldas
El señor Darley
Ososrio Restrepo, subdirector de gestión administrativa de la Direccion
Territorial de Salud de Caldas, en su escrito de contestación[4] señaló que a través de la Ordenanza 02 de 19
de octubre de 1990, el Servicio de Salud de Caldas se transformó en la
Dirección Seccional de Salud de Caldas, con naturaleza jurídica de unidad
administrativa especial, adscrita al despacho del Gobernador con régimen de
establecimiento público del departamento. Posteriormente a través de la
Ordenanza número 446 de 30 de abril de 2002, se transformó en la Dirección
Territorial de Salud de Caldas, como establecimiento público del orden
departamental, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera[5].
Sostiene que el
Asilo del Anciano de Santa Catalina es una institución de carácter municipal
creada por el Concejo de Aranzazu a través del Acuerdo del 9 de diciembre de
1992 y por tener ese carácter sus empleados no dependían del entonces Servicio
Seccional de Salud de Caldas.
Advirtió que el
antiguo Servicio de Salud de Caldas sólo cumplía funciones de vigilancia y
control en el Asilo. Así mismo manifestó que su representada no es la entidad
competente para expedir certificados de tiempos de servicio de la accionante y
mucho menos para asumir cuotas partes pensiónales de un empleado público que
no estuvo vinculado a la institución[6], máxime
cuando consultados los archivos de la entidad no se encontró hoja de vida
alguna de la accionante.
Señaló que a
través del oficio CJ-07-0120 de 21 de julio de 2005, la Dirección Territorial
de Salud de Caldas dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por
la señora accionante a través de apoderado, sobre los mismos hechos en que se
funda la presente acción de tutela y no le ha vulnerado derecho fundamental
alguno a la accionante.
Concluye
fundamentando su negativa de expedir el certificado solicitado por la
peticionaria así: (i) los dineros que entregaba la Secretaria de Salud no
representaban el pago de la nómina, puesto que la antigua Seccional de Salud
de Caldas, sólo daba el visto bueno al presupuesto que la Junta Directiva
presentaba ante ésta; (ii) los empleados dependían directamente del Asilo de
ancianos puesto que éste tiene personería jurídica, autonomía administrativa y
financiera; (iii) manifestó que no se encontró la hoja de vida de la señora y
que la Secretaría sólo ejercía funciones de vigilancia y control[7]; (iv) los empleados del asilo de ancianos
Santa Catalina del Municipio de Aranzazu no dependían del Servicio de Salud de
Caldas[8]; y (v)
el día 9 de diciembre de 1992, se expide por parte del honorable Concejo del
Municipio de Aranzazu, Acuerdo fechado y certificado por la Secretaría de dicho
Concejo de la misma fecha, por medio del cual se crea el Hogar Santa Catalina
y anexa copia del acuerdo[9].
Hospital
San Vicente de Paúl de Aranzazu
El señor Carlos
Andrés Serna Granada, director del Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu –
Caldas[10], indicó
que ese centro hospitalario no ha tenido objeción alguna en certificar el
tiempo en que laboró la accionante a su servicio por el período comprendido
entre el 8 de agosto de 1977 y el 31 de mayo de 1988, pero no puede certificar
el período en que la accionante prestó sus servicios al Asilo de Ancianos Santa
Catalina, porque si bien es cierto que el hospital hacía las veces de pagador
de los salarios, lo hacía por encargo del Servicio de Salud de Caldas de
aquella época, que entregaba los dineros para el efecto.
Señaló que la
responsabilidad de la emisión del bono pensional por el tiempo de servicio de
la accionante en el hospital no le corresponde expedirlo a la entidad que
representa, por los siguientes motivos: (i) entre el 1 de febrero de 1967 y el
30 de agosto de 1979, el Departamento de Caldas sostuvo contrato con CAJANAL
para la prestación de servicios médicos y pensionales de los servidores del
ente territorial, entre los cuales se encontraban los empleados de los
hospitales públicos del Departamento de Caldas;[11] (ii) el Hospital San Vicente de Paúl de
Aranzazu de Caldas aún depende de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y
por tanto esta última es la responsable de la cuota parte pensional y de la
expedición del bono que corresponde a la señora Monsalve Bedoya, por el período
comprendido entre el 1° de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 1988. En
relación con el período comprendido entre el 8 de agosto de 1977 y el 30 de
agosto de 1979 le corresponde la expedición del bono a Cajanal.
Anexó al
expediente: (i) fotocopia de la nómina de empleados “Servicio de Salud”,
Institución “Asilo de Ancianos Santa Catalina Aranzazu” por los períodos
correspondientes a los períodos 1 de julio de 1988 a 31 de diciembre de 1992[12]; (ii) anexó al expediente fotocopia de la
Resolución No. 134 de mayo 31 de 1988, originaria del hospital San Vicente de
Paúl donde consta que se aceptó la renuncia a la actora a partir del 1 de
junio de 1988 del cargo de jefe de Lavandería y Ropería de la Institución[13]; (iii) se anexó al expediente fotocopia
del certificado del tiempo laborado con el Hospital San Vicente de Paúl con destino
a la emisión del bono pensional, señalando que la responsabilidad es de la
Dirección Territorial de Salud de Caldas[14].
Finalmente
manifestó que el hospital ha respondido las solicitudes de la accionante y por
tanto no ha vulnerado el derecho de petición, así mismo considera que la
certificación del tiempo laborado en el Asilo Santa Catalina es responsabilidad
de la Seccional de Salud de Caldas Manizales[15].
3.
Hechos
relevantes y medios de prueba
Hechos
que apoyan la pretensión
3.1.1. La señora
Monsalve Bedoya trabajó en el cargo de Jefe de Lavanderia - Ropería del
Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu entre el 8 de agosto de 1977 y el 31
de mayo de 1988[16].
3.1.2. La accionante
laboró a órdenes del Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu Caldas cuatro
años y medio, desde el 1 de junio de 1988 a 31 de diciembre de 1992[17] en el cargo de jefe de servicios generales,
según consta en la Resolución No. 003 de julio 10 de 1993, expedida por el
Asilo de Ancianos de Aranzazu Caldasen[18].
3.1.3. La actora en
reiteradas ocasiones ha solicitado al Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu,
a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a la Alcaldía Municipal de
Aranzazu le suministren certificaciones sobre el tiempo de servicio en cada
entidad para poder presentar la solicitud de pensión, pero el “Hogar del Anciano
Santa Catalina” no le ha entregado la documentación pedida. La mandan de un
lugar a otro, sin que hasta el momento tenga en su poder respuesta adecuada
para proceder a elevar la petición de pensión ante la Aseguradora de Pensiones
Santander, donde efectuó las últimas cotizaciones[19].
3.1.4. Reposa en el
expediente fotocopia de la Resolución No. 001 de 1989 “Por medio de la cual se
adopta el plan de cargos y asignaciones para la vigencia fiscal de 1989 del
Asilo de Ancianos de Santa Catalina de Aranzazu- Caldas”, con cargo a los
recursos de la Secretaria de Salud de Caldas, firmada por la Presidente de la
Junta, el Jefe del Servicio de Salud de Caldas y el Síndico[20].
3.1.5. Consta en el
expediente fotocopia de la Resolución No. 0696 de marzo 5 de 1990, por la cual
el Jefe del Servicio de Salud de Caldas, aprueba la Resolución No. 002 del 15
de febrero de 1990, por medio de la cual el Director del Asilo de Ancianos Santa
Catalina de Aranzazu Caldas, adopta el Presupuesto de Ingresos y Gastos par la
vigencia Fiscal de 1990[21].
3.1.6. Existe dentro
del expediente fotocopia de la nómina de empleados del servicio de salud
referente a la institución Asilo de Ancianos de Santa Catalina de Aranzazu donde
se incluyen los pagos a la señora Esneda Monsalve Bedoya, como Jefe de
Servicios Generales, desde el mes de julio de 1988 hasta el mes de diciembre
de 1992, así como el pago de las primas de navidad y de servicios[22].
3.1.7. En la Resolución
No. 003 de julio 10 de 1993, se reconoce el pago de las cesantías por la suma
de $ 336.137, resaltando que el pagador del Asilo cancelaría dichas sumas,
siempre y cuando fueran aprobadas por la Dirección Seccional de Salud de Caldas[23].
3.1.8. En el escrito
enviado a la accionante por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, se
evidencian los motivos por los cuales le fue negada la solicitud de pensión,
así: (i) de conformidad con el inciso 1° del artículo 64 de la Ley 100 de 1993,
los afiliados al régimen de ahorro individual, tendrán derecho a una pensión de
vejez a la edad que escojan, siempre, y cuando el capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual, superior al
110% del salario mínimo mensual legal vigente[24]:
(ii) indicó que no es posible reconocer la pensión solicitada por cuanto el
capital no es suficiente, y no cotizó el mínimo de 1150 semanas exigidas en la
Ley, sin embargo está a disposición para devolver los saldos que tiene
cumpliendo con los requisitos para esto y le indica que tiene derecho a
interponer reconsideración ante esa Administradora sobre la decisión tomada[25].
3.2.
Otros
Hechos relevantes
3.2.1. La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha 10 de julio de
2007, ordenó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín poner en
conocimiento del Municipio de Aranzazu, específicamente del Hogar del Anciano
Santa Catalina, el trámite de la acción de tutela objeto de estudio, igualmente
ordenó que de ser necesario debería rehacer la actuación. De la misma manera ordenó
que por la Secretaria General se remitiera el expediente al juez de tutela y
suspendió los términos para fallar el asunto, hasta tanto se adelanten y verificaran
las actuaciones ordenadas[26].
3.2.2. El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Medellín el 27 de julio de 2007, ordenó
cumplir lo ordenado por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional y
librar la correspondiente comunicación al Director de la entidad Hogar del
Anciano Santa Catalina de Aranzazu – Caldas[27].
Mediante Oficio No. 1439 de julio 30 de 2007, el Juzgado remite copia del fallo
de tutela, del auto admisorio de la misma y la del auto que dispuso acatar lo
dispuesto por la Sala Octava de Revisión de la Corte al Director o
representante legal del Hogar del Anciano Santa Catalina de Aranzazu - Caldas[28].
3.2.3. El Alcalde
Municipal de Aranzazu respondió la tutela manifestando que el Asilo de Ancianos
Santa Catalina, fue una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado que
funcionó en el municipio de Aranzazu y fue allí donde al parecer laboró por
algún tiempo la accionante; señaló que tal como se lo ha respondido a la
interesada y a los entes judiciales que los han requerido, el municipio de
Aranzazu nada tiene que ver con el funcionamiento de este establecimiento por
el carácter privado que tenía, siendo ello la razón por la cual en sus archivos
no existía información laboral de la accionante[29]; informó que el Asilo de Ancianos Santa
Catalina fue clausurado hace ya varios años y por el conocimiento que se tiene
a esa fecha el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu era la entidad encargada
de cubrir los emolumentos de los empleados que trabajaban en esa entidad, que
el citado hospital es un ente de carácter departamental, que depende financiera
y administrativamente del Departamento de Caldas, a través de la Dirección
Territorial de Salud. Concluye que estas dos entidades son las llamadas a
clarificar la situación de la señora María Esneda Monsalve Bedoya y solicitó la
Juez exonerar al municipio en la citada tutela[30].
3.2.4. Mediante Oficio
O-395-DA de agosto 1° de 2007,[31] el
Alcalde de Aranzazu informó al Juzgado que él es el Representante Legal del
Hogar del Anciano Santa Catalina, creado por el Municipio de Aranzazu mediante
Acuerdo Municipal No. 009 de diciembre de 1992 y sólo a partir de esta fecha
adquirió vida jurídica y empezó a asumir responsabilidades administrativas y
financieras. Reiteró que el Asilo de Ancianos Santa Catalina fue una entidad de
carácter privado sin ánimo de lucro que terminó sus actividades mucho antes de
fundarse el Hogar del Anciano Santa Catalina, que nada tenía que ver financiera
y administrativamente con el Municipio.
Informó que se
celebró un convenio entre dicho asilo, la Dirección Territorial de Salud de
Caldas y el Hospital San Vicente de Paúl, donde este último, que depende de la
Dirección Territorial de Salud, asumió el pago de los costos laborales del
Asilo del Anciano Santa Catalina.
3.2.5. Con Oficio No.
1544 de agosto 17 de 2007, el Secretario del Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito de Medellín, remitió la devolución del expediente una vez cumplido lo
dispuesto por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional[32].
4.
Fallos
de Instancia
4.1.
Fallo
de Primera Instancia
El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 14 de noviembre de
2007, denegó la acción de tutela instaurada por la accionada en contra de la
Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas, Hospital San Vicente
de Paúl de Aranzazu Caldas, Hogar del Anciano Santa Catalina de Aranzazu de
Caldas y el Fondo de Pensiones Santander[33],
al considerar que las accionadas acreditaron que dieron respuesta a las
solicitudes que les presentó la accionante de manera oportuna, clara y de
fondo; por tanto dedujo que el derecho fundamental de petición no ha sido
violentado por las entidades demandadas[34].
Argumentó que de
las respuestas dadas a la accionante por la Dirección Territorial de Salud del
Departamento y el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu Caldas, se puede
establecer que quien debe expedir el certificado de tiempo laborado es el Asilo
de Ancianos Santa Catalina, que si bien en la actualidad no existe y teniendo
en cuenta que el Concejo de Aranzazu fue quien lo creó, debe la Alcaldía de
dicho municipio tener un archivo de la planta de empleados 1988 a 1992.
Señaló que la
accionante debe acudir a dicho despacho teniendo en cuenta que es una dependencia
del orden municipal, de no encontrar respuesta oportuna y satisfactoria debe
iniciar el proceso laboral respectivo para que el Juez Laboral determine con
precisión que entidad debe reconocer el tiempo de servicio invocado, máxime
cuando no se encuentra probado dentro del expediente de tutela la precaria
situación económica a la cual hace referencia la accionante[35].
Manifestó que la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que entre la vulneración
del derecho fundamental y la presentación de la demanda de tutela debe mediar
un lapso considerable, ya que es un medio excepcional para la protección de
derechos específicos de sustancial importancia. Si el afectado no utiliza este
medio en un plazo razonable, se entiende que renuncia a él de manera
definitiva, como ocurre en el presente caso en que la afectada no obró con la prontitud
exigida y no es posible por medio de la tutela proteger sus
derechos.
4.2. Impugnación
La accionante
manifestó[36] que si
bien ha recibido respuesta a sus solicitudes, existe disparidad de criterios en
cuanto a las respuestas emitidas por las entidades vinculadas al trámite, y
ninguna de ellas se da a la tarea de examinar sus archivos para que le indiquen
a cual le corresponde expedirle el certificado de tiempo de servicios.
Fundamentó lo
anterior señalando que de la respuesta del Alcalde de Aranzazu se desprende que
el hogar del Anciano Santa Catalina que hoy existe es una entidad distinta a
aquella para la cual ella prestó sus servicios. Tanto él como el Personero de
Aranzazu concluyeron que la entidad que le debe dar respuesta es la Dirección
Territorial de Salud de Caldas.
De la respuesta
del Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu se desprende que es el Servicio
de Salud de Caldas quien debe asumir la cuota parte pensional porque es esa
entidad la encargada de pagar los salarios a través del hospital, el cual esta
adscrito al Servicio de Salud de Caldas.
Contrario a lo
que afirman estas instituciones, la Dirección Territorial de Salud de Caldas,
manifestó que ella adelantaría los trámites ante la Alcaldía de Aranzazu porque
no poseen documentación para dar respuesta; y que los pagos de la antigua
Dirección de Salud de Caldas no representaban pago de nómina y que los
empelados del asilo dependen directamente del asilo de ancianos y se refiere a
la creación del hoy hogar del asilo ancianos.
Señaló que al
momento en que se sancionó el acuerdo creando el Hogar Santa Catalina por parte
del municipio de Aranzazu, esto es diciembre de 1992, se encontraba vinculada
en la planta del Asilo Santa Catalina, pues su retiro se produjo el 31 de
diciembre de 1992. Por tanto considera que el fallo de tutela debe ser revocado
y en su lugar ordenar a la entidad que corresponda, le expidan la certificación
que viene pidiendo, o que se decrete la nulidad del trámite para que se vincule
al Hogar del Anciano Santa Catalina.
Concluyó que no
existe una respuesta coherente y veraz sobre quien debe certificar lo pedido,
en la forma como lo exige el fondo de pensiones y considera que sería insólito
que la remitan a iniciar un proceso laboral para que las entidades decidan
ubicar la documentación que establezca quien era su empleador para entonces, si
según resolución de febrero 26 de 1989, en su artículo 2° se dice “la presente
resolución requiere para su validez la aprobación por parte del Servicio
Seccional de Salud de Caldas.”
4.3. Fallo de
Segunda Instancia
La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2006
confirmó la sentencia del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín
considerando que la accionante cuenta con otro procedimiento de defensa, por lo
tanto, en principio, la acción de tutela no es procedente, menos aún si se invoca
con el argumento de que la vía ordinaria es demorada. Manifiesta el juez de
instancia que la actora debe agotar la vía laboral, la cual se encargará de
determinar la existencia de un contrato- conforme a la prueba obrante y
conceder si es del caso a la actora la pensión a la que considera tiene
derecho.
De otro lado
advirtió que no vulneró el derecho de petición contemplado en el artículo 23
de la Constitución Política pues las entidades a quienes solicitó en ningún
momento omitieron una respuesta pronta, oportuna y adecuada a la solicitud
respetuosa que se planteó ante ellas.
Señaló que si
las directivas del Hogar del Anciano Santa Catalina de Aranzazu no aparecen
vinculadas por pasiva a esta actuación, como si fue vinculado el Asilo de
Ancianos Santa Catalina, no fue por omisión de la primera instancia, sino
porque no existe dentro del expediente solicitud por parte de la interesada.
Finalmente
concluyó que resultaría conveniente que la accionada eleve petición a esta
institución de considerar que reemplazó al Asilo de Ancianos; y de igual manera
a las directivas de la Sociedad San Vicente de Paúl, frente a la cual tampoco
existe ninguna solicitud en orden a esclarecer lo relacionado con la certificación
requerida. Así mismo advierte que no es procedente la nulidad invocada por la
accionada de manera subsidiaria como quiera que el juez de instancia vinculó al
Asilo de Ancianos Santa Catalina, distinto es que a la fecha se conozca que
dejó de existir como entidad privada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
5. Competencia
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del 10 de abril de 2007 de la Sala de Selección de Tutela
No. 4 de la Corte Constitucional.
6. Problema
jurídico
Si bien la
accionante consideró vulnerado su derecho de petición, la protección especial a
la tercera edad, el derecho al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad
social, no demostró el perjuicio irremediable, ni acreditó tener la condición
de persona de la tercera edad. Por tanto la Sala de Revisión solo se centrará
en el derecho de petición.
El problema
jurídico que le corresponde resolver a la Sala es el de determinar si se afectó
el derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Secretaria
Departamental de Salud de Caldas y el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu,
al no expedirle la certificación del período laborado en el Asilo de Ancianos
Santa Catalina de Aranzazu, con el fin de poder acreditar este tiempo laborado
para solicitar su pensión ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander.
La Sala para su
estudio analizara: (i) el derecho de petición en la Constitución de 1991; (ii)
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido del derecho
fundamental de petición. Reiteración. (iii) El derecho de petición implica una
respuesta de fondo. Reiteración jurisprudencia.
6.1. El derecho de petición en la
Constitución de 1991
La Constitución de 1991, en el
marco del Estado social y democrático del derecho, amplió y profundizó la
participación del pueblo en los asuntos que puedan afectarlo y en general en el
ejercicio y control del poder político y de la actividad administrativa[37]. En este sentido, marcó una nítida
orientación: “Las autoridades estatales están al servicio del pueblo y deben
obrar de manera rápida, diligente y eficiente en el desempeño de sus funciones.”[38] El pueblo, por su parte, cuenta con una
serie de herramientas que le permite mantener una fluida comunicación con las
autoridades administrativas, como sucede con el derecho de petición contenido
en el artículo 23 de la Constitución Política[39].
Existe por tanto, una estrecha
relación entre el ejercicio del derecho de petición y la posibilidad para el
pueblo de participar en modo activo en todas las decisiones que puedan
afectarlo, así como el ejercicio del control sobre los funcionarios que actúan
a nombre de la administración[40].
De otra parte, sólo a través de
actuaciones diligentes, documentadas y eficaces por parte de la administración se
contribuirá a fortalecer las relaciones entre los servidores públicos y el
pueblo. La solución presta y oportuna de la cuestión objeto del derecho de
petición podrá “contribuir a potenciar la democracia participativa y será capaz
de garantizar otros derechos constitucionales fundamentales tan importantes
como lo son el derecho a la información; el derecho a la participación en
asuntos sociales, políticos, económicos y culturales; el derecho a la libertad
de expresión; el derecho a la igualdad; el derecho al debido proceso; el
derecho a la educación, el derecho al trabajo, todos estos, derechos cuya
garantía se hace imprescindible para poder vivir una vida en condiciones de
dignidad y de calidad[41].
Ahora bien, las
respuestas que en cumplimiento del derecho de petición ofrezcan las autoridades
públicas deben ser oportunas, orientarse a resolver el fondo del asunto objeto
de la solicitud, y exponerse de manera clara, precisa y coherente y que las
respuestas sean comunicadas a los ciudadanos que elevaron el derecho de
petición. Así, “el derecho de petición, en suma, se convierte en uno de los
vehículos más idóneos para establecer un puente fluido y transparente de
comunicación entre el pueblo y las autoridades administrativas. Configura, por
tanto, un instrumento de primer orden en el camino hacia la ampliación y
profundización de la democracia participativa”[42].
Así mismo, ha señalado que quienes hagan uso del derecho de petición
tiene derecho a que la solicitud formulada, tenga un oportuno trámite y una
respuesta adecuada, de fondo y completa, al tenor de la garantía constitucional
consagrada en el artículo 23 Superior[43].
6.2.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido del derecho
fundamental de petición, las facultades del Juez de tutela al ampararlo y qué
se ha entendido por contestar de fondo una petición. Reiteración.
La Corporación
sobre le derecho de petición ha fijado su jurisprudencia en los siguientes
términos[44]:
(i) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[45]; (v )la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares[46]; (vii) el silencio
administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía
gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de
petición[47]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[48]; (ix) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
responder;[49]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado[50].(sic).
En
consecuencia de lo expuesto, se garantiza el derecho de petición cuando la
persona obtiene una respuesta por parte de la entidad demandada oportuna,
clara, clara de fondo y en un tiempo razonable.
6.3
El derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud.
Reiteración de Jurisprudencia.
Ha precisado la
doctrina de la Corte, que el derecho de petición tiene como garantía
Constitucional no solo el de obtener una respuesta por parte de las
autoridades, sino que éstas resuelvan de fondo de manera clara y precisa la
petición presentada, dentro de un término razonable que le permita al
solicitante ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, si no está
de acuerdo con lo resuelto[51].
La vulneración
de la norma fundamental se produce cuando la autoridad respectiva no ofrece una
respuesta oportuna y material. Tampoco requiere de solicitudes reiterativas, ni
escritas ni adicionales recordatorias del cumplimiento de la Constitución y la
Ley. La sola presentación de la petición obliga a las autoridades a responder
en forma oportuna y de fondo a la petición formulada[52].
El derecho de
petición implica resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente una
respuesta formal. La respuesta no debe ser simplemente una comunicación
incompleta, evasiva o poco clara respecto de la solicitud presentada, sino por
el contrario una respuesta que resuelva de fondo sea positiva o negativamente,
la solicitud, o por lo menos, que exprese con claridad, las etapas, medios,
términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente
a quien presentó la solicitud[53].
En igual sentido
la Corporación señaló que las respuestas que en cumplimiento del derecho de
petición ofrezcan las autoridades públicas deben orientarse a resolver el fondo
del asunto y deben ser expuestas de manera clara, precisa y coherente[54].
En conclusión,
el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política como derecho fundamental de aplicación inmediata, se concreta en la
posibilidad que tiene el ciudadano de: (i) elevar peticiones respetuosas ante
los diferentes entes del poder público; y (ii) la obligación de la
administración para resolverlas dentro de los términos legales que el
legislador ha determinado para ello, según sea el caso. De ésta manera, pueden
identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de
petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta
contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá
reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se
entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario[55].
La Corte en Sala
de Revisión, en un caso similar señaló que la respuesta que la entidad dio a la
accionada no se compadece con los criterios que sobre el derecho de petición
ha determinado la Corte, y ordenó a la entidad accionada que en su
contestación, debe adelantar un análisis legal suficiente paras concluir que
no se encuentra dentro de sus funciones solucionar la cuestión, además de
indicar al accionante si a ello hay lugar las vías legales y judiciales que
tiene a su alcance para buscar una salida a su solicitud, teniendo en cuenta
que toda autoridad debe con su actuación “servir a la comunidad” como dispone
el artículo 2° de la Constitución Política[56].
Finalmente es
preciso señalar, que si bien el peticionario puede acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa, cuando agota la vía gubernativa, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario
acceder al mecanismo judicial con el propósito de obtener la respuesta de la
solicitud formulada, corriendo el riesgo de que, para la época en que se decida
la demanda, no represente ningún internes para la parte interesada o no
produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por
tanto con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial y
teniendo en cuenta su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata,
ha considerado la Corte que el derecho de petición sólo puede ser protegido
de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela[57].
7. El caso
concreto
La accionante
necesita acreditar el tiempo laborado en el Asilo de Ancianos Santa Catalina de
Aranzazu Caldas por el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 al 31
de diciembre de 1992 para efectos de solicitar su pensión en el Fondo de
Pensiones Santander.
Por tal motivo
elevó derechos de petición al Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, a la
Dirección Territorial de Salud de Caldas y al Alcalde de Aranzazu, sin que haya
recibido una respuesta de fondo a su petición, por ende no le expidieron la
certificación del tiempo laborado en el Asilo de Ancianos Santa Catalina de
Aranzazu.
Una vez
analizado el expediente la Sala de Revisión encontró probado que: (i) la
accionante lleva tres (3) años solicitando el certificado del tiempo de
servicios que laboró en el Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu;[58] (ii) estuvo laborando en el Asilo de
Ancianos Santa Catalina de Aranzazu, entre el 1 de junio de 1988 y el 31 de
diciembre de 1992, en el cargo de jefe de servicios generales;[59] (iii) existe la Resolución No. 001 de 1989
“Por medio de la cual se adopta el plan de cargos y asignaciones para la
vigencia fiscal de 1989 del Asilo de Ancianos de Santa Catalina de Aranzazu-
Caldas, con cargo a los recursos de la Secretaria de Salud de Caldas, firmada
por la Presidente de la Junta, el Jefe del Servicio de Salud de Caldas y el
Síndico”;[60] (iv)
así mismo se allegó la Resolución No. 003 de julio 10 de 1993, en la que consta
que la Presidente de la Junta Directiva del Asilo de Anciano “Santa Catalina”,
reconoce a Esneda Monsalve Bedoya quien desempeñó el cargo de servicios
generales por el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de
diciembre de 1992 la suma de $ 336.137 como auxilio de cesantías. Igualmente señaló
que el pagador del Asilo cancelará dichas sumas y para su pago requiere la
aprobación de la Dirección Seccional de Salud de Caldas. Tiene el visto bueno
del Servicio de Salud de Caldas- Fondo de Prestaciones Sociales;[61] (v) los salarios durante el tiempo que
laboró la accionada en el Asilo de Ancianos Santa Catalina, los canceló el
Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu con cargo a los recursos que
suministraba la Secretaria de Salud de Caldas;[62]
(vi) la Secretaria de Salud de Caldas aprobaba el plan de cargos y asignaciones
del Asilo Santa Catalina con cargo a recursos de su presupuesto como consta en
la fotocopia de la Resolución No. 001 de febrero 26 de 1989;[63] (vii) el Alcalde del Municipio de Aranzazu
explicó que el conocimiento que tiene sobre el Asilo de Ancianos Santa Catalina
de Aranzazu donde laboró la accionante, dependía de una sociedad sin ánimo de
lucro. El hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu era la entidad encargada de
velar por lo pagos de los empleados de esta institución, por mandato de la
División Territorial de Salud de Caldas, que giraba los dineros para este
efecto, desconociendo que entidad los nombraba. Señala que dicho Asilo hoy no
existe porque fue liquidado;[64] (viii)
el Asilo de Ancianos que hoy existe en Aranzazu, es una entidad totalmente
distinta a la que se ha venido haciendo referencia, la que sí depende del
municipio, siendo el Alcalde su representante legal y que fue creada mediante
Acuerdo No. 035 de junio de 1995.[65]
Por lo anterior,
encuentra la Sala que si bien la Dirección Territorial de Salud de Caldas
respondió los derechos de petición de la accionada en el tiempo establecido en
las disposiciones legales, no atendió el fondo de su solicitud, y al contrario
le generó una serie de inequívocos a la accionante con respecto a quien le de
debía expedir el certificado sobre el tiempo de servicios en el Asilo de
Ancianos Santa Catalina.
De los
documentos aportados al expediente se puede concluir que con dineros de la
Secretaria de Salud de Caldas se cancelaban los salarios y prestaciones
sociales a la accionante; entregaba los recursos para el funcionamiento de la
Institución Asilo de Ancianos Santa Catalina y aprobaba el presupuesto de
Rentas y Gastos para la época en que laboró la accionante.
De otra parte,
el pago de la nómina de los empleados de dicha institución lo hacía la Secretaria
de Hacienda a través del Hospital San Vicente de Paúl, que estaba adscrito a ella,
que hoy corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por tanto,
también ha violado el derecho fundamental de petición de la accionante, al no
responder de fondo sobre la certificación del tiempo laborado en el Asilo de
Ancianos Santa Catalina de Aranzazu, de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente.[66]
En efecto,
dentro del expediente de tutela se encontraron las siguientes fotocopias que
permiten concluir que la Dirección Territorial de Salud de Caldas debe resolver
de fondo la solicitud de la accionante: (i) fotocopia de la Resolución No. 003
de julio 10 de 1993, en la que consta que la Presidente de la Junta Directiva
del Asilo de Anciano “Santa Catalina”, reconoce a Esneda Monsalve Bedoya quien
desempeñó el cargo de servicios generales por el período comprendido entre el 1
de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 1992 la suma de $ 336.137 como auxilio
de cesantías. Señalando que el pagador del Asilo cancelará dichas sumas; para
su pago requiere la aprobación de la Dirección Seccional de Salud de Caldas.
Tiene el visto bueno del Servicio de Salud de Caldas- Fondo de Prestaciones
Sociales;[67] (ii)
Los salarios durante el tiempo que laboró la accionada en el Asilo de Ancianos
Santa Catalina, los canceló el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu con
cargo a los recursos que suministraba la Secretaria de Salud de Caldas;[68] (iii) La Secretaria de Salud de Caldas aprobada
el plan de cargos y asignaciones del Asilo Santa Catalina con cargo a recursos
de su presupuesto como consta en la fotocopia de la Resolución No. 001 de
febrero 26 de 1989.[69]
Con fundamento
en lo anterior, se revocará la Sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la Sentencia proferida por el
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín la cual denegó la acción de
tutela y en su lugar se protegerá el derecho fundamental de petición de la
accionante.
7.1. Conclusión
La Dirección
Territorial de Caldas afectó el derecho de petición de la señora MARIA ESNEDA
MONSALVE BEDOYA, por no haber respondido de fondo, de manera clara y precisa
el derecho de petición relacionado con la certificación correspondiente al
tiempo laborado en el Asilo de Ancianos Santa Catalina.
Como el Hospital
San Vicente de Paúl de Aranzau, que dependía de la Secretaria de Salud de
Caldas para la época en que existió el Asilo de Ancianos Santa Catalina de
Aranzazu, cancelaba la nómina de sus empleados con recursos entregados por la
Secretaría de Salud debe colaborar con la Dirección Territorial de Salud de
Caldas, en la respuesta de fondo del derecho de petición de la accionante
remitiendo todos los archivos que sobre dicho asilo y la labor de la accionante
tengan en su poder, cuyas fotocopias se anexaron a la demandas de tutela.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar
la suspensión de términos dentro del Expediente T-1719587.
Segundo.- REVOCAR
la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que
confirmó la Sentencia del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín,
que denegó la acción de tutela presentada por MARIA ESNEDA BEDOYA MONSALVE y en
su lugar, TUTELAR su derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva de este fallo.
Tercero.- ORDENAR
a
la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en colaboración con el Hospital
San Vicente de Paúl de Aranzazu, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia proceda a responder de fondo la
solicitud de la accionante sobre la certificación del tiempo laborado en el
Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu Caldas durante el período
comprendido entre el 1° de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 1992.
Cuarto.- ORDENAR
al
Hospital Sal Vicente de Paúl de Caldas, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, remita a la Dirección
Territorial de Salud de Caldas todos los documentos que tenga en sus archivos
relacionados con los pagos que le hizo a la accionante cuando laboró en el
Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu y demás documentos relacionados
con esta entidad.
Quinto.- Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA V.
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Con comunicación de 7 de noviembre de 2006,
respondió la solicitud del Juzgado sobre los hechos de la tutela, ver folios 118
a 125, cuaderno 1 del expediente.
[2]Artículo 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
VEJEZ: Los afiliados al régimen de Ahorro Individual con solidaridad, tendrán
derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el
capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una
pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a
la fecha de expedición de esta ley, reajustando anualmente según la variación
porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el
Cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando
a este hubiere lugar, ver folio 119, cuaderno 1 del expediente.
[3]Artículo 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las
edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de
semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar
una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la
devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos
los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere
lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
[4] Con comunicación de
noviembre 14 de 2006, respondió la solicitud del juzgado sobre la tutela, ver
folios 189 a 217, cuaderno 1 del expediente.
[5] Regulada por la Ley
10 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 617 de 2000 y la Ley 715 de 2001.
[6] Ver folios 189 a 197,
cuaderno 1 del expediente.
[7] Ver folio 33 , Cuaderno 1 del expediente.
[8] Ver folio 34, Cuaderno 1 del expediente.
[9] Ver folios 35 y 36,
cuaderno 1 del expediente..
[10] Con comunicación de 7 de noviembre de 2006,
respondió la solicitud del juzgado sobre los hechos de la tutela. Ver folios 148
a 167, cuaderno 1 del expediente).
[11] En igual sentido la circular No. DG/0160 del 11 de
marzo de 2004 del Director General de la Dirección territorial de Caldas,
aclarada por el oficio de 14 de junio de 2005, del Subdirector de Gestión
Administrativa de dicha entidad, se expresó que el tiempo laborado el 1° de
febrero de 1967 al 31 de diciembre de 1978 lo asume Cajanal, y posteriormente
en el oficio aclarado citado, se prorroga el período hasta el 30 de agosto de
1979. (Ver folios 151 a 162, cuaderno 1 del Expediente).
[12] Ver folios 39 a 92, Cuaderno 1 del expediente.
[13] Ver folio 95, Cuaderno 1 del expediente.
[14] Ver folio 96, Cuaderno 1 del expediente.
[15] Ver folio 97, Cuaderno 1 del expediente.
[16] Según Fotocopia de la Resolución No. 134 de 1988 “
Por medio de la cual se acepta una renuncia,” y del certificado expedido por el
Director del Hospital y el Jefe de la Sección Administrativa del Hospital San
Vicente de Paúl de Aranzazu Caldas ( Ver folios 95 y 96, cuaderno 1 del
Expediente).
[17] Ver folios 1 y 37,
cuaderno 1 del expediente.
[18] Ver folio 37,
cuaderno 1 del expediente.
[19] Ver folios 1 a 19,
cuaderno 1 del expediente.
[20] Ver folio 38,
cuaderno 1 del expediente.
[21] Ver folio 209,
cuaderno 1 del expediente.
[22] Ver folios 39 a 45, 46
a 57, 69 a 80, 58 a 68, 81 a 92, del cuaderno 1 del expediente.
[23] Ver folio 37,
Cuaderno 1 del expediente, la resolución tiene el visto bueno del Servicio de
Salud de Caldas- Fondo de Prestaciones Sociales.
[24] Ver folios 118 a 120,
cuaderno 1 del expediente.
[25] Ver folio 129 y 130,
Cuaderno 1 del expediente.
[26] Ver folios 10 a 12,
Cuaderno 2 del expediente.
[27] Ver folios 261 y 262,
Cuaderno 1 del expediente.
[28] Ver folio 264,
Cuaderno 1 del expediente.
[29] Ver folio 268,
Cuaderno 1 del expediente.
[30] Ver folios 268 y 269,
Cuaderno 1 del expediente.
[31] Ver folio 270,
Cuaderno 1 del expediente.
[32] Ver Folio 16,
Cuaderno 2 del expediente.
[33] Ver Folio 228,
Cuaderno 1 del expediente.
[34] Ver folio 225 ,
Cuaderno 1 del expediente
[35] Folio 226, Cuaderno 1
del expediente.
[36] Ver folios 242 y 243,
cuaderno 1 del expediente.
[37][37] “El artículo 1º
se establece que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma
de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista.” En esta misma línea de
ideas se pronuncia el artículo 2º cuando subraya que uno de los fines
esenciales del Estado es “ (...) facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación.” El artículo 3º, por su parte, reconoce la titularidad
de la soberanía en cabeza del pueblo colombiano y reconoce que fuera de la
democracia representativa, el pueblo podrá ejercer de manera directa esa
soberanía”.
[38] Ver sentencia C-542 de 2005, MP: Humberto Antonio
Sierra Porto.
[39] “Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.”
[40] Ver sentencias de la Corte Constitucional: T-12 de
1992. M. P. José Gregorio Hernández; T-419 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz; T-414
de 1995. M. P. José Gregorio Hernández; T-529 de 1995. M. P. Fabio Morón Díaz;
T-604 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz; SU 166 de 1999. M. P. Alejandro
Martínez Caballero; T-307 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 396 de 2001.
M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-1089 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda.
[41] Ver Sentencia T-807 de 2000, MP: Antonio Barrera
Carbonell.
[42] Ver Sentencia C- 542
de 2005 Ibidem.
[43] Ver Sentencia T-1171
de 2001 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[44] Ver Sentencia T-192
de 2007, MP: Alvaro Tafur Galvis.
[45] Sentencia T-481 de 1992, M.P.
Jaime Sanín Greiffenstein.
[46] Al respecto puede
consultarse la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[47] Sentencia T-1104 de 2002, M.P
Manuel José Cepeda.
[48] Sentencias T-294 de 1997 y T-457
de 1994.
[49] Sentencia 219 de 2001,
M.P. Fabio Morón Díaz.
[50] Ver Sentencias T-
249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-716 de 1999, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T- 1388 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-266
de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 809 de 2006, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa; T-048 de 2007, MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[51] Ver Sentencias T-957 de 2004, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa; T- 134 de 2006, MP: Alvaro Tafúr Galvis.
[52] Ver Sentencia T-477
de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[53] Ver Sentencia T-150
de 1998, MP: Alejandro Martínez caballero.
[54] Ver Sentencia C- 545
de 2005, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
[55] Ver Sentencia 259 de
2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[56] Ver Sentencia 1105 de
2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[57] Ver Sentencias T- 352 de 2005, MP: Rodrigo Escobar
Gil; T-1103 de 2005, MP: Jaime Araújo Rentería.
[58] Ver folios 8 a 30,
cuaderno 1 del expediente.
[59] Ver folio 37 a 92, cuaderno 1
del expediente.
[60] Ver folio 38, cuaderno 1 del expediente.
[61] Ver folio 36,
cuaderno 1 del expediente.
[62] (Ver folios 39 a 92, cuaderno 1
del expediente.
[63] (Ver folio 38 cuaderno 1 del
expediente.
[64] (Ver folios 272 y 273, cuaderno
1 del Expediente.
[65] (Ver folio 274, cuaderno 1 del
expediente.
[66] Artículo 33 del Código
Contencioso Administrativo.
[67] Ver
folio 36, cuaderno 1 del expediente
[68] Ver
folios 39 a 92, cuaderno 1 del expediente
[69]Ver folio 38
cuaderno 1 del expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.