T-832-05
II
Sentencia
T-832/05
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación
de realizar junta médica laboral y de prestar atención
médica
Referencia: expedientes T-1122108.
Acción de tutela presentada por
Luis Carlos Vidal Palechor.
Procedencia:
Tribunal Superior Sala Civil de Popayán.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., once (11) de agosto dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior Sala Civil de Popayán,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Vidal Palechor, contra el Ministerio de Defensa y el
Ejercito Nacional.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Tribunal Superior Sala Civil de Popayán, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Luis
Carlos Vidal Palechor presentó acción de tutela el trece de abril de 2005, ante
el Tribunal Superior de Popayán, contra el Ministerio
de Defensa y el Ejercito Nacional, por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
Afirma el
ciudadano Luis Carlos Vidal Palechor que fue incorporado al Ejercito Nacional,
y fue asignado al Batallón José Hilario López de
Popayán, para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado
campesino.
El día 20 de octubre de 2003, a las 24
horas, cuando se encontraba en la sierra del cauca prestando sus servicios como
centinela sufrió un accidente. Debido a una fuerte
tempestad, cayó un rayo muy cerca de él, y recibió una descarga eléctrica “que
lo arrojo varios metros abajo”, ocasionándole sordera en el oído izquierdo y
fuertes dolores de cabeza.
Agrega, que el mismo día, el comandante
de la unidad a la que pertenecía, rindió el informe de
lo sucedido ante el Mayor del batallón José Hilario López (fl.2).
El 20 de mayo de
2004, fue retirado del Ejercito Nacional, quedando pendiente la junta medico
laboral. Y el 11 de junio del mismo año el médico especialista
(otorrinolaringólogo) del ejercito nacional, le diagnosticó “hipocausia oído
izquierdo”, diagnostico que confirmó el 29 de julio del mismo año, pero el 11
de octubre le diagnosticaron perdida total del oído izquierdo.
Finalmente el 5
de noviembre de 2004, el mismo médico le practicó el
examen para la junta medica, el cual informa que “presenta
lesión en el oído izquierdo y perdida de audición irreversible”, pero aun no le han practicado la junta medico laboral y no ha
recibido ningún tratamiento, razón por la cual en
varias oportunidades ha solicitado la asistencia médica a la que tiene derecho
como ex soldado del Ejercito Nacional. Pero la entidad se niega, argumentando
que la entidad quedó exonerada de toda responsabilidad, porque el soldado Vidal, no presentó ninguna petición dentro de los dos meses
siguientes a su retiro, el cual fue el 20 de mayo de 2004.
Aduce, que el
defensor del pueblo presentó un derecho de petición dirigido al comandante del
batallón, solicitando la asistencia médica a la que
tiene derecho el ex soldado Vidal.
A la fecha el
deterioro físico es notable, por cuanto perdió el oído izquierdo y
sufre constantes
dolores de cabeza, con lo que cree se le están vulnerando sus derechos. Agrega,
que por su situación económica no puede asumir el costo
del tratamiento que requiere y no ha podido conseguir trabajo, por su problema
de audición.
B. Pretensiones.
El actor
solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos a la salud, a la vida en
condiciones dignas, igualdad y debido proceso, mediante
una orden al Ejercito Nacional, para que le preste la atención medica que
requiere, y le realice la junta médico laboral para establecer si hay
disminución en la capacidad laboral y sí la hay, determinar la correspondiente
indemnización. Lo anterior, debido al accidente sufrido
mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
C. Respuesta
del batallón.
Mediante oficio remitido el 25 de abril
de 2005, el representante legal, dio respuesta a la acción de tutela,
informando que según los antecedentes del señor Vidal
Palechor, en el sistema de información de medicina laboral de la dirección no
se encontró ningún reporte médico, por otra parte, el señor fue retirado de la
institución militar el 20 de mayo de 2004, por término del servicio militar cumplido, y el ex soldado reclamó sobre los
derechos presuntamente vulnerados el 11 de octubre de 2004 a través de la
defensoría del pueblo, (5 meses después de su retiro), por lo cual los términos
establecidos en la ley para cualquier reclamación ya
habían caducado.
De conformidad con los estatutos que
regulan la carrera de los miembros de las fuerzas militares, el soldado tenía
la obligación de presentarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su
retiro ante un establecimiento de sanidad más cercano,
para diligenciar la ficha médica o pliego de antecedentes y para que le
realizaran los exámenes psicofísicos de retiro, lo cual no hizo el accionante a
pesar de ser de su conocimiento. Por lo cual, corresponde al interesado la iniciativa de practicarse los exámenes de retiro en el caso que estime
afectada su salud y no al Ejercito Nacional disponer su práctica sin la
presencia del soldado, por lo tanto la institución queda exonerada de cualquier
reconocimiento prestacional que pueda derivarse de
ello.
D. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 2, informe enviado por el SS. Gutiérrez
al mayor ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Popayán fechado el 20
de octubre de 2003, en donde hace un reporte del
accidente del soldado Vidal Palechor Luis Carlos. Perteneciente al escuadrón
orgánico de Gavilán No 3.
·
A folios 3,4,5,6,7 y 8, exámenes médicos
ordenados por el Dr, Efraín A Zapata (otorrinolaringólogo), con fecha de los
días 11 de junio, 18 de julio y 11 de agosto de 2004,
respectivamente.
·
A folio 9, Pliego de antecedentes del soldado
Vidal Palechor, para la realización del examen para la
junta medica laboral, con fecha del 5 de noviembre de 2004. La ficha informa
que presenta perturbaciones del oído izquierdo, y ha sido rechazado en empleos
por el problema de audición.
·
A folio 11, derecho de petición elevado por la Defensoría del Pueblo solicitando la asistencia médica que
requiere el ex soldado Vidal Palechor, y le realicen la junta medica laboral,
para determinar si hay o no una disminución en la capacidad laboral, y en caso
afirmativo, fijar la correspondiente indemnización.
·
A folio 13, respuesta del batallón a la
Defensoría del Pueblo, negando lo pretendido.
E. Sentencia que se revisa.
Mediante
sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal
Superior de Popayán Sala Civil, quien a pesar de no
acceder al amparo solicitado, reconoció el perjuicio del ex soldado al decir:
“que según las pruebas obrantes en el expediente el
señor Vidal Palechor en el momento en que ingresó a prestar el servicio
militar, se encontraba en perfecto estado de
salud, y es una falla que por el accidente sufrido mientras prestaba su
servicio, hoy en día, esté le está repercutiendo en su salud y en su vida,
laboral, ya que se le ha imposibilitado conseguir un trabajo, debido a los
constantes dolores de cabeza y la perdida total
de su oído izquierdo, pero este no es el medio adecuado para hacer valer sus
pretensiones. Sin embargo el accionante tiene otro
mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir a la autoridad competente,
pues mediante la acción de tutela no es procedente
ordenar la realización de la junta medico laboral o el pago de prestaciones
económicas (fl. 49).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
El demandante pretende mediante esta
acción de tutela, que la Dirección General de Sanidad
del Ejercito Nacional, le preste toda la atención médica que requiere para
lograr la recuperación de su salud, y le realice la evaluación de la junta
médica laboral, para determinar si hay o no disminución en su capacidad
laboral, deteriorada a consecuencia de la descarga
eléctrica recibida, mientras prestaba sus servicios como centinela.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.
Tercera.
Derecho constitucional a la salud de las
personas que prestan el servicio militar obligatorio. Deberes de las Fuerzas
Militares respecto a la atención médica de los soldados.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado el contenido y
alcance de la obligación de suministro de atención
médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, el cual es entendido
como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción
constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la
correlativa protección de la salud y la integridad
física de los soldados. Así las cosas, existe una obligación cierta y
definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los
servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[1].También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos
resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la
cobertura de la atención en salud de los soldados con
posterioridad a la desincorporación. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se
dijo:
“(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares,
se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios
a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de
la prestación del servicio militar”.
En consecuencia,
siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde
al Ejercito Nacional prestarle el servicio de salud, que requiere el ex
soldado, debido a que en el momento de su incorporación se encontraba en
optimas condiciones de salud y se retiró del mismo con
graves dolencias físicas, y carece de recursos económicos para sufragar los
gastos propios de la enfermedad que actualmente padece.
Cuarta. Protección especial a las personas disminuidas en sus
condiciones físicas y en especial si son
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El ordenamiento jurídico colombiano
consagra una protección especial a las personas disminuidas en sus condiciones
físicas, psíquicas y sensoriales, porque cuentan no sólo
con los derechos consagrados en general para todas las personas, sino, con una
protección especial que los convierte en titulares de algunos privilegios
previstos en la Constitución en su artículo 47.
Esta corporación ha dicho que ésta
protección adquiere un matiz particular, cuando la
persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del
Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha
sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Tal y como se dijo en sentencia T-1197 de 2001,
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
“Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las
actividades que diariamente ejecutan, afrontan
riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente
sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado
tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera
directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
Debe entenderse que cuando alguien acude
ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando
que la negativa de la entidad en el reconocimiento de sus derechos, esta
afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deberá garantizar las
condiciones dignas para la vida del actor, atendiendo los principios que orientan la seguridad social, la eficiencia y
solidaridad y más cuando se está frente a una persona, que por cumplir con el
mandato constitucional contemplado en el artículo 216, hoy en día, su calidad
de vida se ha deteriorado debido a la disminución
físico sensorial, que adquirió en cumplimiento de sus funciones como soldado de
la patria.
Quinta. Aplicación del Decreto 1796 de 2000 al caso concreto.
Existen normas
legales que regulan el régimen interno de las fuerzas
armadas de Colombia y la Policía Nacional, y además disposiciones
complementarias que facultan al Ejercito Nacional, para manejar autónomamente
los asuntos relacionados con su personal, el decreto en mención regula la
evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre
incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros
de la Fuerza Pública.
El
artículo 2. de este decreto, consagra
la capacidad psicofísica definiéndola como : “ el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y
potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a
quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o
funciones. La capacidad psicofísica del personal de que trata el presente
decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte
de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (subrayado fuera del texto).
El articulo 3. estipula las condiciones de la capacidad
psicofísica de los aspirantes a formar parte de las fuerzas armadas y determina
quien será apto: “Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y
eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su
cargo, empleo o funciones (...)”.
Y el artículo cuarto, estipula que los exámenes de capacidad psicofísicos
se realizarán entre otros en los
siguientes eventos: “ (...) 4.
Reclutamiento, 10. Retiro (...)”.
En el caso del señor Vidal Palechor su capacidad psicofísica en el momento del
reclutamiento se encontraba en optimas condiciones para hacer parte de las
filas del Ejercito Nacional como
soldado campesino.
Por otro lado, y
siendo este uno de los puntos más importantes y relevantes para el caso en
estudio, debido a que el artículo octavo hace referencia al examen para el
retiro en los siguientes términos:
“El examen para retiro tiene
carácter definitivo para
todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2)
meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de
carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho
examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía
por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se
deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta
Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde
su comienzo hasta su terminación”. En el caso del señor Luis Carlos Vidal, al cumplir el tiempo de
servicio (18 meses por ser soldado campesino) fue retirado el día 20 de mayo de 2004. Hay que tener
en cuenta que antes de dicho examen se le practicaron los exámenes de
evaluación audiológica (3 de junio), hipocausía unilateral (11 de junio), cita
con el especialista (11 de octubre) y el examen de retiro fue realizado hasta el cinco (5) de noviembre de
2004.
Dicho examen esta compuesto por tres partes (historia
personal, historia médico personal y la ficha medica). En la segunda parte del
examen se manifestó que tiene perturbaciones en el oído izquierdo y como consecuencia tiene una perdida de
audición irreversible. En el Pliego de antecedentes (fol.9) el ítem número
cinco dice : “motivo del examen
– junta medica”. La cual a la
fecha de la presentación de la tutela no se ha realizado.
La finalidad de la junta
médica laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del decreto, la cual
tiene como funciones Valorar y registrar las secuelas definitivas de
las lesiones o afecciones diagnosticadas, Clasificar
el tipo de incapacidad psicofísica y
aptitud para el servicio, Determinar la disminución de la capacidad
psicofísica, Calificar la enfermedad según sea profesional o común, Fijar el
índice de lesión si hubiere lugar a ello.
En el caso concreto, se demostró que la lesión del señor
Luis Carlos Vidal Palechor,
consiste en la perdida total del oído izquierdo, lo que le generó una sordera
irreversible, según los exámenes practicados por el médico del batallón. La
junta médica para determinar el estado de salud del ex soldado Vidal Palechor a
la fecha no se ha realizado, motivo
por el cual él interpuso la acción de tutela, al considerar que se le están
vulnerando sus derechos fundamentales. A pesar de haberla solicitado en
múltiples oportunidades (fols 11, 12, 14) y reunir los documentos exigidos en el decreto[2] para realizar la junta médico laboral, los
cuales el actor los aportó como prueba y son los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. (fol.10).
b. El concepto médico
emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico,
evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o
afecciones que presente
el interesado (fol 5).
c. El expediente médico
– laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.
d. Los exámenes
paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. (fols
3 al 8).
e. Informe
Administrativo por Lesiones Personales. (fol.2).
La Sala observa, que en el expediente obra copia del tratamiento que ha recibido y de la
situación física en que se encuentra el señor Vidal Palechor, el cual demuestra
que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley, y es fácil deducir que
de él ya no depende la asignación
de la fecha de la junta que tanto requiere, debido a que el parágrafo del mismo
artículo estipula que: Una vez recibidos los conceptos médicos
definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se
deberá realizar a más tardar
dentro de los noventa (90) días siguientes, y también manifiesta que: la autorización para La Junta Médico-Laboral será
expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o
de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se
tramitarán solicitudes de Junta Médico- Laboral presentadas por personal o
entidades distintas a las enunciadas. Y a la fecha de la presentación de la tutela no se le ha
realizado dicha junta.
Por otro lado el
decreto, exige un informe del comandante o jefe
respectivo, en los casos de
lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describiendo, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e
informarán si tales acontecimientos
ocurrieron en una de las circunstancias contempladas en la ley, en el caso que
nos ocupa el informe lo rindió el S.S Gutiérrez Roíver (comandante Gavilán No
3), el día 20 de octubre de 2003 el cual dice : “Con el presente me permito informar al señor mayor Guerrero Trillos comandante del batallón
general los hechos ocurridos referente al accidente sufrido por el SLC Vidal
Palechor Luis Carlos, quien se encontraba de centinela a eso de las 24 horas
del día 20-10-03, momento en el que comenzó a caer una tempestad ocasionándole al mencionado lesión en el
oído izquierdo” (fol. 2).
Accidente que se encuentra calificado en el decreto como “por causa y razón del mismo, es decir,
enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” entendido este como aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas
por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad[3] (...).
Cuando por causa del accidente se da una disminución o
pérdida de la capacidad psicofísica de cada individuo que afecte su desempeño
laboral, hay que determinar si la perdida o la disminución es parcial o total y
según el porcentaje de perdida se indemnizará.
Por
último, el artículo 35 hace referencia a la perdida del derecho a indemnización
por abandono del tratamiento Cuando: “el personal de que trata el presente decreto se
haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación
o pensión de
invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses,
o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la
Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la
institución quedará exonerada
del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se
deriven”. En
consecuencia, esta Sala no
entiende la respuesta del batallón a los derechos de petición elevados por el
señor Vidal, diciéndole que perdió el derecho a cualquier reclamación citando el artículo en
mención. Por el contrario, a lo largo de este análisis nos podemos dar cuenta
que la demora en la práctica de los exámenes y en la realización de la junta
médico laboral, no depende del actor, sino únicamente del cuerpo administrativo del batallón, razón por la
cual, no sería justo que por la demora en la fijación de fechas, las
consecuencias las pague el señor Vidal, que en su momento lo único que hizo fue
cumplir a cabalidad con el mandato constitucional consagrado en el artículo 216 de la Constitución
Política.
En esta oportunidad se reitera lo
afirmado por esta Corporación en sentencia T-376 de 1997, cuando decidió que: “el soldado en servicio activo afectado
en su salud por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a
los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas
las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su
personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos
necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por
el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del
reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar”.
En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la
petición del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud, igualdad y
debido proceso que le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional. En consecuencia, se dispondrá que en el
término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional proceda a prestarle los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera y le realice la junta
medica laboral al señor Luis Carlos Vidal Palechor,
para que determine la lesión sufrida por causa y razón de la prestación del
servicio militar y se le conceda la indemnización correspondiente si hubiere
lugar a ella.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Laboral, en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Vidal Palechor,
en contra del Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional. En consecuencia,
CONCEDASE el amparo solicitado.
Segundo: ORDÉNAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho proceda a prestarle los
servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera y le
realice la junta medica laboral al señor Luis Carlos
Vidal Palechor, para que determine la lesión sufrida por causa y razón de la
prestación del servicio militar y se le conceda la indemnización
correspondiente si hubiere lugar a ella.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-810 de 2004.
[2] El artículo 15 del decreto bajo estudio contempla
taxativamente los requisitos que hay que tener para acudir a la junta medico
laboral.
[3] Articulo 31 del decreto en estudio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.