T-831-00
Sentencia T-831/00
Sentencia
T-831/00
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos
tienen carácter parafiscal
ACCION DE TUTELA-Restitución de dineros de entidades
financieras por tratarse de recursos con carácter de contribuciones
parafiscales
Referencia: expedientes acumulados:
T-293131, T-296582,
T-302006
Peticionarios:
Caja de Previsión
Social de la Universidad de Cartagena.
Hogar Infantil
"Capricho".
Gobernador del
Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., julio cinco (5) de
dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de la revisión de los
fallos adoptados dentro de los procesos de tutela instaurados por Caja de
Previsión Social de la Universidad de Cartagena; María Vilma Bonilla Cortes y
Jesús Rosero Ruano.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Por tratarse de casos similares se narrará
a continuación de manera conjunta la situación que motivó a la Caja de
Previsión Social de la Universidad de Cartagena; al Hogar Infantil
"Capricho" y al Gobernador de Nariño a instaurar las presentes
tutelas.
Los accionantes de las tutelas bajo estudio
manifiestan que las entidades financieras demandadas están reteniendo dineros
que han sido depositados por ellos y que regularmente están destinados a
compensar al sistema de seguridad social en salud; a la atención de las
necesidades de niños del Hogar Infantil y al pago de sueldos al personal del
magisterio. Estos dineros deben ser devueltos, según manifiestan los actores,
porque en algunos casos se trata de recursos parafiscales y en otros por verse
involucrados derechos de los niños y de los trabajadores. Es decir, se trata de
recursos que tienen dispuesta una destinación específica al garantizar los
derechos de las personas que se encuentran involucradas dentro de los sectores
descritos.
2. Pretensión.
La pretensión de
los demandantes se dirige a que se ordene a los liquidadores de las entidades
financieras a desembolsar el dinero depositado en cuentas corrientes o títulos
valores para de esta forma poder cancelar necesidades de sectores como pago de
sueldos; atender las necesidades de niños del hogar infantil e invertir fondos
en el sistema de seguridad social en salud.
3. Decisiones Judiciales.
Las autoridades judiciales que conocieron
en única instancia[1]
los asuntos que se están revisando por esta Sala negaron las tutelas por
considerar que no se observa una vulneración a algún derecho fundamental.
Además, existen otros medios de defensa para lograr la remisión de los dineros
depositados como son los que contempla el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y los demás medios ordinarios para hacer valer los derechos que
estimen lesionados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
El asunto básicamente consiste en
determinar si los dineros depositados dentro de las entidades financieras en
proceso de liquidación son recursos públicos destinados a seguridad social y
constituyen a la vez contribuciones parafiscales.
2. Solución al problema.
2.1. Esta Corte ha considerado que la
seguridad social tiene una protección constitucional que se extiende a los
dineros depositados en las entidades financieras intervenidas o en liquidación
y que tienen una destinación específica en beneficio de un sector que debe
estar permanentemente protegido como es el de la salud. Todo ello de
conformidad con el artículo 48 de la Carta Política que expresa claramente que
no podrán utilizarse recursos de las instituciones de la seguridad social para
fines diferentes a ella.
En atención a esa protección especial de
los recursos destinados a la seguridad social, no entran a formar parte de la
masa liquidatoria, cuando están depositados en una entidad financiera en
liquidación.
Al respecto la Corte expresó:
"...los
dineros recaudados con destinación al sector de la salud, que son recursos
parafiscales, no se encuentran en la misma situación jurídica de los dineros de
los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados
con fines distintos para los cuales están destinados, ni ser objeto del giro
ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los
bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni
siquiera con motivo de su liquidación o intervención.
(....)
".....las
acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros
depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos
por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a
recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados
a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de
salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar,
por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica
(art. 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las
prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen
conexión con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los
involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos están
legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se
desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente,
los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del
sistema de seguridad social" (Sentencia No. T-696 de 2000. M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell).
2.2. Ahora
bien, en el expediente T-293131, se observa que la Caja de Previsión Social de
la Universidad de Cartagena está autorizada para prestar "...servicios de
salud o ampare a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y
maternidad, como dependencia adaptada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud...". En consecuencia, los recursos que ellos administran están
dirigidos para garantizar la seguridad social de los afiliados a ésta. Por lo
anterior se concederá la tutela pues se trata de contribuciones parafiscales
del sector salud tal como lo señala el artículo 48 de la Constitución Política.
2.3. En cuanto
a la acción impetrada por el Hogar Infantil Capricho, se negará la tutela
porque los recursos que fueron consignados en la entidad intervenida no tienen
la naturaleza de contribuciones parafiscales; se trata de dineros destinados a
cubrir las necesidades de los niños, tales como alimentación, educación y
cuidados requeridos[2].
Sobre este caso particular la entidad financiera intervenida manifestó que si
con "...el dinero depositado en esta cuenta se atendían las necesidades de
los niños, cómo puede explicarse entonces, que esta cuenta no registre ningún
movimiento representativo de retiro de dinero durante los meses de enero a
junio de 1999...". Por su parte la instancia judicial que conoció del
asunto expresó que "...el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha
venido haciendo los aportes mes a mes al Hogar Infantil "CAPRICHO",
mediante el contrato suscrito con el mismo, según se desprende de la
calificación aportada a la acción (fol.107)". Estos argumentos adicionales
indican que no existe una afectación del mínimo vital de los menores ni se está
causando un perjuicio irremediable pues éstos están efectivamente recibiendo
los aportes del ICBF.
Así mismo, se
negará la tutela interpuesta por el Gobernador de Nariño ya que los dineros
depositados en la entidad accionada están destinados a cancelar sueldos del
personal del magisterio, y no constituyen contribuciones con destinación
especifica a proteger el sector de la seguridad social.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la siguiente
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de
decisión-, el 18 de enero de 2000, al resolver la acción de tutela impetrada
por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena contra el Banco
del Pacífico S.A., en liquidación. (Expediente No. T- 293131). En consecuencia,
se CONCEDE la tutela y se ORDENA al liquidador del Banco del
Pacífico S.A., en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los
recursos destinados a la seguridad social que habían depositado la entidad
mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.
Segundo. CONFIRMAR los fallos del
Juzgado 1º de Familia de Ibagué del 19 de enero de 2000 (Expediente No.
T-296582) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión
Civil, Familia- de Pasto del 17 de febrero del mismo año, por las razones
expuestas en este fallo.
Tercero. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en al
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Expediente No. 293131: Tribunal Administrativo de Bolivar -Sala de Decisión.
Expediente
No. 296582: Juzgado 1º de Familia de Ibagué.
Expediente
No. 303006: Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Civil y
familia.
[2]
En el expediente No. T-296582, en el cual el accionante, Hogar Infantil
"Capricho".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.