T-832-00
Sentencia T-832/00
Sentencia T-832/00
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance
Los condicionamientos de los fallos en
materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento
de lo actuado por el legislador, sino, dentro del ámbito propio de la
primordial atribución de la Corte, la declaración que ella hace de que,
entendido o aplicado el mandato legal en unos términos que, según la respectiva
sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es
inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad
-ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa;
lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto
de la exequibilidad de la disposición siempre que se conserve un cierto
contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de
cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo
hallado contrario a sus mandatos. El condicionamiento, pues, no es algo
aledaño, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y
goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aquél, puesto que
participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio.
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad
de parte resolutiva
Una vez proferida y comunicada la sentencia
que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de
una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su
inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en
sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no,
incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances específicos que la
Corte Constitucional haya plasmado.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance
Reproducir, en una sentencia o en otro
acto, un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la
Corte Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las
consecuencias jurídicas de la providencia proferida -que en tal sentido se
impone a todas las otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra
cosa que violar, y de manera ostensible -que si es intencionada resulta
dolosa-, el principio de la cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en
casos concretos una disposición que, ya fallada por el juez de
constitucionalidad, quebranta los preceptos esenciales del Estado de Derecho si
se la entiende en la forma desechada por aquél.
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Estabilidad
laboral
Referencia:
expedientes T-277433, T-277435, T-283147, T-290476, T-277791, T-281401,
T-282812, T-301026 y T-300640
Acciones de tutela
incoadas por Mónica Villero Castro, Yasmith Herrera Santamaría, Martha Ruth
Botero Elizalde, Mayeli Ospina Gutiérrez, Sofia Esther Waldron Galofre, María
del Carmen Coronado, María Cristina Martín, Yaqueline Abril Sierra y Shirley
Rodríguez Ruiz contra Acrecer Temporal Ltda., Telecom-Capitel, Textilia Ltda.,
Compañía de Empleos Temporales del Tolima Ltda., Sociedad S.P.I. Internacional
Ltda., Empresa Textilera Rascheltex, SU Temporal Ltda., Listos S.A. y Acción
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de
julio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos
de la referencia por la Corte Suprema de Justicia, salas de Casación Civil y
Agraria y Laboral; por los tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa
Fe de Bogotá y de Barranquilla, salas Civil y Laboral; por los juzgados 12 y 16
laborales del Circuito de Santa Fe de Bogotá; por los juzgados 9, 16 y 17
penales municipales de Barranquilla y de Santa Fe de Bogotá, respectivamente;
por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, y el Juzgado 1 Penal del
Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
En todos los casos, las peticionarias, Mónica Villero Castro,
Yasmith Herrera Santamaría, Martha Ruth Botero Elizalde, Mayeli Ospina
Gutiérrez, Sofia Esther Waldron Galofre, María del Carmen Coronado, María
Cristina Martín, Yaqueline Abril Sierra y Shirley Rodríguez Ruiz, fueron
contratadas por empresas de servicios temporales de empleo (Acrecer Temporal
Ltda., Telecom-Capitel, Textilia Ltda., Compañía de Empleos Temporales del
Tolima Ltda., Sociedad S.P.I. Internacional Ltda., Empresa Textilera
Rascheltex, SU Temporal Ltda., Listos S.A. y Acción S.A.), con las cuales
habían suscrito contratos por una labor determinada, y fueron despedidas una
vez finalizada la respectiva labor, no obstante haber informado previamente
acerca de su estado de embarazo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
Con excepción del fallo de primera instancia del Juzgado 9
Penal Municipal de Barranquilla, proferido el 18 de noviembre de
1999, (Expediente T-300640), en todos los demás, proferidos por los ya
mencionados jueces y tribunales, se negó la tutela argumentando que se trataba
de contratos por una labor determinada y que la tutela como acción subsidiaria
no podía ser el mecanismo idóneo para reclamar algo que correspondía a la
justicia ordinaria laboral.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Protección a
la mujer embarazada
El artículo 43
de la Constitución consagra la especial asistencia y protección que del Estado
debe recibir la mujer durante el embarazo y después del parto, en cuya virtud
se le asegura inclusive la posibilidad de disfrutar de un subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada.
La doctrina de la Corte ha sido constante
en señalar que la aludida norma constitucional no puede tomarse como
declaración teórica ni como elemento puramente programático, sino que debe
traducirse en condiciones efectivas de adecuado trato a la mujer, entre otros
aspectos en su vida laboral. Y ello no solamente cuando trabaja para el Estado
sino cuando lo hace para los particulares, pues la protección estatal se
desarrolla, entre otras formas, a través de la legislación, la vigilancia
administrativa sobre las empresas y la función judicial, todas las cuales, en
el Estado Social de Derecho, deben producir el efecto práctico de una
sustancial mejora en las condiciones de trabajo de la mujer.
La legislación laboral consagra igualmente un trato especial para la
mujer embarazada, la cual no puede ser despedida sin permiso del Ministerio del
Trabajo.
Surge el interrogante en relación con los contratos que se pactan
por una labor determinada y que comprenden por tanto un tiempo limitado de
ejecución. ¿Qué ocurre cuando en el transcurso de uno de ellos la empleada
informa que se encuentra en estado de embarazo y su contrato termina antes del
parto?
Sobre el particular debe anotar la Sala que
la protección constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los
contratos celebrados a término indefinido, pues el texto constitucional es
claro al consagrar la protección en forma total y general, sin señalar
excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda
en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea,
goza de la protección que la Constitución garantiza y no puede ser despedida,
sin las formalidades que la ley señala para tales eventos. Esto adquiere mayor
relevancia si se tiene en cuenta que en la mayoría de los casos, las empresas
de servicios temporales de empleo no afilian a sus trabajadores a entidades de
previsión social que en un momento dado puedan asumir la atención de salud que
requiere la gestante, ni responden tampoco en forma directa por ella.
Debe reiterarse, respecto de la protección a la mujer embarazada:
"La
Carta Política de 1991 estableció una especial protección para aquellas
personas que son manifiestamente débiles en la sociedad como lo son los niños,
las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para
estas últimas, la protección no sólo se extiende durante su periodo de
gestación, sino además se prolonga después del parto, incluso dándose un
subsidio de alimentación si entonces se encontrase desamparada o sin empleo.
Obviamente la protección se dará respecto de ella como de su hijo desde el
momento mismo de la concepción. En reiteradas sentencias proferidas por esta
Corporación, se ha puesto de presente esa especial protección que merecen las
mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a través de tratados y
convenios internacionales.
(...)
De
esta manera, cuando se presenta un conflicto sobre los derechos que tiene una
mujer embarazada, el juez, como autoridad judicial deberá, vista la situación
particular que le corresponde estudiar, propender por la protección de los
derechos que están en discusión, buscando a su vez la máxima efectividad de los
mismos”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-792
del 11 de diciembre de 1998. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, la protección constitucional
se brinda por el hecho del embarazo, sin referencia a la modalidad contractual
utilizada. Se trata de asegurar que el embarazo no sea el motivo del despido y
de impedir, así mismo, que la empresa, tratándose de mujeres, opte por
contratarlas siempre en forma temporal o por obra o labor determinada, con
miras a evadir las reglas constitucionales y legales pertinentes.
Cabe la tutela para proteger a la mujer
trabajadora en tales casos, pese a la existencia de otros medios de defensa
judicial, habida cuenta de la manifiesta ineficacia de los mismos para la real
y concreta protección de los derechos fundamentales afectados, en particular
los de trabajo e igualdad, y los del niño por nacer. Cualquier decisión
judicial en procesos ordinarios sería a todas luces tardía para lograr la
efectividad de las garantías constitucionales.
2. Obligatoriedad de la parte resolutiva de
las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
No puede pasar desapercibido el hecho de
que recientes fallos, en los que se ignoran los verdaderos alcances de la
función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política,
confiada en la Carta de 1991 a esta Corte, en asuntos precisamente relacionados
con la materia que en este Fallo se aborda, han pretendido desconocer, en
perjuicio de los derechos fundamentales y de la efectiva vigencia de la
Constitución, el esencial principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243
C.P.).
En la Carta de 1991, tal postulado
significa que, cuando una disposición legal es objeto de controversia ante la
Corte Constitucional, lo que ésta resuelva, "en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución", es, en toda su extensión, de obligatorio cumplimiento
para los particulares y también para las autoridades -entre ellas las
jurisdiccionales-, como claramente lo proclama el artículo 21 del Decreto 2067
de 1991.
Es que la Corte Constitucional, no por
voluntad de sus magistrados, sino por expreso mandato del artículo 241 de la
Carta Política, tiene a su cargo la delicada función de guardar la integridad
y supremacía de la misma, y la cumple no solamente cuando, con fuerza de
verdad jurídica que nadie puede discutir ni eludir, define si una norma
de aquellas sometidas a su examen es exequible o inexequible, sino también
cuando, interpretando el precepto legal objeto de análisis conforme a la
Constitución, encuentra que solamente bajo cierto sentido y con determinado
alcance se ajusta a ella, de lo cual resulta que la constitucionalidad se
condicione.
Esos condicionamientos de los fallos en
materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento
de lo actuado por el legislador, sino, dentro del ámbito propio de la
primordial atribución de la Corte, la declaración que ella hace de que,
entendido o aplicado el mandato legal en unos términos que, según la respectiva
sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es
inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad
-ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa;
lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto
de la exequibilidad de la disposición siempre que se conserve un cierto
contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de
cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo
hallado contrario a sus mandatos.
El condicionamiento, pues, no es algo
aledaño, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y
goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aquél, puesto que
participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio.
No es posible "parcelar" las
sentencias de la Corte Constitucional a gusto del intérprete, y menos al amaño,
las conveniencias o preferencias doctrinales del juez, obligado de manera
superlativa, y de modo más directo que cualquier otro órgano estatal, por la
cosa juzgada constitucional, que no consulta -ni tiene porqué hacerlo- su
opinión en torno a las determinaciones superiores y vinculantes del tribunal
encargado de defender e interpretar la normatividad constitucional.
Bien puede un juez, en cualquier rama, en
la jurisdicción ordinaria, en la contencioso administrativa, o en la
disciplinaria, independientemente de su jerarquía, pensar que, si él hubiese
sido el juez de constitucionalidad, habría fallado diferente a como lo hizo la
Corte, y es lícito que así lo estime y divulgue académicamente o en la
expresión privada de su concepción jurídica, pero no le es permitido, en sus
fallos ni en ninguna de sus providencias, desobedecer el postulado superior de
la cosa juzgada constitucional ni pasar por encima de lo resuelto por esta
Corporación en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
En otros términos, una vez proferida y
comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o
condicionada, total o parcial- de una norma analizada en sede de
constitucionalidad, o -por el contrario- su inexequibilidad, es obligatorio
aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos niveles- deben
atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los
condicionamientos y alcances específicos que la Corte Constitucional haya
plasmado.
No debe olvidarse que el artículo 243 del
Estatuto Fundamental, de cuyo tenor y de cuyo espíritu no están excluidos los
jueces, y tampoco los altos tribunales de justicia, dispone de modo perentorio
que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución".
Es evidente que, si el fallo de
constitucionalidad en que la exequibilidad de una norma se condiciona, de
manera que sólo se admite como acorde a los preceptos básicos cierto
entendimiento y alcance de la misma, siendo rechazadas otras formas de
interpretación y aplicación, éstas son declaradas inexequibles; no pueden,
entonces, proseguir en el mundo jurídico, pues el juez de constitucionalidad
las ha encontrado falibles frente al Ordenamiento Fundamental del Estado, cuyo
imperio ha asegurado la Corte mediante sentencia.
En ese orden de ideas, reproducir, en una
sentencia o en otro acto, un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a
lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda
eludir las consecuencias jurídicas de la providencia proferida -que en tal
sentido se impone a todas las otras autoridades judiciales y no judiciales-, no
es otra cosa que violar, y de manera ostensible -que si es intencionada resulta
dolosa-, el principio de la cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en
casos concretos una disposición que, ya fallada por el juez de
constitucionalidad, quebranta los preceptos esenciales del Estado de Derecho si
se la entiende en la forma desechada por aquél.
La Ley Estatutaria de Administración de
Justicia dispuso:
"ARTICULO 48.
ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las
sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el
siguiente efecto:
1. Las de la Corte
Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea
por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control
automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con
efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio
auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de
derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene
carácter obligatorio general.
(...)"
Lo así afirmado, declarado exequible por la
Corte Constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa), no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte
resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene carácter
obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos
erga omnes. Desconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constitución
(art. 243) y desatiende el clarísimo e imperativo mandato del legislador
estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o
corporación que obre en tal sentido.
Todo lo dicho es aplicable a los casos
objeto de controversia, ya que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de
constitucionalidad C-470 del 25 de septiembre de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero), declaró exequible, de manera condicionada, haciendo
obligatorio el sentido normativo que acogió -único que puede tomarse como
ajustado a la Constitución-, el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que modificó
el 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha norma dispuso:
"ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR.
1º) Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2º) Se presume que
el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido
lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores
al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3º) La trabajadora
despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo, y, además, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado
de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado".
La Corte, en la parte resolutiva del Fallo,
dispuso:
"Primero:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y
como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de
que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP
art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43
y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo,
o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización
previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o
no justa causa probada para el despido".
Eso es obligatorio para todos los jueces y
tribunales, sin excepción, según el artículo 243 de la Constitución Política.
3. Los casos concretos
Expediente 277433
La peticionaria fue contratada por la empresa "Sedem
Ltda." para que laborara para "Telecom-Capitel", cediendo
posteriormente los contratos a la empresa "Acrecer Temporal Ltda." El
día 24 de junio de 1999, la trabajadora informó a la empresa que se encontraba
en estado de embarazo, no obstante lo cual el 17 de septiembre se dio por
terminado el contrato en comunicación que le indicaba que “la labor para la
cual fue contratada finaliza el día de hoy, fecha en la que también termina su
contrato de trabajo".
Obra en el expediente certificación de la empresa
"Telecom" en la cual se informa que la peticionaria prestó sus
servicios en el "Call Center Unisur", según información suministrada
por "Acrecer", empresa que, por su parte afirma que la señora
Villero Castro no ha tenido vinculación laboral alguna con ellos.
La Corte Suprema de Justicia impuso a la
firma "Acrecer Temporal Ltda." una multa de diez salarios mínimos
mensuales, sanción que es objeto de cobro por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, con base en la siguiente argumentación:
"Finalmente,
esta Corporación no puede pasar por alto la actitud temeraria de la empresa
Acrecer Ltda. quien afirmó no haber tenido vinculación laboral alguna con la
accionante (fl. 29), no obstante que esa misma empresa mediante escrito de 17
de septiembre del año en curso le comunicó a la señora Villero que ese día
terminaba su contrato de trabajo, como consta en la prueba documental que obra
al folio 2.
Conforme al artículo
4 del Decreto 306 de 1992, en la acción que ocupa la atención de la Sala
resultan aplicables los principios rectores del derecho procesal civil, entre
ellos, el de moralidad, que reclama de los intervinientes en un proceso, entre
otros, los deberes de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y
probidad, principio cuya transgresión reprime dicha normatividad con las
sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del C. de P.C.
Como quedó anotado,
en este caso esa lealtad procesal no es la que orienta la conducta de la
sociedad mencionada, que además de merecer la reprobación natural, debe ser
sancionada en la forma prevista por los preceptos citados, decisión con la cual
debe adicionarse el fallo impugnado".
La Corte Constitucional, aunque revocará la
Sentencia proferida por la Corte Suprema en cuanto negó la tutela, la
confirmará en lo relacionado con la multa, pues la actitud de la empresa
demandada, además de atentar contra los derechos fundamentales de la
accionante, demuestra en forma fehaciente falta de lealtad respecto de la
contraparte y ausencia de moralidad ante los jueces, en contra de los más
elementales principios aplicables a los procesos judiciales.
Expediente 277435
En el caso al que se refiere esta demanda, la peticionaria también
fue contratada por la empresa "Acrecer Servicios Ltda.", con el fin
de prestar servicios para Telecom. El día 28 de junio de 1999 informó que se
encontraba embarazada desde hacía 6 semanas y el 17 de septiembre, la aludida
sociedad le comunicó: “Nos permitimos informarle que la labor para la cual fue
contratada, finaliza el día de hoy, fecha en la que también termina su contrato
de trabajo”.
A folio 31 del expediente se encuentra certificación de la empresa
"Acrecer", dirigida al Tribunal de instancia, en la cual señala “…que
la accionante, Yasmith Herrera Santamaría identificada con la Cédula de
Ciudadanía número 52.329.468 expedida en Santa Fe de Bogotá NO HA TENIDO
vinculación laboral alguna con la Sociedad accionada, ACRECER TEMPORAL
LTDA...”.
A folio 30, la empresa "Telecom"
en memorial dirigido al Tribunal Superior de Bogotá manifestó:
“Con base en la
información suministrada por la firma ACRECER SERVICIOS determinamos que la
señora HERRERA SANTAMARIA prestó sus servicios en el Centro de Atención de Suba
de la Vicepresidencia de Telefonía Bogotá, en ejecución de la orden
administrativa antes mencionada, desde el mes de abril del presente año.
Por lo anteriormente
citado me permito concluir que la señora YASMITH HERRERA SANTAMARIA no tiene
ninguna relación laboral con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM,
razón por la cual no se tiene ninguna obligación con la citada señora".
También en este caso la Corte Suprema de
Justicia, aunque negó el amparo, impuso sanción pecuniaria a la compañía
demandada, por cuanto su comportamiento fue idéntico al descrito en el caso del
expediente T-277433. La Corte Constitucional confirmará, en este aspecto, el
fallo revisado.
Expediente
283147
La peticionaria dirigió su acción contra la empresa "Textilia
Ltda", para la cual prestaba sus servicios a través de una empresa de
servicios temporales. La empresa demandada manifiesta que se configuró un
vencimiento del plazo contractual señalado por las partes y no una terminación
unilateral del contrato de trabajo y que la peticionaria laboraba para
"Gente Oportuna Ltda".
Expediente
T-290476
En Carta fechada el 13 de junio de 1999, recibida el 15 de julio del
mismo año, la peticionaria informó a la empresa "Compañía de Empleos
Temporales del Tolima Ltda.", para la cual laboraba, que se encontraba en
estado de embarazo y el 16 de julio del mismo año se le informó que su
contrato, que se ejecutaba ante la empresa "Colombina", se daba por
terminado en razón a una comunicación de esta empresa que decía: “Debido al
bajo rendimiento que viene presentando la Señorita Mayeli Ospina Gutiérrez nos
permitimos informar (sic) le sea cancelado el contrato laboral a partir del 16
de julio de 1999, inclusive”.
Expediente 277791
La peticionaria laboró para "SPI Internacional", empresa
de servicios temporales, en misión ante "Procaps", a partir del 15 de
abril de 1999. El 22 de junio informó sobre su estado de embarazo y el 27 de
agosto de 1999 se dio por terminado el contrato, unilateralmente por parte del
patrono, alegando vencimiento del término.
Expediente 281401
La accionante fue contratada por "SU-Temporal Ltda",
empresa de servicios temporales, con el fin de que trabajara como operaria en
"Rascheltex Ltda". La peticionaria no quiso dar a conocer su estado
de embarazo a ninguna de las dos empresas, por temor a ser despedida, con base
en la experiencia de otras compañeras.
El 18 de febrero de 1999 le notificaron que su contrato había
terminado, decisión que la peticionaria atribuye a su estado de gravidez, pues
en la empresa mucha gente ya sabía que estaba embarazada.
Expediente T-282812
La empresa "SU Temporal Ltda.", con la cual celebró
contrato la peticionaria María Cristina Marín, manifiesta que a la citada
extrabajadora se le terminó su misión y por lo tanto desapareció el origen de
la labor para la cual fue contratada, procediendo a liquidarle todas su
acreencias laborales. Alegó que en ningún momento la terminación del contrato
se hizo por encontrarse en estado de embarazo.
Es de anotar que previamente el médico
tratante solicitó a la empresa la reubicación de la trabajadora, debido a su
delicado estado de salud, a lo cual la empresa no accedió y, en cambio, dio por
terminado el contrato.
Expediente
301026
La peticionaria se vinculó a la empresa temporal "Listos
S.A." el 21 de agosto de 1998 y casi un año después, el 3 de agosto de
1999, informó al patrono su estado de embarazo. Pidió sus vacaciones y al
regresar se le comunicó que el contrato no sería renovado en razón de que las
empresa "Suizo S.A.", a la cual prestaba sus servicios, se fusionaría
con otra sociedad y cambiarían de empresa temporal para el suministro de
personal.
La empresa "Listos S.A.", en
comunicación dirigida el 3 de febrero de 2000 al juez de instancia, manifestó
que el contrato suscrito con Yaqueline Abril Sierra era por el tiempo que
durara la labor determinada, la cual terminó el 15 de septiembre de 1999, en
virtud de comunicación de la empresa "Suizo S.A." para la cual
laboraba la peticionaria.
Expediente
T-300640
A partir del 28 de abril de 1999, Shirley Rodríguez Ruiz venía
prestando sus servicios como mercaderista a la empresa "Acción S.A."
según contrato de trabajo por el tiempo de duración de obra o labor
determinada. El 21 de septiembre de 1999 la peticionaria informó que se encontraba
en estado de embarazo, y el 11 de octubre del mismo año la empresa dio por
terminado el referido contrato.
La empresa "Acción S.A."
manifestó en escrito dirigido al juez de tutela que la desvinculación de la
trabajadora no obedecía a la voluntad del empleador, sino que dependía
exclusivamente de la comunicación que hiciera el usuario, es decir, la empresa
a la que se prestan los servicios en misión.
De los
documentos obrantes en los expedientes se desprenden con claridad los siguientes
elementos comunes:
1. Existencia de contrato de trabajo con
una empresa de servicios temporales, por una labor determinada.
2. Estado de embarazo de la trabajadora
surgido en el desarrollo del contrato laboral.
3. Terminación del contrato de trabajo
alegando una terminación de la labor contratada.
En todos los
casos en referencia, de conformidad con la normatividad vigente y con el Fallo
de constitucionalidad C-470 del 25 de septiembre de 1997, recaído sobre el
artículo del Código Sustantivo del Trabajo, no era procedente la terminación de
los respectivos contratos de trabajo, y fueron vulnerados los derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la protección especial de la mujer,
pues las empleadas se encontraban en estado de embarazo debidamente conocido
por las respectivas empresas de empleos temporales y era perentorio el amparo
constitucional. Se concederán las tutelas solicitadas, incluida la
correspondiente al expediente 290476, pues en tal caso la trabajadora comunicó
a la empresa sobre su estado de embarazo el día 15 de julio de 1999 (folio 7) y
fue despedida al día siguiente.
Llama la
atención de la Corte que en el folio 18 del expediente aparece la misma
fotocopia de tal comunicación pero con un sello que no se encuentra en la del folio
7, con fecha de recibo 26 de julio de 1999. En consecuencia, se compulsarán
copias a la Fiscalía para que se investigue lo pertinente.
Para la
separación del empleo de la aludida trabajadora, la empresa invocó bajo
rendimiento laboral, lo que lleva a la Corte a advertir además que, si la
empleada dio el aviso oportuno sobre su estado de embarazo, como lo hizo, debía
prosperar la tutela, toda vez que el sólo hecho de invocar una determinada
razón -como la ineficiencia o el incumplimiento de la trabajadora- no exime al
patrono de pedir en tal evento la autorización administrativa para dar por
terminado el contrato. Justamente, la función de tal solicitud previa radica en
la garantía, para la empleada, de que la autoridad evaluará si las otras
posibles causas de despido se configuran en su caso.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria los días 23 y 24
de noviembre de 1999, por los tribunales superiores del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil el 8 y 12 de octubre (Expedientes 277433 y 277435); por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 25 de noviembre de 1999,
y por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala 6 de Decisión Laboral
(Expediente 277791); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá, Sala Laboral el 13 de diciembre de 1999, y por el Juzgado 16 Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 19 de noviembre de 1999 (Expediente
283147); por el Juzgado 16 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el 9 de marzo
de 1999 (Expediente 281401); por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santa Fe de
Bogotá el 24 de diciembre de 1999 (Expediente 282812); por el Juzgado 12
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 10 de febrero de 2000 (Expediente
301026), por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla el 20 de enero de
2000 (Expediente 300640); y por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué el 15
de diciembre de 1999.
En consecuencia, CONCEDER el amparo
solicitado.
Segundo.- ORDENAR que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, se
reintegre a cargos iguales o similares a los que venían desempeñando, a las
siguientes personas en las empresas que se enuncian a continuación: Mónica
Villero Castro y Yasmith Herrera Santamaía en la empresa "Acrecer Temporal
Ltda."; Martha Ruth Botero Elizalde en la empresa "Textilia
Ltda."; Sofia Esther Waldron Galofre en la empresa "Sociedad S.P.I.
Internacional"; María del Carmen Coronado, en la empresa "Textilera
Rascheltex"; María Cristina Martín en la empresa "SU Temporal Ltda.";
Yaqueline Abril Sierra, en la empresa "Listos S.A."; Shirley
Rodríguez Ruiz, en la empresa "Acción S.A."; y Mayeli Ospina
Gutiérrez en la "Compañía de Empleos Temporales del Tolima Ltda.".
Tercero.- ENVIENSE a la Fiscalía General de
la Nación, para lo de su cargo, copia del expediente T-2904706 y de esta
providencia.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.