T-830-09
Sentencia T-830/09
Sentencia
T-830/09
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA-Definición
ASISTENCIA HUMANITARIA-Desarrollo de este derecho en el marco de
la Ley 418/97
ASISTENCIA HUMANITARIA-Constituye principio fundamental que le
asiste a todo ciudadano en cualquier país del mundo
ASISTENCIA HUMANITARIA-Objeto
ASISTENCIA HUMANITARIA-Presupuestos y límites
HOMICIDIO SELECTIVO-Si bien las autoridades locales no están
obligadas a certificar, si deben informar sobre los hechos ocurridos
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA-Derecho a la asistencia
humanitaria
Referencia: expediente T-2.331.928 y
T-2.331.933
Acción de
tutela instaurada por Adriana Bautista Mendoza Acosta en nombre propio y en
representación de sus hijos Estefany Carolina, Adriana Carolina, José y Wilson
Smith Chacón Mendoza y Alicia María Navarro Chamorro contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA y los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos emitidos de la siguiente manera:
Expediente
Primera
Instancia
Segunda
Instancia
T-2.331.928
Juzgado
Primero de Familia de Valledupar
Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
T-2.331.933
Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Valledupar
Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES
1. Acción
de tutela: T-2.331.928 Instaurada por Adriana Bautista Mendoza Acosta
contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social.
1.1.
Hechos.
Adriana
Bautista Mendoza Acosta en nombre propio y en representación de sus hijos Estefany
Carolina, Adriana Carolina, José y Wilson Smith Chacón Mendoza presentó acción
de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad y la reparación.
Señaló la
gestora del amparo que el 16 de febrero de 2007 su compañero y padre de sus
hijos, Fredis Chacón Tafur, murió a causa de un disparo en el cuello propinado
por grupos armados al margen de la ley, razón por la cual solicitó a la entidad
accionada el suministro de la ayuda humanitaria a título de reparación en su
calidad de víctimas indirectas de la violencia.
Manifestó la
demandante en tutela que la entidad accionada el 2 de septiembre de 2008, negó
el suministro de la ayuda humanitaria solicitada, debido a que los “móviles
de la muerte no encajaban dentro de lo preceptuado en la Ley 418 de 1997, es
decir, que no eran ideológicos o políticos”, razón que, según la
accionante, “viola el precedente constitucional contenido en la sentencia
T-188 de 2007, la cual dejó claro que el Estado no puede condicionar la ayuda
humanitaria a certificados sobre los móviles ideológicos y políticos del crimen
que expidan las autoridades judiciales porque sólo basta que la muerte se
produzca en virtud del conflicto armado que vive nuestro país, es decir, que
sea violenta como ocurrió con nuestro padre y compañero…”.
El 2 de
febrero de 2009 la accionante amplió la demanda de tutela y en su escrito
señaló que “es desplazada por la violencia desde la ciudad de Bogotá (…).
Ese desplazamiento se debió a que precisamente, los integrantes del grupo
armado ilegal que mataron a [su] esposo (según averiguaciones son el frente
capital de las AUC, hoy Águilas Negras), [le] dieron un ultimátum para que
abandonara la ciudad o de no [l]e pasaría lo mismo”.
Señaló que “antes
de la muerte de [su] compañero los integrantes del grupo armado colocaron unos
listados en noviembre de 2006 en sitios públicos con el nombre de las personas
que debían irse de la ciudad o de no los mataban. Posteriormente lo citaron a
una reunión el mes de febrero, salió de la casa atemorizado, pero con coraje
decidió enfrentarlos para explicarles que éramos personas humildes que sólo
queríamos sacar a nuestra familia adelante, pero lastimosamente no regresó
porque el 16 de febrero de 2007 lo mataron”.
Señaló que “en
el año 1993 también nos tocó emigrar de esta ciudad porque no quisimos pagar
extorsiones a grupos al margen de la ley ya que poseíamos un negocio próspero
de venta de cacharrería”.
1.2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la entidad
accionada que les “reconozca y entregue la reparación administrativa a que
tenemos derecho de acuerdo con el art. 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por
la Ley 548 de 1999 y prorrogada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006…”.
2. Acción
de tutela: T-2.331.933 Instaurada por Alicia María Navarro Chamarro contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social.
2.1.
Hechos.
Alicia María
Navarro Chamarro presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la
reparación.
Señaló la
gestora del amparo que el 14 de diciembre de 2003, su hijo Frays Eduardo Durán
Navarro murió a causa de un disparo propinado por dos sicarios que se
movilizaban en motocicleta en el barrio Los Fundadores de la ciudad de
Valledupar y, que pertenecían a la organización armada al margen de la ley
denominada Autodefensas Unidas de Colombia.
Manifestó la
demandante en tutela que el Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar,
dejó sentado que “‘en el marco del conflicto armado que vive el país, en la
jurisdicción del municipio de Valledupar, los grupos armados al margen de la
ley han perpetrado toda clase de crímenes, dejando como saldo un muerto en esta
oportunidad’, refiriéndose a (…) FRAYS EDUARDO DURAN NAVARRO”.
Adujo que la
entidad accionada el 9 de septiembre de 2006 le negó el suministro de la ayuda
humanitaria solicitada, debido a que los “móviles de la muerte no encajaban
dentro de lo preceptuado en la Ley 418 de 1997, es decir, que no eran
ideológicos o políticos y que estaban a la espera de obtener respuesta de la
Fiscalía General de la Nación sobre los móviles de la muerte, que una vez la
obtuvieran me responderían y de eso hace más de dos (2) años”.
Arguyó que la
postura asumida por Acción Social “viola el precedente constitucional
contenido en la sentencia T-188 de 2007, la cual dejó claro que el Estado no
puede condicionar la ayuda humanitaria a certificados sobre los móviles
ideológicos y políticos del crimen que expidan las autoridades judiciales
porque sólo basta que la muerte se produzca en virtud del conflicto armado que
vive nuestro país, es decir, que sea violenta como ocurrió con mi hijo, pues
así lo certificó el Secretario de Gobierno Municipal y así se extracta de la
certificación expedida por la Fiscalía 16 Seccional”.
2.2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la entidad
accionada que les “reconozca y entregue la reparación administrativa a que
tenemos derecho de acuerdo con el art. 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por
la Ley 548 de 1999 y prorrogada por la Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006…”.
3. Intervención de la accionada.
3.1. Acción de tutela: T-2.331.928.
La entidad demandada solicitó “DENEGAR las peticiones
presentadas por la señora ADRIANA BAUSTISTA MENDOZA ACOSTA, por carecer de
fundamentos fácticos y jurídicos en razón a que ACCIÓN SOCIAL NO le ha
vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno”.
Señaló la autoridad accionada que recibió “el día 22 de
febrero de 2008, solicitud de reparación administrativa de ADRIANA BAUTISTA
MENDOZA ACOSTA, por la muerte de su compañero permanente FREDYS CHACON TAFUR,
ocurrida el 16 de febrero de 2007, en Bogotá, según registro civil de
defunción”, que dio respuesta el 12 de marzo de 2008 a la solicitud
informando que “el presente caso NO se encuentra en el marco legal previsto
en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 (…), [t]oda vez que no existe certeza
sobre los móviles de la ocurrencia de los hechos”.
Manifestó que “con el material probatorio obrante del
expediente ‘… no se pudo establecer la plena identidad de los autores
responsables, igualmente se desconoce si el hecho acá investigado obedeció a
móviles causados dentro del conflicto armado interno’. En este orden de ideas
dentro del presente caso, no se puede acceder a la solicitud manifestada por la
accionante”.
3.2. Acción de tutela: T-2.331.933.
La entidad demandada solicitó “NEGAR las peticiones
presentadas por las señora ALICIA MARÍA NAVARRO CHAMORRO, por carecer de
fundamentos fácticos y jurídicos en razón a que ACCIÓN SOCIAL NO le ha
vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno”.
Señaló la autoridad accionada que: “1. El 22 de julio
de 2004, se recibe solicitud de reparación administrativa por parte del padre
de la víctima MATÍAS DURÁN CERPA, a la que se responde el día 22 de julio de
2004, solicitando documentación. 2. El 23 de julio de 2004, se le informa al
peticionario, que el caso se encuentra fuera del marco de la Ley 418 de 1997,
información que se reitera a través de oficio de 15 de septiembre de 2004. 3.
El 9 de septiembre de 2006, se informa a la madre de la víctima, ahora
accionante, ALICIA MARÍA NAVARRO CHAMORRO, que el caso se encuentra fuera del
marco legal. 4. El 9 de septiembre de 2006, se solicita a la Fiscalía General
de la Nación, que sin violar la reserva del sumario, informe si el
fallecimiento de la víctima ocurrió por violencia política. 5. Obra en el
expediente, constancia expedida por la entidad nombrada, en la que se
manifiesta que en el proceso seguido por el homicidio de DURAN NAVARRO, se
profirió resolución inhibitoria”.
Manifestó que “revisado el expediente se logró
establecer que, no obra en el proceso ningún elemento de juicio que permita
concluir que la muerte de Durán Navarro ocurrió por violencia política. Ahora,
el fallecimiento fue violento, pero ello no deviene en concluir que fue a causa
del conflicto armado”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
4.1. Acción de tutela: T-2.331.928.
Para efectos de la tutela de la referencia fueron
aportados los siguientes elementos probatorios:
a. Copia del oficio SAV-36349 emitido el 2 de
septiembre de 2008 por Acción Social, mediante el cual se informa a la
accionante que “una vez analizados los documentos del caso (…), se estableció
que los hechos no se encuentran en el marco previsto en el artículo 15 de la
Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, y prorrogada y
modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. (…) Como puede usted ver,
a esta reparación administrativa acceden únicamente las víctimas de la
violencia política, o sea, que es necesario que los hechos o motivos del
fallecimiento, hayan tenido móviles ideológicos y/o políticos (perpetrados por
grupos armados al margen de la Ley, autodenominados de subversión o de
autodefensas ilegales). Es claro entonces, que no entran en esta categoría los
hechos perpetrados por bandas de atracadores o perteneciente a la delincuencia
común. En su caso hasta el momento, no se conocen los móviles de la muerte del
Sr. (a) CHACON TAFUR FREDIS y éstos son esenciales para proceder al
reconocimiento de la reparación administrativa. Por lo anterior, esta
Subdirección continua a la espera de la información por parte de la Fiscalía
General de la Nación o de la autoridad judicial competente” (Resaltado en
el original) (fl. 4 cdno. 1ª instancia).
b. Registro Civil de Nacimiento de Stefany Carolina
Chacón Mendoza (fl. 8 cdno. 1ª instancia), Adriana Carolina Chacón Mendoza (fl.
9 cdno. 1ª instancia), José Chacón Mendoza (fl. 10 cdno. 1ª instancia) y de
Wilson Smith Chacón Mendoza (fl. 11 cdno. 1ª instancia), en el que consta en
cada uno como nombre del padre Fredis Chacón Tafur y como nombre de la madre
Adriana Bautista Mendoza Acosta.
c. Certificado de defunción de Fredis Chacón Tafur
(fl. 13 cdno. 1ª instancia).
d. Certificado emitido el 10 de diciembre de 2007
por el Fiscal Seccional Ciento Noventa y Uno de la Unidad Segunda de Vida e
Integridad Personal de la Ciudad de Bogotá en el que consta que: “en esta
Fiscalía bajo el radicado Nro. 110016000028200700490, cursó la investigación
penal por la muerte de FREDYS CHACÓN TAFUR identificado con la c.c. No.
77.169.017 de Valledupar, por hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2007,
aproximadamente a las 21.00 horas, el hoy occiso fue encontrado en vía pública
en la calle 90 sur con carrera 12 barrio Los Libertadores de esta ciudad, al
parecer el mismo se encontraba fue arrojado de un vehículo. Según el protocolo
de Necropsia advierte que presenta una herida por proyectil de arma de fuego en
el cuello con orificio de salida. Manera de la muerte homicidio. La actuación
se encuentra en etapa de indagación con órdenes de policía judicial, hay
reserva (…)” (fl. 14 cdno. 1ª instancia).
e. Memorando suscrito el 29 de enero de 2009 por la
Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia dirigido al Jefe Oficina
Asesora Jurídica de Acción Social en el que consta que, “con el fin de
reunir mayores elementos de juicio, mediante oficio SAV8469 de 12 de marzo
de 2008, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, se sirva indicar
si esta muerte tuvo motivaciones de origen ideológico y político, así como el
estado actual de las diligencias. Oficio que fue respondido indicando lo
siguiente: ‘… la actuación se encuentra en etapa de indagación en averiguación
de responsables y hasta el momento con lo allegado al investigativo no se puede
concluir que el fallecimiento obedeció a móviles ideológicos o políticos…’”
(fl. 45 cdno. 1ª instancia).
f. Certificado emitido el 22 de septiembre de 2008
por el Coordinador UAO UT Cesar, dirigido a las Entidades del Snaipd en el que
consta que la accionante y sus hijos se encuentran inscritos en el Registro
Único de Población Desplazada (fl. 78 cdno. 1ª instancia).
g. Declaración rendida por Aura de Ávila de la Hoz
y Nory Luz Martínez Castillo ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar
el 6 de febrero de 2009, en la que declaran que “el señor CHACON TAFUR,
inicialmente estaba residenciado en la ciudad de Valledupar, Cesar con su
núcleo familiar y era una familia ejemplar, trabajadora y próspera porque les
iba muy bien en sus negocios y comenzaron a extorsionarlo grupos al margen de la
Ley hasta que decidió llevarse a su familia para Bogotá D.C. en donde siguió
con sus negocios y también lo estaban extorsionando exigiéndole VACUNA y lo
citaron con engaños y lo asesinaron en febrero de 2007, situación ésta, que
hizo que ADRIANA MENDOZA ACOSTA, con sus hijos se DESPLAZARA por segunda vez y
al verse desplazada por el grupo al margen de la Ley que asesinó a su
compañero, nuevamente regresó a Valledupar, en donde actualmente muy a pesar de
que ha recibido ayuda por ACCIÓN SOCIAL, lo que ha recibido NO es suficiente y
esta llevando una vida inestable” (fl. 79 cdno. 1ª instancia).
4.2 Acción de tutela: T-2.331.933.
Para efectos de esta acción de tutela se aportaron los
siguientes documentos:
a. Comunicación dirigida a Alicia María Navarro
Chamorro por parte de Acción Social de 9 de septiembre de 2006, en la que se
señaló que “de manera atenta y en respuesta a su solicitud, nos permitimos
informarle que una vez analizados los documentos del caso de la referencia
[caso No. 6168/2003 –DURAN NAVARRO FRAYS EDUARDO] se estableció que los
hechos no se encuentran en el marco de la Ley 418 de 1997 (…). Dado lo
anterior, le informamos que estamos a la espera de información por parte de la
Fiscalía General de la Nación, sobre los móviles de la muerte, una vez
obtengamos respuesta, inmediatamente estaremos informando la decisión tomada
respecto al trámite de asistencia humanitaria por muerte del Sr(a) DURAN
NAVARRO FRAYS EDUARDO” (fl. 6 cdno. 1ª instancia).
b. Copia del Registro Civil de Defunción de Fray
Eduardo Durán Navarro de fecha 14 de diciembre de 2003 (fl. 14 cdno. 1ª
instancia).
c. Formato Censo Afectados por Atentado Terrorista,
Ataques, Combates y Masacres suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal
el 14 de diciembre de 2003 en el que manifiesta que “en el marco del
conflicto armado que vive el país, en la jurisdicción del Municipio de
Valledupar, los grupos armados al margen de la ley han perpetrado toda clase de
crímenes dejando como saldo un (1) muerto en esta oportunidad (…) Nombre: Fray
Eduardo Durán navarro”(fl. 16-17 cdno. 1ª instancia).
d. Certificación emitida por el Fiscal 16 Seccional
de Valledupar en el que consta que “en este Despacho Judicial se adelantó
una investigación penal radicado con el No. 159478, por el delito de HOMICIDIO,
en contra de PERSONAS EN AVERIGUACIÓN, donde resultó victima el señor FRAY
EDUARDO DURAN NAVARRRO (…), mediante muerte violenta por heridas producidas por
proyectiles de arma de fuego, que según declaración rendida por ALICIA MARÍA
NAVARRO CHAMORRO, fue asesinado por miembros de grupos al margen de la ley
(A.U.C.)” (fl. 40 cdno. 1ª instancia).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
1. Acción de tutela: T-2.331.928.
El Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 6 de
febrero de 2009 decidió “tutelar los derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso y demás reclamados por la señora ADRIANA BAUTISTA MENDOZA. (…)
contra ACCIÓN SOCIAL” y en consecuencia dispuso “incluir a la actora al
programa de asistencia a la población afectada por el conflicto armado; le
reconozca y pague por concepto de ayuda humanitaria los perjuicios a que tiene
derecho por la muerte violenta que sufrió su compañero Fredys Chacón Tafur”.
Consideró como fundamento a su decisión que “la actora
demanda la asistencia humanitaria del Estado y para tal efecto aporta las
declaraciones extraprocesal (sic) rendida por los señores NORY LUZ
MARTINEZ CASTILLO y AURA DE AVILA, (…) donde hacen constar que el señor CHACON
TAFUR murió con ocasión al hostigamiento de que era víctima por parte de un
grupo armado, pues luego de haber sido obligado a desplazarse a la ciudad de
Bogotá por el delito de extorsión de que fue víctima en esta ciudad; allá
también fue víctima del mismo delito, al punto en que fue asesinado por no
colaborar(…). Además, aportó la accionante certificado de inclusión en el
Registro Único de Desplazado, lo que respalda aun más su dicho en el sentido de
que su desplazamiento fue consecuencia de la muerte violenta de su compañero
permanente, lo cual genera un nexo causal entre la muerte de su compañero y la
obtención de la calidad de desplazada”.
Agregó que “teniendo en cuenta las pruebas obrantes en
el proceso así como también el relato hecho por la accionante, en donde
necesariamente hay que presumir la buena fe y no haber desvirtuado Acción
Social lo anterior, en el sentido de que dicho fallecimiento no se debió al
conflicto armado que se vive en este país (…) Acción Social debe prestar a la
actora la asistencia que reclama”.
Acción Social impugnó la decisión de primera instancia.
Adujo argumentos semejantes a los aducidos en la contestación de la demanda de
tutela. Agregó que “los móviles de la muerte son esenciales para proceder al
reconocimiento de la ayuda humanitaria, pues es de conocimiento público que el
país está afectado por fenómenos de violencia; pero no toda la violencia,
obedece a actos ocurridos con ocasión o a causa del conflicto armado ni lo es
frecuentemente por grupos al margen de la ley como los grupos subversivos o de
autodefensa ilegales” y que “[c]iertamente NO obra en el proceso ningún
elemento de juicio que permita darnos alguna noción de los hechos que motivaron
la muerte de ALEXANDER GUTIERREZ SANTIAGO (sic), lo único que se tiene
es que el fallecimiento fue violento por impactos de arma de fuego, pero ello
no deviene en concluir que fue a causa del conflicto armado”.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar el 18 de marzo de 2009 dispuso “revocar la
sentencia de febrero seis (6) proferida por el Juzgado Primero de Familia de
Valledupar, César, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Bautista
Mendoza Acosta contra Acción Social”.
Consideró el ad quem que “[d]el análisis
probatorio se deduce que la accionante fue objeto de actos violentos por la
muerte de su compañero permanente, pero no está demostrado dentro del plenario
que los hechos que dan lugar a la muerte de FREDYS CHACÓN TAFUR obedecieron a
móviles ideológicos o políticos” y agregó que “[p]or no haber constancia
de los resultados de la investigación penal, como lo aduce la institución
accionada, procede este Tribunal a REVOCAR la providencia impugnada teniendo en
cuenta que lo solicitado por el accionante es la reparación administrativa”.
2. Acción de tutela: T-2.331.933.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 3
de marzo de 2009 negó la solicitud de amparo presentada por Alicia María
Navarro Chamorro.
Consideró que “en el caso bajo estudio observa el
despacho que dentro del expediente obra la certificación expedida por el
secretario de gobierno doctor VICTOR EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ, pero no es una
prueba fehaciente ya que el informe suscrito por el citado funcionario no
permite establecer que el hecho se encuentra dentro del marco legal de la ley
418 de 1997, es decir que el motivo de la muerte del señor Fray Eduardo Durán
obedeció a motivos políticos o ideológicos. Tampoco se probó la vulneración del
derecho a la igualdad, en tanto no aparece evidencia de personas en igualdad de
circunstancias, es decir, sin acreditar la causa del daño, hayan recibido la
ayuda humanitaria reclamada por la accionante, ni tampoco la afectación al
debido proceso”.
Impugnada la decisión por la parte accionante, la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
el 12 de mayo de 2009 resolvió “revocar la sentencia de tres (3) de marzo de
dos mil ocho (sic) (2009) proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Valledupar” y en su lugar “conceder la tutela de los
derechos constitucionales invocados por la accionante”, por lo que ordenó a
la entidad accionada “suministr[ar] a la señora Alicia María Navarro
Chamorro, la obtención de la ayuda humanitaria de emergencia y se le vincule a
los programas de apoyo económico que esa entidad lidera para la población
desplazada”.
Consideró el ad quem que “la agencia estatal
accionada, tiene la carga de demostrar que el homicidio alegado no ocurrió en
las circunstancias alegadas por el accionante, puesto que se trata de una
afirmación indefinida que no requiere en principio prueba, sin que sea
admisible que esté plenamente demostrado por las autoridades competentes, el
móvil de la ocurrencia del homicidio, a través de la culminación de un proceso
penal”. Y agregó que “de acuerdo con la norma anterior [se refiere
al artículo 15 de la Ley 418 de 1997], quien afirme ante la entidad
accionada la muerte de una persona dentro del conflicto armado y pruebe su
muerte, vive un estado material presumido, que ACCIÓN SOCIAL no puede
desconocer sino razonadamente, como ya se ha afirmado anteriormente” y que “se
revocará la sentencia impugnada, ya que las personas desplazadas y victimas del
desaparecimiento forzoso no merecen un trato discriminatorio cuando acuden a
las autoridades competentes para acceder a esa ayuda humanitaria, ya que se
encuentran en condiciones de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad de la población
desplazada como sujeto de especial protección constitucional”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto de seis (6) de
agosto de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso que hizo la Sala de Selección Número Ocho mediante auto de
seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
2. Trámite surtido en la Corte Constitucional.
2.1 Mediante auto de 23 de septiembre de 2009, el
Magistrado Ponente en razón a la ausencia de elementos probatorios que
permitieran la adopción de una decisión y con miras a la protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, solicitó a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que
informara:
1. Desde qué fecha está registrada como persona
desplazada por la violencia Adriana Bautista Mendoza Acosta identificada con
cédula de ciudadanía No. 49.768.636 de Valledupar.
2. ¿Qué actuaciones se han realizado respecto de Adriana
Bautista Mendoza Acosta en el programa de reparación individual por vía
administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de
la ley de que trata el Decreto 1290 de 2008 con ocasión de la muerte violenta
de su esposo Fredys Chacón Tafur?
3. ¿Qué actuaciones se han realizado respecto de Alicia
María Navarro Chamarro en el programa de reparación individual por vía
administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de
la ley de que trata el Decreto 1290 de 2008, con ocasión de la muerte violenta
de su hijo Frays Eduardo Durán Navarro?
Así mismo se requirió al
Personero y al Alcalde del Municipio Valledupar a fin de que en virtud del
artículo 18 de la Ley 418 de 1997, informaran si conocían detalles de la muerte
de Frays Eduardo Durán Navarro, identificado con cédula de ciudadanía No.
77.188.579 de Valledupar, ocurrida el 14 de diciembre de 2003 en la mencionada
ciudad; si era posible asegurar que este hecho sucedió en el marco del
conflicto armado y si en la región operaron por esa época grupos al margen de
la ley.
En el mismo sentido, se requirió
al Personero y al Alcalde de Bogotá a fin de que informaran en virtud del Ley
418 de 1997 (prorrogada por la Ley 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006), si
conocían detalles de la muerte de Fredys Chacón Tafur, identificado con cédula
de ciudadanía No. 77.169.017 de Valledupar, ocurrida el 16 de febrero de 2007
en el barrio Los Libertadores de esta ciudad; si pueden asegurar que este hecho
sucedió en el marco del conflicto armado y si en la región operaron por esa
época grupos al margen de la ley.
2.2 La personera delegada para los derechos humanos
de la ciudad de Bogotá señaló que “revisados nuestros archivos no se
encontró petición alguna elevada por la Sra. ADRIANA BAUTISTA MENDOZA ACOSTA,
en la que se solicitara a esta Personería la certificación por muerte violenta
de la que habla el artículo 18 de la Ley 418/97. En consecuencia en este
Despacho no reposan documentos que permitan establecer con meridiana claridad
el deceso del señor: Fredys Chacón Tafur”.
Agregó finalmente que “aunque los censos y las
certificaciones elaboradas por las autoridades del lugar, sobre el acaecimiento
de los hechos y los móviles de los mismos, no tienen el alcance de otorgar a
las víctimas esta calidad y la falta de ellos no puede ser utilizada para negar
a las mismas la asistencia y el reconocimiento de la situación que reclaman, si
es necesario para la expedición de las mismas y especialmente en el caso que
nos ocupa el cual no obedece a un hecho notorio que haya documentos o
información entregados por la persona que desea acceder a la asistencia
humanitaria que permita establecer con meridiana claridad a la autoridad
competente la ocurrencia de tal suceso. Ejemplo: Registro de Defunción (…)”.
2.3 El Secretario de Gobierno Municipal de
Valledupar informó que “revisados nuestros archivos, no se encontró ningún
dato sobre el censo por muerte violenta del señor FRAYS EDUARDO DURAN NAVARRO,
identificado con cédula de ciudadanía 77.188.579”.
2.4 La Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional señaló respecto de la accionante Adriana Bautista
Mendoza Acosta que “se encuentra incluida en el RUDP a partir del 02 (sic)
02 del 2007: Lugar y fecha de expulsión: Bogotá, D.C., 20/02/07; Lugar
y fecha de arribo: Cesar, Valledupar 20/02/07; Lugar y fecha de declaración:
26/02/07” y que se encuentra vinculada como Jefa de Hogar.
Dijo igualmente que de la accionante recibió “el día 22
de febrero de 2009, solicitud de reparación administrativa (…) por muerte de su
compañero permanente FREDYS CHACON TAFUR, ocurrida el 16 de febrero de 2007, en
Bogotá, según registro civil de defunción”.
Manifestó que mediante “oficio de fecha 12 marzo de
2008 (sic): se le informa a la peticionaria, que el presente caso NO se
encuentran en el marco previsto en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997,
prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782
de 2002 y 1106 de 2006. Toda vez que no existe certeza sobre los móviles de la
ocurrencia de los hechos” y que en esta misma fecha “se solicitó a la
Fiscalía General de la Nación, se sirva indicar si esta muerte tuvo
motivaciones de origen a consecuencia del conflicto armado interno que vive el
país, así como el estado actual de las diligencias”, oficio que fue
respondido indicando que “la actuación se encuentra en etapa de indagación
en averiguación de responsables y hasta el momento (…) no se puede concluir que
el fallecimiento obedeció a móviles causados dentro del conflicto armado
interno”.
Señaló que “no se encuentra solicitud alguna presentada
ni radicada por ADRIANA BAUTISTA MENDOZA, en el Programa de Reparación
Individual Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados
al margen de la ley de que trata el Decreto 1290 de 2008. Sólo obra la
respuesta emitida por esta Subdirección a través del memorando No.
20093011811151, donde en estricto cumplimiento al fallo proferido por el
Tribunal Superior de Valledupar se comunica a la petente (sic) las
particularidades del Programa y el trámite que debe seguir si es su voluntad acceder
al mismo”.
Finalmente, adujo que “obra dentro de los archivos de
este Programa, el caso No. 4800/2007 presentado por la citada accionante el día
25 de febrero de 2008, donde solicita Ayuda Solidaria a título de Reparación
Administrativa contemplada en la Ley 418 de 1997 sus programas y
modificaciones, en cuanto al fallecimiento del señor FREDIS CHACON TAFUR
acaecido el día 16 de febrero de 2007. Caso que fue rechazado por encontrarse
fuera del marco y plazo legal establecido por la Ley 418 de 1997 (…) Aunado a
lo anterior no existe la totalidad de la documentación requerida, ni tampoco
hay elementos probatorios que establezcan que el deceso de la víctima ocurrió
dentro del marco del conflicto armado”.
2.5 La Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional señaló respecto de la accionante Alicia María
Navarro Chamorro que “no se encuentra solicitud alguna presentada ni
radicada en el Programa reparación Individual por vía Administrativa para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley de que trata el
Decreto 1290 de 2008”.
Señaló que Alicia María Navarro Chamorro y Matias Durán
Cerpa padres del señor Durán Navarro y tutores de la menor de edad Lorainys
Stefanny Durán Fernández, hija de la víctima en mención, presentaron una
petición dentro del programa de Atención a Victimas de la Violencia que entrega
Ayuda Solidaria a titulo de Reparación Administrativa en desarrollo de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por
las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006. Afirmó la entidad accionada que una vez
reunidos los requisitos establecidos en la normatividad vigente y dando
cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior Judicial de Valledupar
procedió a pagar a través de oficio SAV-27325 de fecha 11 de agosto de 2009, al
señor Matías Durán Cerpa, como tutor de la menor de edad Lorainys Stefanny
Durán Fernández, la suma correspondiente para el caso en mención.
Finalmente, señaló que la reparación individual por vía
administrativa, implementada en virtud del Decreto 1290 de 2008, tiene por
objeto conceder un conjunto de medidas de reparación individuales a favor de
las personas que con anterioridad a su expedición (abril 22 de 2008) hubieren
sufrido violación de sus derechos fundamentales, por la acción de grupos
armados organizados al margen de la ley a la que se refiere el inciso 2° del
artículo 1ro de la Ley 975 de 2005. Adujo que Acción Social tiene la función de
verificar las fuentes de información sobre la acreditación de la calidad de
víctima y formular recomendaciones dirigidas al Comité de Reparaciones
Administrativas. La carga de la prueba ya no recae en la persona interesada
sino en la Administración.
3. Consideraciones.
3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.
Esta Sala pasa a determinar si Acción Social vulneró el
derecho a la reparación y a la asistencia humanitaria de los accionantes por
negar el suministro de la asistencia humanitaria al considerar que respecto de
la muerte de los familiares de los demandantes en tutela no se tenía certeza de
que ella aconteció como consecuencia del conflicto armado interno.
A fin de resolver el problema jurídico esta Sala reiterará
los fundamentos acerca de la especial protección constitucional que gozan las
personas víctimas de la violencia política, el carácter fundamental de sus
derechos a la asistencia humanitaria y a la reparación y el empleo de los
mecanismos legales para acceder a su satisfacción.
Las personas víctimas de la violencia son sujetos de
especial protección.
1. El artículo 15 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la
Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, define como víctimas de la
violencia política “aquellas personas de la población civil que sufran
perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus
bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y
masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados
en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende
por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte
en las hostilidades”.
A partir de una interpretación sistemática de la misma normatividad
(artículo 49) también se considera como personas víctimas de la violencia
aquellas que “sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o
agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad
personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de
amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza”.
2. De esta manera y al igual que acontece con la condición
de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la
violencia política es una situación fáctica[1] soportada en el
padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros,
ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco
del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la
integridad física, la seguridad o la libertad personal.
Respecto de
la calidad de víctima esta Corte[2], trayendo a colación diversas
disposiciones internacionales[3] señaló que “a la luz
de los mencionados principios fundamentales de derecho internacional,
incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad,
es absolutamente válida la existencia de víctimas sin victimario
identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado”[4].
En otros términos que “para que una persona sea considerada como víctima de
un delito o abuso de poder, no es necesaria la identificación, aprehensión,
enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto responsable del ilícito”[5]
(Resaltado en el original).
3. Ahora bien, es de la esencia
del Estado garantizar los derechos respecto de todos los ciudadanos[6],
lo cual genera una obligación que, en razón al artículo 13 de la Constitución
Política, apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una
situación especial vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser
víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que
impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en su atención y
protección.
Carácter fundamental del derecho a la asistencia
humanitaria de las personas víctimas de la violencia política.
4. El Estado asume la obligación de satisfacer las
garantías mínimas que necesita la persona víctima de la violencia para superar
las consecuencias inmediatas del hecho vulnerador de sus derechos en el marco
del conflicto amado[7]. El derecho a la
asistencia humanitaria está regulado por medio de la Ley 418 de 1997 prorrogada
por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y
1106 de 2006.
5. El derecho a la asistencia humanitaria de las personas víctimas de la
violencia[8] está contenido legalmente
en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997[9], el cual dispone que:
“ARTÍCULO
16. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de solidaridad
social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán
asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para
sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que
hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta
ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de
Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las
directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás
entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus
competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la
ocurrencia del hecho.
PARÁGRAFO
1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar
oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición
debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal
impedimento.
PARÁGRAFO
2o. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto
General de la Nación –Red de Solidaridad Social –, con el objeto de prestar
asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley.
PARÁGRAFO
3o. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en
forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los
beneficiarios la reciban en su totalidad.
PARÁGRAFO
4o. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se
regirán por la Ley 387 de 1997” (Resaltado fuera del texto).
6. La asistencia humanitaria, definió la Corte[10],
“se inscribe en esta tendencia del derecho internacional público que
propende por la colaboración, auxilio y asistencia de los más pobres,
incluyendo ayuda en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos,
epidemias y conflictos armados internos”. La asistencia humanitaria
responde al principio, al derecho y al deber de solidaridad que pretende la
realización de derechos fundamentales del ciudadano incurso en una situación
catastrófica y que “encuentran su fundamento en principios constitucionales
tales como el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, y en derechos
fundamentales que se encuentran íntimamente ligados como la vida, la dignidad
humana, mínimo vital, la salud, la vivienda, entre otros”[11].
En otros términos, “la asistencia humanitaria (…) debe
ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la población civil,
consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria para salir
de la situación de emergencia en la que se encuentran los ciudadanos como
consecuencia de causas naturales o humanas”[12].
7. En razón, precisamente, a la situación catastrófica base del
surgimiento de este derecho, la asistencia humanitaria se ha de proveer de
forma prioritaria, esto es, que “la naturaleza misma de esta clase de
prestaciones hace evidente la urgencia con la que debe proporcionarse (…)”[13].
8. Con la asistencia humanitaria se pretende mejorar las condiciones
mínimas de existencia de las víctimas a fin de satisfacer los derechos que
fueron menoscabados y mitigar o impedir la agravación o la extensión de los
efectos de los mismos. La asistencia humanitaria busca “satisfacer
necesidades de carácter general de la población, en particular aquellas
relacionadas con los derechos a los que la Constitución les atribuye un
carácter social[14] o cuya prestación
origina gasto público social[15]”[16].
9. Con base en lo expuesto, esta Corporación ha indicado[17]
que el derecho a la asistencia humanitaria es diferente del derecho a la
reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos, debido a que: a. La Ley 418 de 1997 no establece una obligación de
naturaleza reparatoria a cargo del Estado, imputable a título de
responsabilidad por los actos violentos perpetrados por grupos ilegales, como
quiera que el mismo artículo 47[18] señala que los programas
de atención no implica reconocimiento por parte de la nación o de la respectiva
entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados; y b. Con base en
la noción de reparación expuesta en el artículo 8° de la Ley 975 de 2005[19]se
observa que la finalidad perseguida por la misma supone un mayor cubrimiento
frente al daño sufrido por la persona víctima de la violencia.
De este modo,
el derecho a la asistencia humanitaria y a la reparación tienen distinta razón
e intencionalidad, por ello “resulta inadecuado plantear que la
acción gubernamental, en desarrollo de deberes de carácter general que al
Estado atañen, pueda suplir la acción reparatoria que recae de manera principal
en los perpetradores de los delitos, y que aun cuando en últimas puede ser
cumplida por el Estado desde su posición de garante, tiene una naturaleza
ostensiblemente diferente”[20].
Mecanismos
legales para acceder a la satisfacción del derecho a la asistencia humanitaria.
10. El artículo 18 de la Ley 418 de 1997[21]
determinó los medios para satisfacer el derecho a la asistencia humanitaria a
las personas víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado y
quienes han padecido afectación a su derecho fundamental a la vida, a la
integridad o a la libertad personal.
“ARTÍCULO
18. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos
contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la
Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el
censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en
sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su
ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social
en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del
mismo.
Igualmente,
expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas
fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial
para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de
Solidaridad Social.
Si
la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas
no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el
presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá
reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se
trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá
mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.
PARÁGRAFO.
El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborará las listas de
desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades
municipales” (Resalta la Sala).
10.1.A pesar de que este artículo se refiere a la noción
de víctima contenida en el artículo 15[22] de la misma unidad
normativa (Ley 418 de 1997), como quedó antes establecido, también cobija a las
víctimas descritas en el artículo 49 de la misma ley, esto es, a aquellas que “sufran
perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la
vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos
por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la
comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza”.
10.2 A efectos de acceder a la asistencia
humanitaria, la mencionada norma dispone que una vez acaecido los hechos
descritos, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal o la autoridad que
haga sus veces elaborará un censo de las personas afectadas en el que, como
mínimo, se identifique a la víctima, su ubicación y la descripción del hecho.
De esta forma el censo “se elabora por la autoridad competente, a partir de
la valoración de unos hechos que, por sus circunstancias, se presumen
producidos en el marco del conflicto armado interno, pero sin que, en estricto
sentido quepa expedir una certificación en los términos exigidos por la Red de
Solidaridad Social, lo cual exigiría tener certeza acerca de hechos que, de
todas maneras, están sujetos a posterior verificación por parte de las
autoridades competentes, en cuanto a sus modalidades, autores y partícipes,
móviles, etc”[23].
10.3 Con base en el artículo 18
de la Ley 418 de 1997[24], esta Corporación[25]
ha dicho que la “ley no exige una certificación sobre la naturaleza de los
hechos, ni sobre los móviles de los mismos, circunstancias que constituyen
apenas un presupuesto para la elaboración del censo” y ello es apenas
lógico, debido a que esperar la resolución de un proceso penal desnaturalizaría
la esencia de la ayuda humanitaria, cual es la prontitud en su suministro[26].
10.4 Respecto del derecho a la asistencia humanitaria en
caso de homicidio u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad
física, la seguridad o la libertad personales cometidos por móviles ideológicos
o políticos dispuesta en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997[27],
esta Corte ha señalado que, a diferencia de las circunstancias descritas en el
artículo 15, aquellos no constituyen hechos notorios, a efectos de la
certificación, y por ende “es claro que en un homicidio selectivo, en el
que, por la naturaleza de los hechos, no hay[a] lugar a hacer un censo de
damnificados, no cabe expedir una certificación que t[enga] como base ese
censo”[28].
10.5 ¿Qué hacer entonces para certificar que una persona
es víctima de la violencia en caso de homicidio u otros atentados o agresiones
contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales
cometidos por móviles ideológicos o políticos? Al respecto la Corte trae
similares consideraciones a las aducidas a propósito del artículo 18 de la Ley
418 de 1997[29], esto es, que la forma
de acreditar la condición de víctima de la violencia política no puede ser la
que resulte de la culminación del proceso penal, como única manera de obtener
la certeza sobre los autores y los móviles de esos hechos, por cuanto “la
ayuda humanitaria establecida en el artículo 49 de la ley, es una ayuda de
emergencia, prevista con el propósito de mitigar o impedir la agravación o la
extensión de las consecuencias que han afectado a las víctimas de la violencia,
y por consiguiente, debe producirse en un tiempo breve, pese a que no puedan,
en principio, establecerse con certeza las circunstancias del hecho”[30].
10.6 De este modo, si bien las
autoridades locales no deben elaborar un censo de damnificados y no pueden
certificar los móviles que guiaron la afectación a los derechos a la vida, a la
integridad física o a la libertad, sí pueden, cuando así se les requiera por
parte interesada, hacer, cuando a su juicio a ello haya lugar, una descripción
de los hechos acerca de los cuales han tenido noticia a través de medios
fidedignos y de las circunstancias conexas, a partir de los cuales se pueda
establecer si los mismos encajan o no en el ámbito de la Ley 418 de 1997[31], esto es, que “cuando existan
elementos objetivos que permitan pensar que la víctima lo fue a causa del
conflicto armado interno debe remitir el informe en ese sentido y en caso
contrario debe exponer suficientemente las razones por las cuales considera que
no es posible llegar a esa conclusión a partir de la información disponible.
La decisión, en uno o en otro sentido, habrá de ser, en todo caso, valorada por
la Agencia Presidencial para la Acción Social, a quien corresponde dar una
respuesta de fondo y definitiva al peticionario”[32].
Así, “la mera negativa de las autoridades locales a
expedir el certificado solicitado por la actora, a partir de la imposibilidad
jurídica de hacerlo, pero sin ahondar en las circunstancias del problema que
les fue presentado, también es violatoria del derecho de petición”[33].
11. Carga probatoria. Si bien es un principio
procesal que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que
funda su acción, en razón a que “no es posible dentro del marco del
principio de igualdad que dirige un proceso, dar validez sin más a las
afirmaciones de una parte y no de la otra, cuando ambas se gobiernan por la
presunción de buena fe”[34], esta
Corporación “ha determinado que la regla general de que a quien alega le corresponde
probar, debe ser apaciguada en sede de tutela, y ser interpretada en el sentido
de que la parte afectada pruebe lo que alega ‘en la medida en que ello sea
posible’[35], pues se ha de tener
en consideración la especial situación de debilidad o subordinación en que se
encuentre el accionante para acceder a la prueba[36]”.
11.1 Con base en lo expuesto, exigir a los accionantes la
prueba de la condición de personas víctimas de la violencia, esto es, de los
móviles ideológicos o políticos que determinaron la vulneración de sus derechos
fundamentales, constituye una barrera de acceso a la asistencia humanitaria,
pues establece un requisito irrazonable y desproporcionado[37],
en razón a que ello supondría la subordinación de la víctima al proceso de
investigación que debe el Estado adelantar contra el victimario a efectos de
establecer si los móviles que incitaron su actuar tenían un contenido
ideológico o político en el marco del conflicto armado interno, lo que
desconoce los principios internacionales de protección de derechos humanos que
establecen que se es víctima con independencia de que se identifique,
aprehenda, enjuicie o condene al victimario.
Así, “…Acción Social en cumplimiento de las
obligaciones propias del Estado como garante de la efectividad de los derechos,
debe suministrar la asistencia humanitaria, independientemente de los
resultados en las investigaciones judiciales pertinentes (…)”[38].
11.2 Empero,
lo anterior no quiere decir que la mera afirmación baste para que en sede de
tutela se ampare el derecho a la asistencia humanitaria de las personas
víctimas de la violencia política cuando ésta ha sido negada por la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- en razón a la ausencia de certeza en torno a esta calidad.
De este modo,
a efecto de ser amparado el derecho a la asistencia humanitaria de las personas
víctimas de la violencia política, es necesario algún principio de prueba que
ofrezca al juez constitucional la presunción de que el hecho ocurrió en el
marco del conflicto armado interno. Se recuerda que la estructura lógica de la
presunción consiste en determinar unos hechos conocidos que permitan llegar,
por vía de inferencia razonada, a los hechos desconocidos.
11.3 Así,
esta Corporación ha estudiado en diversas oportunidades igual supuesto al
propuesto en esta acción constitucional y ha accedido al amparo del derecho a
la asistencia humanitaria en eventos en los que obra certificado de lo ocurrido
por parte del Personero Municipal[39], mientras que en otros
eventos[40] ha negado el amparo en
razón a la ausencia de elementos probatorios que sustenten la calidad de víctima
de la violencia política de los accionantes.
12. Con base
en lo expuesto, esta Sala considera que:
12.1 La
entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la asistencia humanitaria de
Alicia María Navarro Chamorro (T-2.331.933), al no otorgarle validez a una
certificación que la gestora del amparo allegó como prueba del homicidio de su
hijo, Frays Eduardo Durán Navarro, emitida por el Secretario de Gobierno
Municipal de Valledupar, en la que constaba que “en el marco del conflicto
armado que vive el país, en la jurisdicción del municipio de Valledupar, los
grupos armados al margen de la ley han perpetrado toda clase de crímenes,
dejando un muerto en esta oportunidad [refiriéndose al hijo de la accionante]”,
en razón a que, según consideró, de allí no se derivaban los móviles que
impulsaron el homicidio para así enmarcarlo como causa del conflicto armado
interno.
12.1.1 Al
respecto y como se mencionó anteriormente, la exigencia de certificación de los
móviles constituye una carga desproporcionada para las autoridades competentes
que no están inmersas en la investigación penal de los autores de los delitos,
y más aún para la víctima del ilícito. De allí que esta Corte haya considerado
como prueba válida a fin de satisfacer el requisito legal para acceder a la
asistencia humanitaria a quienes sufran perjuicios a causa de homicidios
cometidos en el marco del conflicto armado interno (artículo 49 de la Ley 418
de 1997[41]), la certificación por
parte de una autoridad competente, no de los móviles que inspiraron el
homicidio, sino de unos hechos que con base en elementos objetivos se presumen
acontecieron en el marco del conflicto armado interno. Dicho certificado
permite, entonces, llegar a lo desconocido a partir de la técnica jurídica de
la presunción.
De este modo,
la certificación del 14 de diciembre de 2003, emitida por el Secretario de
Gobierno Municipal de Valledupar (fl. 16-17 cdno. 1ª instancia) constituye
prueba suficiente a efectos de otorgar la asistencia humanitaria.
12.1.2 Con
base en lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de mayo
de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, por medio de la cual se revocó el fallo emitido el 3 de
marzo de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y en su
lugar se concedió el amparo del derecho a la asistencia humanitaria de Alicia
María Navarro Chamorro.
12.2 Respecto
de la solicitud de amparo presentada por Adriana Bautista Mendoza Acosta
(T-2.331.928) a fin de que sea suministrada la atención humanitaria con ocasión
al homicidio de su compañero Fredys Chacón Tafur, se ha de señalar que a pesar
de que no obra certificación por parte de las autoridades competentes de los
hechos conexos acerca de este homicidio y que la Fiscalía aduce que no ha
obtenido resultados en torno a la investigación de los autores del homicidio,
es un hecho cierto que, según información aportada por la entidad accionada, el
desplazamiento forzado del cual fue víctima la accionante y sus hijos ocurrió
días después del fallecimiento de su compañero.
12.2.1 Así,
esta Sala bajo el principio de buena fe y pro homine que gobierna la
aplicación de las normas que regulan el suministro de la asistencia humanitaria
a las personas víctimas de la violencia política, así como en ejercicio del
principio de libertad en la valoración de la prueba, considera que el hecho de
que el desplazamiento forzado de la accionante hubiese ocurrido cuatro días
después de la muerte de su compañero, que ella esté registrada como jefe de
hogar y que obran declaraciones extra proceso en este expediente de tutela, son
elementos suficientes que permiten establecer el indicio para concluir que
existen elementos de juicio objetivos que permiten presumir que la muerte de
Fredys Chacón Tafur aconteció en el marco del conflicto armado interno.
12.2.2 Con
base en lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia proferida el 18 de marzo
de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar por medio de la cual se revocó el fallo emitido el 6 de
febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar y, en su lugar,
dejará en firme el fallo del a quo que concedió el amparo del derecho a
la asistencia humanitaria de Adriana Bautista Mendoza Acosta.
13. En lo que
atañe al derecho de reparación de las gestoras del amparo por ser víctimas de
un delito como consecuencia del conflicto armado, esta Sala se abstendrá de
hacer un pronunciamiento respecto a tal reclamo, en razón a que, según informó
la entidad accionada, las demandantes no han radicado ninguna solicitud de
reparación en el marco del Decreto 1290 de 2008.
De este modo,
al no configurarse una negativa o una omisión en la satisfacción de este
derecho, esto es, al no existir fundamento para determinar la existencia de una
vulneración a un derecho fundamental, carece de objeto un pronunciamiento en
sede de tutela.
14. Finalmente, resalta esta Sala que a pesar de que en
esta acción de tutela se solicitó también el amparo del derecho a la igualdad y
al debido proceso, en el expediente no obran argumentos que justificaran la
transgresión alegada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
la sentencia proferida el 12 de mayo de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por medio de la cual
se revocó el fallo emitido el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Valledupar y se concedió el amparo del derecho a la
asistencia humanitaria de Alicia María Navarro Chamorro (T-2.331.933)
Segundo: REVOCAR el fallo
emitido el 18 de marzo de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela presentada
por Adriana Bautista Mendoza Acosta (T-2.331.928) por medio del cual se resolvió
revocar el fallo impugnado y negar el amparo solicitado; y en su lugar CONFIRMAR
en cuanto a la protección del derecho fundamental a la asistencia humanitaria
el fallo proferido el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Familia de
Valledupar.
Tercero:
DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-188-07.
[2] T-572-08,
T-1001-08, T-085-09.
[3] Principio V referente a las Víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.