T-829-09
Sentencia T-829/09
Sentencia
T-829/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado
Referencia:
expediente T- 2332073
Acción de tutela instaurada por Fredy Bravo Molina
en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
DC., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada María Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Fredy Bravo Molina, presentó acción de tutela en
contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali representado legalmente por
Francisco Elias Andrade Mercado, por considerar que esa entidad vulneró sus
derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo
vital y móvil, al de asociación sindical y al de negociación, con base en los
siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
El actor es trabajador del Cuerpo
de Bomberos Voluntarios de Cali, en calidad de guardia permanente y se
encuentra afiliado al Sindicato de dicha empresa – Sintrabomcali.
1.2.
Afirma que, desde el año 2006
hasta la fecha devenga un salario básico inferior al mínimo legal mensual, al
cual no se le ha realizado el ajuste anual de conformidad con el Índice de
Precios al Consumidor (IPC), pese a que en múltiples ocasiones el Sindicato del
cual hace parte, a través de su Presidente, se lo ha solicitado al Comandante
Francisco Andrade.
1.3.
Señala que, contrario a lo que
sucede en su caso, aquellos trabajadores del Cuerpo de Bomberos que NO se
encuentran inscritos en el sindicato sí han recibido el aumento salarial año a
año. Considera esta situación discriminatoria con aquellos trabajadores
miembros del sindicato.
1.4.
Igualmente sostiene que la entidad
accionada ha justificado su actuar en el hecho de que actualmente el pliego de
peticiones presentado por el Sindicato, en el cual una de las reclamaciones es
la del reajuste salarial, está pendiente de resolverse a través de Tribunal de
Arbitramento y que sólo hasta que haya pronunciamiento de éste se puede
realizar el reajuste solicitado, salvo que renuncien al pliego y se acojan a
los beneficios del pacto colectivo celebrado con los trabajadores no
sindicalizados. Manifiesta el actor que esta posición desconoce los derechos de
asociación sindical y negociación colectiva.
1.5.
Sostiene que estas circunstancias
lo han enfrentado a un peligro inminente y le han generado perjuicios
irremediables, pues él y su familia dependen exclusivamente del salario
percibido, razón por la cual se ve afectado su mínimo vital.
1.6.
El actor solicita tutelar sus
derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo
vital, al derecho de asociación y al de negociación y que como consecuencia de
esto se le ordene al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, pagar los
incrementos salariales de los años 2007 al 2009. Igualmente solicita conminar
al representante legal de la empresa accionada para que en lo sucesivo se
abstenga de violar los derechos tutelados.
Intervención de la entidad demandada
2.
En escrito recibido por el juzgado
de conocimiento el día 25 de marzo de 2009, el Representante Legal del
Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, presentó respuesta a esta
tutela en los siguientes términos:
2.1.
Afirma que el representante legal
del Sindicato del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali – Sintrabomcali,
presentó acción de tutela con las mismas pretensiones – nivelación salarial
para todos los miembros del sindicato- la cual, en fallo de primera instancia,
fue negada por improcedente, decisión que fue confirmada en la segunda
instancia. Sostiene que dicho fallo cobijó al señor Bravo Molina por ser
miembro del sindicato, por lo tanto considera que el actor al presentar ahora
ésta nueva tutela está faltando a la lealtad procesal, pues está desconociendo
un fallo que lo vincula.
2.2.
Manifiesta que en la actualidad se
está adelantando un proceso de negociación colectiva entre el Sindicato – del
cual hace parte el actor- y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali, el cual
se encuentra a la espera de resolución por parte del Tribunal de Arbitramento
convocado al efecto. Afirma que el derecho al debido proceso se aplica también
en las negociaciones colectivas y por tanto debe respetarse.
2.3.
Sostiene que no es cierto que al
actor se le hayan dejado de reconocer los incrementos salariales desde 2006. Por
el contrario, afirma que ha gozado de todos los beneficios salariales que
contenía el laudo vigente anterior, el cual rigió hasta finales del 2008.
Manifiesta que actualmente el objeto de discusión es el aumento para el año
2009.
2.4.
Afirma que en ningún momento la
entidad accionada ha vulnerado el derecho de asociación y negociación del
actor. Señala como prueba de ello la existencia de las Resolución 1409 de 2008
del Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca
– Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, por medio de la cual
se abstiene de sancionar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali por
considerar que esta entidad no se negó a negociar con el Sindicato del Cuerpo
de Bomberos de Cali, resolución que fue confirmada en el recurso que resolvió
la reposición y en la apelación y la Resolución 1528 de 2008 del Ministerio de
Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca – Grupo de
Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, por medio de la cual se abstiene
de sancionar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali por considerar que esta
entidad no vulneró el derecho de asociación del Sindicato de Trabajadores del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali[1].
2.5.
Señala que las condiciones
laborales del actor no han sido modificadas negativamente, razón por la cual
considera no se le ha generado perjuicio irremediable alguno y por lo tanto
solicita declarar improcedente la acción impetrada.
El fallo de tutela objeto de Revisión
3.
En sentencia
del 2 de abril de 2009, proferida por el Juez Séptimo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cali, se negó la tutela.
4.
Consideró el juez
de instancia que en el presente caso, el actor cuenta con otro medio de defensa
judicial, puesto que de los hechos se colige que la controversia es de índole
laboral, específicamente un conflicto colectivo del trabajo que debe resolverse
de conformidad con los procedimientos diseñados para el efecto. Manifestó que
en la actualidad el conflicto objeto de este proceso está pendiente de
resolución por parte del Tribunal de Arbitramento convocado, y por lo tanto mal
hace el actor en presentar la acción de tutela a sabiendas de que existe otro
medio de defensa judicial en curso.
5.
Respecto del
peligro inminente y el perjuicio irremediable alegado por el actor, estimó el
juez que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, en el presente
caso no hay prueba de las circunstancias que demuestren y justifiquen la procedencia
de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Consideró que la situación laboral del actor es el resultado del Laudo Arbitral
de noviembre de 2006, el cual lo cobija por ser miembro del sindicato, y mal
hace al pretender modificar las condiciones de dicho laudo a través de la
acción de tutela.
6.
Finalizó
manifestando que en el presente caso, a pesar que el actor no mencionó que con
anterioridad se había presentado acción de tutela bajo las mismas pretensiones,
no se configura un ejercicio temerario de la acción de tutela, pues en el
presente caso no se presenta una identidad en el accionante, que es uno de los
requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para considerar la
actuación como temeraria.
7.
Una vez
notificada la decisión, el actor no la impugnó.
Pruebas
practicadas por el despacho del Magistrado Ponente.
8.
El 17 de noviembre de 2009, el
despacho procedió a comunicarse telefónicamente con el Benemérito Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Cali para averiguar por el estado actual del proceso
arbitral. Estos le manifestaron que dicho proceso fue archivado debido a que
las partes arreglaron directamente el conflicto firmando el 1 de septiembre de
los presentes la Convención Colectiva de Trabajo. Copia de dicho acuerdo lo
enviaron vía fax[2].
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
9.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991. Así como por la escogencia del caso, que hizo la
Sala de Selección Número 8 del seis (6) de agosto del dos mil nueve (2009).
Problema jurídico
10.
En el presente asunto corresponde
a la Sala establecer si, el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali
vulneró los derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al de
asociación sindical y al de negociación colectiva del señor Fredy Bravo Molina,
al no realizar el ajuste salarial de conformidad con el IPC, bajo el argumento
de que dicha petición en la actualidad es objeto de un proceso de negociación
colectiva pendiente de fallo por parte de un Tribunal de Arbitramento.
11.
Para resolverlo, primero se
analizará (i) si, en el presente caso, es
viable acudir a la acción de tutela, sin haberse agotado el trámite del proceso
arbitral al que acudieron las partes para dirimir el conflicto colectivo
suscitado entre ellas. En caso de que la acción de tutela resulte viable,
entrará la Sala a analizar las vulneraciones de derechos alegada.
12.
El juez de instancia resolvió
negar la tutela por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa
judicial eficaz para resolver la controversia planteada. En efecto, para el
juez de instancia, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las
diferencias entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali y el Sindicato
Sintrabomcali, constituye un medio de defensa judicial eficaz a través del cual
se puede dar solución a las diferencias surgidas respecto de la nivelación
salarial.
13.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que una de las formas en que,
de conformidad con el artículo 116 de la Constitución, se administra justicia,
es a través de los Tribunales de Arbitramento previstos en la legislación
laboral para resolver conflictos colectivos.[3]
14.
Igualmente, la
jurisprudencia ha sostenido que este mecanismo de resolución de controversias,
el cual como se vio anteriormente es considerado judicial, resulta efectivo
solamente cuando se están resolviendo debates de índole económico que guarden
relación con las condiciones laborales de los trabajadores, en los cuales se
pretende mejorar su situación económica y social, como sería el caso de las
peticiones tendientes a obtener el respectivo aumento salarial[4].
En caso de que el centro del debate no sea de carácter económico sino que sea
respecto a los derechos fundamentales de libertad de asociación, y el de
negociación, el tribunal de arbitramento no resulta el mecanismo judicial
idóneo para obtener la protección de estos derechos fundamentales[5].
15.
Respecto a
la procedencia de la acción de tutela, como medio para hacer efectivo el cobro
de acreencias laborales cuando se vulnera el derecho al mínimo vital, esta Corporación ha sostenido en diferentes oportunidades,
que la misma es procedente en aquellas situaciones en que “el pago
inoportuno e incompleto del salario genera una crisis en la situación económica
del trabajador, que afecta negativamente la satisfacción de sus necesidades y
las de su familia”[6]. En este caso, el pago
incompleto del salario, le podría generar al actor un perjuicio irremediable,
por lo tanto, la acción de tutela podría proceder para otorgarle protección
inmediata de sus derechos vulnerados.
16.
Sin embargo,
como se advirtió en el acápite de pruebas, el proceso arbitral fue archivado
debido a que las partes llegaron a un acuerdo que puso fin al conflicto
colectivo, acuerdo que se encuentra consignado en la Convención Colectiva de
Trabajo suscrita entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y
el Sindicato de Trabajadores del Cuerpo de Bomberos de Cali – Sintrabomcali, el
1 de septiembre de 2009.
17.
En lo
concerniente al asunto debate en esta tutela, esto es, el aumento salarial el
artículo 3º de la Convención Colectiva dispuso[7]:
ARTICULO 3. AUMENTO DE SALARIOS
1-
La
institución hará un aumento salarial a los trabajadores sindicalizados que no
hubieran recibido aumento en el presente año de 2009 ni en el 2008. La base
para el presente incremento será el salario que devengaban el 31 de diciembre
de 2007 incrementado en un 7% correspondiente al incremento no recibido en el
2008 más un 7.2% no recibido en el 2009. El aumento regirá a partir del 1 de
septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
2-
A
partir del 1 de enero del año 2010 y hasta el 31 de Diciembre del año 2010, la
institución realizará un incremento del salario del IPC que certifique el DANE
corresponde (sic) a la variación del año inmediatamente anterior más dos
puntos sin exceder el 7.20%. Como fue tradicional este incremento, si bien es
efectivo a partir del 1 de Enero del año 2010, solo se hará efectivo a partir
del momento en que la institución reciba los recursos derivados del contrato de
interés público suscrito con el Municipio de Santiago de Cali.
3-
A
partir del 1 de Enero del año 2011 y hasta el 31 de Diciembre del año 2011, la
institución realizará un incremento del salario del IPC que certifique el DANE
corresponde (sic) a la variación del año inmediatamente anterior más dos puntos
sin exceder el 7.20%. Como fue tradicional este incremento, si bien es efectivo
a partir del 1 de Enero del año 2011, solo se hará efectivo a partir del
momento en que la institución reciba los recursos derivados del contrato de
interés público suscrito con el Municipio de Santiago de Cali
PARAGRAFO 1: BONO COMPRENSATORIO. Con el fin de compensar el aumento
dejado de recibir durante los años 2008 y 2009 la Institución liquidará y
pagará el equivalente al porcentaje dejado de recibir de un 7% para el 2008 y
un 7.2% para el 2009 (hasta el 31 de Agosto de 2009) que se pagará como un Bono
único no constitutivo de Salario, por una sola vez liquidado a cada uno de los
trabajadores sindicalizados, que no hubieran recibido aumento, sobre el salario
básico de cada año mencionado. Este bono no salarial, se pagará en la quincena
correspondiente al 15 de Septiembre del año 2009 y compensa cualquier
retroactividad y sus efectos sobre prestaciones, recargos, descansos, etc.
PARAGRAFO 2: BONO COMPENSATORIO. Con el fin de compensar cualquier
aporte o recargos dejado (sic) de recibir por los años 2008 y 2009 (hasta el
31 de Agosto de 2009) y adicionalmente la disminución de 3 días del valor de la
prima de navidad y de 3 días del valor de la prima de vacaciones, así como el
0.1% de la prima de antigüedad, que las partes en el presente acto han acordado
devolver a los niveles que se tenían antes de la vigencia del laudo Arbitral, la
Institución reconocerá por una sola vez, como beneficio no salarial, un BONO
COMPENSATORIO, equivalente a Cuatrocientos Mil pesos ($400.000.oo) a cada uno
de los beneficiarios de esta convención que no hubieran recibido aumentos en
los años mencionados. Este bono no salarial se pagará en la quincena
correspondiente al 15 de septiembre del año 2009, compensa y resuelve cualquier
diferencia entre las partes.
Este segundo bono no salarial para los trabajadores sindicalizados que
devengan el salario mínimo legal vigente será por valor de $150.000. Queda
entendido que por haber recibido incremento salarial esta personal (sic) no
recibirá los aumentos ni el bono anterior. (Se anexa relación del pago de
Bonos).
18.
Así las
cosas, queda claro que al haber acordado en la Convención Colectiva el aumento
salarial para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, la petición del actor de ordenar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali,
pagar los incrementos salariales adeudados,
carece de objeto.
19.
Al respecto vale recordar lo
establecido por la Jurisprudencia de esta corporación sobre la carencia de
objeto.
“(...) la
decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de
proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado
lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado
sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza
o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional
en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no
existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
iniciales.”[8]
20.
De conformidad con lo anterior,
en el caso bajo examen se está ante una
carencia actual de objeto que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el
problema jurídico antes planteado. Así, ante la inexistencia de los supuestos
fácticos que sustentaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales
del actor, la Corte confirmará la decisión de instancia, pero con base en el
argumento consistente en la carencia de objeto, motivada en la firma de la
Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y el Sindicato de
Trabajadores del Cuerpo de Bomberos de Cali – Sintrabomcali.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
DECLARAR IMPROCEDENTE, por carencia
actual de objeto la acción de tutela y, en consecuencia, CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juez Séptimo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali el dos (2) de abril de dos mil
nueve (2009)
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Expediente folios 106 al
119.
[2] Visible a folios 14 al 19
del cuaderno principal del expediente.
[3]
Al respecto ver la sentencia SU- 169 de 1999.
[4]
Al respecto ver las sentencias SU-169 de 1999 y T-570 de 2007.
[5]
Idem
[6] Sentencia T-678 de 2009.
[7] Folio 15 del cuaderno
principal.
[8] Sentencia T-001 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.