T-831-08
SENTENCIA T-831/08
SENTENCIA T-831/08
(agosto 22)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Configuracion
DEFENSA TECNICA-Alcance
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho de defensa
técnica
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Elementos que
deben probarse para que proceda el amparo constitucional en virtud de una
eventual violación al derecho a una defensa técnica
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneración al núcleo esencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por inexistencia de defecto fáctico
Referencia: expediente T- 1.626.207
Accionante: JUAN GUILLERMO MALAVER ROBLES
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá
y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal
Fallos de tutela objeto de
revisión: sentencia de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de abril de 2007 (2ª
instancia), confirmatoria de la sentencia de la Sala Segunda de Decisión de
Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de
febrero de 2007 (1ª instancia).
Magistrados de la Sala
Quinta de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
ANTECEDENTES
1. Pretensión
1.1. Demanda
Mediante Acción
de Tutela radicada el 15 de diciembre de 2006[1], el señor Juan
Guillermo Malaver Robles solicitó al juez de tutela protección a su derecho
fundamental al debido proceso, a su juicio vulnerado por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Facatativá (sentencia del 16 de junio de 2005)[2]
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal,
(sentencia del 22 de octubre de 2005)[3], en el proceso penal que
se adelantó en su contra, por cuanto se desconocieron los derechos de defensa y
contradicción, y los principios de tipicidad, publicidad y presunción de
inocencia, en tanto no fue notificado personalmente de algunas de las
providencias dictadas; no tuvo defensa adecuada en la mayor parte del proceso,
no fueron debidamente valoradas las pruebas allegadas; no se probó en el juicio
que la cantidad de droga que le fue encontrada superaba la dosis personal, por
lo cual no puede decirse que estaba probada la tipicidad de la conducta
endilgada.
En consecuencia, solicita se
declare la nulidad de todo lo actuado a partir incluso de la resolución de
cierre de investigación, de manera que pueda ejercer plenamente su derecho a la
defensa técnica.
1.2 Fundamentos de la
Pretensión
1.2.1 Violación del derecho
de defensa técnica
Señala que durante el proceso
estuvo huérfano de defensa técnica, falla que produjo como resultado: (1) Que
dejara de solicitarse la aclaración, adición o, en caso extremo, la objeción
del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, prueba de vital
importancia para establecer o desvirtuar la ilicitud de la conducta. (2) Que no
se controvirtiera la resolución de acusación proferida sin el cumplimiento de
los presupuestos sustanciales exigidos en la ley para su emisión, porque no
había prueba sobre la ocurrencia de la conducta punible, sino que el
funcionario procedió a suponerla. (3) Que en la etapa de juzgamiento no se
solicitara la declaratoria de nulidad de la actuación a partir incluso del
cierre de la investigación, para que se practicara la prueba necesaria para
calificar con acusación. y, (4) que en la audiencia pública no se evidenciara
ante el juez la duda probatoria respecto del comportamiento punible, duda que
de haberse advertido habría sido resuelta en su favor, de modo que la decisión
del juzgador se fundó en elementos de juicio que resultaban insuficientes.
1.2. 2
Violación de los principios de tipicidad, presunción de inocencia y publicidad
En el presente
caso también se vulneraron los principios de legalidad, en cuanto a tipicidad,
y de presunción de inocencia, habida consideración que al plenario no se arrimó
prueba suficiente para demostrar, en el grado de certeza, la ilicitud de la
conducta y sin embargo se le condenó de prisión, en lugar de que las dudas
presentadas en el aspecto objetivo del presunto delito se resolvieran a su
favor.
Añade que las
peticiones impetradas por su defensor en el recurso de apelación fueron
desoídas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cundinamarca, Corporación que confirmó la sentencia condenatoria impuesta en su
contra al señalar que no constituye irregularidad sustancial que resquebraje
las bases del proceso el hecho de que no se haya corrido el traslado previsto
en el artículo 254 del C. de P.P., por cuanto los sujetos procesales habrían
podido objetar el dictamen, como lo preceptúa el artículo 255 ejusdem.
Adujo así mismo que si su abogado no había objetado el dictamen de Medicina
Legal, ello obedecía a una estrategia de defensa, pero nada dijo en torno a la
cadena de custodia, como si no se tratase de un tema definitivo en materia de
la determinación de la existencia de delito.
Sostiene que el
Tribunal erró en la valoración el dictamen de medicina legal al sacar
conclusiones que no se encontraban en el ni de allí podían derivarse.
Estima que se
vulneró el principio de publicidad, por cuanto la diligencia de audiencia
pública se adelantó prácticamente a sus espaldas, si se tiene en cuenta que se
llevó a cabo el mismo día de la audiencia preparatoria, en contravía de lo
dispuesto en el artículo 401 del C.P.P., en el que se dispone que culminada la
audiencia preparatoria el juez debe fijar fecha para la celebración de la
audiencia pública dentro de los diez días hábiles siguientes.
Ello por cuanto
al no haber comparecido a la audiencia preparatoria, porque nunca recibió la
citación, ni su abogado le comunicó la fecha de la diligencia, tampoco tuvo
oportunidad de que se le convocara con suficiente tiempo a la audiencia
pública, negándosele así la oportunidad de comparecer a la misma y ejercer su
defensa.
2. Respuesta del accionado
Notificadas la Fiscalía, el Juzgado y los
tres Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal para la fecha de la
notificación, se obtuvieron las siguientes respuestas:
2.1 Respuesta de la Fiscalía Tercera
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá
La Fiscalía Tercera Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito de Facatativá respondió que si bien la unidad
Seccional de esa Fiscalía adelantó la investigación, cuyo trámite dió origen a
la acción de tutela, informa que con ocasión de la implementación del Sistema
Penal Acusatorio esa dependencia desapareció y los procesos que allí cursaban
se distribuyeron entre los demás fiscales. Cabe anotar que esta respuesta se
expidió un día después del fallo de tutela de primera instancia.
2.2 Respuesta del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Facatativá
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá
manifestó en su defensa que resulta ajena a la actuación y decisión
adoptada por ese despacho, la incursión en vía de hecho alguna, en los términos
que de ésta ha precisado la Honorable Corte Constitucional, es decir, "...cuando
la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola
voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos
constitucionales de la persona..." o cuando la interpretación hecha
por el Juez de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico en
detrimento de los derechos fundamentales de las personas, constituyendo en esta
forma una decisión ajena a la juridicidad, única forma que tornaría
procedente la tutela impetrada.
Después de
hacer un recuento de la actuación surtida afirma que el debido proceso fue
estrictamente observado durante el proceso, dentro del cual se garantizó el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso
y como parte de éste al derecho de defensa que le asistían al procesado y demás
sujetos procesales, además las decisiones adoptadas se encuentran jurídicamente
fundamentadas y consultando la prueba obrante en el plenario, sobre la cual se
hizo la correspondiente valoración de acuerdo a los criterios que para la misma
determina el Código de Procedimiento Penal, es decir, bajo la óptica de la sana
crítica y ajustada a derecho.
Agregó que las comunicaciones le fueron enviadas
a la dirección registrada por el actor como su residencia, dirección a la que le fue remitido telegrama para
notificación de la sentencia y en
virtud del cual compareció personalmente el 29 de junio de 2005 para enterarse
de la misma; si eventualmente cambió
su residencia, era obligación del
procesado o su defensor dar a conocer su lugar de ubicación donde podía recibir citaciones, sin que le pueda ser
atribuido a ese Juzgado tal omisión, más
aún cuando el acusado tenía conocimiento del proceso que en su contra se adelantaba y debía estar atento al desarrollo del
mismo, para ejercer los derechos que
le corresponden.
2.3 Respuesta del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal.
De los magistrados que firmaron el fallo de
segunda instancia en el Tribunal sólo fue notificado uno, pues las otras dos
notificaciones se hicieron a magistrados diferentes. Sólo se obtuvo respuesta
de uno de los tres magistrados notificados quien contestó que no actuó como
ponente en la sentencia, pues su posesión tuvo lugar con posterioridad a la
expedición de la misma. Igualmente, manifestó que no fue interpuesto recurso de
casación.
3. Hechos relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que apoyan la pretensión.
3.1.1. Diligencia de pesaje de la sustancia
incautada, prueba química de campo y toma de muestra de la misma para remitir a
Medicina Legal, realizada con la colaboración de un perito del C.T.I. donde,
tomadas las muestras al azar de diferentes sitios del paquete que la contenía
se obtuvieron resultados negativos en las dos primeras pruebas de campo y
positivo en la tercera al adicionar ácido clorhídrico Nº 3, por lo cual se sospechó
que la sustancia estaba revuelta con otro material vegetal, rebajando la
calidad “y en consecuencia contener muy poquita MARIHUANA, lo que se confirma
también olfativamente por no tener el olor característico de dicho tipo de
sustancia”, razón por la cual se sugirió enviar a medicina legal toda la
muestra[4].
3.1.2 Providencia del 14 de abril de 2003
mediante la cual, al resolver la situación jurídica del actor, la Fiscalía se
abstiene de imponer medida de aseguramiento por carecer el procesado de
antecedentes penales, no haberse establecido en forma definitiva si la
sustancia incautada supera o no la dosis personal, no existir pruebas de que el
implicado fuese expendedor de sustancias prohibidas y no tener razones para
pensar que éste pudiese eludir su comparecencia al proceso o entorpecer la
investigación[5].
3.1.3 Memorando de renuncia al poder
conferido de la Dra. Ana Stella Ruiz Medina (fl 78 C.1)
3.1.4 Providencia de septiembre 24 de 2004
mediante la cual la Fiscalía señala que "Existe suficiente prueba para
ordenar el cierre de la investigación"[6].
3.1.5 Providencia del 26 de octubre de 2004
mediante la cual la Fiscalìa dictó resolución de acusación. [7].
3.1.6 Comunicación de fecha 9 de diciembre
de 2004 mediante la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses remite copia del dictamen sobre la sustancia incautada de 28 de abril
de 2003 donde se expresa: Marihuana Positivo, queda sobrante, peso (gramos)
66.0 "En la(s) muestra(s) se encontró: marihuana"[8].
3.1.7 Fijación como fecha para la audiencia
pública el mismo día de la audiencia preparatoria a las 10:30 a.m.[9]
3.1.8 Acta de la diligencia de audiencia
pública donde el defensor de oficio se limitó a hacer énfasis en que su
defendido no era expendedor[10].
3.2. Hechos que apoyan la oposición.
3.2.1. Copia de la diligencia de indagatoria
del señor Juan Guillermo Malaver Robles donde designó como apoderada para la
diligencia a la dra Ana Stella Ruíz Medina y en cuyo curso afirmó: "...la
marihuana que traía era para repartirla entre mis amigos ya que nos íbamos para
el paseo y pienzo (SIC) que traía la dosis mínima para cada uno, éramos entre 5
y 6 los que íbamos a ir"[11].
3.2.2 Dirección registrada en la Boleta de
Encarcelación o Detención: Carrera 16 E Nº 14 A 11 Llano del Tunjo[12].
3.2.3 Memorial mediante el cual el señor
Malaver Robles otorga poder al doctor Rafael Enrique Robles Munar[13].
3.2.4 Declaración del patrullero Jaime
Guzmán Guzmán quien afirma haber incautado la sustancia[14].
3.2.5 Aerograma mediante el cual se
solicitó al Comandante de la estación de Policía de Facatativá "citar y
hacer comparecer esta Fiscalìa Juan Guillermo Malaver Robles residente en el
Llano del Tunjo Cra 16 E Nº 14 A 11 acompañado de defensor fin notificarse
resolución cierre de investigación"[15]. Cabe anotar
que no obra en el expediente prueba de la citación efectiva o de informe alguno
que indique que no pudo realizarse la citación solicitada.
3.2.6 Aerograma enviado a la Cra 16 E Nº 14
A 11 de Facatativá citando al actor para notificarse de la resolución de
acusación[16].
3.2.7 Nombramiento de defensor de oficio
ante la no comparecencia del procesado o su abogado para ser notificados de la
resolución de acusación y acta de posesión como tal del dr Hugo Omar Cano
Moreno[17].
3.2.8 Providencia del 8 de marzo de 2005
mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá avoca
conocimiento y corre traslado a los sujetos procesales por el término y para
los fines que indica el artículo 400 del C. de P.P.[18]
3.2.9 Comunicación al defensor de oficio
sobre la providencia anterior[19].
3.2.10 Providencia mediante la cual se fija
como fecha para la audiencia preparatoria el 14 de abril de 2005[20].
3.2.11 Boleta de citación enviada a la Cra
16 E Nº 14 A 11 de Facatativá citando al actor a la audiencia preparatoria[21].
3.2.12 Informe secretarial sobre
imposibilidad de realizar audiencia preparatoria por inasistencia del defensor
y providencia fijando como nueva fecha para la misma el 28 de abril de 2005[22].
3.2.13 Citación al actor enviada a la Cra
16 E Nº 14 A 11 de Facatativá y al defensor de oficio a la audiencia preliminar
informando la nueva fecha[23].
3.2.14 Memorial del defensor de oficio
solicitando que la audiencia preparatoria se realizara el 27 de abril en las
horas de la mañana[24].
3.2.15 Acta de la diligencia de audiencia
preparatoria con la presencia del defensor de oficio y en la cual se fija como
fecha para la audiencia pública el mismo día a las 10:30 a.m.[25]
3.2.16 Acta de la diligencia de audiencia
pública con la participación del defensor de oficio[26].
3.2.17 Sentencia del 16 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Facatativá condenó al actor previo análisis del
material probatorio, e igualmente
en lo concerniente a la responsabilidad del procesado y se dio respuesta a los
argumentos expuestos por el defensor y por la Fiscalía[27].
3.2.18 Boleta de citación al actor enviada a la Cra 16 E Nº 14 A 11 de Facatativá y al defensor de oficio para notificarlos de la
sentencia condenatoria de fecha 17 de junio[28].
3.2.19 Edicto fijado el 23 de junio de 2005 y desfijado el 27 de junio
de 2005[29].
3.2.20 Notificación personal y diligencia compromisoria que suscribió
el actor para efectos de la prisión domiciliaria[30].
3.2.21 Memorial de 29 de junio de 2007 donde el actor confiere poder al
dr Wolfrando Javier Alfonso Albarracín para asumir su defensa[31].
3.2.22 Providencia mediante la cual se reconoce al defensor designado
por el actor y se pide tener en cuenta el escrito presentado por aquel por
medio del cual interpuso recurso de reposición[32].
3.2.23 Memorial que sustenta el recurso de apelación[33].
3.2.24 Decisión que resuelve la alzada confirmando el fallo de primera
instancia[34].
3.3. Hechos materia de prueba oficiosa.
Mediante auto de 28 de septiembre de 2007
se solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el envío de
fotocopia de todo lo actuado en relación con la cadena de custodia aplicada a
la sustancia vegetal incautada al actor.
La información solicitada se recibió el 11
de septiembre de 2007 e incluye: i) el informe policivo que da cuenta de la
detención e incautación de la sustancia; ii) la diligencia realizada con la
colaboración del C.T.I.; iii) la remisión a medicina legal de la sustancia; iv)
la reiteración de la solicitud a medicina legal para el envío de los
resultados; v) la remisión por parte de medicina legal del dictamen pericial
cuyo resultado fue positivo para marihuana.
4. Fallos de instancia
4.1. Primera instancia (Sala Segunda de
Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia)
- Decisión: NEGAR por improcedente la
tutela invocada por el ciudadano JUAN GUILLERMO MALAVER ROBLES.
- Razón de la decisión: i) no se agotaron
los medios de defensa judicial en tanto no se interpuso el recurso
extraordinario de casación; ii)la acción de tutela no fue concebida para
remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa
de sus derechos; iii)los conflictos que surgen en torno a la valoración de las
pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son,
en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces
ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela;
iv) no se cumplió con el principio de inmediatez que rige la acción pública,
pues el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 22 de
octubre de 2005 y solo después de un año el supuesto afectado promueve la
acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
- Impugnación del fallo de primera:
Inconforme el actor apeló la anterior decisión sin exponer los motivos de su
inconformidad.
4.2. Segunda instancia (Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia)
- Decisión: Confirma el fallo impugnado
- Razón de la decisión: No se agotaron
todos los recursos, pues no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para la revisión del
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 15 de junio de 2007
de la Sala de Selección de Tutela No. seis (6) de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala
determinar si en el proceso penal en que se juzgó y condenó al actor por el
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se incurrió en vía
de hecho por cuanto se desconocieron los derechos de defensa y contradicción, y
los principios de tipicidad, publicidad y presunción de inocencia, en tanto el
actor no fue notificado personalmente de algunas de las providencias dictadas;
no tuvo defensa adecuada en la mayor parte del proceso, no fueron debidamente
valoradas las pruebas allegadas; no se probó en el juicio que la cantidad de
droga que le fue encontrada superaba la dosis personal por lo cual no puede
decirse que estaba probada la tipicidad de la conducta endilgada
Para efectos de entrar a
resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales en la jurisprudencia constitucional y las precisiones de esta Corte
en materia de defecto fáctico por inadecuada valoración de las pruebas y
procedimental por desconocimiento del derecho de defensa técnica para luego
entrar a estudiar el caso concreto.
5.1. Las causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia
constitucional y las precisiones de esta Corte en materia de defecto fáctico
por inadecuada valoración de las pruebas
Como lo ha reiterado la jurisprudencia la
procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de
carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las
siguientes condiciones:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional...
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable...
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración...
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora...
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible....
f. Que no se trate de sentencias de tutela...
Además de los anteriores
requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales
de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de:
a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d.
Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación,
h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución[35].
5.2. Defecto fáctico por inadecuada
valoración de las pruebas.
En relación con el defecto fáctico la Corte
ha señalado que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar
pruebas que eran necesarias o la valoración de las existentes, o su evaluación
fue realizada de manera caprichosa o arbitraria[36].
Al respecto ha dicho la Corte:
"En otras palabras, se presenta defecto fáctico por
omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior
trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos
hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,
cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea
porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita"[37].
5.3. Defecto procedimental por
desconocimiento del derecho de defensa técnica.
La Corte ha precisado el concepto de
defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de
no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el
Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin
perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa
en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser
ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento[38].
Adicionalmente para determinar
la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud
de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente
demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el
amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la
jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no pueda
imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio
personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso
en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el
defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos
casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya
afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el
debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la
estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en
la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.[39]
6. El caso concreto
6.1. Hechos probados
En el asunto propuesto, esta
plenamente demostrado que:
El sindicado conocía de la
existencia de un proceso penal en su contra[40].
El actor fue asistido en la
indagatoria por la profesional del derecho Ana Stella Ruíz Medina[41],
luego designó como apoderado al dr Rafael Enrique Robles Munar[42]
y que ante la no comparecencia tanto del actor como de su abogado para
notificarse de la resolución de acusación se designó como defensor de oficio al
dr Hugo Omar Cano Moreno[43] con quien se tramitó el
resto del proceso hasta la sentencia de primera instancia, para cuya
impugnación otorgó poder al dr Wolfrando Javier Alfonso Albarracín[44].
Las notificaciones se
realizaron en debida forma a la dirección que informó el actor sin que éste o
su defensor hubiesen informado el cambio de residencia del procesado[45].
El apoderado de confianza del
actor no interpuso el recurso de casación dejando vencer en silencio el término
que tenía para ello.
Obra en el expediente la
diligencia de indagatoria donde el actor admite que portaba marihuana que había
comprado para él y 6 ò 7 amigos en cantidad que estimaba correspondía a la
dosis personal para cada uno[46], al igual que el
dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la
naturaleza de la sustancia incautada cuyo resultado fue positivo para
marihuana, peso 66,0 gramos[47].
6.2. Razón jurídica de la decisión.
Tratándose del derecho a la defensa, no se
encuentra demostrada una vulneración de su núcleo esencial, pues durante todo
el proceso el actor contó con la asistencia de profesionales del derecho tanto
contractuales como de oficio, y si bien no estuvo presente ello no es un error
atribuible al juez de la causa en tanto nunca fue enterado sobre el cambio de
residencia del demandante y éste tampoco cumplió su deber de estar al tanto de
lo que ocurría en un proceso que a partir de la indagatoria sabía que cursaba
en su contra.
Si bien el defensor de oficio no solicitó
la práctica de pruebas en las diversas etapas procesales, ni tampoco apeló decisiones
que eran contrarias a los intereses del accionante, estuvo presente en la
audiencia preparatoria y participó en la vista pública, actuación que se
examina tomando en cuenta: i ) la captura en flagrancia; ii) la aceptación que
su defendido hizo en la indagatoria de encontrarse en posesión de marihuana en
cantidad equivalente a la dosis personal de 6 o 7 personas, manifestación que
realizo en forma libre y voluntaria, sin juramento, asistido por un profesional
del derecho y advertido de su derecho a no declarar en su contra; iii ) la
ausencia del sindicado derivada de su propia conducta omisiva que no permitía
al abogado desarrollar una estrategia pues no tenía quien le proporcionara, de
haberlos, otros elementos para la defensa; iv ) la verificación de la naturaleza
de la sustancia incautada que se solicitó una vez el C.T.I estableció la
presencia de marihuana en ella ante la duda sobre el contenido preciso de la
droga en ella con el dictamen de medicina legal positivo para la sustancia
mencionada.
Adicionalmente las notificaciones se
realizaron en la forma prevista en los artículos 176 y siguientes del Código de
Procedimiento Penal, considerando que el sindicado no estaba privado de la
libertad (artículo 178 ibídem).
Aunado a lo anterior, al
estudiar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá
se encuentra que se trata de una sentencia sustentada en las pruebas que obran
en el proceso, debidamente argumentada, en la cual se analizó la
responsabilidad del accionante de acuerdo con el criterio del juez, se dosificó
la pena según los parámetros de la ley (artículos 55, 58, 60 y 61 del C. P. y
se concedió el beneficio de prisión domiciliaria por cumplirse los presupuestos
que para ello señala el artículo 38 el Código Penal.
Por otra parte el actor y su defensor aún
cuentan con la acción de revisión para el evento en que aparezcan hechos nuevos
o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la
inocencia del demandante. En consecuencia no puede pretenderse que la tutela
subsane tales omisiones, o revivan términos precluidos.
6.3. Conclusión:
Al no acreditarse para el caso la violación
del derecho de defensa o la ocurrencia de un defecto fáctico en los términos de
la jurisprudencia de esta Corte y estando demostrado que si pudieron
presentarse fallas en la defensa estas son imputables a la conducta
desinteresada del demandante que, conociendo la existencia de un proceso en su
contra, no informó al juzgado su cambio de residencia ni manifestó interés en
el curso del mismo se concluye que el amparo debe ser denegado. Bien pudieron
el actor o su defensor acudir ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. e interponer, como lo señala el juez de primera instancia,
el recurso de casación. Tampoco se observa el cumplimiento del requisito de
inmediatez, en tanto la sentencia d segunda instancia fue proferida el 22 de
octubre de 2005 y la acción se interpuso el 15 de diciembre de 2006 Así, el fallo
de tutela debe ser confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos
en este proceso, ordenada mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil
siete (2007).
Segundo.- CONFIRMAR en su integridad y por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de abril de 2007 (2ª
instancia), confirmatorio de la sentencia de la Sala Segunda de Decisión de
Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 6 de
febrero de 2007 (1ª instancia), dentro de la acción de tutela instaurada
por Juan Guillermo Malaver Robles contra el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Facatativá (sentencia del 16 de junio de 2005 (fl 123) y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal (sentencia del 22 de
octubre de 2005 (fl 203).
Tercero.- Por Secretaría General, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-831
DE 2008
Referencia: expediente T-1.626.207
Acción de tutela de Juan Guillermo Malaver
Robles contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativa y la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cundinamarca
Magistrado ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Habiendo votado positivamente y firmado el
proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario
consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en
el presente asunto.
Si bien participo de la resolución
adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que
justificaran la invalidación de los pronunciamientos judiciales objeto de la
presente acción, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al
enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con
algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión
adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado
con más amplitud frente a otras decisiones[48], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales,
y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente
en la cita que se efectúa (página 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente
desde cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[49], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que
la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y
contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la
tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con
lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la
práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por lo
anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye
algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que
no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi
acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Folio 16
[2] Folio 123
[3] Folio 203
[4] Folios 66 y 67 Cuaderno 1
[5] Folios 69 a 73 Cuaderno 1
[6] Folio 93 cuaderno 1
[7] Folios 97 a 101 Cuaderno
1
[8] Folios 104 y 105 Cuaderno
1
[9] Folio 118 Cuaderno 1
[10] Folios 118 a 121
Cuaderno 1
[11] Folios 62 a 64 Cuaderno
1
[12] Folio 58 Cuaderno 1
[13] Folio 79 Cuaderno 1
[14] Folios 89 a 91 Cuaderno
1
[15] Folio 95 Cuaderno 1
[16] Folio 103 Cuaderno 1
[17] Folios 107 y 108
Cuaderno 1
[18] Folio 109 Cuaderno 1
[19] Folio 110 Cuaderno 1
[20] Folio 111 Cuaderno 1
[21] Folio 113 Cuaderno 1
[22] Folio 114 Cuaderno 1
[23] Folio 116 Cuaderno 1
[24] Folio 117 Cuaderno 1
[25] Folio 118 cuaderno 1
[26] Folios 118 a 121
Cuaderno 1
[27] Folios 123 a 133
Cuaderno 1
[28] Folio 135 Cuaderno 1
[29] Folio 136 Cuaderno 1
[30] Folios 134 y 139
Cuaderno 1
[31] Folio 140 Cuaderno 1
[32] Folio 143 Cuaderno 1
[33] Folio 146 a 151 Cuaderno
1
[34] Folios 203 a 214
Cuaderno 1
[35] Sentencias
C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto
[36] Sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa T-
462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto
Sierra PortoT-458-07 M.P. Àlvaro Tafur Galvis
[37] Sentencia
T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto
[38] Sentencia T-610 de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería
[39] Sentencias T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-784 de 2000 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-028 de 2005
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-066 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil
T-068 de 2005 M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[40] Numeral 3.2.1
[41] Numeral
3.2.1
[42] Numeral
3.2.3
[43] Numeral
3.2.7
[44] Numeral 3.2.21
[45] Numerales 3.2.2, 3.2.5, 3.2.6, 3.2.11, 3.2.13, 3.2.18, 3.2.19,
3.2.20
[46] Numeral
3.2.1
[47] Numeral
3.1.6
[48]
Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las
sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;
T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256
de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las
sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240 y T-350 de 2008.
[49] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.