T-831-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-831/11
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial
protección constitucional
Salir
del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida,
la integridad personal y la libertad, con ocasión del conflicto armado o por
violencia generalizada, es ser desplazado. El desplazamiento causa un
desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de
todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus
costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extraño para intentar
rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de
atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo. El
desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u
obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que
precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por
la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables de todo ser humano
-vida, integridad física, seguridad o libertad personal- ante el conflicto
armado o la violencia generalizada. Las personas desplazadas por la violencia
están así expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad.
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS
PUBLICOS RESPECTO A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Exoneración en el pago de los
servicios públicos procede cuando éste es el suscriptor de la cuenta
La
exoneración en el pago de los servicios públicos de las personas que se
encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado de acuerdo con la
normatividad analizada procede cuando éste es el suscriptor de la cuenta, esto
es, cuando la persona desplazada es la que ha celebrado el contrato de
condiciones uniformes, por cuanto por el hecho del desplazamiento se encuentra
en una circunstancia de fuerza mayor que imposibilita al suscriptor para
continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato.
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia de la exoneración
en el pago de servicios públicos durante el tiempo en que el inmueble no fue
ocupado por el usuario, suscriptor o propietario siempre que haya denunciado el
abandono del bien a alguna autoridad estatal
Referencia: expediente
T-2.771.763
Acción de
tutela instaurada por Dora Nilsa Barragán Morales contra Electrificadora de
Santander.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de
noviembre de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en
primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Dora Nilsa
Barragán presentó acción de tutela contra la Electrificadora de Santander por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, los
derechos de la población desplazada, a dar prioridad a lo sustancial sobre lo formal
y a la vida digna.
Manifestó la
accionante que en el año 1998 fue desplazada de su vivienda en Barrancabermeja
por grupos al margen de la ley, situación que le fue reconocida por Acción
Social a partir del 27 de abril de la misma anualidad.
Señaló la
demandante que quienes habitaron su vivienda, luego del desplazamiento, usaron
de manera inadecuada el servicio de energía y que la Electrificadora de
Santander no lo suspendió cuando luego de dos períodos consecutivos no se pagó
su consumo.
Adujo la
accionante que actualmente la entidad demandada le está cobrando la energía que
usó el grupo al margen de la ley y que en ningún momento se ha negado a pagar
su propio consumo. Agregó que su situación fue puesta de presente a la entidad
accionada, cuando le solicitó que la exonerara de pagar el servicio consumido
durante el tiempo en que estuvo desplazada.
2. Solicitud de tutela
En razón a lo expuesto, la accionante solicitó le sean
amparados sus derechos y en consecuencia “se le ordene a la Electrificadora
de Santander que aplique la pérdida de solidaridad y se [l]e exonere de pagar
la energía consumida por grupos al margen de la ley, mientras [s]e encontraba
sometida al desplazamiento forzado”, se le permita “disfrutar del
servicio de energía y pagar [su] propio consumo” y que la entidad accionada
“elimine de [sus] facturas y de la cuenta interna (…) el consumo registrado
desde el mes de abril de 1998 hasta el año 2004 en que regres[ó] a vivir en
[su] inmueble”.
3. Intervención de la entidad accionada
3.1 El apoderado de la Electrificadora de Santander
consideró “no procedente la acción impetrada”, pues, según dijo, “no
ha vulnerado los derechos de la accionante, (…) ha cumplido con todos los
preceptos normativos y contractuales en desarrollo de la prestación del
servicio de energía y en especial en la relación contractual y legal
establecida con los clientes”.
Manifestó la entidad accionada que en virtud del artículo
99.9 del régimen de servicios públicos domiciliarios, el cual señala que “
(…) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley
para ninguna persona natural o jurídica”, no es factible acceder a la
solicitud de la accionante.
Agregó que “le asiste razón a la accionante en el
sentido que ella ha interpuesto ante la empresa reclamaciones con el fin de que
sea exonerada en el pago del servicio público de energía eléctrica. La empresa
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. ha resuelto sus peticiones de manera
expresa, oportuna y congruente con lo solicitado, estando en este momento en
curso la solución de un recurso de apelación el que es debatido ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez se conozca de su
pronunciamiento se dará aplicación a lo resuelto”.
Finalmente, señaló que “la accionante dispone de las
herramientas legales otorgadas por la Ley y el vínculo contractual a través de
los mecanismos contenidos en las condiciones uniformes del contrato, para hacer
uso de sus derechos hasta el agotamiento de la vía gubernativa”.
3.2 El Director Territorial Oriente de la Superintendecia
de Servicios Públicos Domiciliarios frente al requerimiento hecho por el juez
de segunda instancia respecto del “trámite adelantado (…), a la reclamación
instaurada por la señora Dora Nilsa Barragán Morales en contra de la empresa
Electrificadora de Santander”, señaló que “una vez revisado nuestro
Sistema de Gestión Documental- ORFEO-, se registra que (…) se trataba de una
petición que ya había cursado la vía gubernativa, conforme lo establece el
artículo 63 del CCA., que no admite su estudio en instancia de apelación”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Documento suscrito por la accionante en el que el 17 de
febrero de 2009 le da a conocer a la Electrificadora de Santander el hecho de
que por seis años su vivienda estuvo habitada por otras personas (fl. 7 cdno. tutela).
b. Certificado expedido por el Presidente de la Junta de
Acción Comunal del Barrio Tierradentro- Comuna Cinco del 30 de junio de 2009,
en el que hace constar que el “predio ubicado en la calle 52 P3 con #41-40
de la Urbanización Tierradentro estuvo desocupada (sic) desde septiembre
de 2003 hasta junio de 2007, fecha en que la señora Dora Barragán Morales
identificada con C.C. 37.923.617 de Barrancabermeja recupera el
predio. El predio estaba ocupado por personas inescrupulosas” (fl. 8 cdno.
tutela).
c. Certificado expedido por el Coordinador de Atención a la
Población Desplazada de la Unidad Territorial Magdalena Medio de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción
Social, en el que consta que “la señora DORA NILSA BARRAGAN MORALES,
identificada con cédula de ciudadanía 37923617, se encuentra incluida en el
Registro Único de Población Desplazada por la Violencia a partir del 27 de
abril de 1998” (fl. 9 cdno. Tutela).
d. Copia del derecho de petición presentado por la
accionante el 20 de febrero de 2009 a la entidad accionada en el que señaló: “1)
En el año 1998 fui desplazada por amenazas de muerte, me tocó que (sic) salir
de la ciudad para proteger mi vida y la de mi familia, estuve por fuera mas de
7 años y ahora que regreso encuentro que este lote lo habitaron personas por
fuera de la ley y no pagaron ningún servicio. 2) Necesito que me colaboren
haciéndome el descuento que sea necesario para hacer un acuerdo de pago
teniendo en cuenta que estoy sin trabajo; soy demasiado pobre pero quiero
pagar”, en razón a lo anterior solicitó: “1) Quiero que me exoneren del
pago de los años que no habité ese predio como lo certifican la junta comunal,
certificación de acción social. 2) Que me den facilidad de pagar después de que
me hagan el respectivo descuento” (fl. 45 cdno. tutela).
e. Respuesta de 12 de marzo de 2009 de la accionada a la
petición presentada el 20 de febrero de 2009 por la accionante en la que dijo: “[d]ebido
a las particularidades del caso, me permito manifestarle que la decisión de
cancelar una cuenta en nuestro sistema de información comercial, debe ser
tomada interdisciplinariamente, por lo tanto esta solicitud debe ser llevada y
expuesta en un comité de facturación, creado para dichos casos, quien analizará
el estado actual de dichas cuentas y con fundamento en la visita que se realice
al predio y la información obrante en nuestro sistema de información comercial
se examinara la posibilidad de cancelar una de las cuentas, y si es del caso,
examinar la factibilidad de acceder a la pretensión del usuario de la
condonación de la deuda hasta el momento facturada en dicha cuenta. De acuerdo
con lo anterior, tomada en la respectiva decisión en dicho comité se procederá
a informarle lo correspondiente” (fl. 51-52 cdno. Tutela).
f. Respuesta de 6 de abril de 2009 de la accionada a la
petición presentada el 20 de febrero de 2009 por la accionante en la que
respondió: “[d]espúes de llevar el caso a comité de facturación número 6 de
2009 en el que se planteó la solicitud del usuario, se ha tomado la siguiente
decisión: CUENTA No. 405494-6 a nombre de HERRERA FRANCISCO. Reliquidar
consumos desde septiembre de 2003 hasta marzo de 2009, facturando 173 kw/h mes
teniendo en cuenta el aforo realizado Acta. 333824. Para que lo anterior se vea
materializado solicitamos al usuario esperar un término prudencial, lo anterior
debido a que el acta en que se levantó esta determinación debe ir a
Bucaramanga, en donde se realizarán las modificaciones del caso” (fl. 53-54
cdno. Tutela).
g. Frente a esta respuesta la accionante le solicitó el 30
de junio de 2009 a la empresa accionada “1. Que la referencia de 173
kilovatios/mes es injusta dado que la empresa debía haber tomado ahora que
cambiaron el medidor como base la segunda lectura de 91 kilovatios para
realizar el ajuste porque en el predio es poco el consumo y 173 kilovatios mes
es demasiado costoso. 2. O en este caso como el predio prácticamente estuvo
solo desde septiembre de 2003 hasta junio de 2007 donde recuperó el predio, en
ese periodo de tiempo la empresa debe retirarme los consumos y a partir de
julio de 2007 a la fecha reliquidarme con base en la segunda lectura con el
nuevo medidor, que es 91 Kilovatios. 3. Que la ESSA proceda a revisar mi caso y
me expida una nueva factura con el nuevo ajuste. 4. Que la ESSA mientras
estamos en reclamación ordene pagar el consumo mes y no me suspenda el servicio
de energía” (fl. 55 cdno. Tutela).
h. En respuesta a la anterior solicitud consideró la
entidad accionada el 10 de agosto de 2009 que: “[c]onocida la información
anterior; entendiendo que el ajuste realizado mediante comité de facturación
fue en pro del usuario y teniendo como factor fundamental y determinante que la
nueva petición del usuario es radicada el 30 de junio de 2009, teniendo alcance
frente a 5 meses o facturas anteriores, de acuerdo con lo establecido por el
art. 154 de la Ley 142 de 1994, esta entidad considera que los cobros
realizados en su momento (marzo de 2009) a través del ajuste realizado a favor
del usuario y por el comité de facturación de Barrancabermeja no revive
términos para reclamar sobre facturas que tuvieron su término hábil para ser
reclamados, estos fenecieron sin que el usuario se pronunciara frente a ellos,
a la actualidad los mismos se encuentran en firme. (…) Es de recordar que de
acuerdo con el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 no es dable ‘exoneración
en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural
o jurídica’”. (Fl. 62-66 cdno. Tutela).
i. El 1° de septiembre de 2009 la hoy accionante presentó
recurso reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.
Solicitó: “(…) 3. Que la ESSA proceda a revisar [su] caso y [se] expida una
nueva factura con el nuevo ajuste. 4. Que la ESSA mientras estamos en
reclamación ordene pagar el consumo mes y no me suspenda el servicios de
energía” (fl. 67-68 cdno. Tutela).
j. El 17 de septiembre de 2009 la entidad accionada le
respondió que: “(…) la deuda que para ese entonces [marzo de 2009]
constituía un valor de $8.004.742, se determinó modificar, a favor del usuario
(…) y el valor de la deuda disminuyó (…) a $5.966.043. Esta decisión se
fundamentó en visitas realizadas al predio las cuales a través de su
información y aforos de carga realizados en ellas permitieron determinar el
valor de 173 kw como promedio para ser cobrado” y reiteró los argumentos
dados en la respuesta de fecha de 10 de agosto de 2009 (fl. 69-71 cdno.
Tutela).
k. Resolución No. SSPD-20098400196665 del 18 de diciembre
de 2009 el Director Territorial Oriente de la Superintendecia de Servicios
Públicos Domiciliarios resolvió “inhibirse sobre las pretensiones de la
petición del 30 de junio de 2009 (…)”. Argumentó que “es pertinente
señalar que los argumentos de la recurrente, se tiene que la usuaria ya había
presentado reclamo el 20 de febrero/09, siendo recibido por la empresa bajo
radicación No. 05173 por la cual solicitó se le exonerara del pago de los años
en los que el predio estuvo ocupado por paramilitares; reclamo al que la empresa
le dio respuesta mediante oficio 11523 de fecha 12/03/2009, ordenando
reliquidar consumos desde septiembre de 2003 hasta marzo de 2009, facturando
173 kilovatios mes entregando una factura por valor de $6.544.989. Al observar
la petición del 30 de junio 709 con radicación No. 21729, de la que se
desprendió la presente actuación, se tiene que lo que pretende la usuaria es
discutir la decisión proferida en respuesta a la reclamación del 20 de
febrero/09, siendo dicha decisión sólo susceptible de recursos y no discutirla
a través de una nueva petición. No obstante, lo anterior, se observa que la
empresa inexplicablemente vuelve y emite respuesta de fondo, sin advertir que
se estaba reclamando sobre asunto del que ya existió, encontrándose agotada la
vía gubernativa con relación a la primera reclamación. (…) En conclusión,
cuando se ha proferido decisión a una reclamación presentada por un usuario de
los servicios públicos domiciliarios, no es posible revivir un nuevo debate
sobre los mismos hechos en sede administrativa de la empresa; o discutir
inconformidad sobre algún aspecto tratado en reclamación anterior, por ende no
hay lugar a pronunciamiento alguno sobre reclamaciones posteriores a cargo de
este organismo (…)” (fl. 222-224 cdno. Tutela).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. En el trámite en primera instancia fue vinculado
Francisco Herrera, por ser el suscriptor de la cuenta.
El 19 de febrero de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Barrancabermeja resolvió “no tutelar los derechos de debido proceso,
procedencia de lo sustancial sobre lo formal, derechos y protección a la
población desplazada, presunción de inocencia y vida digna”.
Consideró el juzgador de primera instancia que “se
puede apreciar del material probatorio que no existe la configuración de un
perjuicio irremediable, teniendo en cuenta, que a la fecha no se ha decidido el
recurso de apelación y por lo tanto no se ha concretado si existe o no la
obligación de pago y en el primer caso igualmente no se ha determinado ninguna
suma. Es decir, no existe afectación al mínimo vital, que justifique ante el
Juez de Tutela, la necesidad de desplegar su amparo Constitucional, para evitar
ese perjuicio irremediable ante el cobro de la factura del servicio” y
concluyó que “al no establecerse el posible perjuicio irremediable, ante una
amenaza a un derecho constitucional protegido como fundamental, y al estar
pendiente una decisión de la vía gubernativa, no procede la acción de tutela
invocada por el actor (…) para el caso concreto puede el actor acudir a la
acción de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante los
jueces administrativos”.
2. Impugnó la decisión la parte accionante. Argumentó que
la demanda de nulidad puede durar hasta más de 6 años y para esa época la
Electrificadora puede haber rematado la vivienda. Señaló que el perjuicio
radica en que grupos al margen de la ley usaron su vivienda sin pagar los
servicios públicos domiciliarios y que por esta razón le embargan la vivienda
por más de 6 millones de pesos.
Agregó que “respecto a lo que argumenta en el fallo de
primera instancia sobre el recurso de apelación, esto es una excusa más de la
Electrificadora para no aplicar el debido proceso, porque sencillamente nunca
se debió haber dilatado mi proceso, ya que la electrificadora tuvo la
obligación de cortar el suministro de energía y no lo hizo y por ello solicito
que se examine de forma detallada la pérdida de solidaridad enmarcada en el
debido proceso”.
3. El 27 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Barrancabermeja confirmó la sentencia impugnada. Argumentó que “respecto
a los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la ESSA, prima facie
hay que advertir que cuenta la actora con las acciones judiciales ordinarias o
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y agregó “como la
accionante no probó la existencia de un perjuicio inminente que le
imposibilitara ventilar esta controversia contractual a través de los
mecanismos disponibles para hacerlo, la existencia de otros medios de defensa
judicial para reclamar el respeto de sus derechos presuntamente violados, torna
improcedente la acción de tutela por ser ésta residual y subsidiaria”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Nueve, mediante auto de siete (7) de septiembre de dos mil
diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la
Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
2.1 Mediante auto del 25 de noviembre de 2010, en razón a
la ausencia de elementos probatorios que permitieren la adopción de una
decisión, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, se solicitó:
2.1.1 A la Electrificadora de Santander que informara lo
siguiente:
a) ¿Qué
valores se está cobrando actualmente a la cuenta No. 405494-6 que corresponde a
la vivienda ubicada en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro y
cuyo suscriptor es Francisco Herrera?
b) ¿Que
sucedió con respecto al consumo y cobro de energía de la cuenta especificada en
el literal anterior desde 1998 hasta la fecha?
c) Si
la cuenta enunciada ha sido objeto de alguna modificación en el lapso
comprendido entre 1998 hasta la fecha y si es así cuáles fueron las razones que
sustentaron la modificación.
d) Si
ha iniciado alguna acción judicial o administrativa con respecto a la cuenta
señalada.
2.1.2 A la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que
informara lo siguiente:
a) La
situación en la que se encuentra Dora Nilsa Barragán Morales identificada con
cédula de ciudadanía No. 37.923.617 en relación con su registro como persona
desplazada por la violencia, y allegue copia de las resoluciones emitidas al
respecto.
b) La
situación actual de Dora Nilsa Barragán Morales identificada con cédula de
ciudadanía No. 37.923.617, específicamente si retornó a su lugar de origen y en
qué año.
c) Si
conoce de algún trámite respecto de los bienes abandonados por Dora Nilsa
Barragán Morales identificada con cédula de ciudadanía No. 37.923.617 en razón
al desplazamiento forzado.
2.1.3 A Dora
Nilsa Barragán Morales que informara lo siguiente:
a) La
fecha exacta o aproximada del día en que retornó a la vivienda de la cual señala
ser desplazada.
b) Si
a otra entidad pública diferente a Acción Social dio a conocer su situación de
víctima del desplazamiento forzado.
c) Si
actualmente la Electrificadora de Santander le está suministrando el servicio
público de energía y si alguna vez se le suspendió el servicio.
d) Si
la Electrificadora de Santander ha iniciado alguna acción judicial o
administrativa para el cobro de lo adeudado.
e) La
razón que justifica el hecho de que a pesar de que regresó a su lugar de origen
en el año 2004 solo hasta el 15 de enero de 2010 presentó acción de tutela.
2.2 La Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional con ocasión a lo solicitado indicó que: a) el
grupo familiar de la accionante se encuentra incluido en el Registro Único de
Población Desplazada desde el 27 de abril de 1998 y que b) la accionante le
informó que “se desplazó de la ciudad de Barrancabermeja a la ciudad de
Barranquilla en el año 1998, que en la ciudad de Barranquilla recibió la
atención humanitaria de emergencia, así mismo informó que NO solicitó a
Acción Social apoyo para retornar a Barrancabermeja, que retornó en el año 2004 a su casa propia; manifestó que ya llegó a un acuerdo con la Electrificadora de Santander
respecto de la obligación que generó la solicitud de amparo (…)”.
Acción Social
concluyó que con respecto a la accionante “el núcleo familiar se encuentra
conformado por CINCO (5) ADULTOS en capacidad de generar ingresos, el núcleo
familiar retornó a su lugar de origen y fue beneficiario (i) atención
humanitaria de emergencia (ii) prórroga de la atención humanitaria (iii)
programa de consolidación socioeconómica, así mismo debe ponderarse que tiene
garantizadas sus necesidades mínimas como vivienda y salud”.
2.3 Mediante
auto del 13 de enero de 2011 esta Sala, ante la ausencia de respuesta por parte
de la Electrificadora Santander y de la señora Dora Nilsa Barragán Morales,
resolvió requerir nuevamente a dichas personas y suspender el término para la
resolución del trámite de revisión de los fallos hasta cuando fuera recibida y
evaluada por esta Sala la información solicitada.
2.4 La
Electrificadora de Santander con relación a los cuestionamientos hechos,
respondió:
“Al
primero: Para la cuenta 405494-6 (…), con suscriptor Herrera Francisco,
actualmente se factura:- Consumo por activa: Que corresponde a la diferencia de
lectura que tiene el medidor en cada período de facturación. –Impuesto por
alumbrado público: se factura el 10% del valor del consumo por activa. – Cuota
alumbrado público, cuota consumo, cuota conexión al servicio, cuota intereses
financiación y cuota aseo: Es la cuota mensual pactada en virtud del acuerdo de
pago suscrito por la señora Dora Nilsa Barragán el 05-05-2010, crédito otorgado
con el fin de financiar lo adeudado en la citada cuenta.- Tasa barrido,
disposición final, recolección y transporte y facturación y recaudo: (…).
Al segundo
y tercero: Según se observa en el análisis de consumo que de la fecha de
activación de la cuenta y hasta marzo de 2009, se presto el servicio sin tener
equipo de medida instalado. Durante el tiempo en que el predio no contaba con
medidor, se facturó el consumo por predio individual que fue modificado
facturándose del mes de marzo de 2009 hacia atrás 173 Kwh mensuales que
corresponde al consumo en Kwh del predio atendiendo al aforo de carga realizado
en la verificación realizada el 12-03-2009. Tal y como se señala en el artículo
146 de la ley 142 de 1994. Una vez instalado y legalizado el equipo de medida
el 24-03-2009, se factura el servicio atendiendo a la diferencia de lecturas
que tiene el medidor en cada periodo de facturación, por tanto el consumo
facturado es consecuencia del servicio consumido por el usuario y que lo ha
registrado el medidor, siendo el medidor el instrumento técnico que permite
determinar más exactamente el consumo.
Al cuarto:
No se ha iniciado ninguna acción judicial o administrativa con respecto a la
mentada cuenta de energía”
2.5 La
accionante no dio respuesta a la solicitud efectuada.
2.6 El 2 de
mayo de 2011 la Sala de Revisión requirió nuevamente a la accionante, señora
Dora Nilsa Barragán Morales y adicionalmente, le solicitó a ésta, a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social, y la Electrificadora de Santander la siguiente información:
2.6.1 A la
accionante que informe: “f) Si el medidor del consumo de energía para la
cuenta No. 405494-6 que corresponde a la vivienda ubicada en la calle 52
Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro y cuyo suscriptor es Francisco
Herrera, i) actualmente está en funcionamiento, ii) desde que fecha está
instalado y ii) si siempre ha estado instalado; g) Si suscribió un acuerdo de pago
con la empresa demandada respecto de lo pretendido en esta acción de tutela. En
caso afirmativo, indique los puntos de dicho acuerdo y si este acuerdo se ha
ido cumpliendo; h) Si es la propietaria del inmueble ubicado en la calle 52
Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro. En caso afirmativo, anexe certificado
de libertad y tradición de dicho inmueble”.
2.6.2 A la
Electrificadora de Santander que informe:
a) La
fecha exacta en la que se activó la cuenta No. 405494-6 que corresponde a la
vivienda ubicada en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio Tierradentro y cuyo
suscriptor es Francisco Herrera.
b) ¿Por
qué razón el predio ubicado en la calle 52 Peatonal 3 No. 41-40 barrio
Tierradentro, que posee la cuenta No. 405494-6 para el suministro de energía y
cuyo suscriptor es Francisco Herrera no contaba con medidor? Especifique la
época durante la cuál se prestó el servicio de energía con medidor y sin
medidor.
c)
Si, de acuerdo con lo señalado por la accionante en este escrito
de tutela y en los derechos de petición presentados, en el acuerdo de pago al
que hizo referencia se le está cobrando el suministro de energía que fue
consumido durante el tiempo en que dice ser desplazada por la violencia.
Adicionalmente,
se le solicitó que allegue los documentos legibles que sustenten las respuestas
a la información requerida, en especial copia del acuerdo de pago y del
contrato de suministro de energía.
2.6.3 A la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que informe
“[s]i conoce de algún trámite respecto de los bienes abandonados por Dora
Nilsa Barragán Morales identificada con cédula de ciudadanía No. 37.923.617 en
razón al desplazamiento forzado”.
2.7 La Electrificadora accionada respondió lo siguiente:
“Al literal a: Verificado nuestro sistema de
administración comercial y teniendo de presente el análisis de consumo de la
cuenta 405494-6 ubicada en la calle 52 P3 41-40 Urbanización Tierradentro de
Barrancabermeja, con suscriptor Herrera Francisco, desde el 01-01-1985 se
presta el servicio domiciliario de energía eléctrica.
Al literal b: La ausencia de medidor en el predio
obedece a las faltas de condiciones técnicas para la instalación del mismo,
normas RETIE. Según se observa en el análisis de consumo que de la fecha de
activación de la cuenta 01-01-1985 y hasta marzo de 2009, se prestó el servicio
sin tener equipo de medida instalado. Durante el tiempo en que el predio no
contaba con medidor, se facturó el consumo por promedio individual que fue
modificado facturándose del mes de marzo de 2009 hacia atrás 173 kwh mensuales
que corresponde al consumo en Kwh del predio atendiendo al aforo de carga
realizado en la verificación realizada el 12-03-2009. Tal y como se señala en
el artículo 146 de la ley 142 de 1994. Una vez instalado y legalizado el equipo
de medida el 24-03-2009, se factura el servicio atendiendo a la diferencia de
lecturas que tiene el medidor en cada período de facturación, por tanto el
consumo facturado es consecuencia del servicio consumido por el usuario y que
lo ha registrado el medidor, siendo el medidor el instrumento técnico que
permite determinar más exactamente el consumo.
Al literal c: Al momento de la usuaria efectuar el
acuerdo de pago el 05-05-2010, la cuenta presentaba 63 períodos de atraso, es
decir, desde el año 2005, era la deuda por los consumos realizados durante
estos periodos de facturación”.
3. Consideraciones
3.1 Problema jurídico y esquema de resolución
Pasa esta Sala a analizar si la Electrificadora de
Santander vulneró a la accionante los derechos de la población desplazada, al
cobrarle el servicio de energía durante el tiempo en que abandonó el bien por
ser víctima del desplazamiento forzado.
Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala
reiterará que i) las personas desplazadas por la violencia son sujetos de
especial protección constitucional y analizará ii) el deber de solidaridad de
las entidades prestadoras de servicios públicos con respecto a las personas
víctimas del desplazamiento forzado; iii) la procedencia o no de la exoneración
en el pago de los servicios públicos de las personas que se encuentren en dicha
circunstancia y así pasar a resolver el iv) caso concreto.
i) Las personas
desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional -
Reiteración Jurisprudencial[1]
1. Salir
del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida,
la integridad personal y la libertad, con ocasión del conflicto armado o por
violencia generalizada, es ser desplazado[2].
El desplazamiento causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo,
debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su
trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extraño
para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por
la falta de atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu
quo.
2. El desplazamiento definido en la
Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no
media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de
desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger
bienes jurídicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad física,
seguridad o libertad personal- ante el conflicto armado o la violencia
generalizada.
3. Las personas desplazadas por
la violencia están así expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad, representado
en “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii)
la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y
la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a
la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el
empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”[3], situación que se
agrava cuando dichas circunstancias se convierten en permanentes, debido a la
ineficacia en las acciones para su superación.
4. El desplazamiento forzado
implica una múltiple vulneración[4]
de los derechos fundamentales. Se transgrede así el derecho a la vida en
condiciones de dignidad, a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de
la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, a la unidad
familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad
de circulación por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido
para vivir, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la
alimentación mínima, a la educación, a una vivienda digna, a la paz, a la
personalidad jurídica y a la igualdad, entre otros, quebranto que se hace más
desmesurado cuando en esta condición están incursos sujetos de especial protección
constitucional como los niños, los discapacitados y las personas cabeza de
familia y de la tercera edad.
5. De este modo, el
desplazamiento forzado conlleva un desconocimiento grave, sistemático y masivo
de los derechos fundamentales[5],
que implica la configuración de una especial debilidad, vulnerabilidad e
indefensión en quienes los padecen y que ha sido descrito por esta Corporación
como “(a) un problema de humanidad que debe ser afrontado
solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico, por los
funcionarios del Estado[6],
(b) un verdadero estado de emergencia social, una tragedia nacional que
afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país durante las próximas décadas y un serio peligro para la sociedad política
colombiana[7]
y mas recientemente (c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la
racionalidad implícita en el constitucionalismo, al causar una evidente
tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración
de valores, principios y derechos contenidos en el Texto Fundamental y la
diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de
colombianos[8]”[9]
(Resalta la Sala).
Así, debido a la vulneración
repetida y constante de los derechos fundamentales que afecta a una multitud de
personas y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para
atender problemas de orden estructural, esta Corporación declaró en el 2004[10] la
existencia de un estado de cosas inconstitucional; situación que fue reiterada
por Auto 08 de 2009 en el que se constató “que persiste el estado de cosas
inconstitucional a pesar de los avances logrados” y “que a pesar de los
logros alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un avance
sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la
población víctima del desplazamiento forzado”.
6. La obligación de velar por la
superación de ese estado de cosas inconstitucional radica en el Estado, pues es
su deber garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución” (artículo 2° C.P.). A partir de esta
obligación esta Corporación ha determinado que “al Estado le compete impedir
que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas
para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero
también ha dicho que si no fue capaz de impedir que su asociados fueran
expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los
cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y
afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para
reconstruir sus vidas”[11].
En otros términos, el Estado fue inhábil “para cumplir con su deber básico
de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir
el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los
asociados”[12].
7. La obligación del Estado de
garantizar los derechos es respecto de todos los ciudadanos, empero esta
obligación apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una
situación especial de indefensión ocasionada, en este caso, por el desarraigo
de sus condiciones de vida debido al conflicto armado o la violencia
generalizada. Esta situación particular genera el “derecho a recibir en
forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del
mandato constitucional contenido en el artículo 13 superior”[13],
obligación, reconocida tanto en el ordenamiento nacional[14] como en el internacional[15], que impone
la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atención, protección
y consolidación socioeconómica de los desplazados internos mediante soluciones
pacíficas duraderas y prontas, que garanticen “la atención necesaria para
reconstruir sus vidas, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria
requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en
que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la
urgencia extraordinaria cese, esto es, hasta que el afectado esté en
condiciones de asumir su autosostenimiento, lo cual deberá evaluarse en cada
situación individual”[16].
ii) El deber de
solidaridad de las entidades prestadoras de servicios públicos con respecto a
las personas víctimas del desplazamiento forzado
8. Si bien
la obligación principal respecto de las personas desplazadas por la violencia
recae en el Estado, esta Corte en virtud del deber de solidaridad contenido en
el artículo 95 de la Constitución Política ha definido[17] que a determinados
particulares que prestan servicios públicos les corresponde asimismo velar por
no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto
es, se les exige una labor de abstención. Empero, de igual forma se les exige
en la medida de sus posibilidades acciones que permitan la superación del
estado de cosas inconstitucional en que este grupo poblacional se encuentra.
9. En la sentencia de tutela
T-792 de 2009 se analizó el hecho en el que unas personas víctimas del
desplazamiento forzado solicitaban dejar sin valor el cobro de las facturas del
servicio público de energía causadas durante el tiempo en que duró su
desplazamiento.
En dicha ocasión, se reiteró el
deber de solidaridad en relación con las personas desplazadas por la violencia,
dadas las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y se ordenó a
la empresa demandada que “ilustre a la accionante sobre el estado actual de
su obligación, así como de todo lo relacionado con el cobro que efectúe, sin
que esa pretensión incluya algún rubro por efecto del período comprendido entre
junio de 2003 y enero de 2008, durante el cual la accionante, junto con su
núcleo familiar, abandonaron el bien inmueble en el que residían, por causa del
desplazamiento del que fueron víctimas”.
10. En la sentencia de tutela
T-726 de 2010 esta Corporación hizo un recuento de las sentencias[18] de tutela
que analizaban el supuesto de hecho en el cual se resolvía el conflicto entre
la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona víctima del
desplazamiento forzado, respecto del pago de sus obligaciones crediticias y el
derecho del acreedor de exigir el pago de una obligación ante su incumplimiento.
En esta sentencia se consideró
que el desplazamiento forzado puede impedir el cumplimiento de las obligaciones
adquiridas con anterioridad respecto de quienes lo padecen, en razón al estado
de vulnerabilidad en que se encuentran por el hecho de tener que soportar
cargas excepcionales e imprevistas que afectaron sus modos de subsistencia y
por ende su capacidad económica[19].
Dicho impedimento, se señaló, “no debe ser ignorado por el Estado ni por las
instituciones que prestan servicios públicos, en razón a la función social que
desarrollan de garantizar, ya sea de manera directa o indirecta,
respectivamente, derechos fundamentales”.
Y concluyó que “[e]n estas
ocasiones y en virtud del deber de solidaridad se ha restringido el derecho del
acreedor a hacer uso de la exigibilidad de la obligación y se le ha impuesto la
obligación de formular arreglos que tengan en cuenta la situación de
desplazamiento forzado en la que está inserto el deudor. Lo anterior conforme
con la consideración de que la persona víctima del desplazamiento forzado, no
modificó su situación voluntariamente, sino que fue producto de una fuerza
mayor, situación que influyó en el cumplimiento de las deudas adquiridas con
anterioridad al desplazamiento y cuyo cumplimiento estaba inescindiblemente
ligado a la situación en la que se encontraba con anterioridad al
desplazamiento”.
iii) La procedencia o no de la exoneración en el pago
de los servicios públicos de las personas que se encuentren en circunstancia de
desplazamiento forzado
11. Según los artículos 365 y 367 de la Constitución
Política la prestación de los servicios públicos es una obligación del Estado
inherente a su finalidad social[20],
que se suministra con la finalidad específica de satisfacer necesidades básicas
de las personas mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos
terminales en las viviendas o sitios de trabajo[21]. El contenido esencial
de los servicios públicos es el de satisfacer las necesidades básicas
esenciales de la personas, de allí que su prestación deba ser continua e
ininterrumpida, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito de
orden técnico o económico.
El contrato de servicios públicos trata de la prestación
por parte de una empresa de un servicio público a los usuarios a cambio de un
precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por
aquella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados[22]. Por esencia, es un
servicio oneroso, de allí que la Constitución haya hecho explícito la
existencia de un régimen tarifario, pero con el aditivo de que éste debe
obedecer a criterios de costos, solidaridad social y redistribución de ingresos[23].
12. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 estableció que “el
propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio
son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios
públicos”. Dicho artículo ha sido demandado por inconstitucional en un par
de ocasiones[24],
y en las sentencias que han resuelto este cargo se ha considerado que está
justificado, es razonable y por ende ajustado a la Carta que el propietario sea
solidariamente responsable de las obligaciones en el contrato de servicios
públicos, pues éste se beneficia del bien al valorizarse o al obtener mayores
ingresos si celebra un contrato de arrendamiento ofreciendo el goce de estos
servicios.
13. El mismo artículo en su parágrafo dispone que se rompe
la solidaridad prevista en esta norma cuando la empresa incumple la obligación
de suspensión del servicio una vez se dé el incumplimiento de la obligación de
pagar oportunamente los servicios facturados, el cual no puede ser mayor de dos
períodos consecutivos de facturación.
14. Por regla general no se exonera del pago de las
obligaciones originadas en el suministro de un servicio público. Así lo dispone
el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 al establecer que “[l]as entidades
señaladas en el artículo 368[25]
de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos
presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: … 99.9 Los subsidios que
otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los
usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para
otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir
cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá
exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna
persona natural o jurídica”.
15. No obstante lo anterior, la misma normatividad en el
artículo 128 dispone que “[l]as comisiones de regulación podrán señalar, por
vía general los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o
definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato
a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo
determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el
servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la
tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se
facilitará la celebración del contrato con los consumidores”.
Respecto de la regulación que realizan las Comisiones
mencionadas, ha dicho esta Corporación[26],
que “implica la facultad para dictar normas administrativos de carácter
general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y
las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios
públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la
regulación de monopolios y la promoción de la competencia”.
La posibilidad de exonerar sólo al suscriptor se da en los
casos:
ARTICULO 10o. CAUSALES PARA
LIBERACIÓN DE OBLIGACIONES. Conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 1994, los
suscriptores podrán liberarse de las obligaciones asumidas en virtud del
contrato de servicios públicos, en los siguientes casos:
a) Fuerza mayor o caso
fortuito que imposibilite al suscriptor para continuar asumiendo las
obligaciones propias del contrato.
(…)
PARAGRAFO. La liberación de
las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales
señaladas en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad
establecida por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 respecto de obligaciones
propias del contrato de servicios públicos exigibles con anterioridad a la
fecha en que se produzca el hecho que determina la liberación del suscriptor[27].
16. La exoneración en el pago
de los servicios públicos de las personas que se encuentren en circunstancia de
desplazamiento forzado de acuerdo con la normatividad analizada procede cuando
éste es el suscriptor de la cuenta, esto es, cuando la persona desplazada es la
que ha celebrado el contrato de condiciones uniformes, por cuanto por el hecho
del desplazamiento se encuentra en una circunstancia de fuerza mayor que
imposibilita al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias
del contrato.
iv) Caso Concreto
17. De acuerdo con el supuesto
de hecho base de esta acción constitucional y las consideraciones expuestas, juzga
esta Sala que la exoneración en el pago de los servicios públicos durante el
tiempo en que el inmueble no fue ocupado por el suscriptor y la accionante es
procedente, como quiera que el hecho del desplazamiento forzado del que fueron
víctimas es una causal de fuerza mayor que justifica la liberación de la
obligación.
El hecho del desplazamiento
forzado es una circunstancia que debe ser dada a conocer a la empresa
prestadora de los servicios públicos, en este caso de energía, para que realicen
los trámites pertinentes tendientes a la exoneración del suscriptor y del
usuario del pago del consumo registrado durante la época del desplazamiento,
esto es, durante la época en que no ocuparon el bien.
17.1 Se ha de ver que, por regla
general en virtud del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son solidariamente
responsables de las obligaciones que surjan del contrato de prestación de
servicios públicos el usuario, el suscriptor y el dueño del bien inmueble. En
este supuesto, es claro que la accionante no fue usuario durante el tiempo del
desplazamiento forzado, esto es, desde 1998 hasta el 2004, luego en dicha calidad
no puede ser cobrado este consumo de energía.
17.2 En calidad de suscriptor del
contrato para la prestación del servicio público de energía del bien objeto de
abandono en razón al desplazamiento está el señor Francisco Herrera, quien fue
vinculado a esta acción de tutela. El suscriptor, esto es, Francisco Herrera,
igualmente está registrado como persona víctima del desplazamiento forzado en
el grupo familiar de la accionante durante el mismo tiempo, esto es, desde 1998 a 2004.
La situación del suscriptor está
cobijada directamente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas que en
Resolución 108 del 3 de julio de 1997 determinó que el suscriptor se puede
liberar de las obligaciones del contrato de servicios públicos ante la
configuración de una fuerza mayor o caso fortuito que le impida continuar asumiendo
las obligaciones propias del contrato. Así, al configurarse en cabeza del
suscriptor una causal de fuerza mayor para cumplir las obligaciones futuras,
por cuanto fue víctima de una hecho ajeno a su voluntad que es el
desplazamiento forzado, legalmente está facultado para liberarse de la
solidaridad de las obligaciones que surjan con posterioridad a la configuración
de la fuerza mayor.
De este modo, la fuerza mayor de
la que fue víctima el suscriptor se dio entre 1998 y 2004, durante este tiempo
opera entonces la liberación de las obligaciones que se contrajeron en virtud
del contrato de suministro de energía.
17.3 Ahora, en lo que respecta a
la solidaridad del propietario del bien inmueble, se ha de ver que en el
expediente no obra prueba de quién es el dueño y en principio este sería la
persona que debería asumir el pago de la obligación, no obstante considera esta
Sala que si el dueño es el mismo que era usuario antes del desplazamiento
forzado, o si es el suscriptor que también se vio inmerso en la configuración
de esta causal de fuerza mayor, entonces lo cobija las circunstancias de fuerza
mayor.
Sin embargo, la fuerza mayor en
el propietario sólo puede generar la liberación de la obligación si el hecho
del desplazamiento fue debidamente reconocido por una entidad estatal y se
denunció asimismo el abandono del bien inmueble. Esta circunstancia destruye
el beneficio que recibe en razón a la prestación de servicios públicos
domiciliarios en un bien de su propiedad, fundamento de la solidaridad del
propietario en las obligaciones. La carga al propietario que es usuario o
suscriptor de la denuncia del abandono del bien, es razonable dentro del
postulado
17.4 Las anteriores
consideraciones permiten concluir que durante el tiempo del desplazamiento forzado
al usuario, al suscriptor y al propietario que tenga alguna de las dos
características anteriores y haya denunciado el abandono del bien a alguna
autoridad estatal, se les debe exonerar del pago del consumo de servicio de
energía durante la época en que duró el desplazamiento.
18. Por otra parte, advierte la
Sala que la empresa accionada le está cobrando a la accionante el servicio
prestado haciendo uso del artículo 146 de la Ley 142 de 1994[28], es decir, en razón al
consumo de energía desde la fecha de activación de la cuenta hasta marzo de
2009 sin tener equipo de medida instalado.
Con respecto al pago del
servicio de energía cuando no hay medidor instalado, esta Corporación en
sentencia de tutela SU-1010 de 2008 analizó este supuesto de hecho y concluyó
que “es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos
domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado y respecto
del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente
en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico”.
En dicha sentencia se declaró
la improcedencia de la acción de tutela, pues se consideró que no se aportó
ningún elemento probatorio que permitiera inferir la gravedad de la situación que
atravesaban los accionantes ni prueba para considerar la configuración de un
perjuicio irremediable. Lo anterior, sumado a que las partes no presentaron
recursos contra las facturas, ni durante más de cinco años los actores
estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, ni actuaron de manera
diligente para obtener los equipos de medición.
18.1 En lo que respecta a este
caso, se ha de ver que a la accionante no se lo podía cobrar el servicio de
energía consumido durante la época del desplazamiento forzado esto es desde 1998 a 2004. En el restante tiempo, esto es, desde 2004 al 2009, los hechos deben analizarse,
excluyendo la condición de persona desplazada por la violencia, por cuanto en
el 2004 cesó esta condición por el hecho del retorno. Así se ha de ver que en
este caso, siguiendo el precedente señalado, la tutela es improcedente para
analizar el cobro de energía sin medidor durante el 2004 al 2009, pues se
consideró que no se aportó ningún elemento probatorio que permitiera inferir la
gravedad de la situación que atravesaban los accionantes ni prueba para
considerar la configuración de un perjuicio irremediable. Además las partes, al
parecer, no presentaron recursos contra las facturas, ni durante más de cinco
años los actores estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, ni actuaron
de manera diligente para obtener los equipos de medición.
19. Finalmente, esta Sala
considera que no puede desconocer el acuerdo de pago suscrito entre la
accionante y la empresa accionada dado a conocer a esta Corporación por la
empresa de energía y por la demandante en virtud de una llamada telefónica que
se le hiciera para efectos de conocer el estado actual del proceso. Dicho
acuerdo, considera esta Sala, conduce a declarar la improcedencia de la acción
de tutela por carencia actual de objeto.
Con relación
a la carencia actual de objeto, se ha de reiterar que la finalidad de la acción
de tutela es imponer una acción u omisión para salvaguardar los derechos
fundamentales. Así, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos el
presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto
directo sobre el cual actuar, esto es, se configuraría una carencia de objeto.
En otros
términos “la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y
cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la
necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera
afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho
de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la
desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la
Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[29].
En este caso se ha de ver que
la pretensión principal de la demandante era la exoneración del servicio de
energía registrado durante el tiempo en que tuvo la calidad de persona
desplazada por la violencia. Dicha pretensión fue desistida de manera tácita
por la misma tutelante al suscribir, con posterioridad a la prestación de esta
acción de tutela, el acuerdo de pago con la empresa accionada donde consta el
cobro que al parecer cobija la última época de desplazamiento. Dicha
circunstancia hace que en este momento el juez constitucional no tenga un
objeto sobre el cual pronunciarse, de allí que se deba declarar la
improcedencia de esta acción constitucional.
Finalmente se ha de advertir
que la accionante y su núcleo familiar retornaron a su lugar de origen. Según
Acción Social poseen una estabilidad económica y a la fecha ha venido cumpliendo
el acuerdo de pago suscrito, por lo que actualmente tiene servicio de energía.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.
Segundo.- REVOCAR por las razones expuestas, el
fallo proferido el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Barrancabermeja que confirmó la negativa a la protección del
derecho invocado por la actora.
Tercero.- DECLARAR improcedente el amparo
deprecado pero por las razones anotadas en la parte considerativa de esta
providencia relacionadas con la carencia actual de objeto.
Cuarto.- DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-600-09, entre muchas otras.
[2] El artículo 1° de la Ley 387 de 1997 establece que “es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar
dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público” (Resalta la Sala) y los Principios Rectores de los desplazados internos lo define como “las personas o grupos de personas
que se han visto forzadas u obligada a escapar o huir de su hogar o de su lugar
de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos
de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de
violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por
el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente
reconocida” C-372-09.
[3] Sentencias T-302-03 y T-025-04.
[4] Sentencia Su-1150-00.
[5]Sentencia C-278-07.
[6]Sentencia T-227-97.
[7]Sentencia SU-1150-00
[8] Sentencia T-215-02.
[9] Sentencias T-025-04, C-278-07 y T-139-07.
[10] Sentencia T-025-04.
[11] Sentencias Su-1150-00, T-721-03, T-025-04, T-821-07 yT-800-07.
[12] Sentencia C-278-07.
[13] Sentencia T-025-04.
[14] El artículo 3° de la Ley 387 de 1997 establece que “es responsabilidad del Estado colombiano formular
las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos
del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiariedad,
complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la
organización del Estado colombiano” (Resalta la Sala).
[15] Dentro de los principios rectores de los
desplazamientos internos expuestos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el principio 3° establece “1. Las autoridades nacionales tienen
la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y
asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el
ámbito de su jurisdicción. 2. Los desplazados internos tienen derecho a
solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No
serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud” y el principio
25 establece que “25 1. La obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar
asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades
nacionales…” (Subrayado fuera del texto). Estos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.