T-828-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-828/12
Bogotá
D.C. 19 de octubre
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que
Tribunal revoca fallo que reconocía pensión de sobrevivientes, con base en dos
errores fácticos
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
La acción de tutela contra providencias
judiciales de acuerdo con la sólida línea jurisprudencial establecida por la
Corte Constitucional, es una figura primordialmente subsidiaria y excepcional.
Procedente sólo cuando: (i) no existe otro mecanismo judicial idóneo para
salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado, (ii) o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste no sea eficaz para el
resguardo de los derechos, iii) o se está en presencia de un perjuicio irremediable.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque
el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela por
existir recurso de casación/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso
extraordinario de revisión
Referencia: expediente T-3.437.527.
Fallos de
tutela objeto de revisión: sentencia de 29 de marzo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas-, confirmatoria de
sentencia de 14 de febrero de 2012 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral-.
Accionante: Helen
Dahyana García Mazo.
Accionado: Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de
Decisión Laboral.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela[1].
La señora Helen
Dahyana García Mazo basa su pretensión de amparo constitucional en los
siguientes hechos y consideraciones:
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa,
mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social.
1.1.2. Conducta causante de la presunta vulneración: El
Tribunal Superior de Medellín -Sala Quinta de Decisión Laboral-, mediante fallo
del 16 de noviembre de 2011 revocó el fallo de primera instancia por medio del
cual se había reconocido a la accionante como beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes, con base en dos errores fácticos: (i) interpretación errónea de
los efectos de la sentencia de divorcio, y (ii) no valorar las pruebas
documentales y testimonios aportadas por la compañera permanente.
1.1.3. Pretensión:
se ordene a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín que revoque la sentencia del 16 de noviembre de 2011, y dicte una
nueva providencia a favor de las pretensiones de la accionante.
1.2. Fundamentos:
1.2.1. Con sentencia del 10 de junio de 1997, el Juzgado Primero de
Familia de Medellín[2],
aprobó el acuerdo de cesación de efectos de matrimonio católico de Fernando
Antonio Obregón Sanjuan (q.e.p.d.) y Luz Marina Jácome Cely.
1.2.2. Disuelta y liquidada la sociedad conyugal, el señor Obregón
Sanjuan inició una relación sentimental con la accionante Helen Dahyana García
Mazo; quienes, por razones de trabajo, en 1999 se radicaron en la ciudad de
Guayaquil – Ecuador.
1.2.3. El causante falleció en
Ecuador en abril de 2004, y en consecuencia la señora Luz Marina Jácome Cely, el
02 de julio del mismo año solicitó al Instituto del Seguro Social el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, la cual
le fue reconocida el 23 de noviembre de 2004.
1.2.4. En enero de 2005, la
accionante Helen Dahyana García Mazo en calidad de compañera permanente reclamó
a nombre propio y en representación de su hijo menor la pensión de
sobrevivientes. Solicitud resuelta con la resolución 03952 de 2006 a través de
la cual fue enterada de que la pensión ya había sido reconocida a la cónyuge supérstite
Luz Marina Jácome y, ordenó suspender el pago del 50% de la mesada hasta que la
justicia ordinaria dirimiera el asunto.
1.2.5. Con fallo del 27 de abril
de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín reconoció a Helen
Dahyana García Mazo como la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. La
decisión apelada por la contraparte, fue resuelta por la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín -en audiencia pública del 16
de noviembre de 2011-, a través de la cual se revocó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, y declaró como
beneficiaria a Luz Marina Jácome, la cónyuge del difunto.
1.2.6. Inconforme con la
decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso
extraordinario de casación el 09 de diciembre de 2011, el cual fue rechazado
por extemporáneo. El 02 de febrero de 2012 la señora García Mazo presentó
demanda de tutela contra providencia judicial por violación al debido proceso,
con base en un defecto sustantivo.
1.2.7. La accionante no afirma
ni presenta evidencia alguna de afectación de su mínimo vital con ocasión de la
falta de reconocimiento de la pensión que pretende, ni aduce su edad[3] para recibir
una protección especial.
2. Respuesta de la accionada.
2.1. Mediante auto del 02 de febrero de
2012, la Sala de Casación Laboral en calidad de juez de tutela en primera
instancia vinculó al proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la
señora Luz Marina Jácome Cely, para que en el término de un día presentaran
contestación de la demanda.
2.2. Vencido el término, se encuentra en el
expediente[4]
que la única contestación allegada pertenece a la señora Jácome Cely, manifestando
que no existe el defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia, dado que
la decisión se tomó con base en diferentes pruebas que demostraron con
suficiencia la convivencia entre los esposos.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión:
3.1. Sentencia del 14 de
febrero de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral (Primera instancia)[5].
3.1.1. El a quo en
su análisis del caso objeto de tutela, consideró que la acción constitucional
no está llamada a prosperar en la medida que no se observa actuar negligente
por parte del Tribunal accionado, ni que la decisión haya sido tomada sin un
análisis serio de las realidades fácticas y jurídicas presentadas. La determinación
de negar el reconocimiento obedece a que no se encontró acreditada la
convivencia de la accionante con el causante hasta el momento de su
fallecimiento, por lo que ante la labor hermenéutica del fallador y en respeto
de la cosa juzgada, no es admisible que la acción de amparo sea utilizada como
una tercera instancia, con el único fin de conseguir el resultado procesal que
le fue esquivo en su oportunidad legal.
3.2. Sentencia del 29 de
marzo de 2012 - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala
Segunda de Decisión de Tutelas. (Segunda Instancia)[6].
3.2.1. La Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al confirmar la sentencia que negó el amparo, esbozó que
la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al señalar que cuando se
trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente
de manera excepcional, tratándose de actuaciones que carezcan de motivación o
fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la
arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales,
de ahí que por excepción se permita que el juez de tutela pueda intervenir con
el fin de hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho ocasione a los
derechos fundamentales. Concluye el juez de alzada que resulta improcedente la
intervención del juez constitucional, como quiera que la decisión atacada se
sustenta en la potestad legal de la sana crítica y en suficiente material
probatorio.
I. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. En el presente proceso de tutela se discute
la posible afectación del derecho acceso a la justicia, debido proceso, a la
defensa, mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social.
2.1.
Legitimación activa. La
demanda fue presentada a nombre propio por la titular de los derechos
supuestamente lesionados.[8]
2.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Superior de Medellín –
Sala Quinta de Decisión Laboral como autoridad pública perteneciente a la rama
judicial, es demandable en proceso de tutela de conformidad con el artículo 5
del Decreto 2591/91.
2.4. Subsidiaridad. La acción de tutela contra
providencias judiciales de acuerdo con la sólida línea jurisprudencial
establecida por la Corte Constitucional, es una figura primordialmente subsidiaria
y excepcional. Procedente sólo cuando: (i) no existe otro mecanismo judicial
idóneo para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado, (ii) o
cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no sea eficaz para
el resguardo de los derechos, iii) o se está en presencia de un perjuicio
irremediable. Como se verá en el caso concreto, no es procedente la protección constitucional,
en tanto que se pretende que, ante la falta de interposición oportuna del
recurso extraordinario de casación, el Juez Constitucional se pronuncie en reemplazo
de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
2.5. Inmediatez [9]. La conducta presuntamente violatoria se consolidó el 16 de
noviembre de 2011 con el fallo de segunda instancia por medio del cual se
revocó el reconocimiento pensional a favor de la accionante; y dado, que la demanda de tutela fue presentada el 31 de enero de 2012, se
satisface el presupuesto de inmediatez al ejercerse en un término prudencial y
razonable de dos (02) meses y diez (10) días.[10]
3. Conclusión del caso concreto.
3.1.1. La accionante en su escrito de demanda alega que la
sentencia acusada adolece de un defecto fáctico consistente en que el Tribunal le concedió a su contraparte el estatus de esposa por el hecho de no
haber registrado en la notaría el acto de divorcio, pese a existir
sentencia judicial que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio
católico entre el causante Fernando Antonio Obregón Sanjuan
(q.e.p.d.) y Luz Marina Jácome Cely.
3.1.2. No obstante lo anterior, la Sala no
se pronunciará sobre el fondo del asunto, ya que para la satisfacción de su
pretensión la accionante disponía de un recurso judicial[11] idóneo y
eficaz como el recurso extraordinario de casación. Incluso, cabría la
posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión.
3.1.3. Sobre la
figura de la casación, extensa y nutrida es la jurisprudencia de ésta Corte,
por lo que basta resaltar la Sentencia C-203/11, en la cual se ha señalado que:
“ (…) El recurso
tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador
de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per
saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en
razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de
la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En
cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la
jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley,
ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer
efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la
aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los
derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de
la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión
que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. El
carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador
de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo”. (subrayas fuera
del original)
También, en Sentencia C-1065/00, había
expresado:
“ (…) Por eso,
la casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido
en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor
coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo
y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios
judiciales. Esto no significa obviamente que la reparación de la eventual
injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casación sino
que, en cierta medida, y como lo ha resaltado Piero Calamandrei, este recurso
extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el
agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica
del ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia
ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es
desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de casación
anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el respeto al
ordenamiento.”
De este modo, la accionante dispuso del
recurso extraordinario de casación, medio judicial de acceso idóneo y eficaz a la
justicia, como quiera que está diseñado para “ejercer un control para asegurar
la aplicación justa de la ley en cada caso concreto” y “restablecer los
derechos que le han sido conculcados”, ya que de conformidad con el artículo 86
del CST modificado por el artículo 43 de la Ley 712/01 este tipo de procesos ordinarios
son susceptibles de ser revisados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
3.1.4. En el caso en particular, se avista
que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionante[12]
fue rechazado por extemporáneo, negándose el actor a la posibilidad de que en
sede de casación se diera un pronunciamiento de fondo sobre el supuesto yerro
de la sentencia, falencia que no puede ser remediada por esta Sala. Al respecto,
la Corte, en sentencia T-616/06, ha dicho:
(…) “Resulta claro para
esta Sala que el actor incurrió en una conducta omisiva injustificada al eludir
la carga procesal de acudir al despacho de la Inspección Doce (12) Distrital de
Tránsito de Bogotá para enterarse de la nueva programación de la audiencia en
cuestión, modificada por petición suya y en protección de sus intereses, de
manera tal que se abandonó voluntariamente a las eventuales consecuencias
adversas derivadas de su negligente proceder. Por ende, no es posible ahora
revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por
su propio descuido procesal, conducta que configura una de las hipótesis
jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, cual es
la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los
mismos dentro de los términos legalmente establecidos.” (subraya fuera del
original)
Tal circunstancia de no utilización o
agotamiento de los medios judiciales de protección disponible es suficiente
para negar la procedencia de la presente demanda de tutela, máxime cuando el
término para interponer el recurso es bastante extenso[13] y no
requiere sustentación del mismo. La accionante indica que la sentencia atacada
fue notificada en estrados el 22 de noviembre de 2011, desconociendo que los
procesos de oralidad se fallan en audiencia pública y para este tipo de
providencias el artículo 41 CPT -modificado por la Ley 712/01- indica que las notificaciones
se harán de la siguiente forma: “(...) “B. En estrados, oralmente, las de
las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán
surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”. Verificándose
que, en efecto, el recurso fue interpuesto fuera del término legal de quince
(15) días hábiles, se concluye que la acción de amparo no procede para revivir
términos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera
instancia, o sustituir medios judiciales idóneos.
3.1.5. En relación con el recurso
extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 20 de la Ley 797/03, cabe
decir que procede contra la providencia judicial que haya decretado el reconocimiento
pensional, sustentado en la violación al debido proceso, acorde con las causales
taxativas consagradas en la Ley 712/01 y la Ley 797/03. Para la procedencia de este
recurso extraordinario, se requiere que el Juez Penal declare[14]: (i) falsos
los documentos que fueron decisivos para la justicia laboral ordinaria en la
sentencia recurrida, (ii) haberse cimentado la sentencia en falsos testimonios,
(iii) que la sentencia fue determinada por un hecho delictivo del juez, y (iv)
haber incurrido el apoderado judicial en el delito de infidelidad de los
deberes profesionales. Obra en el expediente la providencia[15] que confirmó
la resolución de acusación en contra de la señora Luz Marina Jácome Cely, en
calidad de autora del delito de fraude procesal. Así, podría iniciarse el
proceso extraordinario de revisión, en el evento de declararse la ocurrencia de
la conducta penal.
4. Razón de la decisión.
4.1. Síntesis del caso.
En segunda instancia, el juez
ordinario revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de
la accionante, como compañera permanente del difunto, declarando como beneficiaria
a la cónyuge de éste. La accionante demandó en proceso de
tutela la sentencia de segunda instancia que le negó un derecho pensional
pretendido, tras habérsele rechazado por extemporáneo el recurso extraordinario
de casación que interpuso, razón por la cual no se le concede el amparo
constitucional.
4.2. Razón de la decisión.
La demanda de
tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad,
cuando el accionante ha contado con medios idóneos de defensa judicial de su derecho
fundamental y no los ha utilizado oportunamente, sin que medie justificación
suficiente de su inactividad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
NEGAR por
improcedente la tutela de los derechos invocados y CONFIRMAR la decisión de la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de
Tutelas- del 29 de marzo de 2012, que a su vez ratificó la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Acción de tutela presentada el 31 de enero de 2012 por la señora Helen Dahyana
García Mazo (folios 1 a 28 del cuaderno No.1).
[2] Sentencia (Folios 50 a 58 del Cuaderno No.2)
[3] A folio 74 del cuaderno No. 1, reposa copia
de la cédula de ciudadanía de la actora donde se constata que cuenta a la fecha
con 39 años de edad.
[4] Folio 13 a 16 del Cuaderno No. 2.
[5] Sentencia (Folios 65 a 73 del Cuaderno No.2)
[6]
Sentencia (folios 17 a 26 del cuaderno No.3)
[7] En Auto del (28) de junio de 2012 de la
Sala de Selección No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de
la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[8] Decreto 2591 de 1991.
[9] La Corte ha señalado que la oportunidad de
la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al
objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de
los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las
sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009).
[10]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.”
[11]
C-372/1: (…) “Adicionalmente, el artículo 150 superior
atribuye al legislador la facultad de establecer otros recursos, acciones y
procedimientos que propugnen por la integridad del orden jurídico y por la
protección de los derechos. En ejercicio de esta competencia, el legislador ha
establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa del orden
jurídico y de los derechos. Los mecanismos ordinarios son aquellos que se
tramitan ante las jurisdicciones ordinarias mediante el ejercicio del derecho
de acción y cuya finalidad inmediata es resolver las controversias que se
suscitan entre los ciudadanos o los ciudadanos y las autoridades públicas y, en
este orden, buscan hacer efectivos los mandatos legales y los derechos
reconocidos a las personas. Por otra parte, los mecanismos extraordinarios son
herramientas de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto,
sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente
contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del
respeto de los derechos fundamentales. A este grupo pertenecen el recurso de
revisión y el recurso extraordinario de casación, entre otros.”
[12] Folio 73 del Cuaderno No. 1.
[13] Art. 88 CPT. Modificado por
el D.L.528/64 Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y
laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.
[14] Artículo 31 Ley 712/01.
[15] Sentencia proferida por la Fiscalia Sexta Delegada del 25 agosto de
2011. Folios 4 a 13 del Cuaderno No. 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.