T-830-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-830/06
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atención médica integral
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación de todos los
servicios médicos por la EPS a paciente con trauma craneoencefálico ocasionado
por accidente de tránsito
Referencia.: expediente T-1.379.485
Acción de tutela de Angel Miro Ruiz Rodríguez en
representación de su hijo Armando Ruiz Mateus en contra de Salud Total EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil seis
(2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados: Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de
Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Angel Miro Ruiz
Rodríguez, actuando como agente oficioso de su hijo Armando Ruiz Mateus,
presentó acción de tutela en contra de Salud Total EPS, con el fin de solicitar
al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la vida y a la
seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1.
Manifiesta que el
veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), su hijo sufrió un accidente
de tránsito cuando se dirigía a su sitio de trabajo. El accidente le causó un
trauma craneoencefálico severo.
1.2.
Sostiene que debido a
que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cumplió con el tope máximo
de cubrimiento, la atención de su hijo fue asumida por la empresa prestadora de
servicios de salud, Salud Total EPS.
1.3.
No obstante, afirma el
accionante que Salud Total EPS negó la prestación de varios de los servicios
médicos y la entrega de algunos de los medicamentos prescritos, en razón a que
su hijo no cuenta con el número de semanas requeridas para tal efecto. Según
él, por tal motivo su hijo, quien únicamente devenga un salario mínimo mensual,
debe asumir la totalidad del costo de estos servicios, que en la actualidad
superan los diez millones de pesos ($10.000.000.oo) los cuales no está en capacidad
de cancelar.
2.
Con base en los
anteriores hechos, la acción de tutela se interpuso con el fin de que se ordene
a Salud Total EPS, practicar los procedimientos quirúrgicos y la entrega de
medicamentos prescritos por los médicos tratantes requeridos para la
atención médica integral de su hijo.
3.
La demanda fue admitida
el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Treinta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá.
Intervención
de Salud Total EPS.
4.
El representante legal
de Salud Total EPS, mediante comunicación allegada al despacho de primera
instancia el trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), manifestó que la
acción impetrada por el demandante no debía prosperar, dado que los gastos de
la hospitalización en la unidad de cuidados intensivos para la atención del
trauma craneoencefálico del hijo del actor, no puede ser asumida con los
recursos del sistema de salud, en razón a que este servicio médico se encuentra
sujeto a períodos mínimos de cotización. Específicamente, para esta atención se
requieren cien (100) semanas de cotización y el actor al momento de la
interposición de la demanda, sólo contaba con tres (3) semanas cotizadas.
Intervención
del Ministerio de Protección Social.
5.
La Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social,
manifestó que de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 28 de la Resolución
5261 de 1994, la Unidad de Cuidados Intensivos se encuentra dentro de los
procedimientos que hacen parte del POS, sin embargo, para ser prestado se
necesita que quien lo requiera, cuente con un período mínimo de cotización.
Supuesto fáctico que no se da en el presente asunto, debido a que el hijo del
accionante no cumple con el número de semanas requeridas para la prestación del
servicio.
Del
fallo de primera instancia
6.
El Juzgado Treinta y
Cinco Civil Municipal de Bogotá, en providencia del veintiocho (28) de marzo de
dos mil seis (2006), con base en las reglas desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional para la solución de eventos como el presente, resolvió tutelar
los derechos a la vida y a la seguridad social invocados por el accionante en
representación de su hijo. En consecuencia ordenó a Salud Total EPS, brindar
todos los servicios médicos necesarios, durante el tiempo que dure el
tratamiento requerido por el hijo del accionante para su recuperación.
7.
Finalmente, autorizó a
Salud Total repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía: (i) “el
porcentaje equivalente a las semanas mínimas de cotización que le hagan falta a
Armando Ruiz Mateus a fin de cubrir los gastos médicos, hospitalarios prestados
teniendo en cuenta lo ya cubierto por el Seguro de Accidentes de Tránsito” y (ii)
“el valor señalado en la reglamentación vigente, de los medicamentos, exámenes
o servicios médicos adicionales a la urgencia médica atendida que sean
necesarios suministrarle al referido paciente en el transcurso de su
tratamiento y que actualmente no se encuentren incluidos en el listado del POS”
De la impugnación y el fallo de segunda
instancia.
8.
La anterior sentencia
fue oportunamente impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de
Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social y el Gerente y
Representante Legal de Salud Total EPS, sucursal Bogotá, quienes
respectivamente manifestaron lo siguiente:
8.1.
La Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social,
sostuvo que: (i) en razón a que el hijo del accionante no cuenta con el
número de semanas requeridas para la prestación del servicio, éste puede tener
acceso a cualquier servicio de salud no contemplado en el POS a través de la
adquisición de Planes Adicionales de Salud, de manera opcional y voluntaria. (ii)
Adicionalmente, argumentó que tal como está diseñado el Sistema General de
Seguridad Social en Salud “es el ente territorial del domicilio del
accionante el responsable a través de las IPS públicas o privadas con quienes
haya contratado, de asumir con recursos propios del subsidio a la oferta los
servicios de salud excluidos del POS o sujetos a períodos mínimos de cotización
y no el FOSYGA quien debe asumir tales gastos”.
8.2.
El Gerente y
Representante Legal de Salud Total EPS, sucursal Bogotá manifestó que: (i)
Teniendo en cuenta que la acción de tutela no procede para la protección de
hechos futuros e inciertos, no puede emitirse un fallo que ordene la atención
médica integral o tratamiento integral, hasta cuando hayan sido prescritos por
los médicos tratantes los servicios requeridos para la atención del paciente, y
(ii) Existe carencia de objeto en el presente asunto por cuanto la
atención médica requerida ya se prestó, en consecuencia estamos frente a un
hecho superado.
9.
A partir de las
argumentaciones presentadas por los representantes del Ministerio de la
Protección Social y Salud Total S.A., el siete (7) de junio de dos mil seis
(2006), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, decidió (i)
revocar la sentencia de primera instancia y (ii) negar el amparo
constitucional formulado por el actor en representación de su hijo. El juez de
segunda instancia tuvo en cuenta que para el caso, las prestaciones médicas
requeridas ya habían sido brindadas, por tal motivo, no se estaba frente a una
vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, decidió autorizar a
Salud Total S.A. para solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía, el
reembolso de las sumas de dinero en que hubiese incurrido al acatar la orden del
Juez de Primera Instancia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de julio de dos mil seis
(2006), expedido por la Sala de Selección Número Siete de esta
Corporación
El caso en concreto. Hecho superado
1.
En el presente caso, la Corte debía entrar a
determinar si es posible por vía de tutela ordenar la atención médica integral.
Específicamente, si al margen de la existencia de prescripciones médicas que
ordenen la prestación de un servicio médico específico al momento de interponer
la tutela, puede ordenarse a la entidad prestadora del servicio de salud
garantizar todos los servicios médicos requeridos [no incluidos en el POS y/o
que requieran semanas mínimas de cotización] para la atención integral de la
patología del paciente.
2.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en
situaciones como esta, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que
se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para
concluir el tratamiento[1]. Específicamente ha
indicado esta Corporación que:
“la atención y el tratamiento a que
tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es
decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención
quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el
seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que
se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”[2]
Ello con el fin
de (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii)
evitarle al accionante la interposición de nuevas acciones de tutela por cada
nuevo servicio que le sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con
ocasión a una misma patología.
3.
No obstante, de conformidad con el material
probatorio que obra en el expediente, al señor Armando Ruiz Mateus se le
prestaron todas los servicios médicos requeridos para la atención del trauma
craneoencefálico ocasionado por un accidente de tránsito (Fl 53) y al momento
de proferir esta sentencia, se encuentra dado de alta y reintegrado a su sitio
de trabajo.
4.
Esta circunstancia hace que el presente
pronunciamiento carezca de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el
hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[3]
y en consecuencia se confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia
de revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse
un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el siete (7) de
junio de dos mil seis (2006) en el asunto de la referencia.
Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Situaciones
como la descrita fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en las
sentencias: T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-319 de
2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-133 de 2001
(MP. Carlos Gaviria Díaz), T-122 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-079 de
2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[2] Cfr.
Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este
caso el juez de primera instancia tuteló, los derechos a la salud y a la
seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el
tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirmó
la tutela de los derechos, pero revocó la orden de garantizar el tratamiento
integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no podía ser
protegido por vía de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte
Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las
reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez
de tutela garantizar la integralidad en materia de salud,
específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo
revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se
garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse
incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. En este
caso la Corte reiteró la posición sobre el principio de integralidad en
materia de salud que había asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[3] En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al
respecto se pueden consultar las sentencias T-495 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005
(Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P
Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.