T-832-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-832/11
DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección/ACCION
DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia para protección
derechos de estudiantes
El carácter de la acción de tutela es residual y
subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jurídico ha prescrito, tan sólo
en determina
dos casos, ciertos requisitos para autorizar su
procedencia. La ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la
acción u omisión de la entidad pública o el particular encargado de la
prestación de un servicio público, entre otras, es una causal determinante para
considerar la procedencia de la mentada acción constitucional para proteger los
derechos fundamentales en el caso concreto. De igual manera, la Corte considera
que la ineficacia o lo inadecuado de los medios ordinarios de defensa,
valorados a la luz de los presupuestos fácticos del proceso, configuran otra
razón de índole constitucional que habilita a los ciudadanos a acudir a la
acción de tutela.
COLISION DEL PRINCIPIO DE
LAICIDAD Y DE LIBERTAD RELIGIOSA EN EL AMBITO DE LA EDUCACION-Panorama de derecho comparado
DERECHO A LA LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Jurisprudencia constitucional colombiana
i) el Estado colombiano tiene un carácter laico lo
cual implica que es neutral frente a la promoción de las diferentes religiones
que existen en el país, asegurando de esa forma el pluralismo, la coexistencia
igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. ii) La
libertad religiosa sólo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa
ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene
derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas
se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de
modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede
invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al
sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de
compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su
conciencia (artículo 18 C.P.). iii) Particularmente, para el creyente la
coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión,
reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de
complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón
ella no se logre alcanzar. Es parte del núcleo esencial de la libertad
religiosa. iv) La disposición sobre libertad religiosa también protege la
posibilidad de no tener culto o religión alguna. Y finalmente, v) la libertad
religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que
en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS-Límites al
ejercicio
i) Los límites del ejercicio de la libertad
religiosa, al igual que en los demás países en el derecho internacional de los
derechos humanos, han de ser determinados por el legislador por medio de una
ley. ii) Las razones a partir de las cuales está permitido restringir el ámbito
de aplicación de esta libertad pública son, acorde al artículo 4 de la Ley 133
de 1994 y demás enunciados, la protección del derecho de los demás al ejercicio
de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de
la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos
del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática. iii) La
necesidad o indispensabilidad de las medidas adoptadas se analiza fundamentalmente,
con la aplicación del principio de proporcionalidad.
REGLAMENTO EDUCATIVO-Racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en
limitaciones a las libertades
DERECHO A LA EDUCACION, A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se exigió uso del pantalón como requisito
para ser admitidas en el Programa de Educación Complementaria a estudiantes
pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
ACCION DE TUTELA CONTRA
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Orden para
modificar Manual de convivencia con relación al uso de pantalón como requisito
para Programa de Educación Complementaria
Referencia: expediente T-3114102 Acción de tutela
instaurada por Elizabeth Mosquera Rodríguez y otras contra Escuela Normal
Superior Demetrio Salazar Castillo de Tadó, Chocó.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Federico Suárez Ricaurte
Bogotá,
DC., el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina,
Chocó, el siete (7) de abril de dos mil once (2011), dentro de la acción
de tutela instaurada por Elizabeth Mosquera Rodríguez y otras contra Escuela
Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tadó, Chocó.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 13 de diciembre de 2010, las jóvenes Elizabeth
Mosquera Rodríguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodríguez Peña, luego
de estudiar durante 6 años en la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar
Castillo, del municipio de Tadó, Departamento del Chocó, solicitaron
verbalmente el cupo al Programa de Educación Complementaria ofrecido por dicha
institución.
2. El 16 de diciembre de 2010, las mencionadas jóvenes,
acompañadas por el Pastor Segundo de Tadó, Ramón Machado Mosquera, presentaron
una queja a los directivos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia sobre su
inadmisión al Programa de Formación Complemantaria, ofrecido por la Escuela
Normal Superior Demetrio Salazar Castillo.
3. El 11 de enero de 2011, las tres adolescentes
interpusieron acción de tutela. En su demanda expresaron que el cupo solicitado
el 13 de diciembre les fue negado porque en el Programa de Educación
Complementaria debían usar pantalón, pues tal era el comportamiento prescrito
en el Manual de Convivencia de la Escuela Normal.
4. En su demanda indican lo siguiente sobre su actual
condición:
“las accionantes somos
mujeres jóvenes con perfiles éticos y moral religiosa, cultura que adquirimos y
aprendimos en nuestro núcleo familiar con nuestros padres, resaltando el hecho
conocido por los que nos rodean, que en nuestra doctrina, las mujeres vestimos
con faldas adecuadas al desarrollo de nuestra personalidad y no con pantalones
ni bluyines; lo anterior con base en lo que dice la Biblia (palabra de Dios) en
el libro Deuteronomio capítulo 22 vesícula (sic) 5 que a la letra dice:
no vestirá la mujer traje de hombre, ni el hombre vestirá ropa de mujer,
porque, abominación es, a Jehová tu Dios, cualquiera que esto hace.
(…) a la escuela normal ya
referida, la tenemos en nuestro corazón, pues en ella cursamos, aprobamos y
recibimos toda la educación básica y media vocacional, es decir somos
normalistas formadas e instruidas en esa bella Institución Educativa donde
consideramos que se deben eliminar todas las formas discriminatorias en contra
de la mujer cuando por la educación se asciende a la excelencia.”
5. En la acción de tutela solicitan la protección de
sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad, a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad. Aparte de dicha postura sus pretensiones son
las siguientes:
“Segundo: Que en forma
inmediata se le ordene al señor rector: cedernos el cupo y la orden pertinente
para ser matriculadas sin el impedimento motivo de esta tutela.
Tercero: Que no se utilicen
represarías (sic) en nuestra
contra en el entorno institucional.”
Respuesta de la entidad demandada
Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo
La entidad demandada solicitó que no se tutelaran los
derechos de las accionantes y “en su defecto se sirva archivar la actuación,
ya que no se puede vulnerar derechos, sin iniciar el trámite de ingreso a la
institución, esas afirmaciones temerarias, no se pueden permitir señor Juez,
ellas deberán comenzar el trámite normal de ingreso al Programa.”
El primer argumento que se expuso de parte de la
entidad es que las accionantes no han ingresado al Programa de Formación
Complementaria:
“(…) el aspirante debe de (sic)
solicitar un formato, y presentar una entrevista, en el caso que nos ocupa,
la accionante no ha realizado este procedimiento, el cual es de obligatorio
cumplimiento paro (sic) todos los aspirantes, no se entiende cómo las
actoras hablan de discriminación, y ni siquiera han solicitado el formato de
admisión, que sería el primer paso para ingresar al (P.F.C), si ellas lo
solicitan y el colegio lo niega es allí donde podrían hablar de una vulneración
de los derechos que ellas pretenden hacer valer ante usted señor Juez.”
En segundo lugar, la institución educativa hizo
referencia al uso del pantalón en sus instalaciones:
“En la cita Bíblica que
hacen las accionantes, hablan de prendas de hombres, pero como podemos observar
en este mundo moderno los pantalones son tanto para hombres, como para mujeres,
si ellas no lo quieren tan pegados al cuerpo podrán hacerlos de una manera más
suelto, (sic) de tal forma que no les marque el cuerpo, si durante seis
años utilizaron las suaderas (sic) que son pantalones largos, porque
ahora no pueden utilizarlos, como se consagra en el Manual de Convivencia
Institucional en su artículo 11, párrafo 3, (…)”
Pruebas
3.1. Allegadas por el demandante:
- Copia del escrito suscrito por el Pastor Ramón
Machado Mosquera y las accionantes, dirigido a los directivos de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia con fecha del 16 de diciembre de 2010. (F. 8) De
este texto se destaca lo siguiente:
“(…) la presente es para
solicitar su colaboración, ya que se nos ha presentado un problema para
realizar el Programa de Formación Complementaria en la Escuela Normal Superior
Demetrio Salazar Castillo de Tadó. Nosotras estudiamos todo el bachillerato en
dicha institución sin ninguna dificultad, al culminar la básica secundaria y
querer inscribirnos habiendo cupo, se nos negó continuar con nuestra educación
en el Programa de Formación Complementaria.
El motivo del rector de la
institución Fabio Teolindo Perea Hinestroza para no aceptarnos, es que el
manual de convivencia fue reformado en el 2007; donde no se permite que las
estudiantes usen faldas, alegando que causan desorden en la institución en
cuanto al uso de los uniformes. Pero en la institución se está presentando
desorganización en los uniformes y no han sido corregidos hasta el momento.
Nota: Nosotras fuimos a inscribirnos
el día 13 de diciembre de 2010 donde había cupo para estudiar y no fuimos
aceptadas, en estos momentos los cupos han sido agotados.”
- Declaraciones juramentadas rendidas por las
accionantes, practicadas el 20 de enero de 2011. (F. 22) De esta prueba se
destaca lo siguiente:
“Manifiéstele al despacho si
usted ha hecho algún tramite ante el rector de la Normal, solicitando copu (sic) para adelantar el ciclo complementario, de
ser afirmativo cual? (…) Sí adelante tramite, yo hable personalmente con el
rector de la Normal, respecto al ingreso mio (sic) del ciclo
complementario, respondiéndome que no podía estudiar si no portaba el uniforme
de la Normal, dijo el Rector que si no me ponía el pantalón del uniforme
estaría dañando el uniforme y además no me podía recibir por que (sic) en
el manual de convivencia dice que el uniforme es pantalón y al yo ponerme una
falda estaría contradiciendo el manual de convivencia, ese el motivo por el
cual me negó el cupo. (…) Manifiéstele al despacho si cuando usted hizo la
solicitud de ingreso, lo hizo dentro del término establecido por la institución
para inscripción? (…) Si la hice dentro del termino de inscripciones, pero en
estos momentos no me acuerdo de la fecha exacta. (…) Tengo para manifestar que
yo me presente (sic) hablar con el rector en compañía de Noris y
Marcela, la mamá de Marcela, mi madre, el pastor y un hermano de la iglesia y
todos nos dieron la misma respuesta, aunque el rector decía y toda vía (sic)
sigue diciendo que una de nosotras esta (sic) inscrita y que en caso de
el (sic) dar el cupo lo daría solamente a la que se inscribió, pero de
nosotras ninguna se inscribió por que a todas nos dijeron lo mismo, pero la que
recibía tenía que ser obligatorio usar el pantalón. (…) Manifiéstele al
despacho cual fue el trámite que realizo (sic) respecto de la
inscripción para la adquisición del cupo en el Ciclo? (…) Yo fui a la Normal un
lunes 13 de diciembre de 2010, por que (sic) iba a llevar el formulario
y la plata de la inscripción, pero no alcance (sic) a entregárselo al
profesor Jorge Quiñones que era el encargado de recibir las inscripciones, pero
el (sic) no se encontraba allí, había salido, entonces una compañera me
dijo que fuera a presentar el examen de admisión en el aula máxima y cuando me
dirigí hacia ella, me enconare (sic) con la profesora Laudasis Quintero,
y ella me pregunto (sic) que si yo iba a ingresar al ciclo, yo la (sic)
respondí que si (sic), entonces ella me pregunto, que si yo podía
usar el pantalón, yo le conteste (sic) que no, entonces ella me dijo que
si ya me había inscrito, yo le dije que no, como el rector no estaba ella me
dijo que esperara por que (sic) si yo no podía usar el pantalón no podía
ingresar, y me dijo que tenía que esperar para que el rector y este que le
manifestó? (…) El nos dijo a mis compañeras aquí presente (sic), que el
(sic) no nos negaba el cupo, si no (sic) que lo que no permitía era
que dañaramos (sic) el uniforme usando faldas y que nosotros nos
podíamos inscribir pero teníamos que someternos al manual de convivencia, es
decir, utilizar el pantalón que usan los del ciclo. (…)”.
3.2. Allegadas por la entidad demandada:
- Copia de las páginas 17 a 20 y 52 a 54 del Manual de Convivencia de la Normal Superior de Tadó. (F. 20) Las partes
relevantes para la solución del caso serán transcritas a continuación:
“Capítulo III
Uniforme Escolar
Artículo 10° Uniforme
escolar. Para la identificación de los alumnos y alumnas de todas las sedes se
establecen los uniformes diario, deportivo, de gala, de práctica docente y del
ciclo complementario.
Artículo 11° Uniforme
diario. Los estudiantes portarán con elegancia y pulcritud el uniforme oficial
según diseño establecido por la institución.
El vigente para los hombres
corresponde a: pantalón azul Marino (sin adornos y bordados); sueter color azul
cielo, manga corta con ribetes de color azul marino según diseño y con el
escudo institucional, zapatos de amarrar cuero negro, medias color azul marino
(no tobilleras), correa negra sencilla con hebilla.
Las mujeres en igual
condición de los hombres portarán el suéter de diseño y falda escocesa (colores
azul y blanco) según diseño institucional y portado hasta la altura de la
rodilla acompañada de pantalón corto interno (como protector); zapatos de
amarrar cuero negro y medias de color azul marino con vivos blanco en la parte
superior.
Para el Ciclo
Complementario Presencial el uniforme diario tendrá las siguientes
características: hombres y mujeres con pantalón color azul marino, zapatos
negros elegantes, camisa corta color guayaba.
Para las prácticas docentes
los estudiantes portarán el uniforme de gala.” (Subrayado fuera del texto original)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia. Juzgado Promiscuo Municipal de
Tadó, Chocó.
El Juez de Primera instancia resolvió negar la acción
de tutela. La razón central de dicha determinación obedeció a valoraciones de
índole probatorio:
“Respecto de la protección
efectiva de los derechos fundamentales los cuales solicitan protección vía
tutela las accionantes, el despacho al realizar un examen de lo acaecido,
observa que dicha solicitud carece de soporte probatorio, ya que al señalar a la
Entidad tutelada les haya negado el Cupo para acceder a la educación del ciclo
complementario, debe estar probado dicha negativa, siendo una institución
educativa de orden estatal, el procedimiento de matrícula se ciñe a unos
lineamientos indicados en el manual de convivencia y deben de ser superados; sí
después de haber realizado el procedimiento, y superar todos los trámites, se
niega el cupo, se entiende que se materializa la vulneración al derecho
fundamental que se solicito (sic) protección, pero de las pruebas
aportadas al cuaderno tutelante, no se evidencia que hayan agotado
procedimiento alguno para que les fuese negado el referido cupo, y menos aun
por los motivos expuestos; reiterado en la diligencia surtida en el despacho
por las tutelantes donde se les requirió para que precisaran acerca de la
realización del procedimiento para la obtención del cupo en el ciclo señalado.
En tal sentido esta sede judicial deniega la acción, por carecer de fundamento
probatorio.”
Recurso de apelación
interpuesto por las accionantes
Además de los argumentos
expuestos en la acción de tutela, las accionantes expresaron lo siguiente:
“Hemos podido notar que el
fallo demarca el exceso de poder judicial, que contribuye a favorecer al Rector
de la Institución y las políticas discriminatorias y coercitivas de un manual
de convivencia que obliga a sus aspirantes y estudiantes a utilizar uniformes
que solamente van en contra del desarrollo de la libre personalidad. La violación
del derecho fundamental a la educación que hace el rector a estas humildes
mujeres, se identifican con los propósitos dolosos de esa institución
educativa. Este hecho amerita sea escuchado por los honorables Magistrados de la
Corte Constitucional quienes han emitido los fallos que demanda la prevalencia
del derecho de la educación de las personas que están en vía de un desarrollo
integral que al no tenerlo pone en peligro su libre personalidad y su vida.
El Akuo (sic) en su fallo solamente hace referencia al
testimonio probatorio del señor Fabio Teolindo Perea Hinestroza dejando de lado
los testimonios aportados por las demandantes configurando así la violación de
un debido proceso, cuando Elizabeth Mosquera Rodríguez, Noris Yaselis Mosquera
Perea y Marcela Rodríguez Peña lo que dijimos ante Juez es verdad sustentada
con seguridad y carácter.”
Segunda Instancia. Juzgado Civil
del Circuito de Istmina, Chocó
El Juez Civil del Circuito, por
medio de providencia proferida el 7 de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida
en primera instancia. En primer lugar, indicó que existía ausencia de los
materiales probatorios exigidos para conceder el amparo:
“El estudio de la
documentación aportada al plenario, analizado en conjunto con las referencias
jurisprudenciales anotadas, hacen concluir la inexistencia de la violación de
los derechos fundamentales alegados por las accionantes, pues la informalidad
predicable de la acción de tutela en manera alguna puede conllevar al
desconocimiento de la prueba mínima necesaria para conceder el amparo.
Los testimonios vertidos por
las tutelantes son coincidentes en afirmar que éstas no hicieron la solicitud
formal de inscripción ante la institución educativa accionada, requisito
necesario para acceder a él (…)”
Y concluyó afirmando lo
siguiente:
“Así las cosas, diferente
hubiese sido si una vez agotado el anterior procedimiento por las tutelantes, la
Normal Superior de Tadó, se hubiese negado a aceptar a las postulantes so
pretexto de que no se les era permitido usar faltadas (sic) como se los exige
su religión, pues la libertad de culto reconocida por la Constitución Política
de 1991, impide un trato discriminatorio en situaciones como las esbozadas. En
sí, ante la ausencia del inicio del trámite para aspirar los estudios del
Programa de Formación Avanzada no se ha materializado la vulneración alegada,
máxime cuando en el expediente se echa de menos la prueba indicativa de que la
negativa de los cupos se haya presentado y más aún, generada por la limitante
del uso de los pantalones que predican las tutelantes.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión por medio del auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once
(2011), proferido por la Sala de Selección Número Siete.
3. El problema jurídico que debe establecer la Sala
Tercera de Revisión consiste en determinar si la Escuela Normal Superior Demetrio
Salazar Castillo del Municipio de Tadó, Departamento del Chocó, vulneró los
derechos fundamentales a la educación, a la libertad religiosa y a la dignidad
humana a Elizabeth Mosquera Rodríguez,
Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodríguez Peña quienes son feligreses de la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia,
por cuanto les exigió el uso de pantalón, acorde a los términos prescritos en
el Manual de Convivencia de dicha institución, como requisito para ser
admitidas en el Programa de Educación Complementaria que ofrecía dicha
institución.
4.
El orden que se adoptará para el estudio y solución de tal problema es: i) Procedibilidad
de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a
la educación contra establecimientos educativos. ii) Panorama de derecho
comparado respecto a la colisión del principio de laicidad y de libertad
religiosa en el ámbito de la educación. iii) La libertad religiosa y de
cultos en los establecimientos educativos, a la luz de la jurisprudencia
constitucional colombiana. iv) Límites al ejercicio de la libertad
religiosa en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional
de los derechos humanos y v) la solución del caso concreto.
1. Procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar la protección del derecho fundamental a la educación contra
establecimientos educativos
1.1. La Corte Constitucional ha considerado que el
derecho a la educación es un derecho fundamental por ser “inherente y
esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir
el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia,
la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[1]. En
esta medida, se trata de un derecho fundamental porque, “comporta un factor
de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el
desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[2]. Adicionalmente,
este derecho tiene un núcleo esencial que, “está comprendido por la potestad
de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita
una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo”[3].
1.2. El carácter de la acción de tutela es residual y
subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jurídico ha prescrito, tan sólo
en determinados casos, ciertos requisitos para autorizar su procedencia. La
ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la acción u omisión de
la entidad pública o el particular encargado de la prestación de un servicio
público, entre otras, es una causal determinante para considerar la procedencia
de la mentada acción constitucional para proteger los derechos fundamentales en
el caso concreto. De igual manera, la Corte considera que la ineficacia o lo
inadecuado de los medios ordinarios de defensa, valorados a la luz de los
presupuestos fácticos del proceso, configuran otra razón de índole
constitucional que habilita a los ciudadanos a acudir a la acción de tutela.
1.3. En la sentencia T- 763 de 2006, se reiteró que la
acción de tutela procede para proteger la continuidad en la prestación del
servicio público de educación: “En diferentes oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de continuidad
garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de
educación[4], de tal modo que, las
interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente
justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que
se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad,
repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educación,
de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la
acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la
finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo. Tal procedencia
puede darse, según las circunstancias del caso, de manera definitiva o
transitoriamente mientras el asunto se decide en la vía ordinaria.”
2. Panorama de derecho comparado respecto a la colisión
del principio de laicidad y de libertad religiosa en el ámbito de la educación.
2.1. En el presente recuento de derecho comparado la
Corte desea poner de presente el tratamiento que confiere el ordenamiento
jurídico de los países bajo estudio, a aquellas situaciones en las cuales los
estudiantes que profesan una determinada religión minoritaria utilizan símbolos
o atuendos acorde a las convicciones que profesan en su lugar de estudio. Si
bien es cierto que el presente caso carece de varios de los elementos que a
continuación se van a resaltar, esta Corporación quiere poner de presente las
diversas implicaciones constitucionales involucradas en la materia. El objetivo
de este acápite consiste en ubicar el presente problema jurídico en el contexto
internacional que hoy se presenta sobre el particular.[5]
Los siguientes son los casos en los que se desarrollará el presente capítulo:
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Suiza, Francia, Turquía, Reino Unido, Canadá,
Estados Unidos y un caso de Uzbekistán estudiado por el Comité de Derechos
Humanos.
2.2. La sentencia más controversial que se ha proferido
recientemente en el Tribunal Europeo de DDHH es el de Sahin c. Turquía que
trataba de la negativa de admitir a las clases o exámenes de la Universidad de
Estambul a las alumnas que tuvieran la cabeza cubierta. En la sentencia del
Tribunal se sostenía que el concepto de secularismo estaba acorde con los
valores consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Con respecto al
artículo 9 del Convenio Europeo[6], "el Tribunal
entendió que, al examinar la cuestión del pañuelo islámico en el contexto de
Turquía, había que tener presente el efecto que portar ese símbolo, que se
presentaba o veía como obligación religiosa, podía tener en quienes optaban por
no llevarlo"[7].
2.3. El Tribunal consideró que la medida estaba prescrita
por la Ley. Para ello se apoyó en la interpretación que los Tribunales internos
hicieron de la Ley aplicable en materia de vestimenta en los centros
educativos. El TEDH constató que la medida adoptada perseguía un fin legítimo,
a saber, la protección de los derechos y libertades de los demás y la
protección del orden público, mediante la salvaguarda de laicidad que garantiza
la Carta Magna. También considera que este principio como garantía de los
valores democráticos, constituye el nexo entre libertad e igualdad. Este
principio impide que el Estado realice actuaciones tendientes a privilegiar a
una religión en particular. El principio en mención también sirve para proteger
a los individuos no sólo de las hipotéticas injerencias arbitrarias del Estado,
sino de movimientos extremistas. La juez Belga Francoise Tulkens se apartó de
la decisión mayoritaria[8].
2.4. Otro caso del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos es el de Dahlab c. Suiza. En ese evento se inadmitió la solicitud de
una profesora de escuela a quien se le había prohibido llevar un pañuelo en la
cabeza en el desempeño de su deber profesional. El Tribunal sostuvo que una
maestra que lleva "un símbolo externo elocuente", como un
pañuelo en la cabeza, puede tener cierto efecto proselitista en los menores, en
este caso de 4 a 8 años de edad. El Tribunal estuvo a favor de la opinión del
Tribunal Federal de Suiza de que la prohibición de cubrirse la cabeza con un
pañuelo en el contexto de las actividades docentes de la peticionaria estaba
justificada por la posibilidad de injerencia en las creencias religiosas de sus
alumnos, otros alumnos de la escuela y los padres de los alumnos y por el
quebrantamiento del principio de neutralidad confesional de las escuelas[9].
2.5. Un país que es de obligatoria referencia en este
recuento es Francia[10]. El 15 de marzo de 2004,
se promulgó la Ley N° 2004-228 cuyo artículo 1 prohibía el porte de los
símbolos religiosos en los colegios públicos, incluido el velo islámico pero
también la kippa judía o las grandes cruces. Antes de la sanción disciplinaria,
que puede ser una expulsión, es obligatoria adelantar un dialogo con el
estudiante. El ámbito de la ley se limitó únicamente a los alumnos de los
colegios públicos, por tanto no rige para los profesores de estos colegios, ni a
los alumnos de universidad, o en ningún otro lugar público.
2.6. El 8 de octubre de 2004, el Consejo de Estado
Francés se pronunció sobre este tema: “Considerando que las disposiciones de
la circular atacada no violan ni las estipulaciones del articulo 9 de la
Convenio Europeo de los derechos humanos y libertades fundamentales, ni las del
artículo 18 del Pacto internacional, relativos a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión, porque la prohibición enunciada por la ley, y
aplicada por la circular, no es excesiva, especialmente considerando el fin de
interés general que está en su objeto, es decir el respeto del principio de
laicidad en las escuelas publicas[11]”.
2.7. La Relatora Especial sobre Libertad de Religión o
Creencias, Asma Jahangir, puso de presente las observaciones formuladas por el
Comité de los Derechos del Niño el 4 de junio de 2004 acerca del caso francés, “el
Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el hecho de que la ´nueva
legislación (Ley Nº 2004-228 de 15 de marzo de 2004), sobre el uso de símbolos
y vestimentas religiosos en las escuelas públicas, pueda ser contraproducente,
al pasar por alto el principio del interés superior del niño y el derecho del
niño a tener acceso a la enseñanza (...) El Comité recomienda que el Estado
Parte (...) considere otros medios, entre ellos la mediación, para asegurar el
carácter laico de las escuelas públicas, al mismo tiempo que se garantice que
no se vulneran los derechos individuales y que los niños no quedan excluidos o
marginados del sistema escolar y otros entornos (...) El código de la
vestimenta en las escuelas podía abordarse dentro de las propias escuelas
públicas, y alentarse la participación de los niños`”[12].
2.8. Como se evidenció en el caso Sahin c. Turquía del
TEDH, este es un país en el cual este asunto adopta particular interés[13].
Aparte de dicho proceso, la decisión “Turban” de la Corte Constitucional de
Turquía adoptada en 2008[14] es la determinación más
relevante en esa nación. Dicha Corte se opuso a una reforma constitucional presentada
por el Gobierno relativa a una ley sobre la libertad de vestir[15] en las universidades, la
cual pretendía enmendar los artículos 10 y 42 de la Constitución turca.
Teniendo en cuenta que la revisión permitía la liberalización del uso del velo
en las universidades, la Corte Constitucional turca decidió que estos cambios
eran contrarios al principio de laicidad y los declaró contrarios a la Carta
Política en virtud de la cláusula de inmutabilidad prescrita en el artículo 4
de la Constitución[16] que prohíbe cualquier revisión en esta área. En este
caso, la Corte hizo una distinción entre el "poder constituyente
originario" – la Constitución – y el "poder constituyente
derivado" – el Congreso; por lo que para modificar tal principio el único
competente sería el pueblo.
2. 9. Un modelo diferente al turco y al francés es el que
se presenta en Reino Unido. El modelo británico de integración sigue la idea de
un modelo de pluralismo cultural. La práctica de religión por minorías étnicas
y religiosas es protegida y la reglamentación de las escuelas se deja a
discreción de los responsables de los respectivos establecimientos. Pero
generalmente, usar el velo, la kippa o el turban sijh es tolerado[17].
La Race Relations Amendment Act de 2000, que entró en vigencia desde el 2 de
abril de 2001, modificó la originaria Ley de Relaciones Raciales de 1976,
estableciendo la ilegalidad de discriminar a cualquier individuo por razones
raciales, de color, nacionalidad (incluyendo la ciudadanía) u origen étnico o
nacional, imponiendo la obligación a las autoridades públicas de promover la
igualdad racial.[18]
Estableció que las instituciones educativas, entre otras entidades publicas,
tienen la obligación de evaluar el impacto de todas las políticas que lleven a
cabo por iniciativa propia, analizando sus repercusiones sobre la comunidad
escolar. Respecto al uniforme escolar, que entra dentro de estos requisitos
generales, se espera que cada centro sea sensible a las necesidades de las
distintas culturas, razas y religiones, tanto de la población nativa como
inmigrante.
2.10. En marzo de 2007 entró en vigor una nueva
normatividad[19]
que establece que la dirección de cada escuela puede permitir o restringir la
utilización del velo que cubre las facciones de las alumnas, si consideran que
es un obstáculo para la seguridad o la formación académica de las mismas. Esta
nueva disposición no favorece ni inhibe el uso de esta prenda, simplemente
otorga las competencias sobre su uso a cada escuela. El Ministerio de
Educación pide a las escuelas que se esfuercen por tener en cuenta los factores
religiosos de cada lugar y permitan que los estudiantes expresen libremente su
opción religiosa. Al mismo tiempo, recomienda que exista contacto visual entre
profesores y estudiantes para la optimización del proceso educativo, ya que,
de lo contrario, se obstaculizaría el control del profesor sobre la evolución
de la alumna durante las sesiones lectivas.
2.11. El caso de Canadá es semejante al del Reino
Unido. El Tribunal Supremo de Canadá profirió una sentencia en 2006 sobre la
presente cuestión denominado Singh-Multani c. Marguerite-Bourgeoys[20]. Un
alumno perteneciente a la confesión religiosa sikh[21],
se le prohibió acudir al colegio con un símbolo religioso –un pequeño cuchillo
metálico denominado kirpan- cuyas creencias religiosas le exigen
llevarlo en todo momento. El Tribunal cuestiona si la decisión de las
autoridades educativas prohibiendo al alumno llevar su kirpan al colegio
infringe su derecho de libertad religiosa en los términos del artículo 2 de la
Carta canadiense o del artículo 3 de la Carta quebequesa. Si quedara acreditada
la infracción, habría que valorar si tal restricción está justificada en los
términos previstos por los artículos 1 y 9.1 de las citadas cartas.
2.12. A la luz de estos hechos, el Tribunal afirma que
las autoridades académicas tenían que demostrar que tal limitación de la
libertad religiosa del estudiante se puede justificar en una sociedad libre y
democrática. Para cumplir este requisito se deben cumplir dos requisitos: i) demostrar
que el objetivo perseguido es suficientemente importante para justificar la
limitación de un derecho constitucional[22],
ii) acreditar que los medios empleados han sido proporcionales al objetivo en
cuestión, lo cual a su vez implica que ii.i.) la decisión debe tener una
conexión racional con el objetivo perseguido[23]
y que ii.ii.) la limitación debe tener la incidencia mínima posible –dentro de
un elenco de posibilidades razonables- sobre el derecho de libertad religiosa[24]. Ante dicha
metodología el Tribunal indicó que una prohibición general del empleo del kirpan
porque es símbolo de violencia tendría efectos negativos en el ámbito
educativo, entre ellos, reprimir la promoción de valores como el
multiculturalismo, la diversidad y el desarrollo de una cultura educativa
respetuosa con los derechos. En definitiva, los efectos indeseables de una
prohibición total de tal símbolo religioso sobrepasan sus efectos saludables. [25]
2.13. En los Estados Unidos también se han adoptado decisiones
judiciales relacionadas con el tema objeto de estudio. La colisión entre
libertad religiosa y neutralidad del Estado se ha ventilado, fundamentalmente,
en ciertas Cortes de Apelaciones. La primera es la del Tribunal de Apelación
de los Estados Unidos, del Sexto Circuito en el caso Canady v. Bossier Parish
School Board[26]. En 1997, el Estado de
Louisiana adoptó una Ley permitiendo a las escuelas imponer uniformes. Así, el
Consejo Superior de los Escuelas Bossier Parish School impuso uniformes
obligatorios durante 1998-1999 en 16 de sus 34 escuelas, con el fin de
verificar si, en efecto, la implementación de uniformes ayudaría a mejorar los
resultados escolares de los estudiantes. Luego las adoptó en todas sus
escuelas, sin excepción. Ciertos padres afirmaron que el uniforme impedía la
libertad de expresión, no mejoraba el ambiente escolar y violaba derechos
religiosos.
2.14. Los jueces de primera instancia consideraron que
la reforma no violaba la libertad constitucional de expresión de los
estudiantes y los jueces de segunda instancia confirmaron dicha postura. Afirmaron,
en primer lugar, que la libertad de expresión, no es un derecho absoluto. De
igual forma, expresaron que la reglamentación de escuelas puede sobrepasar la
libertad de expresión de los estudiantes pero se deben verificar 4 puntos para
controlar la constitucionalidad de dicha reglamentación: i) la dirección de la
escuela debe tener el poder de hacer reglamentación, ii) la reglamentación debe
promover un interés sustancial de la dirección de la escuela, iii) la
reglamentación adoptada debe ser neutral y no promover la censura de la
expresión de los estudiantes y iv) las consecuencias de la reglamentación que
está en el interés de la dirección de la escuela no debe afectar demasiado la
libertad de expresión de los estudiantes. Los jueces consideraron que en el
presente caso, se cumplían estas condiciones.[27]
2.15. La otra decisión fue la adoptada por el Tribunal
de Apelación de los Estados Unidos, del Quinto Circuito en el caso Arocha v.
Needville Independent Scholl[28]. En los hechos de este
caso, el director de una escuela pública prohibía a un estudiante de 5 años
utilizar dos trenzas largas como expresión de sus creencias religiosas. El
director se basó en la reglamentación de la escuela que exige que los niños tengan
el pelo corto. Los padres y asociaciones de protección de los Nativos
Americanos interpusieron un recurso jurídico basado en el Texas Religious
Freedom Restoration Act de 1993, TRFRA,[29]
que impone a las escuelas respetar y acomodar las creencias religiosas de todos
los estudiantes, de cualquier religión.
2.16. En efecto, los jueces aplicando el TRFRA
afirmaron que el estudiante tenía el derecho a utilizar artículos religiosos
como parte de su vestimenta, y por ejemplo trenzas largas como expresión de
creencias religiosas a la escuela a menos que esta tenga un interés primordial
para prohibir que porte dicho artículo. Para aplicar el TRFRA, los jueces
explicaron que: “Después de mostrar que el estudiante cree con sinceridad
que debe, por razones religiosas, tener el pelo largo, la familia del
estudiante debe demostrar que la prohibición de hacerlo seria realmente pesada,
en cuento a su libertad de ejercer su creencia religiosa (…) Se define caso por
caso y depende de las circunstancias individuales”.[30]
Y agregaron “Imponer a A.A. –el estudiante- cortar su pelo constituía un
prohibición realmente pesada considerando el largo tiempo que pasa en la
escuela (…) significa para A.A. elegir entre renunciar a sus creencias
religiosas o renunciar a atender la escuela publica de Needville”[31].
2.17. Finalmente, la Relatora Especial sobre libertad
de religión o creencias puso de presente un caso del Comité de Derechos Humanos
que merece ser citado. La comunicación Nº 931/2000, Hudoyberganova c.
Uzbekistán, se refiere a una estudiante musulmana del Instituto Estatal de
Idiomas Orientales de Tashkent que, al parecer, fue suspendida por llevar la
cabeza cubierta. El 5 de noviembre de 2004, la mayoría del Comité de Derechos
Humanos, en vista de que el Estado Parte no había dado justificación alguna,
resolvió que se había violado el párrafo 2 del artículo 18 del Pacto. También
confirmó que "la religión comprende el derecho a llevar en público un
atuendo que esté en consonancia con la fe o la religión de la persona. Además,
considera que impedir a una persona que porte prendas religiosas en público o
en privado puede constituir una violación del párrafo 2 del artículo 18 del
Pacto, que prohíbe toda medida coercitiva que pueda menoscabar la libertad de
una persona de tener o de adoptar una religión"[32]. Tres miembros del
Comité, sin embargo, decidieron añadir un voto particular, en que hacían
alusión a la incertidumbre en torno a la cuestión y a causas más complejas de
que se suspendiera a la joven Hudoyberganova del instituto, según sus propias
declaraciones[33].
2.18. Del panorama internacional que se ha efectuado,
se coligen los siguientes elementos, los cuales permiten ubicar el sentido de
la decisión que debe adoptar la presente Sala de Revisión: i) en los Tribunales
y países referenciados se evidencia una colisión entre el principio de laicidad
y neutralidad del Estado con la manifestación externa de la libertad religiosa,
particularmente, con aquella que se expresa en los estudiantes que asisten a
las instituciones educativas de carácter público. ii) Una constante de este
recuento es que en aquellos países en los cuales existe una polémica fuerte
entorno al punto o la coexistencia de diferentes culturas o religiones, el
legislador ha abordado la materia y en dicha reglamentación se destaca la
aplicación del principio de proporcionalidad. Es decir, la restricción o el
permiso de utilizar este tipo de símbolos deben ser acorde a una finalidad constitucionalmente
válida, para lo cual se ha de adoptar un medio necesario para cumplir dicho
fin, y finalmente, la medida debe ser proporcional con el derecho limitado.
iii) Una peculiaridad de aquellos sistemas en los cuales se restringe el uso de
símbolos religiosos en los colegios públicos es que el principio de laicidad y
neutralidad de tales establecimientos se extiende a la apariencia de los
menores e individuos que frecuenten tales lugares, motivo por el cual, también
se ha advertido por parte de ciertos organismos, los riesgos que tal medida
puede ocasionar en el acceso y permanencia de los menores al derecho a la educación
y que se genere, por consiguiente, un tratamiento discriminatorio.
3. La libertad religiosa y de cultos en los
establecimientos educativos, a la luz de la jurisprudencia constitucional
colombiana
3.1. En este capítulo se explicarán los supuestos
constitucionales del ejercicio de la libertad religiosa a la luz de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. El énfasis que se ha incorporado
para realizar esta parte de las consideraciones versa sobre aquellos casos en
los cuales se ejerce este derecho, por parte de los estudiantes o sus familias,
en contradicción con los postulados expuestos por la institución educativa o su
manual de convivencia.
3.2. En primer lugar, la Corte ha establecido el principio
de separación entre las Iglesias y el Estado, el cual exige neutralidad de las
autoridades frente a las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera
o promueva una religión. Por ejemplo, en la sentencia C-350 de 1994, la Corte
declaró la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 1ª de 1952, la cual prescribía
que cada año se renovase la consagración oficial de la República de Colombia al
Sagrado Corazón de Jesús por intermedio del Presidente de la República o un
representante suyo, en ceremonia a verificarse el día en que se conmemora la
fiesta del Sagrado Corazón de Jesús. La Corte razonó de la siguiente manera:
“En síntesis, la
Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de
derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes
más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de
confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento
igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la
protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no
referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el
ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las
iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del
Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos
aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las
distintas confesiones religiosas.
Pero, incluso si se aceptara
que esas múltiples consagraciones son posibles, el argumento no es válido
porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado
colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de competencia
entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo
cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta
materia. Sólo de esa manera se garantiza la autonomía, la independencia y la
igualdad de todas las confesiones religiosas.”
3.3. Posteriormente, se presentaron sentencias de
Salas de Revisión en las cuales se evidencia una colisión entre los
presupuestos expresados por un colegio y las convicciones de las estudiantes.
En la sentencia T-393 de 1997 se estudiaron varios expedientes relacionados con
adolescentes que eran madres solteras y a quienes se les negaba el acceso a la
educación, en razón de dicha condición, pues tal consecuencia jurídica estaba
prescrita en los manuales de convivencia de estos establecimientos educativos. Aunque
los hechos de esta providencia no se relacionan de manera franca con el
ejercicio de la libertad religiosa, la Corte estableció ciertas reglas que
fueron acogidas en otras providencias y que ameritan ser referenciadas para la
solución del caso concreto:
“Una vez más se insiste en
que el juez constitucional debe propender (sic) la convivencia de los derechos fundamentales reconocidos en la
Carta y en que, en el plano de la libertad que aquí se invoca, aquélla sólo
puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa unas ciertas creencias
religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a
proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se
desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo
tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede
invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al
sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de
compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su
conciencia (artículo 18 C.P.).
Por lo tanto, no puede
afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento
moral o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el
desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente
en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas
de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de
aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil,
la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas.” (Subrayado fuera del texto original)
3.4. Otra sentencia que se ubica en el parámetro constitucional
descrito es la T-588 de 1998. En los hechos del caso, los padres, en
representación de sus niños, interpusieron acción de tutela en contra el
Instituto Técnico de Administración de Desarrollo Social “Luis Giraldo” de
Casacará, Cesar, y en especial contra un profesor por cuanto estiman que éste
vulneró el derecho de sus hijos a la libertad de conciencia y al libre
desarrollo de la personalidad al exigirles el cumplimiento del logro “ejecución
de ritmos”, el cual no pueden realizar porque el credo que profesan y la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a la que pertenecen se los prohíben.
3.5. Ante esta situación, la Sala de Revisión
respectiva resolvió lo siguiente:
“La libertad religiosa,
garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado
credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta.
Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los
dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el
punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento
de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería
incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad
religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más
valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de
coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este
elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define
igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que
refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida
que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.
(…) .
En este caso, la experiencia
escolar que debe ser gozosa para el estudiante, se torna en profundamente
dolorosa y traumática. Prestar su cuerpo para la expresión de un acto que la
conciencia religiosa del alumno rechaza, carece de toda justificación
pedagógica cuando el mismo fin puede cumplirse mediante procedimientos que no
generen este tipo de conflicto interno en el educando. La instrucción del
profesor, en esta situación, obligaría al estudiante a asumirse como simple
objeto, vale decir a enajenarse respecto de sí mismo, que a eso equivale obrar contra
las convicciones más profundas a fin de lograr una cosa - en este caso la
aprobación de una asignatura. En verdad, la libertad de cátedra no auspicia ni
patrocina el ejercicio de la función docente que obligue a los estudiantes a
someterse a las órdenes de un profesor que subordina la dignidad de sus
estudiantes a la realización de una práctica que no es necesaria para cumplir
un objetivo válido del currículo.”[34] (Subrayado fuera del texto original)
3.6. En la sentencia T-662 de 1999 se pone de presente
la inconformidad de un padre de familia con la instrucción religiosa de tipo
católico que su hijo recibía en la institución educativa, en tanto que ellos
eran cristianos evangélicos y por tanto solicitaba que se le respetara a los
menores el derecho a profesar libremente su religión y a difundirla de forma
individual o colectiva, y que no se les obligara a practicar la religión
católica impartida por esa institución educativa. Frente a estos supuestos de
hecho la Corte estableció:
“Ahora bien, es importante
resaltar que frente al presente artículo, la Corte Constitucional se pronunció
con ocasión del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad religiosa y de Cultos,
hoy Ley 133 de 1994. En esa ocasión, esta Corporación concluyó, que podía ser
declarado exequible el artículo anterior, ´bajo el entendimiento de que la
libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido
de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante; ´con
el fin aparente de garantizar la no discriminación por razones de índole
religiosa en los establecimientos educativos. Igualmente, la Corte en esa
oportunidad reiteró en consecuencia, el deber de respetar lo prescrito en el
ordinal g) del mismo artículo que sostiene expresamente, ´con relación a la
enseñanza y educación religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a
rehusarla`. (Las subrayas, fuera del texto).
g) Por consiguiente, a
título de conclusión puede señalarse que una ´correcta interpretación
constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos´ o el derecho
a la enseñanza, ´en un motivo para cercenar los demás derechos fundamentales.
Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los
desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el
perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas,
entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en
sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los
demás".(Subrayado fuera del
texto original)
3.7. Una sentencia polémica en la línea
jurisprudencial que se expone es la T-877 de 1999. Los demandantes pertenecían
al Colegio demandado en 1998, y el rector del centro educativo comunicó a sus
padres la determinación adoptada por el consejo directivo, de cancelarles el
cupo para el año lectivo de 1999. Tal determinación obedeció a las creencias
religiosas que profesaban, ya que pertenecían a la Iglesia de los Testigos de
Jehová, razón por la cual han declinado en varias oportunidades la postulación
de izar la bandera nacional y se han abstenido de tomar participación activa en
los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios, pues
según las normas que rigen a tal congregación, un acto de adoración, un culto,
sólo puede rendirse en forma exclusiva a “Nuestro Creador Jehová Dios”, y en
dichos actos se rinde culto a la criatura.
3.8. La posición sostenida por la mayoría de la Sala
de Revisión, en esa ocasión, fue la siguiente:
“Se reitera que la
realización de eventos demostrativos del respeto y amor a la patria no
constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los más altos sentimientos
de la persona por la Nación, de la que hace parte y de la que por supuesto debe
siempre sentirse orgulloso. Por ello es perfectamente entendible el valor de la
declaración y del precepto que encierra el primer aparte del artículo 95 de la
Constitución, cuando señala, que ´la calidad de colombiano enaltece a todos los
miembros de la comunidad nacional, y justamente por eso, todos están en el
deber de engrandecerla y dignificarla´.
Por lo anterior, en el
presente caso no puede aducirse violación del derecho a la educación, pues se
trata de la pérdida del cupo de que venían disfrutando los accionantes como
consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria, con sujeción a las
reglas del debido proceso, y atendida la naturaleza de las faltas cometidas.”[35]
3.9. Esta postura fue rebatida en un salvamento de
voto, que expuso lo siguiente:
“En el presente caso no es
necesario realizar esfuerzo alguno para observar que las restricciones impuestas
a la comunidad religiosa renuente no persiguen ninguno de los objetivos
establecidos en la ley, pues la no participación en los actos de reverencia a
los símbolos patrios no afecta el goce de los derechos constitucionales de
otras personas; tampoco apareja problemas de salud o seguridad públicos y,
mucho menos, afecta la moral pública. En cuanto a la moral pública,
adicionalmente, resulta preciso observar que la Corte, en sentencia C-404/98,
ha establecido el alcance del concepto de moral pública que puede ser fuente de
limitaciones a las libertades:
´La moralidad pública que
puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente
resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que,
pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una
democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar
la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen
posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública
articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar
la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y
miembro de una comunidad.´”[36]
3.10. Un caso que tiene que ver con el derecho a la
educación pero en el ámbito universitario es la sentencia T-345 de 2002. En dicho
caso, un estudiante interpone acción de tutela contra la Universidad Católica
Popular del Risaralda en tanto que en el curso de una carrera universitaria se
le obligó a estudiar un seminario sobre ética cuyos contenidos enfatizaban,
fundamentalmente, en la religión católica. Ante ello, la Corte señaló:
“El artículo 19 de la
Constitución señala expresamente que se garantiza la libertad de religión,
también como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. En
ejercicio de esta libertad ´toda persona tiene derecho a profesar libremente su
religión y a difundirla en forma individual y colectiva`. La norma indica
también que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley. Agrega que nadie puede ser obligado a realizar conductas que
vayan en contra de sus creencias religiosas. Esta lectura no sólo es sugerida
por el propio texto, sino que se sigue también de la noción misma de libertad
religiosa. De poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de
este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste,
es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma
también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. El ateo,
quien cree que Dios no existe, y el agnóstico, quien cree que nada puede
conocerse al respecto, también encuentran en esta norma constitucional una
protección a sus convicciones más íntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede
sometérseles, irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones
contrarias a sus creencias.”
3.11. La última providencia a la que se hará
referencia en el presente capítulo es la sentencia T-492 de 2011. La relación de
este fallo con el caso objeto de análisis radica en el análisis del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En los hechos de ese caso, el
administrador de la panadería, reubicó a Dellanira como “vendedora de
mostrador, y a pesar que conocía mi condición sexual[37], porque
llevo 6 años laborando para la Panadería… ordenó que mi uniforme fuera falda”,
que “no estaba en condiciones de utilizar”, pues siempre había vestido “pantalón
y camisa”. Empero, en julio 12 de 2010 el administrador llamó a Dellanira a
descargos; al estimar que “sus respuestas no tienen asidero legal, la
empresa toma la decisión de cancelar sus servicios a partir de hoy”
3.12. Frente a las restricciones al ejercicio del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, se estableció lo siguiente:
“En otras palabras, el
derecho al libre desarrollo de la personalidad está encaminado a que se
respeten las decisiones que adopte una persona sobre sí misma, inherentes a la
determinación autónoma de su modelo de vida, siempre que no afecte derechos
ajenos ni el orden jurídico; recuérdese que los reglamentos y ordenamientos ´deben
estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos
consagrados en la Constitución´[38],
y no se puede desatender el libre desarrollo de la personalidad sin un sustento
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.