T-833-00
Sentencia T-833/00
Sentencia T-833/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos
Referencia:
expediente T-299728
Acción de tutela
incoada por Enrique Benavides Villota y otra contra el Juzgado 1 Civil del
Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de
julio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto
de la referencia por el Tribunal Administrativo de Nariño y por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios, Enrique Benavides
Villota y Claudia Bravo Córdoba, instauraron acción de tutela porque, en su
sentir, se violó su derecho al debido proceso dentro de un juicio ordinario de
resolución del contrato de compraventa celebrado el 10 de enero de 1996 con la
empresa "Nueva Arquitectura Ltda.".
Manifestaron los accionantes que, agotado
el trámite de esta clase de procesos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pasto, mediante fallo del 21 de julio de 1999, absolvió a la parte demandada
fijando el edicto respectivo el 27 de julio. Los demandantes tenían entonces
hasta el 3 de agosto para interponer el recurso de apelación, el cual
efectivamente presentaron el día 2 de agosto, tal como lo prueba el sello seco
de la Secretaría del Juzgado. Pero inexplicablemente dicho empleado,
considerando que este sello no era suficiente, procedió a colocar otro sello en
el mismo escrito con fecha 4 de agosto, la cual, según el funcionario,
correspondía al día en que se dio cuenta al Juez para que proveyera.
Debido a que el recurso fue instaurado en
tiempo oportuno, el Juzgado Primero Civil del Circuito lo concedió en el efecto
suspensivo el 5 de agosto y fue despachado al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, Sala Civil de Familia, el cual no tuvo en cuenta la primera
de las fechas, sino la segunda, y "con base en esa maliciosa
escogencia", según dice la demanda, se decidió que el recurso había sido
extemporáneo, por lo que se profirió providencia inhibitoria que puso fin al
proceso.
Además, el Tribunal, según constancia
expedida por la Secretaría, señaló que los días 31 de agosto y 1 de septiembre
se suspendieron los términos por fuerza mayor debido a que en esos días los
empleados y funcionarios judiciales adelantaron un cese de actividades a nivel
nacional, no obstante lo cual los términos siguieron corriendo y la Sala Civil
Familia no tuvo en cuenta tal suspensión.
Se afirmó en el escrito de tutela:
“De esta
providencia, lo sujetos procesales, podían notificarse personalmente en
secretaría desde el día 2 de septiembre hasta el día 6 de ese mismo mes y año,
teniendo en cuenta que en los días 31 de agosto y 1 de septiembre fueron
suspendidos los términos judiciales. Entonces, como los sujetos procesales no
concurrieron a notificarse personalmente, el estado debía fijarse el día 7 de
septiembre, produciéndose la ejecutoria el día viernes 10 de septiembre,
pudiéndose devolver el proceso al Juzgado de origen, SOLO el día 13 de
septiembre, no el 9 como irregularmente lo hizo el Tribunal”.
(…)
La Sala Civil del
Tribunal a quien le correspondió conocer de este asunto, envió el expediente el
9 de septiembre, sin que se hubiera ejecutoriado la providencia dictada el 30
de agosto, cuando todavía no se había vencido el término para interponer
cualquier recurso, bien sea de reposición o de súplica, pues ese término vencía
el día 10 de septiembre inclusive a las seis de la tarde, lo que quiere decir,
que la Sala Civil- Familia del Tribunal arbitrariamente recortó el término en
tres días evitando por lo tanto que yo pudiera presentar cualquier recurso,
hecho que constituye una flagrante violación del derecho de defensa.
El Juzgado 1° Civil
del Circuito contando nuevamente con el expediente, ni corto no perezoso, a
marchas forzadas como se acostumbra decir dentro de la jerga deportiva,
procedió a fijar agencias en derecho condenando a la parte demandante con la
suma de tres millones de pesos, una cantidad casi igual a la cantidad que se
fija como cuantía de la demanda...”.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Tribunal Administrativo de Nariño, en
providencia del 18 de noviembre de 1999, negó la tutela al considerar que se
trataba de tutela contra providencia judicial, la cual no procede salvo cuando
se ha producido la denominada “vía de hecho”, esto es, cuando el fallador se
aparta de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su
personal interés o voluntad, y se resuelve el conflicto planteado por fuera del
orden jurídico. Agregó el Tribunal que la valoración del caso en sus elementos
fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al
juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y
aplicarla. La vía judicial de hecho es una excepción, una anormalidad, un
comportamiento que por constituir burdo desconocimiento de las normas legales,
vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la
administración de justicia.
Manifestó el Tribunal en su fallo:
“Esta Corporación no
puede dejar de sorprenderse sobre la peculiar e inadecuada manera de informar
la Secretaría sobre la llegada de escritos y el momento en que pasa al
despacho. Pues, si bien es cierto que los diferentes despachos judiciales optan
por colocar las fechas de recepción de escritos, no puede en ningún momento
faltar la nota correspondiente donde se da cuenta de ambas situaciones: una, la
de llegada del escrito a Secretaría y otra, la de la fecha en que se da cuenta
del escrito, no resultando por lo mismo tolerable que la simple inserción de
fechas en la primera y última página del escrito, sirva para deducir que la una
corresponde a la de llegada y la otra a aquella en que se da cuenta del
referido escrito.
Esta criticable
actuación de la Secretaría del Juzgado, fue precisamente la que ocasionó la
posible confusión para el señor Magistrado, porque a decir verdad, en las condiciones
como se plasmó en los informes, no era fácil entrar a definir con certeza
absoluta en qué fecha exacta fue presentado el escrito de apelación; peor
todavía, si se tiene en cuenta que la nota inserta sobre el sello de Secretaría
y que corre a folios 49 del expediente, no da luces sobre la verdadera fecha de
presentación de dicho escrito. Nótese que el número correspondiente al día si
bien tiene un pequeño rasgo se caracteriza al “DOS”, también los tiene con
respecto al “cuatro”, en cuyo caso quedaría plenamente acreditado de que tanto
en folios 49 como en folios 55 figura como fecha el 4 de agosto.
Pero lo anterior no
es todo. Si observamos con detenimiento el tan mentado escrito de apelación
(folios 49 a 55), fácilmente podremos darnos cuenta de que él lleva como fecha
el día 3 de agosto de 1999, lo que daría a entender que no es verdadera la
afirmación del juzgado en cuanto sostiene que el escrito se presentó el día
dos. Pues, si el escrito lleva fecha 3 de agosto, no es lógico que la
presentación se haya operado un día antes de haberse elaborado el mismo
escrito”, señaló el Tribunal.
Además, aceptando que se incurrió en un
error al considerar extemporáneo el recurso de apelación, el interesado, según
el fallo de tutela, bien podía interponer el recurso de súplica pues se trataba
de un auto dictado únicamente por el Magistrado ponente y no es cierto que el
Tribunal no haya dado la oportunidad de interponerlo. En efecto, la providencia
fue dictada el 30 de agosto de 1999, por lo que normalmente debió ser
notificada el 1 de septiembre, pero por razones del paro judicial solo se
notificó el 3 de septiembre. Así las cosas, los tres días para interponer la
súplica corrían desde el 6 al 8 de septiembre, puesto que el 4 y 5 fueron
sábado y domingo. Por ello el 9 de septiembre el Tribunal devolvió el
expediente.
Concluye el Tribunal afirmando que no se
configuró la vía de hecho a que aluden los demandantes, por no ser las
actuaciones judiciales contrarias a la ley, ni ser la providencia atacada
violatoria del ordenamiento jurídico.
Dicho fallo fue impugnado y correspondió
conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", corporación que lo
confirmó.
Se anotó en la providencia de segundo grado
que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando
exista una “arbitrariedad manifiesta” constitutiva de "vía de hecho",
circunstancia que, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, no se
presenta en el caso objeto de estudio.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La vía de hecho. Su carácter excepcional
A partir de la Sentencia C-543 del 1 de
octubre de 1992, la Corte Constitucional determinó que no procedía la tutela
contra providencias judiciales como una garantía del principio de la cosa
juzgada y de la seguridad jurídica, postulados básicos del Estado de Derecho.
Ahora bien, en la citada sentencia se dejó abierta la posibilidad de instaurar
la acción de tutela contra fallos judiciales, únicamente en los casos en
que se configura la denominada “vía de hecho”.
Dado el carácter subsidiario de la acción
de tutela por expresa disposición constitucional, ésta solo tiene cabida cuando
no existe otro medio de defensa judicial y, por supuesto, no es procedente
cuando ya se ha hecho uso del mismo pues lo contrario permitiría que el juez
constitucional invadiera la órbita de los jueces ordinarios alterando el orden
y las competencias que regulan la actividad judicial.
Es por esto que tan solo en casos excepcionales
se ha admitido la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es,
cuando aparece de bulto que el juez obró caprichosamente, apartándose de las
normas aplicables, en forma torcida y arbitraria. Respecto de la vía de hecho
esta Corporación ha dicho:
“Esta Corte ha
admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo
86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por
decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca
incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso,
constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio
doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen
el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo
fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas
de nivel constitucional.
Obviamente -dígase
una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues
la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general
contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela
contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los
artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la
propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta
Corporación.
Una de las razones
primordiales en las que se basó la Corte para declarar la inexequibilidad
aludida consistió en la salvaguarda -impuesta por la propia Constitución- de la
autonomía funcional de los jueces.
Es evidente que
dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez
de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez
competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus
atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.
Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque
responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y
autonomía, haya dado a determinado precepto.
De corregir los
errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de
encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte
Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por
supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le
competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se
pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás
contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias
consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina
constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela
y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina
constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al
caso controvertido, como lo expresa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887,
declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de hecho
-excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una
ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal
que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se
apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces
comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía
de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no
carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia
proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por
los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y
no, por regla general, a través de la acción de tutela (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-01 de 1999. Sala Quinta de Revisión).
En fallo anterior se había determinado el
concepto de “vía de hecho” en la siguiente forma:
“Entonces, la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de
1995).
2. El caso concreto
Dentro del proceso ordinario de resolución
de contrato de compraventa promovido por Enrique Benavides Villota y Claudia
Bravo Córdoba, contra la sociedad Nueva Arquitectura Ltda., el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia del 21 de julio de 1999
absolvió a la parte demandada, fallo que fue apelado por los demandantes.
Mediante auto del 5 de agosto de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito
concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación “legal y
oportunamente interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial,
en contra de la sentencia del 21 de julio de 1999, para ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil y Familia”.
A folio 46 del expediente obra comunicación
del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dirigida al Tribunal
Administrativo de Nariño en la cual se expresó:
“Dentro del proceso
ordinario 99-004 que cursa en este Juzgado, instaurado por quienes accionan la
tutela frente a la Sociedad NUEVA ARQUITECTURA se profirió sentencia
absolutoria el 21 de julio de este año, la que fue apelada por la parte
demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Y decimos que el
recurso fue oportuno, puesto que fue interpuesto dentro de los tres días
siguientes a la desfijación del correspondiente edicto, lo cual ocurrió el 29
de julio, lo anterior se deduce del sello puesto en la primera hoja del escrito
contentivo de la apelación que tiene como fecha 2 de agosto, habida cuenta que
el 30 y el 31 de julio fueron días no laborables.
El mencionado
escrito, tiene también otro sello en la última página con fecha 4 de agosto,
que corresponde a la fecha en que secretaría da cuenta para fallar, como es la
costumbre, pero en este caso sin la nota correspondiente; no obstante lo
anterior, sin percatarnos de la omisión, concedimos mediante auto de 5 de
agosto la apelación, por cuanto el recurso fue interpuesto oportunamente.
El señor Magistrado
a quien por reparto le correspondió conocer del recurso, decidió mediante auto
de 30 de agosto, declarar inadmisible la apelación por extemporánea, por cuanto
tomó como fecha de presentación del recurso el 4 de agosto que aparece junto al
segundo sello, esto, por omitir el señor secretario la respectiva nota dando
cuenta.
Le correspondía pues
al señor apoderado, interponer recurso contra la providencia proferida en
segunda instancia, anexando el certificado que para el efecto debía expedir
secretaría, lo que no ocurrió..."
Como se anota en el referido oficio, el
Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito omitió la nota que da cuenta
para fallar, error que condujo al rechazo por extemporaneidad del recurso de
apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sin
que por ello pueda atribuirse a esta decisión un carácter arbitrario o
caprichoso pues tuvo sustento en una fecha que quedó consignada por la
Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito. Que tal fecha haya podido no
ser aquella en la cual, en efecto -según lo afirmado por los demandantes-, se
presentó el escrito, es algo que el fallador no podía presumir, pues el cotejo
corresponde a la justicia penal, llamada a esclarecer si eventualmente pudo
darse alguna falsedad o tergiversación de los hechos por la Secretaría del
Juzgado, por lo cual esta Corte ordenará que se compulsen copias a la Fiscalía
General de la Nación para lo de su cargo.
Por otro lado, la parte interesada habría
podido interponer el recurso de súplica previsto en la ley, pero omitió
hacerlo, lo que significa que su descuido al respecto no podía ser enmendado
mediante el amparo constitucional. Esta Corporación ha reiterado que la acción
de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni
constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario. Cuando la persona
afectada ha dispuesto de los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos, mal
puede acudir a la acción de tutela para que se preserven sus derechos. Dentro
del proceso ordinario y con los medios ordinarios debió hacer valer sus
razones.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 27 de enero de 2000 en la acción de
tutela incoada por Enrique Benavides Villota y Claudia Bravo Córdoba contra el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, Sala Civil, Familia.
Segundo.- Compúlsense copias al Fiscal
General de la Nación para lo de su cargo.
Tercero.- Por Secretaría DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.