T-830-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-830/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso de proceso de nulidad electoral tramitado contra
el acto que declaró electo a un alcalde municipal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La
tutela contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y
restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda
considerarse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al
orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales como los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590
de 2005 expuso el precedente vigente sobre la materia; en ella se
distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción
de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con condiciones
fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal como la seguridad
jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del
juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la
rama jurisdiccional. Los segundos se refieren a los defectos en que puede
incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el desconocimiento sin
debida justificación del precedente judicial configura un defecto
sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las
autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud
de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. No obstante, esta
regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es dinámico y cada
caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en
otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales pueden apartarse
de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia,
pero con una justificación razonable y proporcional.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
El
defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia. Se desconoce el precedente constitucional, entre otras
hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de control de
constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de
sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de
un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto
superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia
de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión
de tutela.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL-No se desconoció por parte
del Tribunal Administrativo
El
fallo del Tribunal Administrativo no incurrió en el defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a
que no existía al momento de ser proferida, un precedente del Consejo de Estado
sobre la aplicación de la doctrina sobre la distribución ponderada de votos
para mediar la incidencia de las irregularidades al resultado electoral en
elecciones de cargos unipersonales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo en la
modalidad de desconocimiento del precedente judicial
Referencia: expediente
T-3.469.455
Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Alberto
Ortega Álvarez y otros contra la
Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Derechos fundamentales invocados: al debido proceso, a
la igualdad y al ejercicio de los derechos políticos.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce
(2012).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida el 18 de agosto de 2011, por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por la
Sala de Conjueces de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el 24 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime
Alberto Ortega Álvarez y otros contra la
Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Bolívar.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión de la
Sala de Conjueces de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección No. 7 de la Corte, el 13 de julio de 2012, eligió para efectos
de su revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Los accionantes solicitan que se amparen
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir, y en
consecuencia, se anule el fallo de segunda instancia proferido el 19 de febrero
de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual anuló el acto que
declaró a Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba,
Departamento de Bolívar, para el período 2008-2011, y ordenó realizar un nuevo
escrutinio excluyendo las mesas de votación donde se presentaron
irregularidades. La solicitud se fundamenta en los siguientes antecedentes:
1.2.
ANTECEDENTES
GENERALES
1.2.1. Acción de nulidad electoral
1.2.1.1.
En los comicios que
se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 para la elección de alcalde en el
municipio de Córdoba (Bolívar), participaron los siguientes candidatos: Carlos Segundo Durán Becerra, por el partido Social de
la Unidad Nacional –Partido de la “U”-, Karina Paola Becerra Baños, por el
movimiento Apertura Liberal, y Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez, por el
partido Convergencia Ciudadana. Los
resultados de la votación fueron los siguientes: Carlos Segundo Durán
Becerra: 3.226 votos, Karina Paola Becerra Baños: 3.176 votos, Gilberto
Sierra Rodríguez: 1.077 votos. Votos en blanco: 19, votos nulos: 89, votos no
marcados: 124, para un total de 7.711 votos.
1.2.1.2. El 7 de diciembre de 2007, Karina Paola Becerra Baños, en desacuerdo con los
resultados de las votaciones, formuló acción de nulidad electoral contra “el
Acto de Escrutinio de Votos para Alcalde formulario E-26AL” por medio del cual
se declaró la elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del
municipio de Córdoba (Bolívar) para el periodo 2008-2011.
1.2.1.3. Su solicitud de nulidad se basó en que se presentaron
varias irregularidades en los comicios como (i) votación de personas que
habían sido excluidas por el Consejo Nacional Electoral del censo electoral del
municipio, debido a un fenómeno de trashumancia electoral; (ii)
designación como jurados de votación y habilitación para votar en el municipio,
de personas que también habían sido excluidas del censo electoral; (iii)
elaboración de actas de escrutinio con serias anomalías y falsedades; y (iv)
suplantación de votantes, entre otras. Como consecuencia de la declaración de
nulidad del acto de elección, solicitó que (a) se anulara la credencial
de alcalde expedida a nombre de Carlos Segundo Durán Becerra, (b) se
llevara a cabo un nuevo escrutinio de los votos y se excluyeran aquellos
afectados de nulidad por vicios o fraudes, y (c) se expidiera la
credencial de alcalde a quien en el nuevo escrutinio obtuviera la mejor votación,
quien aseguró ser ella.
La demanda de Karina Paola Becerra Baños
fue acumulada a la presentada por Marín Elías Vásquez contra el mismo acto
electoral, en la que denunció las siguientes irregularidades en los formularios
E-11: (i) voto en una mesa de sufragantes que se encontraban habilitados
para votar en otra mesa, (ii) inscripción de cédulas de personas
fallecidas y (iii) registro de cédulas inexistentes de conformidad con
el censo electoral.
1.2.1.4. El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de las demandas. Concluyó que
si bien se encontraba probada la nulidad de 9 votos por trashumancia, no se
había probado la nulidad de los votos de algunos jurados de votación, ni la
alegada suplantación de varios electores. Las diferencias halladas en los
formatos E-11 entre el nombre y el número de identificación de varios votantes,
en sentir del a quo, en realidad obedecían a errores involuntarios de
los jurados. Dado que el número de votos viciados no era suficiente para mutar
el resultado de los comicios, el juzgado denegó las pretensiones de las
demandas.
1.2.1.5. El 24 de noviembre de 2008, Karina Paola Becerra Baños
apeló la decisión de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos
contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados
deductivamente de apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio.
La peticionaria alegó que el juzgado encontró probada la irregularidad de más
de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del
municipio y más de 49 votos respecto de los cuales se presentó suplantación de
votantes), número suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin
embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elección. Agregó que respecto
a los votos afectados por suplantación, el juzgado no estudió las pruebas que
demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente.
Con fundamento en estos argumentos, solicitó nuevamente la declaración de nulidad
de la elección.
1.2.1.6. En sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal
Administrativo de Bolívar revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Cartagena. Para el tribunal, el a quo no valoró la
totalidad de las pruebas allegadas al proceso –en particular un dictamen
pericial-, y realizó algunos análisis probatorios que chocan con la realidad.
Además, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de
Estado, toda inconsistencia en el formulario E-11 constituye falsedad, cosa
distinta es que el número de votos viciados tenga entidad numérica suficiente
para cambiar el resultado de la votación y conducir a la nulidad. Una vez
valoró las pruebas nuevamente, concluyó que se habían presentado las siguientes
irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de personas que votaron dos
veces, 43 votos de personas que votaron en lugares distintos a los que les
correspondía, 14 votos de personas que votaron en distintos puestos de votación
con el mismo número de cédula, 4 votos de personas que votaron pese a que sus
números de cédula habían sido excluidos del censo electoral por la
Registraduría, y 12 votos respecto de los cuales se hallaron diferencias entre
la identidad de la personas registradas y el votante. Como las
irregularidades afectaban la validez de más de 50 votos, es decir, un número de
votos que podía variar el resultado electoral, el tribunal declaró la nulidad
del acto electoral y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio.
1.2.1.7. El 9 de marzo de 2009, Carlos Segundo Durán Becerra
interpuso un recurso que denominó “nulidad por inconstitucionalidad”
contra la sentencia del 19 de febrero anterior. El recurrente alegaba que el
tribunal había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y había
incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, por las siguientes razones: (i)
el tribunal valoró algunas pruebas de manera irregular, especialmente el
dictamen pericial elaborado por un funcionario de la
Registraduría; (ii) se basó sin justificación en una interpretación
sobre la eficacia del voto que el Consejo de Estado desechó hace más de diez
años[1] y que,
además, es distinta a la que el mismo tribunal ha adoptado en otros fallos; y (iii)
desconoció el principio de jurisdicción rogada, ya que en las demandas de
nulidad electoral se denunciaban sólo 87 irregularidades en la votación y el
tribunal encontró probadas 103, es decir, un número superior al alegado por las
partes.
1.2.1.8. El 10 de marzo siguiente, Karina Paola Becerra Baños
se opuso a la petición de nulidad por inconstitucionalidad y solicitó su
rechazo de plano con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento
Civil. A su juicio, la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad era
improcedente, ya que (i) no se basaba en ninguna de las causales de
nulidad establecidas en la ley, en particular en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil; (ii) se dirigía a cuestionar el contenido material
de la decisión de segunda instancia, con desconocimiento del artículo 309 del
Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció; y (iii) reproducía los
argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración que ya había sido rechazada
por el tribunal.
1.2.1.9. El Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado
a las partes de la solicitud de nulidad e indicó que contra la sentencia del 19
de febrero de 2009 no procedía recurso alguno.
1.2.1.10. El 31 de marzo de 2009, Karina Paola Becerra Baños presentó un nuevo
escrito de oposición a la petición de nulidad. Reiteró los argumentos expuestos
en oportunidades anteriores y precisó que la nulidad por violación del artículo
29 superior sólo se configura cuando se obtienen pruebas con violación del
debido proceso, y conduce a la declaración de nulidad de la prueba respectiva. Por
su parte, el 1 de abril de 2009, Carlos Segundo Durán Becerra presentó un nuevo
escrito mediante el cual buscaba demostrar la procedencia del “recurso de
nulidad por inconstitucionalidad”.
1.2.1.11. La Sala de
Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 20 de
abril de 2009, declaró la nulidad
de todo lo actuado dentro del proceso electoral desde la sentencia del 19 de
febrero de 2009, incluida la sentencia. El tribunal encontró probada la
incongruencia de la sentencia, hecho que, en su concepto, se encuadra dentro de
la causal segunda de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil: la incompetencia funcional del juez. A juicio del tribunal, el juez
electoral de segunda instancia adoptó una decisión ultra petita,
toda vez que se pronunció sobre 103 irregularidades en la votación, pese a que
la apelante sólo se había referido a 87.
También consideró que la solicitud de
nulidad había sido formulada oportunamente, por dos razones: (i) según
el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales
pueden alegarse después de que es dictada la sentencia si se presentan durante
la actuación posterior a ésta o si ocurrieron en ella; y (ii) el
artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad originada
en la sentencia y contra la que no procede recurso, puede alegarse dentro de la
oportunidad señalada en el inciso tercero del mismo artículo, es decir, dentro
del término de ejecución de las providencias, o mediante el recurso de
revisión. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio del tribunal, Carlos Segundo
Durán Becerra solicitó la nulidad oportunamente dentro del término de
ejecutoria de la sentencia.
Así mismo, el tribunal estimó que en este caso la
causal de nulidad invocada por Carlos Segundo Durán Becerra no daba lugar al
recurso extraordinario de revisión –con lo cual la solicitud de nulidad hubiera
resultado improcedente-, puesto que la causal prevista en el numeral 6º del artículo
188 del Código Contencioso Administrativo consistente en “[e]xistir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación”, sólo es alegable cuando no se formuló por la parte
en anteriores oportunidades, lo que no ocurrió en ese caso.
Finalmente, el tribunal no admitió la acusación de
violación del artículo 29 superior por indebida valoración del dictamen
parcial, pues en su sentir, el artículo 29 sólo se refiere a la práctica y
obtención de pruebas con violación del debido proceso, y no a la valoración de
las mismas.
1.2.1.12.
El 27 de abril de 2009, Karina
Becerra Baños interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el
tribunal. Reiteró que el tribunal no tenía competencia funcional para
pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, por cuanto la sentencia había
quedado ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. Agregó que no es cierto que en su
demanda sólo hubiera solicitado la exclusión de 87 votos. Indicó que Carlos
Durán Becerra no invocó una causal específica de nulidad, pues su solicitud se
basó exclusivamente en la violación del artículo 29 superior. Por último,
aseguró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de una solicitud
de nulidad, llevó a cabo una revisión de fondo de la sentencia, como si se
tratara de otra instancia.
1.2.1.13.
Por medio de auto del 12 de
mayo de 2009, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar
no repuso el auto.
1.2.1.14.
Como consecuencia de la
declaración de nulidad, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal
Administrativo de Bolívar profirió nueva sentencia de segunda instancia, el 18
de agosto de 2009, en la que confirmó el fallo de primera instancia dentro
del proceso de nulidad electoral[2].
1.2.2. Acción de tutela interpuesta por Karina
Paola Becerra Baños
1.2.2.1.
La señora Becerra Baños instauró acción de tutela contra el auto del
20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Sostuvo que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo
de las sentencias ejecutoriadas, al proferir el auto que declaró la nulidad de
la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la misma corporación. En
consecuencia, solicitó al juez dejar sin efectos el auto y declarar en firme y
ejecutoriada la sentencia emitida por el tribunal el 19 de febrero de 2009.
Alegó la
accionante que el tribunal (i) se excedió en sus competencias y utilizó
esa oportunidad para convertirse en una tercera instancia, (ii) no tuvo
en cuenta que en la mencionada solicitud de nulidad no se invocó ninguna causal
de nulidad procesal de acuerdo al artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, e (iii) ignoró que su sentencia del 19 de febrero de 2009, junto
con el auto que rechazó la solicitud de aclaración, se encontraban ejecutoriados
desde el 17 de marzo del mismo año. Concluyó que los anteriores argumentos
evidenciaban defectos fácticos, procedimentales y orgánicos que hacían
procedente la acción de tutela.
1.2.2.2.
En única instancia, la
Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia el 13 de julio de
2009, rechazó por improcedente la acción de tutela por existir otro medio de
defensa judicial en curso, ya que para el momento en que se interpuso la demanda,
se encontraba en trámite el recurso de apelación promovido por la actora contra
el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de abril de
2009.
1.2.3. Revisión por la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional
1.2.3.1.
El proceso de tutela fue seleccionado para revisión por la
Corte Constitucional, y mediante sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, la
Sala Séptima de Revisión revocó la decisión del 13 de julio de 2009 dictada
por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, resolvió:
“SEGUNDO. En
consecuencia, REVOCAR los autos proferidos por la
Sala de Decisión No.3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, los días 20 de
abril y 12 de mayo de 2009, y ORDENAR dar de inmediato estricto cumplimiento a
la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, el 19 de febrero de 2009, en el expediente acumulado No. 2007-00176-01
y 2007-001173-01, por la cual se declaró nula el acta de la elección del
alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Carlos Durán Becerra, periodo
2008-2011, excluyéndose 15 mesas y ordenándose nuevos escrutinios.
TERCERO. Así mismo, DEJAR
SIN EFECTOS la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el Tribunal
Administrativo de Bolívar en la cual se confirma la sentencia del 14 de
noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena,
mediante la cual se deniegan las pretensiones de las demandas promovidas por
Martín Elías Velásquez y Karina Paola Becerra contra el acto que declaró la
elección del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar).”
1.2.3.2.
La Sala consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar había incurrido en “un
defecto sustantivo al examinar la congruencia del fallo de segunda instancia
respecto de las peticiones de la actora a la luz del principio de no reformatio
in pejus, y al aplicar el numeral segundo del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, con fundamento en el cual declaró la existencia de una
nulidad por falta de competencia funcional”, disposición que era
inaplicable al caso.
1.2.3.3.
En cumplimiento de la sentencia T-125 de 2010, se realizó un nuevo
escrutinio en el municipio de Córdoba (Bolívar), que arrojó que la alcaldesa
electa era Karina Becerra Baños, quien tomó posesión el 20 de abril de 2010.
1.2.3.4.
El 17 de marzo de 2010, Carlos Segundo Durán Becerra solicitó la nulidad
de la sentencia T-125 de 2010, debido a que aseguró que la
Sala Séptima de Revisión se había “extralimitado en su competencia
funcional”. Alegó que “la sentencia de tutela proferida por la sala
séptima está viciada de nulidad por respaldar la misma una decisión judicial
anterior en el cual, como está dicho, el Tribunal encontró irregularidades que
no fueron planteadas en la demanda y por tanto estaba impedido para hacerlo por
razones de competencia funcional”. La nulidad fue negada por la
Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 144 de 2012.
1.3.
ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO
1.3.1. El 7 de abril del 2010, los accionantes, 145
ciudadanos del municipio de Córdoba (Bolívar), interpusieron acción de
tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegidos, con ocasión de la providencia
del 19 de febrero de 2009, la cual, en virtud de la sentencia T-125 de 2010 de la
Corte Constitucional, quedó nuevamente en firme.
1.3.2. Consideran que la sentencia
censurada se fundamentó en providencias de la
Sección Quinta del Consejo de Estado que contienen una jurisprudencia en
desuso. Al respecto, explican:
“(…) hacen relación
básicamente a la línea jurisprudencial, que se sintetiza en la misma sentencia
así ‘En consecuencia, si se encuentra un número suficiente de votos irregulares
que alteran el resultado electoral, la elección declarada debe anularse’ línea
jurisprudencial que a la fecha de la sentencia ya había sido desahuciada por el
Consejo de Estado, en sentencias recientes a la fecha (…) y que los
magistrados de la sala de decisión No. 3 del tribunal Administrativo (sic), no
se dieron por enteredaos (sic) y menos no siquiera, argumentaron el por que
(sic) se apartaban de la nueva línea jurisprudencial del Consejo de Estado
sobre la materia (…)” (énfasis fuera del texto original).
1.3.3. Citan dos sentencias del Consejo
de Estado para señalar que no se dio aplicación al precedente sobre la doctrina
de distribución ponderada de votos acumulables. Indican que con ello se les
vulneró su derecho fundamental a elegir y ser elegidos, en virtud de que dentro
de las 15 mesas de votación cuyos votos fueron anulados en su totalidad por la
sentencia objeto de tutela, quedaron también anulados los votos de todos los
demandantes cuyo sufragio personal no había incurrido en irregularidad.
1.3.4. Concluyen que conforme a la
situación anterior, “la sentencia proferida por la sala tercera de decisión
del Tribunal Administrativo de Bolívar, en fecha de febrero 19 de 2009 (…) desconoció
el precedente jurisprudencial que el órgano de cierre de esa respetada
jurisdicción, Consejo de Estado, ha establecido en [sus] sentencias
(…)”. En consecuencia, sostienen que el Tribunal incurrió en una de las
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
como lo es el desconocimiento del precedente, razón por la cual, solicitan la
“anulación” del fallo del 19 de febrero de 2009, y que en su lugar, se
ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva sentencia
en la cual tenga en cuenta la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado
frente a la materia.
1.4.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Admisión y traslado
La presente acción de
tutela correspondió por reparto a la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, cuyos magistrados se declararon impedidos, ya que conocieron la acción
de tutela que interpuso Karina Paola Becerra Baños contra el auto del 20 de
abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Mediante auto del 3
de junio de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró fundado el
impedimento manifestado por los magistrados de la
Sección Segunda y los separó del conocimiento del asunto. Por ende, fue
necesario integrar una sala de conjueces, que una vez designada, mediante auto
del 12 de enero de 2011, admitió la acción de tutela.
1.4.2. Contestación de la demanda
Durante el trámite de
traslado, el a quo recibió varios escritos de Karina Paola Becerra Baños
y Carlos Segundo Durán Becerra, como coadyuvantes del Tribunal y de los
accionantes, respectivamente.
En síntesis, la
señora Becerra Baños señaló que del escrito de tutela se deduce un “abierto
desconocimiento” de los accionantes sobre la forma cómo se aplicó el
concepto de la distribución ponderada de los votos “en la sentencia de fecha
2 de octubre de 2008 o la mala fe, en cuanto pretenden que se aplique una
sentencia como precedente jurisprudencial, cuando esta no lo es”. Advirtió
que en la sentencia del Consejo de Estado que los accionantes citan como
precedente, “la distribución ponderada no se aplicó como método para
determinar los votos que debían anularse y sólo se utilizó como argumento por
parte de la sección quinta del Consejo de Estado, para demostrar que aún en el
caso de que todas las irregularidades expuestas por el demandante en aquel caso
prosperaran, aun aplicando la afectación ponderada, se concluyó que no se
modificaría el resultado electoral”.
En el mismo sentido,
aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no ha adoptado un método
definido de distribución ponderada de votos para resolver la nulidad en una
elección unipersonal, y por ello, para el caso concreto, no había un precedente
al momento de emitirse la sentencia del Tribunal.
Adicionalmente, la
coadyuvante solicitó la nulidad del proceso de tutela con base en el numeral 3°
del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que la
Corte Constitucional es parte en el presente proceso de tutela, teniendo en
cuenta que la decisión afecta lo señalado en la sentencia T-125 de 2010, y en
esa medida aseveró que ya existe cosa juzgada constitucional sobre los hechos
alegados por los actores. Mediante auto del 22 de junio de 2011, la
Sala de Conjueces de la
Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no acceder a la solicitud de
nulidad.
Por su parte, Carlos
Segundo Durán Becerra señaló que en virtud de la sentencia del 19 de
febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo, fue despojado de su
condición de Alcalde del municipio de Córdoba, por lo que debían tomarse los
correctivos pertinentes, en tanto la decisión judicial se sustentó en
jurisprudencia reevaluada por el Consejo de Estado. Adujo que el Tribunal, en
razón del principio de la eficacia del voto, debió distribuir en forma
ponderada las irregularidades entre quienes obtuvieron votos en las mesas
afectadas, método que es aplicable en virtud del derecho a la igualdad, también
a la nulidad de elecciones unipersonales y no sólo de corporaciones públicas.
Por lo anterior, alegó que la sentencia del Tribunal incurría en una nulidad al
desconocer el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, vulneraba el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
El tribunal demandado
guardó silencio.
1.5.
DECISIONES
JUDICIALES
1.5.1.
Sentencia de primera
instancia
Mediante sentencia
del 24 de mayo de 2011, la Sala de Conjueces de la
Sección Segunda del Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales de los
accionantes y anuló (i) la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida
por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, (ii) el
escrutinio realizado en cumplimiento de tal sentencia, (iii) el acto de
elección y el acta de posesión de Karina Paola Becerra Baños como alcaldesa.
Adicionalmente, declaró que “al aplicar el precedente judicial contenido de
la doctrina de la distribución ponderada de los votos nulos no procede la
anulación de la elección del señor CARLOS SEGUNDO DURÁN BECERRA como alcalde
del municipio de Córdoba-Bolívar cuya elección se ajusta a derecho”.
Consideró que la
orientación jurisprudencial del Consejo de Estado es clara respecto a que al
presentarse evidencia de votos irregulares, debe realizarse su distribución
ponderada entre los candidatos, lo que excluye la simple anulación de la
totalidad de los votos de las mesas en las que se detecten vicios. Dicho
precedente, según el juez de instancia, estaba vigente al momento de emitirse
la sentencia del 19 de febrero del 2009, de acuerdo con dos sentencias de la
Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de mayo y el 2 de octubre de 2008.
Asimismo, señaló que
la sentencia del 19 de febrero de 2009, no sólo se apartó del precedente, sino
que lo hizo sin dar una justificación razonable que diera cimiento a la
anulación de las 15 mesas de votación, lo que evidencia una vía de hecho.
1.5.2.
Sentencia de segunda instancia
Como tercera
interesada, la señora Becerra Baños, luego de intentar una solicitud de nulidad
y una aclaración de la sentencia del a quo, ambas negadas, impugnó la
decisión de primera instancia.
Mediante sentencia
del 18 de agosto de 2011, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo del a quo y denegó
la tutela por ser improcedente. Afirmó que para ese momento se tramitaba el
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de febrero de
2009 del Tribunal Administrativo de Bolívar, formulado por Carlos Segundo Durán
Barrera, y por ello no era posible estudiar de fondo la demanda, “habida
cuenta de que a pesar de que el referido recurso no fue interpuesto por los ahora
actores, las consecuencias jurídicas de su resolución cobijan no sólo al señor
Carlos Durán Becerra, sino a los demandantes”.
Igualmente, sostuvo
que ninguno de los accionantes se encontraba enfrentado a un perjuicio
irremediable, por cuanto el hecho de que no se adoptara una decisión inmediata,
no conllevaba que se lesionara o amenazara con lesionar sus derechos
fundamentales.
El 28 de noviembre de
2011 se solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, solicitud
a la que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
respondió negativamente el 19 de enero de 2012.
1.6.
PRUEBAS
Se encuentran en el expediente las siguientes
pruebas documentales relevantes:
1.6.1. De los antecedentes generales
1.6.1.1. Copia de la demanda de nulidad electoral
interpuesta por Karina Paola Becerra
Baños, contra el acto de elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde
del municipio de Córdoba, Bolívar, para el periodo 2008-2011 (folios 164-193
C. 3).
1.6.1.2. Copia de la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 14 de
noviembre de 2008, dentro del proceso de nulidad electoral de Karina Paola
Becerra Baños y Martín Elías Velásquez, contra el acto de elección de Carlos
Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar (folios
194-235 C. 3).
1.6.1.3. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de febrero de 2009, dentro del
proceso de nulidad electoral de Karina Paola Becerra Baños y Martín Elías
Velásquez, contra el acto de elección de Carlos Segundo Durán Becerra como
alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar (folios 241-298
C. 3).
1.6.1.4. Copia del recurso de “nulidad por
inconstitucionalidad” interpuesto por el apoderado judicial de Carlos Segundo
Durán Becerra, el 9 de marzo de 2009, contra la sentencia del 19 de febrero de
2009 del Tribunal Administrativo de Bolívar (folios 168-190
C. 3).
1.6.1.5. Copia del auto proferido por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, el 25 de marzo de 2009, por medio del cual corrió
traslado a las partes del la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad
formulada por Carlos Segundo Durán Becerra (folios 218
C. 3).
1.6.1.6. Copia del auto proferido por la
Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 20 de abril
de 2009, por medio del cual declaró la nulidad procesal de todo lo actuado
dentro del proceso electoral a partir de la sentencia del 19 de febrero de
2009, incluida la sentencia (folios 231-245
C. 3).
1.6.1.7. Copia del recurso de reposición interpuesto
por el apoderado judicial de Karina Paola
Becerra Baños, el 27 de abril de 2009, contra el auto que declaró la nulidad de
lo actuado en el proceso electoral (folios 246- 259
C. 3).
1.6.1.8. Copia del auto
del 12 de mayo de 2009, por medio del cual la
Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar no repuso el
auto del 20 de abril de 2009 (folios 269-277
C. 3).
1.6.1.9. Copia de la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar,
el 18 de agosto de 2009, después de que se declarara la nulidad de todo lo
actuado en segunda instancia (folios 28-109
C. Principal).
1.6.1.10. Copia de la demanda de nulidad electoral interpuesta
por Martín Elías Vásquez contra el acto de elección de Carlos Segundo Durán
Becerra como alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar, para el periodo
2008-2011 (folios 154-1-164 C. 3).
1.6.2. De los antecedentes del caso concreto
1.6.2.1. Certificaciones electorales de cada uno de
los accionantes de las elecciones del 27 de octubre de 2007 (folios 54-69
C. 1).
1.6.2.2. Copia del auto del 26 de marzo de 2010, por
medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
Cartagena ordenó dar cumplimiento al fallo T-125 de 2010 de la
Corte Constitucional (folios 133-134 C. 1).
1.6.2.3. Copia de la intervención como tercero de
Karina Paola Becerra Baños, del 7 de abril de 2010, dirigida al Consejo de
Estado (folios 73-76 C. 1).
1.6.2.4. Copia de la adición a la intervención como
tercero interviniente de Karina Paola Becerra Baños del 12 de abril de 2010,
dirigida al Consejo de Estado (folios 123-130
C. 1).
1.6.2.5. Copia de la coadyuvancia presentada por
Carlos Durán Becerra, el 14 de abril de 2010 (folios 140-144
C. 1).
1.6.2.6. Copia de la intervención como tercero
interviniente de Karina Paola Becerra Baños, del 9 de agosto de 2010, dirigida
al Consejo de Estado (folios 231-239 C. 1).
1.6.2.7. Copia del escrito suscrito por los
accionantes el 17 de junio de 2010, dirigido a la
Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando el fallo pronto de la
acción de tutela interpuesta el 7 de abril del 2010 (folios 161, 163, 165 y 166
C. 1).
1.6.2.8. Copia de la solicitud de nulidad de la
sentencia T-125 de 2010 de la
Corte Constitucional, de fecha de 29 de abril de 2010, formulada por Carlos
Segundo Durán Becerra (folios 408-428 C. 2).
1.6.2.9. Copia de la intervención como coadyuvante
de Carlos Durán Becerra, del 25 de agosto de 2010, apoyando el argumento de
desconocimiento de precedente judicial (folios 247-260
C. 1).
1.6.2.10. Copia del recurso extraordinario de revisión
interpuesto el 21 de julio de 2010, por Carlos Segundo Durán Becerra contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de febrero
de 2009 (folios 277-293 C. 1).
1.6.2.11. Copia del auto proferido el 21 de febrero de 2011 por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual admite el recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de
Bolívar del 19 de febrero de 2009 (folio 305
C. 3).
1.6.2.12. Copia de escrito de tercero interviniente de Karina
Paola Becerra Baños, del 26 de enero de 2011, dirigida al Consejo de Estado
(folios 393-402 C. 1).
1.6.2.13. Copia del escrito de impugnación del fallo de primera
instancia proferido por la Sala de Conjueces de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, del 24 de mayo de 2011 (folios 642-654
C. 2).
1.6.3.
Pruebas
solicitadas en sede de revisión
Mediante auto del 13 de septiembre de 2012, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó a la
Sección Quinta del Consejo de Estado,
remitir copia auténtica de la providencia –si ésta ya se había producido- que
resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos
Durán Becerra contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 19
de febrero de 2009.
Sobre lo solicitado y las respuestas oportunamente
allegadas a la Secretaría General de la
Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y
el análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala
debe estudiar los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, debe determinar si la acción de tutela presentada
por Jaime Alberto Ortega Álvarez y otros ciudadanos cumple con los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
para cuestionar la sentencia
del Tribunal Administrativo de Bolívar del 19 de febrero de 2009, dictada dentro del proceso de
nulidad electoral tramitado contra el Acto que declaró electo a Carlos Segundo
Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) para el periodo
2008-2011.
En
segundo lugar, en caso de reunirse los anteriores requisitos, la
Sala examinará si la providencia censurada adolece de alguna de las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, específicamente (i) si desconoció el precedente establecido
por el Consejo de Estado sobre la aplicación de la doctrina de la
distribución ponderada de votos para medir la incidencia de las irregularidades
en un resultado electoral en elecciones uninominales, y (ii) de ser así,
si tal desconocimiento conlleva la vulneración del derecho de los peticionarios
a elegir.
Para resolver estos interrogantes, la
Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la causal
de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del
precedente judicial, y (iii) la causal de procedibilidad específica
por desconocimiento del precedente constitucional. Con fundamento en esas
consideraciones se realizará el análisis del caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
2.3.1. Atendiendo los parámetros establecidos en los
artículos 86 de la
Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[3],
esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.3.2. Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela
contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido[4]
y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una
actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al
precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta
afirmación encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del
Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado,
concretamente, “(i) en el carácter normativo y supremo de la
Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el
reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii)
en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la
interpretación de la Constitución y la protección de los derechos
fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para
promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus
derechos fundamentales.”[5]
2.3.3. La Sala Plena de la
Corte en la sentencia C-590 de 2005[6]
expuso el precedente vigente sobre la materia; en ella se distingue entre
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Los primeros tienen que ver con condiciones fácticas y de
procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores
de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, los efectos de la
cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la
distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.
Los segundos se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, según lo expuso la sentencia C-590 de
2005[7], son
los siguientes:
“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.”
“Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.”
“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría
una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.”
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.”
“Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”
“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”
De otro lado, las causales específicas o defectos que
hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales son los
siguientes:
“Defecto procedimental absoluto, falencia que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico
tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite
judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de
procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada
responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y,
en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[8]
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos
más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el
proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio
de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que
precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de
las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento
jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso
realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su
conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen
reunirse bajo el concepto de sana crítica.
Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el
defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial
tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las
normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite
consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos
preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y
debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del
conocimiento.[9]
Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por
consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.[10]
Sentencia sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia
se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la
disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino
en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente
que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que
exprese los argumentos que hacen inferir la decisión
correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse,
la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[11]
“Violación directa de la
Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la
Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual
modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”(énfasis de la Sala).
El estudio jurisprudencial permite advertir
que el asunto de la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales “se muestra complejo, puesto que la adecuada protección
de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de
ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado
Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”.[12]
2.3.4.
En resumen, como ha sido
señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es
un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las
cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es
concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección[13]del
fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
Debido a que el cargo que se presenta en la demanda es
el “desconocimiento del precedente del Consejo de Estado”, se puntualizarán a
continuación dos de las causales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales: (a) el defecto sustantivo por desconocimiento
del precedente judicial y (b) el desconocimiento del precedente
constitucional en sentido estricto.
2.4.
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial
Para efectos del presente capítulo, se
hará referencia primero al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales, y luego se procederá analizar
concretamente el desconocimiento del precedente judicial como modalidad de la
causal mencionada.
2.4.1.
El defecto
sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial
desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso
determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo
cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso
que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por
ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente
inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa
no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar
del amplio margen hermenéutico que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una
interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente
irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial
–horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de
las partes en el proceso[14].
2.4.2. Para examinar el contenido de este defecto sustantivo
en la modalidad de desconocimiento del precedente, la
Sala considera necesario comenzar por examinar la diferencia entre los
conceptos de antecedente y precedente.
El primero –antecedente- se refiere
a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede
tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más
importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos,
interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el
caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador,
lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a
la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las
razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e
igualdad.
Esta noción fue esbozada en la sentencia
T-292 de 2006[15],
en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente
cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al
caso en estudio?”, la
Corte indicó lo que sigue:
“La respuesta a esta inquietud es negativa
por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una
sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha
visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque
se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta
perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de
constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la
sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras
palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema
jurídico en estudio o no”.
El segundo concepto –precedente-[16],
por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan
similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones
fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso.
Esta noción ha sido adoptada en sentencias
como la T-794 de 2011[17],
en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para
identificar el precedente:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que
se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso
a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a
una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente”[18]
Esta Corporación ha diferenciado entre dos
clases de precedentes, el horizontal y el vertical[19],
de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El
primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la
misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona
con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de
unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel
constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que
deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la
Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre
dentro de su respectiva jurisdicción[20].
En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[21].
2.4.3. El precedente no sólo es orientador sino obligatorio,
como se explica a continuación. Vale la pena resaltar que existen razones
adicionales para justificar la vinculatoriedad del precedente constitucional,
las cuales se analizarán en apartes posteriores.
La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con
el artículo 230 superior. De
acuerdo con este precepto de la
Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al
imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e
independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les
presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por
la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es
sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes
del derecho incluidas las sentencias que interpretan la
Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la
jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción[22].
La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido
proceso y buena fe[23].
El precedente es una figura
que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los
principios de seguridad jurídica[24],
igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento
constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un
principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.