T-832-09
Sentencia T-832/09
Sentencia
T-832/09
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS ordenó continuar garantizando el
tratamiento requerido
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Orden al ISS a pagar a discapacitado a través de curadora la cuota
parte de las mesadas pensionales dejadas de cancelar y a estudiar y decidir de
fondo y de manera congruente la solicitud de reconocimiento del derecho a la
pensión integra de sobrevivientes
Referencia:
expediente T-2387893
Acción de tutela interpuesta por Sara Marroquín
Padilla, en representación de Margarita Marroquín Padilla, contra el Instituto
de Seguros Sociales y la Nueva EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá el cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009),
dentro del proceso de tutela presentado por Sara Marroquín Padilla contra el
Instituto de Seguros Sociales.
El
proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Nueve, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
Sara Marroquín Padilla, curadora de su hermana
interdicta Margarita Marroquín Padilla, interpone a nombre de la última acción
de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que al
suspenderle el pago de la parte de la pensión de sobreviviente, que devengaba
desde el deceso de su padre, y al alargarle la suspensión incluso después de
ser declarada interdicta por una autoridad judicial y de que le fuera asignada
una curadora, le viola su derecho al mínimo vital. Además, por estimar que al
no reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, unificada con la
parte que recibió su madre hasta antes de morir, le viola a su hermana el
derecho de petición y, adicionalmente, el derecho al mínimo vital. En segundo
lugar, la tutela instaurada se dirige contra la Nueva EPS, por estimar que al
suspenderle los tratamientos médicos que venía recibiendo cuando le dejaron de
pagar la pensión sustitutiva, le estaría violando a su hermana los derechos a
la salud y a la vida digna.
1. Hechos
Margarita Marroquín Padilla padece el “síndrome de
Lenmox Gastaut, asociado a retardo mental severo”. Desde la muerte de su
padre, el señor Enrique Marroquín Rodríguez, Margarita compartía con su madre
la pensión de sobrevivientes. Margarita devengaba por ese motivo, para enero de
dos mil ocho (2008), la suma de doscientos dos mil novecientos sesenta y dos
pesos ($202.962) mensuales; y su madre la señora Cecilia Padilla recibía ciento
siete mil ciento cincuenta y tres pesos ($107.153) mensuales.[1]
Pero el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008),
la madre de Margarita murió. Desde ese momento Margarita, por intermedio de su
hermana Sara, pretendió sustituir a su madre en la parte de la pensión de
sobrevivientes que a esta le correspondía. Sin embargo, según dice, no sólo se
le habría negado esa solicitud, sino que además se le habría suspendido el pago
de lo que ella misma tenía derecho a percibir, y venía percibiendo
efectivamente, desde la muerte de su padre. Todo porque supuestamente el
Instituto de Seguros Sociales le habría puesto como condición, para continuar
percibiendo la parte de la pensión que recibía antes de morir su madre, y para
sustituir a esta última en la parte correspondiente, acreditar la existencia de
una declaratoria judicial de interdicción de Margarita, con la consecuente
designación de un curador para ella.
Esa condición se cumplió ante el Juzgado Veinte de
Familia de Bogotá: Margarita Marroquín Padilla fue declarada interdicta, y su
hermana, Sara Marroquín Padilla, fue designada como curadora suya. Con todo,
según dice la tutela, aún después de eso el ISS se habría seguido rehusando a
pagar la parte de la pensión de sobrevivientes que se le cancelaba por la
muerte de su padre, y a reconocer el derecho que le asiste a sustituir a su
madre en la parte correspondiente de la misma pensión, que esta última recibió
hasta su muerte.
Por otra parte, aduce la tutelante, con la cesación
del pago de la pensión, la Nueva EPS le habría suspendido a Margarita Marroquín
el suministro de las prestaciones médico asistenciales requeridas por su
condición psíquica.
Solicita, en ese sentido, que se le ordene al
Instituto de Seguros Sociales “el pago de la pensión unificada”, es
decir, el pago de la parte que “ya venía recibiendo más la sustitutiva de su
madre Cecilia Padilla de Marroquín y así se garantice su servicio médico y
suministro interrumpido de sus medicamentos”.
2.
Respuesta de la entidad accionada
2.1.
El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio.
2.2.
La Nueva EPS aduce que carece de objeto la tutela en cuanto a las supuestas
acciones u omisiones de esa entidad, que se acusan de supuestamente violar
derechos fundamentales de Margarita Marroquín Padilla, pues por virtud de una
orden judicial de tutela, se le han seguido brindando las prestaciones médico
asistenciales requeridas por su condición de salud. Dice, en efecto, que “la
señora Margarita Marroquín Padilla identificada con la C.C. No. 52028677
registra afiliación con Nueva EPS en calidad de COTIZANTE ACTIVA como quiera
que la ampara un fallo de tutela proferido por el Juzgado 55 Civil Municipal de
Bogotá del día 27 de febrero de 2009 que ordena la activación de los servicios
médicos que la señora Margarita Marroquín Padilla requiera, toda vez que su
último aporte compensado frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud
lo efectuó en el mes de Agosto de 2008, razón por la cual, en cumplimiento de
dicha orden, la paciente ha accedido a los servicios que ha requerido con
ocasión de la patología que presenta, siempre que la prestación de dichos
servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la
normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano”.
3.
Sentencia objeto de Revisión
El
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del cinco (05) de
agosto de dos mil nueve (2009), denegó el amparo solicitado. A su juicio, el
ISS no ha violado derecho fundamental alguno de la señora Margarita Marroquín.
Sustenta ese aserto en que la accionante no demostró, con una copia documental,
que después de haber obtenido la sentencia de interdicción de Margarita,
hubiera insistido en sus solicitudes pensionales ante el ISS.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
La
acción de tutela y el fallo de instancia, le plantean a la Sala los siguientes
problemas jurídicos:
·
¿Viola los derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna de Margarita Marroquín Padilla que la Nueva EPS,
entidad a la cual se encontraba afiliada, le hubiera interrumpido los
tratamientos que venía prestándole, como efecto de una posible mora que tuvo
como causa la suspensión en el pago de la cuota parte que le correspondía de la
pensión de sobrevivientes tras la muerte de su padre?
·
¿Viola el derecho fundamental al
mínimo vital de Margarita Marroquín Padilla que el Instituto de Seguros Sociales
continúe sin pagarle la parte que le ha correspondido de la pensión de
sobrevivientes, tras la muerte de su padre, aunque ya haya sido declarada
interdicta por un juez de la República y le haya sido asignada una curadora en
los términos de la ley?
·
¿Viola los derechos de petición y
al mínimo vital, que el Instituto de Seguros Sociales no se haya pronunciado
acerca de la solicitud, supuestamente elevada por la curadora de Margarita
Marroquín, de reconocimiento del derecho a recibir en su integridad la pensión
de sobrevivientes que antes compartía con su madre?
Para
resolver este caso, la Corte procederá, en primer lugar, a establecer si carece
de objeto la tutela en cuanto se refiere a la supuesta violación de derechos
fundamentales por parte de la Nueva EPS. En segundo lugar, reiterará las
condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
pago de mesadas pensionales, y a resolver directamente si en este caso se
cumplen. En tercer lugar, la Sala examinará si es posible obtener el
reconocimiento de un derecho pensional mediante tutela y, en caso de no serlo,
cuál es el derecho que debe amparar, y en qué términos debe hacerlo, el juez de
tutela cuando se solicita el reconocimiento de una pensión. Finalmente,
procederá a resolver el caso concreto.
3.
Hecho superado porque un fallo de tutela ya le ordenó a la Nueva EPS que
continuara prestándole el servicio de salud a Margarita Marroquín Padilla. La
Corte previene a la Nueva EPS para que en el futuro evite repetir la misma
conducta
3.1.
En el presente proceso, la Nueva EPS informó que a la señora Margarita
Marroquín Padilla se le presta actualmente el servicio de salud a que tiene derecho,
de manera continua e ininterrumpida:
“la señora Margarita Marroquín Padilla identificada
con la C.C. No. 52028677 registra afiliación con Nueva EPS en calidad de
COTIZANTE ACTIVA como quiera que la ampara un fallo de tutela proferido por el
Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá del día 27 de febrero de 2009 que ordena
la activación de los servicios médicos que la señora Margarita Marroquín
Padilla requiera, toda vez que su último aporte compensado frente al Sistema
General de Seguridad Social en Salud lo efectuó en el mes de Agosto de 2008,
razón por la cual, en cumplimiento de dicha orden, la paciente ha accedido a
los servicios que ha requerido con ocasión de la patología que presenta, siempre
que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita
prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado
colombiano”.
3.2. La Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha establecido que cuando desaparece la afectación al derecho
fundamental invocado, se supera el hecho que originó la tutela, lo cual lleva
al juez a declarar la carencia de objeto. Así lo dijo la Corte, por ejemplo, en
la Sentencia T-570 de 1992,[2] y señaló que si bien la
acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos
fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados, si la
perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces el
peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y
objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la cesación de la
actuación impugnada.
3.3. En este caso, el hecho que supuestamente
vulneraba los derechos a la salud y a la vida digna de Margarita Marroquín
Padilla, ya se superó por causa de una resolución judicial, mediante la cual se
le ordenó a Nueva EPS que continuara garantizándole el tratamiento por ella
requerido. Por lo tanto, lo correspondiente será, en ese punto, declarar la
carencia actual de objeto.
3.4. Sin embargo, aún si el juez de tutela advierte
que cesaron las causas de amenaza o violación de derechos fundamentales, puede
prevenir a la autoridad o a la parte a la que se le atribuyó la referida
amenaza o violación, para que en el futuro “evite la repetición de la misma
acción u omisión” (art. 24, Decreto 2591 de 1991).[3]
En ese sentido, conviene reiterar que cuando la vida o
la integridad física o mental de una persona dependen de la continuidad en la
prestación de determinados servicios médico asistenciales, esa persona tiene el
derecho fundamental a que se le garantice la continuidad en la prestación del
servicio médico asistencial, aun cuando haya incurrido en mora en el pago de
las cotizaciones al correspondiente sistema de seguridad social. Desde una de
sus primeras sentencias sobre este
problema -la T-406 de 1993-, la Corporación especificó que una entidad
prestadora de los servicios de salud no está, en principio, habilitada para
suspender la prestación del servicio público de asistencia en salud, si de su
continuidad depende la vida digna o la integridad de las personas.[4]
Más adelante, la Corte ratificó esa misma postura en la Sentencia C-800 de
2003,[5] en la cual se demandó una
norma que facultaba a las Empresas Promotoras de Salud para suspender la
prestación de los servicios de salud, después de seis meses de verificado que
el patrono incurrió en mora en el pago de los aportes, pese a haber efectuado
los descuentos correspondientes. Dijo la Corte, en esa oportunidad:
“[si una persona] deja de cotizar al régimen
contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra
forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud,
se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad
de la persona dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y
(b) los demás casos. En la primera situación, constitucionalmente no es
admisible que se interrumpa el servicio de salud específico que se venía
prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello
implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la
integridad”.
Es válido, entonces, prevenir a la Nueva EPS, y así se
hará en la parte resolutiva de esta providencia, para que en el futuro evite
suspenderle el tratamiento médico asistencial a quien depende de su continuidad
para gozar efectivamente de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la integridad mental.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto para
reclamar el pago de mesadas pensionales, pues se usa como medio transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
4.1. Ahora bien, en este caso concreto, la actora no
sólo busca que se le garantice a su hermana un tratamiento en salud continuo e
ininterrumpido. También persigue, por una parte, que el juez de tutela le
proteja a Margarita Marroquín su derecho al mínimo vital, y que le ordene al
Instituto de Seguros Sociales el pago de la parte que le correspondía por
pensión de sobrevivientes desde la muerte de su padre.
Pero la pregunta previa a la determinación de si fue
violado el derecho referido, tiene que ver con si la tutela es el medio idóneo
de protección del derecho invocado en este caso en particular. Esta pregunta
tiene sentido, toda vez que la acción de tutela es un medio de protección de
los derechos constitucionales fundamentales, cuya procedencia depende de que no
existan otros medios de defensa judicial. Si los hay, entonces la tutela es
procedente cuando con ella busque evitarse la ocurrencia de un perjuicio
irremediable (art. 86, C.P.).[6]
4.2. Así, dado que para reclamar el pago de mesadas
pensionales existen otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela, la
procedencia de esta última depende de que exista la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable en la persona del tutelante o del titular de los
derechos invocados. El perjuicio irremediable debe ser un menoscabo inminente[7]
y grave,[8] que amerite actuaciones
urgentes[9] e impostergables.[10]
En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando una
persona usa la tutela como medio de defensa de su derecho fundamental al mínimo
vital, al mismo tiempo la emplea para evitar un perjuicio irremediable. Por lo
tanto, la Sala debe proceder a verificar si la tutela, en este caso concreto,
se emplea para evitar un perjuicio irremediable.
4.3.
En efecto, en consideración al contexto fáctico en el cual se presenta la
tutela, la Sala concluye que la tutela sí está siendo empleada como medio de
protección del derecho fundamental al mínimo vital de Margarita Marroquín y,
por tanto, debe ser declarada procedente y decidida de fondo.
La
Sala advierte que la solicitud de pago de la cuota parte de las mesadas
pensionales a favor de Margarita Marroquín Padilla no está relacionada
únicamente con la reivindicación de un derecho puramente legal. Lo que reclama
la tutelante, en este caso, es la protección de un derecho mucho más
importante, y es el que la Constitución le garantiza a Margarita Marroquín la
posibilidad de contar con los medios idóneos para satisfacer necesidades
básicas elementalísimas del individuo, como alimentarse, vestirse, asearse y
proveerse una vivienda en condiciones dignas. Y la invocación de ese derecho no
es tan sólo retórica, pues la realidad sumariamente probada indica que, en
verdad, la señora Margarita Marroquín depende esencialmente del pago de las
mesadas pensionales para subsistir con decoro, ya que no tiene más ingresos, ni
está en condiciones de salud que le permitan acceder al mercado laboral en
condiciones de competitividad o de idoneidad suficientes como para garantizar
la provisión autónoma de los bienes mínimos innegables de la existencia digna.
La tutela está empleada, entonces, como un medio para evitar que la actora
sufra irremediablemente el perjuicio de vivir en condiciones inaceptables de
precariedad e insatisfacción de sus necesidades básicas, y por ese motivo debe
ser declarada procedente y resuelta de fondo.
5. El derecho a una respuesta pronta de las
solicitudes de reconocimiento de un derecho pensional, como medio de protección
del derecho fundamental al mínimo vital
5.1. Pero, además de las pretensiones anteriores, la
tutela se endereza a obtener del juez, la tutela de los derechos de petición y
al mínimo vital de su hermana. Como consecuencia, en ella se solicita ordenarle
al Instituto de Seguros Sociales que estudie y resuelva la solicitud de
reconocimiento del derecho a recibir la pensión de sobrevivientes unificada y,
si es el caso, que la pague en los términos dispuestos por la ley.
5.2. A este respecto, es preciso señalar que la acción
de tutela no está en principio configurada como un medio para suplantar a las
administradoras de pensiones en su labor de estudiar y resolver las solicitudes
de reconocimiento de derechos pensionales. Por lo tanto, la tutela no debe
usarse como medio para obtener el reconocimiento de derechos pensionales.[11]
Si una persona instaura acción de tutela, para que el juez le ordene a la
entidad administradora de pensiones el reconocimiento de un derecho pensional,
el juez debe evaluar, en primer lugar, si ha presentado tal petición. Y, en
segundo lugar, si se ha dado una respuesta real –y no ficta- en cualquier
sentido a la petición. Si no se ha producido respuesta real en cualquier sentido,
deberá concederse la tutela del derecho fundamental de petición y ordenarle a
quien corresponda que emita una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la
solicitud presentada.[12]
5.3. La tutela que ahora se resuelve pretende el
reconocimiento de un derecho pensional en cabeza de Margarita Marroquín
Padilla. No aparece en el expediente una respuesta del Instituto de Seguros
Sociales a este respecto, que permita concluir que a la referida señora no se
le haya reconocido la pensión que reclama. Por lo tanto, el juez de tutela
estaría usurpando las competencias que la ley les asigna a las administradoras
de pensiones para estudiar y resolver las solicitudes de reconocimiento de
derechos pensionales. En este caso entonces deberá verificarse si la tutelante
ha presentado un derecho de petición y si le ha sido resuelto en los términos
establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
5.4. Pues bien, de acuerdo con la Carta, el derecho de
petición es el derecho que toda persona tiene para “presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución” (art. 23, C.P.). De ese derecho fundamental se
desprende que toda persona tiene derecho, no sólo a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, sino también a recibir una respuesta de fondo,
congruente con lo solicitado, que además sea oportuna o pronta.[13]
La oportunidad para resolver una petición, que es el
problema central de la tutela en estudio, depende específicamente del tipo de
respuesta que deba darse.[14] (i) Si se busca, por
ejemplo, comunicar al peticionario el estado del trámite y el tiempo que
tardará en resolver la solicitud, el término es de quince días (art. 6°,
C.C.A.).[15] (ii) Si, en cambio, se
busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término es de dos meses
(art. 1°, Ley 717 de 2001).[16] (iii) Y si se busca
realizar el pago de las mesadas pensionales, el término es de seis meses (art.
4°, Ley 700 de 2001).[17]
Hechas las
anteriores consideraciones, la Corte procede a resolver el caso concreto.
6. Caso concreto
6.1. Sara Marroquín Padilla, curadora por decisión
judicial de su hermana interdicta Margarita Marroquín Padilla, interpuso a
nombre de la última acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
por considerar que al haberle suspendido la pensión de sobreviviente que
devengaba tras el deceso de su padre, y al no haberle permitido sustituir a su
madre en la parte de pensión de sobrevivientes que recibía al fallecer, le
viola sus derechos de petición y al mínimo vital. A continuación la Corte
procede a verificar si fueron violados los derechos fundamentales referidos.
6.2. En primer término, la Sala estima que el
Instituto de Seguros Sociales le violó a Margarita Marroquín Padilla su derecho
fundamental al mínimo vital, porque se abstuvo de pagarle las mesadas
pensionales a que tiene derecho, incluso después de ser declarada interdicta y
de que se le designara una curadora en los términos de ley.
En efecto, en este proceso no se ha puesto en duda que
la señora Margarita Marroquín Padilla tenga derecho a recibir una parte de la
pensión de sobrevivientes, desde la muerte de su señor padre. Por el contrario,
hay un comprobante de pago expedido en enero de dos mil ocho (2008), en el cual
se dice que se le pagaron doscientos dos mil novecientos sesenta y dos pesos
($202.962) por concepto de pensión de sobrevivientes. La tutela señala que el
ISS suspendió el pago de esa cuota parte al momento de fallecer la madre de
Margarita, bajo el entendimiento de que cualquier pago futuro estaba
condicionado a que se le designara un curador.
La Sala no encuentra censurable esa última exigencia.
Al contrario, es plausible si con ella se persigue garantizar que sea Margarita
quien disfrute los pagos por conceptos de pensión, y no que alguien diferente a
ella y tomando partido de su indefensión, lo aproveche sin causa legítima. Pero
lo que sí es censurable es que, incluso después de que un juez de la República
designó como curadora de Margarita a su hermana Sara Marroquín, el ISS alargue
por más tiempo la suspensión en el pago de las mesadas pensionales
correspondientes a la cuota parte de la pensión que se le cancelaba desde la
muerte de su padre y que le fue suspendida al morir su madre, porque de ellas
depende la posibilidad de la primera de contar con mínimas condiciones de
existencia digna, indispensables para satisfacer necesidades básicas
elementalísimas de todo ser humano.
Ahora bien: no hay constancia escrita de que la
accionante hubiera solicitado nuevamente, después de obtener la declaratoria de
interdicción de su hermana y el nombramiento de curadora, el pago de lo debido
y el reconocimiento del derecho de su hermana a la sustitución pensional en la
cuota parte que recibía su madre hasta el fallecimiento. Esa constatación llevó
al a quo a concluir que, en este caso, el ISS no había violado el derecho
fundamental de Margarita Marroquín.
Pero, esa conclusión es inaceptable, a juicio de la
Corte, al menos por tres razones. En primer término, porque no es cierto que no
estuviera probada la presentación de la nueva solicitud. Es cierto que en el
expediente no reposa ninguna copia documental, ni un testimonio, que pruebe la
presentación de esa solicitud. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la
acción de tutela es un medio de protección informal de los derechos
fundamentales, y que los hechos enunciados en ella no tienen necesariamente que
ser probados ante el juez con un específico medio de prueba, como por ejemplo,
exclusivamente mediante un documento (arts. 5 y 14, Dcto 2591 de 1991). Por lo
tanto, el peticionario está en su legítima posibilidad de solicitarle al juez,
y de obtener de él, una valoración probatoria mucho más flexible, menos solemne
de los hechos narrados en la acción de tutela, con miras a reivindicar sus
derechos constitucionales fundamentales y como un medio para alcanzar el
propósito de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
En virtud de la informalidad, entonces, incluso un hecho que podría probarse de
manera contundente con un documento, podría ser probado mediante declaraciones
de parte. Es así que en este caso, si bien no hay documentos que respalden el
aserto de la tutelante, en el sentido de que presentó una nueva solicitud de
reconocimiento de pensiones después de obtener la declaratoria de interdicción
de su hermana, sí existe su propia declaración y ese es un medio de prueba
válido que no ha sido desvirtuado por otros sujetos procesales.
No obstante, podría decirse que la declaración de la
tutelante, si bien es un medio de prueba válido, no es una prueba suficiente y
determinante para concluir que el Instituto de Seguros Sociales sí violó el
derecho al mínimo vital de Margarita Marroquín. Porque, ciertamente, la
declaración de una persona, aunque debe presumirse que fue formulada de buena
fe, no siempre tiene que ser, necesariamente, asumida como verdadera, pues es
posible que la sana crítica del juez le indique lo contrario. Si esto es así, y
hay buenas razones para considerar que lo es, entonces en este caso no hay
medios de prueba suficientes para concluir que el Instituto de Seguros Sociales
violó el derecho fundamental al mínimo vital de Margarita Marroquín Padilla
Pero como, en este caso, el ISS no sólo no negó que la
accionante hubiera presentado nuevamente su solicitud, sino que ni siquiera se
pronunció sobre el problema jurídico planteado por la acción de tutela ni
presentó informe alguno al juez sobre los hechos en ella narrados, debe dársele
aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con este
precepto, cuando se vincula debidamente a la autoridad o a la persona a la que
se le atribuyen la acción o la omisión violatoria de derechos fundamentales, y
esta no rinde el informe dentro del plazo correspondiente, “se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”. De ese modo, debe
tenerse por cierto que la peticionaria sí presentó la solicitud nuevamente, y
que el ISS no le ha pagado a la tutelante lo que le corresponde.
Pues
bien, probado que la entidad accionada está en la obligación de pagarle a
Margarita Marroquín Padilla las mesadas pensionales a que tiene derecho desde
el fallecimiento de su padre, le corresponde a la Corte establecer si esa
omisión viola su derecho al mínimo vital. La respuesta es afirmativa, pues tal
como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que
hay afectación del derecho al mínimo vital cuando se dé un incumplimiento
prolongado o indefinido de las mesadas pensionales, por un término no inferior
a dos meses;[18] o un incumplimiento
inferior a dos meses, cuando la mesada pensional sea menor a dos salarios
mínimos.[19] En este caso, las
mesadas pensionales eran inferiores a dos salarios mínimos y el incumplimiento
supera los dos meses. En consecuencia, a Margarita Marroquín se le violó su
derecho fundamental al mínimo vital y el juez de tutela debe protegérselo.
Por consiguiente, la Corte decidirá definitivamente
este punto y le ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia,
si no lo ha hecho, le pague a la señora Margarita Marroquín Padilla, por
intermedio de su curadora, la cuota parte de las mesadas pensionales que le
haya dejado de cancelar desde que murió su señora madre, y a las cuales ha
tenido derecho desde el deceso de su padre, y que continúe pagándoselas en el
futuro, mes a mes, si las condiciones relevantes del caso no cambian.
6.3. En cambio, respecto del derecho que le asiste a
que se le reconozca la pensión de sobrevivientes unificada no existe certidumbre.
En ese contexto, el juez tiene el deber de verificar si se ha presentado una
solicitud de reconocimiento y si ha habido respuesta de la entidad
administradora de pensiones. En caso de encontrar que hubo petición, no
necesariamente por escrito, y de que no ha habido respuesta, le corresponde
ordenarle a quien sea responsable de la violación del derecho fundamental de
petición que resuelva de fondo, pronto y congruentemente la solicitud
presentada.
Pues bien, aunque en este caso no está claro en qué
momento la tutelante efectuó la solicitud de reconocimiento pensional después
de obtener la declaratoria de interdicción, sí está claro que la tutela se
interpuso el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) y que al proceso
fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, está probado que la
entidad demandada no presento ningún informe y que, por lo mismo, debe
presumirse que son ciertas las afirmaciones presentadas por la tutelante. En
consecuencia, debe tenerse por cierto que la señora Sara Marroquín Padilla
presentó un derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, en un
momento anterior a la presentación de la acción de tutela. En ella le
solicitaba al ISS el reconocimiento de la pensión unificada de sobrevivientes
que antes compartía con su madre, hasta que esta última murió.
En ese contexto, debe indicarse que han pasado, como
puede advertirse, más de dos meses desde la presunta petición. En el expediente
no se ha registrado que el ISS, entre tanto, la haya resuelto. Lo que sí puede
advertirse es que Margarita Marroquín requiere con urgencia ese dinero para
satisfacer sus necesidades básicas vitales. No tiene más recursos, ni tiene
posibilidades reales de conseguirlos autónomamente. Por lo tanto, como han
pasado más de dos meses desde la solicitud de reconocimiento, y como ese es el
tiempo definido por la Ley como máximo para resolver las peticiones
relacionadas con el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
(cfr., art. 1°, Ley 717 de 2001),[20] la Corte le ordenará al
Instituto de Seguros Sociales que en el término perentorio de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de la presente providencia, estudie y decida
de fondo y de manera congruente, la solicitud de reconocimiento del derecho a
la pensión íntegra de sobrevivientes de la señora Margarita Marroquín Padilla,
la cual compartía con su madre hasta antes de que muriera.
6.4. En conclusión, la Corte Constitucional considera
que a Margarita Marroquín se le violó el derecho a la continuidad en la
prestación del servicio de salud, en tanto la Nueva EPS le suspendió el
tratamiento que requería por sus condiciones de salud. No obstante, dado que
por orden judicial la Nueva EPS fue obligada a prestar de manera continua e
ininterrumpida el tratamiento correspondiente, será preciso declarar la
carencia actual de objeto, y prevenir a esa entidad para que en el futuro evite
suspender nuevamente los tratamientos de una persona que depende de la
continuidad de los mismos para gozar efectivamente sus derechos a la vida, a la
salud y a la dignidad.
También considera que el ISS le violó a Margarita su
derecho al mínimo vital, por haberle suspendido prolongadamente el pago de la
parte de la pensión de sobrevivientes, a la que ha tenido derecho desde la
muerte de su señor padre, pues la dejó en una situación de precariedad
económica tal, que pone en riesgo cierto e inminente la posibilidad de vivir
dignamente. Por lo tanto, a este respecto, la Corte le ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
Sentencia, si aún no lo ha hecho, le pague a la señora Margarita Marroquín
Padilla, por intermedio de su curadora, la cuota parte de las mesadas
pensionales que le haya dejado de pagar desde que murió su señora madre, y a
las cuales ha tenido derecho desde el deceso de su padre, y que continúe
pagándoselas en el futuro, mes a mes, si las condiciones relevantes del caso no
cambian.
Finalmente, concluye la Corporación que a Margarita
Marroquín el ISS le ha violado y le sigue violando sus derechos de petición y
su derecho al mínimo vital, en tanto no le responde a la curadora de aquella la
solicitud de reconocimiento del derecho a recibir en su integridad, la pensión
de sobrevivientes que compartió con su madre hasta el momento de morir. En ese
sentido, la Corte le ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, en el término perentorio de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, estudie y decida de
fondo y de manera congruente, la solicitud de reconocimiento del derecho a la
pensión íntegra de sobrevivientes de la señora Margarita Marroquín Padilla, la
cual compartía con su madre hasta antes de que muriera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo del cinco (05) de agosto de
dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá y, en su lugar: DECLARAR la carencia actual de objeto, en cuanto
se refiere a la supuesta violación de los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna de Margarita Marroquín por parte de la Nueva EPS. Asimismo, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, por
las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, en cuanto se
refiere a las acciones u omisiones imputables al ISS.
Segundo.- PREVENIR a la Nueva EPS, para que en lo sucesivo se abstenga
de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente Sentencia, si aún no lo ha hecho, le pague a la
señora Margarita Marroquín Padilla, por intermedio de su curadora, las cuotas
parte de las mesadas pensionales que le haya dejado de pagar desde que murió su
señora madre, y a las cuales ha tenido derecho desde el deceso de su padre, y
que continúe pagándoselas en el futuro, mes a mes, si las condiciones
relevantes del caso no cambian.
Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término perentorio de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, estudie y decida de
fondo y de manera congruente, la solicitud de reconocimiento del derecho a la
pensión íntegra de sobrevivientes de la señora Margarita Marroquín Padilla, la
cual compartía con su madre hasta antes de morir esta última.
Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(T-832/2009)
[1] Según sendos comprobantes de pago del Instituto de Seguros Sociales.
Cfr., folios 17 y 18.
[2] M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[3] En ese sentido, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[s]i
al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste
se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en
el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad
pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que dieron mérito para conceder la tutela (…).|| El juez también prevendrá a
la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.” (Subrayas fuera del texto).
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad, la Corte
enjuiciaba el caso de una persona jubilada, a quien se le habían suspendido sus
servicios de salud, debido a que el ex empleador no había efectuado los
aportes.
[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991 –‘Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política’- establece: “Artículo 6°.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”.
[7] En la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, la Corte estableció los elementos característicos del perjuicio
irremediable. Al respecto señaló que debí tratarse de un perjuicio inminente,
es decir "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo
anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que
justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una
mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo
inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no
necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural
de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente
se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando
es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia”.
[8] Que el perjuicio sea grave se refiere “a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente”. Idem.
[9] La urgencia debe ser entendida “en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia”. Idem.
[10] La impostergabilidad de las acciones hace referencia a la adecuación
de la medida para “restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social”. Idem.
[11] Cfr., entre otras, la Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. En ella, la Corte estudiaba una acción de tutela mediante la cual se
pretendía el reconocimiento y pago de una pensión. La Corte estableció que “mientras
la entidad no resuelva sobre el derecho pensional y los términos del mismo, el
juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de las
correspondientes mesadas pensionales, por cuanto no existe certeza sobre el
derecho que al respecto se pueda tener. Y, en caso de existir el derecho ya
reconocido, la orden de pago que el juez constitucional pudiera emitir, estaría
sujeta a la demostración de una serie de circunstancias, tales como la
vulneración del mínimo vital, la edad del solicitante, etc, aspectos éstos que
no son del caso entrar a analizar, pues, en el proceso de la referencia, se
repite, aún no existe reconocimiento del derecho pensional”.
[12] Ídem.
[13] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Sentencias T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-350 de 2006,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15]
El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo establece: “[l]as peticiones se resolverán o contestarán dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere
posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así
al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la
fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Cfr. Sentencia
T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] La Ley 717 de 2001 -por la cual se establecen términos para el
reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras
disposiciones- prescribe en el artículo 1° que “[e]l reconocimiento del
derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión
Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho”.
[17] La Ley 700 de 2001 –por medio de la cual se dictan medidas tendientes
a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras
disposiciones-, en su artículo 4° dispone que “[a] partir de la vigencia
de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de
pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho
pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en
que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes”. Cfr., Sentencia T-350 de 2006, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[18] Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148 de
2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Sentencias T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] La Ley 717 de 2001 -por la cual se establecen términos para el
reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras
disposiciones- prescribe en el artículo 1° que “[e]l reconocimiento del
derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión
Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.