T-833-99
Sentencia T-833/99
SUBORDINACION-Pensionado
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
preferente de mesadas pensionales
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Necesidad
de llegar a acuerdo para concretar trámite de conmutación pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-231268
Acción de tutela
instaurada por Eulogio Sevilla Muñoz contra CROYDON S.A - en liquidación -
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Jugado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y por la Sala
laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Eulogio Sevilla Muñoz contra CROYDON S.A - en liquidación
-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Señala el actor que es pensionado de la
empresa CROYDON S.A. - en liquidación -, desde el año de 1977. Si bien la
empresa siempre le pagó puntualmente sus mesadas pensionales, al momento de
interponer la presente acción de tutela, la empresa le adeudaba las mesadas de julio
y agosto de 1996, febrero a agosto de 1998, y las primas de junio de 1996 y
1998. Considera que con el no pago de dichos dineros se ha visto afectado
gravemente, pues por ser una persona de la tercera edad -82 años - depende
completamente de los recursos que por concepto de su pensión reciba. Por lo
tanto, considera violados sus derechos a la seguridad social y a la dignidad y
solicita se ordene a la empresa demandada el pago de los dineros adeudados.
2. Decisiones
de que se revisan.
En sentencia del 2 de octubre de 1998, el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali concedió la tutela. Para ello
consideró que si bien el derecho a la seguridad social, por su naturaleza no es
fundamental, adquiere dicha connotación en casos especiales, y de no
reconocerse tiene la capacidad de poner en peligro otros derechos que sí tienen
el carácter de fundamentales como la vida, la integridad física la dignidad
humana, el libre desarrollo de la personalidad y la protección especial de las
personas de la tercera edad. Además indicó, que el hecho de encontrarse la
empresa demandada en proceso liquidatorio, no puede convertirse en excusa para
seguir violado de manera indefinida, los derechos del actor, Por lo tanto,
ordenó a la empresa demandada, para que en plazo máximo de treinta (30) días,
si aún no lo ha hecho, reinicie el pago de las mesadas pensionales al actor.
Respecto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, podrán ser reclamadas a
través de la vía judicial ordinaria como es el proceso ejecutivo laboral.
Finalmente, compulsó copias a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, para que de conformidad con sus competencias,
realicen las gestiones que garanticen la efectividad de los derechos del actor.
El señor liquidador de la empresa CROYDON
S.A., - en liquidación -, dentro del escrito de impugnación, hizo especial
énfasis en la situación de total iliquidez de la compañía, anotando que “el
Grupo Liquidador ha realizado todos los esfuerzos para lograr el pago oportuno
de los pasivos pensionales en aras de cumplir con los requisitos exigidos por
la ley laboral y de no desmejorar los derechos ciertos de los pensionados los
cuales han sido reconocidos durante el trámite liquidatorio.”
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual mediante
providencia del 13 de noviembre de 1998, revocó la decisión del a quo, y
en su lugar negó la tutela. Consideró el ad quem que de conformidad con
anteriores sentencias proferidas por la Corte Suprema de justicia, no procede
la tutela como mecanismo judicial apropiado para hacer efectivo el pago de una
acreencia, pues de ser procedente la tutela para dicho asunto, el
incumplimiento del pago daría pie a las sanciones señaladas en el decreto 2591
de 1991, como sería la privación de la libertad, situación que no es válida
dentro del ordenamiento jurídico del país, pues el artículo 28 de la Carta
Política prohibe la detención, prisión o arresto por deudas. Además, tampoco es
procedente la tutela cuando con ella se pretermite el agotamiento de las otras
vías judiciales, que siendo ordinarias, deben ser empleadas por los demandantes
para la protección de sus derechos. Por otra parte, resalta la misma sentencia
transcrita por el ad quem, que existe un procedimiento dentro de la ley
222 de 1995, según el cual todos los acreedores de una sociedad que se
encuentre en proceso liquidatorio, disponen de un plazo preestablecido para
hacer valer sus créditos de cualquier naturaleza y sin excepción. Finalmente
señala, que hubiera sido procedente la acción de tutela de haberse indicado por
el actor la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no fue
alegada. Por lo tanto, se negó la tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Procedencia de la tutela contra
particulares respecto de los cuales existe subordinación.
Como lo ha señalado esta Corporación, y de
conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, cuando es
evidente el estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte
demandada.[1]
En el caso objeto de análisis, el
demandante se encuentra ciertamente en estado de subordinación pues es
pensionado de la empresa CROYDON S.A., - en liquidación obligatoria -. Por lo
tanto, la tutela resulta procedente.
2. Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de
acreencia laboral.
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia,[2]
ha considerado que se esta ante un perjuicio irremediable, cuando a
consecuencia de una actitud omisiva o negligente de un empleador, se deja de
cancelar de manera puntual y completa las mesadas pensionales de sus ex
trabajadores. En el caso de estas personas, que ya se encuentran fuera del
mercado laboral y que, en la gran mayoría de los casos pertenecen a la tercera
edad, su subsistencia depende de los recursos recibidos por este concepto.
Esta Corporación en casos similares[3] al que es objeto de
revisión, indicó de manera muy clara que en el evento en que una empresa asuma
de manera directa el reconocimiento y pago de las pensiones de sus
ex-trabajadores, y deba someterse a un proceso concordatario, viola los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de sus
pensionados en la medida en que omite el pago puntual y completo de las mesadas
pensionales. Por lo tanto, en estos casos, la acción de tutela surge como el
mecanismo judicial idóneo para obtener la protección requerida por los
directamente afectados, pudiendo así conjurar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[4]
3. Caso
concreto.
En sentencias T-658 de 1998, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz, T-791 de 1998 y T-005 de 1999, Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra, y más recientemente en las sentencias T-147 de 1999,
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz y T-515 de 1999, Magistrado Ponente
Carlos Gaviria Díaz, se evidenció la total inactividad por parte de la empresa
CROYDON S.A., y su liquidador a fin de cumplir de manera puntual y completa con
las obligaciones prestacionales de sus pensionados.[5] De esta forma, la
situación que se vislumbra en el presente caso en nada difiere de las
estudiadas por la Corte Constitucional en su momento, y que fueron objeto los
pronunciamientos arriba reseñados.
Debe señalarse que en el presente proceso,
si bien existe prueba documental en la cual consta que el señor Liquidador dió
inicio hace más de un año a las gestiones ante el Instituto de Seguros Sociales
para optar por la conmutación pensional, figura jurídica que garantizaría hacia
el futuro el cumplimiento y efectivo pago de las obligaciones pensionales[6], no existe prueba
alguna que demuestre que se haya llegado a un acuerdo con dicha entidad, a
efecto de lograr la mencionada solución. Además, esta misma Sala en sentencia
T-515 de julio 19 de 1999, en la cual resolvió una tutela contra la misma
empresa CROYDON S.A., - en liquidación - concluyó que el Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, no desarrollaron
actuación alguna dirigida a proteger los derechos de los demandantes en dicha
tutela y que en su momento les fueran impartidas por esta misma Sala de
Revisión.
Por lo tanto, y en vista de que la
situación del actor en nada difiere de la de otros pensionados de la empresa
aquí demandada, la Sala Cuarta de Revisión ordenará al señor liquidador de la
empresa CROYDON S.A., - en liquidación - para que en plazo improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas al señor Eulogio Sevilla
Muñoz, siendo dicho pago parte de los gastos de administración del proceso
liquidatorio. Se ordenará a su vez al liquidador, al Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, al Instituto de Seguros Sociales y a la Superintendencia de
Sociedades, que en el plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de
la notificación de la presente decisión, lleguen a un acuerdo, si aún no se ha
hecho, en el cual concreten el trámite de la conmutación pensional, para lo
cual deberán tomar todas las medidas legales que conduzcan a ello. A su vez se
compulsará copia de éste fallo a la Procuraduría General de la Nación para que
vigile por el cabal cumplimiento de esta decisión, y de no ser así, proceda a
investigar, si hubiere lugar a ello, el comportamiento de aquellas autoridades
que no ejecuten las órdenes aquí impartidas.
Finalmente, debe señalarse que examinado el
expediente, se logró establecer que proferidos los fallos en los meses de
octubre y noviembre del año pasado - 1998 -, el expediente fue remitido a esta
Corporación tan sólo hasta el día 31 de mayo de 1999, seis meses después, lo
cual no tiene explicación alguna, pues el decreto 2591 de 1991, es muy claro al
señalar en el inciso segundo del artículo 32, que dentro de los diez (10)
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez deberá
remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por
lo tanto, y ante la actitud negligente de dicha instancia judicial, se
compulsará copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle, para que si hay lugar a ello, investigue la conducta negligente de los
funcionarios y empleados que conocieron de esta tutela y que no dieron
cumplimiento a lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Se comunicará a su vez, la presente
sentencia a la Defensoría del Pueblo para que de acuerdo con sus competencias
constitucionales y legales, velar por la garantía de los derechos fundamentales
violados al señor Eulogio Sevilla Muñoz, ante la negligencia tanto de la
empresa, del señor liquidador de la misma y de las autoridades públicas
encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia[7], y lo represente
judicialmente si fuere el caso.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual negó la presente
acción de tutela. En su lugar TUTELAR, los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del señor Eulogio Sevilla
Muñoz
Segundo. ORDENAR al señor liquidador
de la empresa CROYDON S.A., - en liquidación - para que en plazo improrrogable
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas al señor Eulogio
Sevilla Muñoz, por ser dicho pago parte de los gastos de administración del
proceso liquidatorio.
Tercero. ORDENAR al mismo señor
liquidador, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al Instituto de
Seguros Sociales y a la Superintendencia de Sociedades, para que en el plazo
máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la
presente decisión, lleguen a un acuerdo, si aún este no se ha dado, en el cual
concreten el trámite de la conmutación pensional, para lo cual deberán de tomar
todas las medidas legales que conduzcan a ello.
Cuarto. COMPULSAR copia de éste
fallo a la Procuraduría General de la Nación para que vigile por el cabal
cumplimiento de esta decisión, y de no ser así, proceda a investigar a el
comportamiento de aquellas autoridades que no ejecuten las órdenes aquí impartidas,
si hubiere lugar a ello.
Quinto. COMPULSAR copia de esta
decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que si a lugar a
ello, investigue la conducta negligente de los funcionarios y empleados que
conocieron de esta tutela, por su injustificado retraso en el envió del
presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Sexto. COMUNICAR esta sentencia a la
Defensoría del Pueblo para que de acuerdo con sus competencias constitucionales
y legales, vele por la garantía de los derechos fundamentales violados al señor
Eulogio Sevilla Muñoz, ante la negligencia e inacción de la empresa, del señor
liquidador de la misma y de las autoridades públicas encargadas de ejercer
funciones de control y vigilancia, y lo represente judicialmente si fuere el
caso.
Séptimo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103,
T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Contra la empresa Croydon S.A. - en liquidación -,
existen ya varias sentencias en donde se demandó por los mismos conceptos que
ahora se debaten. Cfr. T-658 y T-791 de 1998, T-005 y T-147 de 1999.
[4] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5] Las acreencias surgidas con posterioridad a la apertura del
trámite concursal, como las mesadas pensionales que se causen en ese período,
son consideradas por la ley como gastos de administración y deben se pagados de
preferencia.T-323 de 1996 y T-458 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Cfr. Sentencias T-458 de 1998 y T-658 de 1998
[7] Cfr. Sentencias T-658 de 1998 y T-005 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.