T-830-99
Sentencia T-830/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice
para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-233526 T-233554 y T-233555.
Acción de tutela
instaurada por Olimpa de C Pérez, Nemice Galván de Hernández y Luz Marina
Cordero Macea, contra el Alcalde del Municipio de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los veinticinco
(25) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
La sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
instaurada por Olimpa de C Pérez, Nemice Galván de Hernández y Luz Marina
Cordero Macea, contra el Alcalde del Municipio de Montería.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En la calidad de pensionados del municipio
de Montería, los accionantes, Olimpa de C Pérez, Nemice Galván de Hernández y
Luz Marina Cordero Macea manifiestan que a pesar de existir un fallo de la
Corte Constitucional con sentencia T-607 de 1996 donde se ordena al municipio
efectuar el pago de las mesadas correspondientes dando prelación siempre a
éstas, la administración municipal ha incurrido nuevamente en el incumplimiento
del pago, adeudando las mesadas comprendidas entre los meses de agosto a
diciembre de 1997, octubre a diciembre de 1998 y las primas de junio y
diciembre del 97 más la prima de Navidad de 1998, razón por la cual interponen
la acción de tutela, por cuanto estiman que los ingresos dejados de recibir
lesionan los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y pago oportuno de
sus mesadas e impiden a sus familias y a ellas el disfrutar de una vida digna.
Son cabeza de familia con escasos recursos y no poseen mas que los generados
por lo que devengan por su pensión.
2. Sentencias
objeto de revisión.
Mediante sentencia del 12 de Febrero de
1999, el Tribunal Administrativo de Córdoba, concede la tutela interpuesta
señalando que el pago de la pensión de jubilación debe garantizar a las
personas de la tercera edad la subsistencia en condiciones dignas a fin de
proteger los derechos fundamentales, los cuales no pueden ser afectados por la
negligencia ni la conducta omisiva de la administración al no prever los recursos
presupuestales necesarios para cumplir con la responsabilidad contraida.
Impugnada la providencia, la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencias del 21 de
mayo y 14 de junio del año en curso, revoca y en su lugar deniega por
improcedente las acciones demandadas, aduciendo que los accionantes pueden
acudir a la jurisdicción laboral para hacer efectivos sus derechos. Anota la
providencia que la falta de pago de las mesadas, no ha sido negligencia de la
administración ya que ésta a pesar de carecer de los recursos presupuestales ha
gestionado varios prestamos y enajenación de bienes, tendientes a solucionar la
situación deficitaria del municipio y así realizar la cancelación de pasivos
pensionales existentes. Así mismo, el derecho de seguridad social en cuanto
salud, se ha seguido prestando a través de las entidades con las cuales se
tienen los convenios, lo que indica que no se encuentran desprotegidos por éste
concepto.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Se reduce a determinar si con la omisión de
la administración municipal al no dar cumplimiento con el pago de las mesadas
pensiónales demandadas, se está desconociendo el mínimo vital de los actores.
2. Reiteración
de jurisprudencia. Afectación del mínimo vital en personas de tercera edad.
La Corte Constitucional a través de la
Reiteración de jurisprudencia, ha sido precisa al reconocer que si bien es
cierto que la jurisdicción constitucional no es el medio idóneo para ventilar y
hacer efectivo las pretensiones del campo laboral, también ha reconocido la
procedencia de éste amparo a las personas de tercera edad debido a que: “Los
pensionados, gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación
jurídica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango
constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden (Art. 53
C.P) Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela
para que se cancelen las mesadas pensiónales dejadas de percibir por una
persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único
ingreso.[1]
Igualmente, en cuanto se refiere al pago de
pensiones se insiste en la doctrina según la cual:
“La improcedencia
de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensiónales, es
la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa
distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de
1996, T-001, T-087, T-273 de 1997, T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras).
Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para
los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la
acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e
ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de
salarios y mesadas pensiónales futuras, que garanticen las condiciones mínimas
de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T-246 de 1992,
T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-001, T-087, T-273 de 1997, T-011, T-075 y T-366
de 1998, entre otras).
"El cese de
pagos salariales y pensiónales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensiónales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose
del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo
vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar
esta prestación, desvirtuar tal presunción”.
Así, en circunstancias de afectación del
mínimo vital tanto del actor como su familia debe brindarse protección de los
derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la
seguridad social, los cuales se lesionan y se pone en peligro, cuando con la
omisión, negligencia o descuido, la administración retarda los pagos de las
mesadas y éstas constituyen el único ingreso de las personas[2].
Al respecto se reitera:
“Esta Corporación
ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P.,
artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a
través del pago de las correspondientes mesadas pensiónales y la prestación de
los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho
fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se
encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas
pensiónales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de
la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la
procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los
recursos y acciones ordinarios respectivos”[3].
Para terminar, ante la crisis presupuestal
y financiera de los municipios, esta Corporación ha señalado recientemente que
la situación económica no es excusa para cumplir las obligaciones laborales en
tiempo, porque, de aceptarse tal excusa, expresó la sentencia T-632 de 1999,
ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos
fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el
incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar CONFIRMAR
la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Montería, que tutela los derechos al trabajo y a la seguridad social, en
condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia de los
demandantes.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Montería, que
en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar la
cancelación de las mesadas pensiónales dejadas de pagar. En caso de no existir
los recursos presupuestales suficientes, se concede un plazo máximo de 30 días
para que lleven a cabo los trámites presupuestales correspondientes.
Tercero. PREVENIR al Alcalde Municipal de Montería, para que
asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de
disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones
pensiónales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que
comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno, so pena de las sanciones
legalmente establecidas.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia T-421 de 1999.
[2] Contra el Municipio de Monteria pueden consultarse
las sentencias Corte Constitucional T-711 1999 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Sentencia Corte Constitucional T-299 de 1997 M.P
Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.