Sentencia T-832 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

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¿De qué trata? Tres jóvenes que terminaron su bachillerato en una escuela normal de Tadó (Chocó) pidieron cupo para el Programa de Educación Complementaria de esa misma institución. La escuela les negó el ingreso porque el Manual de Convivencia exigía que las mujeres usaran pantalón. Ellas pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y, por sus creencias religiosas, visten falda. Consideraron que esa exigencia discriminaba su religión y vulneraba sus derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, por lo que presentaron una acción de tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional les dio la razón. Revocó la decisión de un juzgado que había negado el amparo y, en su lugar, protegió los derechos a la libertad religiosa, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de las jóvenes. Ordenó a la Escuela Normal Superior de Tadó que les garantice un cupo en el programa y que modifique su Manual de Convivencia para que el uso del uniforme no excluya a estudiantes por sus creencias religiosas, asegurando la inclusión y el pluralismo en la comunidad educativa. ¿Qué significa para una persona? Que un colegio o institución educativa no puede condicionar la matrícula o el ingreso de un estudiante a normas de vestuario que contradigan sus convicciones religiosas. Las instituciones deben ajustar sus reglamentos para respetar la libertad religiosa y evitar discriminaciones, siempre que esas creencias no afecten derechos de otros ni el orden público.

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Texto de la sentencia
T-832-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-832/11 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección/ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia para protección derechos de estudiantes El carácter de la acción de tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jurídico ha prescrito, tan sólo en determina dos casos, ciertos requisitos para autorizar su procedencia. La ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la acción u omisión de la entidad pública o el particular encargado de la prestación de un servicio público, entre otras, es una causal determinante para considerar la procedencia de la mentada acción constitucional para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto. De igual manera, la Corte considera que la ineficacia o lo inadecuado de los medios ordinarios de defensa, valorados a la luz de los presupuestos fácticos del proceso, configuran otra razón de índole constitucional que habilita a los ciudadanos a acudir a la acción de tutela. COLISION DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DE LIBERTAD RELIGIOSA EN EL AMBITO DE LA EDUCACION-Panorama de derecho comparado DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Jurisprudencia constitucional colombiana i) el Estado colombiano tiene un carácter laico lo cual implica que es neutral frente a la promoción de las diferentes religiones que existen en el país, asegurando de esa forma el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. ii) La libertad religiosa sólo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.). iii) Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Es parte del núcleo esencial de la libertad religiosa. iv) La disposición sobre libertad religiosa también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. Y finalmente, v) la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Límites al ejercicio i) Los límites del ejercicio de la libertad religiosa, al igual que en los demás países en el derecho internacional de los derechos humanos, han de ser determinados por el legislador por medio de una ley. ii) Las razones a partir de las cuales está permitido restringir el ámbito de aplicación de esta libertad pública son, acorde al artículo 4 de la Ley 133 de 1994 y demás enunciados, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática. iii) La necesidad o indispensabilidad de las medidas adoptadas se analiza fundamentalmente, con la aplicación del principio de proporcionalidad. REGLAMENTO EDUCATIVO-Racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en limitaciones a las libertades DERECHO A LA EDUCACION, A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se exigió uso del pantalón como requisito para ser admitidas en el Programa de Educación Complementaria a estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Orden para modificar Manual de convivencia con relación al uso de pantalón como requisito para Programa de Educación Complementaria Referencia: expediente T-3114102 Acción de tutela instaurada por Elizabeth Mosquera Rodríguez y otras contra Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tadó, Chocó. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Colaboró: Federico Suárez Ricaurte Bogotá, DC., el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Chocó, el siete (7) de abril de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Mosquera Rodríguez y otras contra Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tadó, Chocó. I. ANTECEDENTES Hechos 1. El 13 de diciembre de 2010, las jóvenes Elizabeth Mosquera Rodríguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodríguez Peña, luego de estudiar durante 6 años en la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo, del municipio de Tadó, Departamento del Chocó, solicitaron verbalmente el cupo al Programa de Educación Complementaria ofrecido por dicha institución. 2. El 16 de diciembre de 2010, las mencionadas jóvenes, acompañadas por el Pastor Segundo de Tadó, Ramón Machado Mosquera, presentaron una queja a los directivos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia sobre su inadmisión al Programa de Formación Complemantaria, ofrecido por la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo. 3. El 11 de enero de 2011, las tres adolescentes interpusieron acción de tutela. En su demanda expresaron que el cupo solicitado el 13 de diciembre les fue negado porque en el Programa de Educación Complementaria debían usar pantalón, pues tal era el comportamiento prescrito en el Manual de Convivencia de la Escuela Normal. 4. En su demanda indican lo siguiente sobre su actual condición: “las accionantes somos mujeres jóvenes con perfiles éticos y moral religiosa, cultura que adquirimos y aprendimos en nuestro núcleo familiar con nuestros padres, resaltando el hecho conocido por los que nos rodean, que en nuestra doctrina, las mujeres vestimos con faldas adecuadas al desarrollo de nuestra personalidad y no con pantalones ni bluyines; lo anterior con base en lo que dice la Biblia (palabra de Dios) en el libro Deuteronomio capítulo 22 vesícula (sic) 5 que a la letra dice: no vestirá la mujer traje de hombre, ni el hombre vestirá ropa de mujer, porque, abominación es, a Jehová tu Dios, cualquiera que esto hace. (…) a la escuela normal ya referida, la tenemos en nuestro corazón, pues en ella cursamos, aprobamos y recibimos toda la educación básica y media vocacional, es decir somos normalistas formadas e instruidas en esa bella Institución Educativa donde consideramos que se deben eliminar todas las formas discriminatorias en contra de la mujer cuando por la educación se asciende a la excelencia.” 5. En la acción de tutela solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Aparte de dicha postura sus pretensiones son las siguientes: “Segundo: Que en forma inmediata se le ordene al señor rector: cedernos el cupo y la orden pertinente para ser matriculadas sin el impedimento motivo de esta tutela. Tercero: Que no se utilicen represarías (sic) en nuestra contra en el entorno institucional.” Respuesta de la entidad demandada Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo La entidad demandada solicitó que no se tutelaran los derechos de las accionantes y “en su defecto se sirva archivar la actuación, ya que no se puede vulnerar derechos, sin iniciar el trámite de ingreso a la institución, esas afirmaciones temerarias, no se pueden permitir señor Juez, ellas deberán comenzar el trámite normal de ingreso al Programa.” El primer argumento que se expuso de parte de la entidad es que las accionantes no han ingresado al Programa de Formación Complementaria: “(…) el aspirante debe de (sic) solicitar un formato, y presentar una entrevista, en el caso que nos ocupa, la accionante no ha realizado este procedimiento, el cual es de obligatorio cumplimiento paro (sic) todos los aspirantes, no se entiende cómo las actoras hablan de discriminación, y ni siquiera han solicitado el formato de admisión, que sería el primer paso para ingresar al (P.F.C), si ellas lo solicitan y el colegio lo niega es allí donde podrían hablar de una vulneración de los derechos que ellas pretenden hacer valer ante usted señor Juez.” En segundo lugar, la institución educativa hizo referencia al uso del pantalón en sus instalaciones: “En la cita Bíblica que hacen las accionantes, hablan de prendas de hombres, pero como podemos observar en este mundo moderno los pantalones son tanto para hombres, como para mujeres, si ellas no lo quieren tan pegados al cuerpo podrán hacerlos de una manera más suelto, (sic) de tal forma que no les marque el cuerpo, si durante seis años utilizaron las suaderas (sic) que son pantalones largos, porque ahora no pueden utilizarlos, como se consagra en el Manual de Convivencia Institucional en su artículo 11, párrafo 3, (…)” Pruebas 3.1. Allegadas por el demandante: - Copia del escrito suscrito por el Pastor Ramón Machado Mosquera y las accionantes, dirigido a los directivos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con fecha del 16 de diciembre de 2010. (F. 8) De este texto se destaca lo siguiente: “(…) la presente es para solicitar su colaboración, ya que se nos ha presentado un problema para realizar el Programa de Formación Complementaria en la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tadó. Nosotras estudiamos todo el bachillerato en dicha institución sin ninguna dificultad, al culminar la básica secundaria y querer inscribirnos habiendo cupo, se nos negó continuar con nuestra educación en el Programa de Formación Complementaria. El motivo del rector de la institución Fabio Teolindo Perea Hinestroza para no aceptarnos, es que el manual de convivencia fue reformado en el 2007; donde no se permite que las estudiantes usen faldas, alegando que causan desorden en la institución en cuanto al uso de los uniformes. Pero en la institución se está presentando desorganización en los uniformes y no han sido corregidos hasta el momento. Nota: Nosotras fuimos a inscribirnos el día 13 de diciembre de 2010 donde había cupo para estudiar y no fuimos aceptadas, en estos momentos los cupos han sido agotados.” - Declaraciones juramentadas rendidas por las accionantes, practicadas el 20 de enero de 2011. (F. 22) De esta prueba se destaca lo siguiente: “Manifiéstele al despacho si usted ha hecho algún tramite ante el rector de la Normal, solicitando copu (sic) para adelantar el ciclo complementario, de ser afirmativo cual? (…) Sí adelante tramite, yo hable personalmente con el rector de la Normal, respecto al ingreso mio (sic) del ciclo complementario, respondiéndome que no podía estudiar si no portaba el uniforme de la Normal, dijo el Rector que si no me ponía el pantalón del uniforme estaría dañando el uniforme y además no me podía recibir por que (sic) en el manual de convivencia dice que el uniforme es pantalón y al yo ponerme una falda estaría contradiciendo el manual de convivencia, ese el motivo por el cual me negó el cupo. (…) Manifiéstele al despacho si cuando usted hizo la solicitud de ingreso, lo hizo dentro del término establecido por la institución para inscripción? (…) Si la hice dentro del termino de inscripciones, pero en estos momentos no me acuerdo de la fecha exacta. (…) Tengo para manifestar que yo me presente (sic) hablar con el rector en compañía de Noris y Marcela, la mamá de Marcela, mi madre, el pastor y un hermano de la iglesia y todos nos dieron la misma respuesta, aunque el rector decía y toda vía (sic) sigue diciendo que una de nosotras esta (sic) inscrita y que en caso de el (sic) dar el cupo lo daría solamente a la que se inscribió, pero de nosotras ninguna se inscribió por que a todas nos dijeron lo mismo, pero la que recibía tenía que ser obligatorio usar el pantalón. (…) Manifiéstele al despacho cual fue el trámite que realizo (sic) respecto de la inscripción para la adquisición del cupo en el Ciclo? (…) Yo fui a la Normal un lunes 13 de diciembre de 2010, por que (sic) iba a llevar el formulario y la plata de la inscripción, pero no alcance (sic) a entregárselo al profesor Jorge Quiñones que era el encargado de recibir las inscripciones, pero el (sic) no se encontraba allí, había salido, entonces una compañera me dijo que fuera a presentar el examen de admisión en el aula máxima y cuando me dirigí hacia ella, me enconare (sic) con la profesora Laudasis Quintero, y ella me pregunto (sic) que si yo iba a ingresar al ciclo, yo la (sic) respondí que si (sic), entonces ella me pregunto, que si yo podía usar el pantalón, yo le conteste (sic) que no, entonces ella me dijo que si ya me había inscrito, yo le dije que no, como el rector no estaba ella me dijo que esperara por que (sic) si yo no podía usar el pantalón no podía ingresar, y me dijo que tenía que esperar para que el rector y este que le manifestó? (…) El nos dijo a mis compañeras aquí presente (sic), que el (sic) no nos negaba el cupo, si no (sic) que lo que no permitía era que dañaramos (sic) el uniforme usando faldas y que nosotros nos podíamos inscribir pero teníamos que someternos al manual de convivencia, es decir, utilizar el pantalón que usan los del ciclo. (…)”. 3.2. Allegadas por la entidad demandada: - Copia de las páginas 17 a 20 y 52 a 54 del Manual de Convivencia de la Normal Superior de Tadó. (F. 20) Las partes relevantes para la solución del caso serán transcritas a continuación: “Capítulo III Uniforme Escolar Artículo 10° Uniforme escolar. Para la identificación de los alumnos y alumnas de todas las sedes se establecen los uniformes diario, deportivo, de gala, de práctica docente y del ciclo complementario. Artículo 11° Uniforme diario. Los estudiantes portarán con elegancia y pulcritud el uniforme oficial según diseño establecido por la institución. El vigente para los hombres corresponde a: pantalón azul Marino (sin adornos y bordados); sueter color azul cielo, manga corta con ribetes de color azul marino según diseño y con el escudo institucional, zapatos de amarrar cuero negro, medias color azul marino (no tobilleras), correa negra sencilla con hebilla. Las mujeres en igual condición de los hombres portarán el suéter de diseño y falda escocesa (colores azul y blanco) según diseño institucional y portado hasta la altura de la rodilla acompañada de pantalón corto interno (como protector); zapatos de amarrar cuero negro y medias de color azul marino con vivos blanco en la parte superior. Para el Ciclo Complementario Presencial el uniforme diario tendrá las siguientes características: hombres y mujeres con pantalón color azul marino, zapatos negros elegantes, camisa corta color guayaba. Para las prácticas docentes los estudiantes portarán el uniforme de gala.” (Subrayado fuera del texto original) II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia. Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, Chocó. El Juez de Primera instancia resolvió negar la acción de tutela. La razón central de dicha determinación obedeció a valoraciones de índole probatorio: “Respecto de la protección efectiva de los derechos fundamentales los cuales solicitan protección vía tutela las accionantes, el despacho al realizar un examen de lo acaecido, observa que dicha solicitud carece de soporte probatorio, ya que al señalar a la Entidad tutelada les haya negado el Cupo para acceder a la educación del ciclo complementario, debe estar probado dicha negativa, siendo una institución educativa de orden estatal, el procedimiento de matrícula se ciñe a unos lineamientos indicados en el manual de convivencia y deben de ser superados; sí después de haber realizado el procedimiento, y superar todos los trámites, se niega el cupo, se entiende que se materializa la vulneración al derecho fundamental que se solicito (sic) protección, pero de las pruebas aportadas al cuaderno tutelante, no se evidencia que hayan agotado procedimiento alguno para que les fuese negado el referido cupo, y menos aun por los motivos expuestos; reiterado en la diligencia surtida en el despacho por las tutelantes donde se les requirió para que precisaran acerca de la realización del procedimiento para la obtención del cupo en el ciclo señalado. En tal sentido esta sede judicial deniega la acción, por carecer de fundamento probatorio.” Recurso de apelación interpuesto por las accionantes Además de los argumentos expuestos en la acción de tutela, las accionantes expresaron lo siguiente: “Hemos podido notar que el fallo demarca el exceso de poder judicial, que contribuye a favorecer al Rector de la Institución y las políticas discriminatorias y coercitivas de un manual de convivencia que obliga a sus aspirantes y estudiantes a utilizar uniformes que solamente van en contra del desarrollo de la libre personalidad. La violación del derecho fundamental a la educación que hace el rector a estas humildes mujeres, se identifican con los propósitos dolosos de esa institución educativa. Este hecho amerita sea escuchado por los honorables Magistrados de la Corte Constitucional quienes han emitido los fallos que demanda la prevalencia del derecho de la educación de las personas que están en vía de un desarrollo integral que al no tenerlo pone en peligro su libre personalidad y su vida. El Akuo (sic) en su fallo solamente hace referencia al testimonio probatorio del señor Fabio Teolindo Perea Hinestroza dejando de lado los testimonios aportados por las demandantes configurando así la violación de un debido proceso, cuando Elizabeth Mosquera Rodríguez, Noris Yaselis Mosquera Perea y Marcela Rodríguez Peña lo que dijimos ante Juez es verdad sustentada con seguridad y carácter.” Segunda Instancia. Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Chocó El Juez Civil del Circuito, por medio de providencia proferida el 7 de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En primer lugar, indicó que existía ausencia de los materiales probatorios exigidos para conceder el amparo: “El estudio de la documentación aportada al plenario, analizado en conjunto con las referencias jurisprudenciales anotadas, hacen concluir la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales alegados por las accionantes, pues la informalidad predicable de la acción de tutela en manera alguna puede conllevar al desconocimiento de la prueba mínima necesaria para conceder el amparo. Los testimonios vertidos por las tutelantes son coincidentes en afirmar que éstas no hicieron la solicitud formal de inscripción ante la institución educativa accionada, requisito necesario para acceder a él (…)” Y concluyó afirmando lo siguiente: “Así las cosas, diferente hubiese sido si una vez agotado el anterior procedimiento por las tutelantes, la Normal Superior de Tadó, se hubiese negado a aceptar a las postulantes so pretexto de que no se les era permitido usar faltadas (sic) como se los exige su religión, pues la libertad de culto reconocida por la Constitución Política de 1991, impide un trato discriminatorio en situaciones como las esbozadas. En sí, ante la ausencia del inicio del trámite para aspirar los estudios del Programa de Formación Avanzada no se ha materializado la vulneración alegada, máxime cuando en el expediente se echa de menos la prueba indicativa de que la negativa de los cupos se haya presentado y más aún, generada por la limitante del uso de los pantalones que predican las tutelantes.” III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Siete. 3. El problema jurídico que debe establecer la Sala Tercera de Revisión consiste en determinar si la Escuela Normal Superior Demetrio Salazar Castillo del Municipio de Tadó, Departamento del Chocó, vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la libertad religiosa y a la dignidad humana a Elizabeth Mosquera Rodríguez, Noris Yacely Mosquera Perea y Marcela Rodríguez Peña quienes son feligreses de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por cuanto les exigió el uso de pantalón, acorde a los términos prescritos en el Manual de Convivencia de dicha institución, como requisito para ser admitidas en el Programa de Educación Complementaria que ofrecía dicha institución. 4. El orden que se adoptará para el estudio y solución de tal problema es: i) Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación contra establecimientos educativos. ii) Panorama de derecho comparado respecto a la colisión del principio de laicidad y de libertad religiosa en el ámbito de la educación. iii) La libertad religiosa y de cultos en los establecimientos educativos, a la luz de la jurisprudencia constitucional colombiana. iv) Límites al ejercicio de la libertad religiosa en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional de los derechos humanos y v) la solución del caso concreto. 1. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación contra establecimientos educativos 1.1. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educación es un derecho fundamental por ser “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[1]. En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque, “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[2]. Adicionalmente, este derecho tiene un núcleo esencial que, “está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo”[3]. 1.2. El carácter de la acción de tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jurídico ha prescrito, tan sólo en determinados casos, ciertos requisitos para autorizar su procedencia. La ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la acción u omisión de la entidad pública o el particular encargado de la prestación de un servicio público, entre otras, es una causal determinante para considerar la procedencia de la mentada acción constitucional para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto. De igual manera, la Corte considera que la ineficacia o lo inadecuado de los medios ordinarios de defensa, valorados a la luz de los presupuestos fácticos del proceso, configuran otra razón de índole constitucional que habilita a los ciudadanos a acudir a la acción de tutela. 1.3. En la sentencia T- 763 de 2006, se reiteró que la acción de tutela procede para proteger la continuidad en la prestación del servicio público de educación: “En diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de educación[4], de tal modo que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo. Tal procedencia puede darse, según las circunstancias del caso, de manera definitiva o transitoriamente mientras el asunto se decide en la vía ordinaria.” 2. Panorama de derecho comparado respecto a la colisión del principio de laicidad y de libertad religiosa en el ámbito de la educación. 2.1. En el presente recuento de derecho comparado la Corte desea poner de presente el tratamiento que confiere el ordenamiento jurídico de los países bajo estudio, a aquellas situaciones en las cuales los estudiantes que profesan una determinada religión minoritaria utilizan símbolos o atuendos acorde a las convicciones que profesan en su lugar de estudio. Si bien es cierto que el presente caso carece de varios de los elementos que a continuación se van a resaltar, esta Corporación quiere poner de presente las diversas implicaciones constitucionales involucradas en la materia. El objetivo de este acápite consiste en ubicar el presente problema jurídico en el contexto internacional que hoy se presenta sobre el particular.[5] Los siguientes son los casos en los que se desarrollará el presente capítulo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Suiza, Francia, Turquía, Reino Unido, Canadá, Estados Unidos y un caso de Uzbekistán estudiado por el Comité de Derechos Humanos. 2.2. La sentencia más controversial que se ha proferido recientemente en el Tribunal Europeo de DDHH es el de Sahin c. Turquía que trataba de la negativa de admitir a las clases o exámenes de la Universidad de Estambul a las alumnas que tuvieran la cabeza cubierta. En la sentencia del Tribunal se sostenía que el concepto de secularismo estaba acorde con los valores consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Con respecto al artículo 9 del Convenio Europeo[6], "el Tribunal entendió que, al examinar la cuestión del pañuelo islámico en el contexto de Turquía, había que tener presente el efecto que portar ese símbolo, que se presentaba o veía como obligación religiosa, podía tener en quienes optaban por no llevarlo"[7]. 2.3. El Tribunal consideró que la medida estaba prescrita por la Ley. Para ello se apoyó en la interpretación que los Tribunales internos hicieron de la Ley aplicable en materia de vestimenta en los centros educativos. El TEDH constató que la medida adoptada perseguía un fin legítimo, a saber, la protección de los derechos y libertades de los demás y la protección del orden público, mediante la salvaguarda de laicidad que garantiza la Carta Magna. También considera que este principio como garantía de los valores democráticos, constituye el nexo entre libertad e igualdad. Este principio impide que el Estado realice actuaciones tendientes a privilegiar a una religión en particular. El principio en mención también sirve para proteger a los individuos no sólo de las hipotéticas injerencias arbitrarias del Estado, sino de movimientos extremistas. La juez Belga Francoise Tulkens se apartó de la decisión mayoritaria[8]. 2.4. Otro caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el de Dahlab c. Suiza. En ese evento se inadmitió la solicitud de una profesora de escuela a quien se le había prohibido llevar un pañuelo en la cabeza en el desempeño de su deber profesional. El Tribunal sostuvo que una maestra que lleva "un símbolo externo elocuente", como un pañuelo en la cabeza, puede tener cierto efecto proselitista en los menores, en este caso de 4 a 8 años de edad. El Tribunal estuvo a favor de la opinión del Tribunal Federal de Suiza de que la prohibición de cubrirse la cabeza con un pañuelo en el contexto de las actividades docentes de la peticionaria estaba justificada por la posibilidad de injerencia en las creencias religiosas de sus alumnos, otros alumnos de la escuela y los padres de los alumnos y por el quebrantamiento del principio de neutralidad confesional de las escuelas[9]. 2.5. Un país que es de obligatoria referencia en este recuento es Francia[10]. El 15 de marzo de 2004, se promulgó la Ley N° 2004-228 cuyo artículo 1 prohibía el porte de los símbolos religiosos en los colegios públicos, incluido el velo islámico pero también la kippa judía o las grandes cruces. Antes de la sanción disciplinaria, que puede ser una expulsión, es obligatoria adelantar un dialogo con el estudiante. El ámbito de la ley se limitó únicamente a los alumnos de los colegios públicos, por tanto no rige para los profesores de estos colegios, ni a los alumnos de universidad, o en ningún otro lugar público. 2.6. El 8 de octubre de 2004, el Consejo de Estado Francés se pronunció sobre este tema: “Considerando que las disposiciones de la circular atacada no violan ni las estipulaciones del articulo 9 de la Convenio Europeo de los derechos humanos y libertades fundamentales, ni las del artículo 18 del Pacto internacional, relativos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, porque la prohibición enunciada por la ley, y aplicada por la circular, no es excesiva, especialmente considerando el fin de interés general que está en su objeto, es decir el respeto del principio de laicidad en las escuelas publicas[11]”. 2.7. La Relatora Especial sobre Libertad de Religión o Creencias, Asma Jahangir, puso de presente las observaciones formuladas por el Comité de los Derechos del Niño el 4 de junio de 2004 acerca del caso francés, “el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el hecho de que la ´nueva legislación (Ley Nº 2004-228 de 15 de marzo de 2004), sobre el uso de símbolos y vestimentas religiosos en las escuelas públicas, pueda ser contraproducente, al pasar por alto el principio del interés superior del niño y el derecho del niño a tener acceso a la enseñanza (...) El Comité recomienda que el Estado Parte (...) considere otros medios, entre ellos la mediación, para asegurar el carácter laico de las escuelas públicas, al mismo tiempo que se garantice que no se vulneran los derechos individuales y que los niños no quedan excluidos o marginados del sistema escolar y otros entornos (...) El código de la vestimenta en las escuelas podía abordarse dentro de las propias escuelas públicas, y alentarse la participación de los niños`”[12]. 2.8. Como se evidenció en el caso Sahin c. Turquía del TEDH, este es un país en el cual este asunto adopta particular interés[13]. Aparte de dicho proceso, la decisión “Turban” de la Corte Constitucional de Turquía adoptada en 2008[14] es la determinación más relevante en esa nación. Dicha Corte se opuso a una reforma constitucional presentada por el Gobierno relativa a una ley sobre la libertad de vestir[15] en las universidades, la cual pretendía enmendar los artículos 10 y 42 de la Constitución turca. Teniendo en cuenta que la revisión permitía la liberalización del uso del velo en las universidades, la Corte Constitucional turca decidió que estos cambios eran contrarios al principio de laicidad y los declaró contrarios a la Carta Política en virtud de la cláusula de inmutabilidad prescrita en el artículo 4 de la Constitución[16] que prohíbe cualquier revisión en esta área. En este caso, la Corte hizo una distinción entre el "poder constituyente originario" – la Constitución – y el "poder constituyente derivado" – el Congreso; por lo que para modificar tal principio el único competente sería el pueblo. 2. 9. Un modelo diferente al turco y al francés es el que se presenta en Reino Unido. El modelo británico de integración sigue la idea de un modelo de pluralismo cultural. La práctica de religión por minorías étnicas y religiosas es protegida y la reglamentación de las escuelas se deja a discreción de los responsables de los respectivos establecimientos. Pero generalmente, usar el velo, la kippa o el turban sijh es tolerado[17]. La Race Relations Amendment Act de 2000, que entró en vigencia desde el 2 de abril de 2001, modificó la originaria Ley de Relaciones Raciales de 1976, estableciendo la ilegalidad de discriminar a cualquier individuo por razones raciales, de color, nacionalidad (incluyendo la ciudadanía) u origen étnico o nacional, imponiendo la obligación a las autoridades públicas de promover la igualdad racial.[18] Estableció que las instituciones educativas, entre otras entidades publicas, tienen la obligación de evaluar el impacto de todas las políticas que lleven a cabo por iniciativa propia, analizando sus repercusiones sobre la comunidad escolar. Respecto al uniforme escolar, que entra dentro de estos requisitos generales, se espera que cada centro sea sensible a las necesidades de las distintas culturas, razas y religiones, tanto de la población nativa como inmigrante. 2.10. En marzo de 2007 entró en vigor una nueva normatividad[19] que establece que la dirección de cada escuela puede permitir o restringir la utilización del velo que cubre las facciones de las alumnas, si consideran que es un obstáculo para la seguridad o la formación académica de las mismas. Esta nueva disposición no favorece ni inhibe el uso de esta prenda, simplemente otorga las competencias sobre su uso a cada escuela. El Ministerio de Educación pide a las escuelas que se esfuercen por tener en cuenta los factores religiosos de cada lugar y permitan que los estudiantes expresen libremente su opción religiosa. Al mismo tiempo, recomienda que exista contacto visual entre profesores y estudiantes para la optimización del proceso educativo, ya que, de lo contrario, se obstaculizaría el control del profesor sobre la evolución de la alumna durante las sesiones lectivas. 2.11. El caso de Canadá es semejante al del Reino Unido. El Tribunal Supremo de Canadá profirió una sentencia en 2006 sobre la presente cuestión denominado Singh-Multani c. Marguerite-Bourgeoys[20]. Un alumno perteneciente a la confesión religiosa sikh[21], se le prohibió acudir al colegio con un símbolo religioso –un pequeño cuchillo metálico denominado kirpan- cuyas creencias religiosas le exigen llevarlo en todo momento. El Tribunal cuestiona si la decisión de las autoridades educativas prohibiendo al alumno llevar su kirpan al colegio infringe su derecho de libertad religiosa en los términos del artículo 2 de la Carta canadiense o del artículo 3 de la Carta quebequesa. Si quedara acreditada la infracción, habría que valorar si tal restricción está justificada en los términos previstos por los artículos 1 y 9.1 de las citadas cartas. 2.12. A la luz de estos hechos, el Tribunal afirma que las autoridades académicas tenían que demostrar que tal limitación de la libertad religiosa del estudiante se puede justificar en una sociedad libre y democrática. Para cumplir este requisito se deben cumplir dos requisitos: i) demostrar que el objetivo perseguido es suficientemente importante para justificar la limitación de un derecho constitucional[22], ii) acreditar que los medios empleados han sido proporcionales al objetivo en cuestión, lo cual a su vez implica que ii.i.) la decisión debe tener una conexión racional con el objetivo perseguido[23] y que ii.ii.) la limitación debe tener la incidencia mínima posible –dentro de un elenco de posibilidades razonables- sobre el derecho de libertad religiosa[24]. Ante dicha metodología el Tribunal indicó que una prohibición general del empleo del kirpan porque es símbolo de violencia tendría efectos negativos en el ámbito educativo, entre ellos, reprimir la promoción de valores como el multiculturalismo, la diversidad y el desarrollo de una cultura educativa respetuosa con los derechos. En definitiva, los efectos indeseables de una prohibición total de tal símbolo religioso sobrepasan sus efectos saludables. [25] 2.13. En los Estados Unidos también se han adoptado decisiones judiciales relacionadas con el tema objeto de estudio. La colisión entre libertad religiosa y neutralidad del Estado se ha ventilado, fundamentalmente, en ciertas Cortes de Apelaciones. La primera es la del Tribunal de Apelación de los Estados Unidos, del Sexto Circuito en el caso Canady v. Bossier Parish School Board[26]. En 1997, el Estado de Louisiana adoptó una Ley permitiendo a las escuelas imponer uniformes. Así, el Consejo Superior de los Escuelas Bossier Parish School impuso uniformes obligatorios durante 1998-1999 en 16 de sus 34 escuelas, con el fin de verificar si, en efecto, la implementación de uniformes ayudaría a mejorar los resultados escolares de los estudiantes. Luego las adoptó en todas sus escuelas, sin excepción. Ciertos padres afirmaron que el uniforme impedía la libertad de expresión, no mejoraba el ambiente escolar y violaba derechos religiosos. 2.14. Los jueces de primera instancia consideraron que la reforma no violaba la libertad constitucional de expresión de los estudiantes y los jueces de segunda instancia confirmaron dicha postura. Afirmaron, en primer lugar, que la libertad de expresión, no es un derecho absoluto. De igual forma, expresaron que la reglamentación de escuelas puede sobrepasar la libertad de expresión de los estudiantes pero se deben verificar 4 puntos para controlar la constitucionalidad de dicha reglamentación: i) la dirección de la escuela debe tener el poder de hacer reglamentación, ii) la reglamentación debe promover un interés sustancial de la dirección de la escuela, iii) la reglamentación adoptada debe ser neutral y no promover la censura de la expresión de los estudiantes y iv) las consecuencias de la reglamentación que está en el interés de la dirección de la escuela no debe afectar demasiado la libertad de expresión de los estudiantes. Los jueces consideraron que en el presente caso, se cumplían estas condiciones.[27] 2.15. La otra decisión fue la adoptada por el Tribunal de Apelación de los Estados Unidos, del Quinto Circuito en el caso Arocha v. Needville Independent Scholl[28]. En los hechos de este caso, el director de una escuela pública prohibía a un estudiante de 5 años utilizar dos trenzas largas como expresión de sus creencias religiosas. El director se basó en la reglamentación de la escuela que exige que los niños tengan el pelo corto. Los padres y asociaciones de protección de los Nativos Americanos interpusieron un recurso jurídico basado en el Texas Religious Freedom Restoration Act de 1993, TRFRA,[29] que impone a las escuelas respetar y acomodar las creencias religiosas de todos los estudiantes, de cualquier religión. 2.16. En efecto, los jueces aplicando el TRFRA afirmaron que el estudiante tenía el derecho a utilizar artículos religiosos como parte de su vestimenta, y por ejemplo trenzas largas como expresión de creencias religiosas a la escuela a menos que esta tenga un interés primordial para prohibir que porte dicho artículo. Para aplicar el TRFRA, los jueces explicaron que: “Después de mostrar que el estudiante cree con sinceridad que debe, por razones religiosas, tener el pelo largo, la familia del estudiante debe demostrar que la prohibición de hacerlo seria realmente pesada, en cuento a su libertad de ejercer su creencia religiosa (…) Se define caso por caso y depende de las circunstancias individuales”.[30] Y agregaron “Imponer a A.A. –el estudiante- cortar su pelo constituía un prohibición realmente pesada considerando el largo tiempo que pasa en la escuela (…) significa para A.A. elegir entre renunciar a sus creencias religiosas o renunciar a atender la escuela publica de Needville”[31]. 2.17. Finalmente, la Relatora Especial sobre libertad de religión o creencias puso de presente un caso del Comité de Derechos Humanos que merece ser citado. La comunicación Nº 931/2000, Hudoyberganova c. Uzbekistán, se refiere a una estudiante musulmana del Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent que, al parecer, fue suspendida por llevar la cabeza cubierta. El 5 de noviembre de 2004, la mayoría del Comité de Derechos Humanos, en vista de que el Estado Parte no había dado justificación alguna, resolvió que se había violado el párrafo 2 del artículo 18 del Pacto. También confirmó que "la religión comprende el derecho a llevar en público un atuendo que esté en consonancia con la fe o la religión de la persona. Además, considera que impedir a una persona que porte prendas religiosas en público o en privado puede constituir una violación del párrafo 2 del artículo 18 del Pacto, que prohíbe toda medida coercitiva que pueda menoscabar la libertad de una persona de tener o de adoptar una religión"[32]. Tres miembros del Comité, sin embargo, decidieron añadir un voto particular, en que hacían alusión a la incertidumbre en torno a la cuestión y a causas más complejas de que se suspendiera a la joven Hudoyberganova del instituto, según sus propias declaraciones[33]. 2.18. Del panorama internacional que se ha efectuado, se coligen los siguientes elementos, los cuales permiten ubicar el sentido de la decisión que debe adoptar la presente Sala de Revisión: i) en los Tribunales y países referenciados se evidencia una colisión entre el principio de laicidad y neutralidad del Estado con la manifestación externa de la libertad religiosa, particularmente, con aquella que se expresa en los estudiantes que asisten a las instituciones educativas de carácter público. ii) Una constante de este recuento es que en aquellos países en los cuales existe una polémica fuerte entorno al punto o la coexistencia de diferentes culturas o religiones, el legislador ha abordado la materia y en dicha reglamentación se destaca la aplicación del principio de proporcionalidad. Es decir, la restricción o el permiso de utilizar este tipo de símbolos deben ser acorde a una finalidad constitucionalmente válida, para lo cual se ha de adoptar un medio necesario para cumplir dicho fin, y finalmente, la medida debe ser proporcional con el derecho limitado. iii) Una peculiaridad de aquellos sistemas en los cuales se restringe el uso de símbolos religiosos en los colegios públicos es que el principio de laicidad y neutralidad de tales establecimientos se extiende a la apariencia de los menores e individuos que frecuenten tales lugares, motivo por el cual, también se ha advertido por parte de ciertos organismos, los riesgos que tal medida puede ocasionar en el acceso y permanencia de los menores al derecho a la educación y que se genere, por consiguiente, un tratamiento discriminatorio. 3. La libertad religiosa y de cultos en los establecimientos educativos, a la luz de la jurisprudencia constitucional colombiana 3.1. En este capítulo se explicarán los supuestos constitucionales del ejercicio de la libertad religiosa a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El énfasis que se ha incorporado para realizar esta parte de las consideraciones versa sobre aquellos casos en los cuales se ejerce este derecho, por parte de los estudiantes o sus familias, en contradicción con los postulados expuestos por la institución educativa o su manual de convivencia. 3.2. En primer lugar, la Corte ha establecido el principio de separación entre las Iglesias y el Estado, el cual exige neutralidad de las autoridades frente a las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una religión. Por ejemplo, en la sentencia C-350 de 1994, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 1ª de 1952, la cual prescribía que cada año se renovase la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús por intermedio del Presidente de la República o un representante suyo, en ceremonia a verificarse el día en que se conmemora la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús. La Corte razonó de la siguiente manera: “En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. Pero, incluso si se aceptara que esas múltiples consagraciones son posibles, el argumento no es válido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. Sólo de esa manera se garantiza la autonomía, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas.” 3.3. Posteriormente, se presentaron sentencias de Salas de Revisión en las cuales se evidencia una colisión entre los presupuestos expresados por un colegio y las convicciones de las estudiantes. En la sentencia T-393 de 1997 se estudiaron varios expedientes relacionados con adolescentes que eran madres solteras y a quienes se les negaba el acceso a la educación, en razón de dicha condición, pues tal consecuencia jurídica estaba prescrita en los manuales de convivencia de estos establecimientos educativos. Aunque los hechos de esta providencia no se relacionan de manera franca con el ejercicio de la libertad religiosa, la Corte estableció ciertas reglas que fueron acogidas en otras providencias y que ameritan ser referenciadas para la solución del caso concreto: “Una vez más se insiste en que el juez constitucional debe propender (sic) la convivencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y en que, en el plano de la libertad que aquí se invoca, aquélla sólo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa unas ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.). Por lo tanto, no puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas.” (Subrayado fuera del texto original) 3.4. Otra sentencia que se ubica en el parámetro constitucional descrito es la T-588 de 1998. En los hechos del caso, los padres, en representación de sus niños, interpusieron acción de tutela en contra el Instituto Técnico de Administración de Desarrollo Social “Luis Giraldo” de Casacará, Cesar, y en especial contra un profesor por cuanto estiman que éste vulneró el derecho de sus hijos a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad al exigirles el cumplimiento del logro “ejecución de ritmos”, el cual no pueden realizar porque el credo que profesan y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a la que pertenecen se los prohíben. 3.5. Ante esta situación, la Sala de Revisión respectiva resolvió lo siguiente: “La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas. (…) . En este caso, la experiencia escolar que debe ser gozosa para el estudiante, se torna en profundamente dolorosa y traumática. Prestar su cuerpo para la expresión de un acto que la conciencia religiosa del alumno rechaza, carece de toda justificación pedagógica cuando el mismo fin puede cumplirse mediante procedimientos que no generen este tipo de conflicto interno en el educando. La instrucción del profesor, en esta situación, obligaría al estudiante a asumirse como simple objeto, vale decir a enajenarse respecto de sí mismo, que a eso equivale obrar contra las convicciones más profundas a fin de lograr una cosa - en este caso la aprobación de una asignatura. En verdad, la libertad de cátedra no auspicia ni patrocina el ejercicio de la función docente que obligue a los estudiantes a someterse a las órdenes de un profesor que subordina la dignidad de sus estudiantes a la realización de una práctica que no es necesaria para cumplir un objetivo válido del currículo.”[34] (Subrayado fuera del texto original) 3.6. En la sentencia T-662 de 1999 se pone de presente la inconformidad de un padre de familia con la instrucción religiosa de tipo católico que su hijo recibía en la institución educativa, en tanto que ellos eran cristianos evangélicos y por tanto solicitaba que se le respetara a los menores el derecho a profesar libremente su religión y a difundirla de forma individual o colectiva, y que no se les obligara a practicar la religión católica impartida por esa institución educativa. Frente a estos supuestos de hecho la Corte estableció: “Ahora bien, es importante resaltar que frente al presente artículo, la Corte Constitucional se pronunció con ocasión del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad religiosa y de Cultos, hoy Ley 133 de 1994. En esa ocasión, esta Corporación concluyó, que podía ser declarado exequible el artículo anterior, ´bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante; ´con el fin aparente de garantizar la no discriminación por razones de índole religiosa en los establecimientos educativos. Igualmente, la Corte en esa oportunidad reiteró en consecuencia, el deber de respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo artículo que sostiene expresamente, ´con relación a la enseñanza y educación religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla`. (Las subrayas, fuera del texto). g) Por consiguiente, a título de conclusión puede señalarse que una ´correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos´ o el derecho a la enseñanza, ´en un motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás".(Subrayado fuera del texto original) 3.7. Una sentencia polémica en la línea jurisprudencial que se expone es la T-877 de 1999. Los demandantes pertenecían al Colegio demandado en 1998, y el rector del centro educativo comunicó a sus padres la determinación adoptada por el consejo directivo, de cancelarles el cupo para el año lectivo de 1999. Tal determinación obedeció a las creencias religiosas que profesaban, ya que pertenecían a la Iglesia de los Testigos de Jehová, razón por la cual han declinado en varias oportunidades la postulación de izar la bandera nacional y se han abstenido de tomar participación activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios, pues según las normas que rigen a tal congregación, un acto de adoración, un culto, sólo puede rendirse en forma exclusiva a “Nuestro Creador Jehová Dios”, y en dichos actos se rinde culto a la criatura. 3.8. La posición sostenida por la mayoría de la Sala de Revisión, en esa ocasión, fue la siguiente: “Se reitera que la realización de eventos demostrativos del respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los más altos sentimientos de la persona por la Nación, de la que hace parte y de la que por supuesto debe siempre sentirse orgulloso. Por ello es perfectamente entendible el valor de la declaración y del precepto que encierra el primer aparte del artículo 95 de la Constitución, cuando señala, que ´la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional, y justamente por eso, todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla´. Por lo anterior, en el presente caso no puede aducirse violación del derecho a la educación, pues se trata de la pérdida del cupo de que venían disfrutando los accionantes como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria, con sujeción a las reglas del debido proceso, y atendida la naturaleza de las faltas cometidas.”[35] 3.9. Esta postura fue rebatida en un salvamento de voto, que expuso lo siguiente: “En el presente caso no es necesario realizar esfuerzo alguno para observar que las restricciones impuestas a la comunidad religiosa renuente no persiguen ninguno de los objetivos establecidos en la ley, pues la no participación en los actos de reverencia a los símbolos patrios no afecta el goce de los derechos constitucionales de otras personas; tampoco apareja problemas de salud o seguridad públicos y, mucho menos, afecta la moral pública. En cuanto a la moral pública, adicionalmente, resulta preciso observar que la Corte, en sentencia C-404/98, ha establecido el alcance del concepto de moral pública que puede ser fuente de limitaciones a las libertades: ´La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad.´”[36] 3.10. Un caso que tiene que ver con el derecho a la educación pero en el ámbito universitario es la sentencia T-345 de 2002. En dicho caso, un estudiante interpone acción de tutela contra la Universidad Católica Popular del Risaralda en tanto que en el curso de una carrera universitaria se le obligó a estudiar un seminario sobre ética cuyos contenidos enfatizaban, fundamentalmente, en la religión católica. Ante ello, la Corte señaló: “El artículo 19 de la Constitución señala expresamente que se garantiza la libertad de religión, también como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. En ejercicio de esta libertad ´toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva`. La norma indica también que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Agrega que nadie puede ser obligado a realizar conductas que vayan en contra de sus creencias religiosas. Esta lectura no sólo es sugerida por el propio texto, sino que se sigue también de la noción misma de libertad religiosa. De poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. El ateo, quien cree que Dios no existe, y el agnóstico, quien cree que nada puede conocerse al respecto, también encuentran en esta norma constitucional una protección a sus convicciones más íntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede sometérseles, irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones contrarias a sus creencias.” 3.11. La última providencia a la que se hará referencia en el presente capítulo es la sentencia T-492 de 2011. La relación de este fallo con el caso objeto de análisis radica en el análisis del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En los hechos de ese caso, el administrador de la panadería, reubicó a Dellanira como “vendedora de mostrador, y a pesar que conocía mi condición sexual[37], porque llevo 6 años laborando para la Panadería… ordenó que mi uniforme fuera falda”, que “no estaba en condiciones de utilizar”, pues siempre había vestido “pantalón y camisa”. Empero, en julio 12 de 2010 el administrador llamó a Dellanira a descargos; al estimar que “sus respuestas no tienen asidero legal, la empresa toma la decisión de cancelar sus servicios a partir de hoy” 3.12. Frente a las restricciones al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se estableció lo siguiente: “En otras palabras, el derecho al libre desarrollo de la personalidad está encaminado a que se respeten las decisiones que adopte una persona sobre sí misma, inherentes a la determinación autónoma de su modelo de vida, siempre que no afecte derechos ajenos ni el orden jurídico; recuérdese que los reglamentos y ordenamientos ´deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución´[38], y no se puede desatender el libre desarrollo de la personalidad sin un sustento co...

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