T-828-09
Sentencia T-828/09
Sentencia T-828/09
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Deber por parte de Acción
Social y otorgamiento de ayuda humanitaria
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia y estabilización
socioeconómica
AYUDA
HUMANITARIA-Se ordena a Acción Social la ayuda humanitaria de emergencia
Referencia:
expediente T-2.328.111
Acción de
tutela instaurada por Ana Erlinda Quejada Cossio contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
noviembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y
los Magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión
del fallo emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín,
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Ana Erlinda
Quejada Cossio presentó solicitud de amparo contra la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional, en adelante Acción Social, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda
digna, seguridad social, igualdad, educación y salud.
Señaló la
gestora del amparo, que es desplazada a causa de la violencia del corregimiento
de Mandé, municipio de Urrao, Antioquia; y que desde “hace mucho tiempo no
reci[be] ayudas por parte de Acción Social”.
Afirmó en su
demanda de tutela que ella y su grupo familiar, compuesto por tres menores, “no
tienen las necesidades básicas satisfechas porque no h[an] podido estabilizarse
económicamente”.
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, la accionante solicitó que, en
consideración a su calidad de desplazada, “sean entregadas de inmediato
todas y cada una de las ayudas a las que t[iene] derecho como son: los
mercados, el auxilio para vivienda, el pago de arriendo por tres meses, la
inclusión en programas de estabilización económica, la educación de [sus] hijos
menores de edad, el proyecto productivo, la vivienda digna,… hasta que pueda
asumir el autosostenimiento de [su] grupo familiar y como lo estableció la
sentencia C-278-07”.
3. Intervención de la accionada.
Mediante oficio No. 1125 del 29
de mayo de 2009 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín informó al
Representante de Acción Social la admisión de la acción de tutela (fl. 9 cdno.
1ª instancia). Pese a lo anterior la entidad accionada no contestó la demanda
de amparo.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación presentado por la accionante contra “la Resolución No.5001116471
del 6 de febrero de 2009” emitida por Acción Social, mediante la cual la
entidad accionada niega a la gestora del amparo su inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada -RUPD-, con fundamento en que la declaración por
ella rendida resulta contraria a la verdad.
Adujo la accionante, en el mencionado recurso, que la
negativa de su inscripción al RUPD, fue sustentada por la autoridad accionada
de la siguiente manera:
“La declarante manifiesta que se vio obligada a
desplazarse desde el municipio de Urrao-Antioquia, lugar en el cual manifiesta
haber residido por espacio de 20 años hasta el día 8 de enero de 2009, fecha en
la que presuntamente se trasladó a la ciudad de Medellín, Antioquia. Sin
embargo, al consultar la base de datos del censo electoral de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, se evidencia que ANA ERLINDA QUEJADA COSSIO
tiene su cédula de ciudadanía inscrita para efectos de ejercer su derecho al
voto en la ciudad de Medellín (Antioquia), durante el tiempo que la deponente
manifiesta haber residido en el municipio de Urrao (Antioquia); es de anotar
que con la inscripción del documento de identidad el votante declara bajo la
gravedad de juramento residir en el respectivo lugar en el que se realizó dicha
inscripción (artículo 4 de la ley 163 de 1994), hecho que corrobora que la
deponente no tenía como lugar habitual de residencia el mencionado en la
declaración”.
La accionante presentó recurso de reposición contra la
anterior decisión argumentando que “en ningún momento reali[zó] la
inscripción de [su] cédula de ciudadanía en el municipio de Medellín,
Antioquia, así como tampoco ejerci[ó] el derecho y deber al voto en dicho
municipio, el único trámite que efectu[ó] ante la Registraduría Especial del
Estado Civil de Medellín fue el de [su] cedulación por primera vez, ya que al
momento de cumplir [su] mayoría de edad (18 años) [se]encontraba de paseo donde
un familiar, estadía que duró alrededor de 6 meses y luego [se] regres[ó] para
Urrao lugar en el cual se quedaron [sus] tres hermanos y [su] hijo al cuidado
de una tía, prueba de lo anterior es [su] SISBEN en dicho municipio”.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín por
medio de sentencia de 9 de junio de 2009, resolvió denegar la tutela solicitada
por Ana Erlinda Quejada Cossio contra Acción Social.
Consideró el juzgador de instancia que “los derechos
fundamentales a la igualdad, educación, seguridad social y salud no están
conculcados en este asunto, ya que mediante Resolución motivada [No. 5001116471
del 6 de febrero de 2009] se le negó la inscripción en el SIPOD, junto con su
grupo familiar”, esto es que “no se puede ordenar a la entidad accionada
le otorgue a la accionante las ayudas humanitarias de emergencia, cuando ni
siquiera fue incluida en el SIPOD”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Ocho, mediante auto de seis (6) de agosto de dos mil nueve
(2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la
Sala de Selección.
2. Trámite surtido en la Corte Constitucional.
2.1 Mediante auto de 16 de septiembre de 2009, el
Magistrado Ponente, en razón a que en el expediente no obraba contestación de
la demanda de tutela por la entidad accionada, ni copia de la resolución a la
que alude la accionante ni respuesta del recurso presentado contra ésta, solicitó
a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional información
acerca de: i) La situación en que se encuentra Ana Erlinda Quejada Cossio en
relación con su registro como persona desplazada por la violencia, ii) En caso
de encontrarse registrada como persona víctima del desplazamiento forzado se
informe: ¿Qué acciones ha desarrollado para satisfacer a la ciudadana Ana
Erlinda Quejada Cossio, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.763.397
el derecho fundamental a recibir atención humanitaria de emergencia y la
consolidación y estabilización socioeconómica, especialmente en lo que atañe a
la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia?.
Finalmente, se requirió a Ana
Erlinda Quejada Cossio con el fin de que informara a este despacho judicial los
hechos que ocasionaron su desplazamiento del corregimiento de Mandé, municipio
de Urrao, Antioquia.
2.2 En lo que atañe con la información solicitada a
la accionante, el oficio remitido fue devuelto por la oficina de correos con la
anotación “[n]o existe el no.”. Se ha de aclarar que el oficio fue
enviado a la dirección que la gestora del amparo anotó en la demanda de tutela
como lugar de notificación (fl. 23 cdno. Corte).
2.3 La Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional, informó que “[d]e acuerdo con la información
suministrada por el Área de Registro, se constata que ANA ERLINDA QUEJADA
COSSIO se encuentra INCLUIDO(A) en el Registro Único de Población Desplazada
(RUPD), toda vez que el día 6 de julio de 2009, se profirió Resolución masiva
No. 04467, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación y se decidió
REVOCAR la decisión inicialmente adoptada en la Resolución de No Inclusión (…)”.
Manifestó asimismo que,“[t]eniendo en cuenta que se
trata de una inclusión relativamente nueva, [la accionante] se encuentra en un
proceso de caracterización, el cual consiste en un estudio realizado
conjuntamente con las entidades que integran el SANIPD a fin de establecer
cuáles son las necesidades que posee su núcleo familiar. No obstante, se le
programó la ayuda humanitaria de emergencia, la cual comprende TRES MESES DE
ASISTENCIA ALIMENTARIA, TRES MESES DE ASISTENCIA TRANSITORIA EN ALOJAMIENTO Y
KIT COMPLEMENTARIO. Recursos que se encontraran disponibles para cobro en el
Banco Agrario a partir del 4 de noviembre del año en curso”.
La entidad accionada junto con el informe presentado
allegó copia de:
a. La Resolución No. 5001116471 de 6 de febrero de 2009,
emitida por el Asesor con Funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de
Antioquia, mediante la cual se resolvió “[n]o inscribir a ANA ERLINDA
QUEJADA COSSIO identificada con cédula de ciudadanía no. 1.001.763.397, junto
con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por
las razones señaladas en la parte motiva del presente caso” (fl.25 cdno.
Corte).
b. La diligencia de notificación personal a la accionante
de la Resolución No. 5001116471 de 6 de febrero de 2009 (fl.26 cdno. Corte).
c. La Resolución No: 5001116471R del 2 de junio de 2009,
emitida por el Asesor con Funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de
Antioquia, en la que, previo a la interposición de recurso de reposición presentado
por la accionante contra la anterior resolución, se dispuso “[c]onfirmar la
decisión proferida mediante la Resolución No. 50001116471 de fecha 6 de febrero
de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto” y por
ende “[n]o inscribir en el Registro Único de Población Desplazada a la
señora ANA ERLINDA QUEJADA COSSIO identificada con la CC No. 1001763397 y a
los miembros de su hogar, por las razones señaladas en la parte motiva de la
presente resolución” (fl.27-28 cdno. Corte).
d. La Resolución No, 04467 del 6 de julio de 2009
proferida por el Director General de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, mediante la cual, previa
la interposición del recurso de apelación contra la resolución de no
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, dispuso “REVOCAR
las Resoluciones mediante las cuales se decidió NO INSCRIBIR en el Registro
Único de Población Desplazada por la Violencia a las personas mencionadas en el
siguiente artículo y a si núcleo familiar, por las razones señaladas en la
parte motiva” e “INSCRIBIR en el Registro Único de Población
Desplazada por la Violencia a las siguientes personas: (…) No. 13; Nombre: ANA
ERLINDA QUEJADA COSSIO; Cédula: 1.001.763.397; UT: ANTIOQUIA; No. ACTO
DTVO: 5001116471” (fl.29-31 cdno. Corte) (Resalta la Sala).
e. Comunicación dirigida a Ana Erlinda Quejada Cossio por
el Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada, en la que le
informan que “se le programó ayuda humanitaria de emergencia la cual
comprende TRES MESES DE ASISTENCIA ALIMENTARIA, TRES MESES DE ASISTENCIA
TRANSITORIA EN ALOJAMIENTO Y KIT COMPLEMENTARIO. Recursos que se encontraran
disponibles para cobro en el Banco Agrario a partir del 4 de noviembre del año
en curso. (…) me permito hacerle una invitación para que se acerque a la UNIDAD
DE ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN (UAO) Carrera 92 No. 34D-93 Asilo de la Madre Laura,
Colonia Belencito para que participe de la oferta institucional de cada una de
las autoridades del SNAIPD para población desplazada (…). Si usted tiene el
interés en recibir los programas otorgados por las entidades que integran el
Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la
Violencia –SNAIPD, a continuación aclaramos la manera de acceder a cada uno de
ellos: Educación (…), Salud (…), Subsidio de Vivienda (…), Estabilización
Socioeconómica (…)” (fl. 32-33 cdno. Corte).
3. Consideraciones.
3.1 Problema jurídico y resolución del caso concreto.
Pasa esta Sala a determinar si la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional vulneró a la ciudadana Ana
Erlinda Quejada Cossio los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna,
seguridad social, igualdad, educación y salud, al negar su inscripción y la de
su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada y abstenerse de
suministrar la ayuda humanitaria de emergencia instituida para las personas
víctimas del desplazamiento forzado.
Derecho de la persona víctima del desplazamiento
forzado a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada
–Reiteración Jurisprudencial.
1. Reitera[1] esta Sala que la
condición de persona víctima del desplazamiento forzado se adquiere cuando “concurre
la causa violenta y el desplazamiento interno”[2], esto es, cuando
en razón a la amenaza o vulneración a la vida, integridad física, seguridad o
libertad personal proveniente del conflicto armado o de la violencia
generalizada, la persona se ve obligada a abandonar su lugar de residencia o
actividad económica habitual[3]. Una vez acaecida una de
estas circunstancias, la persona tiene derecho a ser reconocida como
víctima del desplazamiento forzado, a ser inscrita en el Registro Único de
Población Desplazada y al suministro de los servicios y ayudas que de esa
condición se derivan.
2. En el presente caso, según
información proveída por la entidad accionada y relacionada en el acápite
anterior de esta providencia, mediante Resolución No. 04467 de 6 de julio de 2009,
el Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social, dispuso “INSCRIBIR en el Registro
Único de Población Desplazada por la Violencia a (…) ANA ERLINDA QUEJADA
COSSIO; Cédula: 1.001.763.397 (…)”.
3. En razón a lo expuesto, esta Sala considera que ha
cesado la vulneración de los derechos de la accionante derivada de su no
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, de allí que con
respecto a este suceso se constituya lo que la jurisprudencia constitucional[4]
ha denominado hecho superado, esto es, que el derecho que se adujo como
vulnerado fue satisfecho, razón por la cual el juez constitucional debe
abstenerse de impartir orden alguna, frente a la inexistencia actual de una
transgresión y por ende su valoración carece de objeto[5].
4. Empero, se ha de aclarar que
en razón a que estaba en trámite la resolución acerca de la inclusión o no de
la accionante y de su núcleo familiar en el Registro Único de Población
Desplazada, no es dado a esta Sala determinar si al momento de presentarse la
solicitud de amparo se había configurado una vulneración a un derecho
fundamental.
Carácter fundamental del derecho a la atención
humanitaria de emergencia y a la estabilización socioeconómica de
las personas víctimas del desplazamiento forzado- Reiteración Jurisprudencial.
5. La Corte ha considerado respecto de la atención
humanitaria de emergencia y la estabilización socioeconómica que:
“16. La obligación del Estado de garantizar los
derechos es respecto de todos los ciudadanos, empero esta obligación apremia
ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación especial
de indefensión ocasionada, en este caso, por el desarraigo de sus condiciones
de vida en razón al conflicto armado o la violencia generalizada. Esta
situación particular genera el ‘derecho a recibir en forma urgente un trato
preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato constitucional
contenido en el artículo 13 superior’[6], obligación,
reconocida tanto en el ordenamiento nacional[7] como en el
internacional[8], que impone la carga
al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atención, protección y
consolidación socioeconómica de los desplazados internos mediante soluciones
pacíficas duraderas y prontas, que garanticen ‘la atención necesaria para
reconstruir sus vidas, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria
requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en
que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la
urgencia extraordinaria cese, esto es, hasta que el afectado esté en
condiciones de asumir su autosostenimiento, lo cual deberá evaluarse en cada
situación individual’[9].
(…)
“18. La finalidad de la atención humanitaria de
emergencia, como su misma descripción normativa lo establece es la asistencia
mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para
conseguir unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de
las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin
dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades
mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que
deba ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento
económico y retorno o reubicación[10] y que ‘el Estado no
pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en
capacidad de autosostenerse, [como] tampoco pueden las personas esperar que
vivirán indefinidamente de esta ayuda’[11].
(…)
“20.
Es así, como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta
cuando los afectados estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a
través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, es
decir, hasta cuando ‘la población sujeta a la condición de desplazado, accede a
programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en
vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de
los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las
autoridades territoriales …’ (artículo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los
principios establecidos en la Ley 387 de 1997 se dispone que ‘el desplazado
forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación’
(numeral 5° del artículo 2°), esto es, a tener una alternativa de generación de
ingresos que le permita vivir dignamente”.
6. En el caso objeto de estudio, la entidad accionada
señaló que dispuso para la accionante “la ayuda humanitaria de emergencia,
la cual comprende TRES MESES DE ASISTENCIA ALIMENTARIA, TRES MESES DE
ASISTENCIA TRANSITORIA EN ALOJAMIENTO Y KIT COMPLEMENTARIO. Recursos que se
encontraran disponibles para cobro en el Banco Agrario a partir del 4 de
noviembre del año en curso”.
7. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Revisión
considera que a pesar de que se dispuso la entrega a la accionante de la
atención humanitaria de emergencia, el derecho se satisface cuando la ayuda
efectivamente es recibida, por lo que se concederá el amparo impetrado y se
ordenará a la entidad accionada que si aún no lo hubiere hecho, entregue de
inmediato a la señora Ana Erlinda Quejada Cossio los componentes de la atención
humanitaria de emergencia que dispuso a su favor.
8. Además, como quiera que es un hecho cierto el daño
continuo en el que se encuentra la accionante en virtud de su condición de
persona desplazada por la violencia, el cual sólo cesa hasta cuando se logre la
estabilidad socio económica que le permita proveerse su auto sustento, esta
Sala conminará a la entidad accionada a que la obligación de suministro de la
atención humanitaria de emergencia se otorgue hasta cuando cese la condición de
persona desplazada por la violencia y por tanto se ordenará prestar a la
gestora del amparo el acompañamiento y el asesoramiento necesario para que
pueda acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de
atención, protección y estabilización en materia de desplazamiento.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR por las
razones expuestas, el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Medellín que negó la tutela solicitada por Ana
Erlinda Quejada Cossio, y en su lugar, CONCEDER, por las razones
expuestas, el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Segundo: ORDENAR a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social, que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de esta
providencia, entregue a Ana Erlinda Quejada Cossio los componentes de la
atención humanitaria de emergencia que dispuso a su favor, los cuales se
encuentran descritos en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: CONMINAR a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social, para que la obligación de suministro de la atención humanitaria
de emergencia se provea a la accionante hasta cuando cese la condición de
persona desplazada por la violencia, esto es, hasta cuando los accionantes
accedan a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas a
través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto señale el
Gobierno Nacional y las autoridades territoriales
Cuarto: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-1094-04, T-1144-05, T-056-06, T-156-08, T- 1095-08, T-1134-08 entre
otras.
[2] T-1134-08.
[3] Artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
[4] T-519-92 reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, T-201
de 2004, T-325 de 2004, T- 599 de 2007.
[5] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de
tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, T-509 de 2000 T-957 de
2000, T-271-01, T-818-02 y T-140-04 entre otras.
[6] T-025-04.
[7] El artículo 3° de la Ley 387 de 1997
establece que “es responsabilidad del Estado colombiano formular las
políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos
del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiariedad,
complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la
organización del Estado colombiano” (Resalta la Sala).
[8] Dentro de los principios rectores de los
desplazamientos internos expuestos por la Oficina del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos, el principio 3° establece “1. Las autoridades nacionales tienen
la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y
asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el
ámbito de su jurisdicción. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar
y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán
perseguidos ni castigados por formular esa solicitud” y el principio 25
establece que “25 1. La obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar
asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades
nacionales…” (Subrayado fuera del texto). Estos principios la Corte
Constitucional ha reconocido fuerza vinculante, pese a que no han sido
aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos
fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados
internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta Corporación considera
que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la
interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la
atención a las personas desplazadas por parte del Estado” (C-278-07,
Su-1150-00).
[9] T-285-08, T-800-07, Su-1150-00.
[10] T-025-04, T-136-07, T-496-07.
[11] T-025-04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.