T-832-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-832/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas atrasadas
Referencia: expediente T-903062
Acción de tutela instaurada por Aurora Navarro de Dachiardi contra
Industria Licorera del Bolívar en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de la ciudad de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela
iniciada por Aurora Navarro de Dachiardi contra la Industria Licorera del
Bolívar en Liquidación
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 4 de
marzo de 2004, por intermedio de apoderado, la señora Aurora Navarro de
Dachardi solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la
vida, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la digna subsistencia
del pensionado y al mínimo vital y móvil, presuntamente violados por la entidad
demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, la actora invoca los
siguientes:
1. Hechos.
Relata que la
actora que es pensionada de la Licorera del Bolívar y que a la fecha de la
presentación de la demanda de tutela, la demandada le adeuda las mesadas
pensionales correspondientes a la última quincena del mes de marzo de 2003 y
los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de esa misma anualidad. Señala que su pensión es de $ 1’016.013.
Indica que tiene
obligaciones por cumplir y que el retraso en el pago de sus mesadas la afecta
gravemente en lo económico. En este sentido asegura que las obligaciones que
tiene ya no le brindan opciones de plazos para cubrirlas y que se encuentra
ante la posibilidad de que se inicien procesos judiciales en su contra.
2. Solicitud
La actora
exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales
presuntamente violados por la demandada y en consecuencia : “…que se ordene
en un término perentorio a la Industria Licorera del Bolívar en Liquidación, a (sic)
cancelar (…) las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales
atrasadas…”.
3. Trámite de
instancia.
Mediante auto de
8 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena avoca
conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado a la
entidad demandada por el término de tres (3) días.
3.2 Surtido el
trámite arriba indicado, la entidad demandada presentó informe al juez de la
causa, solicitando que fuera negado el amparo solicitado por la actora.
Como fundamento
para ello, la Industria Licorera del Bolívar afirma encontrarse en trámite de
liquidación desde el 29 de noviembre de 2003. Por eso, precisa, no se encuentra
en capacidad económica para pagar lo que adeuda a la actora por concepto de
mesadas pensionales. Aduce que la actora debe hacerse parte dentro del proceso
de liquidación para, de esta manera, poder obtener lo que le adeudan.
Además indica que
de acuerdo con la normatividad que regula la materia en liquidaciones, el
gerente liquidador de la demandada ha venido pagando las mesadas pensionales
que se han causado durante el proceso de liquidación y que corresponden al
rubro de gastos de administración.
Señala que si
por vía de tutela se ordenara pagar las mesadas pensionales atrasadas y
causadas antes de la fecha del inicio de la liquidación, se interferiría
gravemente el desarrollo del proceso de liquidación, haciendo imposible cumplir
con el resto de las etapas de éste.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia de Resolución 058 de 20 de
Febrero de 1991, por medio de la cual se reconoce una pensión.(Folios 7-8)
- Fotocopia de
Ordenanza 12 de 29 de noviembre de 2003, por medio de la cual se ordena la
liquidación de la Industria Licorera de Bolívar.(Folios 17-19)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
Sentencia de
instancia
Mediante
sentencia de 19 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena denegó el amparo deprecado.
En su fallo, el Juez indicó que al haber
recibido la actora las mesadas pensionales correspondientes a los tres primeros
meses del año 2004, le es dable al juez de tutela declarar que no existe
afectación alguna del mínimo vital.
Por ello, señala, el mecanismo residual y
subsidiario de la acción de tutela redunda improcedente, siendo necesario que
la actora reclame lo que se le adeuda haciéndose parte del trámite liquidatorio
de la demandada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Aurora Navarro de Dachardi,
contra la Industria Licorera del Bolívar –en liquidación-, de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la
Sala de Selección Número Cinco de mayo 21 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Aurora
Navarro de Dachardi al trabajo, a la vida, a la seguridad social en conexidad
con la vida, a la digna subsistencia del pensionado y al mínimo vital y móvil,
teniendo en cuenta que la Licorera de Bolívar –en liquidación- no le ha pagado
las mesadas pensionales correspondientes a nueve meses y medio del año 2003,
causadas antes del proceso de liquidación, y sólo le ha cancelado las causadas
en dicho proceso.
Para dar respuesta al problema jurídico,
la Sala efectuará una breve reiteración de la doctrina de la Corte
Constitucional en relación con la procedencia de este mecanismo para la
obtención del pago de acreencias laborales y a continuación examinará el caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
para ordenar el pago de mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 La acción de tutela es, por regla
general, improcedente cuando a través de ella se pretende obtener el pago de
acreencias pensionales. Ello porque existen mecanismos judiciales de defensa
distintos de dicha acción y que permiten la satisfacción de lo que se pretende[1].
No obstante, cuando la cesación de pagos
representa para el pensionado y para los que de él dependen una vulneración de
su mínimo vital, la acción de tutela se convierte en el mecanismo óptimo para
restablecer el derecho fundamental vulnerado, ante la ineficacia de los
mecanismos ordinarios de protección judicial, y con el objeto de que se
garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador[2].
Además, ha sostenido esta Corporación,
que el cese de pagos pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace
presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de él
dependen. Es por ello que, ante la situación descrita, corresponderá a la
entidad encargada de pagar la prestación, desvirtuar tal presunción.
De igual manera se ha señalado que la
responsabilidad por el pago de las mesadas pensionales va más allá de cancelar
periódicamente el monto de las mismas y que significa, sobretodo, el pago
oportuno de la suma que cubre el mínimo vital de los sujetos con especial
protección constitucional, como lo son los adultos mayores. En ello la
Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha
ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se
reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros,
incluyendo también dentro de dicho mandato las mesadas atrasadas[3].
3.2 La Corte Constitucional, de igual
manera, ha decantado una sólida jurisprudencia según la cual la situación de
liquidación de la entidad obligada al pago de la pensión no es excusa para la
falta de pago. Ello porque ha considerado que el objeto de las mesadas
pensionales es el de atender necesidades básicas inmediatas de los pensionados
y, además, porque existe un imperativo constitucional de proteger, en forma
prevalente, a las personas de la tercera edad[4].
4. Estudio
del Caso Concreto.
4.1 En el caso
bajo estudio la señora Aurora Navarro de Dachardi solicita protección de sus
derechos fundamentales, pues como pensionada de la entidad demandada, ésta dejó
de pagarle las mesadas pensionales de nueve meses y medio del año 2003,
restableciendo su pago desde el comienzo del año 2004. Ello, según la Industria
Licorera de Bolívar ha ocurrido porque dicha empresa comercial e industrial del
departamento de Bolívar se encontraba en una aguda crisis económica que
determinó el decreto de su liquidación.
4.2 Ahora bien,
observa la Sala que la sentencia que revisa debe ser confirmada. Ello, porque,
como lo afirma el juez de instancia, no es posible que, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, resulte procedente el amparo deprecado, dado que
se ha restablecido el pago de las mesadas pensionales desde cuando se inició el
proceso de liquidación de la demandada a comienzos del año 2004.
Ante la
reanudación de dichos pagos es visible que no existe afectación del mínimo
vital de la actora y, por otra parte, no se configura un perjuicio irremediable para la misma. En consecuencia, deberá
obtener el pago de las mesadas atrasadas en el proceso de liquidación en curso,
con la prelación establecida en la Ley.
No obstante,
desea aclarar esta Sala que de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en las
consideraciones generales del presente fallo de revisión, no es atinado el
razonamiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el sentido de
que sólo le es dado al juez de tutela, ante casos de afectación del mínimo
vital del pensionado, ordenar el pago de las mesadas pensionales futuras, sino
que, tal y como quedó expuesto, también está llamado, en aras del pleno
restablecimiento del derecho vulnerado, a decretar junto con aquellas el pago
de las atrasadas.
Así las cosas,
esta Sala confirmará, por los motivos que expone, la decisión que revisa.
IV. Decisión.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19)
de marzo de 2004 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena por
medio de la cual negó el amparo deprecado por la señora Aurora Navarro de
Dachardi contra la Industria Licorera de Bolívar- en liquidación.
Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver entre muchas otras, las sentencias T-139/04, SU-636/03 T-686/03, SU
1023/01, T-043/01, T-386/01, T-593/01 y T-306/01.
[2] Ibídem.
[3] Ver A199/03 (M.P.: Jaime Araújo Rentería) Reitera SU-090/00 (M.P.:
Eduardo Cifuentes Muñoz)
[4] Ver, entre otras, T-958/03, SU-090/00 y T-259/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.