Sentencia T-831 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-831-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-831/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no exista otro medio judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Condición más beneficiosa al trabajador PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos En el caso en que una norma admita varias interpretaciones, para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto. IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia/IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva del artículo 48 de la Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante del concepto de la seguridad social, es imprescriptible. De la misma forma, el artículo 53 superior dispone que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno de las pensiones y al reajuste periódico de tales prestaciones. La Corte Constitucional ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas La jurisprudencia de la Corte tiene sentada la posición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el interesado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, pues los mismos son irrenunciables e imprescriptibles. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO Y DEL 7% POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Los incrementos pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, a la cual se accede cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario depende de este y no disfruta de pensión alguna, o cuando se trata de un hijo en situación de discapacidad que depende económicamente del beneficiario de la pensión. Adicionalmente, el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a él dieron lugar, por lRo cual tal prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la prescripción. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración al negar reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los actores, vulnerando el principio de favorabilidad en materia laboral Referencia: expedientes T-4.368.893; T-4.423.557; T-4.423.843; T-4.430.213; T-4.434.249 y T-4.435.280 Peticionarios: Jaime Jiménez Arévalo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones; Jaime Antonio Higuita Jiménez, contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; Juan Manuel Batista Palacio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; Pedro Pablo Sierra Caro, contra Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá; Elena Loaiza Osorio contra la Sala Laboral de Descongestión de Medellín, y Walter Rincón Picott, contra el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena de Descongestión del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Derechos fundamentales invocados: Igualdad, mínimo vital, seguridad social, favorabilidad, vida digna, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Temas: Incremento pensional del 14 % por cónyuge o compañero permanente a cargo, e Incremento pensional del 7% por hijos en situación de discapacidad. Problema Jurídico: ¿Desconocen los jueces de instancia los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por hijo(a) en situación de discapacidad, bajo el argumento de que los mismos se encuentran prescritos? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce 2014 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero de 2014 (Expediente T-4.368.893); (ii) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente T-4.423.557); (iii) por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de abril de 2014, en segunda instancia (Expediente T-4.423.843); (iv) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2014 (Expediente T-4.430.213); (v) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 2014 (Expediente T-4.434.249); (vi) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2014, en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente T-4.435.280). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T-4.368.893 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. El señor Jaime Jiménez Arévalo de 79 años de edad señala que mediante resolución No. 010762 de 1996, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez, la cual ascendía a ciento dieciocho mil novecientos treinta y cuatro pesos $118.934, efectiva a partir del 02 de octubre de 1995. 1.1.1.2. Indica que como se encuentra amparado por el régimen de transición se le aplicó la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto Reglamentario 758 de 1990. 1.1.1.3. Manifiesta que el 02 de agosto de 2012 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) solicitud tendiente al reconocimiento y pago de incremento del 14%, adicional a su mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo. 1.1.1.4. Asegura que mediante resolución No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 21 de diciembre de 2012, el entonces ISS negó el incremento solicitado. 1.1.1.5. Sostiene que el 01 de marzo de 2013 radicó demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado 03 Laboral de Bogotá. 1.1.1.6. Expresa que el fallo de primera instancia resultó desfavorable a sus pretensiones, pues el juez consideró que dicho incremento había prescrito en el caso del actor, y que el mismo no tiene naturaleza pensional, de la cual se deriva su imprescriptibilidad. Por esta razón, adujo, se le debe aplicar el término trienal de prescripción. Ante su inconformidad con la decisión del a quo, el actor presentó apelación argumentando que por tratarse de temas relacionados con la pensión, la figura de la prescripción no es aplicable. 1.1.1.7. Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013 y determinó que la prestación del incremento pensional en un 14%, efectivamente podía ser afectada por el fenómeno de la prescripción, según la tesis que la Corte Suprema de Justicia en este respecto. 1.1.1.8. Sin embargo, cuenta que el salvamento de voto del fallo de segunda instancia se fundamenta en “que si el 14% no forma parte de la pensión, siendo accesorio a la misma, corre la suerte de la principal, por tanto prescriben las mesadas mas no el derecho.” 1.1.1.9. Resalta que las circunstancias que dieron origen a la reclamación del aumento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo están presentes desde la fecha en que el accionante adquirió el estatus de pensionado y se mantienen en la actualidad. 1.1.1.10. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral. 1.1.2. Traslado y contestación de la demanda La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela mediante auto del 16 de enero de 2014, requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para que en el término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. Dentro del término de traslado ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo. 1.1.2.1. Respuesta de Colpensiones La entidad accionada presentó escrito de manera extemporánea pronunciándose sobre los hechos de la acción de tutela. Solicitó que se declarara improcedente la solicitud elevada, que se ordenara el archivo definitivo y se le desvinculara como tercero interesado. Los argumentos esbozados por la entidad se centran en que el peticionario pretende desnaturalizar la tutela y a que la acción de amparo no puede remplazar las acciones ordinarias que fueron creadas por el legislador para resolver este tipo de controversias. 1.1.3. Pruebas y Documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Jiménez Arévalo[1]. 1.1.3.2. CD con copia de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013[2]. 1.1.3.3. Copia de la resolución No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual el ISS negó el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo[3]. 1.1.4. Decisiones Judiciales 1.1.4.1. Decisión de única instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante fallo de única instancia del 28 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando que el despacho judicial accionado no actuó de manera negligente, ni omitió realizar un análisis de las realidades fácticas y jurídicas puestas a su conocimiento. Expuso que “el termino de prescripción contenido en los artículos 488 del C.S. del T. y el 151 del C.P. del T. y de la S.S., resultaban aplicables a efectos de extinguir el derecho solicitado”. Por último, adujo que la providencia atacada siguió el precedente fijado por esa misma Sala el 12 de diciembre de 2007, en el cual se expuso que el incremento en mención puede resultar afectado por el fenómeno de la prescripción al no hacer parte integrante de la pensión. Por tal razón, no existe una actuación subjetiva o arbitraria del juez que haga procedente la acción de tutela. 1.2. EXPEDIENTE T-4.423.557 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. El señor Juan Manuel Batista Palacio señala que el ISS le reconoció su pensión de vejez, mediante resolución No. 012074 de 2007. 1.2.1.2. Indica que es beneficiario del régimen de transición y que en agosto de 2011, presentó solicitud con el propósito de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. 1.2.1.3. Manifiesta que la entidad demandada negó las pretensiones del accionante. Por consiguiente, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. 1.2.1.4. Aduce que mediante sentencia del 11 de julio de 2012, el juzgado absolvió a la entidad demandada y negó el reconocimiento y pago del incremento solicitado al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, pues consideró que el incremento del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo no hace parte integrante de la pensión y, por tanto, es una prestación a la que se le debe aplicar las reglas de la prescripción. 1.2.1.5. Asegura que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo impugnado mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, al considerar que la prestación solicitada prescribió. 1.2.1.6. Por lo anterior, solicita le sea reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo. 1.2.2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de petición. Dentro del término de traslado ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas, ni los intervinientes en el proceso ordinario laboral se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo. 1.2.3. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.3.1. Copia de la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en que reconoce el incremento del 14% en favor de otro pensionado bajo las mismas circunstancias fácticas del actor. En la providencia judicial se sostiene que “los incrementos pensionales, en su concepto abstracto, no pueden prescribir, mas sí, los que se causan y no se reclamen en la oportunidad que establecen las normas procesales respectivas”[4]. 1.2.4. Decisiones Judiciales 1.2.5. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados por el accionante al considerar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser un medio para abolir la independencia de los jueces, principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Por otra parte, basó su negativa en el hecho de que las providencias de primera y segunda instancia no se anexaron al expediente, aún cuando su remisión fue solicitada a las autoridades judiciales accionadas. Aseguró que la carga probatoria recaía en el accionante y que la sola afirmación de los hechos no es suficiente para acreditar la vulneración de los derechos del peticionario. 1.2.6. Impugnación Mediante escrito remitido vía fax el 27 de marzo de 2014, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que las autoridades accionadas estaban en la obligación de remitir las providencias de primera y segunda instancia motivo de controversia, pues las mismas fueron requeridas para ello. Asegura que con la decisión de la Sala de Casación Laboral se minimiza el comportamiento del Juzgado y el Tribunal accionados y por el contrario, se castiga al actor por un error que no le es atribuible. 1.2.7. Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante providencia judicial del 3 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer la impugnación debido a que el recurso se presentó de manera extemporánea. Señaló que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, libró telegramas de notificación el 12 de marzo de 2014, por lo que el término para presentar el recurso vencía el 17 de marzo del 2014 y el escrito fue remitido vía fax por el accionante hasta el 27 de marzo del mismo año. 1.3. EXPEDIENTE T- 4.423.843 1.3.1. Hechos 1.3.1.1. El señor Jaime Antonio Higuita Jiménez, relata que convive con su cónyuge Teresa de Jesús Santa Chalarca, desde el 26 de enero de 1974, relación producto de la cual nació su hija Marcela Yovanna Higuita Santa. 1.3.1.2. Manifiesta que mediante resolución No. 006801 de 2007, le fue reconocida una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) efectiva a partir del 15 de mayo de 2007. 1.3.1.3. Asegura que su hija presenta una pérdida de capacidad laboral del 60% y que tanto ella como su esposa dependen económicamente y, en forma exclusiva del sustento que aporta al hogar. 1.3.1.4. Relata que presentó petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago del incremento, pero sus pretensiones fueron desestimadas. 1.3.1.5. Indica que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 1.3.1.6. Señala que el objeto de la demanda era el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por tener a cargo a su cónyuge y a una hija en situación de discapacidad, la indexación de las sumas de dinero, las costas de proceso y lo que resultare probado ultra y extra petita. 1.3.1.7. Expone que el conocimiento del proceso le correspondió asumirlo al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante sentencia de única instancia del 22 de enero de 2014, no accedió a las pretensiones del accionante. 1.3.1.8. Indica dicha providencia que entre la fecha en que adquirió el estatus de pensionado en el año 2007 y la fecha en que solicitó por primera vez a COLPENSIONES el incremento pensional por personas a cargo, es decir, el 14 de marzo de 2011, transcurrieron más de 3 años, 2 meses y 14 días, por lo que se configuró el fenómeno extintivo del derecho. 1.3.1.9. Adicionalmente, el Juzgado resaltó que conforme a la jurisprudencia, los incrementos no forman parte de la pensión y por lo tanto, según lo consagrado en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, no gozan del privilegio de imprescriptibilidad. 1.3.1.10. Por lo anterior, el actor solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo y aquel del 7% por hijo en situación de discapacidad. 1.3.2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 24 de febrero de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en el término de dos (2) días rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. 1.3.2.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín mediante escrito del 26 de febrero de 2014 dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que “no existe fundamento legal o factico que permita establecer la existencia de una causal genérica de procedibilidad derivada de la decisión proferida”. Indicó que en virtud de la autonomía e independencia conferida a los operadores judiciales, se acogió la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia respecto del fenómeno jurídico de la prescripción. Sostuvo que la sentencia atacada no incurrió en la causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional. Resaltó que mediante Sentencia T-698 de 2004, la Honorable Corte Constitucional preceptuó que “los jueces laborales ordinarios tienen la obligación prima facie de estarse a lo resuelto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia”. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.2.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES dio contestación a la acción de tutela mediante escrito presentado dentro del término de traslado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y solicitó que se le absuelva de todo cargo y se condene en costas al peticionario. Expuso que en el Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993 no quedaron contemplados los incrementos por personas a cargo y estos tampoco se previeron para las pensiones consagradas en el Régimen General. Adicionalmente, sostuvo que no procede la condena en costas, ni la indexación de la misma, y que el actor tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que relata en el escrito de tutela. 1.3.3. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.3.1. Copia de la sentencia No. 019 de única instancia, proferida el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[5]. 1.3.3.2. Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Jaime Antonio Higuita Jiménez, radicada el 13 de septiembre de 2013[6]. 1.3.3.3. Copia de la resolución No. 006801 de 2007, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Higuita Jiménez una pensión de vejez, efectiva a partir del 15 de mayo de 2007[7]. 1.3.3.4. Copias de las cédulas de ciudadanía de Jaime Antonio Higuita Jiménez, Teresa de Jesús Santa Chalarca y Marcela Yovanna Higuita Santa[8]. 1.3.3.5. Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por el Centro Médico Santa María, de la paciente Marcela Yovanna Higuita Santa[9]. 1.3.3.6. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Marcela Yovanna Higuita Santa[10]. 1.3.3.7. Copia del Registro Civil de matrimonio de Jaime Antonio Higuita Jiménez[11]. 1.3.3.8. Copia del certificado de afiliación al POS de EPS SURA de Jaime Antonio Higuita Jiménez[12]. 1.3.3.9. Copia del derecho de petición presentado por el accionante ante el ISS solicitando el aumento del 14% por cónyuge e hija en situación de discapacidad a cargo[13]. 1.3.4. Decisiones Judiciales 1.3.4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo de los derechos del accionante al considerar que las actuaciones que se adelantaron y que son motivo de controversia estuvieron enmarcadas en el principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Además de lo anterior, asegura que el proceso adelantado por el a quo siguió las ritualidades de ley y que no existe fundamento legal o fáctico que permita establecer la existencia de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial atacada. 1.3.4.2. Impugnación Mediante escrito del 7 de marzo de 2014, el accionante presentó recurso de impugnación y adujo que efectivamente existió un desconocimiento del precedente sentado por la Honorable Corte Constitucional, específicamente, en lo que el Alto Tribunal estableció mediante sentencia T-217 de 2013[14]. Adicionalmente, el actor señaló que el juez de primera instancia “se limita a afirmar que el proceso adelantado por el Juzgado accionado siguió la ritualidad de ley y sus consideraciones siguen la sana crítica. Sin embargo, lo que se afirma o discute no es la ritualidad sino el hecho de haber contrariado abiertamente de la jurisprudencia constitucional”. 1.3.4.3. Decisión de Segunda Instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la decisión adoptada por la accionada constituye una interpretación razonable de las normas que regulan la materia. Expuso que el inconformismo de la parte accionante con la decisión no permite calificarla como vía de hecho susceptible de ser examinada por el juez constitucional. Adicionalmente, expresó que la equivocación del actor reside en su desconocimiento del precedente vertical de la Corte Constitucional y de la distinción de las “sentencias de órganos de cierre, los obiter dicta o afirmaciones dichas de paso de la ratio decidendi o fundamentos jurídicos suficientes”. Para terminar, el Tribunal añadió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecida como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido la prescriptibilidad de los incrementos pensionales. 1.4. EXPEDIENTE T-4.430.213 1.4.1. Hechos 1.4.1.1. El señor Pedro Pablo Sierra Caro señala que mediante resolución No. 02248 del 24 de abril de 1995, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión a partir del 16 de agosto de 1994. 1.4.1.2. Manifiesta que solicitó al I.S.S. el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo y, debido a que la entidad despachó de manera negativa su solicitud, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. 1.4.1.3. Sostiene que mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, el juzgado resolvió negar el reconocimiento del incremento pensional por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción sobre la prestación solicitada. 1.4.1.4. Expresa que presentó recurso en contra de la sentencia proferida en primera instancia y expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo objeto de impugnación mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010. 1.4.2. Tramite surtido ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y posterior remisión a la Corte Suprema de Justicia De manera preliminar debe advertirse que la presente acción de tutela surtió su trámite normal ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante un análisis jurídico - procesal determinó que carecía de competencia y remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la segunda instancia. A continuación se presenta el recuento de todo el trámite surtido. El Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento avocó conocimiento de la acción por auto del 22 de enero de 2014. Así mismo, ordenó correr traslado únicamente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Mediante sentencia del 04 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela y por escrito del 11 de febrero de 2014 se impugnó el fallo de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre la impugnación interpuesta y determinó que del contenido de la demanda se extraía que el accionante pretendía controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por esta razón, declaró la existencia de una falta de competencia “al tenor del artículo 1, numeral 2, aparte final, del decreto 1382 de 2000, reglamentario a su vez del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se promueva contra funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado; disposición con fundamento en la cual se colige que la competencia para conocer del presente asunto queda radicada en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. 1.4.3. Traslado y contestación de la demanda La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 29 de abril de 2014, ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral del circuito para que en el término de (1) día ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo. 1.4.4. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.4.1. Copia de la certificación expedida el 22 de marzo de 2013, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en que consta que Blanca Lilia Peñaloza de Sierra, cónyuge del actor, no se encuentra pensionada[15]. 1.4.4.2. Copia del Registro Civil de Matrimonio de Pedro Pablo Sierra Caro y Blanca Lilia Peñaloza de Sierra[16]. 1.4.4.3. Copias de las cédulas de ciudadanía de Pedro Pablo Sierra Caro y Blanca Lilia Peñaloza de Sierra[17]. 1.4.5. Decisiones Judiciales 1.4.5.1. Decisión de única instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos del accionante. Señaló que en el caso objeto de estudio no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues de los hechos se desprende que el accionante presentó solicitud de amparo el 9 de agosto de 2013 y las providencias atacadas datan del 30 de julio y 17 de septiembre de 2007. 1.5. EXPEDIENTE T-4.434.249 1.5.1. Hechos 1.5.1.1. La señora Elene Loaiza Osorio señala que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez mediante resolución No. 000856 de 2000. 1.5.1.2. Indica que el 06 de noviembre de 2009, presentó reclamación administrativa ante el I.S.S. solicitando el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge, Jesús Noé Ocampo Valencia. 1.5.1.3. Expone que la entidad negó sus pretensiones por lo cual, el 12 de enero de 2010, presentó demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S. 1.5.1.4. Manifiesta que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia judicial del 7 de julio de 2011, reconoció el derecho solicitado, aplicó en forma parcial la prescripción y por consiguiente, ordenó el pago de los incrementos desde tres años antes a la fecha en que se presentó la reclamación. 1.5.1.5. Aduce que la entidad demandada recurrió el fallo de primera instancia y que mediante sentencia de febrero 28 de 2014, la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la entidad demandada y declaró la prescripción de los incrementos, pues los mismos no se reclamaron dentro de los 3 años siguientes al momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión. 1.5.1.6. Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y, en su defecto, se ordene proferir una nueva decisión acorde con el debido proceso y donde se acoja el precedente judicial adoptado por la sentencia T-217 de 2013. 1.5.2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 10 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que en el término de un (1) día rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. Dentro del término de traslado, ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo. 1.5.3. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.5.3.1. Copia de la resolución No. 000856 de 2000, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a la señora Elena Loaiza Osorio[18]. 1.5.3.2. Copia del Registro Civil de Matrimonio[19]. 1.5.3.3. Copia de la demanda ordinaria laboral presentada el 12 de enero de 2010[20]. 1.5.3.4. Copia del acta de la audiencia de trámite y juzgamiento surtida ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se reconoció el incremento del 14% por cónyuge a cargo a la accionante[21]. 1.5.3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó el fallo que reconocía el incremento a la accionante[22]. 1.5.3.6. Copias de las cédulas de ciudadanía de los cónyuges, Jesús Noé Ocampo Valencia y Elena Loaiza Osorio[23]. 1.5.4. Decisiones Judiciales 1.5.4.1. Decisión de única instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante fallo de única instancia del 30 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada al considerar que el análisis del Tribunal en segunda instancia “se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico”. Señaló que en virtud del principio de autonomía de los jueces el Tribunal basó su decisión en la jurisprudencia de esa misma Sala respecto de los incrementos. Aseguró que del material probatorio recaudado se extrajo que “el I.S.S. reconoció la pensión de vejez mediante resolución 00856 del 22 de febrero de 2000, y la actora reclamó por los incrementos el 6 de noviembre de 2010, de allí que se estimó configurada la prescripción según lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. 1.6. EXPEDIENTE T-4.435.280 1.6.1. Hechos 1.6.1.1. El señor Walter Rincón Picott indica que mediante resolución 000196 de 2001, el ISS le reconoció una pensión de vejez. 1.6.1.2. Asegura que la pensión se le reconoció al amparo del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, aplicándosele el acuerdo 049 de 1990 y que mediante la resolución antes mencionada no se reconoció el incremento al que tenía derecho por tener a cargo a su cónyuge. 1.6.1.3. Manifiesta que presentó reclamación administrativa ante el ISS el 07 de diciembre de 2009, solicitud que se despachó de manera desfavorable a sus intereses. 1.6.1.4. Relata que presentó demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y luego fue remitida al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena. 1.6.1.5. Expone que mediante sentencia del 19 de julio de 2012, el juzgado resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por la accionada, pues a su juicio el incremento pensional en mención no hace parte integrante de la pensión. 1.6.1.6. Sostiene que mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió confirmar en su integridad la sentencia que fue objeto de impugnación, al considerar que el incremento referido no hace parte integrante de la pensión, por lo que puede ser afectado por el fenómeno de la prescripción. 1.6.1.7. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su defecto, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la Honorable Corte Constitucional. 1.6.2. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de febrero de 2014 admitió la acción y ordenó notificar del asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena para que en el término de un (1) día rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. Dentro del término de traslado, ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo. 1.6.3. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.6.3.1. Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante[24]. 1.6.3.2. Copia de la solicitud administrativa presentada por el accionante ante el I.S.S. el 07 de diciembre de 2009[25]. 1.6.3.3. Copia de la respuesta a la solicitud administrativa presentada por el accionante, fechada el 13 de diciembre de 2009[26]. 1.6.3.4. Copia de la resolución No.00196 de 2001 por medio de la cual se reconoce la pensión al señor Walter Rincón Picott[27]. 1.6.3.5. Copia de la declaración extraprocesal surtida ante la Notaria Tercera Principal de Cartagena por Regina Stevenson García, cónyuge del accionante[28]. 1.6.3.6. Copias de las cédulas de ciudadanía de los cónyuges, Walter Rincón Picott y Regina Stevenson García[29]. 1.6.3.7. Copia del Certificado de Supervivencia de Walter Rincón Picott, expedido por la Notaria Segunda del Circulo de Cartagena[30]. 1.6.3.8. Copia del Certificado de Supervivencia de Regina Stevenson García, expedido por la Notaria Tercera del Circulo de Cartagena[31]. 1.6.3.9. Copia del Carnet de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, de Walter Rincón Picott, en calidad de cotizante[32]. 1.6.3.10. Copia del Carnet de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, de Regina Stevenson García, en calidad de beneficiaria[33]. 1.6.3.11. Copia del comprobante de pago de la pensión de Walter Rincón Picott[34]. 1.6.3.12. Copia de la sentencia No. 161 de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena el 19 de julio de 2012[35]. 1.6.3.13. Copia de la sentencia de segunda Instancia proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[36]. 1.6.4. Decisiones Judiciales 1.6.4.1. Decisión de primera instancia La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado al considerar que no se cumple con la inmediatez como presupuesto de procedencia. Asegura que con la inmediatez se atiende la “finalidad de protección urgente y perentoria” y que en el caso concreto, las providencias atacadas fueron proferidas el 12 de julio de 2012 y 17 de abril de 2013. Por lo cual, al momento de interponer la acción constitucional habían pasado 10 meses, tiempo que supera el término de 6 meses indicado vía jurisprudencial como prudente y razonado. Por último, señala que las sentencias motivo de controversia contienen criterios de interpretación que se encuentran dentro del marco de la hermenéutica jurídica. 1.6.4.2. Impugnación Mediante escrito del 28 de marzo de 2014, el accionante presentó recurso de impugnación y señaló respecto del requisito de inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tratándose de reclamaciones de índole pensional y ante la subsistencia de una vulneración de derechos fundamentales, no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción. Sostuvo que el incremento pensional es un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible. Agregó que la providencia impugnada desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-217 de 2013. 1.6.4.3. Decisión de Segunda Instancia La Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta mediante sentencia del 12 de junio de 2014, decidió confirmar el fallo de primera instancia y se refirió al alcance excepcional y restringido de la acción de tutela. Expuso que la parte accionante debe entender que la sola inconformidad con el fallo adoptado no significa per se la violación a sus derechos fundamentales. Para terminar, manifestó que el argumento de la inmediatez, esbozado en primera instancia resulta valido al tenor de lo expuesto mediante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema. 1.7. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 15 de octubre de 2014, ante la necesidad de decretar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para revisar el caso, se ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, y al señor Pedro Pablo Sierra Cano (Expediente T- 4.430.213), por un lado, y, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al señor Juan Manuel Batista Palacio (Expediente T-4.423.557), por otro lado, aportar copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales iniciados por los actores en mención, pues las mismas no obran en los expedientes. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas se desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 7% por hijo en situación de discapacidad y del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si por tanto, con dichas sentencias fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la violación directa de la Constitución, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) el principio de favorabilidad como mandato constitucional; iv)la imprescriptibilidad en materia pensional; v)la imprescriptibilidad respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[37] y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no exista otro medio judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. A este respecto, la Corte ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que ha sido llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos)[38]. Así, en sentencia T-231 de 1994[39] se señaló, reiterando lo establecido en sentencia T-079 de 1993[40], en cuanto a la tutela contra providencia judicial, lo siguiente: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” En la misma providencia, se indicó: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.” En efecto, como se manifestó en sentencia T-1031 de 2001[41], y se reiteró en sentencia T-774 de 2004[42], esta Corporación ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Así, señaló: “No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. De tal manera, y como se estableció en sentencia T-419 de 2011[43], la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[44] Teniendo en cuenta lo anterior, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias C-590 de 2005[45] y SU-913 de 2009[46], se unificaron los requisitos de procedencia y las razones de procedibilidad de la tutela contra sentencia[47]. De tal forma, la Corte ha distinguido entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto a los primeros, llamados “requisitos formales”, son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento faculta al juez de tutela para que entre a analizar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, en sentencia T-117 de 2013[48] se indicó que son condiciones que deben ser examinadas por el juez, antes de pasar a analizar las causales materiales que podrían dar lugar al amparo, a saber: “Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.” En la misma providencia se hace referencia, como fundamento esencial de las causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración del derecho al debido proceso se evidencia en aquellos defectos identificados por la jurisprudencia, entre los que se cuentan los siguientes, explicados en sentencia T-117 de 2013[49],entre otras, así: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales. 5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente. 8. Violación directa de la Constitución, tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”(Énfasis fuera del texto). Finalmente, debe señalarse que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales[50]. 2.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Es necesario mencionar que todas las causas, a las que ya se hizo referencia en esta providencia, que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución, la cual puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad[51]. De tal manera, en la Sentencia T – 949 de 2003[52], la Corte determinó que la violación directa a la Constitución constituía una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela y que la misma gozaba de un carácter independiente, a pesar de tener relación directa con el defecto sustantivo. En dicha ocasión se reiteró lo concerniente a los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y orgánico, y se mencionó otros defectos adicionales, entre los cuales se incluyó el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto. En tal oportunidad dijo la Corte: “todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[53] (Énfasis fuera del texto). En el mismo sentido, en la Sentencia T-462 de 2003[54] la Corte Constitucional consideró como independiente la causal atinente a la violación directa de la Constitución. En dicha oportunidad, se indicó que: “… En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias SU – 1184 de 2001, T – 1625 de 2000 y T – 1031 de 2001)…” Así, como se señaló en sentencia T-1143 de 2003[55]: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´[56].”[57] En efecto, esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[58]. La mencionada causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[59]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[60]. Con relación al primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[61]y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[62]. En lo concerniente al segundo caso, la Corte ha establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que, con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que por tal razón, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[63]. 2.5. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD COMO MANDATO CONSTITUCIONAL. Teniendo como punto de partida los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que“(…) los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en el artículo 53 de la C.P., conllevan la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración.”[64](Énfasis fuera del texto.) En efecto, el principio de favorabilidad, además de ser un mandato constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y...

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