T-829-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-829/03
DERECHO A LA EDUCACION-Acceso a limitados físicos/DERECHO A LA
EDUCACION-Estudiante con limitación auditiva
Esta nueva dimensión del
derecho a la educación, que resalta la indiscutible función de igualdad que
corresponde a los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho,
muestra cómo, mediante la actuación del Estado, es posible propiciar
condiciones para la integración de las personas con limitaciones auditivas no
sólo al sistema de educación, sino sobre todo, al marco más amplio de la
sociedad. En este proceso se genera una doble provisión de beneficios para la población
sorda, la cual, por un lado, se instruye en condiciones de igualdad respecto de
los oyentes, y en segundo lugar, aparece integrada a las formas
comportamentales de la mayoría, realizándose así el mandato de igualdad real y
material de la Constitución Política.
Referencia: expediente T-744917
Acción
de tutela instaurada por Luz Marina Durango en representación de su hijo Nixon
Ruiz Durango contra la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali
(Valle).
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C., dieciocho (18)
de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali, en primera y única
instancia, dentro del expediente de tutela T-744917.
I. ANTECEDENTES.
Solicitud de amparo y trámite.
1. El 19 de marzo de 2003 la ciudadana Luz Marina
Durango, actuando en nombre y representación de su hijo Nixon Ruiz Durango,
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de
Santiago de Cali, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su
hijo a la igualdad y a la educación.
Nixon Ruiz
Durango se encontraba matriculado en el colegio "Instituto Técnico
Industrial José María Carbonell", en el calendario A (febrero-noviembre)
cursando décimo grado y recibía clases con la ayuda de un intérprete de la
lengua de señas colombiana, debido a su discapacidad auditiva. Sin embargo, por
problemas presupuestales, la Secretaría de Educación Municipal tuvo que
suspender el pago de los honorarios de los intérpretes, lo que impedía la
prestación del servicio público de educación a los estudiantes sordos en
circunstancias de normalidad.
Por lo
anterior, la madre del menor solicitó que se ordenara a la Secretaría de
Educación de Cali garantizar la disponibilidad de los intérpretes de la lengua
de señas colombiana, con el propósito de garantizar los derechos a la igualdad
y a la educación de su hijo Nixon Ruiz Durango.
Respuesta
de la entidad demandada.
2. El
Secretario de Educación Municipal de Cali afirmó que en años anteriores la Secretaría,
con recursos propios, había celebrado contratos con diversas entidades con el
fin de proveer la prestación del servicio público de educación para los niños,
niñas y jóvenes con limitaciones o con capacidades y talentos especiales,
debido a que la Secretaría no contaba con la planta física ni con el personal
propio especializado para ello.
Indicó que
para el caso, la celebración de dichos contratos ha sido imposible al
encontrarse sujeta a disponibilidad presupuestal. Señaló que el presupuesto
municipal ha sufrido drásticos recortes por parte de la Corporación Concejo de
Cali, en cumplimiento de la ley 617 de 2000.
Por otro lado,
sostuvo el Secretario que para la correcta realización del principio de
integración, en el marco de la política nacional de atención a la población con
limitaciones y/o condiciones excepcionales, era indispensable contar con la
información departamental sobre los establecimientos educativos y la planta de
cargos del personal docente. Argumentó que sin esta información era imposible
poner en marcha la estrategia para articular la política pública con los
proyectos educativos institucionales (PEI) de cada uno de los diversos
establecimientos educativos.
Finalmente,
frente al caso del estudiante Nixon Ruiz Durango, el Secretario afirmó que, a
pesar de no contar con los recursos necesarios para el pago de los honorarios
del intérprete, el joven continuaba matriculado en el Colegio José María
Carbonell, y que estaban a la espera de la adición presupuestal de rigor a fin
de celebrar el contrato con la institución educativa encargada de prestar esos
servicios.
Decisión de
instancia
3. El Juzgado
Quince Civil Municipal de Cali decidió negar el amparo. Consideró el Juzgado
que no le correspondía, como juez de tutela, intervenir en la elaboración y
distribución del presupuesto municipal, ya que tal conducta desconocería el
trámite que para tal efecto se ha dispuesto en la Constitución y en la ley.
Para el juez dicha opción no era posible en este caso, sobre todo si se partía
del hecho de que la Secretaría de Educación ya había adelantado el trámite para
obtener la adición presupuestal de rigor, la cual, una vez aprobada, permitiría
la celebración del contrato con la empresa encargada de prestar los servicios
personales de intérpretes de lengua de señas colombiana.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
4. De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial referida.
Pruebas practicadas por la Sala.
5. Con el propósito de aportar elementos de juicio que
permitieran una mayor ilustración sobre los hechos del caso, esta Sala,
mediante auto del 4 de julio de 2003, por intermedio de la Secretaría General
solicitó:
(i) al Ministerio de Educación Nacional que informara
acerca de la existencia de una política nacional, así como de sus elementos y
componentes, enderezada a garantizar o a realizar la integración de las
personas con limitaciones auditivas al servicio público de educación en los
niveles básico, medio y superior;
(ii) a la Secretaría de Educación Municipal de
Santiago de Cali que informara: primero, si había puesto en marcha alguna
estrategia tendiente a promover los conocimientos científicos y pedagógicos
para la implementación de acciones articuladas en los PEI de los
establecimientos de educación básica y media, en relación con la integración al
servicio público de educación de la población con limitaciones auditivas; y
segundo, que informara en qué estado se encontraba el trámite administrativo
dirigido a obtener la apropiación presupuestal para la celebración de los
contratos con las entidades educativas pertinentes, que permitiera garantizar
la presencia de intérpretes en los planteles educativos que cuenten con
estudiantes con limitaciones auditivas;
(iii) al Director del Instituto Técnico Industrial
"José María Carbonell" que informara: primero, si el estudiante Nixon
Ruiz Durango había asistido normalmente a clases en el presente año lectivo;
segundo, si tales clases las había recibido con ayuda de intérprete; y tercero,
en el evento de haberlas recibido sin el auxilio de intérprete, qué medidas
especiales se habían tomado por parte de las directivas y de los profesores
para efectos de garantizar la permanencia del estudiante en dicho Instituto.
A los anteriores requerimientos las mencionadas
entidades respondieron:
El Ministerio de Educación Nacional.
6. La Coordinadora del grupo de procesos judiciales
del Ministerio de Educación afirmó que en la actualidad existe una política
pública de atención educativa, en la cual se tienen en cuenta los grupos de
personas con limitaciones físicas, cognoscitivas y sensoriales. Afirmó que
dentro de esta política existe reglamentación específica para el caso de la
población con limitaciones auditivas. Igualmente, señaló que los elementos de
esta política están definidos en el plan decenal de educación, la ley 115 de 1993
o ley general de educación, la ley 324 de 1996 en la cual se expiden algunas
normas a favor de la población sorda, en el decreto 2028 de 1996 que reglamenta
la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales, el decreto 2369 de 1997 que reglamenta parcialmente la
ley 324 de 1996 y la resolución 1515 de 2000 en la que se establecen los
requisitos para la prestación del servicio educativo en el ciclo de educación
básica primaria para sordos.
Para la Coordinadora, la inspiración de dicha política
educativa está determinada por la necesidad de facilitar el acceso al servicio
público de educación de la población sorda, teniendo en cuenta: el derecho a la
educación, reconociendo las particularidades lingüísticas de la población con
limitación auditiva, el derecho a la igualdad real y material y el derecho al
desarrollo de una lengua. Esto de conformidad con la normatividad internacional
en la materia: la resolución 48/96 de 1993 de la Asamblea General de la Naciones
Unidas sobre igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas, la
Declaración de Salamanca del 10 de junio de 1994 sobre necesidades educativas
especiales y la ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprueba la convención
para la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con
discapacidad, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999.
Sobre las diversas alternativas educativas para las
personas con limitación auditiva, la Coordinadora del grupo de procesos
judiciales del Ministerio de Educación afirmó que, en Colombia, por intermedio
del Instituto Nacional para Sordos (INSOR) se han estudiado, implementado y
desarrollado varias alternativas. Entre las cuales se cuentan las siguientes:
(i) la integración escolar con oyentes, para aquellos
estudiantes con limitaciones auditivas usuarios del castellano. En el marco de
esta alternativa los estudiantes asisten normalmente a clase con los oyentes y
reciben apoyos pedagógicos especiales y servicios de salud o fonoaudiología
para recibir atención en habilitación oral;
(ii) la integración escolar en la secundaria, media y
superior con auxilio de intérprete, para aquellos estudiantes con limitaciones
auditivas usuarios de la lengua de señas colombiana. En el marco de esta
alternativa, los estudiantes reciben instrucción con el apoyo de intérpretes
con el fin de facilitarles la integración escolar en condiciones de equidad y
calidad educativa;
(iii) la escuela bilingüe para sordos, para aquellos
estudiantes con limitaciones auditivas en la cual la lengua principal es la
lengua de señas colombiana. En el marco de esta alternativa se tienen en cuenta
las características y particularidades de los educandos, para dar respuesta
desde la pedagogía a la construcción de conocimiento y al desarrollo de
capacidades. Por otro lado, se tiene en cuenta la participación de docentes
expertos en lengua de señas y de adultos sordos, que sirvan como modelos
lingüísticos. (esta alternativa fue reglamentada en la resolución 1515 de 2000
y corresponde a la escuela básica primaria en el currículo formal);
(iv) la integración "aula para sordos" en
instituciones educativas a las que asisten oyentes, para aquellos estudiantes
con limitaciones auditivas quienes reciben clase en un aula especial dentro de
la institución educativa. Esta alternativa está siendo apenas evaluada en su
implementación y resultados por el INSOR, teniendo en cuenta los componentes
conceptual, pedagógico y administrativo.
Acerca de la existencia de instrumentos presupuestales
especiales y concretos dirigidos a la realización y efectividad de la política
mencionada, la referida coordinadora afirmó que, en principio, le corresponde a
las entidades territoriales destinar los recursos necesarios para el desarrollo
de programas y proyectos educativos orientados a personas con limitaciones.
Finalmente, la funcionaria del Ministerio afirmó que
en la actualidad estaban trabajando con el INSOR y con los entes territoriales
para reglamentar la prestación del servicio público de educación para personas
con limitaciones. Este estudio está orientado a definir ciertos puntos
concretos, como la definición de criterios generales dirigidos al desarrollo
adecuado de las alternativas educativas y a la vinculación efectiva de los
intérpretes de lengua de señas.
La Secretaría de Educación de Santiago de Cali.
7. El Secretario de educación afirmó que el 27 de
junio de 2003, había recibido por parte del Departamento del Valle del Cauca el
listado de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de
las Instituciones Educativas del Municipio. Lo anterior implica que la
Secretaría, a raíz del proceso de transición operado a partir de la ley 715 de
2001, finalmente cuenta con el apoyo del personal especializado para su
disposición en cada una de las aulas regulares.
Aseguró el Secretario que durante el presente año, la
administración municipal ha implementado ciertos parámetros con el nuevo
personal docente, con el fin de promover los conocimientos científicos y
pedagógicos disponibles e integrarlos en los proyectos educativos
institucionales (PEI) de los diferentes establecimientos educativos.
Así mismo, indicó que a partir del próximo año lectivo
2003-2004 (calendario B) los menores especiales, que por las circunstancias
particulares de su desarrollo tengan facilidad para integrarse, serán
vinculados a los salones de clases regulares cerca de sus hogares. Estos
salones que como mínimo tendrán un cupo de 32 estudiantes de los cuales tres
niños serán especiales, se denominan "aulas integradoras". Por último
informó que aquellos menores especiales que requieran una mayor atención,
serían trasladados a otros colegios con el propósito de que reciban instrucción
en aulas especializadas. Finalmente, indicó que frente a los 115 adolescentes
con limitaciones que tiene registrada la Secretaría de Educación Municipal, los
cuales ya superaron la edad escolar, seguirían siendo atendidos en CENDES Y
CENDOE.
El Instituto Técnico Industrial José María Carbonell
8. El Rector del Instituto informó que durante el
curso del presente año escolar (Calendario A/2003), el estudiante Nixon Ruiz
Durango ha asistido regularmente a clases, salvo en las siguientes fechas: 27
de febrero, 8 de mayo, 13 y 27 de mayo, 11 de julio y 14, 15, 22 y 29 de
agosto.
En relación con la recepción de clases con el apoyo de
un intérprete, el mismo Rector aclaró que en el período comprendido entre el 7
y el 20 de marzo del presente año lectivo (2003), los estudiantes sordos entre
quienes se encuentra Nixon Ruiz Durango, no contaron con este servicio debido a
dificultades entre la Secretaría de Educación Municipal y la empresa ASORVAL,
encargada de brindar este tipo de apoyo.
Finalmente afirmó que ante tal situación "el
Colegio convocó a algunos estudiantes que tienen conocimientos de la lengua de
señas colombiana para apoyar los chicos sordos, quienes continuaron adiestrando
las clases” quienes además “dieron algunas recomendaciones especiales a los
docentes sobre el manejo de los chicos sordos en el aula."
Del asunto sometido a revisión.
La ausencia de responsabilidad constitucional de la
administración ante la conducta oportuna del municipio de Santiago de Cali.
9. En primer lugar, la Corte considera que en este
caso el municipio de Santiago de Cali ha realizado todas las conductas activas
jurídicamente exigibles para hacer cesar la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad real y material y a la educación del menor Nixon
Ruiz Durango. En este sentido, la decisión del juez de instancia se ajusta a lo
dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se encuentra probado que la administración
municipal de Santiago de Cali adelantó el trámite para obtener la adición
presupuestal respectiva con el fin de celebrar el contrato con las entidades
especializadas que prestan el servicio de intérpretes de la lengua de señas
colombiana, con el fin de que el estudiante Nixon Ruiz Durango, quien padece de
una limitación auditiva, pudiese seguir recibiendo el servicio público de
educación en condiciones normales.
La existencia de un hecho superado ante
la continuidad en la prestación del servicio público de educación y la
integración del menor.
10. Por otro lado, la Corte pudo constatar que el
menor Nixon Ruiz Durango continuó recibiendo clases normalmente en el Instituto
Técnico José María Carbonell. En efecto, como lo afirmó el rector de dicho
centro educativo, a pesar de que en el mes de marzo del presente año no fue
posible contar con la presencia de un intérprete, el menor Nixon Ruiz Durango
recibió las horas de clase con el auxilio de sus compañeros, quienes han
desarrollado habilidad en el manejo de la lengua de señas colombina.
De lo anterior se puede, entonces, concluir que para
el caso no se ha desconocido el derecho a la educación del menor y, además, se
ha logrado el propósito de la política pública en materia de integración de los
menores con discapacidades.
Así mismo, de las pruebas allegadas al expediente se
puede igualmente inferir que salvo en el mes de marzo, el menor Nixon Ruiz
Durango ha recibido instrucción formal con el auxilio de intérprete en
condiciones de igualdad respecto de los demás educandos en el Instituto Técnico
José María Carbonell.
El principio de integración, el derecho
a la igualdad real y material, y la existencia de una política pública en
materia de educación de los menores con limitaciones auditivas.
11. La Corte considera
importante resaltar la especial relevancia de una política pública a nivel
nacional enderezada a realizar y garantizar la integración[1] de las personas con
limitaciones auditivas al servicio público de educación en los niveles básico y
medio, como desarrollo de los mandatos constitucionales contenidos en los
artículos 13, 47 y 68 (5º inciso) de la Carta.
En efecto, como bien lo afirmara la Coordinadora del
grupo de procesos judiciales del Ministerio de Educación, en la actualidad
existe una política pública de atención educativa en la cual se tienen en
cuenta los grupos de personas con limitaciones físicas, cognoscitivas y
sensoriales.
Dentro de dicha política existe reglamentación
específica para el caso de la población con limitaciones auditivas. Los
elementos de esta política están definidos en el plan decenal de educación, la
ley 115 de 1993 o ley general de educación, la ley 324 de 1996 en la cual se
expiden algunas normas a favor de la población sorda, en el decreto 2028 de
1996 que reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con
capacidades o talentos excepcionales, el decreto 2369 de 1997 que reglamenta
parcialmente la ley 324 de 1996 y la resolución 1515 de 2000 en la que se
establecen los requisitos para la prestación del servicio educativo en el ciclo
de educación básica primaria para sordos.
La orientación de dicha política educativa está
determinada por la necesidad de facilitar el acceso al servicio público de
educación de la población sorda, teniendo en cuenta: el derecho a la educación
según las particularidades lingüísticas de la población con limitación
auditiva, el derecho a la igualdad real y material, y el derecho al desarrollo
de una lengua.
Así mismo, la Corte destaca
cómo, en desarrollo de la referida política, la Secretaría de Educación de
Santiago de Cali, en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental
del Valle del Cauca y con algunos centros educativos del municipio, ha puesto
en marcha una estrategia para lograr la implementación de las diversas
alternativas educativas para la población sorda, en consonancia con los
diferentes elementos pedagógicos conceptuales y administrativos de dicha
política y la efectiva integración a los proyectos educativos institucionales
de los diversos centros educativos.
De todo lo anterior concluye
la Corte que el deber de garantizar condiciones de igualdad real y material en
materia de acceso a la educación a personas con limitaciones físicas o
sensoriales, ha sido observado por la Secretaría de Educación municipal de
Santiago de Cali.
12. Esta nueva dimensión del
derecho a la educación, que resalta la indiscutible función de igualdad que
corresponde a los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho,
muestra cómo, mediante la actuación del Estado, es posible propiciar
condiciones para la integración de las personas con limitaciones auditivas no
sólo al sistema de educación, sino sobre todo, al marco más amplio de la
sociedad. En este proceso se genera una doble provisión de beneficios para la
población sorda, la cual, por un lado, se instruye en condiciones de igualdad
respecto de los oyentes, y en segundo lugar, aparece integrada a las formas
comportamentales de la mayoría, realizándose así el mandato de igualdad real y
material de la Constitución Política.
Conclusión.
13. En conclusión, la Corte
confirmará la decisión de instancia como quiera que en el presente caso (i) no
se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, al superarse los hechos
que motivaron la solicitud de tutela, (ii) el menor Nixon Ruiz Durango ha
continuado vinculado al servicio público de educación en circunstancias de
normalidad, (iii) en desarrollo de la política pública de integración de los
menores con limitaciones auditivas al servicio público de educación, Nixon Ruiz
Durango pudo sortear la contingencia de no contar con el auxilio de un
intérprete de la lengua de señas colombiana, como quiera que sus compañeros de
curso han desarrollado habilidades en el aprendizaje de la misma lo cual le ha
permitido continuar integrado a la comunidad educativa; y (iv) la Secretaría de
Educación Municipal de Santiago de Cali adelantó, no sólo los trámites
necesarios para obtener la adición presupuestal respectiva para la contratación
de un intérprete en el caso de Nixon Ruiz Durango, sino que ha cumplido con los
mandatos constitucionales y legales en desarrollo de la política pública de
integración de los menores con discapacidades y talentos excepcionales al
servicio público de educación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia del Juzgado Quince Civil
Municipal de Cali en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales a
la igualdad real y material, y a la educación del menor Nixon Ruiz Durango,
como quiera que en el presente asunto se superaron los hechos que motivaron la
solicitud de tutela.
Segundo.- Librar Por Secretaría General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sobre el llamado “principio de integración” y el derecho fundamental a la
educación de personas con limitaciones físicas, sensoriales o cognoscitivas o
con talentos y capacidades cognoscitivas o intelectuales excepcionales,
confróntese especialmente las sentencias T-429 de 1992, T-513 de 1999, T-620
de 1999, T-1134 de 2000, SU-1149 de 2000 y T-1482 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.