T-829-00
Sentencia T-829/00
Sentencia T-829/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-297461
Acción de tutela
instaurada por Marina Cañar contra el Hospital Universitario San José de
Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los cinco (5)
días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal, dentro de la acción de
tutela instaurada por Marina Cañar contra el Hospital Universitario San José de
Popayán.
I. ANTECEDENTES.
La accionante Marina Cañar, en calidad de
pensionada del Hospital Universitario San José de Popayán, instauró acción de
tutela contra esa Entidad, para la protección de sus derechos fundamentales,
los cuales considera vulnerados, puesto que esta Institución, al momento de
presentar la tutela, no le había pagado las mesadas pensiónales a que tiene
derecho, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre del año inmediatamente anterior.
Dentro del proceso, el señor director (E)
de la institución demandada, aceptó que se le adeuda a la demandante las
mesadas indicadas; presenta como explicación y justificación el estado de
postración y crisis económica, presupuestal y financiera que afecta ese centro
hospitalario; también hace referencia a la imposibilidad de dar cumplimiento a
la mayoría de sus acreencias, dado el alto pasivo existente y además porque las
cuentas se encuentran embargadas. Sostiene que la situación deficitaria del
Hospital es una fuerza mayor, la cual lo exonera, así sea temporalmente, de la
obligación de cumplir con las obligaciones demandadas.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de
Popayán, Cauca, profirió fallo el dieciséis (16) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), otorgando la protección solicitada por la
accionante, presentando como sustento la jurisprudencia emitida por la Corte
Constitucional en pronunciamientos sobre protección a los derechos de los
trabajadores y de las personas pensionadas al pago oportuno de sus mesadas.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
0
Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Derechos fundamentales
infringidos. Afectación del mínimo vital ante el no pago de las mesadas
pensiónales.
Dado que el caso que nos ocupa se configura
la hipótesis contenida en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, la presente
sentencia será brevemente justificada, en las siguientes consideraciones:
La Corte Constitucional ha hecho múltiples
pronunciamientos en el sentido que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser
reclamadas a través de otros mecanismos defensa judicial, y que sólo en
circunstancias excepcionales es procedente conceder el amparo constitucional,
es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas
de vida como consecuencia del no pago puntual de las mesadas pensiónales, las
cuales se erigen en la única fuente de manutención de su núcleo familiar; y
además, cuando las vías de defensa judicial resultan ineficaces.[1]
Esta Corte ha estimado que el pago oportuno
de las mesadas pensionales garantiza el disfrute del mínimo vital, definido
como aquellos medios absolutamente indispensables para cubrir no solamente las
necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino lo referente a la
salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, como factores insustituibles
para preservar la calidad de vida propia para un ser humano en nuestra actual
sociedad. Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la
tercera edad, su mínimo vital depende por entero de los recursos que perciben
por concepto de pensiones, en razón de su exclusión del mercado laboral o a las
serias dificultades para volver a acceder a un empleo.[2]
Es manifiesta la afectación del mínimo
vital de la accionante, quien durante varios meses ha estado privada del
sustento para mantenerse, y de lo necesario para sobrevivir, lo que
indiscutiblemente la ha abocado a situaciones traumáticas en las diferentes
facetas de su vida cotidiana, circunstancias que tienen suficiente acreditación
probatoria.[3]
En el caso sub-examine, el fallo que se
revisa tuteló la plena protección solicitada por la demandante, por pertenecer
a la tercera edad y considerando que las mesadas pensionales son su único medio
de subsistencia.
Procede entonces, confirmar la anterior
decisión que está en concordancia con las sentencias T-117, T-158, T-310 y
T-503 de 2000 recientemente emitidas por esta Corporación[4], al seguir los
lineamientos de la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de esta
acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este
mecanismo constitucional.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencia
proferida por El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, Cauca, de fecha
dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitido
en la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Caña.
Segundo. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Sentencia T-299 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Testimonios obrantes a folio 15, ratifican el dicho
de la accionante de estar adeudando siete meses de cánones de arriendo y
sobreviviendo gracias al suministro de víveres a crédito.
[4] Contra el mismo Hospital por hechos similares.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.