T-829-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-829/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN
SALUD-Excepciones/CAPACIDAD
ECONOMICA-Exoneración del pago de cuota de recuperación de persona enferma/CAPACIDAD
ECONOMICA-Prevalencia de derechos fundamentales en caso de persona enferma
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pañales por la ARS a persona
enferma y repetición contra la Secretaría Distrital de Salud
TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS O ARS están obligadas a
cubrir costos del transporte
TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Medidas que debe tomar la Secretaría
Distrital de Salud para el traslado gratuito del enfermo desde su residencia
hasta el hospital
Reiteración de jurisprudencia.
Referencia:
expediente T-1395799
Acción de tutela instaurada por María Elena
Osorio Barbosa, en representación de su hijo Jorge Alberto Osorio contra SALUD
TOTAL A.R.S. y el Hospital El Tunal E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis
(2006)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Demanda, hechos y solicitud
María Elena Osorio Barbosa, en representación de su
hijo Jorge Alberto Osorio, interpuso acción de tutela contra Salud Total A.R.S.
y el Hospital el Tunal E.S.E., por considerar que la negativa de las entidades
de suministrarle los pañales desechables y el servicio de transporte a los
centros de salud, así como de exonerarla del pago de las cuotas de recuperación
correspondientes a los procedimientos, medicamentos y terapias que se le han
proporcionado para la enfermedad que padece, vulneran los derechos a la salud de
su hijo, en la medida en que carece de los recursos económicos suficientes para
cubrir tales gastos y las suma exigida por el Hospital en el que ha venido
siendo atendido.
Los hechos que sirven al amparo solicitado son los
siguientes:
1.1. Por el servicio de urgencias del Hospital El
Tunal E.S.E. de Bogotá, el día 10 de noviembre de 2005 el señor Jorge Alberto
Osorio, de 39 años de edad, afiliado al régimen subsidiado - Nivel 2 del Sisben
- en calidad de beneficiario, fue diagnosticado con accidente cerebro
vascular embólico, emergencia hipetensiva, estupor, lo que le trajo como
consecuencia una hemiplejia izquierda (parálisis izquierda), afasia
mixta(perdida del habla).
1.2. Afirma que su hijo necesita actualmente
tratamiento indefinido de rehabilitación, terapias físicas y medicamentos
correspondiente a su condición de enfermo crónico, así como, el suministro
permanente de pañales debido a su relajamiento de esfinteres, lo que le
permitirá tener una vida digna. Sostiene que de llegar a faltar lo
anterior, se pone en peligro su vida dada la gravedad de su situación
conllevando esto a su muerte.
1.3. Manifiesta que a raíz de la enfermedad de su
hijo, no pudo volver a trabajar en su oficio de empleada doméstica por días,
razón por la que no cuenta con capacidad económica para sufragar las sumas de
dinero que el Hospital le está cobrando, para continuar con el tratamiento, de
las cuales ha cancelado: "con las limosmas de mis ex - patronas la suma
de $300.000.oo debiendo pagar nuevamente hasta hoy la suma de $457.780.oo por
hospitalización de mi hijo sin que tenga un centavo para pagar ni mi hijo
tampoco."
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que su
hijo "sea atendido en procedimientos, medicamentos, terapias y todo lo
relacionado con su enfermedad a fin de tener una vida digna sin que me cobren
dineros (sic) alguno YA QUE BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO carecemos mi hijo y
yo de dinero para pagar, y vivimos prácticamente de lo que la familia nos
suministra." Agrega adicionalmente, "Que el Hospital el TUNAL
III NIVEL E.S.E. DE BOGOTA me devuelva las garantías que me hicieron firmar
cuando mi hijo llegó por urgencias, que me suministren un transporte para poder
llevar a mi hijo a las terapias ya que por estar hemipléjico tengo que llevarlo
en taxi, dada la corpulencia de mi hijo implica un esfuerzo físico para mi que
soy una persona de la tercera edad."
2. Contestación de las entidades accionadas y de las
entidades vinculadas durante el tramite de la acción de tutela
2.1. Respuesta de Salud Total S.A. EPS - ARS
La ARS[2] considera que la acción
de tutela es improcedente, en tanto que se le ha dado un manejo médico adecuado
y al paciente se le ha garantizado "la prestación de los servicios
requeridos, dada su patología POSS Alto Costo Cirugía Cardiovascular Corrección
de Coartación Aórtica, en el Hospital San José, posteriormente se continúo con
su manejo por el servicio de Cardiología, por el Hospital El Tunal, como evento
NO POS S, dado que ya se había controlado su evento quirúrgico." //
"Adicional el Paciente ha presentado accidente cerebrovascular, el cual
fue atendido por le (sic) Hospital El Tunal, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta, por tratarse de una patología NO POS.S."
En cuanto a los servicios de rehabilitación sostiene
que éstos están garantizados a través del Hospital Tunjuelito, IPS de II nivel
adscrita a la ARS y "las actividades complementarias para su manejo NO
POS S, se continuarán a través del Hospital El Tunal, como hasta la fecha se
han garantizado. // No se tiene evidencia en la ARS de negación de servicios
por parte de la IPS, de hecho el paciente continúa controles en dicha
ESE."
En relación con los pañales desechables, afirma que
tal insumo se encuentra excluido del POSS y no se considera un elemento vital
para preservar la vida del paciente al no tener ingerencia sobre la patología
que presenta, toda vez que son implementos de higiene y aseo personal que no
forman parte del tratamiento, pues no van dirigidos a la recuperación o
estabilización de sus funciones normales. Es responsabilidad del usuario y de
su grupo familiar asumir el costo de tales implementos, por cuanto son ellos,
quienes deben propender por el desarrollo y cuidado del individuo para asegurar
su dignidad e integridad.
Por último en lo referente al cobro del copago, aclara
que "se solicitó al Hospital Certificación de atenciones y pagos, se
evidencia (sic) se ha garantizado tanto la atención ambulatoria, urgencias y
hospitalización, los valores cancelados corresponden a copagos de consulta
externa y hospitalización por evento NO POS S, las urgencias han sido asumidas
por Salud Total ARS, sin copago." [3]
2.2. Respuesta del Hospital El Tunal E.S.E.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital dio
respuesta a la acción de tutela[4] para lo cual precisó, que
la atención médica requerida por el señor Jorge Alberto Osorio se encuentra
dentro del POS y de acuerdo con las normas vigentes debe cancelar el 10%
correspondiente al valor total de los servicios prestados. Agrega que "La
facturación generada por los servicios prestados en el ingreso del 10 de
noviembre de 2005 correspondió a un valor de $757.781, la familia realizó un
abono de $300.000 y quedó un saldo de $457.781 garantizado con el pagaré
No.9900. el cual debe ser cancelado dentro de las fechas pactadas entre las
partes." Afirma que el Hospital no condiciona la prestación de los
servicios asistenciales al pago de tales sumas, pero precisa que la ESE no
tiene ningún grado de autonomía para autorizar descuentos o exoneraciones a los
pacientes, en tanto que solamente puede acordar posibilidades de pago. Aclara
que el paciente está siendo atendido por la especialidad de medicina interna y
respecto del transporte informa que el Hospital no cuenta con este servicio.
2.3. Respuesta de la Superintendencia Nacional de
Salud
Durante el trámite de la segunda instancia fue
vinculada la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que mediante escrito
firmado por la Directora General de Control del Sistema de Calidad[5],
dio respuesta al requerimiento indicando que la cobertura integral del
tratamiento médico del señor Jorge Albeto Osorio se encuentra cubierta en el
plan de beneficios de los afiliados al régimen subsidiado, de conformidad con
lo establecido en el acuerdo 306 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, artículo 2º, literal b, numeral 2.8. y en la resolución No.03165 de
1996.
En relación con los copagos, después de hacer una
relación de las normas que regulan los pagos compartidos, cuotas moderadores y
deducibles, concluye que el Sistema de Seguridad Social en salud se prevé el
cobro de un copago a los pacientes del régimen Subsidiado siendo exceptuados
aquellos que demuestren la indigencia, y de igual manera, su atención médico
asistencial se hará efectiva en la red pública de hospitales, como es en este
caso el Hospital de El Tunal." Por último, en relación con el
transporte de pacientes, indica que la cobertura económica en el régimen
subsidiado, debe orientarse según lo dispuesto en el artículo 7º del acuerdo
306 del CNSSS.
2.4. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud
El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretaría
Distrital de Salud, mediante escrito allegado al Juez 21 Civil del Circuito de
Bogotá durante el trámite de la segunda instancia[6],
dio respuesta de manera extemporánea al requerimiento del Juez, afirmando que
de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, literal B, numeral 2.8 del
Acuerdo 306 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la
resolución No.5261 de 1994, la atención médica, quirúrgica y la rehabilitación
funcional del paciente por la patología que padece es responsabilidad de la
ARS, en virtud de la relación contractual que tiene establecida con el Fondo Financiero
Distrital de Salud y de las normas que regulan el régimen subsidiado, la cual
deberá estar exenta de cuotas de recuperación por ser atención de Alto Costo
y encontrarse afiliada a la ARS, al tenor de lo señalado en el Acuerdo 260 de
2004." Sobre el particular agrega, que los costos que demanden
los exámenes, procedimientos y medicamentos que requiera el paciente que
resulte afectado por enfermedades de alto costo, deben ser asumidos por las EPS
o las ARS a través del reaseguro a que se refiere el parágrafo 4 del artículo
162 de la ley 100 de 1993 y además en los casos en que tales procedimientos no
se encuentren incluidos dentro del POS-S tendrán derecho a efectuar los
recobros correspondientes.
En relación con el transporte solicitado de su domicilio
a la IPS, sostiene que si bien no se encuentra contemplado en el POS, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2423 de 1996, se
entiende como un traslado interinstitucional y por tanto "éstos
traslados deben ser facturados por la IPS dentro de la atención médica,
quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que haya sido prestado, y como el
querer de esta acción es la obtención del traslado desde su domicilio a la IPS
deberá entenderse este en aras de cumplir con el parámetro de la oportunidad y
de la continuidad que deben brindar las instituciones de salud a sus
paciente."
Por lo anterior, solicita al juez de segunda
instancia, se individualice concretamente a la ARS SALUD TOTAL la obligación
de autorizar de manera oportuna los servicios medicamentos y procedimientos en
salud que requiere la accionante, responsabilidad que no resulta procedente
atribuir solidariamente al ente Distrital y a la ARS, pues es ésta última la
que le niega los servicios requeridos al accionante y de otra parte, ello ha
venido conduciendo a que el afiliado a la ARS se vea sometido a un trámite
adicional, toda vez que una determinación que implique responsabilidades
compartidas o solidarias, siempre podrá implicar que cualquiera de las
entidades involucradas atribuya la responsabilidad a la otra entidad."
3. Decisiones de instancia
3.1. Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2006, el Juzgado Treinta
y Seis Civil Municipal de Bogotá[7], concedió la tutela de
los derechos fundamentales del actor tras considerar que en el caso bajo
estudio se cumplen las exigencias jurisprudenciales para que el juez
constitucional ordene por vía de tutela el suministro de un tratamiento o
medicamento que no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud y
además por cuanto consideró que la entidad accionada no debió condicionar la
prestación de los servicios médicos a intereses de tipo económico. También
precisó, que la madre del señor Osorio, actuando en desarrollo del principio
constitucional de solidaridad, ha hecho lo que ha estado a su alcance para que
su hijo pueda recibir la atención que requiere, pagando hasta donde
económicamente ha podido y no se le puede obligar a seguir con una carga que
está en imposibilidad de soportar en razón a los escasos recursos que posee y a
que su hijo también se encuentra incapacitado para trabajar. Por tanto, ordenó
a la entidad accionada a cubrir el valor de los costos que la accionante no ha
podido sufragar y a continuar prestando el tratamiento integral que el señor
Osorio pueda necesitar, incluyendo el suministro de los pañales que le
permitirán mantener cierta calidad de vida de una manera que se le garantice el
derecho a la dignidad humana. Por otro lado, negó el suministro del transporte,
toda vez que no aparece probada la necesidad o urgencia del servicio.
3.2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante
sentencia del 12 de junio de 2006, revocó la decisión del a - quo, al
encontrar que en su concepto no se configuran tres de los requisitos
jurisprudenciales para el otorgamiento de procedimientos no contemplados en el
POSS, al no evidenciar dentro de las pruebas recaudadas el tipo de tratamiento
farmacológico que requiere el actor o el tratamiento de rehabilitación que se
le haya ordenado, ni tampoco "prescripción detallada alguna de
tratamiento, terapias, insumos etc, que le haya sido prescrita al Sr. OSORIO
por médico alguno adscrito a las entidades prestadoras de salud". Por
tanto, sostiene que el juez de tutela excedió su competencia al haber ordenado
el suministro del tratamiento integral y de los pañales sin haber sido
prescritos al accionante, pues ello equivale a inmiscuirse en un campo ajeno a
su especialidad, toda vez que el único que lo puede hacer es el médico
tratante, de lo contrario se trata de una mera expectativa que hace
improcedente la acción. De otra parte sostiene que no se demostró que la
accionada esté conculcando derecho alguno del accionante, pues la misma
progenitora afirma que su problema es económico para cancelar el valor de los
copagos, pero en todo caso se le han prestado los servicios de salud que se han
requerido.
En relación con los copagos, considera que al estar la
accionante clasificada en el nivel 2 del Sisben, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 del acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, le corresponde
cancelar una cuota de recuperación equivalente al 10% del valor de la cuenta,
sin que haya lugar a inaplicación del copago, toda vez que es un deber que
tiene los afiliados al régimen subsidiado. No obstante negarse el amparo, con
apoyo de algunas sentencia de la Corte Constitucional, el Juez deja en claro
que al accionante se le debe continuar suministrando los medicamentos y la
atención médica, hospitalaria, quirúrgica y asistencial que requiera el
paciente y las entidades no podrán negar al usuario la prestación integra y
adecuada de los servicios médicos.
II. Consideraciones y
Fundamentos
De acuerdo con los hechos narrados y con las pruebas
aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre
la prestación de servicios de salud y suministro de pañales, a una persona
soltera que a causa de un accidente cerebrovascular no controla esfínteres y
padece de hemiplejía y afasia, cuya madre no posee la capacidad económica suficiente
para cubrir los cuotas de recuperación ni para cubrir los gastos de transporte
a los centros de salud donde se le presta el servicio de salud que requiere.
El problema jurídico que se debe resolver es el
siguiente:
¿Violan las entidades accionadas los derechos a la
salud, a la integridad personal y a la vida digna vida, de una persona
perteneciente al régimen subsidiado de salud, en calidad de beneficiario de su
madre, que padece de hemiplejía, no controla esfínteres y perdió el habla y por
tanto requiere el suministro de pañales, transporte a los centros de salud y
además que se le continúe brindando los tratamientos médicos ordenados, al
exigir el pago de cuotas de recuperación y no suministrar tales elementos y los
gastos que origine el transporte para la prestación de los servicios médicos
que requiere, si se tiene en cuenta que él y su madre carecen de los medios
económicos suficientes para cubrir los costos antes señalados?
Para resolver el problema jurídico
planteado, se procederá a reiterar la jurisprudencia sobre las condiciones en
que se tiene derecho a (i) la prestación de servicios de salud no incluidos en
los Planes Obligatorios de Salud y las diferentes órdenes que se pueden
impartir; (ii) la prestación de servicios de salud que dan lugar a la
cancelación de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o a semanas
de cotización, y no se puede cumplir con tales requisitos y, por último (iii)
al suministro de transporte para poder acceder a la prestación de un servicio
de salud requerido.
1. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio
médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido
ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.[8]
Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias
ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,[9]
como en el régimen subsidiado,[10] indicando, no obstante,
que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones
especiales, en razón al sujeto que reclama la protección,[11]
a la enfermedad que padece la persona[12] o al tipo de servicio
que ésta requiere.[13] La orden que el juez de
tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la
vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por
una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de
acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo
de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual
se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado).
(i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento,
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la
obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS)[14]
como en el régimen subsidiado (ARS),[15] asistiéndole a la respectiva
entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las
normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.[16]
(ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (exámenes de
diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, pruebas, terapias, etc.) la orden
específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la
persona.
(ii-1) En el régimen contributivo,
la decisión que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos
del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos
excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación
del servicio requerido, asistiéndole a ésta el derecho de recobro.[17]
(ii-2) En el régimen subsidiado la solución
cambia, dependiendo de cuál sea la situación específica. La jurisprudencia ha
indicado que en “(…) los casos en los cuales se demanda la atención en salud a
una ARS que alega no tener la obligación de suministrar tratamientos excluidos
del POS-S, surgen dos opciones de protección constitucional que deben ser
aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.[18]
La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio,
solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un
sujeto de especial protección constitucional;[19] la segunda de
las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e
información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.”[20]
Esta solución, consiste en reconocer que cuando a una
persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que
garantizarlo directamente, la ARS, junto con las autoridades administrativas
del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar
a las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el
deber de acompañarlo en el trámite para
reclamar dicho servicio médico.[21] La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una
situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de
manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad
posible.[22]
La Corte ha ordenado que las actuaciones de las ARS y las entidades
territoriales “(…) deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones
injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los
requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad
última, la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor brevedad
posible.”[23]
Por tanto, las obligaciones de las entidades territoriales en materia de
servicios de salud no contemplados por los planes obligatorios, que dependen
del nivel de complejidad del tratamiento que se requiera,[24] no se agotan en garantizar que existan
instituciones prestadoras del servicio a las cuales los ciudadanos pueden
acudir.[25] Deben garantizar, a
través de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que tengan
convenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar por su
adecuada prestación.
2. De la misma forma, en
reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que no se puede negar a
una persona el acceso a un servicio de salud cuando una persona lo requiere
necesariamente, y no puede acceder a éste, por no tener la capacidad económica
suficiente para asumir el costo de los copagos, las cuotas moderadoras, las
cuotas de recuperación, los pagos compartidos,[26] o el
porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, en caso de no
haber cumplido con el periodo mínimo exigido por la reglamentación.[27]
En efecto, la jurisprudencia constitucional considera que “(…) existen
situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos
fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone
prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De allí
que la misma ley,[28] (…) haya considerado que
en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en
barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social
en salud a los más pobres.[29] De la misma manera,
atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de interés en
salud pública, el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud excluyó de
copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por
enfermedades ruinosas, entre las que se incluyó al sida.[30]”
(sentencia T-411 de 2003; M.P. Jaime Córdoba Triviño; acento fuera del texto
original).[31] La Corte ha señalado que
cuando “(…) una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel
2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de
asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de
alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos
eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación.” (acento
fuera del texto original).[32] Así pues, en estas
situaciones la entidad territorial o la ARS, según sea el caso, deberá
garantizar la prestación oportuna del servicio, en aras de proteger su derecho
fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación
del servicio se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad
territorial, según sea el caso, del valor que haya cubierto la IPS o la ARS
respectiva, y que le correspondía pagar al paciente.
3. En el presente caso se comprueba
que el señor Jorge Alberto Osorio está siendo sometido a tratamiento médico
farmacológico, de rehabilitación y controles ambulatorios por medicina interna[33]
en el Hospital El Tunal E.S.E., entidad del nivel III que atiende a personas
que como el accionante, se encuentran afiliadas al régimen subsidiado de salud.
Asimismo, se tiene que (i) la ausencia del tratamiento médico que se le viene
prestando y del suministro de elementos no autorizados por las entidades, tales
como los pañales desechables, afectan gravemente su derecho a la salud, a la
integridad personal y a la vida digna del señor Jorge Alberto Osorio, quien
como consecuencia del accidente cerebro vascular cardioembólico que lo dejó con
hemipléjia izquierda (parálisis izquierda), afasia mixta (pérdida del habla) y
con relajamiento de esfínteres, requiere la utilización permanente de los
elementos dirigidos a evitar complicaciones en su salud y sobrellevar la
incontinencia sufrida, además del tratamiento médico que se le viene prestando,
el cual debe continuarse a fin de evitar mayores complicaciones que amenacen
la calidad de vida del Paciente y su vida misma[34];
(ii) no señalan las entidades acusadas otro tratamiento o servicio incluido en
el POSS que pueda remplazar los que se le vienen prestando, en especial, lo
referente a los pañales desechables; (iii) el señor Osorio se encuentra en el
Nivel 2 del SISBEN y aporta pruebas acerca de su condición económica y de la
imposibilidad de asumir el costo del tratamiento integral que requiere, alegato
que no fue desvirtuado por las entidades acusadas; por último, (iv) si bien en
el expediente no obra formula médica proveniente de un médico adscrito a la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, es claro que aunque
la ARS accionada controvirtió el suministro de los pañales, también aceptó que
los mismos tienen por finalidad dar un estado salubre y de bienestar,[35]
lo que garantiza la salud, la integridad personal y la vida digna del
actor.[36]
Respecto a la incapacidad económica para
sufragar los elementos incluidos en el POSS o pagar las cuotas de recuperación
y las sumas adeudadas al Hospital El Tunal E.S.E. por la atención médico
quirúrgica de rehabilitación y farmacológica que se le ha venido suministrando[37],
las entidades vinculadas no controvirtieron lo sostenido por la accionante en
la demanda. Ella señaló que es una mujer de 63 años de edad[38]
y su hijo no puede trabajar por cuanto quedó completamente incapacitado para
atenderse solo debido a su parálisis, la falta completa del habla y el control
de esfínteres. Además sostiene, que a raíz de la enfermedad que lo aqueja, ella
no pudo volver a trabajar como empleada del servicio doméstico por días, razón
por la que viven de lo que la familia les suministra.[39]
4. Habiendo verificado que en este caso los
derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de
Jorge Alberto Osorio, se han desconocido, la Corte procede a garantizar la
efectividad de la atención requerida, aplicando la primera de las medidas
señalada en esta sentencia, es decir, la prestación de los servicios de salud
directamente por parte de la A.R.S. no obstante su exclusión del POS-S, por
tratarse de una persona que por su incapacidad física, goza de especial
protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Artículo 47 C.P.),
carece de recursos económicos para pagar los gastos de la atención requerida y
pertenece al nivel 2 del SISBEN en calidad de beneficiario. Así entonces, ordenará
a Salud Total ARS que en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, el suministro de los
pañales desechables que requiere el señor Osorio para garantizarle unas
condiciones aceptables de vida que le permitan existir con dignidad y le ayuden
a soportar los demás padecimientos de la enfermedad que lo mantiene postrado. Como
los implementos citados no están incluidos dentro del POS-S, y siguiendo la
jurisprudencia constitucional, se reconocerá que Salud Total S.A. EPS -
ARS puede repetir contra la Secretaría
Distrital de Salud el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y
no le corresponda asumir de acuerdo a las normas legales y reglamentarias; la
Secretaría Distrital de Salud, dispondrá de quince (15) días para reconocer lo
debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, la cual no podrá
exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago.
De la misma forma, al haber comprobado que en este
caso se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional, esta Sala de Revisión le ordenará a la Secretaría Distrital de
Salud, que a su costo,[40] le asegure al señor
Jorge Alberto Osorio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, el Hospital El Tunal E.S.E., el centro de salud o la IPS que
de acuerdo con el nivel de complejidad le corresponda, continúe suministrándole
todos los servicios médicos (v.gr. controles médicos, exámenes de diagnóstico,
terapias, intervenciones quirúrgicas, hospitalización. etc) y medicamentos que
por su estado de salud requiera, sin cobrarle cuota de recuperación alguna u
otro tipo de pago, salvo que se demuestre que su situación económica ha
mejorado, y que posee los medios económicos suficientes para hacerse cargo de
las cuotas de recuperación o cualquier otro pago que impliquen los servicios
médicos o medicamentos que le sean formulados.[41]
El Hospital El Tunal E.S.E., podrá repetir contra la
Secretaría Distrital de Salud, por el valor correspondiente a las cuotas de
recuperación que debía pagar la accionante, y que en virtud de la Constitución
y la ley, a partir de este fallo quedará exonerada de pagar.[42]
5. La última cuestión a tratar por
la Corte en este caso, es si el paciente tiene derecho a que se le garantice un
medio de transporte adecuado, que le permita desplazarse de su residencia al
centro de salud, en el que se le garantiza el acceso a la prestación de un
servicio de salud que requiere. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que
los gastos de traslado del paciente[43] que en principio se
consideran servicios a cargo de los pacientes o de las familiares más cercanos,[44]
deben ser cubiertos por los entes responsables de la prestación del servicio
siempre (i) que el procedimiento o tratamiento se considere
indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad
personal, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y
sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos
y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del afectado.[45]
En el presente caso, se tiene que el cumplimiento de
estos requisitos jurisprudenciales se verifican en la medida en que se trata de
una persona que ha sido diagnosticada con accidente cerebro vascular
embólico, con hemiplejía[46], afasia y no controla
esfínteres, carente de recursos e ingresos propios, adscrito al Nivel 2 del
Sisben en calidad de beneficiario de su señora madre. Por tanto, la Secretaría
Distrital de Salud, deberá tomar todas las medidas que estén a su alcance para
suministrarle transporte gratuito al señor Jorge Alberto Osorio, desde el lugar
de su residencia hasta el Hospital El Tunal o el centro de salud en donde deba
prestarse el servicio, para que le sea posible asistir a la atención médica
integral que le fue ordenada y la que en adelante se le siga ordenando por los
médicos tratantes.[47]
Esta orden se da teniendo en cuenta que, por
encontrarse hemipléjico, el señor Osorio no puede emplear medios masivos de
transporte, sólo puede transportarse en taxi, y según lo señala la accionante,
persona anciana de 63 años, este servicio tiene un costo elevado que excede su
capacidad económica (aproximadamente $40.000 pesos incluyendo en este valor el
viaje de ida y de regreso), desde el lugar de residencia del accionante hasta el
mencionado hospital.[48]
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de junio de 2006, por el
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro de la acción de
tutela de María Elena Osorio Barbosa, en representación de su hijo Jorge
Alberto Osorio, contra Salud Total S.A. EPS - ARS y el Hospital El Tunal E.S.E.
Segundo.- TUTELAR los derechos a la salud, a la
integridad física y a la vida digna de Jorge Alberto Osorio y en consecuencia
ORDENAR a Salud Total S.A. EPS - ARS que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha
hecho, suministre a esta persona vulnerable y sujeto de especial protección
constitucional los paquetes mensuales de pañales desechables ordenados por su
médico tratante durante el tiempo que sea necesario para garantizarle unas
condiciones aceptables de vida que le permitan existir con dignidad.
Tercero.- RECONOCER que Salud Total S.A. EPS - ARS le asiste el
derecho de reclamar ante la Secretaría Distrital de Salud por los gastos en los
que incurra en el suministro de los pañales ordenados por el médico tratante.
La Secretaría Distrital de Salud dispondrá de quince (15) días para reconocer
lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá
exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la
ARS.
Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud, que a su costo, le
asegure al señor Jorge Alberto Osorio, que dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, el Hospital El Tunal E.S.E., el centro de
salud o la IPS que de acuerdo con el nivel de complejidad le corresponda,
continúe suministrándole todos los servicios médicos (v.gr. controles médicos,
exámenes de diagnóstico, terapias, intervenciones quirúrgicas, hospitalización.
etc.) y medicamentos que por su estado de salud ordene el médico tratante sin
cobrarle cuota de recuperación alguna u otro tipo de pago, salvo que se
demuestre ante el juez de primera instancia en el presente proceso (Juzgado
Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá) que su situación económica ha
mejorado, y que posee los medios económicos suficientes para hacerse cargo de las
cuotas de recuperación o cualquier otro pago que impliquen los servicios de
salud que le sean formulados. El Hospital El Tunal E.S.E., podrá repetir contra
la Secretaría Distrital de Salud, por el valor correspondiente a las cuotas de
recuperación que debía pagar la accionante, y que en virtud de este fallo quedó
exenta de pagar.
Quinto.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud que tome todas las
medidas que estén a su alcance para suministrarle transporte gratuito al señor
Jorge Alberto Osorio, desde el lugar de su residencia hasta el Hospital el
Tunal E.S.E. o el centro de salud en que la atención médica sea prestada, para
que de esta manera le sea posible asistir a la atención médica que le fue
ordenada y la que en adelante se le siga ordenando por los médicos tratantes.
Sexto.- ORDENAR a la Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá,
D.C. que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a
la salud, integridad física y a la vida digna del señor Jorge Alberto Osorio,
notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su
recepción. Deberá entregarse una copia de la sentencia al señor Jorge Alberto
Osorio.
Séptimo.– Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a
la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional
ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP
Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y
T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Sobre el estado de salud del paciente la ARS en su escrito de respuesta a la
acción de tutela, obrante a folio 92 del cuaderno principal, afirma: "Se
trata Señor Juez de un paciente con antecedentes de coartación aórtica a quien
se realizó corrección quirúrgica, en el Hospital San José, patología de alto
costo. Antecedentes de flutter auricular, insuficiencia mitral y tricuspídea,
hipertensión pulmonar. Evolución satisfactoria por lo que se decide contrarreferencia
a su tercer nivel para continuar manejo por Cardiología Hospital El Tunal. //
El 10 de noviembre de 2005 ingresó por urgencias del Tunal con diagnóstico de
enfermedad cerebrovascular embólica, (reporte de TAC muestra accidente
cerebrovascular, extensos signos de hemorragia), emergencia hipertensiva,
fibrilación auricular, requirió cardioversión farmacológica, con amiodaroina,
presenta hipertensión arterial de difícil manejo, presenta evolución adecuada,
se encuentra infección urinaria se inicia ampicilina sultactam, presenta afasia
mixta, emite algunos sonidos, heimplejia (sic) izquierda con
hipereflexia."
[3]
Mediante escrito allegado a la Corte Constitucional durante el trámite de
revisión, obrante a folio 19 del cuaderno 4, la Secretaria General y Jurídica
de Salud Total EPS - ARS, ratifica la posición asumida por la entidad ante el
Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió revocar en su integridad
el fallo de primera instancia. Adicionalmente, considera improcedente la
solicitud formulada por el accionante para que le sea autorizado el servicio de
cardiología una vez superado el evento quirúrgico, en razón a que no se
encuentra incluido dentro del Plan de cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
En relación con la petición del suministro de pañales, también la considera
improcedente por cuanto se encuentran expresamente excluidos del POS por lo
tanto no constituyen obligaciones a cargo de las EPS, además de ser elementos
de aseo personal que no forman parte de un tratamiento que busque la
recuperación o conservación de la salud del paciente. Por lo tanto reitera que
es responsabilidad del usuario y de su grupo familiar propender por el desarrollo
y cuidado del individuo para asegurar su dignidad e integridad.
[4]
Ver folio 114 del cuaderno principal.
[5]
Folio 7 del cuaderno 3.
[6]
Folio 20 del cuaderno 3.
[7]
Mediante auto de marzo 7 de 2006 (Fl. 69 del cuaderno principal) el Juzgado 36
Civil Municipal de Bogotá, D.C., admitió la acción de tutela, una vez el
Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante auto de marzo 6 de 2006
(Fl.3 del Cuaderno No.2), decretó la nulidad de todo lo actuado por violación
del debido proceso al no haberse vinculado al trámite al Hospital El Tunal,
entidad respecto de la cual también se dirigió la acción.
[8]
Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204
de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a
la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio
de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)].
[9]
Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz); T-591 de
2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-901 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-984 de 2004 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[10]
Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP
Álvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-868 de 2004 (MP
Jaime Córdoba Triviño); T-096 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[11]
Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado al
Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una
protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma
oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los
médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual
está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad
facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte Constitucional,
sentencia T-972 de 2001; MP Manuel José Cepeda
Espinosa) Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280
de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia
T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[12]
Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha señalado la
propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los
enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que
el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos que las demás personas,
sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas
protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto
de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP
Alfredo Beltrán Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes
sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de 1994 (MP Antonio
Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-079 de
1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa);
T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz);
T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP Álvaro
Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo Beltrán Sierra.]
[13]
Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones específicas
para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al exterior, para que
reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las
sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) y reiteradas, entre
otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-597 de
2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[14]
Así lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias
T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP Eduardo
Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-883 de 2003 (MP
Jaime Córdoba Triviño); T-494 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-977 de 2004 (MP
Jaime Araujo Rentería); T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). De
igual forma, la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud
(Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la
Protección Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existirá un
Comité Técnico Científico (artículo 1° de la Resolución), que tendrá, entre
otras funciones, autorizar el suministro de “los medicamentos no incluidos en
el listado de medicamentos esenciales” (artículo 4° de la Resolución).
[15] Por ejemplo, en la
sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se resolvió reiterar
“(…) lo decidido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia
T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al
régimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud deberá entregarlo, así no
se encuentre dentro de los medicamentos contemplados dentro del P.O.S.S.,
cuando el médico tratante así lo ha ordenado y éste es necesario para proteger
su vida.” En este caso, la Corte también tuvo en cuenta que el entonces
Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social) reiteró esta
obligación de las ARS mediante la Resolución 3384 de 2000, la cual establece:
“Artículo 4°— Responsabilidad de las ARS en el régimen subsidiado frente a
los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas técnicas y guías de atención.
Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS
deberán garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de
medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.” (acento fuera del texto original).
Los acuerdos 83 y 110 del CNSSS fueron derogados por el Acuerdo 228 de 2002
"por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones"., el cual a su
vez ha sido complementado con el Acuerdo 336 de 2006 "Por el cual se
actualiza parcialmente el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud,
se incluyen otras prestaciones en los Planes de Beneficios de los Regímenes
Contributivo y Subsidiado, se modifica el valor de la UPC para el 2006 y se
dictan otras disposiciones."
[16]
En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la
respectiva entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, para
repetir contra el Estado, el monto de servicio médico que no le corresponde
asumir, a través del Ministerio de la Protección Social, del Fondo de
Solidaridad y Garantías FOSYGA. [Ley 100 de 1993, artículo 218.— Creación y
operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una
cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario,
sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo
establecido en el estatuto general de la contratación de la administración
pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. || (…)”.]
Recientemente, además de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la
jurisprudencia ha exigido que el administrador del FOSYGA, a los 15 días de
presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo
adeudado o indique cuándo lo hará —al respecto ver, por ejemplo, la sentencias
T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto)—; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de
transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la
solicitud — al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882
de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Así pues, en los casos en que se
imparta esta orden, se resolverá ‘reconocer que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que
gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo con
las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondrá de quince (15)
días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo
hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud de pago’.
[17]
Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-897 de 2002 (MP
Álvaro Tafur Galvis; en este caso se ordenó a la EPS realizar al accionante el
examen de mapeo con ablación), T-506 de 2003 (MP Clara Inés Vargas
Hernández; en este caso se ordenó a la EPS a autorizar el suministro e
implantación de los audífonos formulados por el médico tratante) y T-678 de
2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; en este caso se ordenó a la EPS “autorizar a la
accionante la práctica del procedimiento denominada queratoplastia lamelar con
láser [pachy link]”)
[18]
La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), se refirió a las
posibilidades de protección de los derechos fundamentales de las personas que
requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POS-S en los siguientes
términos: “…según la jurisprudencia de esta Corporación,
frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a realizar
intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos
en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos
fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos
maneras: i) mediante la orden a la ARS para
que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se
autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr. T-480 de
2002; MP Jaime Córdoba Triviño] o ii) mediante la orden a la ARS de
coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato
para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
[v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa]” (Las sentencias citadas
son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos
hipótesis reseñadas).
[19]
Esta solución también tiene lugar cuando el servicio médico realmente no se
encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime Córdoba
Triviño), por ejemplo, reiteró la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se ordenó a Comfama ARS
autorizar y practicar el examen de diagnóstico denominado ‘radiografía de tórax
PA lateral’ a la accionante, según lo ordenado por su médico tratante, por
cuanto se constató que este servicio médico sí estaba contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia había fallado sobre el
supuesto contrario, porque la ARS había suministrado información falsa al
respecto.
[20]
Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), en
este caso la Corte resolvió ordenar a la ARS que con el Instituto de
Bienestar Familiar de Nariño y las Secretarías de Salud Departamental de Nariño
y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gestión que deben
adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando esta
sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-855 de
2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[21]
En la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte
Constitucional decidió que “una persona que requiera
indispensablemente atención médica y el acceso a ella esté garantizado por una
entidad territorial, tiene el derecho a: (i) recibir de ésta información
sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer
para recibir la atención que requiera; (ii) a que ésta le indique específicamente
la institución encargada de prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe
en el proceso que culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el
goce efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad
física y a acceder a los servicios de salud.” Esta decisión ha sido
reiterada, entre otras en las sentencias T-341
de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-984 de 2003 (MP Jaime Córdoba
Triviño). De acuerdo a las normas reglamentarias del Sistema corresponde
al Estado cumplir el deber de garantizar el acceso a los servicios no incluidos
en el POS-S por intermedio de las entidades territoriales. El Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud dispuso al respecto: ‘Artículo 42.— Mecanismos
de coordinación para prestación de servicios no POSS. Con el propósito de
garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los
servicios no cubiertos por el régimen subsidiado, las ARS en coordinación con
las entidades territoriales, desarrollarán mecanismos que procuren la eficiente
prestación de dichos servicios y para ello se podrán celebrar convenios. En
todo caso la responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera
oportuna, estará a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual
contará con la información adecuada y oportuna que deberá suministrar la administradora
de régimen subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la atención
del afiliado.’ Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se definen
la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones).
[22]
Así lo decidió la Corte Constitucional,
por ejemplo, en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[23]
En la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional resolvió “ordenar a Comcaja ARS,
Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de [la] sentencia, informe claramente al demandante quién puede
operarlo, cuándo y en qué condiciones. Adicionalmente, ordenar a Comcaja ARS,
de Boyacá, que disponga de todo lo pertinente junto con la entidad médica que
finalmente vaya a practicar el examen requerido por la accionante. Estas
actuaciones deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas,
siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y
procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad última la prestación del
servicio médico solicitado, a la mayor brevedad posible.”
[24]
Las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud así lo contemplan
(Ley 100 de 1993; Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud —hoy de la
Protección Social—), tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional
en varias sentencias, entre ellas T-1096 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra),
T-764 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-111 de 2005 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra). De acuerdo con el quinto inciso del artículo 174 de la Ley 100
de 1993 “[l]a oferta pública de servicios de salud, organizada por niveles de
complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realización de los
propósitos del sistema general de seguridad social en salud, a su organización
y a su adecuado funcionamiento.” Esta posición fue reiterada por el legislador
en la Ley 715 de 2001 al ordenar: “Artículo 54.— Organización y
consolidación de redes. El servicio de salud a nivel territorial deberá
prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las
unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la
oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio
de la población, así como la optimización de la infraestructura que la
soporta. || La red de servicios de salud se organizará por grados de
complejidad relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia
que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al
usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los
requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación
que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.
[25]
En la sentencia T-729 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en un caso en el que
se ordenó a una entidad prestadora del servicio de salud que informara al actor
de las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen
contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, también se ordenó al Instituto
Departamental de Salud de Nariño que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación de la sentencia, informara al señor EFREN DE
JESÚS ZAMBRANO DE LA CRUZ qué entidades públicas o privadas de la ciudad de
Pasto, que tengan contrato con el Estado estaban en capacidad de practicar el
examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia
T-524/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se ordenó a la Secretaría de Salud
Pública de Tunja que informara al señor Florentino Monroy Guerrero, cuáles son
las entidades públicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen contrato con
el Estado y que estén en capacidad de practicarle el examen médico requerido.
[26] La ley
100 de 1993, artículo 187 regula los pagos moderadores así: Los afiliados y
beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (…) || En ningún caso
los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. (…). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, por e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.