T-832-13
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-832/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION
ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en
defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis:
(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no
tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica
que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al
caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras,
se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya
adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible
por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la
experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una
interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las
varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados
de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
La vinculatoriedad del precedente constitucional, se
fundamenta en el principio de supremacía constitucional (art. 4º C.P.), en el
reconocimiento del carácter normativo de la Constitución y en la interpretación
autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. En ese sentido, el
precedente constitucional cumple unas finalidades relevantes comoquiera que
permite: (i) brindar una mayor coherencia al orden jurídico; (ii) garantizar el
derecho a la igualdad de trato ante las autoridades: (iii) y afianzar la
seguridad jurídica.
FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL
COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria de derecho
SUJECION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL AL
IMPERIO DE LA LEY-Aplicación
del conjunto de normas constitucionales y legales, valores, objetivos, incluida
la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales
Respecto del sentido que debe darse al sometimiento de
los jueces al imperio de la ley y a la autonomía de éstos en la interpretación
y aplicación del ordenamiento jurídico, esta Corporación ha precisado que la
función judicial, así como la función de todas las autoridades públicas, y por
lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y
legalmente para cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro de los límites
que establece la Carta. Por esta razón, ha enfatizado en que una interpretación
correcta del concepto de autonomía de los jueces, debe estar mediada por el
concepto de sometimiento de estos a la Constitución y a la ley, cuya finalidad
es la garantía de los principios y derechos fundamentales, y al principio de
razón suficiente, de tal manera que esta potestad no puede entenderse hasta el
extremo de implicar el desconocimiento de estos principios, derechos y
deberes. En este orden de ideas, la discrecionalidad no se puede confundir con
el concepto de autonomía judicial, la cual debe necesariamente ejercerse y
desarrollarse en armonía con los principios y derechos de la Carta,
especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo a través de una
interpretación y aplicación consistente, coherente y uniforme de la ley se
pueden garantizar los principios y derechos constitucionales. Una actuación
contraria de los jueces, so pretexto de su autonomía judicial sería arbitraria
y se encontraría en clara contravía de la Carta Política.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de
su obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de
revisión de tutela
Respecto a la diferenciación en el alcance, sentido y
fundamento normativo entre fallos de constitucionalidad y fallos de tutela de
esta Corte, se han señalado algunos aspectos comunes y otros que son propios de
la especie de fallo que se comenta. Así, entre los aspectos comunes de estas
decisiones judiciales, se ha mencionado: (i) la necesidad de acatar la jurisprudencia
constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la
relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior
como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la
posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior; (ii)
el papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución, especialmente
relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son
consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas. En cuanto a
los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia
constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada
constitucional. En este sentido, por mandato expreso del artículo 243 Constitucional,
los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no
pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de
estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución
constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las
demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con
la Constitución, norma de normas.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA
DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos comunes/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN
MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia
La
Corte ha considerado que una decisión judicial que desconoce los
pronunciamientos que emite la Corte, tanto en las decisiones de
inexequibilidad, como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad,
incurre en un defecto sustantivo por desconocer el derecho vigente, o por
interpretar y aplicar de forma incompatible con la Constitución una norma cuyo
alcance precisa la jurisprudencia constitucional. En
materia de sentencias de revisión de tutela, la Corte ha determinado que el
respeto por la ratio decidendi de estas se explica por: (i) la necesidad de
lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes;
porque (ii) constituye una exigencia del principio de confianza legítima que
prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; y
en razón a que (iii) constituye un presupuesto para garantizar el carácter
normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así
como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE
LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional que no pueden ser
desconocidos
La jurisprudencia de esta Corte ha explicado en
múltiples oportunidades la importancia y la necesidad de mantener el poder
adquisitivo de las pensiones como mandato constitucional ligado a varios
principios de orden iusfundamental. La Constitución de 1991 (artículos 48 y 53)
dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones como
medida protectora frente al fenómeno inflacionario que afecta directamente la
posibilidad de subsistencia económica y por ende la vida digna de los
trabajadores y beneficiarios de las contingencias pensionales. Dicha protección
se aplica a través de la actualización ya sea (i) de la base de liquidación de
la prestación, o (ii) del monto de la mesada pensional reconocida con el
reajuste periódico de la misma. En este orden de ideas, la Corte ha advertido
que el mandato de indexación pensional está íntimamente relacionado con los
derechos a la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital, encontrándose
además en armonía con la protección constitucional reforzada que se predica de
las personas de la tercera edad. En particular, ha indicado que constituye un
desarrollo del derecho a la seguridad social en su contenido de seguridad en el
ingreso y del derecho al mínimo vital en sus facetas cuantitativa y
cualitativa, y ha precisado que constituye una manifestación concreta del
principio de dignidad humana, en tanto posibilita una subsistencia decente el
asegurar la estabilidad de los ingresos económicos, que permite la realización
y desarrollo de las diferentes formas y proyectos de vida de los trabajadores y
los pensionados.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE INDEXACION
DE LA PENSION SANCION-Sentencia
C-891A de 2006/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensión sanción
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION
DE 1991-Precedente fijado
en sentencia SU.1073/12
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y
FAVORABILIDAD LABORAL EN CONJUNTO CON CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA-Deber interpretativo de jueces y operadores
jurídicos frente a vacíos legislativos en materia de mecanismos de indexación
pensional
La Corte ha señalado la existencia de una serie de
criterios hermenéuticos para solucionar los vacíos legislativos en materia de
mecanismos de indexación pensional. En efecto, se ha sostenido que los jueces y
la administración tienen el deber de aplicar los principios interpretativos de
orden constitucional que permitan subsanar el silencio normativo, y que
permiten inferir la existencia del derecho a la indexación pensional. Al
respecto, el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código
Sustantivo del Trabajo incorporan los principios interpretativos de in dubio
pro operario y de favorabilidad en la aplicación de la ley. En virtud del
primero, entre dos o más interpretaciones de una norma debe elegirse aquella
que mejor beneficie al trabajador; en aplicación del segundo, entre dos o más
fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral,
deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador. Así las cosas, al decidir
sobre la indexación pensional, tanto de la pensión como de la base de liquidación
de la misma, el juez debe observar el mandato de equilibrio de las relaciones
laborales (artículo 48 C.P.) y del mantenimiento del valor adquisitivo de las
pensiones (artículos 48 y 53), que en todo caso ha sido una preocupación
constante del legislador colombiano. De manera que, en el evento en el que el
juez ordinario niegue la indexación por las razones expuestas, se activa la
posibilidad de intervención del juez constitucional para establecer los
derechos fundamentales mínimos de los trabajadores.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del
precedente constitucional fijado en sentencia C-891A/06
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y
TERMINO DE PRESCRIPCION-No
se aplica término fijado en sentencia SU1073/12 por cuanto la consolidación de
la pensión sanción se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991
Referencia: expediente T-3.969.201
Acción de tutela instaurada por José
Ismael Bautista Arias contra el Juzgado Treinta y siete (37°) Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C..
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., catorce (14) de noviembre de dos mil trece
(2013)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa,
y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece
(2013), y en segunda instancia por la
Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado el quince (15) de mayo
de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
1.1 El accionante estuvo vinculado como
trabajador oficial de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos –Edis–
desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994, ocupando el cargo
de vigilante. Fue despedido de forma unilateral por parte del empleador.
1.2 Posteriormente, instauró demanda
ordinaria laboral contra la referida entidad, en la que solicitó el reconocimiento
de la pensión sanción con base en lo dispuesto en el artículo 8° de la
Ley 171 de 1961.[1]
En el mencionado proceso solicitó la indexación de los factores de la
prestación.
1.3 En sentencia del 22 de junio de 1999
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento de la
pensión sanción a favor de José Ismael Bautista Arias. Sin embargo, negó la
indexación de la su pensión, argumentando que no había suma sobre la cual
actualizar valores. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, en
providencia del 25 de agosto de 1999. En esta decisión judicial se determinó
que la pensión del actor se reconocería a partir del momento en que cumpliera
50 años de edad.
1.4 En el año 2006, la
Corte Constitucional expidió la sentencia C-891A, mediante la que declaró la
exequibilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 bajo el entendido de que el
salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que aquel
precepto trataba, debía ser actualizado con base en la variación del Índice de
Precios al consumidor (IPC) certificado por el Dane.
1.5 En cumplimiento de las decisiones del
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá
–Sala Laboral–, la Dirección General del Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones –Foncep–, emitió la
Resolución 0923 del 10 de junio de 2008, mediante la que ordenó el pago de la
pensión sanción al señor Bautista Arias. Lo anterior, debido a que la pensión
se reconoció a partir del 30 de julio de 2007, fecha en la que el actor cumplió
los 50 años de edad. Sin embargo, en el acto administrativo citado, se negó la
solicitud de indexación de la pensión del demandante argumentando que no fue
ordenada en las decisiones judiciales antes señaladas.
1.6 La liquidación del monto de la
pensión que realizó la entidad demandada ascendió a la suma de $186.895.25 en
el año 2007. Sin embargo, por ser inferior al salario mínimo, la entidad
reconoció la mesada equivalente al salario mínimo, según lo dispuesto por la
ley 100 de 1993.
1.7 El actor señaló que una vez cumplidos
sus 60 años, inició proceso ordinario laboral para que se indexara su pensión
sanción. El proceso fue conocido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de
Bogotá, que en sentencia del 22 de julio de 2009 concedió la indexación. Esta
autoridad judicial determinó que en el proceso ordinario adelantado en el año
1999, solamente se discutió el reconocimiento de la pensión sanción, y que el
juez a pesar de pronunciarse sobre la indexación pensional, no agotó
debidamente el debate sobre la procedencia de esta, razones por las cuales no
existía cosa juzgada en la materia. Sin embargo, en segunda instancia el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, –Sala laboral–, en sentencia
del 17 de febrero de 2010, revocó la anterior decisión por considerar que
existía cosa juzgada pues la cuestión en litigio ya se había resuelto en el
proceso ante el Juzgado Quinto Laboral, decisión confirmada por el mismo
Tribunal Superior –Sala Laboral–.
1.8 Afirmó el actor, que por sugerencia
de su apoderada judicial, adelantó acción de reparación directa con la
finalidad de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la negativa de
conceder la indexación de su pensión sanción. Para ello, y con miras a cumplir
con el respectivo requisito de procedibilidad de la demanda, solicitó el 13 de
junio de 2012 audiencia de conciliación pre judicial ante la
Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa, con las entidades demandadas,
esto es, la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Foncep.
1.9 El día 30 de agosto de 2012 el
demandante y el Foncep llegaron a un acuerdo conciliatorio en virtud del cual
se le reconoció la indexación de la pensión sanción al señor Bautista Arias. En
dicho acto, el Foncep anexó una liquidación por concepto de reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional, la que fue aceptada por la parte
accionante. De manera que una vez acordada esa forma de indemnización por las
partes, el Procurador que conoció del asunto avaló el acuerdo y lo remitió al
juez administrativo competente.
1.10 El 25 de septiembre de 2012, esto
es, con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio entre el actor
y la entidad demandada, el Jefe de la
Oficina Asesora jurídica del Foncep, envió una comunicación a la
Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa de Bogotá, para que no se
avalara la conciliación referida. En dicho escrito señaló que el actor había
ocultado que en su caso existía cosa juzgada respecto a la solicitud de
indexación pensional, razón por la que no resultaba procedente convenir sobre
la materia. Adicionalmente, solicitó que si el acuerdo ya había sido remitido
al juez administrativo competente, en consecuencia, se le enviara el escrito para
que conociera su contenido.
1.11 Finalmente, en providencia del 15 de
noviembre de 2012, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, resolvió
improbar el acuerdo conciliatorio señalado. En dicha providencia, el Juez
señaló que el caso del señor Bautista Arias ya había sido resuelto por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de
junio de 1999 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral– en
providencia de segunda instancia del 25 de agosto de 1999. Por lo anterior, sostuvo
que no era viable realizar acuerdos sobre asuntos cobijados por el principio de
cosa juzgada. Dicha decisión fue confirmada por auto del 21 de febrero de 2013,
proferida por la misma autoridad judicial.
2. Solicitud de tutela.
2.1 El señor José Ismael Bautista Arias, mediante
apoderado judicial, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al
debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y el derecho a la vida, afectados por
la “vía de hecho” en la que incurrió el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad
de Bogotá, con la providencia del 15 de noviembre de 2012. En consecuencia,
solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la citada decisión, por la cual se
improbó la conciliación celebrada entre el actor y el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep. Pretendió además, que en su lugar, se
emitiera un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud de la indexación
de la pensión sanción.
2.2 Como argumento principal, sostuvo que
la decisión judicial censurada mediante la acción de tutela: (i) desconoció
la orden impartida por la
Corte Constitucional en la sentencia C-891A de 2006; (ii) es contraria
a la ley porque constituye una “vía de hecho”; (iii) y significa
que el juez usurpó una competencia propia del juez laboral del circuito o del
conciliador porque lo que se acordó es del resorte de estos comoquiera que no
corresponde con las pretensiones indemnizatorias consagradas en la solicitud de
conciliación. Al respecto, sostuvo que la decisión judicial atacada en tutela “usurpó
la competencia de improbar una conciliación no ya en relación con una
reparación directa, sino con una conciliación sobre una prestación de tipo
laboral.”
Para sustentar lo afirmado, adujo que la
conciliación realizada entre él y el Foncep debía aprobarse debido a que si
bien era cierto que lo que se pretendía era la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados al no indexarse su pensión sanción, lo cierto era que según
lo ordenado en la sentencia C-891A de 2006, el reconocimiento de la indexación por
parte de la entidad demandada a través de la conciliación, era un instrumento
válido para resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, consideró
que el acuerdo conciliatorio al que se había llegado, era de naturaleza
laboral, “diferente a las pretensiones de la reparación directa, por lo que
el asunto debía pasar a la aprobación del Juez Laboral del Circuito; o podía
ser aprobado por el Procurador sin más dilaciones ni trámites.”
2.3 Sostuvo que no existía argumento
lógico para que se le negara el reconocimiento de la indexación de la pensión
sanción, porque el fenómeno de la cosa juzgada no era aplica a su caso, puesto
que en el momento en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión
sanción, no se había proferido la sentencia C-891A de 2006 que ordenó la
indexación de esta prestación. Sobre ello manifestó que “[l]a indexación de
la pensión sanción no puede negarse bajo ningún pretexto, así el demandante
haya solicitado con anterioridad a la sentencia C-891A de 2006 la indexación de
la pensión sanción, porque la sentencia en cuestión, ni discrimina, ni excluye
los casos en que la pretensión de la indexación se haya formulado.”
3. Intervención del Juzgado Treinta y
Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3.1 El despacho judicial referido se
opuso a las pretensiones de la tutela señalando que la providencia judicial que
se atacaba, se sustentó en 3 providencias judiciales: la primera, del Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, del 22 de junio de 1999 que en el punto
6 de la providencia negó la pretensión de indexación; la segunda, que confirmó
la anterior, emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 1999; y la tercera, la sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– del 17 de
febrero de 2010 que revocó la del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá
mediante la que se había ordenado indexar la pensión del actor.
Señaló que en el último caso se volvieron
a presentar pretensiones idénticas de indexación de la primera mesada de la
pensión sanción, pero que se probó el fenómeno de la cosa juzgada por la triple
identidad de sujetos, objeto y causa, siendo las providencias judiciales que la
constituyen imperativas, coercibles e inmutables en orden a garantizar el
principio de la seguridad jurídica.
3.2 Sostuvo que el actor incurría en
abuso de poder toda vez que la pensión que le fue reconocida ascendía a la suma
de $186.895, siendo reajustada por ser inferior al salario mínimo, por lo que
en última instancia se le reconoció como el monto de la pensión, el salario
mínimo, esto es $433.300 para el año 2007. De manera que, debe observarse que
el salario mínimo se indexa automáticamente cada año, razón por la que no
habría lugar a ningún tipo de actualización adicional.
3.3 Indicó que el apoderado del actor
presentó el 28 de febrero de 2013 solicitud de nulidad procesal por falta de
competencia lo que a su criterio es indicativo de la existencia de otro medio
procesal que torna improcedente la tutela. Sobre este aspecto agregó que el
amparo resultaba inviable, pues con base en la jurisprudencia de esta Corte, la
tutela contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o
que pongan fin a una actuación, no procede debido a que las partes tienen la
oportunidad de utilizar los mecanismos previstos en la
Ley para impugnar las decisiones que no comparten. Finalmente argumentó que la
tutela pretendida trasgrede los principios de la cosa juzgada y la autonomía e
independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias.
4. Acuerdo de conciliación celebrado
entre el señor José Ismael Bautista Arias y el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–.
4.1 En audiencia celebrada el 30 de
agosto de 2012 ante el Procurador Cuarto Judicial II Administrativo de Bogotá, se
llegó a un acuerdo conciliatorio entre el convocante, José Ismael Bautista
Arias y la parte convocada, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones del Distrito de Bogotá –Foncep– y la
Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.
4.2 En el asunto, la parte convocante,
solicitó la indemnización por perjuicios materiales y por el daño moral, que le
fueron causados “al hacerlo objeto de discriminación con respecto a todos
los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS–,
impidiéndole la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de haberse
establecido una política de conciliación de la indexación de la primera mesada
pensional, dada la orden perentoria consagrada en la sentencia C-891A de 2006,
proferida por la Honorable Corte Constitucional.”
4.3 En dicha diligencia, la
Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, manifestó que los temas
relacionados con el fondo de pensiones públicas de Bogotá estaba a cargo del
Foncep, por lo que no tenía la competencia para actuar en la conciliación. Por
su parte, el Foncep, sostuvo que anexaba una liquidación “por concepto a
reconocer indexación de primera mesada pensional, por valor de Dieciocho
Millones Cuatrocientos Diez mil Ciento tres pesos ($18.410.103.00) M/CTE,
descontando la suma de Un Millón Ochocientos Noventa y ocho mil Setecientos
pesos ($ 1.898.700.00), por aportes de salud para un neto a pagar de Dieciséis
Millones Quinientos Once mil Cuatrocientos tres pesos ($16.511.403.00),
Quedando actualizada la mesada para el año 2012 en cuantía mensual de
Novecientos Cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y Ocho pesos
(956.478.00) M/CTE.”
4.4 Así las cosas, el apoderado de la
parte convocante consideró que la liquidación propuesta estaba ajustada a
derecho, por lo que solicitó que se aprobara por parte del Procurador que
presidía la audiencia. Con base en lo anterior, y una vez oídas las posiciones
de las partes, la Procuradora Cuarta II Judicial Administrativa de Bogotá,
avaló el acuerdo conciliatorio, al considerar que no se lesionaba el patrimonio
público, no se vulneraba el orden jurídico, ni se menoscababan derechos
fundamentales. En consecuencia, remitió la actuación al Juez Administrativo del
Circuito de Bogotá que correspondiera, a fin de que se aprobara judicialmente
el acuerdo realizado por las partes.
5. Escrito del Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones –Foncep–.
El día 26 de septiembre de 2012 el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Foncep envió oficio a la
Procuradora Cuarta Judicial II Administrativa de Bogotá denunciando un
presunto “ocultamiento torticero” por parte del señor Bautista Arias. Adujo
que de las indagaciones sobre el caso del accionante se encontró que ya había
sido decidido por la justicia laboral a través de la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 17 de febrero de 2010 en el que se
evidenció la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia del 22 de
junio de 1999 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que estudió la pretensión
de indexación del actor. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el
“acto conciliatorio” y, si fuere del caso, se compulsaran copias a las
autoridades competentes para investigar eventualmente las conductas disciplinarias
o tipificadas penalmente en que hubiere podido incurrir.
En el oficio referido, se sostuvo que el
Foncep, en particular su comité de conciliación, acudió a la conciliación
propuesta por el señor José Ismael Bautista Arias desconociendo que sobre el
asunto que él demandaba ya existía cosa juzgada. En este sentido, señaló que basándose
en la buena fe del accionante, la entidad autorizó acceder a la indexación que este
solicitaba, con la única condición de que se efectuaran los respectivos descuentos
de ley. Por lo indicado, estimó que el demandante asaltó la “inocente buena
fe de la parte convocada” y de la
Procuradora que conoció del asunto, con el propósito de burlar
pronunciamientos jurisdiccionales, utilizando una trama contraria a la verdad,
al afirmar haber sido víctima de un trato discriminatorio y cruel, que escondía
la finalidad de defraudar al erario.
Con base en lo expuesto, solicitó la
Procuradora referida que si el expediente continuaba en su despacho, declarara
la nulidad de lo actuado, y que, si se encontraba en manos del juez administrativo
competente para su aprobación, se remitiera la solicitud para se abstuviera de
avalar tal acto, enterándolo del antecedente de la cosa juzgada. En el asunto,
dado que las diligencias habían sido remitidas al Juez 37 Administrativo del
Circuito de Bogotá, la Procuradora decidió remitir el escrito presentado por el
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Foncep.
6. Decisión objeto de la acción de
tutela. Providencia que improbó el acuerdo de conciliación.
La acción de tutela se instauró en contra
de la providencia del 15 de noviembre de 2012 del Juzgado 37 Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la que se improbó la
conciliación extrajudicial celebrada entre el señor José Ismael Bautista Arias
y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep–. En este
acuerdo, se concilió el concepto de indexación de la pensión sanción del señor
Bautista por un valor retroactivo de $16.511.403.00, quedando actualizada la
mesada para el año 2012 en cuantía mensual de $956.478.00.[2]
Sin embargo el juez mencionado, decidió
no aprobar la conciliación, debido a que en su criterio sobre el tema existía
cosa juzgada. Al respecto, sostuvo el funcionario judicial que:
“[e]n el
caso objeto de estudio el despacho observa que dentro del expediente obra
escrito remitido por la procuraduría cuarta judicial II administrativa de fecha
26 de septiembre de 2012 mediante el cual pone en conocimiento el oficio
realizado por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, donde solicita que se dé la
improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre el convocante JOSE ISMAEL
BAUTISTA ARIAS y el convocado FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES –FONCEP, por encontrarse los presupuestos de cosa juzgada, para lo
cual dentro del oficio en mención anexa sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá (…) del 17 de febrero de 2010 (…), en virtud de la
cual se resolvió negativamente la pretensión de indexar la pensión y declaró
probada la excepción de cosa juzgada, por haberse resuelto la pretensión
solicitada por el demandante en el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá.
Luego de citar la normatividad alusiva a
la cosa juzgada (artículo 332 del C.P.C.) y la jurisprudencia el Consejo de
Estado sobre esta institución, concluyó que:
(…) En el
caso en estudio, resulta claro que las pretensiones no podían estar orientadas
a obtener la indexación de (sic) primera mesada
pensional, por cuanto esta materia ya había sido definida por el Juzgado Quinto
Laboral de Bogotá y confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
al declarar la existencia de cosa juzgada en sentencia (…) del 17 de febrero de
2010 (…), en consecuencia el Despacho improbará la conciliación por encontrar
que la conciliación versa sobre un tema ya debatido, evidenciando la existencia
de cosa juzgada.”
Con base en los anteriores argumentos
resolvió improbar la conciliación prejudicial celebrada el 30 de agosto de 2012
ante la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa de Bogotá, entre el
actor y el Foncep. Adicionalmente, ordenó compulsar copias al Consejo Seccional
de la Judicatura –Sala Disciplinaria– para que investigara disciplinariamente a
la apoderada del señor Bautista Arias, teniendo en cuenta que el asunto objeto
de conciliación ya había sido definido por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá
y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Laboral–, al declarar la existencia de cosa juzgada sobre la materia.
7. Fallo
de tutela en primera instancia.
En fallo del 18 de marzo de 2013, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” decidió negar
el amparo invocado por el actor, al encontrar que la situación del accionante
no se adecuaba a ninguna de las causales para la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, sostuvo que
el accionante no cumplió con los presupuestos necesarios para que por vía de
tutela se considerara la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso y la igualdad por parte de la autoridad judicial que improbó la
conciliación, debido a que se demostró que la decisión atacada estaba
fundamentada en tres decisiones judiciales, en las que se estableció la triple
identidad de sujeto, objeto y causa.
Para sustentar su decisión, sostuvo que “para
la configuración de una vía de hecho dentro del proceso judicial, debe
presentarse un actuación arbitraria y caprichosa, únicamente resultante de la
subjetividad del juez, sin sustento jurídico alguno y una grave lesión o
amenaza de un derecho fundamental, aspectos que no se observan en el presente
caso, pues como quedó establecido el señor juez actuó conforme a derecho,
respetando el debido proceso. (…) En consecuencia, las aspiraciones del
accionante desbordan la órbita de la competencia del juez constitucional; pues
la acción de tutela no es una tercera instancia, para aspirar por este
mecanismo ‘despachar favorablemente’ lo pretendido por el accionante.”
8. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.
8.1 El día 21 de marzo de 2013 la
accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que el
Juez 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá no era competente para improbar la
conciliación celebrada entre el accionante y el Foncep, en razón a que no se
podía negar al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-891A de 2006 que
ordenaba la indexación de las pensiones sanción como la de él.
Sostuvo que el Juez que profirió la
decisión censurada usurpó las funciones de los jueces ordinarios laborales, quienes
en su criterio, son los únicos que pueden decidir sobre la procedencia de la
indexación de la pensión sanción, teniendo en cuanta además que el tema en
litigio se refiere a los derechos de los trabajadores oficiales.
Adicionalmente, señaló que el acuerdo
conciliatorio que sostuvo con la entidad demandada estuvo ajustado a la
política de conciliación que ha fomentado la
Alcaldía de Bogotá D.C., y es acorde a la aplicación de la sentencia C-891A de
2006, a la que no podía oponerse la autoridad judicial accionada.
8.2 Mediante fallo de segunda instancia
del 15 de mayo de 2013 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”,
confirmó la decisión del a quo. Consideró que la providencia censurada
por la demandante no incurrió en ningún defecto de procedibilidad de la tutela
contra providencia judicial, pues se evidenció que la solicitud de indexación
de la mesada de la pensión sanción del accionante ya había sido conocida y decidida
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en el año 1999, y en
última instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17 de
febrero de 2010, que resolvió declarar la existencia de cosa juzgada sobre el
tema. De manera que, a criterio del juez tutelar de segunda instancia, no
resultaba dable al Foncep conciliar una materia que ya había sido resuelta por
las autoridades judiciales competentes, so pena de que el acuerdo conciliatorio
celebrado causara un detrimento al patrimonio público.
Por lo anterior, encontró que no era
cierto que el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá hubiera declarado
la existencia de cosa juzgada frente a la pretensión de indexación de la
pensión sanción, pues tal declaración tuvo origen en la sentencia proferida por
el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2010. En estos términos, para
el ad quem resultaba claro que el Juzgado Administrativo no podía
modificar la decisión que había declarado la existencia de la cosa juzgada en
el caso del señor Bautista Arias, pues su competencia se limitaba a la revisión
del acuerdo conciliatorio celebrado entre este y el Foncep, cuyo objeto recaía
en una pretensión estudiada y decidida previamente por la jurisdicción
ordinaria.
Finalmente, señaló que el accionante aún
podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del
medio de control de la reparación directa, para la que en el caso había
solicitado la conciliación que en última instancia resultó fallida.
9. Actuaciones en sede de revisión.
Mediante auto del 23 de octubre de 2013
el magistrado sustanciador decidió vincular al proceso a las autoridades
judiciales que se habían pronunciado sobre la solicitud de indexación de la
mesada pensional del actor. Adicionalmente, les solicitó que remitieran copia
de las sentencias que sobre el asunto hubieran emitido. A continuación se
reseñan brevemente las respuestas de los jueces vinculados.
9.1 El Juzgado Quinto Laboral del
Circuito Judicial de Bogotá informó que había radicado ante la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la respectiva
solicitud para la ubicación, desarchive y remisión del proceso ordinario que
había adelantado el ciudadano José Ismael Bautista Arias contra el Foncep.
Sostuvo que una vez obtenidas dichas diligencias se precedería a enviar copia
del fallo a esta Corporación. Sobre el asunto específico de la indexación de la
pensión sanción del actor guardó silencio.
9.2 El Juzgado 24 Laboral del Circuito
Judicial de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela de la referencia. Argumentó que el caso del señor Bautista fue discutido
en dos oportunidades y que por ende, no es viable que una tutela ordene una
reapertura de los procesos judiciales que fueron terminados y archivados. Particularmente
señaló que en su caso no se había incurrido en ninguna vulneración de los
derechos del demandante, pues sus actuaciones se ciñeron a la ley y la
jurisprudencia vigentes, habiéndose tramitado la causa bajo el estricto
cumplimiento del debido proceso. Finalmente, sostuvo que del análisis de la
solicitud de amparo del actor no se encuentra cabida a ninguna de las causales
de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y que además, el
accionante cuenta con los demás recursos y acciones que le provee la ley para
discutir sus derechos, recordando que la tutela tiene un carácter subsidiario.
9.3 Por su parte, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– señaló que no era posible enviar
copia de la sentencia del 25 de agosto de 1999 porque en la
Secretaría de dicha Corporación no existía archivo de providencias antiguas.
Sobre las decisiones respecto a la apelación de la decisión del Juzgado 24
Laboral del Circuito de Bogotá indicó que debían solicitarse a este mismo,
comoquiera que por ser el juez de primera instancia, es en su despacho en donde
reposaban las actuaciones. Sobre el fondo del asunto de la indexación de la
pensión sanción del actor, también guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. En la acción de tutela que se revisa, el señor José
Ismael Bautista Arias consideró que la decisión del Juzgado 37 Administrativo
de Oralidad de Bogotá mediante la que improbó el acuerdo de conciliación celebrado
entre el actor y el Foncep, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
al mínimo vital, la vida digna y la igualdad, al proferir una decisión que
contraría una decisión de constitucionalidad y que vulnera su derecho a la
indexación de su pensión sanción.
En tal sentido, sostuvo que la decisión del Juez que
conoció del acuerdo conciliatorio contrariaba a la ley y constituye “vía de
hecho”, pues usurpó competencias del juez laboral del circuito o del
conciliador, porque lo que se concilió en última instancia es del resorte de la
justicia laboral en tanto lo acordado dista mucho de las pretensiones elevadas
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
2.2 Por su parte, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad
del Circuito Judicial de Bogotá, adujo que en el asunto de la referencia, se
había probado la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente a
la solicitud de indexación de la mesada de la pensión sanción del accionante,
por ello no era dable avalar la conciliación surtida entre este y el Foncep. Afirmó
que el actor incurría en abuso de poder toda vez que la pensión que le fue
reconocida era inferior al salario mínimo, siendo posteriormente elevada a este
según mandato legal, y que además, ésta se indexaba automáticamente cada año,
razón por la que no habría lugar a ningún tipo de actualización adicional.
Finalmente, indicó que el apoderado del actor presentó solicitud de nulidad
procesal por falta de competencia, lo que a su criterio es indicativo de la
existencia de otro medio procesal que torna improcedente la tutela.
2.3 Así las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento
de las partes, la Sala evidencia que existen dos problemas jurídicos a
resolver. En primer lugar, se encuentra que en desarrollo de las facultades
oficiosas que le son propias, como garante de los derechos fundamentales y en
virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial que rige esta acción
constitucional[3],
la interpretación de la demanda[4]
permite inferir a la Sala que el actor pretende en última instancia la
vindicación de su derecho a la indexación de la mesada de su pensión sanción.
De manera que la tensión constitucional que en el
fondo suscita el sub examine exige que la
Sala determine (i) si las autoridades judiciales, en particular el
Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, que han resuelto la solicitud de
indexación de la pensión sanción del señor Bautista Arias han incurrido en un
defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al
declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional desconociendo lo
dispuesto en los artículos 48 y 53 superiores, y la sentencia C-891A de 2006.
En particular, en el asunto que se revisa se encuentra
que se han proferido cuatro sentencias judiciales en dos procesos ordinarios
laborales, en los que se ha estudiado la solicitud de indexación elevada por el
accionante, por lo que la Corte revisará el contenido de las decisiones de la
justicia ordinaria para determinar de forma preliminar si ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada respecto de las decisiones surtidas desde el año
1999; si se evidenciare que no existe cosa juzgada en la materia, se deberá
establecer (i.i) si en la presente acción de tutela es procedente
ordenar la indexación de la mesada pensional del accionante.
En segundo lugar, la
Corte encuentra que existe un proceso de reparación directa que sigue en
curso, respecto del cual se surtió la decisión judicial que el actor enjuició a
través de la acción de amparo constitucional. De manera que la
Corte deberá establecer (ii) si la tutela resulta procedente contra
esta decisión judicial que improbó la conciliación celebrada entre el actor y
la entidad demandada, en el marco de un proceso ante la jurisdicción
contenciosos administrativa que aún sigue en curso.
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) realizará un
sucinto énfasis en las causales especiales de procedibilidad por defecto
sustantivo o material y por desconocimiento del precedente constitucional; (iii)
recordará las principales subreglas sobre el mandato constitucional de
actualización o indexación de las mesadas pensionales; y (iii) efectuará
el análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por
los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar
la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para
obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
Así mismo ha considerado que para proteger la
autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan
relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede
de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo
cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En
efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[5],
la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar
el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como
mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.
3.1. En primer lugar, ha dicho la
Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos
generales de procedencia que se mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión
que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla
con el requisito de la inmediatez;(…)
(iv)
Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”.
En los eventos en los que la acción de tutela promovida
contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional
entrar a analizar si en la
decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de
procedibilidad.
3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede
incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos
elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de
la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[6]
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, en
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.
Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la
configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal
específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho
fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales
que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo
que se garantiza el carácter supremo de la
Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.
Por resultar pertinente para el análisis del caso
sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia a los defectos
sustantivo o material y por violación del precedente constitucional.
4. Breve caracterización del defecto sustantivo o
material. La
interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo.
4.1 La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado
que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto.”[7]
De igual forma ha señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo
como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de
que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y
aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e
independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En este sentido has
señalado que “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la
función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el
orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,
derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[8]
4.2 El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha
llevado a la identificación de una serie de situaciones en las que se incurre
en dicho error, básicamente condensadas en los siguientes eventos:
(i) Cuando existe una carencia
absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una
norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada
inconstitucional.[9]
(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación
sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras
normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.[10]
(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no
aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional
pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por
lo que debe ser igualmente inaplicada.[11]
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre
los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la
resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la
providencia.[12]
(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una
sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma
cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus
efectos a todo el ordenamiento jurídico.[13]
(Subrayado).
(vi) Por aplicación de normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido
declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En
este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por
medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[14]
4.3 Adicionalmente, esta Corte ha señalado[15]
que una autoridad judicial
puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al
menos dos hipótesis:
(i)
cuando le otorga a
la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene
(contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que
no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al
caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras,
se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya
adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es
posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de
la experiencia o,
(ii)
cuando le confiere
a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio
resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero
que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2)
conduce a resultados desproporcionados.
4.3.1 En relación con la primera hipótesis
(interpretación contraevidente), la Corte ha indicado que las fallas originadas
en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible
predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[16].
De manera que no es una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa
acogida por la autoridad judicial la que estructura el defecto sustantivo, sino
que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de
una desviación notoria del derecho.[17]
4.3.2. Sobre a la segunda fórmula de la interpretación
irrazonable como defecto sustantivo, la
Corte ha señalado[18]
que si bien en este también se está en presencia de una afrenta al principio de
legalidad, su nota particular esta dada “por una mayor incidencia del
desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se
traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se
dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto
han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[19]. Igualmente,
ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es
posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración
o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el
juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha
norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.”[20]
4.3.3. Adicionalmente, la
Corte ha explicado que es probable que en algunas circunstancias concurran los
dos motivos genéricos señalados “y que la interpretación contraevidente de
la ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración
de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso
específico. Precisando que en todo caso estas fórmulas en principio son “independientes
y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable
hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse
por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto
sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[21].[22]
5. Breve caracterización del defecto por violación del
precedente constitucional.
5.1 La fuerza vinculante del precedente constitucional[23],
rasgo que lo convierte en fuente del derecho, deriva del paradigma adoptado
por la Constitución que optó por la forma de Estado Social y Democrático de
Derecho, en la que se estableció un catálogo de principios y de derechos
fundamentales como eje vertebral y núcleo esencial de la
Constitución, y se determinó la primacía de la
Constitución y de los derechos fundamentales, y la prevalencia del derecho
sustancial como mandatos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.
En esta perspectiva, la vinculatoriedad del precedente
constitucional, se fundamenta en el principio de supremacía constitucional
(art. 4º C.P.), en el reconocimiento del carácter normativo de la
Constitución y en la interpretación autorizada de sus textos que hace la
Corte Constitucional. En ese sentido, el precedente constitucional cumple unas
finalidades relevantes comoquiera que permite: (i) brindar una mayor
coherencia al orden jurídico; (ii) garantizar el derecho a la igualdad
de trato ante las autoridades: (iii) y afianzar la seguridad jurídica[24].
5.2 Al ratificar el principio de supremacía de la
Constitución, y reconocer que la
Constitución es norma de normas –art. 4° Superior-, la
Corte ha reiterado la estructura piramidal, jerárquica o estratificada de las
normas dentro del ordenamiento jurídico, de manera que las normas inferiores
deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben ajustarse a la
Constitución, que es norma normarum[25].
De esta concepción se ha derivado la consideración del
precedente judicial como fuente de derecho para todas las autoridades
públicas, de lo cual a su vez, surgen importantes consecuencias. De una parte,
de conformidad con el artículo 243 de la
Constitución, la jurisprudencia constitucional obliga hacia el futuro “para
efectos de la expedición (de la Ley) o su aplicación posterior”[26]. Y
adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad de
conformidad con la interpretación que de ellas haya realizado la
Corte Constitucional.
5.3 Al interpretar el alcance del artículo 230
Superior, la Corte aclaró que las fuentes del derecho están constitucionalmente
clasificadas en dos grupos que tienen diferente jerarquía: (i) la fuente
obligatoria: el "imperio de la ley" (inciso 1°), y (ii) las
fuentes auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina (inciso 2°). Aclaró la
Corte en esa oportunidad que por "imperio de la ley" debe entenderse
“ley en sentido material -norma vinculante de manera general- y no la ley en
sentido formal -la expedida por el órgano legislativo-. Ello por cuanto, según
se vio, la primera de las normas es la
Constitución -art. 4° CP-”[27].
De esta manera, la
Corte ha considerado[28]
que la jurisprudencia constitucional, es fuente obligatoria de derecho, al
tenor de la clasificación contenida en el artículo 230 de la
Carta. En este sentido, al preguntarse sobre si las sentencias de la
Corte Constitucional son fuente obligatoria –art. 230 inciso 1º C.P. o un
criterio auxiliar –art. 230 inciso 2º, se pronunció a favor de la primera
opción:
“Para esta Corporación es muy claro que la
respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es
fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo 243 superior precitado e incluso
el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias
que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada
consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.