T-830-05
SENTENCIA
Sentencia
T-830/05
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
por presentarse un hecho nuevo
La acción de
tutela que aquí se revisa, adiciona una circunstancia nueva, consistente en la
presentación de una Sentencia de un Juzgado Laboral que reconoce y hace
exigible su acreencia. Como se ve, este hecho es nuevo y diferente a las
pretensiones expuestas en aquella tutela que se pretende identificar con la que
aquí se revisa. Si bien guarda relación con las pretensiones sobre acreencias
laborales, lo que aquí se estima violado específicamente es el derecho al
debido proceso, entre otros. Allí las pretensiones no se referían a una vía de
hecho ni a la existencia y exigencia de cumplimiento de un Fallo judicial. La
Sala considera que no existe temeridad en la presente acción de tutela. Por
tanto en adelante se analizará si la Superintendencia de Sociedades incurrió en
la citada vía de hecho.
ACCION DE TUTELA-Procedencia o
improcedencia ante el incumplimiento de sentencia
La Corte ha
mencionado que la acción de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para
lograr la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de
quien debe acatar una Sentencia. Sin embargo, esta Corte ha establecido
excepciones cuando se trata del cumplimiento de Sentencias. Así la acción de
tutela para el acatamiento de un Fallo en principio resulta improcedente, por
dos razones principales: 1. La acción de tutela posee un carácter subsidiario y
2. En cuanto existe un mecanismo dispuesto por la vía ordinaria para el
cumplimiento del fallo. Para dar cumplimiento a
esta excepción se ha distinguido en general entre fallos que establecen obligaciones de hacer y aquellos que establecen obligaciones de dar. La
Corte ha sido enfática al afirmar que la acción de tutela para el cumplimiento
de las Sentencias en principio no es procedente, salvo que se trate de
obligaciones de hacer, dejando a su vez como una
excepcionalidad los fallos que impliquen obligaciones de dar cuando con éstos
se afecte de manera clara un derecho fundamental (como el mínimo vital). En
este sentido, la Corte tiene sentado que se trata de dar protección a quienes
por causa del incumplimiento de una sentencia
vean vulnerados los derechos a la dignidad humana, el salario mínimo y los
medios vitales de subsistencia.
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer
Para aquellas obligaciones de hacer la Corte ha dicho que la acción de tutela
prospera cuando se trata de obtener el cumplimiento de una sentencia que
contiene obligaciones de hacer, proferida por el juez competente y que ha
quedado ejecutoriada. El fallo remite a la sentencia T-553/95 en donde se manifestó
que las autoridades públicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir las
providencias judiciales ejecutoriadas para la vigencia de un orden justo,
principio que se encuentra consagrado en el preámbulo de la Constitución.
“Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado
debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar
la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro
del proceso, a fin de modificarlo”. El cumplimiento de las sentencias se debe
armonizar con lo establecido en el artículo 229 Constitucional. “Este se
concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la
situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento;
valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.Se trata de
un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29
y 58 de la Constitución. Por lo tanto la tutela en el sentido analizado
(obligaciones de hacer) sería el mecanismo judicial adecuado para lograr la
protección de los derechos fundamentales vulnerados por la omisión en acatar
las obligaciones que impone el juez en sus decisiones en firme. Al respecto la
sentencia T-537/94 se pronunció sobre el carácter de derecho fundamental
y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisión judicial.
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de dar
Solo ante la
inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan
garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de
tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este
tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte
Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es
improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero
reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en
las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En
la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es
admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el
instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad
a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con
la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y
la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos. Esta
circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales
como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente
que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho
debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien
adquirió debidamente su estatus de pensionado.
PROCESO LIQUIDATORIO-Inclusión de
crédito laboral contenido en sentencia ejecutoriada proferida por Juez
ordinario/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
En el caso de
autos, según se ha demostrado, el fallo del juez laboral impone una obligación
de dar (cesantías, intereses a la cesantía y sanción, compensación en dinero de
vacaciones y prima de servicios). Esto prueba que el accionante no solicita que
se de cumplimiento a un fallo de hacer, sino a un fallo de dar, si bien se
trata de la inclusión dentro del proceso concursal de liquidación, lo que en
realidad pretende el accionante es que la Superintendencia de cumplimiento al
fallo cancelando lo ordenado por el juzgado Laboral. Ahora bien, tratándose de
un Fallo de dar, no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos exigidos
por la jurisprudencia para amparar en excepcionalidad dicha situación.
Adicionalmente el accionante pretende que se cancelen las prestaciones sociales.
No se trata pues, del pago de salarios ni de pensión, por ejemplo. Cabe anotar
además, que el accionante debió asegurar su ingreso en el proceso liquidatorio
en la oportunidad prevista por la ley. Ahora bien, si así no lo hizo, entonces
la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral presta mérito ejecutivo según lo
expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tiene la
opción de iniciar el proceso ejecutivo singular. Sobre este aspecto es
importante anotar que la ley ha previsto que en el proceso liquidatorio se debe
disponer de la constitución de una reserva adecuada (en el evento en que así
sea posible) para atender el pago de obligaciones condicionales o sujetas a
litigio (procesos laborales ordinarios). Por tanto el actor puede en el evento
que así corresponda iniciar el trámite de ejecución de la sentencia sobre
dichos remanentes, para el pago de la acreencia laboral que se demanda.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Improcedencia
La acción de
tutela entonces será atendida cuando el accionante no disponga de otro medio de
defensa judicial o éste no resulte idóneo para la defensa de sus derechos.
Encuentra la Sala que ese carácter supletorio o excepcional de la acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección de determinados derechos, es
aquel que permite decir en este caso que la acción de tutela no procede. A pesar de que la conducta omisiva de la
Superintendencia tiene efectos sobre los derechos fundamentales del accionante.
Se trata en primer lugar de decir que la acción de tutela no constituye el
mecanismo judicial adecuado para remediar la situación del accionante por las
siguientes razones: 1. Según se analizó, la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para hacer efectivo el crédito del accionante (obligación de dar). 2.
La Ley 222 de 1995 establece de manera clara los momentos en los cuales deben
intervenir los acreedores de los créditos laborales. La acción de tutela en el caso que se revisa resulta improcedente y
así se declarará. Se entiende entonces, que no
se han cumplido los requisitos jurisprudenciales existentes para otorgar el
amparo impetrado, toda vez que si bien se trata de la solicitud de la ejecución
de una acreencia laboral (cumplimiento de sentencia) que tiene prioridad, aún cuando la empresa se encuentre en proceso liquidatorio, ésta
pretensión debe cumplir determinados requisitos según se ha analizado, para
poder acceder a la vía excepcional de la acción de tutela, condiciones que en
el caso presente no se han demostrado.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Actuación no constituyó vía de hecho
Encuentra la
Corte que la actuación de la Superintendencia de Sociedades, no es abusiva ni
arbitraria, más bien la actuación se reduce a una confrontación de la situación
presentada con la norma legal que estipula la oportunidad para intervenir en el
proceso liquidatorio. Más aún cuando no se ha demostrado que el actor haya
interpuesto algún recurso al efecto. Lo que quiere decir que no se ha incurrido
en vía de hecho, más aún cabe precisar que no toda irregularidad en la conducta
procesal constituye vía de hecho, situación que tiene nexos con la prevalencia
del derecho sustancial, examen que implica precisar que en determinados casos
las reglas procesales son determinantes para la definición de una situación
jurídica como por ejemplo el trámite liquidatorio en dónde las reglas
procesales justifican el éxito en la definición del proceso. En todo caso, se
trata de que el juez en cada caso específico deba precisar el alcance de las
reglas procedimientales, sin soslayar la importancia del artículo 228
constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
Referencia: expediente T-1107261
Acción de tutela instaurada por el señor Manuel
Ignacio Zambrano Ortíz, contra la Superintendencia de Sociedades.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá-Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual
confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de marzo de
dos mil cinco (2005) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela promovida por el señor, Manuel Ignacio Zambrano
Ortiz, contra el Auto de la Superintendencia de Sociedades de fecha 9 de
septiembre de 2004.
El Expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, interpone acción de tutela contra
una decisión (Auto de fecha 9 de septiembre de 2004) proferido por la
Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso liquidatorio de la Empresa
Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda.,
por haber incurrido en presunta vía de hecho. La acción de tutela fue
presentada el 2 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, acción que finalmente conoció el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en primera
instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
en segunda instancia.
A. - Hechos
1.
La acción de tutela se dirige contra el Auto de
fecha 9 de septiembre de 2004, proferido por la Superintendencia de Sociedades y contra la Sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha octubre 30 de 2001
en proceso de Tutela No.0034 –T-621, promovido por la señora Blanca Cecilia y
otros, contra la Superintendencia de Sociedades y
PRONALCO Ltda., en liquidación).
2.
Sostiene el accionante que la Superintendencia
de Sociedades rechazó el derecho de petición mediante el cual pedía la
inclusión de su crédito laboral dentro del proceso de liquidación de la Empresa Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda. Dicho Auto responde
al derecho de petición presentado por el actor el 25 de agosto de 2004.
3.
Explica el actor, que laboró en virtud de
contrato de trabajo verbal desde el 2 de febrero de 1969 hasta el 31 de marzo de 1998, en la Empresa Proveedora Nacional de la
Construcción PRONALCO Ltda., que hoy se encuentra en liquidación. El proceso de
liquidación ante la Superintendencia de Sociedades comenzó en el año de 1998
por Auto 4106686 del 1 de septiembre del mismo año.
4.
Argumenta que la empresa PRONALCO LTDA, le
adeuda las prestaciones sociales y la indemnización a que tenía derecho a la
terminación del Contrato de Trabajo.
5.
En el año 2001 algunos acreedores entre los que se cuenta el accionante, presentaron acción de tutela
con el objeto de que la Superintendencia de Sociedades incluya sus acreencias
laborales, dentro del proceso liquidatorio. Tutela que en primera instancia fue
concedida y en segunda instancia fue negada.
6.
Posteriormente, el actor demandó ante el Juzgado
17 Laboral del Circuito de Bogotá, en proceso ordinario laboral las acreencias
laborales, obteniendo Sentencia favorable el día 4 de agosto de 2003. En el
Fallo se condenó a la Proveedora Nacional de la
Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación, al pago de cesantías, intereses a
la cesantía y sanción, compensación en dinero de vacaciones y prima de
servicios.
7.
La Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito
fue presentada por el señor Manuel Ignacio Zambrano,
ante la Superintendencia de Sociedades para que se reconozca y pague sus
acreencias laborales, dentro de proceso liquidatorio de la Empresa.
8.
El Superintendente Delegado para los Procesos
Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, al
calificar y graduar los créditos mediante auto de graduación No. 440-773 del 10
de junio de 1999, no incluyó el del accionante.
9.
Ante la no inclusión de sus acreencias
laborales, por parte de la Superintendencia de
Sociedades, el actor, presentó derecho de petición. Al derecho de petición, la
Superintendencia respondió mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2004
mediante el cual se rechaza la petición instaurada y responde no incluir su
acreencia laboral por ser extemporánea.
B. La Acción
de Tutela
1. Argumenta que
la decisión de la Superintendencia de Sociedades se aparta de las previsiones
constitucionales puesto que favorece una situación formal sobre la procesal,
relacionada con la extemporalidad de la inclusión de
este crédito, en el proceso concursal. Considera el actor que con la actuación
de la Superintendencia se vulneran los siguientes derechos fundamentales:
artículo 11 (vida), la igualdad (artículo 13), al trabajo (artículo 25), al debido proceso (artículo 29), a la familia (artículos 5 y
42 CP) al mínimo vital y móvil (artículo 53) a la buena fe (artículo 83).
2. El actor pone
de relieve que el pago de las acreencias es vital puesto que de estas
acreencias depende la subsistencia de su familia, y se
encuentra en imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo. Considera que debió
darse prelación a su crédito laboral tal como lo establece la Constitución y la
ley. Expresa que con la actuación se vulnera el artículo 228 Constitucional.
3. Sostiene que
en el Auto proferido por la Superintendencia existe una vía de hecho, por
cuanto con la decisión se desconoce el ordenamiento jurídico. Considera que la
actuación desconoce el conjunto de principios orientadores que se encuentran previstos en la Constitución como (el Estado Social de Derecho) y
vulnera el Derecho Laboral. Sostiene además que el fallo es contrario a los
Tratados Internacionales sobre el derecho al trabajo. Sostiene que con el Auto
la demandada incurre en una vía de hecho sacrificando
el derecho sustancial y el derecho fundamental a obtener el pago de unos
valores salariales y prestacionales de naturaleza esencial y de carácter vital.
Argumenta que la presentación de su reclamación no fue extemporánea, en tanto
confió en que su crédito lo presentaría el liquidador
designado por la Superintendencia de Sociedades.
C. Pretensión
Solicita que se
ordene a la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente
Delegado para los procesos mercantiles, incluir o reconocer
como crédito de primera clase su crédito laboral, de acuerdo con los valores
condenados en la Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá de
fecha 4 de agosto de 2003. Condena por valor de aproximadamente doscientos
nueve millones, cuarenta y cuatro mil cero sesenta
pesos ($209.044.060).
II-
DECISIONES QUE SE REVISAN
1.- FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá mediante Sentencia del 18 de enero de
2005, decidió, negar la tutela por las siguientes
razones:
La parte actora
pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades incluir o reconocer,
como crédito de primera clase, de acuerdo con los valores condenados en la
Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 4 de agosto de 2003. Sin embargo, sostiene la instancia
que la Superintendencia accionada manifestó que varios extrabajadores de la
concursada, entre ellos el tutelante, impetraron tutela contra ella, en
respaldo de lo cual, allegó copia de la Sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, de fecha octubre 30 de 2001.
Proceso dentro
del cual en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá
tuteló varios derechos fundamentales y ordenó a la Superintendencia reconocer a los actores dentro del proceso liquidatorio de PRONALCO Ltda.,
como acreedores laborales. Decisión que fue revocada en la providencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal. Corporación que
dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados
por los accionantes, cobrando vigor las determinaciones tomadas por la
Supersociedades en el trámite liquidatorio.
Destaca la
Instancia que ahora como en aquella ocasión lo pretendido es el reconocimiento
de la acreencia laboral del accionante dentro del
proceso en liquidación de la Empresa PRONALCO Ltda., solo que con respaldo de
un Fallo laboral aspecto que no se constituye per se
en hecho nuevo, que amerite un examen adicional del
asunto, pues la causa pretendi sigue siendo la negativa de la entidad
demandada a reconocer o incluir el crédito del trabajador demandante, dentro
del trámite que en su momento adelantó y que hoy señala como terminado. Por
tanto resuelve negar la acción de tutela.
2.-
IMPUGNACIÓN
Sostiene el
actor que la situación presentada ante el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Bogotá, fue diferente a la actual, pues el
proceso ordinario laboral estaba en curso, sin que existiese como sucede hoy
certeza a través de una sentencia judicial de la exigibilidad de los derecho que reclamo y su cuantía. Argumenta que la situación de
extemporaneidad en la presentación del crédito laboral, se produjo por la
negligencia del liquidador y de la Superintendencia de Sociedades, en tanto
ésta no controló la actividad del liquidador. Explica
que en aquella oportunidad se demandaron la violación de los derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, salario mínimo
vital y móvil y favorabilidad.
3.- FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
mediante providencia del 23 de febrero de 2005 dispone:
Según la
jurisprudencia de la Corte, las actuaciones dentro de los trámites de tutela
deben ser conocidos no solamente por las partes, sino por todo aquel que demuestre un interés legítimo dentro del proceso o vea afectado
algún derecho con ocasión del mismo, cuya falta de notificación debe conducir
al juez, necesariamente, a la declaración de nulidad de la actuación no puesta
en conocimiento de los interesados.
Con base en este
argumento la Instancia observa que el Juez A-quo no notificó la iniciación de
la acción de tutela al representante legal de la Sociedad Proveedora Nacional
de la Construcción PRONALCO Ltda., liquidación, quien es parte esencial dentro
del proceso de tutela.
Al comprobarse
la causal de nulidad anotada, la Instancia dispone que así debe declararse.
Advierte que es una nulidad insaneable, ya que la falta de notificación de la
iniciación de la acción de tutela a todos los involucrados, aun cuando no hayan sido demandados en la misma, constituye pretermisión
íntegra de la respectiva instancia. Ordena entonces declarar la nulidad
absoluta de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela, a
partir del auto que ordenó la notificación de la acción
de tutela, es decir desde el 11 de enero de 2005. Pero únicamente en relación
con la notificación al representante legal de la sociedad proveedora nacional
de la Construcción “Pronalco Ltda. en liquidación”, quedando válida la
notificación efectuada a la superintendencia de
sociedades. Este fallo resuelve la impugnación presentada contra la sentencia
dictada el 18 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
III. DECISIONES PROFERIDAS DESPUÉS DE
LA ORDEN DE DECLARATORIA DE NULIDAD
El Juzgado Segundo Civil del Circuito
mediante Auto de febrero 25 de dos mil cinco, dispuso dar cumplimiento a lo
dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil
y en consecuencia determinó que se notifique el auto
admisorio de la acción de tutela al representante legal y/o liquidador de la
Empresa Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda.
1.- Respuesta del liquidador
La existencia
legal de PRONALCO Ltda., en liquidación obligatoria, concluyó mediante Auto No. 400-01675 del 21 de diciembre de 2004, inscrito el 27
de enero de 2005, bajo el No. 2737 de libro III, con el cual la
Superintendencia de Sociedades declara terminado el proceso de liquidación
obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio
de la sociedad de la referencia.
Los activos de
la concursada no fueron suficientes para cubrir las acreencias reconocidas,
graduadas y calificadas en el proceso, dentro de los cuales no se encontraba
obligación alguna a favor del demandante.
2.- FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
Una vez
constituido el contradictorio, y con la intervención de la Proveedora Nacional
de la Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito profiere Sentencia en los siguientes términos:
Reitera que la
superintendencia accionada manifestó que varios extrabajadores de la
concursada, entre ellos el tutelante, impetraron tutela contra ella, en
respaldo de lo cual, allegó copia de la sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá-Sala Penal de octubre 30 de 2001. Precisa que el
demandante ya había instaurado demanda buscando la acogida de similares
pretensiones, en contra de la misma Superintendencia, aspecto que de por si
hace improcedente la acción de tutela.
Expresa la
Instancia que no puede entrar a pronunciarse sobre el
fondo del asunto planteado por el actor, puesto que implicaría atentar contra
el principio de intangibilidad de los fallos judiciales y contra la seguridad
jurídica, al retomarse un debate que ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Añade la
Instancia que ahora como en esa ocasión lo pretendido es el reconocimiento de
la acreencia laboral del accionante dentro del proceso de liquidación de la
empresa PRONALCO Ltda., solo que con respaldo de un
fallo laboral, aspecto que no se constituye per se en hecho nuevo, que amerite un examen adicional del asunto, pues la
causa pretendi sigue
siendo la negativa de la entidad demandada a reconocer o incluir el crédito del
trabajador demandante, dentro del trámite que en su
momento adelantó y que hoy señala como terminado. Resuelve negar la acción de
Tutela.
3.-
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante Providencia del 13 de abril de 2005, decide la impugnación formulada contra
el fallo dictado el 9 de marzo de 2005 proferido por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bogotá.
Asegura la
Corporación que el accionante, sin justificación alguna intentó obtener un amparo constitucional por hechos y circunstancias que ya había
expuesto con anterioridad a través de una acción de tutela que fuera adversa a
sus intereses. Su actividad se orientó a obtener otro pronunciamiento judicial
por una misma causa pretendi en contravía de elementales principios
jurídicos como el de la buena fe, y la lealtad procesal.
Ante esta
circunstancia el Tribunal sostiene que no puede inmiscuirse en el estudio de
fondo de la controversia, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica que también debe gobernar las actuaciones del juez en sede
constitucional, y porque además se generaría una injustificada intromisión en
el análisis de un asunto decidido a través de una decisión judicial sobre la
cual ya pesa sello de ejecutoriedad. Precisa que la
actuación se puede calificar como temeraria. Resuelve entonces confirmar el
fallo dictado el 9 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Ignacio
Zambrano Ortiz.
3. AUTOS DE
LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
3. 1.- Auto con el cual se da
cumplimiento a los fallos de Tutela del año 2001.
La Superintendencia expone que con
radicación 2003-01-144549 del 28 de agosto de 203, la liquidadora de la
sociedad Proveedora Nacional de la Construcción
PRONALCO Ltda., en liquidación obligatoria hace un recuento de los créditos
laborales, entre ellos el de Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, que fueron
calificados como extemporáneos por no haberse hecho parte dentro del proceso liquidatorio en la oportunidad que la ley dispone y que por
acción de tutela fueron reconocidos, no obstante después de reconocerlos como
de primera clase, el Tribunal Superior ordenó la revocatoria de la providencia
por cuanto no se tutelaron los derechos reclamados,
volviendo al estado anterior, esto es como extemporáneos.
3. 2. - Auto
Objeto de la Acción de Tutela que se revisa
Considera que
ese Despacho mediante Auto 440-10521 del 11 de diciembre de 1998 se pronunció sobre el derecho de petición, “el cual no prospera dentro del
proceso concursal por cuanto las facultades jurisdiccionales que la ley le han
otorgado a esta entidad de manera privativa, hace que se someta al cumplimiento
estricto de los términos y procedimientos, impidiéndose
que opere el derecho de petición”.
Además consideró
que en el proceso liquidatorio se ha seguido el procedimiento señalado en el
artículo 222 de 1995, para liquidar las sociedades mercantiles, y no existe
ninguna circunstancia que amerite que este despacho
reconozca el crédito del solicitante, toda vez que está plenamente comprobado
que no se presentó en la oportunidad que lo exige la misma ley. Y decide
rechazar el derecho de petición presentado por el acreedor Manuel Ignacio Zambrano dentro del proceso liquidatorio.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
La Corte debe analizar si la
Superintendencia de Sociedades incurrió en vía de
hecho, al rechazar el derecho de petición interpuesto por el señor Manuel
Ignacio Zambrano Ortiz, con el objeto de solicitar que la Superintendencia de
Sociedades de cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito. El citado Fallo resolvió condenar a la
Sociedad Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación,
al pago de las prestaciones sociales al señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz.
El señor Manuel
Ignacio Zambrano Ortiz, ya había interpuesto acción de
tutela con el fin de que sus acreencias laborales sean incluidas dentro del
proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la
Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda. La tutela que se dirigió a asegurar el crédito laboral siendo concedida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia, fue
denegada en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá - Sala Civil.
La Superintendencia de Sociedades cumplió lo previsto en los fallos de
Instancia y por tanto, finalmente el crédito laboral correspondiente al señor
Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, que pretendía ser reconocido y pagado no fue
incluido dentro del proceso liquidatorio tal como lo
ordenó la segunda instancia. El proceso liquidatorio culminó el 21 de diciembre
de 2004. Ante esta negativa, el señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz instaura
acción de tutela para que se protejan sus acreencias laborales, por considerar
que la Superintendencia al rechazar su solicitud ha
incurrido en vía de hecho. En primera instancia conoció de la acción de tutela
el Juzgado Segundo Civil del Circuito y segunda instancia la acción de tutela
fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá - Sala Civil, quien la denegó. En tanto el argumento principal de las
instancias coincide en afirmar que la acción de Tutela instaurada por la
negativa de la Superintendencia de Sociedades para dar cumplimiento al fallo
proferido por el Juzgado 17 laboral del Circuito, es
temeraria, la Corte, de manera precedente debe analizar si la Acción de Tutela
impetrada para dar cumplimiento a dicho fallo fue interpuesta con temeridad.
Con base en el
problema jurídico planteado, la revisión se concretará
en los siguientes temas: 1. Temeridad al presentar la acción de tutela; 2.
Procedencia de la acción de tutela para dar cumplimiento a sentencias
judiciales- vía de hecho. En la acción de tutela, el
demandante expone que solicitó mediante derecho de petición de 24 de agosto de
2004, a la Superintendencia de Sociedades dar cumplimiento al Fallo proferido
por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Se trata de una acción de
tutela para que sean reconocidas dentro de un proceso liquidatorio sus acreencias
laborales, acreencias que sin mediar fallo de la justicia laboral ya había sido
objeto de acción de tutela en el año 2001. La Superintendencia por su parte
rechazó el derecho de petición, y no dio trámite al Fallo condenatorio en tanto
consideró que la solicitud era extemporánea.
3. Temeridad al Instaurar una Acción de Tutela-
Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte ha
tenido oportunidad de pronunciarse en vía de tutela en repetidas ocasiones
respecto a la temeridad en la acción de tutela[1]. El
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que existe una actuación
temeraria cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales. La disposición establece como consecuencia de dicha conducta que
las solicitudes sean rechazadas o sean decididas desfavorablemente. Refuerza la
anterior disposición el artículo 37 del citado Decreto, al mencionar que quien
promueve una acción de tutela esta en la obligación de manifestar bajo la
gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos
y derechos[2].
Concepto que debe ser complementado con lo dispuesto en los artículos 72 a 74
del Código de Procedimiento Civil, en tanto estas disposiciones consagran
causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de
imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y
poderdantes. Con la acción temeraria ha dicho la Corte se vulnera el principio
de la buena fe[3].
Sobre la base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las
actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (Art. 83 CP). La
jurisprudencia ha definido[4]
los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una
actuación temeraria: 1.- La formulación de más de una demanda, con miras a
obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica. 2.- Que tales
demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o
apodere; 3.- Que la reiterada pretensión de amparo se realice sin motivo
expresamente justificado, es decir sin razón o fundamento alguno[5]. Ha dicho la Corte que
“es necesario llamar la atención de los jueces constitucionales para que
estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del
peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada
y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la
revisión meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales
casos puede suceder que la temeridad sea sólo aparente, lo que le impondría al
juez entrar a estudiar el amparo que éste solicita”. (T-067 de 2005)
3.1. Análisis
del Caso Concreto
El fundamento
para instaurar la tutela que se revisa se centró en la existencia de una
supuesta vía de hecho configurada a partir de la negativa de la
Superintendencia de Sociedades para dar cumplimiento a la Sentencia proferida
por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que había condenado a la
sociedad Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., al pago de las
prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía y sanción,
compensación en dinero de vacaciones y prima de servicios), al señor Manuel
Ignacio Zambrano Ortiz.
La parte
demandante reitera sustancialmente los fundamentos expuestos en la acción de
tutela, presentada en el año 2001, según se deduce del fallo que obra al
expediente proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-
Sala Penal, del 30 de octubre de 2001 (inclusión dentro del proceso
liquidatorio para el pago de acreencias laborales). La acción de tutela que
aquí se revisa, adiciona una circunstancia nueva, consistente en la
presentación de una Sentencia de un Juzgado Laboral que reconoce y hace
exigible su acreencia. Como se ve, este hecho es nuevo y diferente a las
pretensiones expuestas en aquella tutela que se pretende identificar con la que
aquí se revisa. Si bien guarda relación con las pretensiones sobre acreencias
laborales, lo que aquí se estima violado específicamente es el derecho al
debido proceso, entre otros. Allí las pretensiones no se referían a una vía de
hecho ni a la existencia y exigencia de cumplimiento de un Fallo judicial.
Se trata ahora
es de establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en vía de hecho
al dejar de incluir el crédito laboral contenido en la sentencia ya
ejecutoriada proferida por el juez ordinario. El principal argumento expuesto
por las instancias de tutela para rechazar la acción de tutela impetrada, se
sustentó en que en la acción de tutela existe temeridad. La Corte por tanto
debe determinar si la actuación del accionante al impetrar la acción de tutela
con base no únicamente en las pretensiones sobre el reclamo de sus derechos
prestacionales, sino con fundamento en la existencia de un fallo de un juez
ordinario que declara su existencia e impone su cumplimiento, resulta
temeraria. Esta nueva situación se constituye en un argumento justificatorio
para que el accionante pretenda reclamar un derecho al debido proceso dado,
según lo expone, se ha incurrido en vía de hecho. Ha
de resaltarse entonces que la demanda que se formula tiene como sustento a
diferencia de la acción de tutela instaurada en el año
2001, que el derecho impetrado por el accionante se ha vuelto exigible al
existir un fallo condenatorio al pago de dichas prestaciones.
Ahora bien, como
ha señalado esta Corte, cuando el objeto de la acción de tutela como ocurre en
el caso que nos ocupa, se refiere a la imputación a la Superintendencia de
Sociedades de la comisión de una vía de hecho, el examen de tutela no puede
contraerse a la mera comprobación de la existencia de una conducta temeraria por
cuenta del actor. Inevitablemente debe hacerse ese examen, pero resulta
conducente la verificación de lo dicho por el actor en tanto los derechos
fundamentales deben garantizarse tanto en la jurisdicción ordinaria que conoce
de la tutela como en la constitucional. Se ha de analizar entonces, en
profundidad la concurrencia o no de la vulneración tanto de la vía de hecho
como de la posible temeridad de la tutela. Lo que significa que para ver si la
acción de tutela resulta improcedente por temeridad debe analizarse si se han
concurrido motivos o razones diferentes. Por tanto la Corte no comparte los
argumentos de instancia.
La Sala
considera entonces, que no existe temeridad en la presente acción de tutela.
Por tanto en adelante se analizará si la Superintendencia de Sociedades
incurrió en la citada vía de hecho. De manera previa debe precisarse los
siguientes temas:
4. Procedencia o Improcedencia de la Acción
de Tutela ante el Incumplimiento de una Sentencia.
La Corte ha
mencionado que la acción de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para
lograr la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de
quien debe acatar una Sentencia. En la Sentencia T- 537 de 1994, se aseguró: “la
ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la
existencia y funcionamiento del Estado Social y democrático de Derecho (CP
artículo 1º ). Es claro que el incumplimiento de esta garantía por parte de uno
de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de
Derecho”[6].
Incurre por tanto, en un grave atentado contra los derechos fundamentales las
autoridades públicas o privadas que omitan el cumplimiento de un fallo judicial
debidamente ejecutoriado[7].
Sin embargo,
esta Corte ha establecido excepciones[8]
cuando se trata del cumplimiento de Sentencias. Así la acción de tutela para el
acatamiento de un Fallo en principio resulta improcedente, por dos razones
principales: 1. La acción de tutela posee un carácter subsidiario y 2. En
cuanto existe un mecanismo dispuesto por la vía ordinaria para el cumplimiento
del fallo. Para dar cumplimiento a esta excepción se ha
distinguido en general entre fallos que establecen obligaciones de hacer y
aquellos que establecen obligaciones de dar. La Corte ha sido enfática al
afirmar que la acción de tutela para el cumplimiento de las Sentencias en principio no es procedente, salvo que se trate de
obligaciones de hacer[9], dejando a su vez como una excepcionalidad los fallos que impliquen obligaciones de dar[10] cuando con éstos se afecte de manera clara un derecho fundamental
(como el mínimo vital). En este sentido, la Corte tiene sentado que se trata de
dar protección a quienes por causa del incumplimiento
de una sentencia vean vulnerados los derechos a la dignidad humana, el salario
mínimo y los medios vitales de subsistencia.
Para aquellas obligaciones de hacer la Corte ha dicho que la acción de tutela prospera cuando se trata de obtener el
cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de hacer, proferida por
el juez competente y que ha quedado ejecutoriada[11]. El fallo remite a la
sentencia T-553/95 en donde se manifestó que las autoridades públicas y
privadas se encuentran obligadas a cumplir las providencias judiciales
ejecutoriadas para la vigencia de un orden justo, principio que se encuentra
consagrado en el preámbulo de la Constitución. “Acatamiento que debe
efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar
íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la
oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro
del proceso, a fin de modificarlo”[12].
El cumplimiento de las sentencias se debe armonizar con lo establecido en
el artículo 229 Constitucional. “Este se concreta no sólo en la posibilidad
de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la
emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación
de la normatividad al caso concreto”[13].
Se trata de un derecho fundamental de carácter subjetivo que se
deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. Por lo tanto
la tutela en el sentido analizado (obligaciones de hacer) sería el mecanismo
judicial adecuado para lograr la protección de los derechos fundamentales
vulnerados por la omisión en acatar las obligaciones que impone el juez en sus
decisiones en firme. Al respecto la sentencia T-537/94 se pronunció sobre
el carácter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el
cumplimiento de una decisión judicial: "La ejecución de las sentencias
es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del
Estado social y democrático de Derecho (CP Art. 1). Es claro que el “
incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder
público constituye un grave atentado al Estado de Derecho". En
similar sentido la sentencia T-329/94: “Esto, a la vez, representa una
culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el
trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto,
en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”.
Al respecto, en la T-395/01[14]
se ha dijo: “El cumplimiento real de las sentencias no solamente es de
interés privado sino de interés público. Por ambas razones los jueces y tribunales
que conocen de la acción de tutela deben adoptar las medidas necesarias para
garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales afectados por la
inconstitucional determinación de particulares remisos a cumplir las sentencias
judiciales.”.
Lo anterior
significa que solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal
mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede
instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen
vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en
materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la
acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma
de dinero reconocida por una sentencia[15].
En sentencia T-496 de 1993 al respecto se dijo: “es en principio procedente
la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una
decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en
una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad
pública por ser éste un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos
judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa”. En
igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996,
T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se
expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una
obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter
ordinario es el proceso ejecutivo.
Una
excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de
2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se
vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección
de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según
la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que
generan obligaciones de dar[16].
La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el
mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que
mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho
debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien
adquirió debidamente su estatus de pensionado[17].
4.1 Análisis
del Caso Concreto
En el caso de autos, según se ha
demostrado, el fallo del juez laboral impone una obligación de dar (cesantías,
intereses a la cesantía y sanción, compensación en dinero de vacaciones y prima
de servicios). Esto prueba que el accionante no solicita que se de cumplimiento
a un fallo de hacer, sino a un fallo de dar, si bien se trata de la inclusión
dentro del proceso concursal de liquidación, lo que en realidad pretende el
accionante es que la Superintendencia de cumplimiento al fallo cancelando lo
ordenado por el juzgado Laboral. Ahora bien, tratándose de un Fallo de dar, no
se encuentra demostrado ninguno de los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para amparar en excepcionalidad dicha situación. Adicionalmente
el accionante pretende que se cancelen las prestaciones sociales. No se trata
pues, del pago de salarios ni de pensión, por ejemplo. Cabe anotar además, que
el accionante debió asegurar su ingreso en el proceso liquidatorio en la
oportunidad prevista por la ley. Ahora bien, si así no lo hizo, entonces la
Sentencia proferida por el Juzgado Laboral presta mérito ejecutivo según lo
expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tiene la
opción de iniciar el proceso ejecutivo singular. La disposición menciona: “Pueden
demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan
plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida
por juez o tribunal de cualquier jurisdicción…” [18]. Sobre este aspecto es
importante anotar que la ley ha previsto que en el proceso liquidatorio se debe
disponer de la constitución de una reserva adecuada (en el evento en que así
sea posible) para atender el pago de obligaciones condicionales o sujetas a
litigio (procesos laborales ordinarios). Por tanto el actor puede en el evento
que así corresponda iniciar el trámite de ejecución de la sentencia sobre
dichos remanentes, para el pago de la acreencia laboral que se demanda.
En este sentido la tutela no puede
convertirse en reemplazo de la vía ordinaria. Así lo ha dicho la Corte. “Considerar
de manera genérica que la petición de tutela procede a pesar de la existencia
de otro instrumento judicial, sería tanto como habilitar la creación de un
sistema paralelo a la jurisdicción ordinaria o, finalmente, homologar el
sistema y la organización judicial vigentes, autorizando, al mismo tiempo, a
las partes legitimadas en los distintos procesos, para valerse de un mecanismo
creado por el constituyente con el propósito exclusivo de proteger a la persona
de las agresiones que puedan significar atentado contra sus derechos de rango
constitucional fundamental”[19].
Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Así lo recuerda la Sentencia T-679 de 2001 al citar la sentencia
T-069 de 2001. Una de las características que debe
analizarse es entonces si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente
para restablecer el derecho atacado.
“..Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer
llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino
el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de
los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las
personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más
temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’[1].
Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y
alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios
jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los
artículos 86 de la Constitución
Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente
subsidiario de este mecanismo de defensa judicial’[1].
(Subraya la Sala). Sentencia T-069 de 2001 (notas
del Fallo).
Aunque debe
decirse por supuesto las dificultades financieras de la empresa no pueden
afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores. Así lo ha
dicho esta Corte, entre otras en Sentencia T-524/00[20], “Las dificultades
financieras de la empresa demandada no pueden constituirse en excusa válida
para suspender el pago de deudas de carácter laboral,[21] en
tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial
protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su
retribución.[22]
Según la jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias,
las obligaciones laborales conservaban prelación frente a cualquier otra
acreencia.[23]”
(notas del Fallo). La acción de tutela entonces será atendida cuando el
accionante no disponga de otro medio de defensa judicial o éste no resulte
idóneo para la defensa de sus derechos. Encuentra la Sala que ese carácter
supletorio o excepcional de la acción de tutela para reclamar ante los jueces
la protección de determinados derechos, es aquel que permite decir en este caso
que la acción de tutela no procede. A pesar de
que la conducta omisiva de la Superintendencia tiene efectos sobre los derechos
fundamentales del accionante. Se trata en primer lugar de decir que la acción
de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para remediar la
situación del accionante por las siguientes razones: 1. Según se analizó, la
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el crédito del
accionante (obligación de dar). 2. La Ley 222 de 1995 establece de manera clara
los momentos en los cuales deben intervenir los acreedores de los créditos
laborales.
En Sentencia T- 679 de 2001, sobre el
mismo aspecto esta Corporación mencionó: “Es decir, los accionantes cuentan
con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción laboral el pago de las
sumas de dinero que la empresa les adeuda. Esta circunstancia pone de
manifiesto la existencia de otro mecanismo judicial apto para la defensa de los
derechos de los demandantes”[24].
Además se ha dicho “En el presente caso, considera la Sala que la acción
laboral que el peticionario puede ejercer ante la jurisdicción del trabajo,
representa el mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, más aún
cuando el patrono ha reconocido expresamente la obligación que tiene para con
los trabajadores de la empresa” (Sentencia T- 679 de 2001).
Ante tal
hipótesis debe analizarse desde este punto de vista, y contrario a lo planteado
por los fallos de instancia si el rechazo del derecho de petición para que la
sentencia sea incluida dentro del proceso liquidatorio privó al accionante de
toda posibilidad de ejercer sus derechos y además se constituyó en una vía de
hecho. Lo que impone decir es que existe una vía alternativa para el
cumplimiento del Fallo proferido por la Jurisdicción Laboral.
5. Vía de
Hecho – Reiteración de Jurisprudencia
Los pronunciamientos de la Corte Constitucional han ido afianzando
el tema sobre la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales. El
carácter excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales es el
elemento principal que restringe su procedibilidad pero se constituye a la vez
en el límite que permite establecer las restantes causales genéricas de
procedibilidad[25],
requisitos de procedencia que la Corte Constitucional ha ido decantando a
través de una configuración conceptual sobre la procedencia de la tutela por
vulneración al debido proceso partiendo de un análisis de la actuación o bien
discrecional o bien reglada del juez. Desde la primera Sentencia C-543 de 1992[26], se permitió que la
tutela contra las decisiones de los jueces sería excepcional[27]. Tratándose ahora de
un proceso que lleva la Superintendencia de Sociedades, la Ley 222 de 1995
asignó a la Superintendencia de Sociedades la función jurisdiccional de conocer
de los procesos concursales que se adelanten a las sociedades, cooperativas,
fundaciones y sucursales extranjeras, siempre que estas no estén sujetas a un
régimen especial de intervención o liquidación (art. 90). En consecuencia, las
decisiones que dicta la Superintendencia de Sociedades en el tramite de estos
procesos, constituyen providencias judiciales. Al respecto y en cuanto tiene
que ver con la vía de hecho de manera expresa en la Sentencia T-803 de 2004
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se ha mencionado que “(…) debido al
carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los tutelantes alegan la
presencia de una vía de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo,
les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prevé en
contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para
lograr la protección de los derechos conculcados”.
Bajo innumerables pronunciamientos que este Tribunal ha ido
madurando el concepto al considerar que procede por vicios sustanciales,
orgánicos, fácticos, de procedimiento[28].
Los elementos básicos han progresado en la perspectiva interpretativa de la
Corte constitucional. Así en Sentencia C-053 de 2005 se reiteró en un nivel más
específico sobre el contenido de las condiciones de procedibilidad que existe:
“1) un grave defecto sustantivo, cuando se
encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2)
un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente
que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada
norma es absolutamente inadecuado; (3) un defecto orgánico
protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia
para resolver el asunto de que se trate; y, (4) un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.[29]
La Corte Constitucional igualmente ha concretizado los requisitos
que irían configurando la dimensión conceptual del debido proceso con base en
los normas constitucionales, argumentos que a la vez sirven para determinar de
manera más estricta cuándo se configura una vía de hecho por parte del Juez y
cuándo por tanto, puede la Corte Constitucional conocer la misma y emitir un
pronunciamiento. El debido proceso exige además que se cumpla el mismo con una
recta y cumplida administración de justicia, seguridad jurídica y la
fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho [30]. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acción contra providencias que
presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los
siguientes requisitos: Que la conducta del agente carezca de fundamento legal;
Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad
judicial. Que tenga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales,
de manera grave e inminente; que no exista otra vía de defensa Judicial[31].
5.1 Análisis del Caso Concreto
En tal sentido en el caso presente, el accionante aduce que la
Superintendencia de Sociedades rechazó el derecho de petición bajo los
siguientes argumentos: en efecto la Superintendencia mencionó mediante Auto
objeto de esta tutela que no procedía el derecho de petición por ser esa una
instancia judicial además por considerar que la petición de inclusión en el
proceso liquidatorio era extemporánea. Con estos argumentos se aprecia de
manera clara que la Superintendencia cumplió lo establecido en la Ley 222 de
1995, legislación que rige los procesos concursales. Así, en el artículo 89 la Ley 222 de 1995, establece que el trámite concursal posee dos
modalidades: 1.Un concordato o acuerdo de recuperación
de los negocios del deudor, o 2.Un concurso liquidatorio respecto de los bienes
que conforman el patrimonio del deudor.
En el presente
caso según se ha establecido se llevó a cabo el proceso de concurso
liquidatorio de manera directa sin pasar por el concursal. Ahora bien, el
trámite liquidatorio puede iniciarse por tres motivos según lo establece el
artículo 150 de la citada ley: 1. Por decisión de la
Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la
solicitud de apertura de un proceso concursal; 2. Por terminación del trámite
concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste; 3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus
negocios.
En el presente
caso el proceso de liquidación obligatoria no se inició después de un
concordato o acuerdo concordatario. Esto es, de manera previa no se presentó
ningún acuerdo de recuperación de negocios del deudor.
El trámite de concurso liquidatorio se realizó de manera directa. Lo que
implica que respecto a la oportunidad para hacerse parte dentro de él debe
aplicarse el artículo 158 de la ley 222 de 1995 que establece: “A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y
hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del
edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de
apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus
créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del
fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos
en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio y sus apoderados;
continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato.
Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el
trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior”.
A su vez y para establecer porqué en el trámite del concordato liquidatorio el
legislador ha establecido términos perentorios para su intervención y para la
intervención de los diferentes acreedores, el artículo 94 establece que el
concordato tendrá por objeto: “La recuperación y
conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito”. Así
mismo el artículo 95 de la misma norma, establece que mediante la liquidación
obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada
el pago de las obligaciones a su cargo.
A su vez en el
Capitulo IV de la ley 222 de 1995 se establecen las reglas comunes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.