T-828-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-828/11
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
En jurisprudencia de esta
Corporación se ha indicado que dentro de los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela el de la inmediatez y al mismo tiempo dentro de esta la
obligatoriedad de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-Improcedencia por
cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez
Referencia: expediente T- 3094976
Acción de tutela interpuesta por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, la
Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE & INDUEPOXICOS Ltda.,
contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Seccional Magdalena, el
Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Hacienda de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de
1991, profiriere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Tribunal Administrativo del
Magdalena que confirmó el emitido por Juzgado Tercero Administrativo de Santa
Marta, en la acción de tutela instaurada
por el señor Juan Fernando Ochoa
Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE &
INDUEPOXICOS Ltda. contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-
Seccional Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Hacienda del
Distrito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
Los actores, mediante apoderada, presentaron
acción de tutela el día 7 de febrero de 2011, en contra de las entidades
anteriormente mencionadas, al considerar que les han vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la propiedad, de acuerdo con los
siguientes:
1.
Hechos
Para
fundamentar su solicitud de tutela los accionantes relatan los siguientes
hechos:
1.1. El señor Juan Fernando
Ochoa Restrepo es propietario inscrito y poseedor de los siguientes
inmuebles ubicados en Santa Marta:
·
LOTE 24: identificado en la Oficina de Instrumentos Públicos con
la matrícula inmobiliaria núm. 080-****1
·
LOTE 23: identificado en la oficina de Instrumentos Públicos con
la matrícula inmobiliaria núm. 080-****0.
·
LOTE 25: identificado en la oficina de Instrumentos Públicos con
la matrícula inmobiliaria núm. 080-****2.
La Sociedad A.J.C.S. S en C.,
es propietaria de un inmueble denominado LOTE RIO, identificado en la oficina
de Instrumentos Públicos de Santa Marta con la matrícula inmobiliaria núm. 080-****9.
La Sociedad GRUINCOFE &
INDUEPOXICOS Ltda., es propietaria y poseedora de un inmueble denominado
Cancún, igualmente ubicado en Santa Marta, identificado con el folio de
matrícula inmobiliaria de la oficina de Instrumentos Públicos núm. 080-****7.
Inmueble adquirido a través de la escritura pública núm. 2079 del 30 de
diciembre de 2005 a la Sociedad Cerro Blanco S.A..
1.2. Manifiestan los solicitantes
que, en ejercicio de sus derechos y obligaciones como propietarios y legítimos
poseedores de los predios referidos, en forma rigurosa cancelaban los impuestos
prediales.
1.3. Informan que en el año 2009,
cuando se disponían a realizar el respectivo pago del impuesto predial ante la
Secretaría de Hacienda de Santa Marta, esta no les recibió el pago aduciendo la
inexistencia de identificación de los predios por cancelación de las cédulas
catastrales asignadas.
1.4. Indican que ante la
inconsistencia presentada en este asunto, es decir, por un lado la supresión
inconsulta de las cédulas catastrales de cada uno de los predios, y de otro
lado, la aceptación del pago de impuestos por parte de la Administración
Distrital de Santa Marta en años anteriores, se vieron obligados a presentar derechos
de petición el 1° y 31 de marzo de 2009, ante el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi Regional Magdalena y la Secretaría de Hacienda de Santa Marta, con el
fin de obtener la activación de las cédulas catastrales o en su defecto una
nueva asignación de las mismas y la expedición del acto administrativo que
dispuso su cancelación en razón a que nunca les fue notificado.
1.5. Manifiestan que el 2 de
abril de 2009, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta a los
accionantes en diferentes escritos con similar contenido expresando que, frente
a los diferentes inmuebles, se les habían realizado las cancelaciones de las
cédulas catastrales en razón a que dichos terrenos estaban contenidos en el
área de otros predios a los cuales les fueron canceladas las cédulas catastrales
por haber sido objeto de extinción de dominio mediante las Resoluciones 396 del
12 de julio de 1995 y 561 del 13 de octubre del mismo año, proferidas por la Alcaldía
Mayor del Distrito de Santa Marta.
1.6. Informan que con posterioridad,
el 6 de abril del 2010, la Alcaldía de Santa Marta y su Secretaría de Hacienda,
frente a la solicitud del restablecimiento del derecho de asignación de las
cédulas catastrales, adujo que los predios fueron cancelados a partir de la
vigencia del 2006 a través de la resolución IGAC 47-001-0279-2008, bajo el
argumento de que el área de terreno estaba contenida dentro del predio objeto
de extinción de dominio mediante las Resoluciones 396 del 12 de julio de 1995 y
561 del 13 de octubre del mismo año, proferidas por la Alcaldía Mayor del
Distrito de Santa Marta, tal como lo argumentó el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
1.7. El 14 de abril de 2010, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi seccional Magdalena informa nuevamente a
los peticionarios que las cédulas catastrales fueron canceladas para poder
tramitar la inscripción de la extinción de dominio de acuerdo a lo contenido en
las resoluciones 396 y 561 ya mencionadas. Igualmente les señaló que la
situación de dichos inmuebles fue ampliamente debatida en su oportunidad ya que
la actuación del instituto se realiza a instancias de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Marta, sin importar el tiempo que transcurra
para solicitar e inscribir el predio en catastro.
Del mismo modo, el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, Regional Magdalena, indicó que mediante Oficio núm.
EE897-26-11-2007 dirigido al representante legal de la firma Cerro Blanco, se
le informó a dicha sociedad sobre el proceso de extinción y su respectiva
inscripción catastral. Del mismo modo le informó que dicha inscripción no
constituye título de dominio, ni sanea los vicios que pueda llegar a tener una
titulación o una posesión.
1.8. En suma, los demandantes
indican: (i) que las cédulas catastrales fueron canceladas por petición de la
Alcaldía Distrital de Santa Marta; (ii) que la orden impartida por la Alcaldía
de Santa Marta al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Magdalena se
fundamentó en la declaratoria de extinción de dominio contenida en las
resoluciones núm. 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del 13 de octubre del mismo
año; y (iii) que dicho fundamento no tiene respaldo fáctico ni jurídico y, por
el contrario, los accionantes cuentan con la inscripción de sus títulos de
dominio en el Certificado de Libertad y tradición tal y como fue reafirmado por
la Corte Constitucional en sede de revisión en la sentencia T-465 de 2009, dentro
de otra acción de tutela instaurada por dos de los accionantes en contra de la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, el Ministerio de Comercio Industria y
Turismo y la Superintendencia de Notariado y Registro, ante el bloqueo de los
folios de matrícula inmobiliaria de estas propiedades sin respetar, como en
este caso, el debido proceso administrativo.
1.9. Aducen los solicitantes que
las accionadas tenían conocimiento que los inmuebles sobre los cuales se estaban
cancelando las cédulas catastrales, eran de propiedad de un tercero diferente a
la Corporación Nacional de Turismo y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, de
acuerdo a lo contenido en el registro inmobiliario expedido por la autoridad
competente. Por tanto, no había razón para que se dirigiera e informara sobre
el proceso de extinción de dominio y cancelación de las cédulas catastrales a la
Sociedad Cerro Blanco, toda vez que ésta ya no era la propietaria de los
inmuebles.
En consecuencia, al ser los
predios propiedad de personas naturales y jurídicas ajenas o distintas a la sociedad
en mención, las entidades accionadas no podían realizar la cancelación de las
cédulas catastrales sin la anuencia o concurrencia de los legítimos dueños, ya
que solo con su concurso o en su defecto por una decisión judicial debidamente
ejecutoriada, se pueden proferir actos administrativos extinguiendo el derecho
de dominio y cancelando sus cédulas catastrales.
1.10. Indican además que no
entienden porque le fue informada la cancelación de las cédulas catastrales a la
Sociedad Cerro Blanco, pese a que es a ellos (los accionantes) a quienes requieren
y no a dicha sociedad al momento de enviar las correspondientes facturas de
cobro por impuesto predial unificado y los demás impuestos. En virtud de los
hechos descritos, los demandantes concluyen:
·
Que se les violó el debido proceso al no habérseles convocado
como terceros interesados ni notificado el acto administrativo particular y
concreto con el que se les cancelaron las cédulas catastrales de los inmuebles de
su propiedad.
·
Que dichas irregularidades fueron plenamente avaladas por la
Secretaría de Hacienda de Santa Marta al cancelar las cédulas catastrales.
·
Que no les asiste razón jurídica a las entidades accionadas para
que de consuno se confabulen y cancelen las cédulas catastrales, mediante actos
administrativos a todas luces irregulares e ilegales, sin tener en cuenta que
con dicha actuación estaban variando situaciones particulares debidamente
consolidadas.
En consecuencia, solicitan que
les sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad y,
por tanto, se conceda: (i) la revocatoria de la Resolución núm. IGAC
47-001-0279-2008, que ordenó la cancelación de las cédulas catastrales y/o los
actos administrativos que así lo dispusieron; (ii) que se ordene el
restablecimiento del derecho a su favor reabriendo las cédulas catastrales de
cada uno de sus predios o en su defecto asignándoseles una nueva; (iii) que
se ordene la condonación de intereses, multas y demás erogaciones por el no
pago de los impuestos prediales sobre los bienes inmuebles de su propiedad, por
haber incurrido en el no pago por culpa exclusiva de la administración Distrital
de Santa Marta; (iv) que se exhorte a las entidades accionadas para que
en lo sucesivo se abstengan de proferir actos administrativos que atenten
contra los derechos patrimoniales de los demandantes sin fundamentación
objetiva y razonable; y (v) que se condenen a las instituciones accionadas
por los graves perjuicios causados con ocasión de la expedición ilegal de los
actos administrativos indicados, los cuales han hecho imposible la
comercialización, arrendamiento y libre disposición de los bienes, pese a la
inversión por ellos realizada para su adquisición.
2. Contestación
de las Entidades demandadas
2.1. Secretaría de Hacienda de
la Alcaldía Distrital de Santa Marta
Mediante escrito presentado el 15
de febrero de 2011, dando respuesta a la presente acción, solicita denegar las
pretensiones de la demanda, por ausencia de responsabilidad de la Secretaría de
Hacienda, fundamentando su solicitud en lo siguiente:
En primer lugar, en el rompimiento
del principio de inmediatez por cuanto los actos administrativos despachados
por la Administración Distrital tendientes a decretar la extinción de dominio,
fueron expedidos en el año 1995 y la presente acción se inició en el mes de
febrero del 2011, lo cual quiere decir que han pasado más de 15 años.
Añade que las resoluciones del
IGAC fueron proferidas en el año 2008 y en consecuencia, ya han transcurrido
más de dos años desde los hechos que dieron origen a la demanda.
Finalmente, aduce que existen otros
mecanismos jurídicos idóneos, y por tanto el juez de tutela no puede reemplazar
la competencia del juez ordinario, máxime cuando se pretende sacar del mundo
jurídico unos actos administrativos proferidos por el Distrito de Santa Marta y
el IGAC seccional Magdalena.
2.2. Alcaldía Distrital de
Santa Marta
Indicó que no ha vulnerado ningún
derecho fundamental de los accionantes y afirmó que si bien la parte accionante
interpuso varios derechos de petición, siempre se les ha dado respuesta de manera
clara, sumaria y de fondo y por tanto, frente a ese asunto habría un hecho
superado.
Expresa que existen otros medios
de defensa judicial para dirimir este tipo de conflictos. Igualmente manifiesta
que, respecto al derecho al debido proceso, para que se pueda considerar
amenazado es necesario que se demuestre un grave quebrantamiento de las
garantías constitucionales y una indiscutible violación de la normatividad
aplicable al juicio o trámite materia de examen, ya que su vulneración no
consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que
ello repercuta claramente y de manera probada en las garantías procesales.
Aduce que el procedimiento fue
realizado conforme a las normas vigentes y que lo que se busca con la presente
acción es revivir términos procesales.
Señala que la acción de tutela
carece del principio de inmediatez porque se dejó pasar un lapso superior a 3
años para ejercitar la acción. Por tanto, afirma que no se puede patrocinar la
negligencia de los solicitantes máxime cuando la acción de tutela tiene un
carácter residual.
2.3. Instituto Geográfico
Agustín Codazzi
Afirma que los predios en conflicto
dentro de la presente acción, fueron cancelados catastralmente mediante la
resolución núm. IGAC 47-001-0279-2008, previa comunicación al representante
legal de Cerro Blanco, advirtiéndole del trámite subsiguiente para darle
cumplimiento a las resoluciones núm. 396 del 12 de julio de 1995 y 561 del 13
de octubre del mismo año, que declararon la extinción de dominio del predio
identificado con cédula catastral núm. 00-01-0001-****-000 y matrícula 080-*****51,
ubicada en la jurisdicción del distrito de Santa Marta, por cuanto el área del
terreno en donde estaban ubicados dichos predios, hacían parte del lote
extinguido a favor del Distrito de Santa Marta.
Aduce que los actos de extinción
de dominio cumplieron su ejecutoria, trayendo como consecuencia la firmeza del
acto administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 núm. 2 del
C.C.A.. Por tanto, una vez agotada la vía gubernativa y hecho el subsiguiente
registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se concluye que
dichos actos administrativos fueron expedidos con observancia de todos los
requisitos legales y formalidades establecidas en la Ley 9 de 1989 y la
plenitud del debido proceso, en cuyo escenario, los interesados tuvieron la
oportunidad de argumentar, debatir, alegar y defender sus derechos.
Agrega que si bien es cierto que
las matrículas de los predios de los accionantes se encuentran activos en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, no es menos cierto
que dichos inmuebles no poseen registro catastral ya que es físicamente imposible
ubicarlos, por cuanto en el espacio geográfico que corresponde a las cédulas
catastrales suprimidas, figura inscrito a nombre del Distrito de Santa Marta.
3. Decisiones
Judiciales Objeto de Revisión
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del 21 de febrero de 2011, declaró
improcedente la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso y la propiedad, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:
i.
La existencia de otros medios de defensa idóneos en la jurisdicción
contencioso administrativa, frente a la expedición de los actos administrativos
que dispusieron la cancelación de las cédulas catastrales.
ii. Que
no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que los peticionarios
se demoraron en acudir a la acción de tutela. Por tanto no hay inmediatez.
iii. Que
las sociedades A.J.C.S. S. en C. y GRUINCOFE & INDUEXPOXICOS Ltda., con
antelación promovieron una acción de tutela con el fin de obtener la defensa de
su derecho fundamental al debido proceso, y el reestablecimiento de los folios
de matrícula inmobiliaria de los predios número 080-****9 y 080-****7,
habiéndose proferido sentencia favorable a sus pretensiones, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2008, decisión que fue
confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de
noviembre de 2008, siendo revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia
T-465 de 2009, que confirmó lo pertinente a la condena frente a la
Superintendencia de Notariado y Registro y negó respecto de la Alcaldía
Distrital de Santa Marta su responsabilidad, por considerar que se había
garantizado el derecho de audiencia y defensa de los propietarios de los
predios, mediante la citación realizada por la curaduría urbana.
Finalmente, indicó que la acción
de tutela persigue proteger derechos fundamentales, pero su naturaleza jurídica
no es la de ser una acción declarativa ni indemnizatoria, razón por la cual no
puede considerarse apropiada para definir asuntos litigiosos como el relativo
al restablecimiento del registro catastral. De igual modo, tampoco resulta
adecuada para establecer responsabilidad del Estado o de sus entidades, ni para
obtener reparaciones, ya que en este caso, la tutela además de su carácter
sumario, impone resolver en términos ágiles un asunto con base en pruebas que
no han sido controvertidas.
Impugnación
Los accionantes manifestaron su inconformidad con el fallo
y solicitaron que les fueran protegidos sus derechos de manera definitiva bajo
los siguientes argumentos:
i. Que
el derecho a la propiedad es un derecho fundamental y por tanto en el caso
concreto de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia que
el núcleo esencial del derecho de propiedad ha sido vulnerado con las
actuaciones de las entidades accionadas.
ii. Que existe
un perjuicio irremediable y este se ve reflejado en las actuaciones y respuestas
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la medida en que son arbitrarias e
inexactas, ya que han negado en distintas ocasiones la reapertura de las
cédulas catastrales, lo cual ha generado en los accionantes la imposibilidad de
efectuar el pago de impuestos.
iii. Que no hay congruencia en
los fundamentos del fallo por cuanto por una parte se reconoce la afectación de
los derechos de los accionantes y sin embargo finalmente se niega la protección
del derecho.
3.2. Segunda Instancia
El Tribunal Administrativo del
Magdalena, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2011, confirma la
decisión del a quo declarando la improcedencia de la acción de tutela y
argumentando que no cumple con el principio de inmediatez.
4. Pruebas relevantes que
obran dentro de este expediente.
·
Escritura Pública núm. 2044 del 27 de diciembre de 2003 de la
Notaría Quinta de Cartagena, en que la Sociedad Cerro Blanco S.A. y la Sociedad
A.J.V.S. S. en C., celebraron un contrato de permuta sobre el lote Río,
identificado con matrícula inmobiliaria núm. 080-*******2[1].
·
Escritura Pública núm. 516 del 17 de abril de 2006 de la Notaría
Quinta de Cartagena, en que la Sociedad Cerro Blanco S.A. vendió al señor Juan
Fernando Ochoa Restrepo el predio identificado con la matrícula inmobiliaria
núm. 080-****0[2].
·
Escritura Pública núm. 518 del 17 de abril de 2006 de la Notaría
Quinta de Cartagena, en que la Sociedad Cerro Blanco S.A. vendió al señor Juan
Fernando Ochoa Restrepo el predio identificado con la matrícula inmobiliaria
núm. 080-****2[3].
·
Certificados de matrícula inmobiliaria de los predios núm. 080-*****2[4], 080-****1, 080-****1,
080*****9 y 080-****7[5].
·
Derecho de petición interpuesto el 1° de marzo de 2010, al IGAC
territorial Magdalena, por la apoderada de los accionantes, solicitando la
reasignación de cédulas catastrales de los predios objeto de inconformidad.[6]
·
Copia de las facturas de pago del impuesto predial de los predios
de propiedad de los actores, correspondientes a la vigencia de 2007. [7]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del Caso
El señor Juan
Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE
& INDUEPOXICOS Ltda., interponen acción de tutela contra el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Seccional Magdalena, el Distrito de Santa
Marta y la Secretaría de Hacienda de Santa Marta, con el objeto de solicitar la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad.
Indican que
desde el 2005 son propietarios de varios inmuebles[8] que adquirieron de la
Sociedad Cerro Blanco Ltda., a los cuales se les asignó su respectiva cédula
catastral y por tanto, habían estado realizando los correspondientes pagos por
concepto de impuestos (predial y demás).
Aducen que en
el 2009, cuando se disponían a realizar el respectivo pago de impuestos ante la
Secretaría de Hacienda Distrital, les informaron que dichos predios eran
inexistentes por cuanto les fueron canceladas las cédulas catastrales asignadas.
En esa
medida, ante las inconsistencias presentadas por la supresión inconsulta de las
cédulas catastrales de cada uno de los predios y la aceptación del pago de
impuestos en años anteriores por parte de la Administración Distrital de Santa
Marta, los accionantes iniciaron su reclamación ante la administración presentando
derechos de petición para obtener información sobre el asunto. Las diferentes
entidades demandadas en sus respuestas expresaron lo siguiente:
(i)
Que los predios fueron cancelados a partir de la vigencia de 2006 por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de la resolución IGAC
47-001-0279-2008, a petición de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y bajo el
argumento de que el área de terreno estaba contenida dentro de un predio objeto
de extinción de dominio declarado como tal mediante las resoluciones 396 del 12
de julio de 1995 y 561 del mismo año, proferidas por la Alcaldía Mayor del
Distrito de Santa Marta.
(ii)
Que la situación de dichos predios se debatió ampliamente en su
oportunidad ya que dicha actuación se realizó a instancias de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y en consecuencia no importa
el tiempo que transcurra para solicitar e inscribir el predio en catastro.
(iii)
Que el Institutito Geográfico Agustín Codazzi, Regional Magdalena,
mediante oficio núm. EE897-26-11-2007, le informó a la Sociedad Cerro Blanco
Ltda. sobre el proceso de extinción de dominio en su oportunidad, y del mismo
modo, le aclaró a esa sociedad que la inscripción en catastro no constituye
título de dominio, ni sanea los vicios que pueda llegar a tener una titulación
o una posesión.
Los demandantes indican que no entienden porqué se le notificó sobre el
proceso de extinción de dominio a la Sociedad Cerro Blanco Ltda. y no a ellos
que son quienes aparecen como propietarios y poseedores de los bienes a pesar
de ser a ellos a quienes se les allegaba la factura de pago de impuestos.
En virtud de lo anterior, indican que se les violó el debido proceso al
no habérseles convocado como terceros interesados ni notificado el acto
administrativo particular y concreto con el que se les cancelaron las cédulas
catastrales de los inmuebles de su propiedad.
De igual modo, solicitan que les sean protegidos sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la propiedad y en consecuencia les concedan:
(i) la revocatoria de la resolución núm. IGAC 47-001-0279-2008 que ordenó la
cancelación de las cédulas catastrales y/o los actos administrativos que así lo
dispusieron; (ii) que se ordene el restablecimiento del derecho a su favor,
reabriendo las cédulas catastrales de cada uno de los predios o que en su
defecto se les asigne una nueva, (iii) que se ordene la condonación de
intereses, multas y demás erogaciones por el no pago de los impuestos prediales
sobre los bienes inmuebles de su propiedad, por haber incurrido en el no pago
por culpa exclusiva de la administración Distrital de Santa Marta; (iv) que se
realice el exhorto a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se
abstengan de proferir actos administrativos que atenten contra los derechos
patrimoniales de los solicitantes sin fundamentación objetiva y razonable; y
finalmente, (v) que se condenen a las instituciones accionadas por los
perjuicios causados.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró
improcedente la acción de tutela al considerar; (i) que existen otros medios de
defensa idóneos frente a la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) que
no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, y (iii) porque no
se cumple con el principio de inmediatez. Adicionalmente indicó que en una
tutela anterior analizada por la Corte en sede de revisión, esta Corporación
absolvió a la Alcaldía Distrital de Santa Marta por considerar que había
garantizado el derecho de audiencia y defensa de los propietarios de los
predios y aclaró que no es la tutela el mecanismo idóneo para definir asuntos
litigiosos como el relativo al restablecimiento del registro catastral.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirma
la decisión del a quo bajo el argumento de no cumplirse con el requisito
de inmediatez.
3. Problema jurídico
En virtud de
los presupuestos fácticos anteriormente expuestos, corresponde a la Corte
Constitucional determinar si es procedente la acción de tutela cuando lo que se
reclama es la protección del derecho al debido proceso administrativo por la
revocatoria de un acto de carácter particular y concreto sin previo
consentimiento del administrado.
Para resolver
el anterior problema jurídico, la Sala estima pertinente verificar en primer
lugar si la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, para una vez
superado este asunto entrar a estudiar de fondo si en el caso sub judice se
configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la
propiedad aducidos por la parte accionante.
4.
Procedibilidad de la acción de tutela: requisito de inmediatez
4.1. Aunque
no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela,
por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente
esta Corporación ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acción de
amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la
afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente[9]. Al respecto,
en la Sentencia C-543 de 1992, concretamente se estableció lo siguiente:
“(…)La Corte
ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no
es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el
propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo
86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican
la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales
el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar
respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no
ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto)
De manera que, el objetivo
perseguido por la acción de tutela es poder dar una respuesta adecuada,
inmediata y útil a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que
le aseguren una protección igual de eficiente para sus derechos fundamentales.
4.2. De igual
manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar
que en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término
oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser valorada por el
juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Al
respecto, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte se ocupó en forma extensa
sobre este asunto en los siguientes términos:
“5. Alcances
del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la
tutela
De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad.
La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que
no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea
en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin
consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la
violación del derecho fundamental?
Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.
(...)
Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo
está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en
cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado
de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y
adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su ‘inmediatez’:
‘La Corte
ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento
jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
‘(...) la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que
se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza.’
Si el
elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad
con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber
correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
Si la inactividad del
accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en
que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer
a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión.”
En la misma
línea, se ha indicado dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela el de la inmediatez y al mismo tiempo dentro de esta la
obligatoriedad de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. A
manera de ejemplo, se puede citar lo indicado en la sentencia T-900 de 2004 en
la que se expresó:
“... La
jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la
inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,[10]
de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable,
oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta
condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de
las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección
actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”
4.3. Posteriormente, esta
corporación reiteró dicha posición en la sentencia T-996 A de 2006. En aquella ocasión, la Corte insistió en que la inmediatez es una condición de
procedencia de la tutela, en virtud de la cual, la acción debe interponerse
dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que
ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, toda
vez que es un instrumento jurídico que ha sido diseñado para conjurar de manera
imperiosa las vulneraciones sobre los derechos fundamentales, y no para
perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas válidamente
mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.
Adicionalmente, se precisó que el
requisito de inmediatez indica que el recurso de amparo debe ser presentado en
un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, a
fin de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se
cierne sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su
inminente protección. De manera puntual la sentencia en mención señaló lo
siguiente[11]:
“Desconocer
la razonabilidad en el plazo de interposición de la acción de tutela, no sólo
autorizaría la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora
de presentar la solicitud de protección constitucional, sino que contribuiría a
que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos[12].
Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jurídica, el plazo de
interposición de la tutela debe ser por ello oportuno[13],
razonable, y evaluable en cada caso concreto”. (Negrillas fuera del texto)
Tal posición
se sustenta en el fin que persigue esta acción, que no es otro que la
protección inmediata de los derechos constitucionales. Por tanto, es necesario
que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza
o violación de los derechos, sin que se limite en el tiempo la presentación de
la demanda de amparo constitucional, para de esa manera materializar el alcance
jurídico dado por el Constituyente a la acción de amparo y evitar que se
desvirtúe su fin de protección actual, inmediata y efectiva frente a los
derechos.[14]
De igual modo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la falta de inmediatez constituye una
sospecha de la inexistencia de perjuicio irremediable. Ello porque el paso del
tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente
afectado, como para seguir conviviendo con la amenaza de vulneración o con el
quebranto de sus derechos, razón por la cual puede entenderse que no existe un
perjuicio. Sumado a ello, es necesario que el perjuicio irremediable sea
cierto, grave e inminente para que proceda la acción de tutela y dicha
circunstancia no se evidencia cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo
sin realizar ningún tipo de actuación orientada a la protección de sus derechos[15].
4.4. No obstante lo anterior, el juez
constitucional debe constatar en cada caso en particular si en los eventos en
que existió un tiempo prolongado entre la ocurrencia de la vulneración y la
presentación de la acción de tutela, existió un motivo válido para ello,
entendiéndose éste como justa causa para el no ejercicio de la acción
constitucional de manera oportuna.
Al respecto en la sentencia T-157 de
2009 esta corporación señaló que la verificación del cumplimiento del requisito
de inmediatez le corresponde al juez constitucional. En esa medida es ese
funcionario quien debe analizar las circunstancias fácticas del caso puesto a
su consideración y determinar si la acción fue presentada o no oportunamente y
ante la presencia de una valoración negativa, debe establecer si la dilación en
el ejercicio de la misma se encuentra justificada o no.
De acuerdo con ello, la jurisprudencia
de esta Corporación[16]
ha establecido los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la
razonabilidad del tiempo en que debe presentarse la acción de tutela en la
siguiente manera:
“Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para
determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos,
cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado;[17]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[18]”
Así las cosas, la razonabilidad
en este contexto es una noción supeditada a la valoración que el operador
judicial haga de la dinámica en que acaecieron los hechos, en particular, las
condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, y el impacto de las
mismas frente a la posibilidad de lograr el fin de la tutela que consiste en la
protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales.
4.5. En conclusión, lo que se puede
señalar de acuerdo con el recuento jurisprudencial realizado es lo siguiente:
(i). Que si bien no existe la caducidad de la acción de tutela,
su plazo de interposición a partir de la ocurrencia de los hechos debe ser: razonable
y proporcionado[19].
(ii). Frente al elemento de razonabilidad del plazo, lo que se
deduce es que el juez constitucional debe evitar que la inmediatez se convierta
en un factor de inseguridad jurídica, que afecte derechos de terceros y
desnaturalice la acción de amparo[20].
En tal sentido, dicha meta solo se logra realizando un análisis aplicado en el
caso concreto con el cual se determine si los accionantes actuaron o no con
desidia, negligencia o indiferencia. En consecuencia, para ello es necesario
verificar cuando menos el cumplimiento de cuatro elementos a saber[21]:
1. Si existió o no un motivo válido que justifique
la inactividad de los accionantes.[22]
2. Si la inactividad vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión;
3. Si existe un nexo causal entre el
ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales
del interesado.[23]
4. Si el fundamento de la acción de tutela surgió
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales dentro
de un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
(iii). En la medida en que la naturaleza de la acción de tutela
se materializa con la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales vulnerados, se puede afirmar que el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda. En consecuencia, ello
implica que debe ejercerse a través de un deber correlativo que consiste en una
interposición oportuna y justa de la acción.
(iv). Y finalmente, cuando una persona considera que sus
derechos fundamentales fueron vulnerados, pero en su momento no ejerció de
manera oportuna los medios que la ley le ofrecía, automáticamente queda
deshabilitado para acudir y solicitar mediante acción de tutela la protección
de los mismos.
5. Caso concreto
En
el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar en primer
lugar si se supera el requisito de inmediatez para que en el evento de ser así,
se establezca si se ocasionó o no la vulneración de los derechos invocados por
los accionantes, es decir, el derecho al debido proceso administrativo por el
respeto del acto propio y el derecho a la propiedad.
Adicionalmente,
dado que con anterioridad a la interposición de la presente acción, dos de los peticionarios
solicitaron por este mismo medio el amparo del debido proceso y la propiedad siendo
analizado este caso en sede de revisión por esta Corporación, la Sala considera
necesario hacer mención sobre las particularidades del asunto.
A
continuación se analizará en primer lugar la procedencia de la acción frente al
requisito de inmediatez para luego exponer la diferencia fáctica existente
respecto del asunto estudiado en la Sentencia T-465 de 2009.
5.1.
Análisis de procedencia frente al requisito de inmediatez
El día 7 de
febrero de 2011, el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S.
en C. y la Sociedad GRUINCOFE & INDUEPOXICOS Ltda., interpusieron la
presente acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-
Seccional Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Hacienda de
Santa Marta, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y la propiedad, dado que les fueron canceladas
las cédulas catastrales de unos predios de su propiedad[24] según aducen, a inicios
del año 2009 sin previo aviso.
Frente a este
asunto, lo primero que se debe verificar es si en este caso el amparo incoado
cumple con los mandatos del principio de inmediatez, el cual se constituye como
un requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Como bien se
señaló en la parte considerativa de esta providencia, este principio tiene como
objetivo que la acción de tutela se interponga de manera oportuna, es decir,
dentro de un plazo razonable para así lograr una respuesta eficiente por parte
del ordenamiento jurídico a la amenaza o vulneración acaecida.
Aunado a lo
anterior, se indicó que le corresponde al juez constitucional indagar en cada
caso si existió un motivo válido para la presentación tardía de la solicitud de
amparo, ya que pueden existir circunstancias que impidan a la persona afectada
el ejercicio de éste, por encontrarse en una situación que sobrepase su poder
de actuación.
Al respecto,
encuentra la Sala de Revisión, que en el caso concreto el señor Juan Fernando
Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE &
INDUEPOXICOS Ltda., interpusieron la acción de tutela luego de más de un año de
la ocurrencia de los hechos generadores de la violación alegada, ya que como se
observa de las pruebas que obran en el expediente, la interposición de la
presente acción se realizó el día 7 de febrero de 2011 y los accionantes
tuvieron conocimiento de la cancelación de las cédulas catastrales, a inicios
del año 2009, elevaron derechos de petición ante las accionadas en diferentes
ocasiones y les fue comunicado mediante oficio del 14 de abril de 2010 la
imposibilidad por parte de la administración de seguir recibiendo el pago de
impuestos al ser inexistentes las cédulas catastrales de los predios.
En esa medida, tal como se
afirmó en primera y segunda instancia, esta Corporación considera que en el
caso bajo estudio no es procedente la acción de tutela, toda vez que la parte
actora tenía el deber de acudir en la mayor brevedad posible ante un juez de
constitucional. Ello por cuanto la falta de inmediatez constituye una sospecha
de la inexistencia de perjuicio irremediable, en la medida en que, el hecho de
dejar transcurrir el paso del tiempo hace presumir que los accionantes no se
han sentido lo suficientemente afectados, como para seguir conviviendo con la
amenaza de vulneración o con el quebranto de sus derechos; razón por la cual
puede entenderse que no existe un perjuicio.
No obstante
lo anterior, la Sala hace claridad que si bien se elevaron distintos derechos
de petición ante las entidades accionadas, siempre se solicitó la misma
información sin que se hubiera actuado durante ese tiempo de manera diferente ante
la jurisdicción contenciosa. Así las cosas, es de recordar que la falta de
ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para beneficio propio ya que precisamente con la
aplicación del principio de inmediatez lo que se pretende evitar es que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica.
5.2. Diferencia
fáctica respecto de la Sentencia T-465 de 2009
5.2.1. En esa oportunidad esta Corporación realizó la revisión de una
acción de tutela que culminó con la Sentencia T-465 de 2009. En aquel momento,
las sociedades “A.J.C.S. S. en C.” y “Gruincofe & Induepóxicos
Ltda.”, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia, de propiedad y el “principio
de buena fe exenta de culpa”, presuntamente vulnerados por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Notariado y Registro y la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, debido a la cancelación unilateral e
inconsulta de unos folios de matrículas inmobiliarias que fueron abiertas con
base en la matrícula matriz núm. 080-****6 de la Oficina de Instrumentos
Públicos de Santa Marta, para unos lotes de terreno de propiedad de las
sociedades accionantes y que según las accionadas habían sido objeto de
extinción de dominio.
Para ese entonces, las dos sociedades demandantes decían ser titulares
del derecho de dominio sobre dichos lotes de terreno. Pese a ello, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó una solicitud ante la
Superintendencia de Notariado para que se ordenara el bloqueo de aquellas
matrículas inmobiliarias pertenecientes a los lotes de las sociedades
accionantes y tal petición fue aceptada por la misma produciéndose la
consecuente supresión de los folios.
Así las
cosas, el inconveniente que surgía básicamente consistía en que dicha
eliminación implicaba, según las sociedades demandantes, que no se pudiera
otorgar ninguna licencia de construcción sobre los inmuebles correspondientes.
En esa medida, lo que ocurría era que no existía ninguna posibilidad de
acometer ningún otro acto jurídico sobre los lotes materia de conflicto. Por
tanto, las sociedades demandantes afirmaban que se les estaba ocasionando
serios perjuicios al limitar la libre disposición de los predios al dejarlos
por fuera del comercio y de la posibilidad de ser explotados.
A juicio de las sociedades
demandantes la actuación administrativa promovida por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo e iniciada y adelantada por la Superintendencia
de Notariado y Registro, así como la actuación de la Alcaldía Distrital de
Santa Marta, constituía una flagrante violación de sus derechos por cuanto les
negaban la posibilidad de disponer y explotar los inmuebles correspondientes a
los folios de matrícula bloqueados desconociéndoseles el principio de la buena
fe exenta de culpa, la buena fe registral y la seguridad jurídica. Ello en
razón a que los inmuebles habían sido adquiridos con base en la información
suministrada por el mismo Estado a través de la Oficina de Registro de Santa
Marta.
Dicha afirmación fue corroborada
por esta corporación, al indicar que efectivamente la revocatoria directa del
acto administrativo de apertura de un folio de matrícula inmobiliaria, no podía
producirse por la administración sin el consentimiento del particular
interesado, y en consecuencia, era necesario que con antelación las autoridades
de registro demandaran judicialmente su propio acto, para así garantizar el
debido proceso.
Tanto así, que decidió proteger
el derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes,
ordenando la reapertura de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios
afectados por cuanto nunca se les notificó dicha decisión a los propietarios y
por ende, se les había vulnerado el debido proceso administrativo.
Otro elemento a resaltar de la mencionada acción de tutela, es el hecho
que se deja claro que en ningún momento con la protección del derecho al debido
proceso se esté subsanando o ratificando un título de propiedad y dominio,
tanto así que en un auto posterior que examinó una solicitud de nulidad de la
sentencia (Auto 332 de 2010) se expresó lo siguiente:
4.4.2. “La
acción de tutela no es el medio idóneo para ratificar un título de propiedad y
dominio. Como segunda causal de nulidad de la Sentencia T-465 de
2009, el peticionario afirma que la acción de tutela no es el medio idóneo para
ratificar un título de propiedad y dominio; y agrega que la historia de
la tradición de los inmuebles de las sociedades demandantes dentro del proceso
que culminó con la mencionada Sentencia presentaba en los
correspondientes folios de matrícula errores e inconsistencias, que no fueron
tenidos en cuenta por la Corte Constitucional.
En relación
con el anterior argumento, la Corte en primer lugar observa que la Sentencia T-
465 de 2009 la Sala Sexta no ratificó el título de propiedad de ningún
inmueble. En dicha providencia no se hizo ningún análisis al respecto, ni la
Sala Sexta se detuvo a revisar la historia de la tradición de los inmuebles implicados
en el caso, sino que simplemente consideró que la revocatoria directa del acto
administrativo de apertura de un folio de matrícula inmobiliaria no podía
producirse por la administración sin el consentimiento del particular
interesado, sino que para esos efectos era necesario que las autoridades de
registro demandaran judicialmente su propio acto. En efecto, sobre la
imposibilidad de definir por la vía de la acción de tutela la titularidad el
derecho de propiedad de los inmuebles implicado, dijo la Sala Sexta:
“Observa la
Sala, que para oponerse a la actuación de la registradora ad hoc las sociedades
demandantes disponen de mecanismos de defensa judicial a su alcance; en primer
lugar, pueden agotar la vía gubernativa, como al parecer ya lo han hecho, y
luego acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio
de la acción de nulidad y reestablecimiento el derecho, en donde como medida
preventiva pueden pedir la suspensión provisional de la Resolución N° 001 de
2008.
“Como se
sabe, la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho
comprende dos pretensiones: una primera, que es la anulación de un acto
administrativo, que procede cuando éste infringe las normas en que debería
fundarse, haya sido expedido por funcionario u organismo incompetente, o
en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones
propias del funcionario o corporación que los profiera;[25] la otra
pretensión, que procede si el acto administrativo cuestionado es anulado, es el
restablecimiento de un derecho del demandante, amparado por una norma jurídica.
[26]
“Frente a
estas posibilidades de la acción de nulidad, la acción de tutela persigue
proteger derechos fundamentales, pero su naturaleza jurídica no es la de ser
una acción declarativa ni indemnizatoria. Por estas razones, no es apropiada
para definir asuntos litigiosos como, verbi gratia el relativo a si sobre un
terreno recae el derecho de propiedad plena, o si más bien recaen derechos en
común y pro indiviso; tampoco resulta adecuada para establecer la
responsabilidad del Estado o de sus entidades, por razón, por ejemplo, del daño
que se produce como consecuencia de sus decisiones ilegales, y para ordenar
reparaciones o indemnizaciones por estos conceptos. Además, su carácter “sumario”,
que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un trámite ágil y
rápido, con base en pruebas que no han sido controvertidas, corrobora que la
acción de tutela no se adecua para los propósitos antedichos, que exigen un
pleno debate probatorio”. (Negrillas y subrayas fuera del original)
Pero con
independencia de lo anterior, lo cierto es que con la segunda causal de nulidad
que alega el peticionario, en realidad lo que busca es reabrir el debate del
problema jurídico que fue analizado en la providencia cuya nulidad depreca;
ciertamente, lo que pretende es que nuevamente se analice si los presuntos
yerros en los folios de matrícula de los inmuebles involucrados en el caso justificaban
o no la actuación administrativa de la registradora ad hoc que concluyó con el
cierre de dichos folios, asunto que, como se relató en los antecedentes de la
presente providencia, justamente constituyó el problema jurídico resuelto en la
Sentencia T- 465 de 2009.
Por todo lo anterior la Sala no accede a la presente solicitud de
nulidad”.
5.2.2. En
contraposición a lo que ocurrió en aquella ocasión, en el presente caso, pese a
que se tuvo conocimiento sobre la actuación de la administración, no se
instauró inmediatamente la solicitud de amparo constitucional, sino que por el
contrario, tal como se expuso en el acápite anterior, transcurrió más de un año
desde que se tuvo conocimiento de los hechos vulneradores.
Por tanto, la Sala
considera que si bien se estableció para aquel momento que se había ocasionado
un detrimento a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por
la actuación arbitraria de la administración, en el presente asunto, y por las
particularidades del caso, no se evidencia un perjuicio de tal magnitud en la
medida en que no se afectó el núcleo esencial del derecho. De igual manera, no
se evidenció un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales de los interesados y finalmente, en
ningún momento los accionantes justifican su demora.
Así las cosas,
considerar que en el presente caso es procedente la acción de tutela sin tener
en cuenta el tiempo que transcurrió desde que se tuvo conocimiento de la
supuesta vulneración de los derechos, equivaldría en la práctica a eliminar
definitivamente el requisito de la inmediación de la acción de tutela, y con
ello los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual iría en
contra de la jurisprudencia decantada por esta corporación.
Por lo tanto, cabe
concluir que en este caso no se encuentra ninguna razón extraordinaria que
justifique el retardo en la instauración de la acción ni que demuestre la urgencia
de que el juez constitucional se pronuncie sobre las demandas según los
criterios anteriormente señalados. De esta manera, se confirmará la sentencia
de segunda instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por
carencia de inmediatez de la misma.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de
tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 6 de abril de
2011, que a su vez confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Santa Marta, el 21 de febrero del mismo año, mediante la cual
se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Juan
Fernando Ochoa Restrepo y las sociedades A.J.C.S. S en C y GRUINCOFE &
INDUEPOXICOS Ltda.
LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 27 a 29 del cuaderno de primera instancia.
[2] Folios 32 a 35 del cuaderno de primera instancia.
[3] Folios 36 a 38 del cuaderno de primera instancia.
[4] Folios 39 a 41 del cuaderno de primera instancia.
[5] Folios 49 a 59 del cuaderno de primera instancia.
[6] Folios 78 a 80 del cuaderno de primera instancia.
[7] Folios 60 a 68 del cuaderno de primera instancia.
[8] El
señor Juan Fernando Ochoa Restrepo afirma ser propietario inscrito y
poseedor de los siguientes inmuebles ubicados en Santa Marta: LOTE 24:
identificado en la Oficina de Instrumentos Públicos con la matrícula inmobiliaria
núm. 080-****1; LOTE 23: identificado en la oficina de Instrumentos Públicos
con la matrícula inmobiliaria núm. 080-****0; LOTE 25: identificado e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.