T-830-14
Sentencia T-830/14
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y
ASEGURADORAS-Procedencia excepcional
cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
Esta Corporación ha consolidado una línea
jurisprudencial uniforme, sobre la posibilidad de ejercer acción de tutela en
contra de entidades financieras y aseguradoras. Principalmente, porque esta clase de
entidades ejercen un papel determinante en la economía nacional, de tal forma
que las sitúa en una posición privilegiada respecto de los ciudadanos o
habitantes de nuestro país. Esos privilegios pueden traer consigo, directa o
indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinación y/o
indefensión de los particulares frente a ellas. De allí que, incluso, las haya
considerado prestadoras de un servicio público.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez
debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
El
examen de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Y ello se explica pues en
abstracto todos los recursos son eficaces e idóneos. Nadie podría negar, en el
papel, la eficacia o idoneidad que el legislador ha querido dotar a los
recursos judiciales de defensa de los derechos. No obstante, las circunstancias
particulares de cada contexto determinarán esos supuestos que a veces son tan
difíciles de concretar. Para esta Corte, “las herramientas procesales no
son adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si fuera de otra manera, el amparo
constitucional perdería la eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre
contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces”. Así las cosas, al
haberse flexibilizado el requisito respecto de los ciudadanos, los jueces
tienen una carga argumentativa mayor. Ya no basta con decir que existe un
recurso en el ordenamiento jurídico, sino que además, tendrán que argumentar
por qué ese mecanismo es el idóneo y eficaz. La carga no debe corresponder a la
parte pues la tutela parte del principio de informalidad procesal, sino que es
el juez quien debe, como administrador de justicia constitucional, definirlo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios
no son idóneos
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar
constancia de preexistencias o exclusión de alguna cobertura, al inicio del
contrato, para evitar ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado
DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora efectuar
el pago del saldo insoluto de la obligación adquirida por la accionante con el
Banco y en caso de haberse iniciado algún proceso ejecutivo en su contra, se
ordena su terminación
Referencia: expedientes T-4.422.641, T-4.422.796
Acción de Tutela instaurada por Martha Lucía Dávila Pozzo en contra
de Seguros de Vida Alfa S.A.; María del Socorro Zabaleta Mindiola en contra de
Seguros Bolívar S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo, y la
Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los
correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela
promovidas por Martha Lucía Dávila Pozzo y María del Socorro
Zabaleta Mindiola.
I. ANTECEDENTES
a)
La Corte Constitucional mediante auto del veinticinco
(25) de Julio de dos mil catorce (2014) expedido por la Sala de Selección
Número Siete, decidió acumular los siguientes expedientes: T-4.422.641, T-4.422.796, por analogía fáctica y jurídica.
b)
Los expedientes acumulados tienen en común que los accionantes
adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados
por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Estas garantías
operarían por muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50%.
Efectivamente, por distintas causas, los peticionarios fueron calificados con
invalidez y, pese a ello, las aseguradoras se negaron a pagar la póliza. No
obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se
procederá a precisar sus especificidades:
Expediente T- 4.422.641. Martha Lucía Dávila Pozzo en contra de
Seguros de Vida Alfa S.A.
1.
Manifiesta la accionante que mediante resolución
Nº 000196 del doce (12) de junio de mil novecientos noventa (1990) fue nombrada
en propiedad como docente de aula bajo el código 9001 Grado 14 por la
Secretaría de Educación de Valledupar. Desde ese día prestó sus servicios como
profesora, pero a raíz de su trabajo presentó varias patologías.
2.
El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece
(2013) le fue aprobado un crédito con el Banco Comercial AV Villas S.A.,
identificado bajo el código 1632140. De igual manera, suscribió un contrato de
seguro con la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. que, dijo, tiene una vigencia
entre el primero (01) de agosto de dos mil doce hasta el primero (01) de agosto
de dos mil catorce (2014). La póliza de seguros operaría por muerte o
discapacidad total y permanente superior al cincuenta por ciento (50%).
3.
El cinco (05) de septiembre de dos mil trece
(2013) la U.T Oriente Región 5 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral
del noventa y cinto punto cuarenta y ciento por ciento (95.45%) con fecha de
estructuración del primero (01) de septiembre de (2013). El diagnóstico fue
deficiencia por trastornos de la personalidad, hipertensión arterial y artrosis
en la rodilla, así como discapacidades en la conducta, comunicación, locomoción,
deposición del cuerpo, dependencia física, entre otras. En otros términos,
padece una invalidez total y permanente.
4.
Ante esas circunstancias, presentó solicitud
formal al Banco AV Villas para que realizar la reclamación respectiva a la
aseguradora. El objetivo era obtener el pago del saldo insoluto de la obligación
de conformidad con las cláusulas contenidas en el contrato de seguro.
5.
Pese a ello, la aseguradora negó la petición invocando
el artículo 1058 del Código de Comercio, argumentando que del dictamen médico
se observa “que los diagnósticos que sirvieron de fundamento a la Dra.
ANGÉLICA CAROLINA URIBE URIBE (…) fueron: un examen de psiquiatría de fecha 10
de abril del 2014 (…) examen de psicología del 5 de agosto de 2013 que
arrojaron como resultado mi padecimiento de episodios de labidad emocional”
entre otros.
6.
Ante estas circunstancias, solicita que le sean
amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la
aseguradora pagar el saldo insoluto de la obligación adquirida con el banco AV
Villas S.A.
Respuesta de la entidad demandada
La aseguradora, Seguros de Vida Alfa S.A., guardó silencio.
Del fallo de primera instancia
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en providencia
calendada del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), resolvió
tutelar los derechos fundamentales de la peticionaria. En criterio del juzgado,
si bien la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo adecuado para
ventilar esta clase de controversias, las circunstancias particulares de este
caso llevan al juez constitucional a intervenir.
Así, sostuvo que la tutela será concedida pues “se encuentran
vulnerados los derechos a la dignidad humana, a la debilidad manifiesta por
estado de incapacidad, entre otros, puesto que ante la pérdida total de
capacidad laboral de la quejosa, se hace necesario cubrir por parte de la
aseguradora los riesgos pactados en el contrato de seguro”. Dado que el
contrato de seguro es aleatorio, dijo, las partes están sometidas a una
contingencia que puede representar una utilidad o una pérdida según ocurra o no
el siniestro. De igual forma, la aseguradora no probó ninguna preexistencia y
por tanto, la fue concedida.
Impugnación
La aseguradora y parte demandada, interpuso recurso de apelación en
contra de la decisión del juez de primera instancia. Sin embargo, no sustentó
el recurso.
Del fallo de segunda instancia
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en
sentencia proferida el nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), revocó la
decisión del juez de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de
la accionante. Para ese despacho, la acción de tutela interpuesta no cumplía
con el requisito de subsidiariedad. En su concepto, la demanda persigue el
cumplimiento de una obligación contractual y de los elementos del caso no se
extraen suficientes razones que lleven a pensar que la petente se encuentre en
tal grado de indefensión que deba tutelársele sus derechos. En consecuencia, aún
cuenta con otros mecanismos, idóneos y eficaces, para exigir el pago de la
póliza.
Expediente T-4.422.796. María del Socorro Zabaleta Mindiola en
contra de Seguros Bolívar S.A.
1.
Manifestó la peticionaria que trabajó como
docente de aula en el departamento de educación, de la Secretaría de Educación
de Valledupar. Actualmente, tiene sesenta y cinco años, motivo por el cual,
pertenece al grupo de las personas de la tercera edad.
2.
Indicó que con el objeto de asegurar su
estabilidad económica en caso de muerte o incapacidad total, el primero (01) de
diciembre del año dos mil (2000) adquirió una póliza de seguro de vida grupo de
educadores de Colombia, bajo el número GR 5578. Su vigencia sería a partir del
primero (01) de febrero del año dos mil uno (2001) por un valor de veinte
millones de pesos ($ 20.000.000).
3.
Posteriormente aumentaría el valor asegurado,
tal y como se señala en el certificado Nº 242531 en un monto de treinta
millones de pesos ($ 30.000.000). Nuevamente, el veintidós (22) de mayo de dos
mil ocho (2008) el valor aumentaría por veinte millones más ($20.000.000). Sin
embargo, el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) la póliza disminuyó
al valor de treinta millones de pesos ($30.000.000). Ese es el monto asegurado
más reciente y tuvo una vigencia desde el primero (01) de agosto de dos mil
nueve (2009) hasta la fecha.
4.
Sostuvo que mientras desempeñaba sus funciones,
fue diagnosticada con “laringitis crónica, erge otitis externa (…),
sinusitis maliar izquierda, pequeños quistes o plipo etmoidales y maxilares
derechos, desviación septal, hipertrofia de los cornetes inferior derecho y
medio bullosos izquierdo y rinitis (…) [En dos mil doce (2012)] me
diagnosticaron que padezco de hipocausia mixta leve bilateral y por último en
la electromiografía me diagnosticaron que tengo el síndrome moderado de túnel
del carpo derecho”.
5.
Fue así como la aseguradora de riesgos
profesionales UT Oriente Región 5 por medio del dictamen expedido por la
doctora Angélica Carolina Uribe Uribe, determinó que padecía una pérdida de
capacidad laboral del noventa y cinco punto cuarenta y cinco por ciento
(95.45%), con fecha de estructuración del diecisiete (17) de julio de dos mil
trece (2013). En consecuencia, fue retirara de su trabajo por invalidez el diez
y ocho (18) de septiembre de ese mismo año.
6.
Ante tales circunstancias, elevó una reclamación
formal a Seguros Bolívar S.A. para que pagar el valor tomado por ella, con
ocasión del contrato de seguros grupo de educadores. No obstante, la
aseguradora se negó al pago de la póliza pues indicaron que la incapacidad
diagnosticada no era total y permanente, sino tan solo parcial. Por ello,
dijeron, no procede el pago solicitado.
Respuesta de la entidad demandada
La aseguradora Seguros Bolívar S.A. respondió extemporáneamente la
tutela.
Del fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, negó el amparo constitucional tras considerarlo improcedente. En
criterio del juzgado, la demandante cuenta con otros recursos judiciales para
defender sus derechos, tal y como es el proceso ordinario ante la jurisdicción
ordinaria civil. Por ello, al ser un mecanismo subsidiario, la tutela no es la
vía adecuada para controvertir las actuaciones de la aseguradora.
Impugnación
La peticionaria impugnó la decisión del juez de primera instancia.
Además de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, sus
alegatos se dirigieron a mostrar cómo los recursos con los que cuenta la
peticionaria no le alcanzan para mantener a su familia. Indicó que es
beneficiaria de una pensión por invalidez de dos millones seiscientos mil
pesos, pero que sus gastos sobrepasan sus ingresos. Eso conlleva,
definitivamente, a la vulneración de sus derechos pues por la negativa de la
aseguradora, su derecho al mínimo vital se ve seriamente afectado.
Del fallo de segunda instancia
El Juzgado cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento
de Valledupar, Cesar, confirmó la decisión del juez de primera instancia. El
argumento principal, fue la falta de cumplimiento de requisitos formales de la
acción de tutela. Particularmente, del requisito de subsidiariedad. En su
concepto, la acción de tutela no es procedente pues para ello existen otras
vías judiciales y tampoco se encuentra verificada la existencia de un perjuicio
irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del
auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce
(2014) expedido por la Sala de Selección Número Siete.
Problema jurídico y metodología de la decisión
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala
Novena de revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración
de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de las deudoras de un
crédito, por la decisión de una aseguradora de negarse a pagar la póliza del
seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que la enfermedad
causante de la pérdida de capacidad laboral fue adquirida antes de la
celebración del contrato de seguro o que la enfermedad padecida no la coloca en
condición de invalidez total y permanente?
Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará su
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de
entidades bancarias y/o aseguradoras (ii) examinará las reglas sobre el
requisito de subsidiariedad; (iii) hará referencia a los casos en los que se ha
debatido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros,
especialmente en aquellos eventos en que se presenta una tensión entre la
aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y
la vivienda de personas vulnerables; (iv) abordará el estudio del caso
concreto.
Acción de tutela contra entidades financieras y aseguradoras
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este
artículo, consagra la acción de tutela como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales.
De igual
forma, la segunda parte del artículo, indica que ese mecanismo de defensa
judicial, procede no solo ante la acción o la omisión de alguna autoridad
pública, sino que, al querer dotar de eficacia real a los derechos
fundamentales, también procede respecto de particulares que los lesionen. No
obstante, la misma disposición estableció algunas hipótesis que una vez
verificadas, convertirían la acción de tutela en el mecanismo idóneo para
discutir posibles violaciones de derechos fundamentales provenientes de
particulares. Así, el artículo 86 estableció que la acción de tutela procede
frente a particulares cuando: (i) presten un servicio público; (ii) atenten
gravemente contra el interés público, o, finalmente; respecto de aquellos en
los que la o el accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación.
De acuerdo con
este artículo, esta Corte ha indicado en reiteradas ocasiones que en un Estado
Social y Democrático de Derecho, los derechos fundamentales tienen tal
magnitud, que sus efectos no se agotan frente a actuaciones que provengan
exclusivamente de autoridades públicas. Así, las dinámicas sociales,
culturales, políticas, jurídicas, económicas, entre otras, llevan a
particulares a lesionar o agredir derechos fundamentales que no pueden quedar
desprotegidos. Por tales motivos, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42,
en desarrollo de la Constitución, estableció sus causales de procedibilidad[1].
Pues bien, en
este contexto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial
uniforme, sobre la posibilidad de ejercer acción de tutela en contra de
entidades financieras y aseguradoras. Y ello se explica por varias razones.
Principalmente, porque esta clase de entidades ejercen un papel determinante en
la economía nacional, de tal forma que las sitúa en una posición privilegiada
respecto de los ciudadanos o habitantes de nuestro país. Esos privilegios
pueden traer consigo, directa o indirectamente, voluntaria o involuntariamente,
la subordinación y/o indefensión de los particulares frente a ellas. De allí
que, incluso, las haya considerado prestadoras de un servicio público.
Por ejemplo,
sobre la posición de indefensión y subordinación, en la Sentencia T-222 de
2014, este Tribunal indicó que:
“En primer lugar, (…) las labores que ejercen se enmarcan dentro del
concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las
personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este
Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las
actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano
carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto
el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las
actividades financieras”.
De otra parte,
en relación con la prestación de un servicio público, en la Sentencia T-738 de
2011, esta Corte estableció que ““las razones para hacer procedente la
acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que
las actividades financieras – dentro de las que se encuentran la bancaria y
aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión
de recursos captados del público es una manifestación de servicio público o que
al menos involucra una actividad de interés público[2] de acuerdo con el
artículo 355 Constitucional”. Eso quiere decir que desde una perspectiva
constitucionalmente válida, la actividad financiera no solo es una labor
privada. Su mal funcionamiento puede causar consecuencias de proporciones
insospechadas. Así, cuando los particulares depositan dinero o toman un
servicio de aquellas entidades, están entregando un voto de confianza “cuyo
quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de
un país”[3].
De acuerdo con
lo anterior, la acción de tutela es procedente frente a particulares que
presten un servicio público. Dado que la jurisprudencia de la Corte ha
mantenido una posición uniforme en el sentido de considerar las entidades
financieras y aseguradoras como prestadoras de servicio público, la tutela se
convierte en el mecanismo adecuado para controvertir las posibles vulneraciones
a los derechos de los individuos, cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados. Eso se explica, nuevamente, porque en esas relaciones la entidad
privada ostenta una posición privilegiada sobre los ciudadanos, la cual los
coloca en estado de indefensión o subordinación.
Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia.
Uno de los principales argumentos señalados por el juez de segunda
instancia, tiene que ver con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela. En su concepto, el amparo no es el mecanismo adecuado para discutir
esta clase de controversias, dado que el origen de la disputa se dio en el
marco de una relación contractual. En esos eventos, la justicia ordinaria es la
competente para conocer sobre el asunto. Por este motivo, la Sala encuentra
pertinente pronunciarse sobre esta condición de procedibilidad, a fin de dar
cuenta si se debe o no solucionar el fondo del asunto.
Así las cosas, el mismo artículo 86 de la Constitución que regula la
acción de tutela, establece que este mecanismo solo procede cuando el afectado
no cuente con otro medio para defender su derecho. Como se dijo, ese requisito
se ha denominado tradicionalmente como el de subsidiariedad. Al tenor literal
de la mencionada disposición, la tutela servirá para “la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión” de
autoridades públicas o particulares, siempre que el peticionario “no disponga de otro medio de defensa
judicial”. Lo anterior,
sin perjuicio de que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
A partir de esos supuestos, esta
Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia que ha intentado
precisar el alcance de este requisito. Así, en una primera etapa, la Corte
entendió que el requisito de subsidiariedad solo se agotaba si el actor
demostraba que no existía en el ordenamiento con algún medio de defensa. Por
ejemplo, la sentencia C-543 de 1993 indicó que “la tutela fue concebida para
dar solución eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones
que lesionaran derechos fundamentales respecto de las cuales el sistema
jurídico no contara con algún mecanismo de protección”. En otros términos, “la
tutela no fue diseñada para reemplazar a la justicia ordinaria. Es un trámite
excepcional que solo procede ante la carencia de otro recurso”[4].
En un segundo momento, este Tribunal
flexibilizó el requisito respecto de los ciudadanos, pero lo intensificó frente
al análisis que deben hacer los jueces. Así, el examen de subsidiariedad no se
agota solamente porque la persona cuente con un recurso en el ordenamiento
jurídico. Además, este debe ser idóneo y eficaz. Aunque la diferencia parezca
sutil, no por ello es irrelevante. Para esta Corporación, “en la gran
mayoría de casos, en abstracto, las personas contarían con recursos judiciales
para hacer efectivos sus derechos. Si este análisis se hiciera con base en
ello, la tutela normalmente se tornaría improcedente. Por esta razón, el requisito
de subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a
las personas del disfrute de sus derechos, ni reste eficacia a la supremacía de
la Constitución. En ese sentido, el requisito de subsidiariedad implica,
además, que en caso de contarse con algún medio de defensa sea eficaz e idóneo.
En caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo apropiado para
defender los derechos fundamentales de las personas.”. No obstante las
anteriores reglas, así el medio de defensa sea eficaz e idóneo, la tutela
procederá para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese caso,
la sentencia decidirá transitoriamente el asunto.
En este orden de ideas, la Corte ha
establecido que la idoneidad significa que el recurso sea “materialmente
apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Es
decir, que ese mecanismo sea efectivamente el diseñado para el propósito
perseguido. Por ejemplo, no sería idóneo aquel mecanismo que una vez ejercido y
decidido favorablemente, no tenga la virtualidad de producir el efecto
esperado, pues “el mecanismo no sirve para lo que el ciudadano necesita”[5].
Por su parte, el concepto de eficacia significa que la herramienta de la
persona debe estar diseñada “de forma tal que
brinde oportunamente una protección al derecho[6]. Es decir, que una
vez resuelto por la autoridad competente, tenga la virtualidad de garantizar
oportunamente, a tiempo, el derecho. De poco o nada sirve que el ciudadano
cuente con medios de defensa si una vez se deciden, el derecho ya se ha
lesionado. Ello tiene que ver con la eficacia de los derechos fundamentales”[7].
Ahora bien, el examen de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Y
ello se explica pues en abstracto todos los recursos son eficaces e idóneos.
Nadie podría negar, en el papel, la eficacia o idoneidad que el legislador ha
querido dotar a los recursos judiciales de defensa de los derechos. No
obstante, las circunstancias particulares de cada contexto determinarán esos
supuestos que a veces son tan difíciles de concretar. Para esta Corte, “las
herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si
fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería la eficacia pues las
personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos
y/o eficaces”[8].
Así las cosas, al haberse flexibilizado el requisito respecto de los
ciudadanos, los jueces tienen una carga argumentativa mayor. Ya no basta con
decir que existe un recurso en el ordenamiento jurídico, sino que además,
tendrán que argumentar por qué ese mecanismo es el idóneo y eficaz. La carga no
debe corresponder a la parte pues la tutela parte del principio de informalidad
procesal, sino que es el juez quien debe, como administrador de justicia
constitucional, definirlo.
Sobre este punto, además, el mecanismo de defensa debe tener el
mismo nivel protector que la acción de tutela. De lo contrario, “se estaría
simplemente frente a una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta
contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los
derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente”[9].
Así, el otro medio “(…) ha de tener una
efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y
concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la
existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es
inferior a la de la acción de tutela.”[10] Estas
razones han hecho que la Corte establezca que “el otro medio de defensa
judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos
de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su
atribución constitucional, podría otorgar”[11].
En la misma dirección,
“[L]a labor del juez de tutela no es
simple. Debe realizar un examen de cada caso y poder establecer “(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial
existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través
de la acción de tutela[12];
(ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el
interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[13];
(iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración[14][15]”[16]
Ahora bien, si el análisis de subsidiariedad implica un análisis
profundo de los elementos del caso, es apenas natural que entre los factores
que el juez deba considerar, existe un criterio subjetivo según el cual,
dependiendo del sujeto que interponga el amparo, el resultado puede variar
sustancialmente. Por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección
constitucional. Frente a aquellas personas existe una tendencia uniforme en la
Corte que considera que no es posible aplicarles las mismas reglas que al común
de la sociedad. Así, “no puede olvidarse que las reglas que para la
sociedad son razonables, para sujetos de especial protección pueden tener repercusiones de mayor
trascendencia que justifican un tratamiento diferencial positivo[17],
y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la
alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que
generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo
44). De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses
adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en
favor de la mujer (C.P. artículo 43)”[18]”[19].
Pues bien, la Corte ha expresado que
“la condición de sujeto
de especial protección constitucional – especialmente en el caso de las
personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P) y
las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) – así como la circunstancia de
debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir
que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”[20].
Como se observa, la Corte ha invertido el análisis de subsidiariedad en estos
casos. Frente a estas personas el recurso se presume inidóneo e ineficaz, salvo
que el juez en su estudio, luego de una carga argumentativa seria, constate lo
contrario. Aquí sucede lo contrario que a la sociedad en general pues allí el
juez debe realizar “un análisis estricto de subsidiariedad si el peticionario
no enfrenta situaciones especiales que le impidan acudir a la jurisdicción en
igualdad de condiciones que a los demás ciudadanos[21]”[22].
En conclusión, el requisito de subsidiariedad implica que la acción
de tutela es procedente siempre y cuando no haya en el ordenamiento jurídico un
recurso para defender ese derecho. En todo caso, así exista, el medio de
defensa debe ser idóneo y eficaz. Si no lo es, la tutela es el mecanismo
adecuado para discutir esas controversias. Pese a ello, respecto de los sujetos
de especial protección constitucional, el requisito se flexibiliza. Frente a
estos sujetos, se presume ineficaz. En todo caso, siempre será procedente el
amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Pronunciamientos
relevantes sobre conflictos por el no pago de la póliza de seguro en casos que
envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en condición de
debilidad manifiesta o vulnerabilidad. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con lo expuesto por la Sala, la Corte ha entendido que en
principio la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para discutir asuntos
de naturaleza contractual, salvo que por las circunstancias particulares del
caso se demuestre que el recurso judicial de defensa con el que cuenta el
afectado no es idóneo y/o eficaz. En todo caso, siempre será procedente cuando
se trate de evitar un perjuicio irremediable. Allí, una vez verificada la
viabilidad jurídica del amparo constitucional, dicho trámite se convierte en el
mecanismo principal de protección, desplazando así a las vías ordinarias que
normalmente deberían operar. Ahora bien, esta Sala realizará un comentario
particular al respecto.
Llama la atención que cada vez con más frecuencia, las controversias
originadas en los contratos de seguros llegan a esta Corporación para su
eventual revisión. Y es notable, no solo por las particularidades y tensiones
que envuelven estos casos, sino por los efectos que las decisiones de esta
Corte pueden tener en las dinámicas financieras. No es un problema menor el
hecho de que los ciudadanos encuentren en el amparo constitucional la vía más
eficaz para exigir el cumplimiento de sus contratos. Si bien el papel de la
justicia ordinaria en la solución de esos conflictos ha sido muy importante, la
esencia misma del contrato de seguro implica la cobertura de riesgos que en un
abundante número de casos son traumáticos para el tomador. Ese ha sido el caso
de los contratos que operan por muerte o incapacidad total y permanente del
cliente. En otras palabras, cuando ocurre el siniestro, automáticamente la
persona se halla en una condición de vulnerabilidad tan alta que sitúa a la empresa
aseguradora en una posición mucho más ventajosa. Así, su negativa de pagar una
póliza difícilmente puede ser controvertida pues, por un lado, la
Superintendencia Financiera no es la encargada de hacer cumplir los contratos
y, por otro lado, por las condiciones de vulnerabilidad, para los tomadores de
seguros es una carga excesiva tener que acudir a un proceso judicial ordinario
con todo el tiempo, esfuerzo y desgaste que ello implica.
En ese sentido, esta Corte ve con preocupación cómo algunas entidades
financieras, conscientes de su posición, deciden injustificada y
arbitrariamente negar el pago de la póliza a los ciudadanos para así obligarles
a acudir a instancias ordinarias que, como se mostró en párrafos anteriores,
pueden resultar ineficaces. Si bien es cierto que un contrato de seguro se rige
por las reglas de la autonomía de la voluntad, no entiende cómo algunas
aseguradoras reclaman de los tomadores buena fe en el cumplimiento del contrato
sin que en ellas medie si quiera un mínimo al honrar sus obligaciones. Y es a
partir de estas de esas consideraciones que la Sala abordará el estudio de las
principales subreglas que ha fijado la Corte para estos asuntos.
En ese orden de ideas, en un primer momento, el estudio de casos
sobre el no pago de pólizas de seguro, estuvo dirigido hacia el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela. Fue así como esta Corporación comenzó
por discutir si el amparo constitucional era el mecanismo adecuado para
estudiar estos litigios o si, por el contrario, la vía jurídicamente más viable
era la justicia ordinaria. Así, por ejemplo, una de las primeras sentencias en
referirse al tema fue la T-1091 de 2005. En aquella ocasión, se examinó un caso
de una persona que había adquirido un crédito hipotecario para, precisamente,
adquirir casa propia. Para ello, suscribió con la entidad financiera un
contrato de mutuo amparado por una póliza de seguro que operaría por invalidez
y/o muerte. Tiempo después, el tomador sufriría un accidente y perdería el
50.93% de capacidad laboral y como era apenas lógico, no pudo continuar pagando
el crédito suscrito. En ese momento la aseguradora no pagaría el saldo insoluto
de la obligación, argumentando mora en la mensualidad de la prima.
Como se dijo, en ese fallo la Corte enfatizó sus esfuerzos en el
análisis de subsidiariedad de la acción de tutela. Así, manifestó que este
trámite constitucional no era procedente si no se lograba probar la inminencia
de un perjuicio irremediable. En aquella oportunidad, esta Corte consideró que
los mecanismos ordinarios de defensa eran la vía adecuada, pues se trataba de
conflictos típicamente contractuales. Sin embargo, dado que el banco acreedor
había iniciado un proceso ejecutivo en contra de la deudora, la posibilidad del
remate de su casa era casi irreversible. De allí que, como mecanismo
transitorio, haya decidido tutelar los derechos de la petente hasta tanto en
instancias ordinarias no se resolviera el fondo del asunto. Lo importante de
esta sentencia, más allá del estudio de procedibilidad, es que comenzó por fijar
algunas reglas que serían retomadas más adelante. Principalmente, que así se
estuviera en mora en el pago de la prima mensual, era desproporcionado iniciar
un proceso ejecutivo en contra de alguien con las condiciones de vulnerabilidad
de la accionante. Igualmente, reprochó a la aseguradora, aunque no condenó, el
hecho de no haberse hecho cargo de la deuda.
En aquella ocasión, dijo lo siguiente:
“este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes
al sistema financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición
dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando,
amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los
documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el
de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin
satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago
de indemnización por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las
primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la
vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las
controversias que podían llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la
aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para
la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir que fuera la
justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el riesgo
inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta
providencia, para ella hace parte de su mínimo vital”
Posteriormente,
se expidió la sentencia T- 152 de 2006. Ese fallo es muy importante pues no
solo varió la línea de la Corte según la cual solo es posible asumir
conocimiento transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, sino que fijó unas reglas muy importantes relativas a la
posibilidad de alegar preexistencias y exclusiones para no pagar la póliza. En
esa providencia la Corte comenzó a interpretar las reglas del contrato de
seguro, de cara a la vigencia de los derechos fundamentales de los asegurados.
En aquella ocasión, estudió un caso de una persona de bajos recursos que había
adquirido un seguro familiar de salud, para eventuales contingencias médicas.
Su médico tratante solicitó a la aseguradora una autorización para realizar la
cirugía de “Varicocele Izquierdo”. Sin embargo, la empresa negó la orden pues
la enfermedad sufrida era preexistente a la celebración del contrato y por
tanto se encontraba excluido de la cobertura del seguro.
En ese
contexto, la Corte tuteló los derechos fundamentales del peticionario y ordenó
autorizar el procedimiento médico requerido, y para ello resaltó dos puntos muy
importantes. Por un lado, la idea de la buena fe contractual y, por otro, la
carga de probar las preexistencias médicas. Con respecto al primer tema, esta
Corporación sostuvo que la buena fe en los contratos de seguro adquiere una
relevancia particular, y se predica de ambas partes. Así, “cuando en
principio la jurisprudencia de la Corte Suprema enfatiza la buena fe en las
cargas que debe asumir el asegurado, en realidad dicho principio se predica de
las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en
cuenta que se trata de un contrato de adhesión. En suma, sin en los contratos
en general se exige la buena fe, en el contrato de seguro la exigencia es
máxima: tanto en el solicitante como en el asegurador debe campear la pulcritud
moral e intelectual”[23].
Esto tendrá serias implicaciones en casos futuros, pues el valor de este
principio será fuente de obligaciones entre las partes.
En relación
con el segundo tema, se fijó la siguiente regla: “no es posible interpretar
los términos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o
asegurado, a partir de dictámenes médicos posteriores donde se afirme que una
enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del convenio se había
venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración”.
En consecuencia, no es “constitucionalmente admisible la inclusión de una
preexistencia o la negación de un servicio médico que no haya sido enunciado
como tal en el contrato, ya que se presume la buena fe de las partes al momento
de obligarse[24]”[25]. Como se
aprecia, el valor que la Corte le comenzaría a entregar al principio de buena
fe, sería trascendental.
En la
sentencia T-642 de 2007, la Corte volvió a analizar un caso similar. En aquella
oportunidad la aseguradora se negaba al pago de la póliza argumentando que la
prueba de la discapacidad no provenía de una autoridad competente. Ello, pues
había sido otra y no la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien había
dictaminado la pérdida de capacidad laboral. En esa providencia, la corte no
concedió el amparo, pues el peticionario contaba con recursos económicos para
continuar cumpliendo con sus obligaciones, motivo por el cual el interés parecía
ser exclusivamente patrimonial. En otras palabras, la Corte entendió que cuando
el accionante persigue el pago de la póliza pero por la negativa de la
aseguradora no se causa una lesión a su derecho al mínimo vital, el interés del
actor es exclusivamente patrimonial. En esos casos, la tutela no sería el
mecanismo adecuado y por ello, debe ser negada.
La Sentencia
T-490 de 2009 nuevamente resolvió un caso de estas características. Según los
hechos de la tutela, una persona de bajos recursos que toda su vida había
trabajado de manera independiente como fumigador, adquirió una póliza de seguro
que operaría por invalidez o muerte. El peticionario no contaba con rentas
adicionales pues al haber sido trabajador independiente, quiso que el seguro
adquirido fungiera como una garantía ante algún evento catastrófico. El seguro
operaría por muerte o invalidez. Por desgracia del peticionario, tuvo que ser
intervenido en varias ocasiones sin éxito. Al ser valorado, se dictaminó una
pérdida de capacidad laboral del 59.31%. En ese momento, solicitó al seguro el
pago de la póliza, pero fue negada su petición argumentando que aún podía tener
“trabajos remunerados”. En aquella sentencia, la Corte encontró que la razón
por la cual la aseguradora se negaba al pago de la póliza, era insuficiente y
causaba un daño desproporcionado al peticionario y su familia.
En ese
sentido, esta Corporación señaló
“Al referirse a las compañías de
seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que
con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter
contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la
salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección
que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por
ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es
puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el
conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión
específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una
persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de
tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante
la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”
La sentencia T-832 de 2010 fijaría unas subreglas muy importantes
sobre exclusiones y preexistencias. En primer lugar, estableció “(i) que la carga de la prueba en materia de preexistencias
radicaba en cabeza de la aseguradora y no del tomador del seguro y, en segundo
lugar, (ii) que las aseguradoras no podían alegar preexistencias si, teniendo
las posibilidades para hacerlo, no solicitaban exámenes médicos a sus usuarios
al momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no era posible
exigirle un comportamiento diferente a los asegurados”[26]. En esa providencia, la Corte tuvo que estudiar un
caso en el que una persona de cincuenta y cuatro años había adquirido un
crédito con un banco, el cual habría sido amparado por la aseguradora. Ese
seguro, nuevamente, operaría por pérdida de capacidad laboral superior al 50% o
por muerte. Su ARP le dictaminó una disminución del 77.5%, y al carecer de
recursos económicos, solicitó a la aseguradora el pago insoluto de la
obligación amparada. No obstante, esa entidad se negó al pedimento de la
interesada pues indicó que no había informado su verdadero estado de salud,
previo a la celebración del contrato. Es decir, había preexistencias que
impedían el pago de la póliza de conformidad con el artículo 1058 del Código de
Comercio.
En esa ocasión la Corte indicó que pese a ello, “en
el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que Colseguros S. A.
fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la
entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la
peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo
asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de
la señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores”. Posteriormente,
esta Corporación, en Sentencia T-222 de 2014, reiteraría el argumento diciendo
que “quienes deben probar la preexistencia son las aseguradoras y que actúan
negligentemente si no realizan exámenes médicos o exigen la entrega de unos
recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado. Así,
esta Sentencia evidencia que para la Corte existen algunos casos donde, a pesar
de existir enfermedades previas a la celebración del contrato, de ello no se
sigue reticencia pues el deber de buena fe estaría en cabeza, más intensamente,
de la compañía de seguros”. Este punto será abordado más adelante por la
Sala.
Mediante Sentencia T-1018 de 2010 la Corte reiteraría la regla. El
peticionario sufría de cáncer gástrico a nivel estomacal, motivo por el cual
había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.12%. Al haber
suscrito un crédito con un banco, éste había exigido adquirir un seguro de vida
grupo de deudores que respaldaría la deuda en caso de acaecer el siniestro. El
argumento de la aseguradora para negar el pago de la póliza, era que existían
enfermedades previas a la celebración del contrato y que el tomador no había
informado. En ese caso, la Corte encontró probado un hecho superado pues el
banco acreedor habría condonado la deuda. No obstante, la Corte sostuvo que,
“[b]ajo los anteriores supuestos y la
realidad fáctica que ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha
debido concederse, por la realidad de la afectación del derecho del actor al
mínimo vital, quebrantado al tener que seguir abonando a una obligación
crediticia, no obstante está cubierto con un seguro de vida grupo de deudores,
siendo un anciano pensionado con menos de un millón de pesos de mesada,
calificado “con 58.12% de pérdida
de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración enero 5/06,
día del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente. En otros términos,
esta Corporación no encontró suficiente el argumento de la aseguradora que
indica que por el hecho de no informar a la aseguradora una enfermedad, es
suficiente para que una persona en condición de discapacidad deba continuar
pagando el crédito por sí misma”[27].
Una Sentencia muy importante que abordaría este tema, es la T-751 de
2012. En aquella decisión, la Corte estudió varios casos de personas que habían
adquirido créditos con entidades financieras y que las aseguradoras se negaban
a pagar el saldo insoluto de esas obligaciones, alegando mala fe en los
contratantes por existir las denominadas preexistencias. Para esta Corporación,
el principio de buena fe en los contratos de seguro adquiere una mayor
exigencia respecto de las aseguradoras. En efecto, “el contrato de seguro se
caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes,
aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas”[28].
En igual sentido, “cuando el contrato se suscribe en el marco más amplio de
las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo
del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier
ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las preexistencias
excluidas de la cobertura del seguro”[29].
Si eso no sucede, no es posible que las aseguradoras aleguen preexistencias en
su favor para no honrar sus obligaciones.
Según la mencionada providencia, los límites de la potestad de la
parte contratante, “se concretan en la inoponibilidad de preexistencias que
no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora no
efectuó un examen al momento de la suscripción del contrato”[30].
Es decir, si la aseguradora no realizó un examen médico de ingreso, no podrá,
entonces, alegar ningún tipo de preexistencia en el futuro. Esa tesis sería
reiterada por la Sentencia T-662 de 2013 y la Sentencia T-222 de 2014.
Recientemente ser expidió las sentencias T-342 de 2013 y T-222 de
2014. En las dos decisiones se abordaron casos de preexistencia y reticencia.
En la primera, la Corte definió un caso de una persona de avanzada edad a quien
se le diagnosticó esclerosis lateral, la cual le impedía continuar con su vida
de manera regular. El actor había adquirido un seguro de vida grupo de
deudores. Al exigir su pago, la aseguradora se opondría argumentando que al
momento de suscribir el contrato, no había informado su verdadero estado de
salud por lo cual se habría constituido una preexistencia que la legitimaría a
no pagar el crédito. La Corte concedería el amparo, pues la aseguradora no
realizó ningún examen médico previo a la suscripción del seguro. Así, sostuvo
que “[d]e las pruebas allegadas al expediente, y en
concordancia con el citado parágrafo de las condiciones generales del contrato
de seguro, encuentra la Sala que al momento de adquirir los créditos, el actor
no llenó formulario alguno para ser asegurado, pese a ser una garantía para la
entidad financiera que en caso de muerte o incapacidad total y permanente, como
efectivamente ocurrió, Equidad Seguros sufragara los saldos insolutos de las
deudas existentes al momento del siniestro. Tampoco se observa que Equidad
Seguros haya realizado algún tipo de examen médico, ni exigido que el actor
como asegurado allegara uno, para así determinar su estado de salud y
confrontarlo con las exclusiones y preexistencias del contrato que deben ser
establecidas por la compañía”[31].
La segunda
sentencia es la T-222 de 2014. Los hechos del caso son análogos a los
estudiados anteriormente. Principalmente, se trató de una providencia que
estudió tres casos en donde presuntamente existieron deficiencias en la
información suministrada por los contratantes a la hora de celebrar el contrato
de seguro. En otras palabras, la aseguradora alegaba preexistencia y en
consecuencia, reticencia. Esa decisión es muy importante, pues no solo recoge
las subreglas que la jurisprudencia ha definido a lo largo de sus sentencias,
sino que establece una distinción relevante en materia de reticencia. Así, la
Corte entendió que el artículo 1058 del Código de Comercio castiga la mala fe
del tomador del seguro. Eso quiere decir que cuando la persona va a tomar un
seguro, está obligado a suministrar la información que pudiera incidir en la decisión
de la aseguradora, o que hiciera más oneroso el contrato. En caso de no
hacerlo, estará actuando de mala fe y con ello se castiga con nulidad relativa
su reticencia. No obstante, la preexistencia no es sinónimo de reticencia pues
a pesar de ser un hecho anterior a la celebración del contrato, de allí no se
sigue que exista mala fe en tanto el tomador puede no conocer la información
que da lugar a la presunta reticencia. En consecuencia, dijo la Corte, es la
aseguradora quien debe no solo probar la preexistencia, sino que además la
deficiencia en la declaración se dio por mala fe del tomador.
Para este
Tribunal Constitucional,
“la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia.
Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del
contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condición por evitar
que su contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no
celebrar el contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso
de reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente
la información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o
hacerlo más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan
enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del
asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer
completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la
posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle una
carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado
exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad
de conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores,
suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad. Ahora bien, ¿quién
debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y
es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la única que puede decir
con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y
(ii), que se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema
también ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por
ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que “las
inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo,
se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo
que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido
conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber
desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad”
(subraya por fuera del texto)[32].
Lo anterior significa que la reticencia solo existirá siempre que la
aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos.
Si fuera de otra manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y
solo cuando el tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la
reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible permitir esta
interpretación pues sería aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe”[33].
Como se indicó,
en esa misma providencia se recogieron las principales reglas y criterios que
se deben verificar para conceder el amparo constitucional. Y es a partir de
allí que esta Sala resolverá los casos concretos. En ese orden, la Corte ha
considerado que se violan los derechos fundamentales de las y los asegurados,
especialmente al mínimo vital, cuando: “(i) la persona carezca de recursos
económicos para continuar con el pago de las cuotas del crédito; (ii) exista
probabilidad de lesionar los derechos de personas que dependan económicamente
de él; (iii) en los casos de preexistencias la obligación de declarar no puede
ser absoluta, pues existen eventos donde no es posible informar con certeza
todas las condiciones del asegurado, especialmente, cuando las cláusulas del
contrato son muy amplias o ambiguas; (iv) la carga de la prueba de la
preexistencia radica en cabeza de la aseguradora quien deberá solicitar
exámenes médicos previos a la celebración del contrato, so pena de no poderlos
alegar en un futuro y, finalmente; (v) preexistencia no es sinónimo de
reticencia. En este último evento, se deberá acreditar mala fe del asegurado.
Cuando se acrediten tales condiciones, no excluyentes, las aseguradoras tendrán
que pagar el saldo insoluto de la obligación”[34].
Solución de los casos concretos
De conformidad
con la jurisprudencia estudiada, la Corte Constitucional ha entendido que para
que la acción de tutela sea procedente, es necesario demostrar que el mecanismo
judicial con el que cuentan los accionantes es inidóneo y/o ineficaz. En ese
momento, los jueces de tutela adquieren competencia para resolver el asunto de
fondo. Una vez el juez constitucional examina el caso, deberá entonces
verificar que se cumplan las condiciones fijadas por esta misma Corporación
para conceder el amparo. Así, no basta con que el caso sea procedente, sino que
se deben seguir las siguientes reglas: en primer lugar, (i) la persona debe
carecer de recursos económicos. Adicionalmente, (ii) existe mayor probabilidad de
lesionar los derechos del petente, si existen personas a su cargo como, a
manera de ejemplo, un núcleo familiar. En el caso de preexistencias, (iii) la
obligación de declarar no es absoluta, pues existen casos que implicarían
cargas desproporcionadas e incluso imposibles de cumplir para el asegurado. Así
mismo, (iv) la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la
aseguradora, quien deberá solicitar un examen previo de ingreso, so pena de no
poderla alegar en un futuro. En consecuencia, (v) la preexistencia no es
sinónimo de reticencia pues esta última implica mala fe, la cual deberá ser
probada la aseguradora.
De acuerdo con
lo anterior, esta Sala, como primera medida, realizará un examen formal
(procedibilidad del amparo) de las acciones de tutela interpuestas, para, en
caso de superarse, analizar el fondo de los asuntos y resolverlos
concretamente.
Del
cumplimiento de requisitos formales
De acuerdo con
las sentencias de esta Corporación, la acción de tutela debe cumplir con dos
requisitos que se podrían denominar, formales. El primero el de inmediatez, y,
el segundo, el de subsidiariedad. Sobre el primer punto la Sala no hará
comentarios adicionales pues encuentra que del hecho presuntamente vulnerador
del derecho no transcurrió tanto tiempo como para que la Corte haga un
pronunciamiento extensivo sobre el tema. Por su parte, en el segundo evento,
esta Sala declarará cumplido el requisito de subsidiariedad en los dos casos. Lo
anterior, por al menos, las siguientes razones.
Lo primero que
hay que decir es que en ambos eventos, las personas si cuentan con un mecanismo
jurídico para controvertir la decisión de las aseguradoras y obligarles a
cancelar sus obligaciones. En efecto, por regla general, las personas que
pretendan hacer valer el pago de la póliza de seguros tras haber acaecido un
siniestro, pueden acudir a la jurisdicción ordinaria a través de un proceso
declarativo con el objeto de, en caso de haber incumplido el contrato, obligar
a la aseguradora a pagar la respectiva póliza de seguro. Esta es la vía
apropiada para ventilar estos temas. Ello quiere decir que los accionantes si
cuentan con un mecanismo en el ordenamiento jurídico que a su vez es idóneo. Es
decir, específicamente existe un medio apropiado que está diseñado para sus
intereses[35].
Sin embargo,
el recurso con el que cuentan estas personas no es eficaz. Y no lo es por al
menos dos razones. Primero que todo, porque los peticionarios son sujetos de
especial protección constitucional. En esos eventos, la Corte ha establecido
con claridad que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es
eficaz para el común de la sociedad, para esas personas, no. Efectivamente, los
tutelantes padecen de una discapacidad bastante grave. En los asuntos
examinados han perdido más del 50% de capacidad laboral. Pero adicionalmente,
en segundo lugar, en la mayoría de los casos, presuntamente carecen de recursos
económicos. Revisado el expediente, casi todos los accionantes afirman que se
encuentran en problemas monetarios que les impide continuar con el pago de los
créditos adquiridos. Eso se explica en buena forma porque al perder gran parte
de su capacidad laboral, no pueden continuar trabajando.
A ello...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.