T-830-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-830/08
(Agosto 28 de
2008)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección
DERECHO
AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorización de la oficina
de trabajo
REINTEGRO
AL CARGO-Improcedencia
general de tutela
DEBILIDAD
MANIFIESTA-Estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a
contratos de trabajo a término fijo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia
de efecto de despido sin autorización de la oficina de trabajo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Pago
equivalente al salario y a todas las prestaciones a que tenga derecho en el
momento en que se produjo el despido y la indemnización legal
Referencia: expediente
T-1.628.358
Accionante:
Rafael Amelio Franco Zea
Accionado:
Consorcio Autosur
Fallo
de tutela objeto de revisión: Sentencia de 20 de marzo de
2007, del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y Sentencia de 2 de
mayo de 2007, del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio
González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
El accionante a
través de agente oficioso[1],
solicitó que se tutelen sus derechos constitucionales a la vida, salud y
protección especial a las personas discapacitadas, consagrados en los artículos
11, 47 y 49 de la Constitución Política, vulnerados por el Consorcio AUTO SUR.
Pidió que se ordene a la accionada, ponerse al día en el pago de los aportes a
SALUDTOTAL E.P.S., entidad que le venía prestando la asistencia en salud, y se
advierta a sus directivas que no deben incurrir en hechos similares
atentatorios de los derechos fundamentales del accionado, so pena de verse
sometida a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
1.1 Fundamento
de la Pretensión
Argumentó el
despido injustificado en su calidad de incapacitado, que a su vez originó la
suspensión en la prestación de los servicios de salud, haciendo referencia a la
Sentencia T-198 de 2006[2], sobre
protección laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado[3].
Señaló que el
artículo 13 de la Carta propugna porque la igualdad de las personas con
limitaciones sea real y efectiva. En este sentido ordena al Estado adoptar
medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que
por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta, lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional
acciones afirmativas.
Indicó que el
anterior mandato constitucional ha sido desarrollado por la Ley 361 de 1997,
mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las
personas con limitación. Expresó que el artículo 24 de la citada ley incluye a
los particulares en la política de integración laboral, y otorga incentivos a
los empleadores que vinculen dentro de su planta de personal a personas con
alguna clase de limitaciones, y que en igual sentido, el artículo 26 señaló que
la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar su
vinculación laboral, a menos que sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que va a desempeñar.
De otra parte,
expuso que la misma Ley 361 de 1997 ordenó que ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la Oficina del Trabajo, y consagró que quien fuere
despedido o su contrato terminado en razón de las circunstancias anteriores,
tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de
salario, sin perjuicio de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo. Citó sobre el particular la sentencia de la
Corte C-531 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26
de la Ley 361 de 1997,[4] en el
sentido de que no constituye una opción despedir sin justa causa al trabajador
discapacitado.
Expresó que la
jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la
estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado y ha
considerado que constituye discriminación despedir de manera unilateral a una
persona debido a su condición física, toda vez que se le puede tratar de igual
manera que aquéllas sanas[5]. En
igual sentido ha establecido la Corte que, bajo determinadas condiciones, el
respeto por la dignidad de los trabajadores implica el deber de reubicarlos si
durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su
capacidad física[6].
Planteó que es
necesario preguntarse qué sujetos deben estar protegidos por estas
disposiciones ya que algunos podrían considerar que la estabilidad laboral
reforzada sólo se aplica a aquéllos que sufren algún grado de invalidez; sin
embargo, resulta necesario definir quienes están amparados, toda vez que la
normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un
concepto de discapacidad más amplio.
Se refirió al
concepto de discapacidad manifestando que no ha sido un tema pacífico en el
desarrollo de los mecanismos de protección de esta población. Señala que la Ley
361 de 1997 no definió en forma expresa el término y que el derecho
internacional ha tenido un desarrollo más amplio en este campo, para concluir
que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de incapacidad e
invalidez, que podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que
la invalidez es la especie, y en consecuencia, no siempre que exista
discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona inválida, pues
la invalidez es producto de una discapacidad severa.
2. Respuesta de
la accionada
La accionada,
por medio de apoderada[7],
manifestó que la acción de tutela no es el escenario legal para resolver
diferencias entre las partes, al existir otros medios de defensa judicial.
Señaló, que si se aceptara la solicitud del actor, se impondría una carga
desmedida al consorcio generándole detrimento patrimonial injustificado, pues
no está obligado, al no existir relación laboral alguna en este momento con el
actor, a seguir cancelando los aportes en salud, y por ello pide se niegue la
acción de tutela por improcedente.
Indicó que la
terminación del contrato de trabajo se debió al avance de las obras, de
conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato celebrado el
1° de mayo de 2006, con el accionante[8].
3. Hechos
relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que
apoyan la pretensión.
3.1.1 El señor
Rafael Franco se encontraba laborando en el Consorcio desde el 11 de febrero de
2005, hasta el 15 de enero de 2007, como oficial de construcción, en la
adecuación del Sistema Transmilenio de la Autopista Sur, mediante contratos por
etapas de obra.[9]
3.1.2. En el mes
de agosto de 2006, comenzó a presentar problemas de salud concretamente con un
trastorno de disco lumbar, motivo por el cual tuvo que ser incapacitado por más
de 180 días.
3.1.3. El 15 de
enero de 2007, la accionada le terminó el contrato de trabajo estando
incapacitado, y sin haber solicitado autorización al Ministerio de la
Protección Social, hecho este que ocasionó que la E.P.S. Salud Total le
suspendiera los servicios de salud encontrándose hoy postrado en una cama,
prácticamente invalido sin recibir atención médica[10].
3.1.4 La familia
del accionante compuesta por su esposa y tres hijos dependían económicamente de
su ingreso, con el que se cancelaba el arriendo, los servicios públicos,
alimentación, vestuario, transporte, educación, y en general todos los gastos
de manutención, por esta situación no están en capacidad de asumir los gastos
médicos que requiere su recuperación[11].
3.1.5. Se
encuentra en estado de subordinación o indefensión, por el despido
injustificado en su calidad de incapacitado que originó la suspensión de los
servicios por parte de E.P.S Salud Total[12].
3.1.6 Anexó los
siguientes documentos: (i) fotocopia del carnet de afiliación a Salud Total de
Rafael Amelio Franco Zea; (ii) fotocopia de la carta fechada el 15 de enero de
2007, en la que se le informa la terminación del contrato de trabajo por
encontrarse la obra en un estado de avance del 80%, de acuerdo con lo
estipulado en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes;[13]
(iii)
certificado laboral, donde la jefe del Departamento de Gestión Humana del
Consorcio AUTO SUR certifica que el accionante, laboró para la empresa desde el
11 de febrero de 2005 hasta el l6 de enero de 2007, desempeñando el cargo de
oficial de construcción en la Adecuación del Sistema Transmilenio de la
Autopista Sur, mediante contratos por etapa de obra, los cuales fueron
liquidados y pagados en su respectivo momento, siendo motivo de su retiro la
finalización de la etapa;[14] (iv)
historia Clínica y las incapacidades[15].
3.1.7. Con
comunicación de marzo 12 de 2007, el accionante radica en el Juzgado Veintiséis
Civil Municipal de Bogotá, comunicación dirigida al Consorcio Auto sur,
solicitando le sea otorgado el derecho a la salud, terapias, drogas,
incapacidades y subsidio familiar a sus hijos, y anexa copia sobre los
servicios médicos prestados, que requiere y la historia clínica del Centro
Policlínico del Olaya S.A.[16]
3.2. Hechos que
apoya la oposición
3.2.1. Entre el
señor Rafael Franco y el Consorcio Autosur (conformado por las sociedades
CONCIVILES S.A. y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.) existió una relación laboral
regida por contratos de trabajo por duración de obra.
3.2.2. El último
contrato celebrado entre las partes fue suscrito el 1 de mayo de 2006, y
liquidado el 15 de enero de 2007, teniendo en cuenta que para ese momento la
ejecución de la obra contratada había alcanzado un porcentaje superior al 80%,
situación que estaba contemplada en la cláusula séptima del contrato como causa
justa para su terminación[17].
3.2.3. El señor
Franco presentó incapacidades por más de 180 días (en realidad fueron 205
días, según se desprende de las incapacidades aportadas por el extrabajador)
las cuales fueron otorgadas por la EPS Salud Total por enfermedad general[18].
3.2.4. Una vez
se liquidó el contrato laboral, el Consorcio AUTOSUR dejó de realizar los
aportes a la EPS Salud Total, por lo cual no le asiste razón al accionante
cuando afirma que el Consorcio se encuentra en mora del pago de la salud[19].
3.2.5. Indica
que actualmente desconocen el estado de salud y no le consta la situación
económica del accionante[20].
3.2.6. Informa
que el 25 de enero de 2007, recibieron en las oficinas del Consorcio
comunicación de la Inspección Séptima del Trabajo en las que los cita para el
27 de marzo de 2007, dentro de diligencia laboral radicada con el No. 52412
interpuesta por el señor Franco y anexan copia de la citación[21].
Concluyó que el
hecho de existir una diligencia laboral en curso demuestra que el accionante
tenía otros medios- eficaces, adecuados, idóneos y jurídicos a su alcance para
resolver la controversia actual, no siendo procedente la acción de tutela[22].
3.2.7. Se
anexaron al expediente los siguientes documentos: (i) contrato de trabajo por
la duración de una etapa de obra civil de Transmilenio con fecha de iniciación
de labores el 1 de mayo de 2006;[23] (ii)
carta de terminación del contrato laboral[24];
(iii) certificación de 9 de marzo de 2007, del Director de la obra donde consta
que entre el 1 de mayo de 2006, y el 15 de enero de 2007, se ejecutaron 5.600
metros cuadrados de espacio público dentro de la obra denominada “Concesión de
la adecuación del tramo comprendido entre la Escuela General Santander y la
Avenida Ciudad de Villavicencio al Sistema Transmilenio perteneciente al Sector
Sur de la troncal NQS;”[25] (iv)
citación al representante legal de Conciviles a la inspección Séptima del
trabajo[26]; (v)
certificado de Existencia y Representación legal de la Sociedad Construcciones
Civiles S.A. – Conciviles S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cali[27]; (vi) certificado de Existencia y
Representación Legal de la Sociedad Construcciones el Condor S.A., expedido por
la Cámara de Comercio de Medellín[28]; (vii)
poderes otorgados por los representantes legales de Conciviles S.A. y
Construcciones El Cóndor a la doctora Silvia Juliana Cote García, con el fin
de que defienda los intereses de la sociedad dentro del a acción de tutela[29].
4. Fallos de
Instancia
4.1 Fallo de
Primera Instancia del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.
Negó la acción
de tutela impetrada. Manifestó que es un instrumento constitucional concebido
para la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de particulares frente a la situación
concreta de una persona, sin que exista otro medio de defensa judicial al cual
recurrir, y aún existiendo cuando se ejerce como mecanismo transitorio de
inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Señaló que tal
como lo ha expresado en diversas oportunidades la Corte Constitucional, el
derecho a la seguridad social no está expresamente consagrado en la
Constitución como derecho fundamental, sin embargo, adquiere este carácter
cuando según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene potencialidad
de amenazar o poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como
la vida, dignidad humana, integridad, salud o igualdad entre las personas.
Consideró que en
el caso concreto, es ostensible que existe otro medio de defensa más expedito
ante los jueces laborales, y que previamente a la intervención del Juez
Constitucional debe surtirse la actuación solicitadas ante la Inspección
Séptima del Trabajo.
4.2 Impugnación
del fallo
El accionante,
el 20 de marzo de 2006, impugnó el fallo del Juzgado Veintiséis Civil Municipal[30].
4.3. Fallo de
Segunda Instancia del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá
Confirmó la
sentencia del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, concluyendo que el
accionante tiene otros medios judiciales de defensa, como acudir a la
jurisdicción laboral, ya que no es la acción de tutela el medio para lograr los
propósitos del accionante y constituye una desviación de los objetivos y
naturaleza de dicha acción.
4.4. Hechos
materia de prueba oficiosa
La Sala Octava
de Revisión en Auto de agosto 28 de 2007, ordenó oficiar por la Secretaría
General de esta Corte, a la Inspección Séptima de Trabajo de Bogotá, para que
dentro del término de los cinco (5) días siguientes al recibo de la
comunicación, remitiera fotocopia de todo lo actuado en esa dependencia, en el
asunto radicado bajo el número 52412 promovido por Rafael Amelio Franco Zea, contra
el Consorcio Auto Sur y suspendió los términos del proceso[31].
La Secretaria
General informó que la Inspectora Séptima de Trabajo, anexó fotocopia de la
anterior querella y de todas las diligencias surtidas dentro de la misma[32].
De los
documentos remitidos y anexados al expediente, se evidencia lo siguiente: (i)
el
27 de marzo de 2007 se presentaron al despacho de la Inspectora Séptima de
Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el señor Rafael Amelio
Franco y la apoderada del Consorcio AUTOSUR; (ii) el accionante manifestó,
que comenzó a laborar el 11 de abril de 2005, hasta el 15 de enero de 2007, en
el cargo de oficial de construcción y reclama el despido en estado de
incapacidad y las respectivas afiliaciones. Señaló que la enfermedad le
comenzó el 12 de mayo de 2005, fecha en que lo incapacitaron, pero el 19 de
mayo sufrió un accidente de trabajo que se reportó a la ARP, y le dieron 3 días
de incapacidad. Posteriormente laboró del 21 al 22 de junio y lo volvieron a
incapacitar por enfermedad general y el día 15 de enero de 2007, le terminaron
el contrato y lo desafiliaron de la EPS que actualmente está haciendo gestiones
ante el fondo de pensiones. Expresó que solicita el pago de incapacidades
entre el 15 de enero al 30 de abril de 2007[33];
(iii) la apoderada del Consorcio AUTOSUR, informó que efectivamente el consorcio
le cancelaría, al reclamante los siguientes conceptos mientras tramita la
pensión por invalidez así: Período comprendido entre el 15 de enero hasta el 30
de abril de 2007, la suma de $ 1.137.733, que incluye aportes a EPS $165.000,
más una consulta médica presentada por el reclamante por valor de $ 28.000.
Este pago se haría el 28 de marzo a las 2:00 p.m. en la carrera 63 No. G47
Sur. Entregó el título judicial por valor de $598.421 correspondiente a la
liquidación del último contrato y manifestó que su terminación se debió a la
culminación de la obra contratada que inició en mayo 21 de 2006[34].
La Inspectora de
Trabajo dictó un Auto en el que aplaza la diligencia para que el querellante
efectúe la reclamación ante el Fondo de Pensiones Protección, y fijó nueva
fecha para el 26 de abril a las 11.a.m.[35]
El 26 de abril
de 2007, comparecieron nuevamente al despacho de la inspectora Séptima de
Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca el señor Rafael Amelio
Franco Zea y la apoderada del Consorcio: (i) tomó la palabra el accionante, y
manifestó que reclama el pago de las incapacidades del accidente sufrido el 19
de mayo y la indemnización por despido sin justa causa[36]; (ii) la apoderada del Consorcio Auto Sur
manifestó que el último contrato laboral por duración de obra se firmó el 1 de
mayo de 2006, y se liquidó el 15 de enero de 2007, por terminación de la labor
contratada y hasta esta fecha se pagaran todos los aportes legales,
prestaciones sociales y salarios. Señala que el accidente fue reportado a la
ARP la cual le dio tres (3) días de incapacidad. Manifestó que el señor Franco
estuvo incapacitado por enfermedad general, según valoración de la EPS,
durante un lapso de 205 días, el contrato se liquidó por la terminación de la
obra el 15 de enero de 2007, y se hizo una liquidación de prestaciones sociales
la cual ya fue entregada al señor Franco, y que no pudieron llegar a un
acuerdo[37].
Se dictó un auto
por la Inspectora Séptima, donde se deja constancia que no se llegó a ningún
acuerdo y solicita a la apoderada de la empresa que allegue el 4 de mayo de
2007, al despacho los contratos suscritos con el señor Rafael Amelio Franco,
los pagos de seguridad social integral, y el reporte de accidente de trabajo[38]. La apoderada del consorcio remitió a la
Inspección Séptima del Trabajo los documentos solicitados.
Se allegó a la
inspección de trabajo copia de los siguientes documentos: (i) informe del
empleador del accionante a la ARP Liberty sobre el accidente de trabajo
sufrido el 4 de mayo de 2007, cuando se encontraba taladrando en la obra y
sintió un fuerte dolor en brazos y espalda;[39]
(ii) incapacidad de tres días por lumbago no especificado expedida por la
Clínica de Occidente S.A., quien lo atendió[40];
(iii) fotocopias de las incapacidades que le expidió Salud Total EPS por
enfermedad general[41]; (iv)
fotocopia de los pagos de las incapacidades y de los aportes a la Seguridad
Social, a la Administradora de Riesgos Profesionales, al Fondo de Pensiones, al
Sena y a la Caja de Compensación Familiar[42].
Con auto de 15
de mayo de 2008, el Magistrado Ponente solicitó la siguiente información
necesaria para mejor proveer en el proceso: (i) Oficiar a los representantes
legales de las Sociedades Construcciones El Cóndor S.A y Construcciones,
Conciviles S.A., integrantes del Consorcio Autosur, con el fin de que dentro de
los tres (3) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación
informen: a) cuantos empleados fueron retirados al momento del avance del 80%
de las obras del proyecto denominado “Concesión de la adecuación del tramo
comprendido entre la Escuela General Santander y la Avenida Villavicencio
perteneciente al sector sur de la Troncal NQS”, aportando copia de las cartas
de terminación de los contratos de trabajo con la constancia de recibo de los
trabajadores retirados; b) indicar que tipo de actividades dentro de la obra
estaban a cargo de Rafael Amelio Franco Zea; c) en qué consistían las
actividades pendientes por ejecutar al momento de la terminación de su contrato
laboral, es decir, del 20% restante de la obra. (ii) Oficiar a Rafael Amelio
Franco Zea con el fin de que informe a este despacho: a) si al momento de la
terminación de su contrato de trabajo tuvo conocimiento del retiro de otros
compañeros; b) informar sobre su actual estado de salud, y si ha podido volver
a trabajar; c) informar que tipo de actividades estaban a su cargo durante la
ejecución del contrato; d) si tiene conocimiento de que actividades se
realizaron durante el 20% restante para la terminación de la obra.
El señor Amelio
Franco Zea, mediante comunicación radicada el 28 de mayo de 2008 en la
Secretaría de la Corte Constitucional, manifestó: (i) que en el momento de la
terminación de su contrato no tuvo ninguna información sobre el retiro de otros
compañeros; (ii) señaló que en el momento se encuentra incapacitado. Desde el
momento en que el Consorcio Autosur le canceló el contrato no ha vuelto a
trabajar en ninguna empresa; (iii) las actividades que se encontraba realizando
eran de mantenimiento para las cabinas de adecuación de Transmilenio, con una
planta eléctrica con un peso de 2 toneladas y media; (iv) las obras que realizó
el Consorcio fueron “instructora de puente sobre la vía principal de la Av.
68 con Autopista sur, desmontadas de puente jeroglífico sobre la autopista sur
en el jeroglífico y demás obras realizadas”, manifestó que desempeñaba el
cargo como estructurero. Anexó con esta comunicación 72 fotocopias de
documentos.[43] Se
allegó fotocopia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del accionante
por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el que informa
que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con base en la
documentación aportada para la pensión de invalidez determinó que la enfermedad
es de origen común con una pérdida de la capacidad laboral del 26.54%.[44] La Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Cundinamarca le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral del 25.35%.[45]
Mediante
comunicación radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional, el
Representante Legal de la sociedad Construcciones Civiles S.A. respondió así:
(i) aclaró que de acuerdo con lo indicado en la contestación de la acción de
tutela, el señor Rafael Amelio Franco Zea fue vinculado por el Consorcio
Autosur, mediante contrato por obra determinada de fecha 1° de mayo de 2006,
para “el tiempo en que el empleador ejecute 7000 metros cuadrados de espacio
público contados a partir del 1° de mayo de 2006, sumados entre los carriles
Transmilenio y los carriles de tráfico mixto. No obstante el empleador podrá dar
por terminado el contrato, cuando la obra aquí contratada haya avanzado en un
80% equivalente a 5.600 metros cuadrados de espacio público.[46] El contrato mencionado de fecha 1° de mayo
de 2006, fue liquidado el 15 de enero de 2007 por cuanto, para esa fecha, la
ejecución de la etapa para la cual el accionante se había contratado había alcanzado
un porcentaje superior al 80%, es decir que para el 15 de enero de 2007 ya se
había ejecutado más del 80% de la obra o labor citada, para la cual fue
vinculado el accionante; (ii) aclara que es muy diferente hablar del 80% de las
obras del proyecto denominado “Concesión de la adecuación del tramo comprendido
entre la escuela General Santander y la Avenida Villavicencio perteneciente al
sector sur de la Troncal NQS,” que hace referencia a la totalidad del objeto
del contrato de concesión No. 180 de 2003, celebrado entre le IDU y TRANS NQS
Sur S.A. que no fue el alcance utilizado para la celebración de los contratos
de trabajo por obra determinada del personal vinculado por el Consorcio
Autosur, razón por la cual no es posible hablar de personal retirado con base
en este porcentaje. Señala que para el 15 de enero de 2007 el objeto del
contrato de concesión No. 180 de 2003 celebrado entre el IDU y TRANS NQS, en su
etapa de construcción ya se había ejecutado casi en un 100%, ya que incluso
como consta en el numeral 9° del “ Acta de Acuerdo de Concesión No. 180 de 2003”,
para el día 24 de julio de 2006 el concesionario había ejecutado el 96.02% de
las obras objeto del contrato;[47] (iii)
indicó que para la fecha de terminación del último contrato por duración de
obra celebrado con el accionante y el Consorcio Autosur, liquidado el 15 de
enero de 2007, fueron retirados igualmente por culminación de la ejecución de
la etapa para la cual habían sido contratados, un total de 29 personas
vinculadas al consorcio, tal como consta en las cartas de terminación de
contratos laborales y liquidaciones que para el efecto adjuntan[48]; (iv) la representante legal de asuntos
judiciales de Construcciones El Condor S.A., miembro del consorcio Autosur,
respondió en el mismo sentido que lo hizo el representante legal de
Construcciones Civiles S.A.,[49] haciendo
énfasis en que la terminación de cada uno de los contratos de trabajo por obra
o labor determinada tuvo origen en la terminación de la obra para la que
habían sido contratados los trabajadores, y en ningún momento obedeció a una
decisión unilateral o despido del trabajador. Señaló que está probado que para
la misma fecha (15 de enero de 2007), los demás compañeros del accionante
recibieron la correspondiente liquidación definitiva de prestaciones sociales
por expiración o finalización de la obra contratada, resultando claro que nunca
se presentó ningún acto de discriminación en contra del accionante que
justifique la acción de tutela, teniendo en cuenta que adicionalmente tiene
otros medios de defensa judicial eficaces, adecuados e idóneos a su alcance
para resolver la controversia actual y se hace evidente la total improcedencia
de la acción de tutela como mecanismo de defensa frente al caso reclamado por
el señor Rafael Amelio Franco Zea.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86, 241
numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento de lo ordenado en la Sala de Selección de Tutela No. 6 del 15 de
junio de 2007.
2. Problema
jurídico
Le corresponde
resolver a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, si el Consorcio
AUTO SUR, conformado por las sociedades Construcciones Civiles S.A. y
Construcciones el Cóndor S.A., despidió sin justa causa al accionante, estando
en condiciones de salud precarias al momento de terminar su contrato de trabajo
y por tanto, fue objeto de discriminación.
Para resolver el
anterior problema jurídico la Sala se pronunciara sobre: (i) la procedencia de
la acción de tutela frente a particulares; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
discapacidad;(iii) la aplicación del derecho a la estabilidad laboral
reforzada a los contratos de obra o labor determinada; y finalmente, (iv)
resolverá el caso concreto.
3.
Consideraciones generales.
3.1 Procedencia
de la acción de tutela frente a particulares
Esta Corporación
ha sostenido que así como lo establece el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela es procedente contra particulares en las siguientes hipótesis:
cuando se trate de particulares“(…) encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.” Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 reiteró la procedencia de la tutela en relaciones de subordinación e
indefensión, situaciones que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado así:
“(…) la
subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia,
como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con
los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace
referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona
respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un
orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que
se trate.”[50]
Se tiene que el señor Franco Zea se encontraba vinculado mediante un
contrato de trabajo con Conconcreto, por lo que sí existía una relación de
subordinación respecto de la entidad accionada. En este orden ideas, la Sala
encuentra que la presente acción es procedente contra particulares.
3.2 El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
La estabilidad
laboral es una garantía constitucional tal como lo establece el artículo 25 de la
Constitución Política. Sin embargo, esta garantía no otorga un derecho
constitucional a permanecer indefinidamente en un determinado trabajo y tampoco
es una garantía que, en principio, pueda ser protegida por medio de la acción
de tutela. Esta garantía constitucional es desarrollada por la ley, que además
de establecer su contenido y alcance, dispone de mecanismos judiciales
ordinarios para hacerla efectiva.
En efecto, el
derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador se encuentra regulado en la
ley laboral que establece un catálogo taxativo de causales para la terminación
unilateral del contrato de trabajo con justa causa[51]. Adicionalmente, la ley establece las
causales de reintegro del trabajador así como las respectivas indemnizaciones[52]. En cuanto el mecanismo para su protección,
la legislación laboral ha dispuesto la acción ordinaria consagrada en los
artículos 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social.
Empero, la
terminación o no renovación del contrato de trabajo, en algunos casos, ocasiona
vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Es así como la Corte ha
establecido, en reiterada jurisprudencia[53],
que las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de
familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una
discapacidad relevante, gozan de especial protección por situarse en
condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, estas personas son
titulares, en principio, del derecho a una estabilidad laboral reforzada[54].
En relación con
el desarrollo legal que ha tenido el derecho fundamental a la estabilidad
reforzada de personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997 en su artículo 26
dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO
26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
Esta disposición
fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad
condicionada del inciso segundo antes citado. La Corte consideró que debido a
la estabilidad laboral reforzada que ostentan las personas con limitaciones
físicas, en todos los casos es requisito para su despido la autorización del
Ministerio de la Protección Social, con independencia de la indemnización
especial de 180 días a la cual estas personas tienen derecho. En consecuencia,
cuando se declara la terminación unilateral del contrato sin justa causa, por
razón de las circunstancias físicas del trabajador y no se solicita la debida
autorización al Ministerio de la Protección Social, dicho despido “no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización”.[55]
En relación a la
protección de estos derechos, la legislación laboral ha previsto los mecanismos
ordinarios para obtener el reintegro del cargo y el pago de los salarios y
prestaciones causadas, así como de las indemnizaciones correspondientes. Luego,
por regla general, la Corte ha insistido en que la solicitud de reintegro no
puede formularse a través de la acción de tutela, dada la existencia de otro
medio de defensa judicial. No obstante, bajo ciertas circunstancias dicha
solicitud está llamada a prosperar. Al respecto ha dicho la Corte:
“En un primer término,
debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener
el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En
efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas
en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la
Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo
resulta procedente.
(…) Resulta entonces
que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a
permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las
particulares garantías que señala la Constitución a algunos sujetos que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha señalado
que, en ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad laboral
reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no
exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el
caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las
personas limitadas, entre otros”.[56]
En ese orden de
ideas, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente
para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que debido a su
condición, gozan de una estabilidad laboral reforzada[57]. Entretanto ha determinado que cuando se
efectúa la desvinculación de una persona discapacitada, debido a su condición
física, se está frente a un acto unívoco de discriminación, conforme al
artículo 13 de la Constitución, y por lo tanto es procedente la tutela como
mecanismo de protección[58]. Al
respecto, la sentencia T-519/03, resumió, como sigue, la doctrina de la Corte:
“Se puede afirmar
entonces que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad
laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una
estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de
una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no
prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será
necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro
laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección
laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán
desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”
Cuando se comprueba
que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la
Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a
la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal
actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación
como la posibilidad legal de despido sin justa causa.”[59]
En suma, las
personas discapacitadas, debido a que se trata de colectivos tradicionalmente
discriminados que adicionalmente suelen encontrarse en una posición
desaventajada, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto
implica que para su despido es necesaria la autorización del Ministerio de la
Protección Social, pues de lo contrario dicha decisión no produce efecto
alguno. Adicionalmente, es procedente la acción de tutela cuando se trata de
una persona de escasos recursos, que vive exclusivamente de su salario y que
logra acreditar que el despido fue consecuencia directa de su estado de salud.
En efecto, en estos casos se protege el derecho al trabajo en conexidad con el
derecho al mínimo vital, a la no discriminación y a la dignidad humana. No
obstante, resulta necesario demostrar el nexo de causalidad entre la
desvinculación del trabajador y su estado de salud o incapacidad. A este
respecto no sobra recordar que la Corte ha elaborado una serie de reglas en
materia de prueba que tienden a equilibrar la posición de las partes en el
proceso y facilitan la defensa de los intereses de la persona presuntamente
discriminada[60].
3.3 Aplicación
del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos de obra o labor
determinada. Reiteración de jurisprudencia
El Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 45, prevé que los contratos de trabajo
podrán celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor
determinada[61], condición
que define en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la
terminación de la relación laboral[62], de tal
suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el empleador requiera los
servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue
contratado (Art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)[63].
Ahora bien, la
Corte ha señalado que en ciertas circunstancias muy especiales el derecho a la
estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminación del
contrato de obra o labor determinada. En efecto, la Corte ha enfatizado
respecto a este tipo de contratos: “(…) respecto de los contratos
individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o por
la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con
empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o
servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en el tiempo
o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relación de
trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se
haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de
1990)”.[64]
Del mismo modo, en sentencia T-889 de 2005[65]
se hizo referencia a la protección especial que debe brindar el Estado a los
trabajadores vinculados mediante contrato de servicios temporales, a fin de
garantizar la estabilidad y justicia que debe existir en las relaciones
laborales propias de este tipo de contratación.
Entretanto, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalización de un
contrato laboral de tales características, arguyendo la culminación de la
labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta
naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalización del
contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminación o
finiquita el contrato bajo supuestos que denoten discriminación[66]. Estas consideraciones resultan
particularmente relevantes cuando se trata de la terminación de contratos
laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta.
Este principio,
tiene aplicación no sólo respecto a contratos de trabajo a término indefinido,
sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica.
En ellos, en general, el simple vencimiento del plazo pactado o la culminación
de la obra, no es suficiente para legitimar la decisión de un empleador de no
renovar un contrato o de darlo por terminado, si subsisten la materia del
trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador, el
trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales[67] y se trata de una persona en una situación
de debilidad, a menos que exista una razón objetiva que justifique la terminación
o la no renovación contractual. Por ende, cuando una persona goza de “estabilidad
laboral reforzada”, no puede ser desvinculada sin que exista una razón
imparcial para el despido y legalmente medie la autorización de la oficina del
trabajo o del juez, según el caso[68], que
avale la decisión.
Así lo reiteró la Corte en sentencia T-687 de 2006, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, al revisar un caso de un señor a quien le fue terminado un contrato a
término fijo estando en incapacidad, sostuvo lo siguiente:
“la Corte ha encontrado
inconstitucional la terminación de los contratos a término fijo antes del
vencimiento del término o su no renovación, cuando existen pruebas serias que
demuestran que dicha decisión se funda en razones discriminatorias que afectan
a colectivos de personas especialmente protegidas – como las personas
discapacitadas - y que comprometen su derecho al mínimo vital. En estos casos
se exige a la empresa la demostración de que su conducta obedece a necesidades
del servicio, que existe una causa justa que justifica su comportamiento, y que
antes de la terminación del contrato, intentó la reubicación del trabajador
discapacitado en un puesto de trabajo compatible con sus condiciones. Adicionalmente,
se exige que hubiere solicitado, previamente, el permiso de la oficina del
trabajo. En efecto, para evitar la discriminación de personas
desaventajadas física o sensorialmente, se exige el cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, según el cual, en todo
caso, la no renovación del contrato debe estar precedida de la respectiva
autorización del Ministerio de la Protección Social, es decir, debe estar
soportada en una razón objetiva y constitucionalmente admisible. (Subrayado fuera del
texto original)”[69]
4.
El caso concreto
De las pruebas que obran en el
expediente se tiene que, en efecto, entre el señor Rafael Franco y el CONSORCIO
AUTOSUR existió una relación laboral, regida por contratos de trabajo ‘por
duración de la obra o labor contratada,’ entre el 11 de febrero de 2005 y el
15 de enero de 2007. En el mes de agosto de 2006, el accionante comenzó a
presentar complicaciones su salud, que le ocasionaron una incapacidad de más de
180 días derivada de enfermedad general. Sin embargo, a pesar de su
incapacidad, con comunicación de enero 15 de 2007, el Jefe Administrativo del
Consorcio “AUTOSUR”, informó al accionante de la terminación del contrato de
trabajo, por cuanto la obra se encontraba ejecutada en más de un 80%, de
acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima del contrato.
El accionante y el accionado, asistieron
a la audiencia de conciliación de fecha marzo 27 de 2007, ante la Inspectora
Séptima de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, donde cada una
expuso sus argumentos: (i) el accionante, manifestó que reclama las
incapacidades entre el 15 de enero al 30 de abril de 2007, y que actualmente
está haciendo las gestiones ante el Fondo de Pensiones; (ii) la representante
legal del Consorcio AUTO SUR, ofreció cancelar la incapacidad entre el 15 de
enero hasta el 30 de abril de 2007, los aportes a la EPS y el pago de la
consulta privada que canceló con su propios recursos. Empero en la audiencia de
abril 26 de 2007, a la que asistieron tanto el accionante como el accionado, no
pudieron llegar a ningún acuerdo sobre el particular.
La situación así
planteada indica que el señor Rafael Amelio Franco Zea (i) se encontraba
incapacitado para el momento de terminación del contrato, que la empresa Consorcio
AUTO SUR, conocía de su situación de incapacidad y que ésta había sido renovada
sucesivamente a partir del accidente que sufrió; y (ii) en tanto que su
vinculación se había hecho bajo la modalidad de obra o labor determinada y
puesto que se había llegado a un nivel de ejecución de la obra del 80%, la terminación
de la relación laboral se dio con base en la cláusula de duración del contrato.
De acuerdo con
lo anterior y a pesar de existir la justa causa para la terminación del
contrato de trabajo, el proceso que ha debido adelantar el Consorcio AUTO SUR
con miras a efectuar la desvinculación del señor Franco por la terminación de
la obra y la sobreviniente causal de terminación del contrato de trabajo, ha
debido ser la de solicitar al inspector de trabajo la autorización para
proceder a la terminación de la relación laboral, de acuerdo con las normas
legales y jurisprudenciales aplicables que disponen de una protección especial
y una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores incapacitados[70].
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quedó expuesto en la parte
motiva de esta sentencia, ha señalado que la Ley 361 de 1997, en su artículo
26, establece una estabilidad laboral reforzada para las personas con
limitaciones físicas. En primer lugar, prohíbe despedir a una persona por razón
de sus limitaciones. Además, aunque se invoque alguna otra causal de despido o
de terminación, para ponerle fin al vínculo, es menester solicitar la
autorización del Inspector del Trabajo[71].
De acuerdo a lo anterior, la Ley 361 de 1997 contempló un procedimiento a
seguir en estos casos con el fin de garantizar los derechos del trabajador y
permitir el ejercicio de la autonomía de las empresas al manejar su personal,
consistente en la evaluación por parte del inspector de trabajo de cada
situación para que, eventualmente, éste ejerza su posición de garante de los
derechos del trabajador en presencia de situaciones que afectaran su realización
o ejercicio, o en caso contrario permita la desvinculación del trabajador.
Como
consecuencia de lo anterior, y dada la importancia del requisito de la
autorización previa del Ministerio de la Protección Social para la terminación
del vínculo laboral, la jurisprudencia constitucional planteó que ante la falta
del requisito, la terminación irregular de la relación laboral de una persona
con limitaciones físicas no produciría efectos jurídicos[72], consecuencia que se debe predicar de la
situación del señor. Igualmente, se debe tener en cuenta la sanción contemplada
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone que “quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
En casos como éste,
la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.[73] Sin embargo, dado que al
momento de proferir el fallo el Consorcio AUTO SUR no podría reintegrar al
accionante por cuanto la obra que ejecutó ya finalizó, sólo se podrá ordenar el
pago del respectivo salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho,
hasta la fecha de terminación de la incapacidad. Además, en tanto que el
empleador desconoció el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, deberá pagar a la accionante la indemnización que establece ese
mismo artículo.
En consecuencia, la Sala Quinta de
Revisión revocará la sentencia de instancia, concederá el amparo de los
derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo en conexidad
con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Rafael Amelio
Franco Zea y ordenará al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro
de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, realice un
pago equivalente al salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho
desde el momento en que se produjo el despido, el 15 de enero de 2007, hasta la
fecha de finalización de la última incapacidad sucesiva por la afección de la
columna lumbar del señor Franco Zea, que en el expediente se acredita hasta el
16 de junio de 2008[74].
Además se dispondrá que, con miras a
garantizar el derecho a la salud del accionante, el Consorcio AUTO SUR realice
el pago de los respectivos aportes a salud hasta la fecha de finalización de la
incapacidad, y también se ordenará que se pague una indemnización equivalente a
180 días de salario al señor Franco Zea, de conformidad con lo establecido en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR
la
suspensión de términos dentro del Expediente T-1.628.358
Segundo: REVOCAR
la
Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá, proferida el 2 de mayo de 2007, y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo
en conexidad con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor
Rafael Amelio Franco Zea, de conformidad con las consideraciones expuestas en
el presente fallo.
Tercero: En
consecuencia, ORDENAR al representante legal del Consorcio AUTO SUR que
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, realice el pago del salario y todas las prestaciones
a las que tenga derecho el señor Rafael Amelio Franco Zea, incluyendo los
aportes a salud, hasta la fecha de finalización de la última incapacidad
sucesiva por la afección que padece.
Cuarto: ORDENAR al representante
legal del Consorcio AUTO SUR que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia pague una
indemnización equivalente a 180 días de salario al señor Franco, de conformidad
con lo que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Quinto: Por
Secretaría líbrese las comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2592
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Acción de tutela
interpuesta el 1 de marzo de 2007, por la esposa del accionado, actuando como
agente oficioso. Ver folios 61 y 81, cuaderno 1 del expediente.
[2] Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver
folio 3, cuaderno 1 del expediente.
[3] (…) “El artículo 47 de la Carta Política señala que
el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de prevención,
rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.”
[4] Bajo el entendido de que el pago de la
indemnización del trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz,
si este no se ha hecho con la previa autorización del Ministerio de trabajo. En
este sentido la indemnización se constituye simplemente como una sanción para el
empleador, más no como un opción para éste de despedir sin justa causa al
trabajador discapacitado.
[5] Ver Sentencias T-441
de 1993, SU-446 de 1996, C-072 de 2003.
[6] Ver Sentencia T-1040
de 2001, Folio 6, cuaderno 1 del expediente.
[7] Ver Folios 102 a
107, cuaderno 1 del expediente.
[8] El porcentaje de obra que podía cumplir el actor
se agotó el 15 de enero de 2007, toda vez que para esa fecha la ejecución de la
etapa para la cual había sido contratado se encontraba ejecutadas en más del
80% de su construcción, y por tanto era procedente dar aplicación a lo
dispuesto en la cláusula séptima del contrato celebrado entre las partes que
dispone: “ La causa de origen del presente contrato de trabajo es la ejecución
parcial que el EMPLEADOR adelanta como contratista independiente de las obras
civiles de la obra denominada CONCESIÓN DE LA ADECUACIÓN DEL TRAMO COMPRENDIDO
ENTE LA ESCUELA GENRAL SANTANDER Y LA AVENIDA CIUDASD DE VILLAVICENCIO
PERTENCIENTE AL SECTOR SUR DE LA TRONCAL QNS, con base en el contrato No. 180
del 26 de septiembre de 2003, celebrado entre TRANS NQS SUR S.A. y el INSTITUTO
DE DESARROLLO URBANO, específicamente, par efectos del presente contrato su
duración estará determinada por el tiempo en que el empleador ejecute 7.000
metros de espacio público contados a partir del primero (01) de mayo de 2006.
No obstante el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo con el
empleado cuando la obra aquí terminada hay avanzado en un 80%, equivalente a 5.600
metros cuadrados de espacio público.” Ver folio 106, cuaderno 1 del
expediente.
[9] Ver folio 61, cuaderno 1 del expediente
[10] Ver folios 61 y 62 , cuaderno 1 del expediente
[11] Ver
folio 62, cuaderno 1 del expediente.
[12] Ver
folios 63 a 79, cuaderno 1 del expediente.
[13] Ver Folio 4, cuaderno 1 del expediente.
[14] Ver
folio 5, cuaderno 1 del expediente.
[15] Ver
folios 6 a 21 y 24 a 60, cuaderno 1 del expediente.
[16] Ver folios 108 a 115, cuaderno 1 del expediente.
[17] Ver folio 102, cuaderno 1 del
expediente.
[18] Ver folio 102, cuaderno 1 del
expediente.
[19] Ver folio 103, cuaderno 1 del
expediente.
[20] Ver folio 103, cuaderno 1 del
expediente
[21] Ve folio 103, cuaderno 1 del
expediente.
[22] Ver Folios 97 y 105, cuaderno 1
del expediente.
[23] Ver folios 92 a 94, cuaderno 1
del expediente
[24] Ver folio 95, cuaderno 1 del
expediente
[25] Ver folio 96, cuaderno 1 del
expediente
[26] Ver folio 97, cuaderno 1 del
expediente
[27] Ver folios 98 a 101, cuaderno 1
del expediente
[28] Ver folios 86 a 91, cuaderno 1
del expediente.
[29] Ver folios 84 y 85, cuaderno 1
del expediente.
[30] No presentó ninguna
argumentación. Ver folio 126, cuaderno 1 del expediente.
[31] Ver folio 15,
cuaderno 3 del expediente.
[32] Ver folios 17 a 173,
cuaderno 3 del expediente.
[33] Ver folio 21,
cuaderno 3 del expediente.
[34] Ver folio 21,
cuaderno 3 del expediente.
[35] Ve folio 21, cuaderno
3 del expediente
[36] Ver Folio 27,
cuaderno 3 del expediente
[37] Ver folio 27,
cuaderno 3 del expediente
[38] Ver folio 27,
cuaderno 3 del expediente
[39] Ver folio 32,
cuaderno 3 del expediente
[40] Ver folio 33,
cuaderno 3 del expediente
[41] Ver folios 34 a 64,
cuaderno 3 del expediente
[42] Ver folios 64 a
173, cuaderno 3 del expediente.
[43] Ver folios 245 a 260,
cuaderno principal del expediente.
[44] Ver folios 231 a 242,
cuaderno principal del expediente.
[45] Ver folio 242,
cuaderno principal del expediente.
[46] Ver anexo 1, folios 266
a 268, cuaderno principal del expediente.
[47] Ver anexo 2, folio
292, cuaderno principal del expediente.
[48] Ver anexo 3, folios 270
a 288 y 304 a 362, cuaderno principal del expediente.
[49] Ver folios 452 a 467,
cuaderno principal del expediente.
[50] Ver sentencia T-290-93.
[51] Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
[52] Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
[53] Al
respecto las sentencias T-519-03, T-576-98, T-943-99, SU-256-98, T-1040-01,
T-530/05, entre otras.
[54] Ver sentencia
T-687-06.
[55]Ver sentencia C-531/00.
[56]Ver sentencia T-198-05.
[57] Ver, entre otras, las sentencias T-1040-01,
T-632-04 y T-081-05.
[58] Ver sentencia
T-687-06
[59] Ver sentencia T-519-03.
[60] Ver sentencia
T-687-06
[61]Artículo 45 del C.S.T. “El
contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que
dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o
para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. Ver Sentencia
C-016 de 1998.
[62]El artículo 61 del C.S.T., reza
lo siguiente: “Terminación del contrato. 1o) El contrato de trabajo termina: (…)
d) Por terminación de la obra o labor contratada”.
[63] Sentencia T-006 de 2006. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[64] T-862 de 2003. Sentencia T-040A de 2001.
M.P.
Fabio Morón Díaz. T-909 de 2002. T-778 de 2000.
[65] MP. Jaime Araújo Rentería.
[66] Sentencias T-1101 de 2001. M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa y T- 739 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[67] Sentencia T-040A de 2001. M.P.
Fabio Morón Díaz
[68]Sentencia C-531 de 2000. M.P.
Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia al declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculación laboral
de personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales requiere de la
autorización previa de la “oficina de trabajo”, así medie para el efecto
una justa causa para la terminación del contrato.
[69]
[70]Sentencia C-531 de 2000. M.P.
Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia al declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculación laboral
de personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales requiere de la
autorización previa de la “oficina de trabajo”, así medie para el efecto
una justa causa para la terminación del contrato.
[71] Ver Sentencia T-520
de 2008 (subrayas fuera del texto original)
[72]Ver sentencia C-531/00.
[73] Ver por ejemplo la
sentencia SU-256 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, precitada.
[74] Ver folio 225 cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.