T-829-99
Sentencia
T-829/99
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Culminación de
tratamientos iniciados bajo vigencia que posteriormente se extingue
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminación de tratamientos aunque se hubiere
extinguido vinculación con EPS
Para esta Corporación es claro que sin
importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta
está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su
culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera
cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de
manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un
tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho
constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero
que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga. Esta
vinculación sucede frecuentemente con los derechos a la vida, a la integridad
física y a la salud, pues este último es, generalmente, prolongación de
aquéllos.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Culminación de
tratamiento médico aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-229562.
Acción de tutela
instaurada por Luz Marina Zambrano Trujillo contra Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, dentro de la
acción de tutela instaurada por Luz Marina Zambrano Trujillo contra Salud Total
E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante era beneficiaria del plan
obligatorio de salud a cargo de Salud Total E.P.S., por la afiliación de su
esposo como trabajador dependiente, pero dice que fue excluida de los servicios
desde el mes de abril de 1999 porque la relación laboral de su esposo terminó
en el mes de febrero del mismo año. Agrega que el 27 de ese mes le fueron
extraídas dos cordales, que de la una tuvo un postoperatorio exitoso, pero que
la otra no le sanó, razón por la cual regresó a Salud Total y allá la
odontóloga le ordenó la práctica de una biopsia “por lesión maxilar en
estudio”. Apunta la demandante que dicho examen no le ha sido autorizado
porque su vinculación con la E.P.S. se extinguió y que su estado de salud no le
permite trabajar en los oficios domésticos con los cuales se ganaba la vida
antes de la extracción de las cordales y que, por contera, su esposo no
trabaja, razones por las cuales no puede asumir directamente el costo de la
biopsia y de la continuación del tratamiento que Salud Total dejó inconcluso.
2. Decisión objeto de revisión.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Manizales denegó el amparo solicitado por dos razones: primera, porque ninguna
obligación legal tiene la E.P.S. demandada para seguir atendiendo a quien
ninguna vinculación mantiene con ella, la cual se extinguió junto con la
relación laboral que la originó; y segunda, porque la negativa a autorizar la
biopsia “no compromete en forma inmediata” la existencia de la
demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El asunto.
Reiterar la jurisprudencia constitucional
sobre la obligación que tienen las empresas promotoras de salud de culminar los
tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se
extingue.
En efecto, para esta Corporación es claro
que sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una
E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado
hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario
adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos
extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios
frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o
vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga
este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo
tenga.
Esta vinculación sucede frecuentemente con
los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, pues este último
es, generalmente, prolongación de aquéllos.
En el asunto sujeto a revisión, a la
demandante -vinculada a Salud Total E.P.S. como beneficiaria de su esposo- le
fueron extraídas dos cordales mientras la afiliación se encontraba vigente,
pues ella se extinguió a partir del mes de abril de 1999. Esa extracción
produjo, al parecer, el malestar que llevó a la peticionaria a iniciar la presente
acción y la causa será descubierta, muy seguramente, a partir de la biopsia que
la especialista ordenó, lo cual sucedió cuando ya se había extinguido la
vinculación de la demandante a Salud Total, razón por la cual esta empresa se
ha negado a practicarla.
La dolencia de la demandante le ha impedido
desempeñarse en la actividad de la cual derivaba ingresos, los oficios
domésticos, y su esposo, obrero, está desempleado desde marzo del año en curso,
precisamente cuando se extinguió la relación laboral que le había permitido
vincularse al plan obligatorio de salud a cargo de la E.P.S. demandada. Con
esto está suficientemente demostrada la imposibilidad económica de ambos para
continuar el tratamiento que le permita a la peticionaria recuperar la salud
que ahora no tiene.
De otro lado, no comparte esta Sala la
apreciación del a quo, para quien “teniendo en cuenta la localización
de la patología -los maxilares- y las terapias que se le han hecho, y sin
querer fungir de médicos, creemos que la suspensión temporal de la atención a
esa dolencia hasta que la accionante se afilie a otra E.P.S. o reciba los
servicios de salud que le brinda el Estado por intermedio de diferentes
instituciones, no compromete en forma inmediata su existencia; distinto es que
la falta momentánea de tratamiento incremente la sintomatología. Luego no es
acertado sostener que la negativa de Salud Total E.P.S. a ordenar la práctica
de la biopsia maxilar requerida por la paciente esté amenazando el derecho
fundamental a la vida”. Para la Sala, en cambio, hay un gran obstáculo al
ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar
dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente
vulneración del mismo derecho, no solo amenaza, cuando superar ese dolor o esa
incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un
interés económico o de la aplicación de una norma de carácter legal que jamás
puede obstaculizar la realización de una garantía constitucional[1].
Además, ¿cómo se puede admitir abiertamente
el incremento de la sintomatología para posteriormente sostener que ello no
vulnera los derechos invocados? En este punto es necesario repetir que no
solamente la muerte es la antítesis del derecho reconocido en el artículo 11 de
la Constitución Política, sino también, como más adelante se sostendrá, aquello
que haga de la vida algo indeseable. De otro lado, el a quo confió, sin
sustento alguno, en que la peticionaria recibirá posteriormente servicios de
salud, bien de otra E.P.S., ora del régimen subsidiado, cuando el nivel
económico que actualmente tiene le imposibilita vincularse al régimen
contributivo, por una parte, y la afiliación al régimen subsidiado solamente
puede hacerse a partir de los datos arrojados por el SISBEN, cuya encuesta ni
siquiera le ha sido practicada. Entonces, la afirmación del juez de primera
instancia, en este punto, no atendió a los hechos y circunstancias que se le
pusieron de presente.
Así, aunque el literal b) del artículo 58
del decreto 806 de 1998 “literalmente rece”, como dijo la E.P.S. en su
intervención, que procede la desafiliación del trabajador y de sus
beneficiarios cuando aquél pierda tal calidad y no pueda continuar aportando
como independiente, la verdad es que los padecimientos de la peticionaria,
derivados de un procedimiento practicado en Salud Total E.P.S., deben seguir
tratados hasta su culminación -porque en este caso es posible-, como lo sostuvo
esta Corporación en dos asuntos similares[2],
ya que, de lo contrario, se estaría sometiendo a la demandante indefinidamente
a un malestar que no le permite desarrollarse normalmente como individuo -al
punto de que no puede trabajar- y, por ende, a una vida indeseable; además, es
un padecimiento que se puede superar precisamente con el tratamiento que
reiteradamente le ha sido negado a la demandante.
Los anteriores factores permiten a la Sala,
como lo ha hecho en anteriores oportunidades esta Corporación, inaplicar el
literal b) del artículo 58 del decreto 806 de 1998, pues resulta
inconstitucional para este caso concreto, al comprometer el derecho
constitucional de la demandante a la salud (artículo 49 de la Constitución
Política), en conexión con su derecho fundamental a una vida digna (artículos 1
y 11 ibídem)[3].
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales el 3 de junio de 1999 y, en su
lugar, TUTELAR el derecho a la salud de Luz Marina Zambrano Trujillo
en conexión con su derecho fundamental a una vida digna.
Segundo. INAPLICAR el literal b) del
artículo 58 del decreto 806 de 1998 para este caso concreto y, en consecuencia,
ordenar a la empresa promotora de salud - Salud Total que, en el término
de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice la
continuación del tratamiento requerido por la demandante para la recuperación
de su salud, pero limitado a cuanto se relacione con la extracción de las
cordales a que fue sometida el 27 de febrero de 1999, hasta su terminación.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión,
sentencias T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, M.P.
Antonio Barrera Carbonell, por aplicación de las sentencias de Sala Plena
SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez
Caballero, respectivamente. Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos
Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, 385 y 419 de 1998,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236, 283,
286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencia
T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sala Octava de Revisión, sentencia T-281 de 1996,
M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez, y Sala Tercera de Revisión, sentencia T-396
de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.