T-831-03
Bogotá, D
Sentencia T-831/03
TERMINOS EN MATERIA PENSIONAL-Deben
cumplirse exactamente
Las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo máximo de seis (6) meses
contados a partir de la radicación de una solicitud de reconocimiento de un
derecho pensional, para realizar los trámites que sean necesarios para pagar la
pensión respectiva. Dentro de estos seis (6) meses se encuentran previstos los
siguientes plazos que se inician junto con la presentación de la solicitud:
quince (15) días para informarle al peticionario las indicaciones que sean
necesarias para poder darle impulso al trámite y cuatro (4) meses para proferir
una decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional. En
definitiva, transcurridos cuatro (4) meses desde la presentación de la
solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisión definitiva
sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de
habérsele reconocido, se inicie dentro de los (2) dos meses siguientes.
Referencia: expediente T-697138 y
acumulados.
Accionantes: Carlos Adolfo Tafur y otros.
Accionado: Caja Nacional de
Previsión Social y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro de la
acciones de tutela promovidas por cincuenta (50)[1]
ciudadanos que presentaron individualmente diferentes solicitudes referentes a
su derecho pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto de
Seguro Social y la Gobernación de Cundinamarca, sin que hasta la fecha de
instauración de las acciones de tutela hubiesen recibido respuesta a sus
peticiones. Debido a la relación de conexidad material respecto de los hechos y
pretensiones, los expedientes T-699.492, T-699.895, T-700.000, T-700.810,
T-700.814, T-700.815, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829,
T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-700.849, T-701.437,
T-701.739, T-701.783, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795,
T-701.796, T-701.797, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803,
T-701.805, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.820, T-701.822,
T-701.823, T-702.192, T-702.201, T-702.205, T-702.421, T-702.452, T-703.049,
T-703.061, T-703.200 fueron acumulados al expediente T-697.138 para que se
tramitaran y decidieran conjuntamente, a través de los Autos de febrero 21 y 27
de 2003.
I.
ANTECEDENTES
Los peticionarios de las acciones de
tutela acumuladas al expediente T-697.138 consideran vulnerados sus derechos
fundamentales de petición (artículo 23), seguridad social (artículo 48),
trabajo y reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53), entre
otros, por la omisión de las entidades accionadas en resolver oportunamente sus
respectivas solicitudes relacionadas con sus derechos pensionales.
En consecuencia, solicitan al juez de
tutela que le ordene a las demandadas resolver de fondo y de manera pronta a
sus peticiones, para que cese la vulneración a los derechos fundamentales
invocados.
Previamente, debe advertirse que si bien
los procesos de tutela acumulados al proceso T-697.138 comparten hechos
similares, sus accionantes aducen la misma presunta vulneración y pretenden que
el juez constitucional profiera la misma orden, las solicitudes que dan origen
al proceso son de diferente naturaleza. Por esta razón, los fundamentos
jurídicos a tener en consideración para efectos de proferir el fallo difieren,
resultando necesario clasificar las peticiones en dos grupos según los
fundamentos jurídicos aplicables a cada caso:
(i)
Solicitudes
de reconocimiento de pensión de vejez
(ii)
Solicitudes
de reliquidación de derecho pensional
(iii)
Solicitudes
de reconocimiento de sustitución pensional
(iv)
Recursos
en la vía gubernativa dentro del trámite de solicitud de reconocimiento de
pensión de vejez y reliquidación de derecho pensional.
(v)
Pago de
mesadas pensionales atrasadas.
Debido a la gran cantidad de procesos de
tutela que son fallados en esta Sentencia, el nombre de los actores, el número
de radicación de cada uno de los procesos, la identificación de las autoridades
judiciales cuyas sentencias son objeto de revisión y algunas observaciones
particulares relevantes en cada caso, no serán indicadas en el texto del fallo
como quiera que aparecen detallados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia
y que hace parte integral de la misma. Cada proceso se identifica, entonces, a
través del número del expediente que le ha correspondido ante esta
Corporación.
1. Hechos
1.1. Expedientes
T-697.138, T-699.492, T-699.895, T-700.814, T-700.819, T-701.437, T-701.739,
T-701.783, T-701.788, T-701.794, T-701.796, T-701.797, T-701.799, T-701.800,
T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.823 (solicitudes de reconocimiento de
pensión de vejez)
Los accionantes en estos procesos de tutela
solicitaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en las fechas y
ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta
Sentencia, aduciendo no haber obtenido respuesta alguna para la época de
interposición de la respectiva acción de tutela.
1.2. Expedientes T-700.810,
T-700.815, T-700.817, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841,
T-700.842, T-700.849, T-701.795, T-701.802, T-701.805, T-701.820, T-701.822,
T-702.192, T-702.201, T-702.205, T-702.421, T-702.452, T-703.049, T-703.061,
T-703.200 (solicitudes de reliquidación de derecho pensional)
Los accionantes en estos procesos de tutela
solicitaron la reliquidación de su pensión de vejez, en las fechas y ante las
entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia,
señalando no haber obtenido respuesta para el momento en que interpusieron la
respectiva acción de tutela.
1.3. Expediente T-700.000, T-700.848
(solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional)
Las accionantes en estos procesos de tutela
solicitaron el reconocimiento de una sustitución pensional, en las fechas y
ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta
Sentencia, indicando no haber obtenido respuesta para el momento en que
interpusieron la respectiva acción de tutela.
1.4. Expedientes T-701.786,
T-701.787, T-701.801, T-701.811, T-701.815 (recursos en la vía
gubernativa dentro del trámite de solicitud de
reconocimiento de pensión de vejez y reliquidación de derecho pensional)
Los accionantes en estos procesos de tutela
presentaron recursos de apelación ante las entidades accionadas -salvo en el
expediente T-701.786 en el cual el actor presentó recurso de reposición- sin
haber obtenido respuesta alguna para la época en que interpusieron la
respectiva acción de tutela. La información sobre los actos administrativos
impugnados, las fechas de su impugnación y las entidades demandadas se encuentran
detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia.
1.5. Expediente
T-700.816 (pago de mesadas pensionales atrasadas)
La accionante de este proceso de tutela solicitó a la
Caja Nacional de Previsión Social el pago de la mesada pensional comprendida entre
el 1º de enero y el 23 de enero de 2002, fecha en la cual falleció su madre,
sin haber obtenido respuesta.
II.
ACTUACION JUDICIAL
Las acciones de tutela fueron decididas por
diferentes juzgados del circuito del país en primera instancia, en el sentido
de negar la protección a los derechos fundamentales invocados. Cabe aclarar que
ninguna de las decisiones proferidas en los procesos acumulados fue impugnada
por los actores, razón por la cual no existen fallos de segunda instancia.
Dentro de las diferentes Sentencias pueden
identificarse dos motivaciones de derecho diferentes, sobre las cuales se hará
referencia brevemente.
Juzgados 5, 25, 32, 36, 39 Civiles del
Circuito de Bogotá, 4º, 31, 43 y 48 Penales del Circuito de Bogotá, 4º Civil
del Circuito de Cali y 7º Laboral del Circuito de Cali.
Los fallos proferidos por estos juzgados en
primera instancia, coincidieron en señalar que los accionantes solicitaron la
protección del juez constitucional sin que se hubieran vencido los seis (6)
meses previstos en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para que los operadores
públicos o privados de los fondos de pensiones resuelvan las solicitudes
referentes al reconocimiento y pago de los derechos pensionales. En
consecuencia, las acciones fueron negadas.
Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá
Con fundamento en el artículo 49 del Decreto 1045 de
1978[2], el juzgado sostuvo que
las solicitudes presentadas deben ser resueltas por el fondo de pensiones con
sujeción al orden de radicación y de acuerdo a los procedimientos y trámites
internos de la entidad. Por consiguiente, consideró que el juez de tutela no
puede ordenar la respuesta inmediata a las peticiones, pues estaría otorgando
privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos frente a los trámites establecidos
para resolver la solicitudes.
III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS
PROCESOS Y RECAUDADO EN SEDE DE REVISIÓN.
De manera general, los expedientes
contienen copia de las solicitudes y recursos que dieron origen a las acciones
de tutela, con la constancia de su radicación en las entidades demandadas en
las fechas indicadas por los actores.
Por su parte, mediante diferentes Autos del
29 de mayo de 2003, la Sala Quinta de Revisión consideró necesario solicitar lo
siguiente:
a) Que la Caja Nacional de Previsión
Social, el Instituto del Seguro Social y la Gobernación de Cundinamarca
informaran si dieron respuesta a las solicitudes de reconocimiento de pensión
de vejez, de reconocimiento de sustitución pensional, de reliquidación de
pensión, de pago de mesada pensional y a los recursos de reposición y de
apelación que fueron presentados por los actores dentro de los procesos de
tutela objeto de revisión. En el auto se identificaron los peticionarios por
sus nombres y números de cédula, así como las fechas de presentación de cada
una de las solicitudes.
En respuesta a lo anterior, la Coordinadora del Grupo
de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social informó a esta Sala que la entidad ha resuelto las peticiones
y los recursos correspondientes a los expedientes T-700.810, T-700.814,
T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832,
T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T-701.787, T-701.788,
T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803,
T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.421,
T-702.452, T-703.061, T-703.200, adjuntando copia de las resoluciones y autos
respectivos.
Así mismo, la Coordinadora informó que las
solicitudes correspondientes a los expedientes T-699.492, T-700.815, T-700.849,
T-701.783, T-701.796, T-701.805, T-701.820, T-702.205 y T-703.049 ya fueron
resueltas. Sin embargo, no envió copia de las resoluciones y los autos
respectivos, argumentando que los expedientes se encuentran en otra dependencia
de la entidad.
Finalmente, la Coordinadora del Grupo de
Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social señaló que solicitud correspondiente al expediente 701.797 se
encuentra pendiente para estudio.
En relación con el expediente T-701.815, en
forma extemporánea, la Caja Nacional de Previsión Social ya había remitido al
juzgado de primera instancia copias de la Resolución no. 6345 del 11 de septiembre
de 2002, mediante la cual se reliquidó a favor del actor su pensión de
jubilación.
Por su parte, la Gobernación de
Cundinamarca también informó que dio respuesta a la solicitud de Joaquín
Carvajal Molina (T-702.201) a través de la Resolución no. 1768 del 31 de
diciembre de 2002.
El Instituto de Seguro Social, no informó
lo solicitado, a pesar de habérsele requerido respecto de los expedientes
T-697.138, T-699.895, T-700.000 y T-701.437.
b) Por cuanto en algunos de los expedientes
provenientes del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, no aparecía probado
que la Caja Nacional de Previsión Social hubiese sido notificada de la admisión
de las acciones de tutela interpuestas en su contra, esta Sala le solicitó a
dicho despacho judicial que informara si notificó a la entidad, y en caso
afirmativo, que remitiera copia de los respectivos oficios. Para el efecto, se
detalló el nombre de los peticionarios y el número de radicación que le correspondió
a los procesos en ese juzgado, de los siguientes expedientes: T-700.810,
T-700.814, T-700.815, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829,
T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-700.849, T-701.783,
T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.796, T-701.797,
T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.805, T-701.807,
T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.820, T-701.822, T-701.823, T-702.201,
T-702.205.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito respondió a la
solicitud de esta Sala, remitiendo los oficios a través de lo cuales notificó a
la Caja Nacional de Previsión Social de las acciones de tutela señaladas en el
auto. Sin embargo, dentro de dichos oficios no aparecen los correspondientes a las
acciones de tutela interpuestas por Marlene María Puerta Imbrecht (T-701.795),
María Roselia Motato Jaramillo (T-701.799), Luz Marina Castro Peralta
(T-701.820), Tito Fidel Cubillos (T-701.822) y Rosa Tulia Vargas (T-701.823).
c) Así mismo,
toda vez que no era claro el contenido de la solicitud realizada a la Caja
Nacional de Previsión Social por la señora Belky Maritza Rolón Ardila (actora
dentro del proceso T-700.816), se le solicitó a la accionante que precisara a
esta Sala si su petición pretendía el pago de mesadas causadas con anterioridad
a la muerte de su madre o el reconocimiento de la sustitución pensional a favor
de la actora. También se le solicitó que remitiera copia de la solicitud
presentada, porque ésta no había sido allegada al expediente.
A pesar de haber requerido a la demandante para que
diera cumplimiento al auto, no se obtuvo respuesta alguna. Sin embargo, como
quiera que la Caja Nacional de Previsión Social envió a esta Sala la Resolución
no. 26510 del 19 de septiembre de 2002 a través de la cual se le dio respuesta
a la actora, se pudo constatar que la petición sólo iba dirigida a solicitar el
pago de las mesadas pensionales que se le debían a su madre al momento de su
muerte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos
fundamentales de petición, seguridad social, trabajo y protección a las
personas de la tercera edad, por la falta de respuesta oportuna y de fondo a
sus peticiones referentes al reconocimiento y reliquidación de derechos
pensionales y a los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra actos
administrativos sobre derechos pensionales. Por lo tanto, esta Sala de Revisión
debe determinar si, frente a los asuntos fácticos planteados, el Instituto de
Seguro Social, la Caja Nacional de Previsión Social y la Gobernación de
Cundinamarca han excedido los términos previstos en el ordenamiento jurídico
para resolver estas solicitudes, vulnerando sucesivamente el derecho de
petición.
3. El derecho
fundamental de petición
Como derecho constitucional fundamental consagrado en
el artículo 23 de la Constitución, el derecho a elevar peticiones respetuosas
ante las autoridades u organizaciones privadas en los casos establecidos por la
legislación, contiene en su núcleo esencial el hecho de obtener una respuesta
real, de fondo, precisa y pronta sobre el asunto planteado.[3] Lo anterior no implica
que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones, pero sí exige, en
cambio, que quien está llamado a resolver, se pronuncie sobre la solicitud
dentro de los términos establecidos para ello. La función de juez de tutela
consiste, entonces, en velar por el cumplimiento del deber de las autoridades u
organizaciones privadas según el caso, de resolver las peticiones de los
ciudadanos, sin que pueda usurpar las funciones propias de las autoridades
desatando la respuesta solicitada dentro del fallo.[4]
Ahora bien, la disposición constitucional mencionada
comprende tanto las peticiones que buscan poner en movimiento o provocar una
primera decisión de la autoridad, como también los recursos interpuestos en la
vía gubernativa.[5]
4. Términos para resolver las peticiones
El Código Contencioso Administrativo establece los
términos generales dentro de los cuales las autoridades deben notificarle al
peticionario la decisión. Para resolver las peticiones disponen de quince (15)
días hábiles y para resolver los recursos de reposición y de apelación que se
interpongan disponen de dos (2) meses, según los artículos 6º y 60 del Código
Contencioso Administrativo. Estos términos son supletivos ante la falta de
norma especial que establezca un plazo diferente, como ocurre con las
solicitudes de reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales
especialmente reguladas en las leyes 700 y 717 de 2001.
A propósito del artículo 4º de la Ley 700 de 2001[6], y mediante el fallo
T-325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se unificaron los criterios
expuestos en diferentes sentencias sobre los plazos establecidos en la
legislación para la resolución de estas solicitudes.
En definitiva, se concluyó que las entidades públicas
o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo máximo de seis
(6) meses contados a partir de la radicación de una solicitud de reconocimiento
de un derecho pensional, para realizar los trámites que sean necesarios para
pagar la pensión respectiva. Dentro de estos seis (6) meses se encuentran
previstos los siguientes plazos que se inician junto con la presentación de la solicitud:
quince (15) días para informarle al peticionario las indicaciones que sean
necesarias para poder darle impulso al trámite y cuatro (4) meses para proferir
una decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional. En
definitiva, transcurridos cuatro (4) meses desde la presentación de la
solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisión definitiva
sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de
habérsele reconocido, se inicie dentro de los (2) dos meses siguientes.
La jurisprudencia constitucional ha interpretado que
los términos anteriores son también exigibles dentro de los trámites de
reliquidación de pensiones, como quiera que:
“ (…) la petición de reliquidación sí
involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores
salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados
por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que
´se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
pensionados´.” (Sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Se concluye, entonces, que los fondos de pensiones
deben pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de
reliquidación de pensiones de vejez dentro de los cuatro (4) meses siguientes a
la fecha de su presentación, para efectos de iniciar el pago de las mesadas
pensionales efectivamente reconocidas, a más tardar a los seis (6) meses
posteriores a su radicación.
Otro es el término para que los fondos de pensiones se
pronuncien acerca de las solicitudes de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001[7], las autoridades
cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de
peticiones.
En cuanto a
los recursos de la vía gubernativa ante los fondos de pensiones, y como quiera
que el ordenamiento jurídico no prevé una norma especial al respecto, el término
para resolver es el supletivo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso
Administrativo, es decir, de dos (2) meses contados a partir de la presentación
del recurso.
Mientras que para dar respuesta a las solicitudes que
versen sobre el pago de mesadas atrasadas, los fondos de pensiones cuentan con
quince (15) días a partir de la radicación de la petición, tal y como lo prevé
el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo ante la ausencia de una
disposición que señale un término especial para el efecto.
5. Vulneración del derecho fundamental de
petición
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la
omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta
de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del
derecho fundamental de petición, aún a pesar de que se configure el silencio
administrativo negativo. Es más, la ocurrencia del silencio administrativo
negativo o positivo se ha considerado como la prueba fehaciente de la vulneración
del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades.[8]
Si bien la figura del silencio administrativo negativo
busca evitar la parálisis en el desempeño de las funciones públicas y
permitirle al peticionario acudir a la jurisdicción, la autoridad no se libera
de la obligación de responder la petición, como quiera que la habilitación para
acudir a la justicia no remedia la vulneración al derecho de petición. Al
respecto, se ha establecido que:
“no se debe confundir el derecho de
petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de
acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido
de lo que se pide, es decir con la materia de la
petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación
de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso
de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional
fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa
el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de
lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. T-242 de
1993” (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo)(subrayas del texto original)
En definitiva, la efectividad del derecho fundamental
de petición se deriva de una respuesta pronta por parte de las autoridades, a
cada una de las solicitudes que se le presenten. Por consiguiente, ante la
omisión en dar una respuesta, el peticionario puede, o bien interponer los
recursos en la vía gubernativa o acudir ante la jurisdicción contenciosa contra
el acto ficto, o bien, solicitar al juez de tutela a través del mecanismo de amparo,
la protección a su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta
precisa y de fondo de la autoridad respectiva. En los casos que ahora ocupan a
esta Sala de Revisión, resulta claro que los accionantes optaron por obtener
una respuesta de parte de los fondos de pensiones, toda vez que acudieron al
mecanismo de tutela.
6. Caso concreto
Los actores demandan de manera general la protección
de los derechos a la vida, la seguridad social y la igualdad, vulnerados
finalmente, por la falta de respuesta oportuna a las solicitudes sobre
reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, pago de mesada pensional
y sobre los recursos presentados en la vía gubernativa relacionados con este
tema. y recursos interpuestos. En atención a ello, durante la etapa probatoria
esta Sala de Revisión indagó sobre las respuestas dadas a las solicitudes,
comprobando lo siguiente:
·
Que la Caja Nacional de
Previsión Social dio respuesta de fondo a las solicitudes y a los recursos
interpuestos por los accionantes dentro de los siguientes procesos: T-700.810,
T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831,
T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T-701.787,
T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802,
T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.822, T-701.823,
T-702.192, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200.
·
Que la Caja Nacional de
Previsión Social no demostró haber resuelto las solicitudes que dieron origen a
los procesos de tutela T-699.492, T-700.815, T-700.849, T-701.783, T-701.796,
701.797, T-701.805, T-701.820, T-702.205 y T-703.049.
·
Que el Instituto de
Seguro Social no demostró haber resuelto las solicitudes que dieron origen a
los siguientes procesos T-697.138, T-699.895, T-700.000, T-701.437.
·
Que la Gobernación de
Cundinamarca dio respuesta a la solicitud de reliquidación pensional presentada
por el señor Joaquín Carvajal Molina (T-702.201)
De conformidad con las consideraciones expuestas y las
pruebas recaudadas, entra esta Corporación a establecer si las entidades
demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados.
6.1. T-700.810, T-700.814, T-700.816,
T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841,
T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794,
T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807,
T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.201,
T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200.
Expediente
Presentación solicitud
Respuesta
T-700.810
Junio 14 de 2002
Auto 114653 del 19 de noviembre de 2002
T-700.814
Febrero 25 de 2002
Res. 19460 del 22 de julio de 2002
T-700.816
Febrero 27 de 2002
Res. 26510 del 19 de septiembre de 2002
T-700.817
Abril 12 de 2002
Res. 7831 del 22 de noviembre de 2002
T-700.819
Junio 18 de 2002
Auto 100063 del 14 de enero de 2003
T-700.820
Junio 16 y 4 de julio de
2002
Auto 100005 del 3 de enero de 2002 y
Auto 116037 del 30 de diciembre de 2002
T-700.829
Diciembre 3 de 2001
Res. 7730 del 15 de noviembre de 2002
T-700.831
Junio 7 de 2002
Res. 30459 del 28 de octubre de 2002
T-700.832
Marzo 18 de 2002
Res. 7655 del 13 de noviembre de 2002
T-700.841
Marzo 18 de 2002
Res. 7708 del 14 de noviembre de 2002
T-700.842
Octubre 23 de 2001
Res. 7526 del 31 de octubre de 2002
T-700.848
Julio 12 de 2002
Res. 00477 del 21 de enero de 2003
T-701.739
Agosto 23 de 2002
Res. 11875 del 24 de mayo de 2002
T-701.786
Mayo 14 de 2002
Res. 03525 del 25 de febrero de 2003
T-701.787
Julio 31 de 2002
Res. 8095 del 5 de diciembre de 2002
T-701.788
Junio 7 de 2002
Res. 32480 del 26 de noviembre de 2002
T-701.794
Junio 17 de 2002
Res. 31032 del 1º de noviembre de 2002
T-701.795
Abril 08 de 2002
Res. 8092 del 5 de diciembre de 2002
T-701.799
Agosto 8 de 2002
Res. 01292 del 3 de febrero de 2003
T-701.800
Marzo 27 de 2002
Res. 22925 del 16 de agosto de 2002
T-701.801
Marzo 19 de 2002
Res. 8218 del 11 de diciembre de 2002
T-701.802
Marzo 26 de 2002
Res. 8239 del 11 de diciembre de 2002
T-701.803
Mayo 28 de 2002
Res. 27711 del 1º de octubre de 2002
T-701.807
Junio 20 de 2002
Res. 29721 del 16 de octubre de 2002
T-701.809
Marzo 20 de 2002
Auto 112741 del 9 de septiembre de 2002
T-701.811
Mayo 10 de 2002
Res. 7351 del 21 de octubre de 2002
T-701.815
Enero 28 de 2002
Res. 6345 del 11 de septiembre de 2002
T-701.822
Julio 19 de 2002
Auto 102304 del 19 de febrero de 2003
T-701.823
Agosto 23 de 2002
Res. 00474 del 21 de enero de 2003
T-702.192
Julio 22 de 2002
Auto 100621 del 21 de enero de 2003
T-702.201
Julio 16 de 2002
Res. 1768 del 31 de diciembre de 2002
T-702.421
Mayo 24 de 2002
Auto 114287 del 24 de octubre de 2002
T-702.452
Julio 29 de 2002
Auto 101935 del 13 de febrero de 2003
T-703.061
Julio 29 de 2002
Auto 102526 del 25 de febrero de 2003
T-703.200
Agosto 1º de 2002
Auto 100591 del 17 de enero de 2003
Como quiera que las entidades demandadas dentro de
estos procesos demostraron haber dado respuesta a las solicitudes que
individualmente presentaron los actores, el hecho que dio lugar a la amenaza se
encuentra superado. Por consiguiente, la Corte se abstendrá de emitir
pronunciamiento de fondo y de proferir una orden de protección, de conformidad
con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, se confirmarán
los fallos de única instancia proferidos dentro de estos procesos en la medida
que negaron tutelar los derechos fundamentales invocados, pero por las
consideraciones anteriormente expuestas.
6.2. T-697.138, T-699.492, T-701.437,
T-701.796.
Expediente
Presentación solicitud
Presentación acción de
tutela
Tiempo transcurrido
T-697.138
Octubre 23 de 2002
Noviembre 13 de 2002
13 días
T-699.492
Septiembre 23 de 2002
Diciembre 16 de 2002
2 meses y 15 días
T-701.437
Septiembre 20 de 2002
Noviembre 12 de 2002
1 mes y 15 días
T-701.796
Septiembre 2 de 2002
Octubre 18 de 2002
1 mes y 11 días
Como se deduce del cuadro anterior, las acciones de
tutela que iniciaron estos procesos fueron presentadas antes del vencimiento
del plazo de cuatro (4) meses que tienen los fondos de pensiones para resolver
las solicitudes de reconocimiento o reliquidación pensional, según el artículo
4º de la Ley 700 de 2001. En esta medida, los fallos de instancia acertaron al
negar las acciones de tutela, aún cuando sus motivaciones para hacerlo no
fueron las correctas.
En efecto, los jueces 32 y 39 Civiles del Circuito de
Bogotá (T-697.138 y T-699.492 respectivamente), negaron el amparo
constitucional por considerar que el término previsto en el artículo 4º de la
Ley 700 de 2001 para resolver este tipo de solicitudes era de seis (6) meses, y
no de cuatro (4) meses como lo ha venido interpretando esta Corporación en
varias de sus sentencias.
Por su parte, el juez 3º Civil del Circuito de Bogotá
(T-701.796) negó la protección invocada aduciendo que, con fundamento en el
artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, el juez de tutela, so pretexto de
proteger el derecho de petición, no puede entrar a desconocer los procesos y
trámites internos de la entidad que exigen respetar el orden en que se
presentan las peticiones. En varias ocasiones, esta Corporación ha desvirtuado
esta posición señalando que:
" (…)no es de recibo el argumento
según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsión
Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un término
perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la igualdad de
las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de
obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal
consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las
autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las
personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de
las autoridades -según el artículo 13 Superior-, no se puede concretar en la
violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe
consistir en "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P. art.
2), así como en "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque tal razonamiento implica
aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de
petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las
peticiones de pensión presentadas a ella durante los últimos veinticinco (25)
meses...". (Sentencia
T-246 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De acuerdo con lo anterior, las motivaciones de los
Juzgados 32 y 39 Civiles del Circuito y 3º Laboral del Circuito de Bogotá que
negaron las acciones de tutela, desconocen el núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, sus alcances tal y como han sido desarrollados
jurisprudencialmente y los términos perentorios establecidos en la Ley 700 de
2001.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas ordenas por
esta Corporación y allegadas en sede de Revisión, se tiene que el Instituto de
Seguro Social (T-697.138, T-699.492, T-701.437) y la Caja Nacional de
Previsión Social (T-701.796), para el momento en que se dicta este
fallo, no probaron haber dado respuesta a las solicitudes respectivas. Si bien
es cierto que esta última entidad informó haber resuelto dicha petición, el
hecho de que no hubiese anexado copia ni constancia de notificación del acto
administrativo, lleva a esta Sala a considerar que continúa presentándose la
omisión alegada por el accionante.
En esta medida, y como quiera que en la actualidad los
cuatro (4) meses establecidos en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para dar
respuesta a las solicitudes de reconocimiento y reliquidación del derecho
pensional se encuentran vencidos, esta Sala de Revisión, por razones de
economía y celeridad procesal, considera que hay lugar a la protección
solicitada. Por esta razón, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social
y al Instituto de Seguro Social, según sea el caso, que proceda a resolver las
peticiones correspondientes a los procesos señalados, si aún no lo hubiesen
hecho.
6.3. T-699.895, T-700.815, T-700.849,
T-701.783, T-701.797, T-701.805, T-701.820, T-702.205, T-703.049.
Expediente
Presentación solicitud
Presentación acción de
tutela
Tiempo transcurrido
T-699.895
Julio 11 de 2002
Noviembre 27 de 2002
4 meses y 12 días
T-700.815
Diciembre 12 de 2001
Septiembre 9 de 2002
8 meses y 19 días
T-700.849
Marzo 5 de 2002
Septiembre 9 de 2002
6 meses y 2 días
T-701.783
Abril 29 de 2002
Junio 24 de 2002
Más de 4 meses
T-701.797
Julio 10 de 2002
Noviembre 13 de 2002
4 meses y 2 días
T-701.805
Abril 24 de 2002
Octubre 28 de 2002
6 meses y 2 días
T-701.820
Julio 25 de 2002
Noviembre 27 de 2002
4 meses y 2 días
T-702.205
Marzo 27 de 2002
Septiembre 30 de 2002
6 meses y 1 día
T-703.049
Julio 9 de 2002
Diciembre 6 de 2002
4 meses y 19 días
Conforme con la información contenida en el cuadro
anterior, para el momento de presentación de estas acciones de tutela ya se
habían vencido los cuatro (4) meses que tienen los fondos de pensiones para
resolver las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de derechos
pensionales. Sin embargo, los jueces de tutela negaron la protección
solicitada, desconociendo el término especial previsto en la Ley 700 de 2001,
en la forma como el mismo ha sido interpretado por la jurisprudencia
constitucional.
Al igual que en el punto 6.2. de esta Sentencia, la
Caja Nacional de Previsión Social y el Seguro Social no demostraron haber dado
respuesta a las solicitudes que dieron origen a las acciones de tutela. A pesar
de que la primera entidad informó que dio respuesta a las solicitudes, el hecho
de no haber anexado copia de los actos administrativos respectivos ni
constancia de su notificación, lleva a esta Sala a considerar que continúa la
omisión alegada por el accionante.
Por lo tanto, y toda vez que en la actualidad el
término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2003
se encuentra vencido, para esta Sala de Revisión resulta evidente la
vulneración al derecho fundamental de petición, y en consecuencia, revocará los
fallos de instancia y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social y al
Instituto de Seguro Social, según sea el caso, que resuelva las respectivas
solicitudes, si aún no lo hubiese hecho.
6.4. T-700.000
Expediente
Presentación solicitud
Presentación acción de tutela
Tiempo transcurrido
T-700.000
Junio 20 de 2002
Noviembre 13 de 2002
4 meses y 15 días
Conforme con la información contenida en el cuadro
anterior, para el momento de presentación de la acción de tutela señalada, ya
se habían vencido los dos (2) meses que tienen los fondos de pensiones para
resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de
acuerdo al artículo 1º de la Ley 717 de 2001. Sin embargo, el Juzgado 7º
Laboral del Circuito de Cali negó la protección solicitada, desconociendo el
término especial previsto por el legislador. Por consiguiente, y toda vez que
no fue demostrado que el Instituto de Seguro Social hubiese resuelto las
solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, esta Sala de Revisión
revocará el fallo de instancia, tutelando el derecho fundamental de petición y
ordenando al Instituto de Seguro Social que resuelva la respectiva solicitud,
si aún no lo hubiese hecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR las sentencias de instancia proferidas dentro de los
procesos T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820,
T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739,
T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800,
T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815,
T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.201, T-702.421, T-702.452, T-703.061,
T-703.200.
Segundo: REVOCAR las sentencias de instancia proferidas dentro de los
procesos T-697.138, T-699.492, T-699.895, T-700.000, T-700.815, T-700.849,
T-701.437, T-701.783, T-701.796, T-701.797, T-701.805, T-701.820, T-702.205,
T-703.049 por los motivos expuestos en esta sentencia frente a cada caso en
particular. Por consiguiente, se TUTELA la protección solicitada, ordenando al
Instituto de Seguro Social y a la Caja Nacional de Previsión Social que, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si
aún no lo hubieren hecho, resuelvan las respectivas solicitudes formuladas por
los peticionarios.
Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Exp.
Demandante
Demandado
Solicitud
Tutela y pretensión
Juzgado de 1ª instancia
Respuesta del fondo de pensiones a las
solicitudes
697.138
Carlos Adolfo Tafur
ISS
Reconocimiento
de pensión (octubre 23/02)
Noviembre 13/02. Se de respuesta favorable,
reconociendo la pensión con fundamento en el régimen de transición.
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.
NIEGA
No han transcurrido los 6 meses previstos en el art.
4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de
pensión.
699.492
Gladis Ruiz
Delgado (a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión (septiembre 3/02)
Diciembre 16/02.
Se de respuesta a la solicitud.
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
NIEGA
No han transcurrido los 6 meses previstos en el art.
4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de
pensión.
699.895
Aurora Velásquez
de Jiménez
ISS
Reconocimiento
de pensión (julio 11/02)
Noviembre 27/02.
Se de respuesta positiva a su solicitud.
Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali
NIEGA
No han transcurrido los 6 meses previstos en el art.
4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de
pensión.
700.000
María Corona
Sánchez Marín
ISS
Sustitución
Pensional (junio 20/02)
Noviembre 13/02.
Se de respuesta favorable a su solicitud.
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali
NIEGA
No han transcurrido los 6 meses previstos en el art.
4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de
pensión.
700.810
Irma Caicedo de
Acosta (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión (junio 14/02)
Octubre 10/02.
Se de respuesta a su solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Auto 114653 del
19 de nov/02: niega la solicitud
700.814
María Trinidad
Salinas Rodríguez (a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión (febrero 25/02)
Junio 27/02. Se
de respuesta la solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
19460 del 22 de julio/02: reconoce y ordena el pago.
700.815
Rosa Hilda
Lozano Calderón (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión (diciembre 2/01):
Sept. 9/02. Se
de respuesta favorable a la solicitud, ordenando la inmediata inclusión en
nómina y el pago de los respectivos ajustes.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
700.816
Belky Maritza
Rolón Ardila
CAJANAL
Solicitud de
pago de las mesadas atrasadas causadas (febrero 27/02)
Agosto 12/02. Se
de respuesta a la petición.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Niega argumentando que el juez de tutela no debe
definir asuntos cuya competencia le corresponde a la jurisdicción laboral
ordinaria.
Resolución No.
26510 del 19 de septiembre/02: reconoce las mesadas pensionales dejadas de
cobrar por el de cujus.
700.817
Arnulfo Arias
Alzate (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión (abril 12/02)
Recurso de
apelación contra acto ficto (julio 22/02).
Octubre 24/02.
Se de respuesta a la petición, y que de ser afirmativa, se incluya en la
nómina y se proceda el pago.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
7831 del 22 de noviembre/02: confirma el acto ficto negativo.
700.819
Dolores Stella
Pérez Pérez (a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión (junio 18/02)
Octubre 21/02.
Se de respuesta favorable a la solicitud, ordenando la inmediata inclusión en
nómina y el pago de los respectivos ajustes.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Auto 100063 del
14 de enero/03: cosa juzgada.
700.820
Yolanda Basto de
Diaz y Fanny del Socorro Ramírez de González ( a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión
Basto de Díaz
(junio 16/02)
Fanny Ramírez
(julio 4/02)
Noviembre 6/02.
No hay pretensión expresa, pero se deduce que solicita se ordene dar
respuesta a las solicitudes.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Basto de Díaz
Auto 100005 del
3 de enero/02
Fanny Ramírez
Auto 116037 del
30 de dic/02.
700.829
Saul Alvarez
Real (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión (diciembre 3/01)
Recurso de
apelación contra acto ficto (marzo 4/02)
Septiembre
20/02. Solicita se resuelva el recurso de apelación.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
7730 del 15 de noviembre/02: confirma el acto ficto.
700.831
Marlene Soto de
García (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión
(junio 7/02)
Octubre 11/02.
Se le de respuesta favorable a su solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
30459 del 28 de octubre/02: reliquida la pensión.
700.832
Alcira Melendez
de Mayorga (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación
pensión (marzo 18/02)
Recurso de
apelación contra el acto ficto
(Julio 2/02)
Octubre 8/02. Se
de respuesta a la petición y al recurso de apelación.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
7655 del 13 de noviembre/02: confirma el acto ficto.
700.841
Myriam Silva de
Gonzalez (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión
(marzo 18/02)
Recurso de
Apelación contra el acto ficto
(julio 2/02)
Octubre 08/02.
Se de respuesta a la petición y al recurso de apelación.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
7708 del 14 de noviembre/02: confirma el acto ficto.
700.842
Clara Mercedes
Barbosa Martín (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión
(octubre 23/01)
Recurso de
apelación contra el acto ficto
(febrero 8/02)
Septiembre
20/02. Se resuelva el recurso de apelación.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
7526 del 31 de octubre/02: confirma el acto ficto.
700.848
Barbara Arias de
Martínez (a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento
de sustitución pensional (julio 12/02)
Noviembre 18/02.
Se le de respuesta favorable a su solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
00477 del 21 de enero/03: reconoce y ordena el pago de pensión de sobrevivientes.
700.849
Silvio Silva
Morales (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión
(marzo 5/02)
Septiembre 9/02.
Se le de respuesta favorable a su solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
701.437
Arnulfo
Zamorano (a través de apoderado)
ISS
Reconocimiento
de pensión (septiembre 20/02)
Noviembre 12/02.
Se le de respuesta favorable a su solicitud
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali.
NIEGA.
No han transcurrido los 6 meses previstos en el art.
4º de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de
pensión.
701.739
Bernardita Pabón
Bolaños (a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión (agosto 23/02)
Diciembre 10/02.
Se le de respuesta a su derecho de petición.
Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá.
NIEGA.
No han transcurrido los 6 meses previstos en el art.
4o de la Ley 700/01 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de
pensión.
Resolución No.
11875 del 24 de mayo/02: niega el reconocimiento de la pensión.
701.783
Job Antonio
Botero (a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión
(abril 29/02)
Junio 24/02. Se
le de respuesta a su derecho de petición.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
701.786
Angel María
Mastrodoménico Galvis (a través de apoderado)
CAJANAL
Recurso de reposición
contra la Resolución No. 08652 de mayo 3 de 2002
(mayo 14/02)
Agosto 1º /02.
Se le resuelva su recurso de reposición.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
03525 del 25 de febrero/03: confirma la resolución impugnada.
701.787
Martha de Pérez
Arce (a través de apoderado)
CAJANAL
Recurso de
apelación contra la Resolución No. 16885 del 3 de julio de 2002 (julio 31/02)
Octubre 10/02.
Se le resuelva su recurso de apelación.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
8095 del 5 de diciembre/02: confirma la resolución.
701.788
Antonio Perdomo
Anturi
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión
(junio 7/02)
Mayo 31/02. Se
le de respuesta a su petición.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
32480 del 26 de noviembre/02: reconoce y ordena el pago de la pensión.
701.794
Luz Marina Rojas Rodriguez (a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento de pensión
(junio 17/02)
Octubre 11/02. Se de respuesta a la solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos
Resolución No. 31032 del 1º de noviembre/02:
reconoce y ordena el pago de la pensión.
701.795
Marlene María
Puerta Imbrecht (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de pensión
(abril 08/02)
Recurso de apelación con el acto ficto
(julio 22/02)
Octubre 24/02. Se de respuesta favorable a las
solicitudes.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos
Resolución No. 8092 del 05 de diciembre/02: confirma
el acto ficto.
701.796
Felix Cuervo
Galindo ( a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión (septiembre 2/02)
Octubre 18/02.
Se de respuesta a la solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
701.797
Hortensia Torres
Salcedo
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión
(julio 10 /02)
Noviembre 13/02.
Se de respuesta a la solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
701.799
María Roselia
Motato Jaramillo (a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión (agosto 8/02)
Noviembre 25/02.
Se de respuesta positiva a su solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
01292 del 3 de febrero/03: reconoce y ordena el pago.
701.800
Manuel Antonio
Henao Torres (a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión (marzo 27/02)
Agosto 5/02. Se
de respuesta a su solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
22925 del 16 de agosto/02: reliquida la pensión elevando la cuantía.
701.801
María Elodia
Cifuentes de Galindo (a través de apoderado)
CAJANAL
Recurso de
apelación contra la Resolución No.02918 del 7 de marzo de 2002
(marzo 19/02)
Agosto 26/02. Se
de respuesta favorable a su solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
8218 del 11 de diciembre/02: modifica la Resolución No. 02918 del 7 de
marzo/02.
Resolución No.
8219 del 11 de diciembre/02: revoca la Resolución No. 02917 del 7 de marzo/02
por ser igual a la Resolución No. 10353 del 31 de mayo/00.
701.802
María Manuela
Rodríguez Rengifo (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión (26 marzo /02)
Recurso de
apelación contra el acto ficto
(agosto 14/02)
Noviembre 18/02.
Se de respuesta a las solicitudes.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
8239 del 11 diciembre/02: confirma el acto ficto.
701.803
María Edelmira
Henao de Palacio
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión
(mayo 28/02)
Julio 15/02: Se
de respuesta favorable a la solicitud, ordenando la inmediata inclusión en
nómina y el pago de los respectivos ajustes.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desconozca el proceso
y los trámites internos de la entidad, estableciendo privilegios que vulneran
la igualdad de los ciudadanos.
Resolución No.
27711 del 10 de octubre/02: reconoce la pensión.
701.805
Clara Criollo de
Barrios (a través de apoderado)
CAJANAL
Reliquidación de
pensión
(abril 24/02)
Octubre 28/02.
Se de respuesta favorable a la petición.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Niega argumentando que el juez de tutela no debe
definir asuntos cuya competencia le corresponde a la jurisdicción laboral
ordinaria.
701.807
Cecilia Jovita
Macías de Barliza (a través de apoderado)
CAJANAL
Reconocimiento
de pensión
(junio 20/02)
Septiembre
27/02. Se de respuesta favorable a la solicitud.
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.
NIEGA
Con fundamento en el art. 49 del Dc. 1045 de 1978,
las solicitudes deben ser resueltas con sujeción al orden de presentación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar que se desc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.