T-830-00
Sentencia T-830/00
Sentencia T-830/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-299448 y T-299449.
Acción de tutela
instaurada por Doris García Nuñez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens Méndez de
Avila y Amalia Nazar Herrera contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés
-Isla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los cinco (5)
días del mes julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Superior de San Andrés Islas dentro de las
acción de tutela instaurada por Doris García Nuñez, Etelinda Taylor de Daniels,
Owens Méndez de Avila y Amalia Nazar Herrera contra el Hospital Timothy Britton
de San Andrés -Isla.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes Doris García Nuñez,
Etelinda Taylor de Daniels, Owens Méndez de Ávila y Amalia Nazar Herrera en
calidad de trabajadores del Hospital Timothy Britton de San Andrés - Isla,
instauraron acción de tutela contra ese Centro Hospitalario, para la protección
de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en razón a que
se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios
desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y además
no se les ha cancelado otros beneficios laborales y de seguridad social.
El Gerente y representante legal encargado
de la Entidad Hospitalaria accionada, acepta que se le adeuda a los accionantes
los meses de salario desde el mes de agosto del año inmediatamente anterior;
presenta como explicación y justificación la difícil situación financiera que
ha llevado a un estado de postración a ese Hospital y al sector de la salud en
el país; también hace referencia al alto monto de la nomina mensual y la gran
dificultad para su recaudo.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió fallos los días cuatro
(4) y siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante
las cuales negó la tutela de los derechos invocados contra el HOSPITAL TIMOTHY
BRITTON DE SAN ANDRÉS ISLA esgrimiendo como argumentos, que esta acción no es
procedente para obtener el pago de acreencias laborales existiendo otro medio
de defensa judicial; también, que los derechos al trabajo, a la seguridad
social y al pago de acreencias, no constituyen derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
La Sala reitera la consolidada doctrina
constitucional, sobre improcedencia del ejercicio de la acción de tutela con el
propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser
reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y que
sólo ante situaciones excepcionales es aceptable conceder la protección
constitucional[1].
En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las
circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual
y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de
manutención de un núcleo familiar.
El pago oportuno de los salarios garantiza
el disfrute de lo que se ha denominado el mínimo vital, que se define como
aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las
necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino en lo referente a la
salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como
factores insustituibles para la preservación de calidad de vida, tal como
corresponde a las exigencias elementales de un ciudadano contemporáneo.
La Corte Constitucional, con el propósito
de unificar la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de
decisión sobre este tema, estableció que el derecho de los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental.
Esta obligación patronal está íntimamente relacionada con la protección de
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico. La retribución salarial
está ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a
la salud, al trabajo y a la seguridad social; además, el pago oportuno de los
salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los
valores, de los propósitos de vida digna y el desarrollo individual y colectivo
de las personas.[2]
En el presente caso, sin desconocer la
Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera, que de
tiempo atrás, aqueja a las entidades del sector de la salud, considera que la
omisión patronal en las obligaciones salariales atenta contra las condiciones
dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. Analizado el conjunto
probatorio allegado a los expedientes, está demostrado que se ha incumplido con
el deber patronal de pagar los salarios a los demandantes, afectándoles en su
derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual
depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar.
Es evidente la afectación del mínimo vital
de los demandantes, quienes desde el mes de agosto del año mil novecientos
noventa y nueve (1999) se han visto privados de una parte, de la compensación
por los esfuerzos realizados en beneficio de los fines que persigue la
institución accionada y de otra parte, de su esencial medio de subsistencia;
circunstancias que, obviamente los conducen a situaciones traumáticas en las
diferentes facetas de su vida, causándoles problemas en el desenvolvimiento de
su vida cotidiana.[3]
Rechaza esta Corporación, como
reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación económica,
presupuestal y financiera que afronta el sector salud y el Hospital Timothy
Britton de San Andrés Isla, en particular, pues la aceptación de tal afirmación
conduciría inexorablemente al desconocimiento de los derechos fundamentales ya
referidos.[4]
En ese mismo sentido, es importante anotar
que cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el
incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como
consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los
trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la
protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de
esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes
fundamentales, desfigurando además, el recurso de la tutela.[5]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de San Andrés Islas en los expedientes T-299448
y T- 299449, de fechas cuatro (4) y siete (7) de febrero de mil novecientos
noventa y nueve (1999), en cuanto rechazaron las solicitudes de tutela de los
accionantes Doris García Nuñez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens Méndez de
Ávila y Amalia Nazar instauradas contra el Hospital Timothy Britton de San
Andrés -Isla.
Segundo. CONCEDER la protección
solicitada por los señores Doris García Nuñez, Etelinda Taylor de Daniels,
Owens Méndez de Ávila Y Amalia Nazar en las demandas de tutela interpuestas
contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla.
Tercero. ORDENAR al Director del
Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla, proceder a cancelar los salarios
debidos a los accionantes, para lo cual realizará las diligencias pertinentes
dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de ésta sentencia.
Cuarto. PREVENIR al ente demandado
para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la
instauración de la presente acción de tutela.
Quinto. DAR cumplimiento por
Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[2] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999.
[4] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.