T-831-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-831/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
Esta Corporación ha diferenciado entre
dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con
quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a
aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador
judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las
instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la
respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de
asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es
determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como
órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que
no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los
tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los
operadores judiciales inferiores
BONIFICACION POR
SERVICIOS PRESTADOS PARA SERVIDORES DE LA
RAMA JUDICIAL-Naturaleza jurídica
BONIFICACION POR
SERVICIOS PRESTADOS PARA SERVIDORES DE LA
RAMA JUDICIAL-Factor salarial a tener en cuenta para el reconocimiento o
reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de la bonificación/BONIFICACION
POR SERVICIOS PRESTADOS PARA SERVIDORES DE LA
RAMA JUDICIAL-Para efectos de reconocimiento o reliquidación de
pensiones debe tomarse solamente la doceava parte del valor de la bonificación
no el 100%
La bonificación por servicios prestados, creada por
el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados de los ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
unidades administrativas especiales del orden nacional, que después a través
del Decreto 247 de 1997 se hizo extensiva a los funcionarios
judiciales de la Rama Judicial, es un factor salarial a tener en cuenta para el
reconocimiento o reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de la
bonificación. Ahora, para estimar el valor que debe tenerse en cuenta para
definir el IBL del servidor que solicita el reconocimiento o reliquidación de
su pensión, debe tomarse solamente la doceava parte del valor de
la bonificación -no el 100%-, en consideración a que su pago se hace de manera
anual y condicionado a que el servidor complete un año de servicio. En otras
palabras, en concordancia con la jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, solamente
una doceava parte del valor que se paga anualmente por concepto de bonificación
por
servicios prestados debe ser tomada para calcular el IBL, a
efectos de reconocer o reliquidar las pensiones de los servidores beneficiarios
de la bonificación
DEFECTO FACTICO
EN PROVIDENCIA-No
lo constituye haber llamado al demandante con otro nombre en las
consideraciones del fallo, es un error que no tiene relevancia suficiente para
transgredir derechos fundamentales
Por una parte, encuentra la
Sala que endilgar un defecto fáctico a la decisión de primera instancia, es a
todas luces desacertado, pues (i) el
haber llamado al demandante con otro nombre en las consideraciones del fallo,
es un error que no tiene la relevancia suficiente para transgredir los derechos
fundamentales invocados, debido a que tal imprecisión no conlleva a confundir o
a hacer indeterminable al actor de la controversia, máxime cuando en los demás
apartes de la providencia se le llamó por su nombre, y de las circunstancias
particulares del caso también se lee que tanto en la sentencia de primera
instancia como en la de segunda instancia, se refirieron al señor Gabriel
Hurtado Giraldo. Ahora bien, esta posición cobra fuerza cuando se evidencia que
el actor tuvo la oportunidad de solicitar su corrección dentro del proceso
ordinario y no lo hizo; y (ii) en todo caso, tal error no se relaciona con
ninguna de las hipótesis en las que se presenta el defecto fáctico, según la
jurisprudencia expuesta
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Distinción hecha por la Corte Constitucional/PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-No fueron desconocidos en el caso planteado
Tenemos que la Sala
Cuarta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior, al proferir el fallo del
veinticuatro (24) de noviembre de 2011, si bien se apartó de lo decidido por la
Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior en providencia del doce (12) de
noviembre de 2009, no desconoció el precedente horizontal, por cuanto no
inobservó un acto propio. A juicio de esta Sala, la decisión censurada tampoco
se apartó del precedente de los órganos de cierre de la jurisdicción laboral y
contenciosa administrativa, pues tal como se reseñó en la parte motiva de esta
sentencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han
interpretado que la bonificación por servicios prestados debe ser reconocida y
pagada conforme a la doceava parte de su monto total anual.
Referencia:
T-3542519
Acción
de Tutela instaurada por Gabriel Hurtado Giraldo, contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Derechos
fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y seguridad social.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia dictada el doce (12) de junio de 2012, por la
Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de tutela proferido el
veintidós (22) de marzo de 2012 por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el que se negó el amparo invocado por el accionante.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cuatro de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Gabriel
Hurtado Giraldo instauró acción de tutela contra la
Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a
la seguridad social, en el marco del proceso laboral ordinario iniciado por él
contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (Cajanal), con el
fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue
reconocida a partir del año 2002. Lo anterior, debido a que a juicio del
demandante, ni el juez de primera instancia ni el despacho demandado
reliquidaron correctamente su mesada pensional, pues tomaron como base de
liquidación la doceava parte de la bonificación por servicios prestados que
percibió en el último año de servicios, y no el 100% de dicha bonificación.
El
tutelante solicita al juez constitucional: (i) revocar el fallo
proferido el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por la
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en
consecuencia, (ii) tutelar los derechos fundamentales constitucionales
invocados, y (iii) ordenar que se liquide correctamente su pensión.
1.1.1.
Hechos
1.1.1.1.
Manifiesta
el accionante que el quince (15) de julio de 2009, presentó demanda
ordinaria laboral contra la
Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (Cajanal), y que la demanda
fue repartida al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, quien el treinta
(30) de noviembre de 2010, emitió fallo de primera instancia adverso a sus
pretensiones, razón por la que interpuso recurso de apelación.
1.1.1.2.
Indica
que en la parte considerativa del fallo de primera instancia que desató la
litis y que fue impugnado, se dijo:
“La
prueba documental permite inferir que el señor Ayala Villa es beneficiario
(…)”.
A
juicio de la judicatura estuvo bien liquidada la mesada pensional en el citado
acto administrativo cuando tomó para dicho efecto la doceava parte de la
bonificación por servicios prestados, pues debe olvidarse que esta prestación
es una retribución por el servicio prestado, y aunque se causa y se cancela
cada seis meses, atendiendo a la normatividad aplicable al caso” .
Considera
el accionante que el juzgado de primera instancia violó su derecho al debido
proceso al “referirse al señor Ayala Villa, ya que éste no es el actor en el
proceso”. Así mismo, señala que se “equivocó nuevamente la señora juez,
ya que conforme al Decreto 247 del 4 de febrero de 1997, la prima de
bonificación por servicios prestados sólo se paga anualmente cuando el empleado
haya cumplido un año completo de servicios, pues de lo contrario no se tiene
derecho a tal bonificación y tampoco es factible pagar proporcionalmente. Según
abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, aquella se paga por la
totalidad de lo devengado, o sea por el cien por ciento de su valor”.
1.1.1.3.
Expresa
que una vez remitido el expediente a la
Sala Tercera Laboral del Tribunal Administrativo de Medellín, la ponencia fue
derrotada, por lo que pasó a la
Sala Cuarta de Decisión Laboral de dicho Tribunal, la cual profirió, el
veinticuatro (24) de noviembre de 2011, decisión confirmatoria del fallo
impugnado, tras considerar que la bonificación por servicios prestados debe ser
pagada por doceavas partes.
1.1.1.4.
Por
último, sostiene el accionante que acude a la acción de tutela para la
salvaguarda de sus derechos, ya que contra los fallos mencionados no cabe
recurso alguno, debido a que la cuantía del proceso no supera los 120 salarios
mínimos legales mensuales vigentes previstos por el artículo 43 de la
Ley 712 de 2001 para interpones el recurso extraordinario de casación.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó notificarla a las
autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario
laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Notificadas
de su vinculación, ninguna de las autoridades accionadas allegó respuesta.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1.
Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia proferida el diez (10) de abril de 2012, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, argumentando que el
amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate
que se encuentra debidamente resuelto.
Así
mismo, sostuvo que la interpretación que los accionados hicieron del caso
sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable, y que la
simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho.
Por
último, expresó que el hecho de que en la parte considerativa de la sentencia
de primera instancia, se hubiera incurrido en una imprecisión al referirse al
demandante con otro nombre, no tiene la relevancia suficiente para vulnerar los
derechos fundamentales invocados, máxime cuando el actor, dentro del proceso
ordinario, pudo solicitar la corrección de tal equívoco.
1.3.2.
Impugnación
Dentro
de la oportunidad legal prevista, el accionante impugnó sin dar a conocer los
motivos de su inconformidad.
1.3.3.
Decisión
de segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el doce (12) de junio de 2012, la
Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, aduciendo que el
accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral,
y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, “cuestiones
éstas en las que no procede la acción de tutela, ya que no es el medio idóneo
apropiado, pues para la satisfacción de tal pretensión se establecieron una
serie de mecanismos que ya se agotaron al interior del proceso”.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes pruebas:
1.4.1.
Copia
de la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de 2009, por el Tribunal
Superior de Medellín, en el proceso laboral iniciado por el señor Fabio de la
Cruz Gutiérrez Botero contra Cajanal.
1.4.2.
Copia
de la Resolución N° 0021238 de 2002, por la cual Cajanal reconoció y ordenó el
pago de la pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor Gabriel
Hurtado Giraldo.
1.4.3.
Copia
de la Resolución N° 015427 de 2002, por medio de la cual Cajanal dio
cumplimiento al fallo de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
1.4.4.
Copia
de la Resolución N° 33577 de 2005, por la cual Cajanal reliquidó la pensión de
vejez del señor Gabriel Hurtado Giraldo.
1.4.5.
Copia
de la Resolución N° 09716 del 2009, por medio de la cual Cajanal reliquidó la
pensión de vejez del señor Gabriel Hurtado Giraldo.
1.4.6.
Copia
del certificado de los factores salariales del último año de servicio del señor
Hurtado Giraldo, expedido por la
Dirección Seccional Administrativa Judicial de Medellín.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde
a esta Sala establecer si la
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad
social del señor Gabriel Hurtado Giraldo, por considerar que para efectos de la
reliquidación de la pensión de vejez del peticionario, específicamente para la
determinación del ingreso base de liquidación, la bonificación por servicios
prestados que percibió en su último año de servicios como servidor de la rama
judicial debe ser tomada en una doceava parte y no en el cien por ciento de su
valor, lo que en criterio del demandante desconoce el precedente del Consejo de
Estado y la Corte Suprema de Justicia.
Para
resolver este problema jurídico, la
Sala analizará: (i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de
procedencia y las causales especiales de procedibilidad; (ii) las
modalidades de defecto fáctico, (iii) las características del defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causal específica
de procedibilidad, y (iv) la naturaleza de la bonificación por servicios
recibida por algunos servidores de la rama judicial. Con fundamento en estas
consideraciones se analizará del caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
2.3.1. Fundamento
Constitucional
El
artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra
toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las
autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus
funciones deben ajustarse a la
Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución. Por esta razón, la
Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes,
en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de
los mandatos constitucionales. Sin embargo, la
Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos
debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela.
En
desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la
posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades
judiciales en sus decisiones. La
Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto, los cuales se referían a la
caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias
judiciales. En aquel momento, la
Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar
decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra tales providencias,
vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de
transgredir la autonomía e independencia judicial.
No
obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer
acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran
manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación
comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que
constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias
porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto
sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto
orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto
fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente
del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con
el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando
otros defectos constitutivos de vías de hecho.
La
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En
este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a
diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales: unos requisitos generales de naturaleza
estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de naturaleza sustantiva
que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.
El
concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos
que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de
decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la
Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio
de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede
ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción
constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para
interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o
cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen
otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar
un perjuicio irremediable.[1]
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación.
Ahora,
pasa la Sala a analizar los requisitos generales y las causales especiales que
la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que
proceda la tutela contra providencias judiciales.
2.3.2.
Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Los
requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005,
son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de
principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la
cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución
jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[2]
Estos requisitos son los siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[9].
2.3.3.
Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En la
sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho,
la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos de naturaleza
sustantiva que hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos
constitucionales.[10]
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[11] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[12].
“i.
Violación directa de la
Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o
varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[13].
El demandante considera que la providencia atacada incurre en los
siguientes defectos: (i) defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial, pues en el asunto estudiado, los jueces de instancia, a
juicio del demandante, se alejaron del precedente judicial de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y (ii) defecto
fáctico, debido a que se sugiere que los funcionarios judiciales dejaron de
valorar pruebas que eran determinantes para la resolución del caso. Por esta
razón, se procederá a hacer una breve caracterización de dichos defectos como
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
2.4.
EL
DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD
De
acuerdo al artículo 2° de la
Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es
garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías
fundamentales. El amparo de dichas garantías compete a todos los jueces de la
República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales.
Con
el fin de llegar a una solución jurídica con base en elementos de juicio
sólidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los
parámetros constitucionales y legales, pues sólo así puede adquirir certeza y
convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada
controversia.
Los jueces, en el marco de sus competencias, cuentan con autonomía
e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las
pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los
parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no
implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos
a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta,
como ya se dijo, a la Constitución y a la ley[14].
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que cuando la
valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,
se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia
de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias
judiciales.
Al
respecto se pronunció la Corte en la sentencia C- 1270 de 2000[15], en la
que se estudió la constitucionalidad del inciso 2 del
artículo 83 del Código de Procedimiento del Trabajo, que preceptuaba que “cuando
en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado
de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de
parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás
que considere necesarias para resolver la apelación o consulta”. El Alto
Tribunal manifestó al respecto que:
“debe
entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los
parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este
derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta
Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en
cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado”.
(…) a pesar de que los jueces tienen un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su
decisión y formar libremente su convicción ‘inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[16],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria”.
Con
fundamento en lo precitado, y al no encontrar la
Corte ninguna vulneración a la
Constitución de parte de la norma demandada, decidió declararla exequible.
Con fundamento en consideraciones similares, la jurisprudencia
constitucional ha definido el alcance del defecto fáctico como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, estableciendo que éste se presenta i) cuando existe una omisión en
el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una
valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no
se valora en su integridad el acervo probatorio.
Al
respecto se pronunció la Corte en la
Sentencia T- 1065 de 2006[17],
en la que estudió el caso de una persona que inició proceso laboral para que le
fuera reconocida su pensión de invalidez. El juez de segunda instancia optó por
confirmar la sentencia apelada y admitió que al accionante le asistía derecho
para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensión; sin embargo, se abstuvo
de concederle el amparo por cuanto supuestamente al actor le había sido
reconocida y pagada la pensión sustitutiva. Aquí esta Corporación sostuvo que:
“se presenta defecto
fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo
anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de
ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,
cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea
porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por
valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”.
En
vista de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, la
Corte tuteló el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo
vulnerado por la
sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien
dio por probado un hecho sin estarlo, y al hacerlo, no sólo cometió un error
ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de la prueba sino que esa
omisión incidió de manera directa en la decisión final pues por ese motivo el
Tribunal resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Luego, en la
Sentencia T-417 de 2008[18],
la Corte revisó el caso de una persona que presentó demanda de reducción o pérdida
de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda
instancia le negó su derecho por una interpretación errada del artículo 277 del
Código de Procedimiento Civil. La
Corte estableció algunos eventos que pueden dar lugar a la interposición de
acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una vía de
hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos el
defecto fáctico. Dichos eventos son:
“El primero, por omisión: sucede cuando sin razón
justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente
en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta
cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora
arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes,
sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el
deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan
justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia
dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[19]
cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una
decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le
impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento
válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.
Un
ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la
sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió
un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso
penal, y que además había sido suplantada. La
Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las
pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y
la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar
al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo
sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal
que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un
dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había
sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en
sentencia T-713 de 2005, la
Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda
instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica
de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal”.
En
el mismo pronunciamiento, la
Corte explicó que
“el defecto fáctico por acción se presenta cuando
a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada
interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando
las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente
practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el
derecho de defensa de la contraparte”.
Para
terminar, esta providencia resaltó que procede la protección de los
derechos fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el
defecto fáctico resulta determinante para la decisión, esto es, “cuando el
error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
En el caso
concreto, la Corte consideró que los jueces de instancia incurrieron en un
defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico que
aportó al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulneró
el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Por esa razón, la
acción de tutela prosperó.
En
resumen, puede sostenerse que los defectos fácticos se presentan en dos
dimensiones a saber: una
dimensión negativa, que se presenta cuando el juez (i) niega el decreto
o la práctica de una prueba determinante sin justificación, (ii) omite la
valoración de una prueba determinante para fijar el sentido de la decisión[20], (iii) niega,
ignora o no valora las pruebas solicitadas, (iv) sin una razón valedera, considera
que no se encuentra probado el hecho que de una prueba deriva clara y
objetivamente[21]; y a una dimensión
positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar, y al hacerlo desconoce la
Constitución. Entonces, cuando estas hipótesis se presentan y ellas inciden
de forma directa en el sentido del fallo, el juez de tutela debe revocar la
providencia atacada.
2.5.
defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial
Para efectos del presente capítulo, se
hará referencia primero al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales, y luego se procederá analizar
concretamente el desconocimiento del precedente judicial como modalidad de la
causal mencionada.
2.5.1.
El
defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial desconoce las
disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad
jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el caso que perdió
vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,
su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable
al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene
conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del
amplio margen hermenéutico que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una
interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente
irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente
judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de
las partes en el proceso[22].
2.5.2. Para examinar el
contenido de este defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del
precedente, la Sala considera necesario comenzar por examinar la diferencia
entre los conceptos de antecedente y precedente.
El
primero –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia
anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el
punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos
de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que
guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los
antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que
no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que
lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los
principios de transparencia e igualdad.
Esta
noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006[23],
en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente
cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al
caso en estudio?”, indicó lo que sigue:
“La
respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La
primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la
definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente
al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio
decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su
aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de
tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido
específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para
la resolución del problema jurídico en estudio o no”.
El
segundo concepto –precedente-[24],
por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan
similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones
fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi
se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para
solucionar el nuevo caso.
Esta
noción ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de
2011[25],
en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para
identificar el precedente:
“(i)
la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una
regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata
de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes
o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver
posteriormente”[26]
Esta
Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal
y el vertical[27],
de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El
primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la
misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona
con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de
unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel
constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que
deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la
Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre
dentro de su respectiva jurisdicción[28].
En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[29].
2.5.3. El precedente no
sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación.
La primera razón de
la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la
Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al
imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e
independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les
presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por
la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es
sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes
del derecho incluidas las sentencias que interpretan la
Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la
jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción[30].
La segunda razón se
desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[31].
El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar
la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de
seguridad jurídica[32],
igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento
constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un
principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[33]
en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[34].
En palabras de la Corte Constitucional:
“La
fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se
explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del
principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13
C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales;
(ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe
ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena
fe y de confianza legítima (artículo 84
C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas
judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial,
en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema
jurídico”[35].
La tercera razón es
que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta
ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez,
ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más
razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el
mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido
como precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados
autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para
decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que
consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como
una razón vinculante”[36]
(énfasis de la Sala).
Así pues, por las razones expuestas, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el desconocimiento sin
debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo,
en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades
judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los
principios del debido proceso, igualdad y buena fe[37].
No
obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es
dinámico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con
anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales
pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a
su independencia, pero con una justificación razonable y proporcional. La
Corte Constitucional ha establecido al respecto que:
“(…)
vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada
de manera absoluta (…). Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa,
amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una
posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.
(…)
el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión
contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes
requisitos:
(i)
Debe
hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede
omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido
(principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga
argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada
los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias
decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía
(principio de razón suficiente)”[38].
(ii)
Por
ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicción
contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado,
y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por
existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la
T-934 de 2009[39],
T-351
de 2011[40],
T-464 de 2011[41]
y T-212 de 2012[42].
En estos casos, la Corporación observó que existía un precedente consolidado
sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido
desconocida sin razones por las autoridades demandadas[43].
Estos ejemplos muestran que es más sencillo constatar la presencia de un
defecto sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto
no significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida
justificación no dé lugar eventualmente a la procedencia de la acción de
tutela.
2.5.4.
En
resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i)
acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de
las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional)
cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en
casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin
embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho
precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y
construyendo una mejor respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas,
por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente
establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio
precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el
efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto
sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas
partícipes del proceso respectivo, entre otros.
2.6.
NATURALEZA
JURÍDICA DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PERCIBIDA POR ALGUNOS SERVIDORES DE LA
RAMA JUDICIAL
El
Decreto Ley 1042 de 1978 se dictó con fundamento en la
Ley 5ª de 1978, “Por la cual se reviste al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para modificar escalas de
remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y
dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”.
La
intención de este Decreto se deduce de su título, que expresa que por medio de
dicha norma de rango legal se “establece el sistema de nomenclatura y
clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas
especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración
correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
Dicho
Decreto, entre otras medidas, creó un listado de factores de salario,
dentro de los cuales se encuentra una bonificación por servicios prestados
para los servidores antes nombrados, y determinó que:
“Esta
bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año
continuo de labor en una misma entidad oficial, y es
independiente de la asignación básica, por lo que no será acumulativa”[44]
(Subrayado fuera del texto).
La bonificación por servicios prestados será
equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada
por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause
el derecho a percibirla, y
éste se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio”[45].
Por
su parte, el Decreto 10 de 1989, en su artículo 12, modificó el artículo 46 del
Decreto-Ley 1042 de 1978, de la siguiente manera:
"Artículo
12: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados
que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1° de este decreto,
será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la
asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de
representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el
derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por
concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil
setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para
los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente,
al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores
de salario señalados en el inciso anterior”.
Ahora
bien, en
cumplimiento de los acuerdos alcanzados con la
Comisión Negociadora de ASONAL Judicial en enero de 1997, el Gobierno nacional
expidió el Decreto 247 de 1997, cuyo artículo 1° dispone:
"Créase
la Bonificación por Servicios Prestados para los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la
Nación, Direcciones Ejecutivas de las Administración Seccional, Consejos
Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la
Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos
45 y siguientes del Decreto-Ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo
modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1° de enero de 1997.
La
Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial
para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y
prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones".
En cuanto al valor de la bonificación -como factor
salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación
(IBL) de los servidores de la
Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus
pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la
Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe
ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable,
la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor
complete un año trabajado. Para una mayor ilustración, consideramos pertinente
plasmar algunos ejemplos:
En Sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de 2010, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia[46]
resolvió el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia del veintitrés
(23) de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro
del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra Cajanal, para
que ésta fuera obligada a reajustarle su pensión de jubilación, teniendo en
cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho por haber sido
funcionario de la Rama Judicial. En esta sentencia, si bien la
Sala Laboral se refirió a la prima de navidad por ser el factor salarial
objeto de controversia, lo esgrimido por el Alto Tribunal en dicho fallo tiene aplicación
en el caso sub examine, pues se trata de prestaciones que gozan de una estructura
similar, ya que ambas constituyen pago por el servicio prestado en una
anualidad. Al respecto, la
Corte sostuvo:
“La prima de navidad, como
generalmente sucede con otros de estructura similar, es un pago retributivo
del servicio y de ello no hay duda alguna; empero, su causación se configura
por año de servicio o proporcional de año, de manera que cuando se paga a un
empleado, su monto jamás puede corresponder a una asignación que retribuya
concretamente el servicio del mes que se presta, sino que está retribuyendo el
servicio prestado durante la correspondiente anualidad o su fracción. Por
tanto, cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión,
debe tomarse su doceava parte y no su totalidad.
Pero la verdad es que, no ocurre lo
mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de
alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y
se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la
base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes
correspondiente” (Subraya fuera del texto).
Por lo esgrimido anteriormente, la
Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Medellín, por cuanto consideró que éste no erró cuando decidió
tomar los conceptos devengados por la actora durante el último año de servicio
y extraer el promedio mensual al que finalmente aplicó el 75% como monto de la
pensión de jubilación.
Por
su parte, la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del
veintidós (22) de junio de 2006[47]
resolvió la impugnación de una demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho interpuesta en contra de Cajanal, en la quela Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintinueve
(29) de abril de 2004, liquidó la pensión del demandante (quien trabajó en la
Rama Judicial), supuestamente sin tener en cuenta algunos factores salariales.
En la mencionada providencia el Alto Tribunal sostuvo:
“El
Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es
exigible a partir del 1º de enero de 1997 (…). Esta prima es computable para
efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como
es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la
liquidación pensional.
(…)
Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una
vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan
‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su
pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava
parte de su valor”. (Subraya fuera del texto).
Conforme
a lo anterior, la Sala confirmó la decisión de segunda instancia del Tribunal,
debido a que éste había declarado la nulidad de la resolución que reconoció la
pensión de jubilación del interesado, por no haber tenido en cuenta factores
salariales tales como prima de servicios, navidad, vacaciones, bonificación de
servicios, y viáticos.
Siguiendo
esta línea de pensamiento, la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en sentencia del veintiuno (21) de agosto de 2008[48],
tras decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de julio de 2007, mediante la cual
se reconoció y ordenó el pago de la reliquidación pensional a favor de un ex
funcionario de la Rama Judicial, omitiendo la inclusión de algunos factores
salariales, entre ellos la bonificación por servicios prestados, sostuvo:
“En
el caso presente, no se discute que el de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.