T-833-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-833/04
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por suministro de
medicamentos y realización de exámenes médicos
Referencia:
expediente T-923342.
Acción de tutela instaurada por Cristian
Fernando Molina Varela contra la administradora de régimen subsidiado Humana
Vivir S.A. EPS.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., primero ( 1° ) de septiembre
de dos mil cuatro (2004)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión del
fallo proferido el pasado 20 de abril por el Juzgado Quince Civil Municipal de
Cali, dentro de la acción de tutela incoada por Cristian Fernando Molina Varela
contra la administradora de régimen subsidiado Humana Vivir S.A. EPS.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El señor Cristian Fernando Molina Varela
estuvo afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social
en Salud a través de la ARS Humana Vivir S.A. EPS hasta el pasado 1° de abril,
fecha en la cual terminó el contrato suscrito entre esta entidad y el Municipio
de Candelaria (Valle) para la administración de los recursos de dicho régimen.
El actor interpuso la acción de tutela
porque Humana Vivir S.A. EPS se negó a suministrarle unos medicamentos y
realizarle algunos exámenes médicos para la confirmación diagnóstica y
tratamiento de la enfermedad que padece (Lupus Eritematoso Sistémico – LES –),
con el argumento de que estos servicios médicos no estaban incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (En adelante POSS). Además, arguye que su
situación económica no le permite costear su tratamiento.
Valga resaltar que, según las fórmulas
médicas visibles a folios 4, 5 y 6 del cuaderno de instancia, los servicios
médicos fueron ordenados entre el 19 de febrero y el 24 de marzo del presente
año, y consistían en los exámenes de Carga Viral, Anticuerpos Antihepatitis C,
Anticuerpo Antifosfolipidos, Anti-Ro y Anti-La y los medicamentos Dapsona,
Prednisolona, Aziatropina, entre otros.
2. Respuesta de la entidad accionada.
En su respuesta, el Representante Judicial
de Humana Vivir S.A. EPS se limita a informar que desde el pasado 1° de abril
terminó el contrato suscrito con el Municipio de Candelaria para la
administración de los recursos del régimen subsidiado y que, por tanto, no es
su obligación atender en salud al señor Molina Varela.
De otro lado, luego de aludir al deber que
tiene dicha entidad territorial de garantizar la continuidad del aseguramiento
a los afiliados al régimen subsidiado de salud, sostiene que la responsable de
prestar los servicios médico asistenciales que requiera el accionante es la ARS
con la que el Municipio de Candelaria suscriba un nuevo contrato para tal
efecto.
Por consiguiente, el representante de la
ARS accionada solicita que se declare improcedente la acción de tutela (fls.114
y s.s. C-1).
3. La decisión objeto de revisión.
El Juez Quince Civil Municipal de Calí
negó el amparo solicitado por el señor Cristian Fernando Molina Varela, bajo la
consideración de que a la accionada no le era imputable la vulneración de sus
derechos fundamentales.
En efecto, según el a quo, el hecho
de que hubiese vencido el contrato de administración de los recursos del
régimen subsidiado suscrito entre el Municipio de Candelaria y Humana Vivir
S.A. EPS, descarga a esta última de cualquier obligación de prestar los
servicios de salud que requieran los afiliados a este régimen. Por esta razón,
agrega el juez, el señor Molina Varela debe acudir a la red pública
hospitalaria o a las instituciones de salud privadas con las cuales el Estado
tenga contrato, toda vez que éste es el encargado de garantizar la prestación
del servicio público de seguridad social.
4. Pruebas relevantes dentro del proceso.
a.) Órdenes de medicamentos y exámenes
médicos (fls.4 a 6).
b.) Historia Clínica del señor Cristian
Fernando Molina Varela (fls.7 a 37).
5. La actuación judicial realizada en sede
de revisión.
Mediante auto del pasado 16 de julio, en
virtud de los principios de celeridad y economía procesal y dada la especial
condición de vulnerabilidad del accionante, el Magistrado Sustanciador decidió
vincular al trámite de tutela al Alcalde del Municipio de Candelaria, puesto
que dicha autoridad es la responsable de celebrar los contratos para el aseguramiento
en el régimen subsidiado y, además, de garantizar la continuidad de ese
aseguramiento de los afiliados a ese régimen, acorde con lo establecido en el
artículo 44 de la Ley 715 de 2001 y el Acuerdo No. 244 de 2003 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS).
Con ocasión del requerimiento que se hizo
al Alcalde Municipal de Candelaria, el Secretario de Salud de esa entidad
territorial informó que debido a la terminación del contrato con Humana Vivir
S.A. EPS el municipio trasladó a los afiliados al régimen subsidiado a otras
entidades, a fin de garantizar la continuidad de su aseguramiento.
Particularmente, en el caso del señor Molina Varela, da cuenta de que éste fue
afiliado a Selvasalud S.A. EPS, la cual debe continuar prestándole los
servicios médicos que requiere.
Además, informa que el accionante reclamó
su carnet de afiliación y que le fueron ordenados algunos exámenes y
medicamentos, así como que en caso de que las drogas que requiera no se
encuentren incluidas en el POSS, las mismas le deberán ser suministradas por la
Secretaría de Salud del Departamento del Valle.
Al informe se anexó el Oficio OSSC No. 059
del 27 de julio pasado, en el que el Supervisor de la Oficina Candelaria de
Selvasalud S.A. EPS reseña los servicios médicos prestados al señor Cristian
Fernando Molina Varela (fls. 14 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
El señor Cristian Fernando Molina Varela
interpuso la acción de tutela porque la ARS a la cual se encontraba afiliado –
Humana Vivir S.A. EPS – se negó a suministrarle unos servicios médicos con el
argumento de que los mismos no estaban incluidos dentro del POSS. Además, para
resolver el presente asunto, la Sala deberá tener en cuenta lo alegado por
Humana Vivir S.A. EPS, en el sentido de que el contrato de administración de
recursos del régimen subsidiado suscrito con el Municipio de Candelaria (lugar
de residencia del actor) terminó desde el pasado 1° de abril.
3. Derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social. Inaplicación de las normas relacionadas con exclusiones del
Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela fue consagrada en la
Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y
efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
particulares en determinadas circunstancias. Sin
embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque los derechos
a la salud y a la seguridad social son de carácter prestacional[1],
excepcionalmente son susceptibles de protección a través de esta acción
constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o
vulneración para otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como
los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc..[2]
Ahora, como
el desarrollo legal más importante de los derechos constitucionales a la salud
y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral, subdividido
en los Sistema General de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y de Riesgos
Profesionales, el desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas
y asistenciales derivadas de estos sistemas puede, eventualmente, repercutir
directamente en la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital,
la vida o la dignidad humana; de ahí, que en algunos casos proceda la acción de
tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o
la prestación de servicios médicos.
Particularmente, en cuanto a la
atención en salud, la jurisprudencia constitucional no sólo ha aceptado la
procedencia de la tutela para tal efecto, sino incluso la inaplicación de las
normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud o la
aplicación directa de las normas constitucionales, en aras de proteger
efectivamente los derechos fundamentales de las personas. Así, ha expuesto que
por vía de tutela se puede ordenar la prestación de servicios médicos excluidos
del POS o POSS cuando: (i) la
falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenaza o vulnera los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se
presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; (ii)
el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que
figure dentro del POS o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que
el incluido en el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para
sufragar el costo de los servicios médicos que requiera; y (iv) estos últimos
hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a
la cual esté afiliado el accionante.[3]
4. Caso concreto. Improcedencia de la
tutela por carencia actual de objeto.
4.1. En el sub lite, el señor
Cristian Fernando Molina Varela asegura que Humana Vivir S.A. EPS se ha negado
a realizarle algunos exámenes médicos y entregarle las drogas que se le han
ordenado para el tratamiento del Lupus Eritematoso Sistémico que padece, en
razón de que dichos servicios se encuentran excluidos del POSS. El Lupus
Eritematoso Sistémico (LES) es un trastorno autoinmune crónico que se produce
cuando las defensas del sistema inmunológico se vuelven contra el cuerpo y
atacan tejidos y órganos, produciendo complicaciones cutáneas, renales,
sanguíneas, cardiacas, pulmonares y del sistema nervioso con niveles variables
de gravedad[4].
Debido a esta enfermedad, el médico tratante le ordenó al señor Molina Varela los
exámenes de Carga Viral, Anticuerpos Antihepatitis C, Anticuerpo
Antifosfolipidos, Anti-Ro y Anti-La y los medicamentos Dapsona, Prednisolona,
Aziatropina, entre otros.
El Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud definió mediante el Acuerdo 72 de 1997 el plan de beneficios para
régimen subsidiado, resaltando en el literal E. del artículo 1° que los
medicamentos incluidos en dicho plan eran los definidos en el Manual de
Medicamentos y Terapéutica contenido en los artículos 45 del Decreto 1938 de
1994 y 101 de la Resolución 5261 de 1994; manual que fue posteriormente
ampliado por el Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS. En cuanto a los exámenes de
laboratorio, dispuso que serían los definidos por nivel de complejidad en el
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos establecido también en
la Resolución 5261 de 1994 y demás normas que lo adicionaran o modificaran.
Pues bien, a juicio de la Sala, la ARS
Humana Vivir S.A. EPS estaba en la obligación de suministrar al señor Molina
Varela las drogas que requería, ya que la Dapsona y la Prednisolona se
encuentran expresamente incluidas dentro del manual de medicamentos mencionado,
específicamente, en los acápites de los Leprostáticos y de los Corticoides
Sistémicos; y además, porque pese a que la Aziatropina no está enunciada en
este manual, el artículo 8 del Acuerdo 228 de 2002 autoriza su formulación y
entrega, toda vez que dicha norma prescribe que “Para garantizar el derecho
a la vida y a la salud de las personas, podrán formularse medicamentos no
incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo [Manual de
Medicamentos], previa aprobación del Comité Técnico Científico”.
En otras palabras, de un lado, no había
lugar a negar el suministro de la Dapsona y la Prednisolona porque están
incluidas dentro del POSS, y de otro, en el caso de la Aziatropina, lo
procedente no era negar su entrega simplemente porque estuviera excluida del
listado de medicamentos, sino que la ARS determinara si era necesaria para el
mejoramiento de las condiciones de salud del señor Molina Varela y, previa
aprobación del Comité Técnico Científico[5],
proceder a su entrega, aunque la ARS tuviese posteriormente que reclamar ante
el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) la diferencia económica que no
estuviera en la obligación de asumir, acorde con lo prescrito en el segundo
inciso del citado artículo 8 del Acuerdo No. 228[6]
y el artículo 9 de la Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de Protección
Social.
Por otra parte, en cuanto a los exámenes
de Carga Viral[7],
Anticuerpos Antihepatitis C, Anticuerpo Antifosfolipidos, Anti-Ro y Anti-La,
pese a que éstos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado, considera esta corporación que también debieron ser practicados al
señor Molina Varela, pues en su caso se configuraban los presupuestos establecidos
por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas referentes a las exclusiones del POSS, en la medida en que
la gravedad que representa el Lupus Eritematoso Sistémico revela la necesidad
de los exámenes y la urgencia con que se requerían para la protección de los
derechos a la vida y a la salud del accionante, al tiempo que se presume
su incapacidad para sufragar el costo de los mismos en virtud de su condición
de afiliado subsidiado y la afirmación que sobre su insolvencia económica hizo
en la solicitud de tutela, la cual no fue controvertida por la entidad
accionada.[8]
Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio del derecho de la ARS Humana Vivir
S.A. EPS de repetir contra el FOSYGA.
Así las cosas, le es imputable a la ARS
Humana Vivir S.A. EPS la vulneración de los derechos a la vida en condiciones
dignas, a la salud y a la seguridad social del señor Cristian Fernando Molina
Varela, ya que no suministró los medicamentos ni practicó los exámenes que
requería el actor, a pesar de la importancia que tenían para el mejoramiento de
sus condiciones de salud.
Esta conclusión no se desvirtúa con la
alegación que hizo Humana Vivir S.A. EPS en el sentido de que el contrato de
administración de los recursos del régimen subsidiado suscrito con el Municipio
de Candelaria había terminado desde el pasado 1° de abril, pues, como quiera
que los servicios médicos reclamados se ordenaron el 19 de febrero y 3, 4 y 24
de marzo del presente año, es decir, en vigencia de dicho contrato (fls.4 a 6
cuaderno primera instancia), la obligación de prestarlos era claramente
exigible. Además, tampoco resulta aceptable este argumento porque permitir la
interrupción del suministro de servicios médicos por la sola aproximación de la
fecha de terminación del contrato de aseguramiento implica, per se, el
desconocimiento del derecho a la continuidad del servicio público de que gozan
los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto en el
régimen contributivo como en el subsidiado.[9]
4.2. Ahora bien, a pesar de que la Sala
encuentra que se afectaron los derechos fundamentales del señor Molina Varela,
juzga que en estos momentos el amparo no es procedente, en razón de que la
situación que motivó la presentación de la solicitud fue superada
materialmente.
En efecto, según lo informado por el
Secretario de Salud de Candelaria (fls.14 y s.s. Cuaderno Corte
Constitucional), tenemos que el señor Cristian Fernando Molina Varela fue
afiliado a otra ARS – Selvasalud S.A. EPS – a partir del 1° de abril, la cual
ordenó la entrega de algunas drogas formuladas por los médicos que ahora tratan
al accionante, así como la realización de nuevos exámenes de laboratorio; en
estas circunstancias, carece de objeto una eventual orden de tutela para la
protección de los derechos fundamentales del señor Molina Varela.
No obstante, teniendo en cuenta la
afirmación del mencionado funcionario en el sentido de que cuando los
medicamentos que requiera el peticionario de tutela no se encuentren incluidos
en el POSS éstos le deberán ser suministrados por la Secretaría de Salud del
Departamento del Valle, la Sala estima oportuno recalcar que, según la
jurisprudencia de esta Corte, si en la situación antes descrita se cumplen los
requisitos señalados en el numeral 3° de estas consideraciones, el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a través de la respectiva entidad
promotora de salud (Régimen Contributivo) o administradora del régimen
subsidiado (Régimen Subsidiado), deberá suministrar al afiliado los
medicamentos, procedimientos, tratamientos y, en general, la atención integral
que requiera, sin necesidad de remitirlo a las entidades públicas de salud,
quedando facultada la EPS o ARS para obtener el reembolso de los gastos en que
haya incurrido por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía, en lo que exceda
del POS o POSS.
En suma, se revocará el fallo del Juzgado
Quince Civil Municipal de Cali porque en su momento fue desacertada la decisión
de negar el amparo y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto de la
solicitud de tutela; pero se ordenará a la Secretaría General de esta
Corporación que expida y envíe copia de esta sentencia a la Superintendencia
Nacional de Salud para que, si lo considera del caso, inicie una actuación administrativa
contra Humana Vivir S.A. EPS a fin de establecer si hay lugar a la imposición
de las sanciones de que trata el artículo 230 de la Ley 100 de 1993.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali el
20 de abril de 2004, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor
Cristian Fernando Molina Varela contra la ARS Humana Vivir S.A. EPS.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la citada
solicitud de tutela.
TERCERO: ORDENAR
que la Secretaría General de esta Corporación expida y envíe copia de esta
sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, si lo considera del
caso, inicie una actuación administrativa contra Humana Vivir S.A. EPS a fin de
establecer si hay lugar a la imposición de las sanciones de que trata el
artículo 230 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de
1998.
[2] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Véase las sentencias T-289 de 2001, T-627 de
2002 y T-178 de 2003.
[4] Medlineplus. Servicio de la Biblioteca Nacional de
Medicina de E.E.U.U. y los Institutos Nacionales de Salud.
http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/print/ency/article/000435.htm
[5] El artículo 8 de la Resolución No. 2948 de 2003 del
Ministerio de Protección Social establece la posibilidad de obviar el
procedimiento de aprobación ante este organismo en caso de emergencia.
[6] Artículo 8°: Para garantizar el derecho a la vida y a
la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el
manual de que trata el presente acuerdo.
Si el precio máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el
manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al
precio máximo al público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán
suministrados con cargo a la EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es
superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía.
[7] Los Acuerdos 254 de 2003 y 259 de 2004 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud dispusieron la inclusión del examen de
Carga Viral para VIH-SIDA como procedimiento del Plan Obligatorio de Salud.
[8] Sobre la presunción de incapacidad económica véase la
sentencia T-113 de 2002 de la Corte Constitucional (M.P. Jaime Araújo
Rentería).
[9] Sobre el derecho a la continuidad del servicio público
de salud véase las sentencias de la Corte Constitucional SU-562 de 1999, T-1029
de 2000 y T-627 y T-746 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.