T-833-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-833/03
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por información que permite reconocimiento de pensión
Referencia: expediente T-692451
Acción de tutela instaurada por Alvaro
Alfonso Rojas Suárez contra Abbott Laboratories de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto
de la referencia por el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Tercero
Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
Informa el accionante que solicitó al Seguro Social
el reconocimiento de su pensión de vejez, en cuanto reúne los requisitos
exigidos en la ley.
En respuesta de lo solicitado, mediante Resoluciones
Nos. 2709 del 30 de agosto de 2000 y 2312 del 9 de septiembre de 2002, el
Seguro Social negó el reconocimiento de la prestación social dado que, según
sus registros, el peticionario no cumple los requisitos establecidos en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Según lo expresó la entidad, “se pudo comprobar
que el asegurado únicamente, hasta la fecha, ha cotizado, al Sistema General de
Pensiones, la suma de 967 semanas y 314, en los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida”.
Al revisar los registros del Seguro Social sobre
aportes de empleadores y tiempos de cotización, el accionante encuentra que no
se incluyen los aportes correspondientes al período de vinculación laboral con
la empresa Abbott Laboratories de Colombia S.A. en el lapso comprendido entre
el 1º de octubre de 1984 y el 2 de junio de 1985.
Ante esta circunstancia, el actor solicitó a Abbott
Laboratories S.A. que le entregara copia de las certificaciones de
autoliquidación y aportes a pensión, pero la empresa no encuentra dicha
información en sus archivos. Informa que le “enviaron unos recibos de pago
al Seguro Social que tienen muchas inconsistencias que no coinciden con los
valores que el Seguro Social les cobra, tampoco aparecen pago a Jubilaciones, además
en la elaboración de los comprobantes de los cheques estos adolecen de errores
en su elaboración, además los pagos son parciales y extemporáneos, también
existe un gran error hay un valor que dice ser para pagar Pensiones y el recibo
que expide el Seguro pone este Vr. es Enfermedad y Maternidad”[1].
Por ello, solicita al juez de tutela la protección
del derecho de petición y la orden para que la entidad accionada pague la
pensión y los “daños y perjuicios, con intereses desde el momento que
cumplió la edad para la jubilación y que viene solicitando al Seguro Social”[2].
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión
a) Primera instancia. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla decidió amparar el
derecho fundamental de petición y ordenó al Gerente Representante Legal de
Abbott Laboratories de Colombia S.A. que en el término de 15 días resolviera de
fondo y de manera clara y precisa las solicitudes presentadas por el
accionante. En el Fallo se advierte al Gerente que el incumplimiento de la
orden judicial le hará merecedor de las sanciones previstas en el artículo 52
del Decreto 2591 de 1991.
b) Impugnación. A
través de apoderado judicial, Abbott Laboratories S.A. impugnó la acción de
tutela pues considera que los 15 días otorgados por el a-quo son
insuficientes para darle cumplimiento al Fallo, “debido a que dicha
información no ha sido fácil su obtención por cuanto la misma se refiere
incluso a archivos correspondientes a la década de los ochentas y hasta la
fecha ha sido imposible encontrar en los registros contables los comprobantes
que corresponden a dichos pagos, actualmente la Empresa continúa con la labor
de consecución de los mismos”[3].
c) Segunda instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barranquilla decidió revocar la providencia impugnada pues, en su criterio, la
tutela no es procedente para ordenar la protección del derecho de petición
frente a particulares, dado que no ha sido objeto de reglamentación por parte
del legislador. Concluye que “el derecho de petición en la actualidad sólo
puede predicarse para las autoridades mas no para los particulares”[4].
II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
El Magistrado Sustanciador ordenó oficiar
a la entidad accionada para que remitiera información relacionada con la
vinculación laboral referida por el señor Rojas Suárez y con el pago de los
aportes para pensión efectuados al Seguro Social, con ocasión de la vinculación
laboral del actor.
Igualmente, se ordenó poner en
conocimiento del Seguro Social el contenido del expediente de la tutela de la
referencia para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema
jurídico planteado en este proceso.
En respuesta, el Gerente de Recursos
Humanos de Abbott Laboratories de Colombia S.A. remitió los siguientes
documentos: 1) certificación sobre la vinculación laboral del accionante
por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1984 y el 2 de junio de
1985; 2) Copia de la afiliación al Seguro Social del Accionante No.
170-16100743, y 3) algunas copias de certificados de pago de aportes
hechos al Seguro Social.
Por su parte, el Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado – Seccional Atlántico del Seguro Social, respondió de la
siguiente forma a lo solicitado por esta Sala de Revisión:
Ahora bien, llegado su requerimiento y
analizados los hechos que manifiesta el petente se procedió a hacer una nueva
verificación de la historia laboral que reposa en los archivos del ISS, y
después de una exhaustiva búsqueda de patronales, afiliaciones y períodos, se
estableció un nuevo período de cotización a través del empleador LABORATORIOS
BIOGEN DE COLOMBIA S.A. –Patronal No. 01006124162 17013100222 durante los
períodos comprendidos entre el 09 de junio de 1989 y el 25 de enero de 1991,
el 21 de febrero de 1991 y el 22 de julio de 1992 y el 08 de julio de 1992 y el
01 de noviembre del mismo año, que no figuraban inicialmente en el reporte
de historia laboral pues esta empresa afilió al accionante con números de
afiliación que no corresponden a su número de identificación y que
contabilizados le dan derecho a la pensión de vejez, pues acredita 1046 semanas
de cotización, configurándose así la exigencia legal a la que ya se hizo
referencia en incisos precedentes.
Sin embargo, la misma búsqueda determinó
una vez más que no figuran reportes de pago correspondientes al asegurado a
través del empleador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. Patronal No.
17016100743, tal como consta en la planilla de aportes por los riesgos de IVM,
que se anexa junto con el presente.
En consecuencia se solicitará el
expediente al CAP de la Seccional Atlántico en la ciudad de Barranquilla, para
efectos de dar el trámite que en derecho corresponda.
Por último es preciso informarle que de
conformidad con el Decreto 797 de 2003, los aportes no pagados por la empresa
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. pueden ser cancelados, con el objeto de
que se reporte en la historia laboral y en consecuencia sean contabilizados en
la prestación de vejez que solicita el asegurado ALVARO ALFONSO ROJAS SUAREZ.
(Subrayado fuera de texto)
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Hecho superado
En reiteradas ocasiones esta Corporación
se ha manifestado acerca del hecho superado,[5]
entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de
hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que
torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre
este asunto ha dicho la Corte que:
“...la decisión del juez de tutela carece
de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma
expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún
sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.”[6]
En el presente caso ya desaparecieron los hechos que
originaron la acción de tutela. El Seguro Social certifica que luego de la
revisión de sus archivos se estableció un nuevo período de cotización a favor
del accionante, que sumado a las semanas ya registradas por esa entidad, le dan
derecho a la pensión de vejez. Manifiesta además que procederá a solicitar el
expediente para efectos de dar el trámite que en derecho corresponda.
En el expediente está certificada la vinculación
laboral del accionante con Abbott Laboratories S.A. por el período comprendido
entre el 1º de octubre de 1984 y el 2 de junio de 1985. No obstante, no hay
certeza del pago de los correspondientes aportes para pensión por parte del
empleador ni del registro en la historia laboral que maneja el Seguro Social.
El primero remite copias de la afiliación del accionante al Seguro Social y de
algunos recibos de pago de aportes; y el segundo manifiesta que dichos pagos
corresponden a valores y conceptos diferentes al pago de aportes para pensión y
certifica que en la historia laboral “no figuran reportes de pago
correspondientes al asegurado a través del empleador Abbott Laboratories de
Colombia S.A.”.
Si bien esta contradicción entre el empleador y el
Seguro Social fue la que generó la interposición de la acción de tutela para
que se amparara el derecho de petición del actor y se ordenara a Abbott
entregar copia de los recibos de pago de los aportes para pensión, en la medida
en que la cotización de aquel período era suficiente para que el Seguro Social
le reconociera la pensión de vejez, en este momento el objeto de la acción de
tutela ha desaparecido.
En efecto, la entidad accionada ya entregó copia de
los recibos de pago, con lo cual dio respuesta a la petición del accionante.
Asunto diferente es la aceptación de dicha información por el Seguro Social. De
otro lado, el derecho de petición no constituye en este caso el objetivo del
actor sino el medio para obtener el reconocimiento de su pensión. No obstante,
como se indicó, esta pretensión del peticionario ha sido resuelta por otra vía,
es decir con el establecimiento de un nuevo período de cotización a través de
un empleador diferente, que no figuraba en la historia laboral consolidada con
anterioridad a la presentación de la tutela.
Así entonces, en la medida en que el Seguro Social
certifica que procederá a dar a la solicitud de la pensión el trámite que en
derecho corresponde, la solución de la controversia generada por las cotizaciones
correspondientes al período de vinculación laboral del accionante con Abbott
Laboratories de Colombia S.A. no compete al juez constitucional sino al juez
ordinario del trabajo.
En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar el
fallo proferido por el ad quem, pero por los motivos expuestos en esta
sentencia.
IV. DECISION
Con base en las consideraciones expuestas la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 1 cuaderno 1 del expediente.
[2] Cfr. Folio 2 cuaderno 1 del
expediente.
[3] Folio 60
cuaderno 1 del expediente.
[4] Folio 17
cuaderno 2 del expediente.
[5] Ver, entre otras, sentencias
T-278-01, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-281-01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-302-01, M.P. Clara Inés Vargas; T-342-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y
T-680-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-001-96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.