T-831-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-831/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión
judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no exista
otro medio judicial idóneo para proteger el derecho comprometido.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Puede originarse por una
interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente
deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Tiene lugar
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política,
ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de
la Constitución.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
LABORAL-Condición
más beneficiosa al trabajador
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
LABORAL-Elementos
En el caso en que una norma admita
varias interpretaciones, para la aplicación de la favorabilidad deben
presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante
la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la
razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y,
(ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso
concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos
fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN
MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia/IRRENUNCIABILIDAD E
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES
El carácter
imprescriptible del derecho a la pensión se deriva del artículo 48 de la
Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional ha
indicado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como
integrante del concepto de la seguridad social, es imprescriptible. De la misma
forma, el artículo 53 superior dispone que corresponde al Estado la garantía
del derecho al pago oportuno de las pensiones y al reajuste periódico de tales
prestaciones. La Corte Constitucional ha sentado
un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a
reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha
reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA
PENSION-Se
predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no
cobradas
La jurisprudencia de la Corte tiene
sentada la posición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible,
mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en
los plazos señalados por la ley. De manera que el interesado tiene derecho
a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no
pueden ser desconocidos por decisiones de las instituciones administradoras de
pensiones, pues los mismos son irrenunciables e imprescriptibles.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO Y DEL 7% POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
Los incrementos pensionales referidos
constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, a la cual se
accede cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario depende de
este y no disfruta de pensión alguna, o cuando se trata de un hijo en situación
de discapacidad que depende económicamente del beneficiario de la pensión.
Adicionalmente, el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las
causas que les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser
reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a él dieron lugar,
por lRo cual tal prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la
prescripción.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración al negar reconocimiento y pago del incremento pensional del
14%, al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los
actores, vulnerando el principio de favorabilidad en materia laboral
Referencia: expedientes T-4.368.893;
T-4.423.557; T-4.423.843; T-4.430.213; T-4.434.249 y T-4.435.280
Peticionarios:
Jaime Jiménez Arévalo, contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones;
Jaime Antonio Higuita Jiménez, contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Medellín; Juan Manuel Batista Palacio, contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; Pedro Pablo Sierra Caro, contra Colpensiones
y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá; Elena Loaiza Osorio contra la
Sala Laboral de Descongestión de Medellín, y Walter Rincón Picott, contra el
Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena de Descongestión del Circuito de Cartagena
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Derechos fundamentales invocados: Igualdad,
mínimo vital, seguridad social, favorabilidad, vida digna, acceso a la
administración de justicia y debido proceso.
Temas: Incremento pensional del 14 % por cónyuge
o compañero permanente a cargo, e Incremento pensional del 7% por hijos en
situación de discapacidad.
Problema Jurídico:
¿Desconocen los jueces de instancia los
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a
la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de
los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de los incrementos
pensionales del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por
hijo(a) en situación de discapacidad, bajo el argumento de que los mismos se
encuentran prescritos?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos
mil catorce 2014
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos (i) por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero de
2014 (Expediente T-4.368.893); (ii) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26
de febrero de 2014, en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente
T-4.423.557); (iii) por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Medellín, el 28 de febrero de 2014, en
primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el
25 de abril de 2014, en segunda instancia (Expediente
T-4.423.843); (iv) por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2014 (Expediente
T-4.430.213); (v) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 10 de abril de 2014 (Expediente T-4.434.249);
(vi) por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2014, en primera instancia y por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2014, en
segunda instancia (Expediente T-4.435.280).
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, los asuntos de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE
T-4.368.893
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
El señor Jaime
Jiménez Arévalo de 79 años de edad señala que mediante resolución No. 010762 de
1996, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez, la cual ascendía a ciento
dieciocho mil novecientos treinta y cuatro pesos $118.934, efectiva a partir
del 02 de octubre de 1995.
1.1.1.2.
Indica que como se
encuentra amparado por el régimen de transición se le aplicó la normatividad
anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto
Reglamentario 758 de 1990.
1.1.1.3.
Manifiesta que el
02 de agosto de 2012 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS)
solicitud tendiente al reconocimiento y pago de incremento del 14%, adicional a
su mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo.
1.1.1.4.
Asegura que
mediante resolución No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 21 de
diciembre de 2012, el entonces ISS negó el incremento solicitado.
1.1.1.5.
Sostiene que el 01
de marzo de 2013 radicó demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el
Juzgado 03 Laboral de Bogotá.
1.1.1.6.
Expresa que el
fallo de primera instancia resultó desfavorable a sus pretensiones, pues el
juez consideró que dicho incremento había prescrito en el caso del actor, y que
el mismo no tiene naturaleza pensional, de la cual se deriva su
imprescriptibilidad. Por esta razón, adujo, se le debe aplicar el término
trienal de prescripción. Ante su inconformidad con la decisión del a
quo, el actor presentó apelación argumentando que por tratarse de temas
relacionados con la pensión, la figura de la prescripción no es aplicable.
1.1.1.7.
Manifiesta que la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el
fallo impugnado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013 y determinó que
la prestación del incremento pensional en un 14%, efectivamente podía ser
afectada por el fenómeno de la prescripción, según la tesis que la Corte
Suprema de Justicia en este respecto.
1.1.1.8.
Sin embargo, cuenta
que el salvamento de voto del fallo de segunda instancia se fundamenta en “que
si el 14% no forma parte de la pensión, siendo accesorio a la misma, corre la
suerte de la principal, por tanto prescriben las mesadas mas no el derecho.”
1.1.1.9.
Resalta que las
circunstancias que dieron origen a la reclamación del aumento del 14% por
cónyuge o compañera permanente a cargo están presentes desde la fecha en que el
accionante adquirió el estatus de pensionado y se mantienen en la actualidad.
1.1.1.10.
Por lo anterior,
solicita que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene proferir una
nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral.
1.1.2. Traslado y contestación de la demanda
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela
mediante auto del 16 de enero de 2014, requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito, para que en el término de un (1) día se
pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante.
Dentro del término de traslado
ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento alguno en relación con los
hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo.
1.1.2.1. Respuesta de Colpensiones
La entidad accionada presentó escrito de
manera extemporánea pronunciándose sobre los hechos de la acción de tutela. Solicitó
que se declarara improcedente la solicitud elevada, que se ordenara el archivo
definitivo y se le desvinculara como tercero interesado.
Los argumentos esbozados por la entidad se
centran en que el peticionario pretende desnaturalizar la tutela y a que la
acción de amparo no puede remplazar las acciones ordinarias que fueron creadas
por el legislador para resolver este tipo de controversias.
1.1.3. Pruebas y Documentos
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.1.3.1.
Copia de la cédula
de ciudadanía del señor Jaime Jiménez Arévalo[1].
1.1.3.2.
CD con copia de la
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013[2].
1.1.3.3.
Copia de la resolución
No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual el ISS negó el
reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente
a cargo[3].
1.1.4. Decisiones Judiciales
1.1.4.1.
Decisión de
única instancia – Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Mediante
fallo de única instancia del 28 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando que el despacho
judicial accionado no actuó de manera negligente, ni omitió realizar un
análisis de las realidades fácticas y jurídicas puestas a su conocimiento.
Expuso que “el
termino de prescripción contenido en los artículos 488 del C.S. del T. y el
151 del C.P. del T. y de la S.S., resultaban aplicables a efectos de extinguir
el derecho solicitado”.
Por último, adujo
que la providencia atacada siguió el precedente fijado por esa misma Sala el 12
de diciembre de 2007, en el cual se expuso que el incremento en mención puede
resultar afectado por el fenómeno de la prescripción al no hacer parte
integrante de la pensión. Por tal razón, no existe una actuación subjetiva o
arbitraria del juez que haga procedente la acción de tutela.
1.2.
EXPEDIENTE
T-4.423.557
1.2.1. Hechos
1.2.1.1.
El señor Juan
Manuel Batista Palacio señala que el ISS le reconoció su pensión de vejez, mediante
resolución No. 012074 de 2007.
1.2.1.2.
Indica que es
beneficiario del régimen de transición y que en agosto de 2011, presentó
solicitud con el propósito de que se le reconociera y pagara el incremento
pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge, según lo establecido en el
artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
1.2.1.3.
Manifiesta que la
entidad demandada negó las pretensiones del accionante. Por consiguiente, presentó
demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cartagena.
1.2.1.4.
Aduce que mediante sentencia
del 11 de julio de 2012, el juzgado absolvió a la entidad demandada y negó el
reconocimiento y pago del incremento solicitado al encontrar probada la
excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, pues consideró que
el incremento del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo no hace
parte integrante de la pensión y, por tanto, es una prestación a la que se le
debe aplicar las reglas de la prescripción.
1.2.1.5.
Asegura que
presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó
el fallo impugnado mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, al
considerar que la prestación solicitada prescribió.
1.2.1.6.
Por lo anterior,
solicita le sea reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por cónyuge
o compañero(a) permanente a cargo.
1.2.2. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto del 19 de febrero de 2014, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de
tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena,
a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a
la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el
término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de petición.
Dentro del término de traslado
ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas, ni los intervinientes en el
proceso ordinario laboral se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la
interposición de la acción de amparo.
1.2.3. Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.2.3.1.
Copia de la
sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, en que reconoce el incremento del 14% en favor
de otro pensionado bajo las mismas circunstancias fácticas del actor. En la
providencia judicial se sostiene que “los incrementos pensionales, en su
concepto abstracto, no pueden prescribir, mas sí, los que se causan y no se
reclamen en la oportunidad que establecen las normas procesales respectivas”[4].
1.2.4. Decisiones Judiciales
1.2.5. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de febrero de
2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
de los derechos invocados por el accionante al considerar que la tutela contra
sentencias judiciales no puede ser un medio para abolir la independencia de los
jueces, principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Por otra parte, basó su negativa en el
hecho de que las providencias de primera y segunda instancia no se anexaron al
expediente, aún cuando su remisión fue solicitada a las autoridades judiciales
accionadas.
Aseguró que la carga probatoria recaía en
el accionante y que la sola afirmación de los hechos no es suficiente para
acreditar la vulneración de los derechos del peticionario.
1.2.6. Impugnación
Mediante escrito remitido vía
fax el 27 de marzo de 2014, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional
de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que las autoridades accionadas
estaban en la obligación de remitir las providencias de primera y segunda
instancia motivo de controversia, pues las mismas fueron requeridas para ello.
Asegura que con la decisión de la Sala de
Casación Laboral se minimiza el comportamiento del Juzgado y el Tribunal
accionados y por el contrario, se castiga al actor por un error que no le es
atribuible.
1.2.7. Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
Mediante providencia judicial del 3 de
junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se
abstuvo de conocer la impugnación debido a que el recurso se presentó de manera
extemporánea.
Señaló que la Secretaría de la Sala de
Casación Laboral, libró telegramas de notificación el 12 de marzo de 2014, por
lo que el término para presentar el recurso vencía el 17 de marzo del 2014 y el
escrito fue remitido vía fax por el accionante hasta el 27 de marzo del mismo
año.
1.3.
EXPEDIENTE T-
4.423.843
1.3.1. Hechos
1.3.1.1.
El señor Jaime
Antonio Higuita Jiménez, relata que convive con su cónyuge Teresa de Jesús
Santa Chalarca, desde el 26 de enero de 1974, relación producto de la cual
nació su hija Marcela Yovanna Higuita Santa.
1.3.1.2. Manifiesta que mediante resolución No.
006801 de 2007, le fue reconocida una pensión de vejez por el Instituto de
Seguros Sociales (ISS) efectiva a partir del 15 de mayo de 2007.
1.3.1.3.
Asegura que su hija
presenta una pérdida de capacidad laboral del 60% y que tanto ella como su
esposa dependen económicamente y, en forma exclusiva del sustento que aporta al
hogar.
1.3.1.4. Relata que presentó petición ante
COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago del incremento, pero sus
pretensiones fueron desestimadas.
1.3.1.5.
Indica que presentó
demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones - COLPENSIONES.
1.3.1.6.
Señala que el
objeto de la demanda era el reconocimiento y pago de los incrementos
pensionales por tener a cargo a su cónyuge y a una hija en situación de
discapacidad, la indexación de las sumas de dinero, las costas de proceso y lo
que resultare probado ultra y extra petita.
1.3.1.7.
Expone que el conocimiento
del proceso le correspondió asumirlo al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Medellín, quien mediante sentencia de única instancia del
22 de enero de 2014, no accedió a las pretensiones del accionante.
1.3.1.8.
Indica dicha
providencia que entre la fecha en que adquirió el estatus de pensionado en el
año 2007 y la fecha en que solicitó por primera vez a COLPENSIONES el
incremento pensional por personas a cargo, es decir, el 14 de marzo de 2011,
transcurrieron más de 3 años, 2 meses y 14 días, por lo que se configuró el
fenómeno extintivo del derecho.
1.3.1.9.
Adicionalmente, el
Juzgado resaltó que conforme a la jurisprudencia, los incrementos no forman
parte de la pensión y por lo tanto, según lo consagrado en el artículo 22 del
Decreto 758 de 1990, no gozan del privilegio de imprescriptibilidad.
1.3.1.10.
Por lo anterior, el
actor solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge o
compañero(a) permanente a cargo y aquel del 7% por hijo en situación de
discapacidad.
1.3.2. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto del 24 de febrero de 2014, el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y
ordenó notificar al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en el término
de dos (2) días rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.
1.3.2.1.
Respuesta del
Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín
El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Medellín mediante escrito del 26 de febrero de 2014 dio respuesta a la
acción de tutela. Señaló que “no existe fundamento legal o factico que
permita establecer la existencia de una causal genérica de procedibilidad
derivada de la decisión proferida”.
Indicó que en virtud de la autonomía e
independencia conferida a los operadores judiciales, se acogió la tesis
planteada por la Corte Suprema de Justicia respecto del fenómeno jurídico de la
prescripción.
Sostuvo que la sentencia atacada no
incurrió en la causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo, en la
modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte
Constitucional.
Resaltó que mediante Sentencia T-698 de
2004, la Honorable Corte Constitucional preceptuó que “los jueces laborales
ordinarios tienen la obligación prima facie de estarse a lo resuelto por el
máximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia”. Por
lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
1.3.2.2.
Respuesta de la
Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES dio contestación a la acción
de tutela mediante escrito presentado dentro del término de traslado. Se opuso
a la prosperidad de las pretensiones del actor y solicitó que se le absuelva de
todo cargo y se condene en costas al peticionario.
Expuso que en el Régimen de Transición
establecido en la Ley 100 de 1993 no quedaron contemplados los incrementos por
personas a cargo y estos tampoco se previeron para las pensiones consagradas en
el Régimen General.
Adicionalmente, sostuvo que no procede la
condena en costas, ni la indexación de la misma, y que el actor tiene la carga
de acreditar los supuestos de hecho que relata en el escrito de tutela.
1.3.3. Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.3.3.1.
Copia de la
sentencia No. 019 de única instancia, proferida el 22 de enero de 2014 por el
Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[5].
1.3.3.2.
Copia de la demanda
ordinaria laboral presentada por el señor Jaime Antonio Higuita Jiménez,
radicada el 13 de septiembre de 2013[6].
1.3.3.3.
Copia de la resolución
No. 006801 de 2007, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le
reconoció al señor Higuita Jiménez una pensión de vejez, efectiva a partir del
15 de mayo de 2007[7].
1.3.3.4.
Copias de las cédulas de ciudadanía de Jaime Antonio Higuita
Jiménez, Teresa de Jesús Santa Chalarca y Marcela Yovanna Higuita Santa[8].
1.3.3.5.
Copia de la
calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por el Centro Médico
Santa María, de la paciente Marcela
Yovanna Higuita Santa[9].
1.3.3.6.
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de Marcela Yovanna Higuita Santa[10].
1.3.3.7.
Copia del Registro
Civil de matrimonio de Jaime Antonio Higuita Jiménez[11].
1.3.3.8.
Copia del
certificado de afiliación al POS de EPS SURA de Jaime Antonio Higuita Jiménez[12].
1.3.3.9.
Copia del derecho
de petición presentado por el accionante ante el ISS solicitando el aumento del
14% por cónyuge e hija en situación de discapacidad a cargo[13].
1.3.4. Decisiones Judiciales
1.3.4.1.
Decisión de
primera instancia
Mediante sentencia del 28 de febrero de
2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo de los
derechos del accionante al considerar que las actuaciones que se adelantaron y
que son motivo de controversia estuvieron enmarcadas en el principio de libre
formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad
Social.
Además de lo anterior, asegura
que el proceso adelantado por el a quo siguió las ritualidades de ley y
que no existe fundamento legal o fáctico que permita establecer la existencia
de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la
providencia judicial atacada.
1.3.4.2. Impugnación
Mediante escrito del 7 de marzo de 2014, el
accionante presentó recurso de impugnación y adujo que efectivamente existió un
desconocimiento del precedente sentado por la Honorable Corte Constitucional,
específicamente, en lo que el Alto Tribunal estableció mediante sentencia T-217
de 2013[14].
Adicionalmente, el actor señaló que el juez
de primera instancia “se limita a afirmar que el proceso adelantado por el
Juzgado accionado siguió la ritualidad de ley y sus consideraciones siguen la
sana crítica. Sin embargo, lo que se afirma o discute no es la ritualidad sino
el hecho de haber contrariado abiertamente de la jurisprudencia
constitucional”.
1.3.4.3.
Decisión de
Segunda Instancia
Mediante sentencia del 25 de abril de 2014,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera
instancia al considerar que la decisión adoptada por la accionada constituye
una interpretación razonable de las normas que regulan la materia.
Expuso que el inconformismo de la parte
accionante con la decisión no permite calificarla como vía de hecho susceptible
de ser examinada por el juez constitucional.
Adicionalmente, expresó que la equivocación
del actor reside en su desconocimiento del precedente vertical de la Corte
Constitucional y de la distinción de las “sentencias de órganos de cierre,
los obiter dicta o afirmaciones dichas de paso de la ratio decidendi o
fundamentos jurídicos suficientes”.
Para terminar, el Tribunal añadió
que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecida como máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido la
prescriptibilidad de los incrementos pensionales.
1.4.
EXPEDIENTE
T-4.430.213
1.4.1. Hechos
1.4.1.1.
El señor Pedro
Pablo Sierra Caro señala que mediante resolución No. 02248 del 24 de abril de
1995, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión a partir
del 16 de agosto de 1994.
1.4.1.2.
Manifiesta que
solicitó al I.S.S. el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo
y, debido a que la entidad despachó de manera negativa su solicitud, presentó
demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bogotá.
1.4.1.3.
Sostiene que
mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, el juzgado resolvió negar
el reconocimiento del incremento pensional por considerar que había operado el
fenómeno de la prescripción sobre la prestación solicitada.
1.4.1.4.
Expresa que
presentó recurso en contra de la sentencia proferida en primera instancia y
expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá confirmó el fallo objeto de impugnación mediante sentencia del 17 de
septiembre de 2010.
1.4.2. Tramite surtido ante el Juzgado 15 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento y posterior remisión a la Corte Suprema de Justicia
De manera preliminar debe advertirse que la
presente acción de tutela surtió su trámite normal ante el Juzgado 15 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
En segunda instancia, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá mediante un análisis jurídico - procesal determinó
que carecía de competencia y remitió el expediente a la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la segunda instancia. A continuación
se presenta el recuento de todo el trámite surtido.
El Juzgado 15 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento avocó conocimiento de la acción por auto del 22 de
enero de 2014. Así mismo, ordenó correr traslado únicamente a la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES.
Mediante
sentencia del 04 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela y por escrito del 11 de
febrero de 2014 se impugnó el fallo de primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre la impugnación interpuesta y
determinó que del contenido de la demanda se extraía que el accionante pretendía
controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por esta razón, declaró la existencia de
una falta de competencia “al tenor del artículo 1, numeral 2, aparte final,
del decreto 1382 de 2000, reglamentario a su vez del artículo 37 del decreto
2591 de 1991, cuando la acción de tutela se promueva contra funcionario o
corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del
accionado; disposición con fundamento en la cual se colige que la competencia
para conocer del presente asunto queda radicada en la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia”.
1.4.3. Traslado y contestación de la demanda
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción
de tutela mediante auto del 29 de abril de 2014, ordenó correr traslado a la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Sala laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral
del circuito para que en el término de (1) día ejercieran su derecho de
defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado,
las autoridades accionadas no se
pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de
amparo.
1.4.4. Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.4.4.1.
Copia de la
certificación expedida el 22 de marzo de 2013, por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social – UGPP en que consta que Blanca Lilia Peñaloza de Sierra, cónyuge del
actor, no se encuentra pensionada[15].
1.4.4.2.
Copia del Registro
Civil de Matrimonio de Pedro Pablo Sierra Caro y Blanca Lilia Peñaloza de
Sierra[16].
1.4.4.3.
Copias de las cédulas de ciudadanía de Pedro Pablo Sierra Caro y Blanca Lilia
Peñaloza de Sierra[17].
1.4.5. Decisiones Judiciales
1.4.5.1.
Decisión de
única instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Mediante sentencia del 7 de mayo de 2014,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de
los derechos del accionante.
Señaló que en el caso objeto de estudio no se
cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues de los
hechos se desprende que el accionante presentó solicitud de amparo el 9 de
agosto de 2013 y las providencias atacadas datan del 30 de julio y 17 de
septiembre de 2007.
1.5.
EXPEDIENTE
T-4.434.249
1.5.1. Hechos
1.5.1.1.
La señora Elene
Loaiza Osorio señala que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció
una pensión de vejez mediante resolución No. 000856 de 2000.
1.5.1.2.
Indica que el 06 de
noviembre de 2009, presentó reclamación administrativa ante el I.S.S.
solicitando el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge,
Jesús Noé Ocampo Valencia.
1.5.1.3.
Expone que la
entidad negó sus pretensiones por lo cual, el 12 de enero de 2010, presentó
demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S.
1.5.1.4.
Manifiesta que el
proceso le correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de
Medellín, quien mediante sentencia judicial del 7 de julio de 2011, reconoció
el derecho solicitado, aplicó en forma parcial la prescripción y por
consiguiente, ordenó el pago de los incrementos desde tres años antes a la
fecha en que se presentó la reclamación.
1.5.1.5.
Aduce que la
entidad demandada recurrió el fallo de primera instancia y que mediante
sentencia de febrero 28 de 2014, la Sala Tercera Dual de Descongestión del
Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, absolvió
a la entidad demandada y declaró la prescripción de los incrementos, pues los
mismos no se reclamaron dentro de los 3 años siguientes al momento en que se
produjo el reconocimiento de la pensión.
1.5.1.6.
Solicita que se
deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala
Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y, en su
defecto, se ordene proferir una nueva decisión acorde con el debido proceso y
donde se acoja el precedente judicial adoptado por la sentencia T-217 de 2013.
1.5.2. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto del 10 de abril de 2014, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de
tutela y ordenó notificar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, a la
Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES para que en el término de un (1) día rindieran informe
detallado sobre los hechos alegados.
Dentro del término de
traslado, ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento en relación con los
hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo.
1.5.3. Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.5.3.1.
Copia de la
resolución No. 000856 de 2000, mediante la cual el Instituto de Seguros
Sociales reconoció una pensión de vejez a la señora Elena Loaiza Osorio[18].
1.5.3.2.
Copia del Registro
Civil de Matrimonio[19].
1.5.3.3.
Copia de la demanda
ordinaria laboral presentada el 12 de enero de 2010[20].
1.5.3.4.
Copia del acta de
la audiencia de trámite y juzgamiento surtida ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito
de Medellín, mediante la cual se reconoció el incremento del 14% por cónyuge a
cargo a la accionante[21].
1.5.3.5.
Copia de la
sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala laboral del Tribunal
Superior de Medellín, mediante la cual se revocó el fallo que reconocía el
incremento a la accionante[22].
1.5.3.6.
Copias de las cédulas de ciudadanía de los cónyuges, Jesús
Noé Ocampo Valencia y Elena Loaiza Osorio[23].
1.5.4. Decisiones Judiciales
1.5.4.1.
Decisión de
única instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Mediante fallo
de única instancia del 30 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó la tutela impetrada al considerar que el análisis del Tribunal en
segunda instancia “se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores,
amén que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento
jurídico”.
Señaló que en virtud del principio de
autonomía de los jueces el Tribunal basó su decisión en la jurisprudencia de
esa misma Sala respecto de los incrementos.
Aseguró que del material probatorio
recaudado se extrajo que “el I.S.S. reconoció la pensión de vejez mediante
resolución 00856 del 22 de febrero de 2000, y la actora reclamó por los
incrementos el 6 de noviembre de 2010, de allí que se estimó configurada la
prescripción según lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo
del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
1.6.
EXPEDIENTE
T-4.435.280
1.6.1. Hechos
1.6.1.1.
El señor Walter
Rincón Picott indica que mediante resolución 000196 de 2001, el ISS le
reconoció una pensión de vejez.
1.6.1.2.
Asegura que la
pensión se le reconoció al amparo del régimen de transición previsto en la Ley
100 de 1993, aplicándosele el acuerdo 049 de 1990 y que mediante la resolución
antes mencionada no se reconoció el incremento al que tenía derecho por tener a
cargo a su cónyuge.
1.6.1.3.
Manifiesta que
presentó reclamación administrativa ante el ISS el 07 de diciembre de 2009,
solicitud que se despachó de manera desfavorable a sus intereses.
1.6.1.4.
Relata que presentó
demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cartagena y luego fue remitida al Juzgado Cuarto
Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena.
1.6.1.5.
Expone que mediante
sentencia del 19 de julio de 2012, el juzgado resolvió declarar probada la
excepción de prescripción formulada por la accionada, pues a su juicio el
incremento pensional en mención no hace parte integrante de la pensión.
1.6.1.6.
Sostiene que
mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena resolvió confirmar en su integridad la sentencia que fue
objeto de impugnación, al considerar que el incremento referido no hace parte
integrante de la pensión, por lo que puede ser afectado por el fenómeno de la
prescripción.
1.6.1.7.
Por lo anterior,
solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena y, en su defecto, se ordene al Tribunal emitir
un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la
Honorable Corte Constitucional.
1.6.2. Traslado y contestación de la demanda
Recibida la solicitud de tutela, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28
de febrero de 2014 admitió la acción y ordenó notificar del asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y al
Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena para
que en el término de un (1) día rindieran informe detallado sobre los hechos
alegados.
Dentro del término de
traslado, ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento en relación con los
hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo.
1.6.3. Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.6.3.1.
Copia de la demanda
ordinaria laboral presentada por el accionante[24].
1.6.3.2.
Copia de la
solicitud administrativa presentada por el accionante ante el I.S.S. el 07 de
diciembre de 2009[25].
1.6.3.3.
Copia de la
respuesta a la solicitud administrativa presentada por el accionante, fechada
el 13 de diciembre de 2009[26].
1.6.3.4.
Copia de la
resolución No.00196 de 2001 por medio de la cual se reconoce la pensión al señor
Walter Rincón Picott[27].
1.6.3.5.
Copia de la
declaración extraprocesal surtida ante la Notaria Tercera Principal de
Cartagena por Regina Stevenson García, cónyuge del accionante[28].
1.6.3.6.
Copias de las cédulas de ciudadanía de los cónyuges, Walter
Rincón Picott y Regina
Stevenson García[29].
1.6.3.7.
Copia del Certificado
de Supervivencia de Walter Rincón Picott, expedido por la Notaria Segunda del
Circulo de Cartagena[30].
1.6.3.8.
Copia del
Certificado de Supervivencia de Regina Stevenson García, expedido por la
Notaria Tercera del Circulo de Cartagena[31].
1.6.3.9.
Copia del Carnet de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen
contributivo, de Walter Rincón Picott, en calidad de cotizante[32].
1.6.3.10.
Copia del Carnet de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen
contributivo, de Regina Stevenson García, en calidad de beneficiaria[33].
1.6.3.11.
Copia del
comprobante de pago de la pensión de Walter Rincón Picott[34].
1.6.3.12.
Copia de la
sentencia No. 161 de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral
de Cartagena el 19 de julio de 2012[35].
1.6.3.13.
Copia de la
sentencia de segunda Instancia proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala
Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[36].
1.6.4. Decisiones Judiciales
1.6.4.1.
Decisión de
primera instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia denegó el amparo solicitado al considerar que no se cumple con la
inmediatez como presupuesto de procedencia.
Asegura que con la inmediatez se atiende la
“finalidad de protección urgente y perentoria” y que en el caso concreto,
las providencias atacadas fueron proferidas el 12 de julio de 2012 y 17 de
abril de 2013. Por lo cual, al momento de interponer la acción constitucional
habían pasado 10 meses, tiempo que supera el término de 6 meses indicado vía
jurisprudencial como prudente y razonado.
Por último, señala que las sentencias
motivo de controversia contienen criterios de interpretación que se encuentran
dentro del marco de la hermenéutica jurídica.
1.6.4.2.
Impugnación
Mediante escrito del 28 de marzo de 2014,
el accionante presentó recurso de impugnación y señaló respecto del requisito
de inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tratándose
de reclamaciones de índole pensional y ante la subsistencia de una vulneración
de derechos fundamentales, no es procedente alegar la inmediatez en la
interposición de la acción.
Sostuvo que el incremento pensional es un
derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible.
Agregó que la providencia impugnada
desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte
Constitucional en Sentencia T-217 de 2013.
1.6.4.3.
Decisión de
Segunda Instancia
La Sala Penal de La Corte Suprema de
Justicia resolvió la impugnación interpuesta mediante sentencia del 12 de junio
de 2014, decidió confirmar el fallo de primera instancia y se refirió al
alcance excepcional y restringido de la acción de tutela.
Expuso que la parte accionante debe
entender que la sola inconformidad con el fallo adoptado no significa per se
la violación a sus derechos fundamentales.
Para terminar, manifestó que el argumento
de la inmediatez, esbozado en primera instancia resulta valido al tenor de lo
expuesto mediante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema.
1.7.
ACTUACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 15 de octubre de 2014,
ante la necesidad de decretar algunas pruebas con el fin de contar con mayores
elementos de juicio para revisar el caso, se ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, y al señor Pedro Pablo
Sierra Cano (Expediente T- 4.430.213), por un lado, y, al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cartagena, al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena y al señor Juan Manuel Batista Palacio (Expediente T-4.423.557),
por otro lado, aportar copias de las sentencias de primera y segunda instancia
proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales iniciados por los
actores en mención, pues las mismas no obran en los expedientes.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la
Sala determinar si en las
providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas se desconoció
el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el
incremento del 7% por hijo en situación de discapacidad y del 14% sobre la
pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si
por tanto, con dichas sentencias fueron vulnerados los derechos fundamentales
de los accionantes al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: i) la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales; ii) la violación directa de la
Constitución, como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial; iii) el
principio de favorabilidad como mandato constitucional; iv)la imprescriptibilidad en
materia pensional; v)la
imprescriptibilidad respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o
compañera(o) permanente a cargo. Posteriormente, con base en dichos
presupuestos, abordará el caso concreto.
2.3.
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[37]
y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada
decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no
exista otro medio judicial idóneo para proteger el derecho comprometido.
A este respecto, la Corte ha sentado una
abundante jurisprudencia en torno a lo que ha sido llamado vía de hecho y
que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el
concepto de causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción
de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para
controvertir providencias judiciales (sentencias y autos)[38].
Así, en sentencia T-231 de 1994[39]
se señaló, reiterando lo establecido en sentencia T-079 de 1993[40],
en cuanto a la tutela contra providencia judicial, lo siguiente:
"Una actuación de la autoridad pública
se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la
acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos fundamentales de la persona.”
En la misma providencia, se indicó:
“Si este comportamiento - abultadamente
deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de
un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la
disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un
órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho
sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto
fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado
por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad
del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación
como acto judicial.”
En efecto, como se manifestó en sentencia
T-1031 de 2001[41],
y se reiteró en sentencia T-774 de 2004[42],
esta Corporación ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Así,
señaló:
“No sólo se trata de los casos en que el
juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino
que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución”.
De tal manera, y como se estableció en
sentencia T-419 de 2011[43],
la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por
el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la
actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden
jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia”[44]
Teniendo en cuenta lo anterior, producto de una labor de sistematización sobre la
materia, en las sentencias C-590 de 2005[45] y SU-913
de 2009[46],
se unificaron los requisitos de procedencia y las razones de procedibilidad de
la tutela contra sentencia[47].
De tal forma, la Corte ha distinguido entre requisitos generales y causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial. En cuanto a los primeros, llamados “requisitos formales”, son
aquellos presupuestos cuyo cumplimiento faculta al juez de tutela para que
entre a analizar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal
específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una providencia
judicial. Así, en sentencia T-117 de 2013[48] se
indicó que son condiciones que deben ser examinadas por el juez, antes
de pasar a analizar las causales materiales que podrían dar lugar al amparo, a
saber:
“Que el asunto objeto de debate sea de
evidente relevancia constitucional.
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
Cuando se trate de una irregularidad
procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
En la solicitud del amparo tutelar se deben
identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y
que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que
ello hubiere sido posible.
Que no se trate de sentencias de tutela,
por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse
indefinidamente.”
En la misma providencia se hace referencia,
como fundamento esencial de las causales de procedencia específicas de la
acción de tutela contra providencias judiciales, a la violación de la
Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración del derecho
al debido proceso se evidencia en aquellos defectos identificados por la
jurisprudencia, entre los que se cuentan los siguientes, explicados en
sentencia T-117 de 2013[49],entre otras, así:
1.
Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
3.
Defecto material
o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4.
Defecto fáctico
por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas
o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o
vulneradoras de derechos fundamentales.
5.
Error inducido,
que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de
terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
6.
Decisión sin
motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,
también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su
respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
8.
Violación
directa de la Constitución, tiene lugar, entre
otros eventos, cuando, amparada en
la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta
Política.”(Énfasis fuera del texto).
Finalmente, debe señalarse que para que
proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta
imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía
de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos,
y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una
lesión o afectación a derechos fundamentales[50].
2.4.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, COMO CAUSAL DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Es necesario mencionar que todas las
causas, a las que ya se hizo referencia en esta providencia, que originan la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en
sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se
estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la
Constitución, la cual puede originarse por una interpretación legal
inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la
denominada excepción de inconstitucionalidad[51].
De tal manera, en la Sentencia T – 949 de
2003[52],
la Corte determinó que la violación directa a la Constitución constituía una
causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela y que la misma gozaba
de un carácter independiente, a pesar de tener relación directa con el defecto
sustantivo. En dicha ocasión se reiteró lo concerniente a los defectos fáctico,
procedimental, sustantivo y orgánico, y se mencionó otros defectos adicionales,
entre los cuales se incluyó el derivado del desconocimiento de una norma
constitucional aplicable al caso concreto.
En tal oportunidad dijo la Corte:
“todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales
con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos
fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible,
solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de
una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la
existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la
jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[53] (Énfasis
fuera del texto).
En el mismo sentido, en la Sentencia T-462
de 2003[54]
la Corte Constitucional consideró como independiente la causal atinente a la
violación directa de la Constitución. En dicha oportunidad, se indicó que:
“… En quinto lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la
Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna
de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se
apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución
(Sentencias SU – 1184 de 2001, T – 1625 de 2000 y T – 1031 de 2001)…”
Así, como se señaló en sentencia T-1143 de
2003[55]:
“La exigencia de razonabilidad y de
proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la
interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le
corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente
la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran
directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la
normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión
quebrantaría preceptos constitucionales…´[56].”[57]
En efecto, esta causal de procedencia de la
acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento
constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal
forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las
distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En
consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda
cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida
e irrazonablemente tales postulados[58].
La mencionada causal tiene lugar cuando el
juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea
porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto[59];
o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[60].
Con relación al primer supuesto, la Corte
ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación
directa de la Constitución cuando (a) en la solución del caso se dejó de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[61]y
(c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[62].
En lo concerniente al segundo caso, la
Corte ha establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que, con
base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que por
tal razón, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una
norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la
excepción de inconstitucionalidad[63].
2.5.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD COMO MANDATO CONSTITUCIONAL.
Teniendo como punto de partida los artículos
48, 49 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que“(…) los principios generales del derecho al
trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango
constitucional en el artículo 53 de la C.P., conllevan la primacía de la
realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más
beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la
intangibilidad de la remuneración.”[64](Énfasis
fuera del texto.)
En efecto, el principio de favorabilidad,
además de ser un mandato constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y
jurisprudencia laboral y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.