T-832-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-832/08
(Agosto 22 de 2008)
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la inejecución de la
sentencia de cumplimiento vulnera un derecho fundamental
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para
hacer efectivas obligaciones de hacer
CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresión de cargos por reestructuración
administrativa/CARRERA ADMINISTRATIVA-Indemnización por supresión de
cargos por reestructuración administrativa
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Procedencia en
obligación de hacer dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical
Referencia: expediente T-1.605.480
Accionante: Antonio José Bolívar Montenegro
Accionado: E.S.E. Hospital Regional de Duitama
Fallo de tutela a revisar: sentencia de la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 16 de noviembre
de 2007, confirmatoria de sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito, del
24 de septiembre de 2007.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
ANTECEDENTES
1. Pretensión
El actor instauró acción de tutela[1],
para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad,
debido proceso y mínimo vital, vulnerados, a su juicio, por la entidad
accionada al no dar cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia por la
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo[2], dentro del proceso
Especial de Fuero Sindical, que concedió a la Empresa Social del Estado Hospital
Regional de Duitama permiso para llevar a cabo su despido, y a su vez ordenó
que para hacer efectivo el mismo, debía darle la oportunidad al actor de elegir
entre pedir una indemnización o acogerse a la incorporación[3],
opción ésta que desconoció la E.S.E. accionada al ordenar su retiro[4]
sin consideración alguna.
1.1. Razones y finalidad de la pretensión.
El actor sostiene, que la entidad de salud accionada
al desconocer el fallo proferido por el tribunal y abrogarse la potestad de
modificarlo a su acomodo, está abusando de su poder, desacatando dolosamente lo
decidido por una autoridad judicial, colocándolo en una situación difícil de
desempleo, “con consecuencias funestas para su familia cuyo sustento depende
exclusivamente de mi sueldo”.
Como consecuencia de lo anterior, pretende
que la demandada retrotraiga el procedimiento de cumplimiento del fallo de
segunda instancia, y libre un nuevo oficio, haciendo expresa alusión a la fecha
a partir de la cual corre el término para que el actor haga uso del derecho a
optar por la indemnización o la incorporación, de conformidad a lo previsto en
el Acuerdo No. 02 de 2005, ordenando por ende, su reintegro al ejercicio del
cargo, debido a la equivocada destitución. Adicionalmente solicita, se ordene
al Hospital Regional de Duitama que le reconozca y pague el sueldo que venia
devengando, desde que dejó de laborar por causa el despido anticipado y hasta
la fecha en que haciendo efectivo el fallo, presente el actor escrito
manifestando que acepta la opción que elija de acuerdo a sus conveniencias, más
precisamente hasta la fecha de aceptación de dicha opción por esa institución[5].
2. Respuesta del accionado
La E.S.E. Hospital Regional de Duitama, en
su escrito de contestación[6], manifestó por intermedio
de su representante legal que no vulneró ningún derecho fundamental al
accionante, y por el contrario, dió estricta aplicación a los mandatos legales[7]
y constitucionales y al espíritu del fallo[8] toda vez que
el señor Antonio José Bolívar, al no estar inscrito en carrera administrativa,
no puede optar por la reincorporación o la indemnización, ya que sería
vulneratorio de la Constitución y la Ley y podría generar un detrimento
patrimonial a esa entidad.
En este orden de ideas, considera que dió
plena aplicación a lo ordenado por el fallo proferido por el Tribunal y a lo
establecido en la Ley 413 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en
concordancia con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 909 de 2004, “toda
vez que de no haberse hecho de esta forma se estaría reconociendo derecho a una
persona que no lo tiene”.
Para concluir resalta: i) que no podría
concederse el reintegro, dado el carácter provisional que ostenta la vinculación
del tutelante, la existencia de otros medios de defensa para solicitar tal
declaración y el hecho de que no hubiese sido objeto de controversia dentro del
proceso de fuero sindical, toda vez que “éste no se encuentra previsto ni
siquiera para los que si tienen los derechos de carrera administrativa, por
cuanto el derecho a optar por la incorporación o la indemnización, no significa
que deba mantenerse vinculado con la entidad mientras se incorpora o indemniza,
de hecho el empleado una vez se le comunica el retiro del servicio, deja
inmediatamente de prestar sus servicios”; ii) el accionante cuenta con
otros medios de defensa idóneos para hacer valer sus pretensiones[9]
y, iii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable[10],
ni la afectación al mínimo vital, toda vez que el actor “recibió hasta el
día de su retiro los salarios y prestaciones que hasta la fecha se habían
causado, (…) el valor resultante de las liquidaciones de cesantías,
prestaciones sociales y otras deudas laborales” [11].
Adicionalmente, el actor en la actualidad trabaja en el sector salud[12].
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El señor Antonio José Bolívar
Montenegro, de 53 años de edad[13], se vinculó como
trabajador del Hospital San Vicente de Duitama, en el cargo de almacenista, desde
el 9 de mayo de 1984[14].
3.2. Mediante Acuerdo No. 031 del 8 de
octubre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de esta localidad, el
Hospital Regional de Duitama se convirtió en una entidad de derecho público y
con el traslado del personal que laboraba en el establecimiento de salud anterior
y mediante Resolución No. 005 del 10 de enero de 1990, continuó prestando sus
servicios como almacenista sin solución de continuidad en la nueva institución[15].
3.3. Por haber sido destituido mediante
Resolución No. 849 del 14 de septiembre de 1992, instauró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra esa determinación, la que fue fallada el 9
de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, declarando la
nulidad de la Resolución 624 del 15 de abril de 1994 y ordenando el reintegro
del señor Antonio José Bolívar Montenegro al mismo cargo que venía desempeñando
o a otro de superior categoría.
3.4. A través de la Resolución No. 076 de
1999, se le reintegra a la nueva planta de personal de la E.S.E. Hospital
Regional de Duitama, en el cargo de técnico[16], tomando
posesión el día 23 de marzo del mismo año[17].
3.5. Mediante Oficio No. 0173 del 27 de
enero de 2005 se le comunicó que a partir del 1° de febrero de 2005, se
suprimía el cargo de técnico y por estar amparado por fuero sindical se
incorporó a la planta transitoria de cargos de dicho hospital, mientras se
surtían los trámites de levantamiento del fuero sindical[18].
3.6. La E.S.E. Hospital Regional de
Duitama, mediante apoderado judicial presentó demanda[19]
de levantamiento del fuero sindical en su contra y el día 10 de marzo de 2006,
el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama[20], negó las
pretensiones de la demanda. No concediendo permiso a éste Hospital para despedir
al accionante, razón por lo cual esta entidad apeló el referido fallo.
3.7. El 3 de agosto de 2006, la Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió el
recurso de apelación[21], mediante el cual revocó
la sentencia del 10 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del
Circuito de Duitama y en consecuencia concedió a la Empresa Social del Estado
permiso para llevar a cabo el despido del señor Antonio José Bolívar Montenegro.
No obstante esta determinación también ordenó en su numeral segundo que “para
hacer efectivo éste permiso el demandante debe comunicar al demandado su retiro
para efecto de contabilizar el término que otorga la ley para que opte por la
indemnización o se acoja a la incorporación, de conformidad con lo previsto en
el ARTÍCULO 6° del Acuerdo No. 02”[22].
3.8. El 20 de septiembre de 2006, el
gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama mediante oficio No.
0575-2006, informó al señor Bolívar Montenegro que haría efectivo su retiro del
servicio, motivo por el cual “su vinculación con el Hospital irá hasta el
veintidós (22) de septiembre del año en curso”. Para el efecto
destacó que el accionante “ostenta la calidad de empleado público en provisionalidad,
motivo por el cual no es beneficiario del artículo 6 del Acuerdo No. 02 de
2005, en el sentido de dársele la posibilidad de decidir si opta por
indemnización o el reintegro, ya que esa posibilidad es otorgada solamente a
los empleados públicos inscritos en carrera administrativa[23]”.[24]
3.9. El Señor Antonio José Bolívar
Montenegro, si bien fue retirado de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, “actualmente
se encuentra vinculado laboralmente a través de una Cooperativa de Trabajo
Asociado y mantiene su condición de afiliado” a la Asociación Nacional de
Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades
Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC- [25].
4. Fallos de instancia y pruebas
solicitadas
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado
Primero Penal del Circuito de Duitama).
Decisión: Deniega el amparo.
Razón de la decisión: Considera que el
accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para la realización de
sus pretensiones, toda vez que el asunto versa sobre una controversia de
carácter laboral, la cual puede ser dirimida ante las instancias legales
ordinarias, como la jurisdicción contenciosa administrativa; resalta que no se
está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, ni afectación del
mínimo vital del actor, ya que éste no ha dejado de percibir salario. Con base
en lo anterior, señala que la acción de tutela no es una vía alterna o
sustitutiva de las jurisdicciones ordinarias.[26]
4.2. Impugnaciones
4.2.1. El señor Antonio José Bolívar
Montenegro, sostiene: i) que no se puede imputar culpa suya al no estar
inscrito en carrera administrativa, ya que para esa época operaba el ingreso
extraordinario a la misma; ii) luego de realizar un resumen de extractos
jurisprudenciales[27] el juez de primera
instancia desconoce el marco constitucional; iii) que se le está causando un
perjuicio irremediable, toda vez que su esposa no trabaja y tiene un hijo en la
universidad y, iv) no se cumplió lo ordenado por la Corte, toda vez que ante la
indebida integración del contradictorio, debía haberse declarado la nulidad de
todo lo actuado.
4.2.2. Por su parte el representante legal
de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas,
Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC-
en su escrito de apelación manifestó que tanto el Juzgado Laboral del Circuito
como el Juzgado 1° Penal del Circuito, ambos de Duitama, desconocieron lo
resuelto por la Corte relacionado con la declaración de nulidad de todo lo
actuado dentro del proceso de levantamiento de fuero, por tal motivo, ya que el
Hospital demandante no podía modificar unilateralmente los términos del fallo
de fuero sindical, debe proceder a reintegrar al trabajador al cargo que venía
desempeñando al momento de su desvinculación y a pagar los salarios y
prestaciones dejados de devengar hasta su reintegro.
4.3. Fallo segunda instancia (Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo).
Decisión: Confirma el fallo.
Razón de la decisión: Se confirma el fallo
recurrido, con base en los mismos argumentos del a quo. Resaltó el Tribunal que
la acción de tutela tiene carácter subsidiario y agregó que, no se desconoció
lo ordenado por el Auto proferido por la Corte, en torno a la indebida
integración del contradictorio dentro de la presente acción de tutela[28],
irregularidad que “la subsanó el juzgado de conocimiento, según auto del 13
de septiembre del presente año”, razón por la cual “no es procedente
acceder a la nulidad invocada por los impugnantes”.
4.4. Trámites y Pruebas en sede de revisión
4.4.1. La Sala Octava de Revisión,
mediante Auto del 28 de Agosto de 2007[29], se abstuvo
de realizar la revisión de las sentencias dictadas en el asunto de la
referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama[30]
y la Sala Única de Decisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo[31], dada la existencia de
la causal de nulidad “por indebida integración del contradictorio”[32],
motivo por el cual vinculó a la actuación a la Asociación Nacional de
Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en entidades
dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC-, para que interviniera
dentro del proceso de tutela.
4.4.2. La actuación se rehizo conforme lo
ordenado por la Corte, y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de
Hospitales, Clínicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud
de la Comunidad –ANTHOC-, intervino dentro del proceso de la referencia
manifestando por intermedio de su representante legal que dentro del proceso de
levantamiento de fuero sindical el Juzgado Laboral nunca quiso integrar el
LITIS CONSORCIO NECESARIO, a pesar de que el apoderado de su afiliado y éste
mismo así se lo hicieran saber, con la mala suerte que fallaron en primera y
segunda instancia, con desconocimiento de ese procedimiento necesario.
Resaltó que los sindicatos en los procesos
laborales de levantamiento de fuero sindical no son terceros, sino partes
conforme a la Constitución y en consecuencia no pueden adelantarse sin darle la
oportunidad legal de participar en la controversia, toda vez que su vinculación
no es voluntaria, sino forzosa; han de estar presentes necesariamente en el
debate como garantía para la defensa oportuna de este instrumento creado por la
ley para proteger el derecho y la libertad sindical, debiendo por tal razón garantizarse
la participación de la organización sindical en todas la etapas del proceso,
notificándolo de manera oportuna y eficaz para que pueda este intervenir.
Para concluir, destaca que dentro del
proceso de levantamiento de fuero sindical del accionante nunca se tuvo en
cuenta a la organización sindical, razón por la cual solicita que “se ordene
la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de Autorización Judicial para
despedir trabajador amparado por fuero sindical. [33]”
[34]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 15 de junio del año 2007, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si la E.S.E. Hospital Regional de Duitama vulneró los derechos
fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y mínimo vital del
accionante, al retirarlo de esta entidad sin darle la oportunidad de optar por
la indemnización o de acogerse a la incorporación, tras considerar que este
beneficio era exclusivo de los empleados públicos inscritos en carrera,
requisito que no se cumple en el presente caso, dando por tal motivo una
aplicación incompleta del fallo de segunda instancia proferido por la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, dentro del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado en
contra del señor Antonio José Bolívar Montenegro, que autorizó su desvinculación
de esa entidad, condicionando este permiso a la observancia del artículo 6° del
Acuerdo No.2 de 2005[35].
Para resolver el problema jurídico
planteado, esta Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela para
lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, para luego concluir con el
análisis de las circunstancias del caso descrito.
2.1. Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales
La Corte Constitucional[36], en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el cumplimiento de
las decisiones judiciales es una de las más importantes
garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de
Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los
poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía
constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle
toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones
judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas
insustanciales, carentes de contenido, y a su vez, atentando
contra el principio de la buena fe “porque quien acude ante un juez lo hace
con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su
totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda”[37] y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada “porque
le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”[38].
Por tal motivo, en observancia del interés público que comporta el
cumplimiento de las sentencias, los jueces y tribunales están obligados a
adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad
de los derechos fundamentales, toda vez que cuando los
ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconoce
sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden
judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de
los derechos y dilata la garantía reconocida.[39]
Sobre el particular la Corte en la Sentencia T-554 de 1992[40], sostuvo lo siguiente:
“(...) Por
razones de principio, una entidad pública está en el deber constitucional y
legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misión de los
jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio
exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el
cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de
Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la
población una conciencia institucional de respeto y sujeción al
ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier Estado se vería
resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad
ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y
la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar
armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art. 113). [41]
De igual manera
en la sentencia T-329 de 1994, afirmó:
“Todos los funcionarios
estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas,
públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin
entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han
sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para
que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la
obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados
con el imperio de las garantías constitucionales.
De allí se desprende
necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está
representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a
ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una
omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción
encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin
y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como
para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso
concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.”
En armonía con lo expuesto y de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es el mecanismo judicial para
lograr la protección de los derechos vulnerados de acceso a la justicia y al
debido proceso entre otros, por la omisión de la administración en acatar las
obligaciones que le impuso el juez. En este sentido la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela tiene varias características
propias que la hacen más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato.
Así se expuso en la sentencia T-329 de 1994, donde dijo:
“En cambio, la decisión del juez de tutela,
mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida,
tiene varias características propias que la hacen más efectiva, dado su
carácter preferente, sumario e inmediato:
1. Es resuelta en un término que, por
mandato de la Constitución, no puede ser superior a diez días.
2. El fallo es de inmediato cumplimiento.
Así lo dispone la propia Carta y lo reitera el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del agravio
deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior
del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas,
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a
lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento de la decisión. A ello se añade que el juez podrá sancionar por
desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
3. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de
tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y
multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en el Decreto
aludido ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
El artículo 53 eiusdem señala que
quien incumple el fallo de tutela incurrirá en fraude a resolución judicial y
que también incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien
repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo
ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.
4. Las sanciones y consecuencias en mención
recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al
respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o
circunstancias anteriores a la acción de tutela misma…)”[42]
En este orden de ideas, aparece claro que en los casos en que un Juez
de la República profiere una decisión judicial, y ésta, involucra la necesaria
protección de derechos fundamentales, es indispensable que el fallo sea
cumplido por la parte demandada, y sólo podrá controvertirse tal decisión, de
conformidad con los procedimientos que para el efecto existan en la misma
legislación; es decir, el cumplimiento de los fallos judiciales no está
sometido a que la parte obligada lo considere conveniente o procedente. Cuando
la parte obligada se encuentra en desacuerdo con la orden emitida por el juez,
debe acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para
controvertir la decisión, pues no le es dable a “mutuo propio” desconocerla
por no compartirla.[43]
Por lo tanto, cuando una autoridad pública o algún particular, con
su conducta, incumplen una orden judicial que le haya sido impartida, y con
dicha desatención se violan derechos fundamentales, la protección por vía de
tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial resulta por lo tanto
procedente[44].
Podemos concluir entonces, que como el ciudadano
no puede quedar desamparado, corresponde al juez de tutela ordenar que se
concrete lo ya decidido por sentencia del juez ordinario, toda vez que el
cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en
cuanto a la protección de los referidos derechos y principios constitucionales,
esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, en ciertos
casos, verbi gracia cuando se trata de obligaciones de hacer, como
quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio
cumplimiento en cuanto han reconocido derechos a favor de las personas.[45]
3. Análisis del caso
3.1. Esta Corporación[46], ha precisado la importancia que reviste
para la realización de los fines del Estado el cumplimiento de las decisiones
judiciales y ha insistido que los fallos se ejecuten de la manera prevista en
los mismos, ya que de nada serviría que el ordenamiento garantice el derecho de
toda persona para acceder a la administración de justicia, si la resolución
judicial obtenida dejara de cumplirse o si los términos de la ejecución se
relegaran a la voluntad de las personas o entidades obligadas a acatar la
decisión.[47]
3.2. Lo anterior, por cuanto del texto de los artículos 2° y 229 de la
C.P., se deduce que el derecho de acceso a la justicia no conlleva únicamente
la garantía constitucional de que las partes obtendrán un pronunciamiento
definitivo sobre el objeto litigioso, sino que la autoridad judicial protegerá
el derecho controvertido y asegurará su realización, ya fuere en contra del
Estado o de los particulares.
3.3. De conformidad con lo sostenido se puede concluir, que las
entidades públicas obligadas a ejecutar una providencia no pueden esquivar su
cumplimiento argumentando razones de tipo legal o presupuestal porque, de ser
la condena confusa o imprecisa, el artículo 309 del Código de Procedimiento
Civil prevé el mecanismo para su adición o aclaración, a cargo del juez que
emitió el pronunciamiento, de oficio o a petición de parte, dentro del término
de su ejecutoria.[48]
3.4. En el asunto que ocupa la atención de la
Sala es clara la procedibilidad de la acción de tutela presentada por Antonio
José Bolívar Montenegro, debido al incumplimiento por parte de la E.S.E.
Hospital Regional de Duitama, del fallo proferido por la Sala Única de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro
del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado en contra del señor
Bolívar Montenegro, que comporta una “obligación de hacer” a cargo de la
entidad accionada, toda vez que autorizó la desvinculación del accionante de
esa entidad, condicionando este permiso a la observancia del artículo 6° del
Acuerdo No.2 de 2005[49], y la entidad accionada
se abstuvo de dar cumplimiento al numeral segundo de esa decisión judicial.
3.5. Para el caso, se encuentra probado que la justicia laboral
profirió sentencia a favor de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama
concediéndole permiso para llevar a cabo el despido del señor Antonio José Bolívar
Montenegro. No obstante, esta determinación también ordenó en su numeral
segundo que “Para hacer efectivo éste permiso el demandante debe comunicar
al demandado su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley
para que opte por la indemnización o se acoja a la incorporación”.[50]. Decisión judicial que ésta
ejecutoriada y por consiguiente debe cumplirse. (negrilla y subrayado adicionado)
3.6. A su vez, esta acreditado que mediante oficio No. 0575-2006,
del 20 de septiembre de 2006, el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de
Duitama, informó al señor Bolívar Montenegro que haría efectivo su retiro del
servicio, con base al fallo proferido dentro del proceso de levantamiento del
fuero sindical, motivo por el cual “su vinculación con el Hospital ira hasta
el veintidós (22) de septiembre del año en curso”; Para el efecto destacó
que el accionante “ostenta la calidad de empleado público en
provisionalidad, motivo por el cual no es beneficiario del artículo 6 del
Acuerdo No. 2 de 2005, en el sentido de dársele la posibilidad de decidir si
opta por indemnización o el reintegro, ya que esa posibilidad es otorgada
solamente a los empleados públicos inscritos en carrera administrativa” [51]. Es decir se abstuvo de dar
cumplimiento a la obligación de hacer[52] contenida en el
fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de Levantamiento
de Fuero Sindical.
3.7. El accionante favorecido a su vez por el fallo de la
jurisdicción ordinaria no ha logrado que éste se cumpla como lo dispone el
texto de la sentencia. Por ello el trabajador ha solicitado su cumplimiento. La
entidad demandada aduce que no puede cumplir la sentencia de manera exacta, por
cuanto la aplicación del mencionado Acuerdo es un beneficio exclusivo para los
empleados de carrera y actor ostentaba la calidad de empleado público en
provisionalidad.
3.8. En la presente tutela, debe resaltarse que ya hubo
pronunciamiento de los jueces laborales del Circuito de Duitama y de la Sala
única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
sobre estos aspectos, y la orden de dar la opción al señor Antonio José Bolívar
Montenegro de escoger entre la indemnización y la incorporación ya fue dictada por
la jurisdicción ordinaria laboral. Es obvio que si las acciones prosperaron en
la justicia laboral, lo que falta es el cumplimiento de las sentencias
judiciales. Al no cumplirse la decisión judicial, la E.S.E. Hospital Regional
de Duitama violó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
justicia, trabajo y los derechos adquiridos del empleado sindicalizado.
3.9. De igual manera, se advierte que para el caso no puede el juez
de tutela estudiar si se equivocó o no la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo cuando otorgó al accionante la alternativa
de optar por la indemnización o acogerse a la incorporación, de conformidad con
lo previsto en el Articulo 6° del Acuerdo No. 2 de 2005. Además, la tutela no se ha instaurado por
presunta vía de hecho cometida por tales funcionarios judiciales.
3.10. Ciertamente, el juez de tutela no puede pronunciarse contra el
fallo respecto del cual se pide su cumplimiento, porque ello no solo implicaría
una modificación a una sentencia ejecutoriada, sino que sería propiciar su
incumplimiento. Tampoco procede la discusión extemporánea sobre la calidad de
servidores públicos en provisionalidad del accionante ya que éste tiene sentencia
a su favor que ordena que “Para hacer efectivo éste permiso-de
desvincular al accionante de la entidad accionada- el demandante debe
comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el término que
otorga la ley para que opte por la indemnización o se acoja a la
incorporación”.
3.11. Así las cosas, se estima, que la entidad demandada no puede suplantar la jurisdicción laboral ordinaria y
decidir en contra de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Si considera
que no se le debe aplicar el beneficio contemplado en el Artículo 6° del
Acuerdo No. 2 de 2005, pese a que los
jueces y magistrados lo hubieren definido, las razones para discrepar no pueden
ser justificación para violar derechos fundamentales. Unilateralmente no puede
una persona jurídica condenada en juicios ordinarios laborales y de fuero
sindical, incumplir sentencia y replantear discusiones en una tutela.
3.12. De otro lado, se advierte igualmente que para el caso la
entidad accionada nunca manifestó su inconformismo con relación al fallo
proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo, ni solicitó, pudiendo hacerlo, aclaración del
condicionamiento dado al permiso que se le concedió para desvincular al actor,
ni acudió a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para
controvertir la decisión, no pudiendo ahora desconocerla por no compartirla, ni
excusarse para no darle cumplimiento al fallo mediante la simple expedición de
un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.
3.13. En armonía con lo expuesto, las sentencias de instancia habrán
de revocarse, y se concederá la tutela en cuanto a la
orden de que la entidad accionada debe comunicar al accionante su retiro para
efecto de contabilizar el término que otorga la ley, para que opte por la
indemnización o se acoja a la incorporación a fin de proteger sus derechos al
trabajo, debido proceso y acceso a la justicia.
3.14. Ahora bien, no obstante lo señalado, la Corte no puede
desconocer lo siguiente:
i) Este Tribunal en providencias anteriores[53], ha manifestado que la estructura, funciones
y planta de personal de las entidades públicas no constituyen elementos
inmutables o inamovibles, sino que en muchas ocasiones resulta necesario
proceder a reestructurar las entidades públicas, lo que puede implicar una reducción
del personal de la misma por diferentes razones, como las políticas de
modernización del Estado o la superación de problemas económicos etc.
ii) Aún en el caso de los servidores en carrera[54], si bien deben
procurarse mecanismos que aseguren la reubicación de los mismos en caso de
supresión del cargo por reestructuraciones, se admite que cuando esto no es
posible, procede la indemnización en caso de no ser posible la incorporación, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente. [55]
iii) Esta Corporación estima que no puede ordenarse por vía de
tutela, que se abran nuevas plazas laborales en la estructura de las entidades
públicas.
iv) La posibilidad de que el trabajador sea reubicado dependerá de
la intensidad del proceso de reestructuración y de la existencia de plazas por
cubrirse.
v) La supresión de los cargos efectuada en la E.S.E. Hospital
Regional de Duitama, se hizo con el fin de evitar su liquidación.
vi) Ahora bien, con el fin de proteger a los trabajadores de la
entidad de salud en mención se previó en el texto del artículo 6° del Acuerdo
No.2 de 2005, lo siguente: “Los empleados de carrera a quienes se les
suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del presente
Acuerdo, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación en
empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la
Ley 909 de 2004 y el artículo 137 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, con
sujeción al procedimiento establecido en el Decreto Ley 1568 de 1998.” Y
el artículo 7° del mismo Acuerdo preceptúa que “A los trabajadores
oficiales a quienes se les suprima el cargo, se les reconocerá y pagará la
indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.”
vii) La justicia laboral profirió sentencia a favor de la E.S.E.
Hospital Regional de Duitama, concediéndole permiso para llevar a cabo el
despido del señor Antonio José Bolívar Montenegro, luego sería un contrasentido
que obligatoriamente y sin una plaza existente, se ordene que este sea
vinculado nuevamente.
viii) Empero, tampoco se puede perder de vista que el accionante es
titular de un derecho constitucional a que se cumpla una sentencia, lo cual fue
desconocido con la desvinculación.
ix) En ese orden de ideas, la Sala estima,
que la entidad accionada deberá informarle por escrito al señor Antonio José
Bolívar Montenegro, en el término de cinco (5) días siguientes a la
notificación de la presente providencia, para que manifieste si opta por la
indemnización o se acoja a la incorporación.
Si opta por la incorporación y tal elección es posible, debe
llevarla a efecto dándole cumplimiento a la alternativa propuesta; pero en el
evento en que el accionante opte por la incorporación y ello no fuere posible,
por no existir en la planta de cargos uno igual o equivalente al cargo
suprimido, o porque ésta no sea la opción elegida por el peticionario, deberá
la demandada iniciar las gestiones necesarias para proceder al pago de la
indemnización respectiva [56] en los términos del artículo 6º del Acuerdo 02 de 2005.
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de los términos, decretada mediante auto del 28 de
agosto de 2007, para fallar en el presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Duitama y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de septiembre de 2007 y el 16 de noviembre de
2007 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por Antonio
José Bolívar Montenegro contra la E.S.E. Hospital Regional de Duitama.
TERCERO: CONCEDER al señor Antonio José
Bolívar Montenegro el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido
proceso y acceso a la justicia, por las razones ya expuestas. En consecuencia
ORDENAR que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente fallo, la entidad accionada cumpla la sentencia
proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de levantamiento de fuero
sindical adelantado contra el señor Bolívar Montenegro, que ordena que para
hacer efectivo el permiso para desvincular al actor de la E.S.E. Hospital
Regional de Duitama, ésta debe comunicar al accionante su retiro a efectos de
contabilizar el término que otorga la ley, para que opte por la indemnización o
se acoja a la incorporación, de acuerdo con lo expresado en la parte
motiva del presente fallo.
CUARTO: En el evento en que el accionante
opte por la incorporación y ésta no sea posible, o en caso de no producirse la
incorporación por voluntad del accionante al cargo que venía desempeñando en la
E.S.E. Hospital de Duitama, ésta deberá iniciar las gestiones necesarias para
proceder al pago de la indemnización respectiva en los términos de ley.
QUINTO: Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON P INILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fecha
de la demanda de tutela 7 de noviembre de 2006.
[2] Fallo
del 3 de agosto de 2006 que decidió el recurso de apelación, mediante el cual
revocó la sentencia del 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Laboral
del Circuito de Duitama dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical
del accionante. Ver folios 1 a 7, 13 a 24 y 66 a 78 del cuaderno 1.
[3] Conforme a lo
previsto en el artículo 6 del Acuerdo No. 02 de 2005. Ver folios 58 a 65 del
Cuaderno #1.
[4] Mediante Oficio No. 0575-2006,
del 20 de septiembre de 2006, la Empresa Social del Estado Hospital Regional de
Duitama le manifestó al señor Antonio José Bolivar Montenegro que para hacer
efectivo su retiro, su vinculación con este hospital iría hasta el 22 de
septiembre de 2006. Ver folios 29 y 30 del cuaderno 1.
[5] Acción de Tutela Folios 31 a 40
del cuaderno 1.
[6] Ver folios 9 a 22 del cuaderno
3.
[7] Refiere
que tanto la Ley 443 de 1998 como la Ley 909 de 2004, contemplan el requisito
indispensable para que se pueda optar por indemnización o incorporación , como
es que el funcionario se encuentre inscrito en la carrera administrativa,
situación que en el caso del tutelante “no estaba dada como quedó plenamente
demostrado y ratificado (…) toda vez que no aparece registro alguno ni en el
Departamento Administrativo de la Función Pública ni en la Comisión Nacional
del Servicio Civil, en el que se indique que se haya proferido acto
administrativo o resolución alguna que ordene la inscripción en carrera
administrativa del señor Antonio José Bolívar”.
[8] Del
Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
[9] “[C]omo es acudir a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demandando los actos
administrativos proferidos por parte del Hospital, relacionados con la
supresión del cargo y la terminación de la relación legal y reglamentaria,
entre el Hospital y el señor Bolívar Montenegro, Buscando además la
declaratoria de la existencia de derechos de carrera administrativa”, no pudiendo ahora
pretender por vía de la Acción de Tutela revivir, reactivar o desconocer
términos , oportunidades o trámites ya expirados.
[10] Toda vez que, el
actor no prueba “a cuanto ascienden sus gastos, quiénes y bajo que
circunstancias dependen económicamente de él, si su cónyuge o compañera
permanente en caso de tenerlo se sustrae de cumplir sus obligaciones o si
padece de alguna limitación (…), si los demás miembros de su familia (…) están
en capacidad y edad de contribuir con los gastos (…) o si su única alternativa
económica eran los ingresos que recibía por laborar en esta entidad”.
[11] Ver folios 24 a 31
del cuaderno 3.
[12] “[S]ituación que se
desprende de la Resolución No. 054 de Septiembre 03 de 2007 por medio de la
cual la Inspectora del Trabajo ordenó la inscripción en el registro sindical de
la Junta Directiva de la Organización Sindical ANTHOC Seccional Duitama y donde
aparece el señor ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR, como integrante de dicha Junta
Directiva, porque no se puede pertenecer a un sindicato, si no se ostenta la
calidad de trabajador”. Ver
folio 23 del cuaderno 3.
[13] Fotocopia de la
cédula de ciudadanía del señor Antonio José Bolívar Montenegro, folio 346 del
cuaderno 1.
[14] Resolución No. 177
del 2 de mayo de 1984, mediante el cual se hace el nombramiento del señor
Antonio José Bolívar Montenegro, Ver folios 341 a 345 y Acta de Posesión No.
606 del 9 de mayo de de 1984. Ver Folios 331 a 334 del cuaderno 1.
[15] Ver Folios 243 a
246 del cuaderno 1.
[16]. Ver folios 85, 86
y 181 a 185 del cuaderno 1.
[17] Acta de posesión
No. 456. Ver folios 87 a 89 del cuaderno 1.
[18] Ver folios 243 y
244 del cuaderno 1.
[19] Ver folios 16 y 17
del cuaderno 4. Auto del 29 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado
Laboral del Circuito admite la demanda especial de “FUERO SINDICAL –PERMISO
PARA DESPEDIR” y ordena dar traslado al demandado y notificar a la
Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas,
Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad
–ANTHOC, Ver Citación No. 097 del 5 de abril de 2005 dirigida al representante
legal de esta asociación. Folios 18 y 19 del cuaderno 4.
[20] Fallo dentro del
proceso de Levantamiento de Fuero Sindical y permiso para despedir. Ver folios 1
a 7 del cuaderno 1 y 31 a 37 del cuaderno 4.
[21] Ver folios 13 a 25,
y 66 a 78 del cuaderno 1.
[22] Ibídem.
[23] Al tenor de lo
establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, más aún cuando existe
claridad sobre su calidad de provisional tal como quedó plasmado en concepto de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitido mediante oficio No.009942 del
22 de mayo de 2006 que indica que el accionante no se encuentra inscrito en
carrera administrativa, Ver Folio55 del cuaderno 1.
[24] Ver folios 29, 30 y
243 y 244 del cuaderno 1.
[25] Oficio del 16 de
noviembre de 2006 proferido por ANTHOC. Ver folio 51 del cuaderno 1.
[26] Ver folios 48 a 54
del Cuaderno #3.
[27] El accionante resalta
jurisprudencia constitucional relacionada con la estabilidad laboral de los
empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera.
[28] De fecha 28 de
agosto de 2007.
[29] M.P. Catalina
Botero Marino (e) folios 22 y 23 del cuaderno principal.
[30] Fallo proferido el
15 de diciembre de 2006, mediante el cual se niega por improcedente la acción
presentada por el señor Antonio José Bolívar Montenegro, resaltando para el
efecto, que el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer
sus pretensiones y que no probó que se le estuviera causando un perjuicio
irremediable ni una afectación real de su mínimo vital. Ver folios 347 a 353
del cuaderno 1.
[31] Decisión del 28 de
febrero de 2007, mediante la cual se confirmo el fallo de primera instancia con
base en lo mismos argumentos esgrimidos por el Ad Quo. Ver folios 15 a 24 del
cuaderno 2.
[32] En este auto la
Sala Octava equivocadamente ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Duitama –quien conociera del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical
adelantado en contra del accionante-“poner en conocimiento de la Asociación
Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en
Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad –ANTHOC –la
irregularidad a que se hace mención, para que se manifieste al respecto y, de
ser necesario, rehacer la actuación”, motivo por el cual éste juzgado
laboral remitió el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del
Circuito quien conoció y fallo la acción de tutela objeto de revisión, con el
fin de cumplir con lo ordenado por la Corte. Ver folios 1 y 2 del cuaderno 3.
[33] Ver folios 32 a 46
del cuaderno 3.
[34] Dentro
del proceso laboral de Levantamiento de Fuero Sindical obran entre otras
pruebas la Citación No. 097 del 5 de abril
de 2005, dirigida al Representante Legal de la Asociación
Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios en
Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC-, con el fin de
notificarlo del proceso laboral folios 18 y 19 del cuaderno 4, constancia de la
entrega de la misma folio 19 del cuaderno 4, escrito mediante el cual el
Presidente de ésta entidad solicita al Juzgado Laboral ordenar un despacho
comisorio a un juzgado de la ciudad de Bogotá, del Auto Admisorio de la
Demanda, toda vez que “ante la gran cantidad de procesos de levantamiento de
fuero que se adelantan en todo el país producto del proceso de liquidación y
reestructuración hospitalaria me resultaría imposible cubrir todas las
notificaciones”; Ver folio 20 cuaderno 4. Y Oficio del 9 de junio de 2005
proferido por el Juez Laboral del Circuito por medio del cual se niega el
pedimento de ordenar un despacho comisorio con base en la normatividad procesal
civil vigente y ordena realizar la respectiva notificación de la asociación
mediante aviso, ya que ésta “no compareció dentro del término a recibir la
respectiva notificación”, ver folios 21 y 24 a 30 cuaderno 4.
[35] El fallo señaló que
“Para hacer efectivo éste permiso el demandante debe comunicar al demandado
su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley para que
opte por la indemnización o se acoja a la incorporación”.
[36] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de
1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y T-735 de
2006, T-937 de 2007, .
[37] Ver Sentencia T-438
de 1993.
[38] Ver Sentencia T-553
de 1995.
[39] Así lo manifestó la Corte cuando en la
Sentencia T-478 de 1996, dijo: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por
los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho
y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso
ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de
sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del
servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior
este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de
tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido
proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la
iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni
expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la
Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones
judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene
ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más
efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe
cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una
carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva
de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos
fundamentales.”
[40] MP. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[41] Y en la
providencia en cita igualmente se sostuvo en relación con la ejecución
de los fallos judiciales, lo siguiente:
“La ejecución de las sentencias es una de
las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado
social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción
de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento
de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye
un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos
diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de
ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido
en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
Los derechos procesales fundamentales no
restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto
el derecho a acceder a la justicia1 (CP
art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts.
1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las
normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los
derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.[41]
La capital importancia que para el interés
público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y
tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena
efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad
condenada al cumplimiento oportuno”[41].
[42] Ver
Sentencia T- 329 de 1994.
[43] En la Sentencia T- 1051 de 2002, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de esta
Corporación aclaró lo siguiente: “En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia
judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta
última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue ello lo reiterado también
recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al
indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para
hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria
laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no
está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital
o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un
derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y
58 Superiores.”
[44] Al respecto esta Corporación resaltó en
relación con el cumplimiento de sentencias dictadas por la jurisdicción
ordinaria laboral, lo siguiente: “La acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la
jurisdicción ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo no está
supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el
de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58
Superiores.”
[45] En sentencia T- 131 de 2005, la Corte
estimó que “no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de
tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la
inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos
fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo
suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el
asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por
esta vía”.
De igual manera, “en el derecho
internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos
judiciales ha sido considerado una vulneración al derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento
normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes
generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección
judicial) del Pacto de San José de Costa Rica.
De tal suerte que el derecho de acceso a la
administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para
el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez,
tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y
decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
En este orden de ideas, el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una
autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión
judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional.”. Ver Sentencia T-676
de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto.
[46] Ver Sentencia T-025 de 2007.
[47] Artículos
1°, 2°, 6°, 29, 228 y 230 C. P.
[48] Sobre la efectividad de las condenas en
contra de las entidades públicas, el artículo 177 del C.C.A., prevé la intervención
del ministerio público “para exigirles que incluyan partidas que permitan
cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley
orgánica de presupuesto” y el numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002
prohíbe a todo servidor público “incumplir cualquier decisión judicial,
fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o
funciones, u obstaculizar su ejecución”.
[49] El fallo señalo que
“Para hacer efectivo éste permiso el demandante debe comunicar al demandado
su retiro para efecto de contabilizar el término que otorga la ley para que
opte por la indemnización o se acoja a la incorporación”
[50] Ibídem. De conformidad con lo
previsto en el ARTÍCULO 6° del Acuerdo No. 2
[51] Ver folios 29, 30 y
243 y 244 del cuaderno 1.
[52] En relación con la procedencia de la acción
de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del
incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación
contenida en el mismo y ha distinguido entre una “obligación de hacer”
y una de “dar” para efectos de determinar la viabilidad del
amparo por vía de tutela.[52]
Sobre el particular en la sentencia T-599 de 2004, M.P. Jaime Araújo
Rentería, se dijo: “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida
en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación
de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser
instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone
en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible
frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el
instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.”
[53] Ver las Sentencias T-700 de
2006, C-209 de 1997 y C-074 de 1993.
[54] Al respecto, la
Corte ha establecido que los empleados de “carrera administrativa
son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en
mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El
ingreso de un empleado a la carrera está supeditado únicamente al cumplimiento
de los requisitos contenidos en la Constitución y en el estatuto especial que
la regula, y su permanencia en ella sólo debe estar condicionada a la idoneidad
del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al
logro de la mejor prestación del servicio público.” Sentencia T-454 de 2005
en la cual se cita la sentencia C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[55] Esta Corporación se ha pronunciado sobre
la procedencia de indemnización por la supresión de un cargo de carrera
administrativa en caso de no poder ser reubicado el servidor dentro de
la entidad. Ver las Sentencia C-370 de 1999, reiterada entre otras en la
Sentencia T-512 de 2001 y en la T-700 de 2006.
[56] Sobre la procedencia de indemnización por la
supresión de un cargo de carrera administrativa en caso de no poder ser
reubicado el servidor dentro de la entidad, la Corte ha dicho en la Sentencia
C-370 de 1999[56], reiterada entre
otras en la Sentencia T-512 de 2001[56],
lo siguiente:
La supresión de un cargo de carrera
administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por
fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de
la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los
empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más
eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir
la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente
a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del
servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los
derechos de los trabajadores.
Dado que la supresión de cargos así sea con
los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana
el deber de reparación por parte del Estado, por que “si bien es cierto que el
daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la
protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios
(arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del
servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación
del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de
igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos
laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos po...
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