T-829-11
Sentencia T-059/11
Sentencia
T-829/11
ACCION DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional para ordenar pago
Según la jurisprudencia de esta Corte, de manera
excepcional es posible ordenar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, mediante acción de tutela esta Corporación
ha partido del análisis de la situación especial en la que se encuentran los
accionantes, es decir, personas de la tercera edad, y al considerar que no
cuentan con otros medios de subsistencia distintos al derecho reclamado, ha
admitido su procedencia, al encontrar que el derecho al mínimo vital de una
persona, se encuentra amenazado y las acciones ordinarias no constituyen un
medio idóneo para reclamar tal derecho ya que la solución de la controversia
podría superar la expectativa de vida del accionante.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Fundamental
La
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho esencial ya que
tiene conexidad con el derecho a la vida, a la integridad física, al trabajo y
a la igualdad, entre otros, en razón a que mediante dicha prestación el Estado
pretende cumplir con el mandato constitucional de garantizar a todos los
habitantes del territorio el “derecho irrenunciable a la seguridad social.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE
VEJEZ-Se deben tener en cuenta las
semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por parte de CAJANAL por negativa al pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expediente
T-3.188.048
Acción de tutela interpuesta
por Hugo Javier Mora Zapata contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido el 27 de julio de 2011 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, que confirmó el dictado
el 5 de julio de 2011 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en
el trámite de la acción de tutela incoada por Hugo Javier Mora Zapata, contra
Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado el 22 de junio de 2011, el señor Hugo Javier Mora Zapata, a
través de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad
demandada, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, contenido en las Resoluciones 049138 y 055929 de 2010 y
2011, respectivamente. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los
siguientes:
1. Hechos:
1.1.
Señala que nació el 14 de abril de
1949, por tanto, al momento de acudir en la presente acción de tutela contaba
con 61 años de edad.
1.2.
Prestó sus servicios en la
Contraloría General de la República durante periodos comprendidos entre el 2 de
marzo de 1978 hasta el 25 de julio de 1984, término cuya sumatoria acumula
2.304 días laborados.
1.3.
Indica que el 30 de diciembre de
2010, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Mediante Resolución número
PAP 0419138 del 19 de abril de 2011, el liquidador de la entidad demandada negó
lo solicitado, con el argumento de que el peticionario no acreditó cotizaciones
al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100
de 1993.
1.4.
Aduce que luego de interpuesto el
recurso de reposición, a través de Resolución número PAP 055929 se negó
nuevamente la indemnización sustitutiva solicitada, indicando que la misma fue
creada por la Ley 100 de 1993 y que su vigencia se encuentra regulada en el
artículo 151 de la misma norma, razón por la cual su aplicación no puede
extenderse a una situación acontecida entre los años 1978 y 1984.
1.5.
Finalmente, afirma que a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para la protección de
los derechos fundamentales vulnerados, específicamente el mínimo vital y móvil.
Por
lo anotado, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, se ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, que reconozca y
pague la indemnización sustitutiva de a pensión de vejez a la que tiene
derecho.
2. Trámite procesal
El
Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de junio de
2011, avocó conocimiento de la acción de tutela y en esa misma providencia
corrió traslado a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación y a Buen Futuro Patrimonio
Autónomo, para que dentro del término de dos días ejercieran su derecho de
defensa.
3. Contestación de la entidad demandada
A pesar de la comunicación surtida por el despacho
judicial de conocimiento el 28 de junio de 2011 a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, por medio de la cual se informó sobre el trámite de la acción
de tutela, la mencionada entidad no hizo ningún pronunciamiento[1].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del cinco (5) de julio
de dos mil once (2011), negó la protección de los derechos fundamentales
invocados, tras considerar que la acción de tutela no procede para ordenar el
reconocimiento de prestaciones sociales o económicas, debido a la existencia de
otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces, salvo para evitar la
existencia de un perjuicio irremediable que no se encuentra acreditado en el
presente caso.
Además,
sostuvo que el amparo constitucional tampoco puede utilizarse para resolver
controversias surgidas entre los particulares y la administración, relativas a
la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a
no ser que resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las
personas, sin que exista un medio judicial eficaz apropiado para su defensa.
2.
Impugnación
A
través de su apoderada judicial, por escrito radicado el 8 de julio de 2011 en
el despacho judicial de primera instancia, el actor impugnó el fallo de tutela,
indicando que lo sustentaría en la etapa procesal pertinente[2]. Sin embargo, en el
expediente no se registran los fundamentos de la impugnación.
3.
Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- en decisión del 27
de julio de 2011, confirmó el fallo impugnado, con similares argumentos a los
sostenidos por el despacho judicial de primera instancia.
III. PRUEBAS
En
el trámite de la acción de tutela obran como pruebas relevantes para resolver
el asunto, las siguientes:
·
Copia de la Resolución PAP 049138 del
19 de abril de 2011, por medio de la cual Jairo de Jesús Cortés Arias,
Liquidador de Cajanal E.I.C.E., negó la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez solicitada por Hugo Javier Mora Zapata (folios 10 y 11 del cuaderno 1
del expediente de tutela).
·
Copia de la Resolución PAP 055929
del 3 de junio de 2011, a través de la cual Jairo de Jesús Cortés Arias,
Liquidador de Cajanal E.I.C.E., confirmó en todas sus partes la decidido en la
Resolución 49138 del 19 de abril de 2011 (folios 16 y 17 del cuaderno 1 del
expediente de tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para
solucionarlo
Corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si las resoluciones por medio de las cuales Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez a favor del accionante, con el argumento de no haber
cotizado al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulneran sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Para solucionar el
problema jurídico planteado se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre
los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; (ii) carácter
fundamental y naturaleza jurídica del mencionado derecho; (iii) su aplicación a
las personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993 y, finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que,
en principio, el amparo constitucional no procede con la finalidad de obtener
el reconocimiento de derechos pensionales, ni de prestaciones económicas
derivadas del régimen de seguridad social[3],
debido a que por regla general, la competencia para dirimir esta clase de
controversias fue asignada a la justicia ordinaria laboral o de lo contencioso
administrativo, según el caso, ya que su trámite exige el análisis de aspectos
litigiosos de naturaleza legal, que escapan, en principio, de la órbita de
competencia del juez de tutela.
Sin embargo, según la jurisprudencia de esta Corte, de
manera excepcional es posible ordenar por vía de tutela el reconocimiento,
restablecimiento y pago de los mencionados derechos, a pesar de existir otro
medio de defensa judicial[4],
siempre y cuando éste resulte ineficaz para lograr la protección inmediata e
integral de las garantías fundamentales comprometidas, situación que debe
determinarse en cada caso[5],
teniendo en cuenta, además, que si quien reclama es un sujeto de especial
protección, puede ser beneficiario de acciones afirmativas por parte del
Estado, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se
encuentre[6].
En lo que respecta al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante acción de tutela
esta Corporación ha partido del análisis de la situación especial en la que se
encuentran los accionantes, es decir, personas de la tercera edad, y al
considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia distintos al derecho
reclamado, ha admitido su procedencia, al encontrar que el derecho al mínimo
vital de una persona, se encuentra amenazado y las acciones ordinarias no
constituyen un medio idóneo para reclamar tal derecho ya que la solución de la
controversia podría superar la expectativa de vida del accionante[7].
4. Carácter
fundamental y naturaleza jurídica del derecho a la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha sostenido que el Sistema General de
Pensiones está dirigido a todos los habitantes del territorio nacional,
conservando y respetando los derechos adquiridos (art. 11 Ley 100/93); que se
orienta a garantizar el amparo contra las contingencias originadas en la vejez,
la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y demás
prestaciones determinadas en la mencionada ley (art. 10º ibídem)[8].
La pensión de vejez como derecho establecido en el Sistema
General de Pensiones, está vinculado estrictamente con el artículo 46 de la
Constitución que dispone una protección especial a las personas de la tercera
edad, en razón a las condiciones de debilidad en que se encuentran, manifestadas
en este caso por la edad, que en el ámbito del derecho pensional involucra la
dificultad de acceder al mercado laboral y por consiguiente la presunción de
que la subsistencia depende de los recursos que reciben por concepto de las
mesadas pensionales[9].
La pensión de vejez busca garantizar a los trabajadores
que una vez llegados a determinada edad y luego de haber laborado durante un
lapso, podrán pasar al retiro[10]
sin que ello implique la interrupción abrupta de sus ingresos, ni el deterioro
de su calidad de vida y la de su familia[11].
Se trata entonces de asegurar una vida digna y una vejez tranquila.
En el régimen de prima media, en caso de que el afiliado
no haya realizado el aporte de las mil (1000) semanas mínimas requeridas para
el reconocimiento de la pensión de vejez, se encuentre en imposibilidad de
seguir cotizando y haya llegado a la edad mínima dispuesta para dicha pensión,
tiene derecho a una indemnización sustitutiva[12],
si así lo desea.
A pesar de que la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez no cumple la misma finalidad de la pensión, entendida como una
remuneración periódica vitalicia que asegura el mínimo vital de la persona de
la tercera edad, aquella si opera como un amparo contra las contingencias de la
vejez y una garantía de recuperación de los aportes realizados durante el
periodo laboral. Así, el afiliado puede optar por recibir o no la restitución
dineraria. En caso de que lo último ocurra, tiene la opción de seguir cotizando
al sistema hasta que alcance el monto de semanas exigidas para obtener el
derecho a la pensión[13].
Reitera la Sala que el derecho a solicitar el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva, al igual que las demás
prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones, es imprescriptible.
Además, de acuerdo al mandato constitucional, el derecho a la seguridad social
es irrenunciable, por lo que esta prestación puede ser reclamada en cualquier
tiempo, siéndole aplicables los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad que guían la seguridad social[14].
De tal manera que la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho esencial ya que
tiene conexidad con el derecho a la vida, a la integridad física, al trabajo y
a la igualdad, entre otros, en razón a que mediante dicha prestación el Estado pretende
cumplir con el mandato constitucional de garantizar a todos los habitantes del
territorio el “derecho irrenunciable a la seguridad social”[15].
5. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
y la aplicación de ésta a las personas que cotizaron con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
Reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dispuesta en el artículo 37 de
la Ley 100 de 1993, es aplicable a los casos en los cuales los aportes al
sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad pública se realizaron
con anterioridad a la entrada en vigencia de la regulación legislativa de
seguridad social integral[16], debido a que dicha normatividad se aplica a todos
los habitantes del territorio nacional y a todas las situaciones que al
momento de su expedición no se hubieren consolidado bajo la vigencia de las
normas precedentes.
Para llegar a esa conclusión, esta Corte se basó en lo
siguiente[17]:
(i) el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del
territorio nacional, sin que puedan afectarse los derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, de acuerdo a las normas
anteriores a la Ley 100 de 1993 (art. 11); (ii) la mencionada regulación
legislativa reconoce los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en
vigencia para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las
pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes (lit. f) art. 13 Ley 100/93)[18]. En ese
mismo sentido, en la reglamentación dispuesta por el Decreto 1730 de 2001 y en la
Ley 100 de 1993 artículos 37, 45 y 49, referentes a la indemnización
sustitutiva del régimen de prima media, se dispuso que para determinar su
monto, se deberán tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, aún
las anteriores a la Ley 100 de 1993. Finalmente, (iii) ninguna norma ha
impuesto límite temporal a su aplicación, ni la condicionó a que la persona
hubiere cotizado con posterioridad a la fecha en que empezó a regir el sistema
de seguridad social integral.
En este orden, no son válidas la interpretaciones
restrictivas en las que se establezca como requisito adicional para acceder a
la indemnización sustitutiva, que el afiliado haya cotizado al sistema con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento
de la desvinculación del trabajador, éste haya cumplido con la edad exigida
para que se le reconozca la pensión de vejez, debido a que: (i) contradicen
directamente lo regulado en los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución; (ii)
propician un enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se realizaron
los aportes y, (iii) vulneran el principio constitucional de favorabilidad[19] para el
trabajador.
Realizadas las anteriores precisiones, entra la Sala a
efectuar el estudio del caso concreto.
5. Caso concreto
En
el asunto objeto de análisis por esta Sala de Revisión, corresponde establecer
si el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. al proferir las Resoluciones PAP 0419138
del 19 de abril de 2011 y PAP 055929 del 3 de junio de 2011, por medio de las
cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez con el argumento de que el actor no acreditó cotizaciones al
Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993, vulneró los derechos fundamentales que invocó.
Para
la Sala es claro que la posición asumida por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación,
que sirvió de fundamento para negar lo solicitado por el actor, configura una
vía de hecho administrativa por interpretación errónea de lo establecido en los
artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y en la reglamentación dispuesta
por el Decreto 1730 de 2001, porque: (i) excluye del reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el régimen de prima media a
aquellas personas que se retiraron del servicio antes de la entrada en vigencia
del Régimen General del Pensiones, con el consecuente desconocimiento del
principio constitucional de favorabilidad en materia laboral; (ii) se hacen
exigencias al accionante que ninguna norma contempla y, (iii) restringe la
aplicación inmediata de una norma de orden público (Ley 100 de 1993) que cobija
a todos los habitantes del territorio nacional y a todas las situaciones que al
momento de su expedición no se hubieren consolidado bajo la vigencia de las
normas precedentes. De allí que el hecho de que el actor hubiere cotizado al
sistema hasta el año 1984, en nada afecta que su situación pensional deba
definirse en aplicación de las normas vigentes.
Además
de lo anterior, constata la Sala que en el presente caso se trata de una
persona de avanzada edad (adulto mayor), debido a que al momento de acudir en
la acción de tutela contaba con más de 61 años de edad y de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7º de la Ley 1276 de 2007, ostentan dicha calidad quienes
tengan 60 años o más de edad[20].
Este hecho lo ubica dentro del grupo de sujetos de especial protección
constitucional, por tanto, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela
debe ser menos riguroso, habida cuenta sus especiales circunstancias.
En
este orden, la vía de hecho administrativa en la que incurrió la entidad
demandada hace que no sea razonable someter al actor a que acuda a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y desgastar innecesariamente a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando es claro que le asiste
pleno derecho.
A
lo anterior se suma la avanzada edad del actor y no contar con una vida laboral
activa que le permita conseguir los ingresos necesarios tendientes a sufragar
los gastos que demanda su subsistencia, así como para seguir cotizando al
sistema, que hacen que la negativa de la entidad demandada en el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva reclamada afecte de manera directa su mínimo
vital, de donde se infiere que el otro medio de defensa judicial existente, en
todo caso, no sería eficaz para restablecer sus derechos fundamentales
vulnerados.
Por
las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
revocará el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2011 por la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que
confirmó la decisión emitida el 5 de julio de 2011 por el Juzgado Treinta Civil
del Circuito de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados
y en su lugar tutelará los mismos. Consecuencialmente, ordenará a Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación, que expida nuevo acto administrativo en el que se
reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que
tiene derecho Hugo Javier Mora Zapata, de acuerdo a las semanas de cotización o
los tiempos de servicio que se encuentren acreditados debidamente y respecto de
los cuales no se hubiere realizado restitución alguna, prestación que deberá
liquidarse siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 37 de la Ley 100 de
1993 y demás normas concordantes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR, el fallo proferido por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
proferido el 27 de julio de 2011, que confirmó la decisión emitida el 5 de
julio de 2011 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que negó la
protección de los derechos fundamentales invocados por Hugo Javier Mora Zapata.
SEGUNDO.-
CONCEDER, el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la
igualdad del señor Hugo Javier Mora Zapata.
TERCERO.-
ORDENAR a Cajanal E.I.C.E. en
Liquidación o a la entidad que haga sus veces, por intermedio de su Liquidador
o del respectivo representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho,
expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor
Hugo Javier Mora Zapata, de acuerdo con las semanas de cotización o los tiempos
de servicio que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales
no se hubiere hecho restitución alguna, prestación que se deberá liquidar de
acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y
demás normas concordantes.
CUARTO.- Líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 30 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Además en el acápite
correspondiente al “TRÁMITE PROCESAL”, del fallo de tutela del 5 de julio de
2011, proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, se afirma
que con “oficio No. 1635 del 24 de junio de 2011, radicado en las
dependencias de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN el 28 de junio de 2011 (Fl.
30), se le comunicó el traslado de la tutela a la entidad accionada para que
pudiera ejercer su derecho a la defensa, sin que hasta ahora hubiera mediado
pronunciamiento alguno de su parte”. (Folio 32 del cuaderno 1 del
expediente de tutela).
[2]
Folio 50 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
[3] Sentencias T-935 de 2006, T-607 de 2007, T-691A de 2007, T-174 de
2008, T-239 de 2008, T-762 de 2008, T-159 de 2011 y T-174 de 2011, entre otras.
[4]
De acuerdo a la sostenido en la sentencia T-634 de 2002, reiterada entre otras
en las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-1046 de 2007, la acción de
tutela en estos casos es procedente cuando: (i) se trate de una persona de la
tercera edad, por ser considerado sujeto de especial protección; (ii) la falta
de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
particularmente al mínimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad
administrativa o judicial por el interesado, tendiente a la protección de sus
derechos y, (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
[5]
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1268 de 2005,
T-1088 de 2007.
[6]
Según lo sostenido por esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-719
de 2003, T-789 de 2003, T-1088 de 2007 y T-107 de 2010, cuando se trate de
sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran
los niños, las personas de la tercera edad, los limitados físicos, psíquicos o
sensoriales, los padres y madres cabeza de familia y los desplazados, el juicio
de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos exigente, de tal forma
que se permita el acceso a la administración de justicia en condiciones más
favorables, ya que en caso contrario, implicaría someter a una persona en
debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que sería muy difícil de
soportar, debido a la situación especial de vulnerabilidad.
[7]
Sentencias T-099 de 2008 y T-597 de 2009.
[8]
Sentencia T-597 de 2009.
[9]
Ibídem.
[10] Para acceder a la pensión de vejez, en
el régimen solidario de prima media con prestación definida, según lo dispuesto
en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el afiliado deberá “a) Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de
edad si es hombre” y “b) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas
en cualquier tiempo”.
[11]
Sentencia C-375-04, T-1049-06,T-1088-07 y T-597 de 2009.
[12] Como se recordó en la sentencia T-597 de
2009, dentro “de las características del
sistema general de pensiones (artículo 13) se encuentra que: “(…)p. Los
afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para
tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización
sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad
con lo previsto en la presente ley”.
Así, en lo
que atañe a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para el régimen
de prima media el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispuso: Artículo 37:
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo
cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo
de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un
salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de
semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado
de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Similar
figura existe en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Así, el
artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece la devolución de saldos en los
siguientes términos: “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan
cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital
necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo,
tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro
individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho”.
[13]
Sentencias C-375 de 2004, T-972 de 2006, T-523 de 2005 y T-597 de 2009.
[14]
Sentencias C-230-98, C-198-99, C-624-03, T-972-06, T-1046-07, T-286 de 2008 y
T-597 de 2009.
[15]
Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005, T-1251
de 2005 y T-597 de 2009.
[16]
Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007 y
T-286 de 2008.
[17]
Sentencia T-850 de 2008.
[18] El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 indica que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones
contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de
Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o
privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el
número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
[19] Sentencias T-850 de 2008 y T-238 de
2009.
[20] El artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, dispone: “DEFINICIONES.
Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: b)
Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o
más. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podrá
ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55,
cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo
determinen”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.