T-830-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-830/11
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía ante la
presencia de hijos menores de edad
En
algunas ocasiones la unidad familiar sufre una restricción cuando el interno es
trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de sus
parientes o cuando éstos no cuentan con la posibilidad de movilizarse
regularmente al nuevo lugar de reclusión. En esas situaciones, las autoridades
carcelarias deberán fundamentar su decisión en los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar.
FACULTAD
DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites
El
Inpec tiene la facultad discrecional de decidir sobre los traslados de los
internos. No obstante, dicha facultad no es ilimitada dado que debe atender los
principios de razonabilidad y del buen servicio de la administración. Al
respecto, la Corte observa que la decisión de la entidad no está debidamente
justificada y no es compatible con los derechos fundamentales de las niñas.
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR-Orden
al INPEC trasladar a padre de hijas menores para evitar mayor deterioro en la
estabilidad emocional y psicológica de las niñas
Referencia: expediente
T-3144520
Acción de tutela
interpuesta por María Herlinda Betancur Grisales como agente 000.oficiosa de
sus nietas Yaritza y Salomé Lora Villada en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -Inpec-.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la
misma ciudad en la acción de tutela instaurada por María Herlinda Betancur
Grisales como agente oficiosa de sus nietas Yaritza y Salomé Lora Villada en
contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora María Herlinda Betancur Grisales interpuso acción de tutela
en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, como
agente oficiosa de sus nietas menores de edad Yaritza y Salomé Lora Villada,
por considerar vulnerados sus derechos a la unidad familiar y a la integridad
física y moral.
1.1. La accionante manifiesta que su hijo Edward Alberto Lora Betancur
se encuentra condenado a 25 años y 3 meses de prisión por los delitos de
homicidio agravado, y porte y fabricación de armas. Agrega que fue recluido en la
Penitenciaria de Andes (Antioquia) entre el 2005 y 2007, fecha en la que fue
trasladado al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar (Cesar).
1.2. Afirma que las hijas del interno, de 10 y 4 años, no pueden
visitarlo debido a que residen en Betania (Antioquia) y la falta de recursos
económicos no les permite desplazarse. Esto ha afectado la salud mental y
física de las niñas al punto de que la hija mayor presenta problemas de
crecimiento y aprendizaje y la hija menor no se acuerda de su padre.
1.3. Sostiene que las niñas lo visitaban cada 8 días cuando estaba
recluido en Andes. Además, expone que la progenitora de las infantes debe
desplazarse constantemente para lograr el sustento económico mensual, debido a
la difícil situación por la que atraviesan. Por esta razón, es la abuela
paterna quien las tiene bajo su custodia y cuidado, y quien presentó la
solicitud de amparo al notar la afectación de sus nietas.
1.5. Aduce que la decisión de cambio de la penitenciaria afecta las
posibilidades de rehabilitación de su hijo en tanto está aislado de su familia
y no puede ejercer las labores artesanales y los planes ambientales y de
resocialización con los que contaba anteriormente. Igualmente, destaca que su
hijo agotó todos los recursos administrativos que tenía a su alcance para
lograr su traslado.
1.6. Por último, considera que el cambio de sitio de reclusión por
parte del Inpec impone un doble castigo a su hijo, a pesar de que su
comportamiento ha sido ejemplar. Adicionalmente, expresa que dicha decisión perjudica
la unidad familiar ya que lleva más de 3 años lejos de su casa y su derecho de
petición puesto que ha agotado los recursos que dispone sin obtener respuesta.
Por lo expuesto, solicita que se ordene a la entidad demandada su
traslado al establecimiento carcelario de máxima seguridad de Itagüí
(Antioquia), para proteger los derechos a la unidad familiar y a la integridad
física y moral de las niñas Yaritza y Salomé Lora Villada.
2. Trámite procesal
El 15 de marzo de 2011, la Jueza 17 Laboral del Circuito de Medellín
admitió la presente demanda y ordenó comunicar a la entidad demandada, con el
fin de que en el término de 3 días ejerciera su derecho de defensa. En el mismo
auto dispuso la vinculación oficiosa del Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Valledupar[1].
Esta última institución guardó silencio durante el término de traslado
concedido.
2.1. Contestación del Inpec
En escrito del 16 de marzo de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Inpec señaló que esa entidad es la única competente para decidir
sobre el traslado de los internos y que la cercanía familiar no constituye una
causal para ordenar el cambio del lugar de reclusión.
Destacó que la demandante pretende eludir los procedimientos y las
instancias regulares para lograr el traslado ya que no logra comprobar que haya
gestionado la solicitud por escrito a la Dirección General de la institución.
Sobre este punto indicó que el procedimiento para solicitar el cambio de centro
penitenciario inicia con la petición por parte del interno. Dicho escrito pasa
al área jurídica del centro de reclusión en donde diligencian un formato y le
anexan la documentación pertinente. Posteriormente, se envía a los funcionarios
competentes a decidir, ya sea la Junta Regional o la Junta Asesora de Traslados,
quienes recomiendan o no el cambio con fundamento en aspectos de seguridad,
situación jurídica, disponibilidad de cupos, entre otros.
Agregó que no se demostró la incapacidad del recluso para asumir su
propia defensa e impetrar la acción. Por último, expuso que tampoco ha pedido
la participación en el programa de visitas virtuales para comunicarse, a través
de un medio tecnológico audiovisual, con su familia.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de
febrero de 2011, concedió el amparo solicitado al considerar que la reclusión del
señor Lora Betancur en Valledupar vulnera de manera grave los derechos de sus
hijas menores de edad y desconoce los derechos del interno a que se protejan
los vínculos familiares. Resaltó que éstos resultan significativos para que
tenga lugar la resocialización y la posibilidad para prepararse para su vida
en libertad.
Por ende, decidió inaplicar el artículo 75 de la Ley 65 1993 que
contempla las causales para el traslado de los internos y ordenó al Inpec
trasladar al señor Lora Betancur a una penitenciaría cercana a Medellín toda
vez que sus hijas y familiares residen en Betania (Antioquia)
2. Impugnación
El
Director del Establecimiento Penitenciario de Valledupar impugnó el fallo de
primera instancia dado que éste se apartó del precedente jurisprudencial
relacionado con la facultad discrecional que tiene el Inpec para ordenar el
traslado de los internos. Además, expuso que por tratarse de un acto
administrativo, se debe controvertir en la jurisdicción ordinaria competente.
La
Dirección General del Inpec presentó escrito de impugnación de forma
extemporánea.
3. Sentencia de segunda instancia
La
Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, en
fallo del 23 de mayo de 2011, revocó la sentencia proferida por el juez de
primera instancia puesto que no se logró comprobar que la reclusión del señor
Lora Betancur obedeciera a una actitud irrazonable o caprichosa por parte de
las entidades demandadas. Adicionalmente, estableció que la decisión de
traslado puede ser objeto de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
III.
PRUEBAS
1.
Pruebas aportadas al expediente
A
continuación se relacionan las pruebas relevantes que fueron presentadas con la
demanda:
·
Copia del informe del aula de apoyo de la Institución Educativa
Perla del Citará - Betania (Antioquia) correspondiente a la niña Yaritza Lora
Villada (Folio 16 del cuaderno principal).
·
Copia de informe psicológico suscrito por la Comisaría de Familia
de la Alcaldía Municipal de Betania (Antioquia) practicado a las niñas Yaritza
y Salomé Lora Villada (Folio 17 del cuaderno principal).
·
Copia de los registros civiles de las niñas Yaritza y Salomé Lora
Villada (Folios 18 y 19 del cuaderno principal).
·
Copia de las cédulas de ciudadanía de Claudia Patricia Villada y
de María Herlinda Betancur (Folios 20 y 21 del cuaderno principal).
·
Copia de la petición suscrita el 14 de febrero de 2011 por el alcalde
de Betania (Antioquia), en la que solicita el traslado del recluso Edward
Alberto Lora Betancur al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Folio
22 del cuaderno principal).
·
Copia de la petición presentada el 11 de febrero de 2009 por el
interno Edward Lora, en la que solicita su traslado a otro centro de reclusión
(Folio 27 del cuaderno principal).
·
Copia de la petición presentada el 18 de febrero de 2009 por el
interno Edward Lora, en la que solicita su traslado a una penitenciaría de Antioquia
(Folio 29 del cuaderno principal)
·
Copia de la petición presentada el 23 de febrero de 2009 por el
interno Edward Lora, en la que solicita su traslado a penitenciaría de Antioquia
(Folio 28 del cuaderno principal)
·
Copia de la petición presentada el 10 de marzo de 2009 por el
interno Edward Lora, en la que solicita el cambio de sitio de reclusión (Folio
31 del cuaderno principal).
·
Copia de la contestación, con fecha de 19 de marzo de 2009, en la
que el Inpec da respuesta negativa a la petición de traslado del 10 de
diciembre de 2008. (Folio 23 del cuaderno principal).
·
Copia de la petición presentada el 14 de diciembre de 2009 por el
interno Edward Lora, en la que solicita su traslado a una penitenciaría de
Antioquia (Folio 26 del cuaderno principal).
·
Copia de la petición presentada el 10 de marzo de 2010 por el
interno Edward Lora, en la que solicita su traslado a la ciudad de Medellín o a
un establecimiento penitenciario de la misma categoría (Folio 25 del cuaderno
principal).
·
Copia de la petición presentada el 3 de marzo de 2010, en la que
el interno Edward Lora solicita su traslado a una penitenciaría de Antioquia
(Folio 30 del cuaderno principal).
2.
Prueba decretada en sede de revisión
Por
Auto del 15 de septiembre de 2011, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, para mejor proveer, resolvió:
“Ordenar a la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- que
en el término de los dos (02) días siguientes a la recepción de esta
providencia allegue copia de la resolución que dispuso el traslado del interno
Edward Alberto Lora Betancur al establecimiento Penitenciario Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar).”
Dicha
entidad, mediante oficio del 22 de septiembre de 2011, estableció que el
interno se encuentra en la Penitenciaría de Puerto Triunfo (Antioquia) como
consecuencia de la orden dada por el juez de tutela de primera instancia y
revocada posteriormente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Explicó que
permanece en esa institución carcelaria por las dificultades que se han
presentado en la de Valledupar[2].
Adicionalmente,
aportó copia de la Resolución 9198 del 18 de septiembre de 2007 que dispuso el
traslado del señor Edward Alberto Lora Betancur al Establecimiento de
Valledupar.
El
acto administrativo allegado señaló que la Dirección Regional Noroeste del
Inpec realizó solicitud para lograr el cambio del sitio de reclusión a un
establecimiento que ofreciera “mayores condiciones de seguridad en
consideración a las situaciones jurídicas que presentan y por motivos de orden
interno”[3].
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades
accionadas vulneran los derechos fundamentales de una persona recluida en un
establecimiento penitenciario y de sus hijas menores de edad al ordenar el
traslado del interno a una penitenciaría alejada del lugar de residencia de las
niñas, quienes se encuentran bajo el cuidado de la abuela paterna.
Para abordar este problema jurídico, se recordará la jurisprudencia
constitucional respecto de: (i) el derecho fundamental y prevalente de los
niños a tener una familia y no ser separado de ella; (ii) la garantía a la
unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) la facultad del
Inpec para realizar el traslado de internos. Posteriormente, (iv) se analizará
el caso concreto.
3.
El derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y no ser
separados de ella. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
La Constitución Política contempla el amparo a la familia como institución
básica en su artículo 5°. Asimismo, establece la obligación del Estado y la
sociedad de garantizar la protección integral de ésta en el artículo 42.
Adicionalmente,
consagra que los derechos de los niños y las niñas gozan de protección
constitucional especial debido a las situaciones de debilidad, vulnerabilidad e
indefensión propias de su edad. Precisamente, el artículo 44 señala que todas sus
garantías son fundamentales y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos, “lo que comprende diversos
aspectos, como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y
ética, para generar la plena evolución de su personalidad y en correlación
permitir la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad,
correspondiendo al Estado el deber de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o
discriminación y en general propender por el desarrollo integral de los mismos”[4].
3.2.
Ahora bien, este Tribunal ha expresado que el derecho fundamental de los niños
a tener una familia y no ser separados de ella está íntimamente unido con la
materialización de otras garantías fundamentales “ya que a través de él se
permite que los niños accedan al cuidado, amor, educación, etc. de los cuales
son acreedores legítimos”[5].
En
ese sentido, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9, dispone
que:
“(…) 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y
de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa
separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la
detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido
el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si
procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la
persona o personas interesadas” (Subraya fuera de
texto).
Por
otro lado, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece que los niños,
las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una
familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Además, determina que
solo podrán ser separados de ésta cuando la familia no le garantice las
condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos[6].
3.3. El mencionado artículo 44 constitucional
consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de
los demás. Ese trato especial surge de la necesidad de ofrecer un mayor cuidado
a los menores de edad, debido al estado de indefensión y vulnerabilidad en el
que se encuentran.
Sobre este punto, la Corte ha señalado
que una de las manifestaciones de este postulado es el principio del interés
superior del menor de edad que “consiste en que a los niños, niñas y
adolescentes, la familia, la sociedad y el Estado les debe dar un trato
preferencial para garantizar su desarrollo armónico e integral”[7].
Igualmente, ha afirmado que estas reglas tendrán plena aplicación cuando se
analiza detalladamente el caso concreto, teniendo en consideración “las
circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que
en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el
Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”[8].
3.4. Así las cosas, el derecho a la unidad
familiar tiene carácter fundamental puesto que permite la realización y el
disfrute de todas sus garantías y asegura el desarrollo integral de los niños y
niñas. Si bien se ha aceptado que la reclusión de uno de los miembros de la
familia constituye una restricción legítima, se advierte que por tratarse de un
asunto que involucra la protección de una garantía de un menor de edad, se deben
analizar las particularidades de cada caso.
4.
Garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad ante la
presencia de hijos menores de edad. Reiteración de jurisprudencia.
En
diferentes ocasiones esta Corporación ha señalado que entre las personas
privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeción,
en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están
facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los
reclusos, siempre que las medidas atiendan criterios de razonabilidad,
utilidad, necesidad y proporcionalidad[9]. Asimismo,
las limitaciones deberán sujetarse al respeto de la dignidad humana, el debido
proceso y las normas internacionales.
Como
elementos característicos de este vínculo, en la Sentencia T-690 de 2010 se
recordaron, entre otros, los siguientes:
“(i)
La subordinación de una parte –el(la) recluso(a)-, a la otra -el Estado-, la
cual tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida
consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un
proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un
hecho punible.
(ii)
Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno(a) a un régimen
jurídico especial consistente en controles disciplinarios y administrativos
especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, incluso
fundamentales.
(iii)
Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a
la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la
Constitución y la ley.
(iv)
La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de
algunos derechos fundamentales es la de garantizar los medios para el ejercicio
de los demás derechos de los(as) internos(as) y lograr el cometido principal de
la pena que es la resocialización.
(v)
Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos relacionados con
las condiciones materiales de existencia en cabeza de los(as) reclusos(as).
(vi)
Correlativamente el Estado debe respetar y garantizar estos derechos, sobre
todo con el desarrollo de conductas activas.”
Igualmente,
la jurisprudencia ha decantado como las consecuencias jurídicas más relevantes
del vínculo de especial sujeción las siguientes:
“(i)
La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de
los(as) reclusos(as).
(ii)
La imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales.
(iii)
El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de
los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea
objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los
demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta
en la que se encuentran los(as) reclusos(as).
(iv)
El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones
necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva
resocialización de los(as) reclusos(as).”[10]
La
relación de sujeción descrita conlleva el sometimiento del recluso a un régimen
jurídico especial que posibilita la limitación de algunos de sus derechos.
Sobre la materia, este Tribunal ha señalado que “[l]a restricción a los
derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las
facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a
hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la
resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la
convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios
de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades
administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e,
incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos”.[11]
Al
respecto, la Corte ha distinguido tres grados de restricción de los derechos de
las personas privadas de la libertad: el ejercicio de los derechos a la
libertad personal y a la libertad de locomoción se encuentra suspendido,
los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad están limitados y
los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad
personal se consideran incólumes[12]
o en otras palabras intactos.
En
este punto es necesario recalcar que en cabeza del Estado surgen deberes
positivos de garantizar condiciones cualificadas de seguridad y de reclusión
que permitan la efectiva resocialización de los reclusos.
En este orden de ideas, se debe procurar el mantenimiento de los vínculos
filiales del interno debido a la importancia que conllevan en la
reincorporación a la comunidad después de cumplida la pena.
Precisamente,
el artículo 143 de la Ley 65 de 1993[13]
consagra que: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la
dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada
sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la
actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia
(…)” (Subraya fuera de texto). Dicha norma contempla distintas medidas para
el efecto, entre ellas, la concesión de permisos a los internos[14], los
programas de atención social[15],
la permanencia en los establecimientos penitenciarios de los hijos menores de
edad de las reclusas[16],
la organización de cuerpos de voluntariado social[17] y el servicio
pospenitenciario[18].
Esta
Corporación ha resaltado que el contacto con la familia permite “la
materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha
recobrado la libertad”[19].
Además, facilita el ejercicio de otros derechos fundamentales “dentro de
los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con
las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar alguna vida
sexual, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor
traumatismo al ex-convicto”[20].
Sin
embargo, en algunas ocasiones la unidad familiar sufre una restricción cuando
el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de
residencia de sus parientes o cuando éstos no cuentan con la posibilidad de
movilizarse regularmente al nuevo lugar de reclusión. En esas situaciones, las
autoridades carcelarias deberán fundamentar su decisión en los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la
institución familiar.
5.
La facultad del Inpec para realizar el traslado de internos
La
citada Ley 65 de 1993 dispone que la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario es la encargada de decidir sobre el traslado de los
internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, ya sea por
decisión propia o por solicitud formulada ante ella. Podrán pedir el cambio de
reclusión los directores de los Establecimientos respectivos, los funcionarios
de conocimiento o los mismos reclusos[21].
Por
otro lado, el artículo 75 de la citada ley establece las causales que pueden
originar el cambio de centro de reclusión, a saber: (i) por motivos de salud
debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos
adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden
interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la
aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el
establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno
a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Sin
embargo, esta Corte ha establecido que dicha facultad discrecional no puede ser
ejercida de forma arbitraria ya que tiene que ser desarrollada de forma
razonable y dentro de los límites del buen servicio de la administración.
Precisamente,
la sentencia C-394 de 1995 que declaró la exequibilidad de los artículos de la
Ley 65 de 1993 que trataban del lugar en el que se purga la pena y la facultad
de trasladar reclusos, sostuvo:
“El inciso
segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha
dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias
especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a
las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que
determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.”
En
el mismo sentido, la sentencia T-319 de 2011 expuso que el Inpec “goza de
discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se
pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir
entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues
como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los
establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las
medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, situación que impide en
principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería
la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir
para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en
el estudio de una petición de traslado”.
Adicionalmente,
ha establecido que la discrecionalidad es relativa puesto que no existen
facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[22]. De forma que, “la
Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no
puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así
mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho
fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción
procedente para atacar la actuación”[23].
De
ahí que este Tribunal haya negado el traslado solicitado a través de acción de
tutela en diversas oportunidades[24]
por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec había sido
razonable. No obstante, ha concedido el amparo cuando ha advertido que “la
actuación de las autoridades carcelarias son arbitrarias o están de por medio
derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio
de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés
superior de un menor de edad, que de conformidad con lo expuesto goza de
prevalencia en el marco constitucional”[25]
Por
consiguiente, se advierte que la intervención del juez de tutela es excepcional
en aquellos casos en los que se solicita el traslado de centro penitenciario
debido a que prevalece la facultad legal del Inpec, a menos que se compruebe
que se han desconocido valores constitucionales al estudiar las particularidades
del caso concreto.
6.
Análisis del caso concreto
6.1. En el presente caso, la señora María Herlinda Betancur Grisales,
actuando como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Yaritza y Salomé
Lora Villada, solicita la protección de los derechos fundamentales a la unidad
familiar y a la integridad física y moral, los cuales considera vulnerados por
el Inpec al mantener recluido al progenitor de las niñas en un centro
penitenciario alejado de su lugar de residencia.
Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene el traslado al
Establecimiento de Itagüí para garantizar la estabilidad emocional de las
menores de edad.
La
progenitora de las infantes no puede estar presente de forma constante, ya que
debe salir a trabajar para obtener un ingreso que le permita sostener a sus
hijas, debido a la difícil situación que atraviesan. Por esta razón, la abuela
paterna es quien se encarga de su cuidado diario. Las niñas no han podido ver a
su padre desde que fue trasladado hace 3 años porque su familia carece de
recursos para movilizarse a otra ciudad, lo que les ha provocado trastornos en
su salud física y mental.
Por
su parte, el Inpec señaló que el traslado buscaba el cambio del sitio de
reclusión a un establecimiento que ofreciera “mayores condiciones de
seguridad en consideración a las situaciones jurídicas que presentan y por
motivos de orden interno”[26].
Además, estimó que no había vulnerado ningún derecho fundamental ya que el
acercamiento familiar no constituye causal para ordenar el desplazamiento del interno
a otro centro carcelario y la facultad para ordenarlo es discrecional.
El
juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó al INPEC
trasladar al interno a establecimiento cercano a Medellín para que éste
reestableciera el vínculo familiar con sus pequeñas hijas. El Tribunal Superior
de Medellín revocó al estimar que la decisión de cambio de sitio de reclusión
no había sido arbitraria y la actora contaba con la vía ordinaria para
controvertir el acto administrativo.
6.2.
En este punto, resulta preciso señalar que la niña Yaritza Lora Villada, de 10
años, presenta comportamientos inadecuados que no están acordes con su edad,
por lo que podría requerir tratamientos psicológicos, posiblemente como
consecuencia de la ausencia del padre. Esta situación consta en el Informe
realizado por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Betania que establece
que: “[A] Yaritza se le ve un pequeño retraso para su edad, a pesar de que
le gusta dibujar, es retraída para su edad, no se relaciona con facilidad; su
actividad psicomotriz también se le ve lenta, la talla no es la adecuada para
los 10 años que tiene (…) la abuela manifiesta que de un tiempo para acá
Yaritza no es la misma, es más callada, más sola, no es tan expresiva como lo
era antes”[27].
Este diagnóstico fue reiterado en el Informe de Aula de Apoyo suscrito por la
Rectora de la Institución Educativa Perla del Citará que expresa que: “Su
aprendizaje es más lento comparado con los niños de su edad y grado escolar”[28].
Además, la infante sufre de hipotiroidismo y presenta una talla baja para su
edad, de forma que requiere atención médica permanente.
Por
otro lado, el mencionado informe psicológico señala que Salomé Lora Villada, de
4 años, es “una niña extrovertida, sociable, adelantada para su edad, se
expresa de manera coherente y clara”, pero “describe que no se acuerda
de [su padre], la razón es que estaba muy pequeña cuando lo metieron a la
cárcel”.
6.3.
De este modo, le corresponde a la Sala determinar si la orden de traslado del
Inpec se encuentra dentro del ámbito del ejercicio discrecional en cabeza de la
entidad, o si por el contrario, tal facultad ha sido utilizada en forma
arbitraria, violando los derechos fundamentales de las niñas quienes gozan de
especial protección constitucional.
Como
se expuso, el Inpec tiene la facultad discrecional de decidir sobre los
traslados de los internos. No obstante, dicha facultad no es ilimitada dado que
debe atender los principios de razonabilidad y del buen servicio de la
administración. Al respecto, la Corte observa que la decisión de la mencionada
entidad no está debidamente justificada y no es compatible con los derechos
fundamentales de las niñas.
Así,
la respuesta, con fecha 19 de marzo de 2009, que negó la petición de traslado
presentada por el interno Edward Lora, sólo estableció que “esta motivación
no está contemplada como causal de traslado de acuerdo al artículo 75 de la Ley
65 de 1993, ya que éstas son taxativas”[29]. De
igual manera, la Resolución 9198 del 18 de septiembre de 2007 que dispuso el
traslado del señor Edward Alberto Lora Betancur al Establecimiento de
Valledupar enunció como fundamento la solicitud realizada por la Dirección
Regional Noroeste del Inpec para lograr el cambio del sitio de reclusión a un
establecimiento que ofreciera “mayores condiciones de seguridad en
consideración a las situaciones jurídicas que presentan y por motivos de orden
interno”[30].
6.4.
Ahora bien, se advierte que el estado mental y físico de las niñas Yaritza y
Salomé se ha visto afectado por la difícil situación económica que atraviesa su
núcleo familiar que ha hecho que su progenitora se desplace a buscar el
sustento diario, así como la imposibilidad de mantener contacto con su padre
por encontrarse recluido en un centro penitenciario alejado de su lugar de
residencia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que se encuentran al
cuidado de su abuela, que les ha brindado estabilidad emocional y cariño, sin
que éste haya sido suficiente, razón por la cual se vio en la necesidad de
incoar la presente acción.
Aunque
la decisión de traslado tomada por el Inpec se fundamenta en causales legales,
esta entidad debió analizar minuciosamente las circunstancias particulares que
rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus pequeñas hijas, cuyos derechos
gozan de un carácter prevalente. Precisamente, la medida de desplazamiento debió
atender los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad con el
objeto de preservar la institución familiar y contribuir a la resocialización
del recluso.
6.5.
De otro lado, la orden dada por el juez de primera instancia según la cual el
señor Edward Lora debía ser trasladado a una penitenciaría cercana a Medellín,
que provocó que el Inpec lo movilizara al centro de Puerto Triunfo (Antioquia),
lugar en el que aún permanece, no resulta admisible para la Sala puesto que
continúa afectando la unidad familiar. En este punto se debe mencionar que este
último municipio se encuentra ubicado a 190 km. de Medellín y a 304 km. de Betania, por lo cual subsistiría la dificultad de las menores de edad para
desplazarse. No debe perderse de vista que la accionante solicitó el traslado a
la Penitenciaría de Itagüí que se encuentra ubicada a 11 km. de Medellín y a 107 km. de Betania, distancia que facilitaría las visitas de las niñas a su
padre.
6.6.
Por todo lo anterior, con el fin de proteger el derecho a la unidad familiar y
para evitar un mayor deterioro a la estabilidad de las niñas y que aumenten las
consecuencias psicológicas y físicas, la Sala concederá el amparo solicitado
por la señora María Herlinda Betancur Grisales. De esta manera, se ordenará el
traslado del interno Edward Lora al Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Itagüí.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida el 23 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por la
señora María Herlinda Betancur Grisales actuando como agente oficiosa de sus
nietas menores de edad Yaritza y Salomé Lora Villada y, en su lugar, CONCEDER
el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar.
Segundo.- ORDENAR
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), que en el término de
cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la presente
sentencia, disponga las medidas necesarias para lograr el traslado del señor
Edward Alberto Lora Betancur al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Itagüí, con observancia de las normas que regulan la materia. Dicho trámite no
podrá exceder de diez (10) días.
LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Auto de admisión obrante a folio 32 del cuaderno No. 1 y
comprobantes de comunicación obrantes a folios 33 a 38 del mismo cuaderno.
[2] Folio
13 del cuaderno 2.
[3] Folios
14 y 15 del cuaderno 2.
[4] Sentencia T-319 de 2011.
[5] Sentencia T-510 de 2003.
[6] Ob. Cit. Artículo 22.
[7] Sentencia
T-374 de 2011.
[8] Sentencia
T-510 de 2003.
[9] Ver Sentencia T-020 de 2008, entre otras.
[10] Sentencia T-881 de 2002.
[11] Sentencia T-706 de 1996.
[12] Entre otras, sentencias T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010.
[13] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
[14] Artículo 147-B.
[15] Artículo 151.
[16] Artículo 153.
[17] Artículo 157.
[18] Artículo 159.
[19] Sentencia T-274 de 2005.
[20] Sentencia T-319 de 2011.
[21] Artículos 73 y 74 de la Ley 63 de 1995.
[22] Sentencia
T-844 de 2009.
[23] Sentencia
T-844 de 2009.
[24]
Ver, entre otras, las sentencias T-537 y 894 de 2007.
[25] Ibíd.
[26] Folios
14 y 15 del cuaderno 2.
[27] Folio 17 del cuaderno principal.
[28] Folio 16 del cuaderno principal.
[29] Folio
23l cuaderno principal.
[30] Folios
14 y 15 del cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.