T-828-07
Hechos
Sentencia
T-828/07
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
VIA DE HECHO
JUDICIAL-Configuración por desviación voluntaria de
preceptos legales y constitucionales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho
por defecto fáctico
VALORACION DE
PRUEBAS-Principios de independencia y autonomía
judicial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se
configura vía de hecho judicial
Referencia: expediente T-1636856
Acción de tutela instaurada por Napoleón
Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta del Consejo de
Estado, en segunda, dentro del trámite del proceso de tutela iniciado por
Napoleón Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el 1º de marzo de
2007, el señor Napoleón Peralta Barrera reclama el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. Su solicitud de amparo se fundamenta en los
siguientes:
1. Hechos
Manifiesta el actor que se desempeñó como
alcalde del municipio de Chiquinquirá durante el período 1992-1994. Indica que
en ejercicio de sus funciones como burgomaestre declaró insubsistente en su
nombramiento como administradora de la plaza de mercado del municipio, el 5 de
julio de 1992, a la señora Mariela Rodríguez Rodríguez.
Señala que el acto administrativo por
medio del cual declaró la insubsistencia de la mentada señora Rodríguez de
Rodríguez fue demandado por ésta ante la jurisdicción contenciosa-administrativa,
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Este
proceso concluyó el 20 de marzo de 1996 con la anulación del acto de retiro, la
orden de reintegro de la señora Rodríguez de Rodríguez y la del pago de $
27.835.054, 88 como reconocimiento de los emolumentos laborales dejados de
percibir por ésta.
Con fundamento en la condena impuesta en
sentencia del 20 de marzo de 1996 y en el artículo 90 de la Constitución
Política, el municipio de Chiquinquirá –narra el actor- inició un proceso
judicial de repetición contra él. Correspondió el trámite de dicho proceso a la
Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia
de 20 de agosto de 2006 rechazó la excepción de caducidad propuesta por el
señor Peralta Barrera y lo declaró civil y extracontractualmente responsable
por actuar con culpa grave en la expedición del acto administrativo mediante el
cual se declaró insubsistente en su cargo a la señora Rodríguez de Rodríguez.
Como consecuencia de lo anterior ordenó al señor Peralta Barrera que pagara al
municipio una suma actualizada equivalente a $ 57´968.542,82.
Indica que contra la sentencia del 20 de
agosto de 2006 interpuso recurso de apelación; recurso que fue rechazado,
mediante providencia de 11 de octubre de 2006, por improcedente dada la cuantía
del proceso.
Alega el actor que el referido fallo de
agosto 20 de 2006 incurrió en varias vías de hecho que violan su derecho
fundamental al debido proceso.
En este sentido señala el actor que el
Tribunal Administrativo de Boyacá dio por probado, sin estarlo, que actuó con
dolo o culpa grave al declarar la insubsistencia de la señora Mariela Rodríguez
de Rodríguez. Al respecto indica que la sentencia del Tribunal incurre en
contradicciones de argumentación y en defectos fácticos, pues tomó como único
elemento probatorio para hallar demostrada su culpa grave la sentencia
proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. También
alega que por su parte no existió dolo alguno al momento de proferir el acto
administrativo de insubsistencia y, en relación con la culpa grave que el
Tribunal le endilgó, que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta –incurriendo
en un nuevo defecto fáctico- que el acto administrativo había sido expedido con
fundamento en el concepto de su asesor jurídico, de fecha anterior al acto de
desvinculación. Adicionalmente explica que él no tiene la calidad de abogado,
por lo que si cometió un error, éste no puede ser calificado como uno que tenga
la entidad de culpa grave, pues por su concisión profesional no le era exigible
el grado de diligencia del que se valió el Tribunal como referente para
condenarlo. De igual manera señala que el Tribunal omitió vincular a su asesor
jurídico como al Secretario General del Municipio, funcionarios o empleados
públicos del municipio que también suscribieron el acto administrativo de
insubsistencia de la señora Rodríguez de Rodríguez.
En relación con la procedencia de la
acción de tutela para el presente caso, el señor Peralta Barrera indica que
agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos (el proceso de
repetición era de única instancia), por lo que el mecanismo tutelar sí debe
resultar procedente.
Como consecuencia de las anteriores
consideraciones, el señor Napoleón Peralta Barrera solicita al juez de tutela
la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, “declarando
sin valor ni efecto alguno, revocando o anulando la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 24 de agosto de 2006, ordenándoles
en su lugar, que en el término de 48 horas profieran una nueva, agotando debida
y legalmente la instancia, valorando en debida forma todas y cada una de las
pruebas allegadas al informativo en la forma y términos que lo manda el
artículo 187 del C.P.C”[1].
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de primero (1º) de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
admite la acción de tutela presentada por Napoleón Peralta Barrera contra el
Tribunal Administrativo de Boyacá. Ordena la notificación del tribunal
demandado y le solicita que en el término de dos (2) días rinda informe sobre
los hechos de la acción.
2.2 El 8 de
marzo de 2006, la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, en su calidad de
ponente en la acción de reparación directa No. 1999-0593, solicita a la
Sección Cuarta del Consejo de Estado que desestime la acción de tutela iniciada
por el señor Napoleón Peralta Barrera.
Señala la citada
Magistrada:
“Considera la (sic.) tutelante que no fue valorada la prueba, sin embargo, si
se observa el escrito de tutela, gran parte de la argumentación está destinada
a expresar que se valoró la prueba, sólo que la actora (sic.) no
comparte las conclusiones de tal valoración…”[2]
También indica, en relación con la prueba
de la culpa grave que el actor echa de menos, que en la acción de repetición
adelantada por el municipio de Chiquinquirá contra el señor Petalta Barrera,
además de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, se pidió por
parte del municipio “ que se tuviera como prueba el proceso adelantado en la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin que el ahora tutelante,
entonces, demandado, manifestara oposición alguna, en esas condiciones, es
decir, decretada la prueba trasladada, no cabía más posibilidad al juzgador en
repetición que examinarla y valorarla que es, precisamente, de lo que se queja,
contradictoriamente, la (sic.) accionante en tutela…”[3].
Por último
precisa que el demandado en la acción de repetición no solicitó en el proceso
que fueran llamados en garantía, ni el entonces asesor jurídico ni ningún otro
funcionario, como tampoco indicó en la oportunidad procesal que existe para tal
efecto –como lo considera ahora, en sede de tutela- que existiera indebida
integración del contradictorio. Al respecto reitera la consideración en el
sentido de que el único responsable en repetición era el alcalde municipal.
3. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente
-
Copia de la acción de reparación directa No.
1999-593 tramitada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (Cuatro (4)
cuadernos)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
El veintidós
(22) de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve
declarar improcedente el amparo reclamado por el señor Napoleón Peralta Barrera
Considera dicha
Sección del Consejo de Estado que en los casos en los que –como en el presente-
la acción de tutela se utiliza como mecanismo para controvertir decisiones
judiciales, tal acción resulta improcedente.
2.
Impugnación
Inconforme con
la anterior decisión, el nueve (9) de abril de 2007, el señor Napoleón Peralta
Barrera la impugna. En su escrito, luego de traer a colación el grave problema
que representa para la justicia el hecho de las diversas posturas relacionadas
con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, solicita al
Consejo de Estado que reconsidere su tesis al respecto.
3. Sentencia de segunda instancia.
El veintiséis (26) de abril de 2007, la Sección
Quinta del Concejo de Estado decide confirmar el fallo impugnado.
Esta Sección también considera que la acción de
tutela es improcedente cuando su objeto es la presunta violación del derecho
fundamental al debido proceso por virtud de una decisión judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente
caso la Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió
en una vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso del
señor Napoleón Peralta Barrera, en la sentencia de 20 de agosto de 2006,
proferida dentro del trámite de la acción de repetición en la que el señor
Peralta Barrera fungía como demandado. En concreto, las imputaciones del actor
se centran en señalar que i) el tribunal administrativo incurrió en un defecto
fáctico, consistente en tomar una sola prueba, la sentencia en la que se
condenó al municipio de Chiquinquirá en sede de nulidad y restablecimiento del
derecho, como fundamento para hallar demostrada la culpa grave del actor en la
expedición del acto administrativo de insubsistencia de la señora Mariela
Rodríguez de Rodríguez y; ii) que el tribunal no tuvo en cuenta otras pruebas
–que él no es abogado y que la desvinculación de la señora Rodríguez de
Rodríguez se hizo previo concepto del asesor jurídico de la alcaldía- para
desvirtuar que su conducta hubiere sido de culpa grave.
Para abordar el problema jurídico así
planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en punto de
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De igual manera, reiterará la doctrina respecto del defecto fáctico
como causal de vía de hecho. Por último abordará el caso concreto.
3. Acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En innumerables
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación a la procedencia
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales[4].
Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela,
residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para controvertir los fallos
proferidos por la administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su
artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo
de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas
básicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.
Ahora bien,
también en múltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía
conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para
que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución, es un limite obvio a la actividad
judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de
este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario
no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta- cuando el juez
constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en
el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un
individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separación
de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado
en el artículo 86 de la Constitución será procedente.
Esta Corte ha
decantado una sólida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por
parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha
denominado a estas arbitrariedades “vías de hecho”.
Como se ha dicho
ya en otras oportunidades, este nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno
que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de
derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales,
desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así
tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de
ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que
materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la
integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos
los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador
constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada
por una vía de hecho y declarará su invalidez.
Así pues, esta
Corporación ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles
“vías de hecho” en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces
lo ha indicado la Corte, los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales,
y orgánicos[5]. La evolución
jurisprudencial en la materia ha señalado que a estas hipótesis se suman otras
nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente
sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del
precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe
error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha
denominado vía de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisión del juez se
adoptó haciendo una interpretación normativa
que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica
la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[6].
Resulta
fundamental, a esta altura de la exposición, indicar que no sólo las fallas
judiciales que devienen de una voluntaria desviación de los preceptos legales y
constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una “vía de hecho”.
Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente
anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su
conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso,
por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables
a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba
practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta,
pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error
que resulta en una violación al fundamental derecho al debido proceso.
4.- Defecto fáctico como vía de hecho. Reiteración de
jurisprudencia.
Previene el artículo 228 de la Constitución, que las
decisiones de la Administración de Justicia son independientes; y de manera
consecuente, el artículo 230 ibídem, determina que los jueces en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Así, la autonomía de
los jueces para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, tiene su origen
en la Carta Suprema; su fin, constitucionalmente señalado, es lograr una
correcta administración de justicia, y por ello, como instrumento es útil,
necesario y ha de ser proporcionado a dicha finalidad.[7]
La valoración de las pruebas se muestra como una de
las actividades en que es mas ostensible el ejercicio de los principios de
autonomía e independencia judicial; pues, será con base en ella que el juez
aplicará el derecho al llegar a un convencimiento propio. Esta actividad la
ejercerá acudiendo a la sana crítica, dentro de ciertos límites como son el precedente,
la racionalidad y la razonabilidad, que han de reflejarse en las apreciaciones
que expone como soporte de sus decisiones. Por tanto, cuando se pretende aducir
un posible vicio fáctico a una decisión judicial, se debe acreditar que dicha
decisión es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad
por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de
prueba para el asunto concreto.[8] De allí, que sean
consistentes los pronunciamientos de la Corte en el sentido de reconocer que:
“…la jurisdicción constitucional por vía
de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los
procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de
tutela es muy limitada; su valoración se restringe a encontrar el error que alega
el accionante”[9]
“Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico en una decisión
judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material
probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es
ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad por encima de
los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba.”[10]
Siguiendo los anteriores lineamientos, la Corte ha establecido que
se puede incurrir en vulneración al debido proceso por defecto fáctico en la
actividad de valoración probatoria en una providencia judicial, en dimensión
omisiva o positiva, lo cual ha expuesto en los siguientes términos:
“El comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da
lugar a la violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes
ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a
obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso; el funcionario
distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no
tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho sino lo quebranta.[11]
“Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio
necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material
probatorio anexado al expediente o por un error grave en su valoración. Se
puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite
valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes
para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento. Esto es el
defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii )También se presenta cuando aprecia
pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente
recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero
posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión.[12]
. Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva”[13].
Igualmente, la
Corte ha estimado que para la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales en que se acusa defecto fáctico, es necesario que la
prueba cuya valoración se omitió o cuya valoración se hizo de manera arbitraria
y menoscabando derechos fundamentales, debe incidir de manera determinante en
el sentido de la decisión adoptada; pues, si independientemente del
desconocimiento o indebida valoración de la misma, a partir de otras pruebas legítimamente
allegadas y valoradas por el juez se mantiene el sentido del fallo, no tiene
razón que la jurisdicción constitucional aborde el conocimiento del proceso.
Así ha establecido que:
“Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar
pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución
judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra
la providencia dictada procede la acción de tutela.
La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del
equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en
los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta
indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en
cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales
para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,
fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una
ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual
-contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el
contrario, la quebranta”[14]
“La falta de consideración de un medio probatorio que determina el
sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía
de tutela.
Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es
obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por
manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia
judicial.
La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del
derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros
ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de
tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro
medio de defensa judicial[15].
Ahora bien, la jurisprudencia ha identificado en la
actuación del juez algunos supuestos que ha considerado como manifestaciones
del desafuero en la actividad probatoria judicial, que al tener relación con
una prueba que determine el sentido del fallo, hacen viable la excepcional
acción de tutela por defecto fáctico contra sentencias judiciales por haberse
incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria, son estos: (i) cuando
se han dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, (ii) cuando la
valoración de las pruebas legalmente practicadas se efectúa de manera
arbitraria, irracional y caprichosa, desconociendo manifiestamente su sentido y
alcance, (iii) cuando hay negación de la prueba, porque el juez simplemente la
ignora u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, o cuando
(iv) se ignora la presencia de una situación de hecho que permite en la
actuación lograr la efectividad de los preceptos constitucionales
consagratorios de derechos fundamentales[16].
De lo expuesto se concluye que, la
valoración probatoria del juez se encuentra legalmente cobijadas por los
principios de independencia y autonomía judicial que enmarcan su capacidad
decisoria y por ello, en relación a lo evidenciado, primará su criterio sobre
las conclusiones diferentes a que llegan las partes, haciendo inadmisible la
intervención tutelar para variarlas. Pero, esto exige al juez que las razones
por las que llegó a su convencimiento, que deben ser expuestas de manera
motivada y coherente, respondan a criterios lógicos, reales y precisos,
arrojados por el conjunto de pruebas existentes guardando la debida congruencia
entre lo pedido, lo probado y lo concedido, sin apartarse de las normas del
debido proceso. Y por tanto, solo ante valoraciones que contradigan los
principios de la sana crítica por ser caprichosas, arbitrarias o desviadas y
violatorias de derechos fundamentales puede predicarse ilegitimidad en las
mismas y buscarse el amparo tutelar .
5. Caso
concreto
5.1 El señor
Napoleón Peralta Barrera demanda en sede de tutela al Tribunal Administrativo
de Boyacá por la presunta violación de su derecho fundamental al debido
proceso. Señala el actor que en sentencia de 20 de agosto de 2006, en la que se
le declaró responsable en un proceso de acción de repetición, el tribunal
administrativo incurrió en un defecto fáctico, consistente en tomar una sola
prueba, la sentencia en la que se condenó al municipio de Chiquinquirá en sede
de nulidad y restablecimiento del derecho, como fundamento para hallar
demostrada la culpa grave del actor en la expedición del acto administrativo de
insubsistencia de la señora Mariela Rodríguez de Rodríguez. También alega que
el tribunal no tuvo en cuenta otras pruebas –que él no es abogado y que la
desvinculación de la señora Rodríguez de Rodríguez se hizo previo concepto del
asesor jurídico de la alcaldía- para desvirtuar que su conducta hubiere sido de
culpa grave.
5.2 En el
presente caso observa la Sala con claridad que el actor pretende controvertir
nuevamente los aspectos centrales que fueron objeto de debate durante el
trámite de la acción de reparación y, en especial, que su desacuerdo se centra
en la forma en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la
prueba relativa a la culpa grave que endilgó a su conducta.
Lo primero que
advierte la Sala en este sentido es que el señor Peralta Barrero busca, por vía
de la acción de tutela, que el juez constitucional acoja la segunda excepción
que presentó en la contestación a la demanda de repetición y que en aquella
oportunidad planteó en los siguientes términos:
“…INEXISTENCIA
DE DOLO O CULPA GRAVE DEL DEMANDADO
En efecto, la ley establece que para que se pueda demandar a una
persona por acción de repetición es necesario que se presente dolo o culpa
grave en el acto administrativo con objeto de que se proceda a restaurar los
perjuicios ocasionados al municipio, pero como ya lo dije en ningún momento se
ha presentado imprudencia en los actos administrativos por medios de los cuales
se declaró la insubsistencia de la señora Mariela Rodríguez de Rodríguez, y el
8 de julio de 1992 se declarara insubsistente a dicha persona pero debido al
concepto emitido por el asesor jurídico del municipio de Chiquinquirá, Doctor
Luis Edgar Ortegón Murcia. Por lo tanto, si se cometió un error en dicho acto
administrativo se debió única y exclusivamente en la interpretación de las
normas vigentes para la época por parte del asesor jurídico y en ningún momento
del señor alcalde de esa época, ya qu no es abogado titulado y por lo tanto su
asesor es la única persona facultada para conceptuar sobre los asuntos
jurídicos del municipio y él se basó sobre varias normas que existían en su
momento pero que por efecto de la nueva carta política habían quedado sin
vigencia y por lo tanto fue un error que se puedo haber presentado. No existió
dolo ya que no hubo intención en ocasionar un perjuicio voluntario en contra de
una persona y tampoco culpa grave ya que quién era conocedor de las normas
jurídicas era el asesor jurídico y el señor alcalde de esa época fue diligente
al solicitarle a dicho funcionario su concepto sobre las diferentes personas
que laboraban en el municipio con el objeto de establecer si existían
impedimentos o inhabilidades para ejercer cargos públicos en ese momento”.[17]
Como se observa
con claridad del aparte anteriormente citado, el actor trae al proceso de
tutela, en términos similares, un debate que inició en el proceso de repetición
en su contra, pretendiendo reabrir un debate que el Tribunal Administrativo de
Boyacá abordó en todos los aspectos y que, como se verá, incorporó una
diligente evaluación de las pruebas de las que disponía, estudiando incluso el
hecho que el señor Peralta Barrera no es abogado y la existencia del concepto
del asesor jurídico del municipio, tantas veces aludido por el actor, tanto en
sede contencioso-administrativa, como en el proceso de tutela.
Detengámonos,
pues, en la sentencia de 20 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá; y en ella, especialmente en el aspecto probatorio
debatido por el actor y en el cual considera que existe una vía de hecho. Lo
primero que cabe señalar al respecto es que es el tribunal mismo el que señala,
en el fallo, que es su deber probar la existencia de culpa grave o dolo en la
conducta del actor, ya que, por tratarse de hechos anteriores a la vigencia de la
Ley 678 de 2001, no se puede aplicar los casos de presunción de culpa grave o
dolo que contempla la ley. De ahí que el tribunal argumente:
“Así entonces
las conductas indicadas en la demanda a título de culpa grave o dolo son
extremos, fácticos y jurídicos, objeto de averiguación en el juicio, debido a
que los procesos de conocimiento tienen como finalidad definir la verdad
jurídica de las pretensiones las cuales, por lo general, se edifican en
afirmaciones definidas, que por su naturaleza deben demostrarse.[18]
En consonancia
con lo anterior, la sentencia atacada por el señor Peralta Barrera en sede de
tutela, manifiesta que el tribunal examinará “…de una parte cuáles fueron
los fundamentos fácticos expresados en la demanda para sustentar que la
demandada actuó con dolo o culpa grave, y de otra, las pruebas allegadas
para su demostración:”[19]
Pero el tribunal
no solamente anuncia que va a efectuar la valoración de las pruebas, sino que
efectivamente lo hace. Y llegado este punto se desvirtúa que la autoridad
judicial demandada –como lo afirma el actor- haya soportado su consideración
según la cual existía culpa grave por parte del señor Peralta solamente en la
sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la
señora Rodríguez de Rodríguez. Si se lee la sentencia en mención, se observa
que el Tribunal evaluó esta prueba, pero que consideró que por sí sola no
bastaba para calificar la conducta del demandado en sede de repetición:
“Esta Sala ha
reiterado que la sentencia aportada como prueba contiene los hechos y razones
que dieron lugar a este pronunciamiento, que ella por sí sola no constituye
prueba de conductas dolosas o gravemente culposas de la demandada (sic.)…”[20]
El siguiente
paso del tribunal fue, entonces, recurrir a las pruebas que se habían allegado
al proceso de repetición en contra del señor Peralta Barrera; pruebas que
consistían esencialmente en aquellas trasladadas desde el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en el que había sido condenado el municipio de
Chiquinquirá:
“ Así pues,
podrá confrontar los argumentos de la sentencia con las pruebas aportadas al
proceso que dio lugar a la condena a fin de establecer si en este caso puede
imputarse al demandado dolo o culpa grave”[21]
Dicha prueba fue
decretada, entre otras, por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto
de 28 de julio de 2004, notificado por estado el 30 de julio de ese mismo año[22]
En consecuencia,
la sentencia de 20 de agosto de 2006 se pronuncia acerca de las pruebas a su
disposición, decretadas y practicadas con arreglo a la Ley, y las evalúa de
acuerdo con su sentido crítico. En dicha evaluación también incluye el tribunal
un análisis respecto de el hecho según el cual la declaratoria de
insubsistencia de la señora Rodríguez de Rodríguez estuvo precedida por un
concepto del asesor jurídico de la alcaldía. Recordemos que el actor en el
trámite de la presente tutela alega que el tribunal demandado no tuvo en cuenta
tal hecho. La Sala encuentra en la sentencia, lo contrario:
“Al respecto
debe precisar la Sala, en primer lugar, que los conceptos emitidos por los
asesores no son obligatorios y ,segundo, que la responsabilidad en la decisión
recae en el representante legal del municipio quienes, dicho sea de paso, son
escogidos por el alcalde”[23]
De igual manera
–a diferencia de lo que afirma el actor- el tribunal sí tuvo en cuenta que el
demandante no es abogado; hecho que, en el sentir de esta Sala, valoró
correctamente al considerar en su fallo de 20 de agosto de 2006:
“…Precisamente
si, como lo afirma, no era abogado mal podía tomar la determinación que
implicaba el retiro del servicio de un empleado sin siquiera atender la lectura
de la norma constitucional que le fue puesta en conocimiento…”[24]
Reitera, pues, la
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, no observa que
la sentencia proferida el 20 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo
de Boyacá pueda merecer reproche desde la perspectiva de los derechos
fundamentales del actor, pues no encuentra que dicho tribunal haya incurrido en
vía de hecho alguna. Por ende, deberá revocar los fallos que revisa, que
declararon improcedente el amparo, para en su lugar denegarlo.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de 2007, por
medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó a su vez el
fallo en el que, el veintidós (22) de marzo de 2007, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo en la acción de
tutela presentada Napoleón Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
En su lugar, DENEGAR el amparo
reclamado por el señor Napoleón Peralta Barrera.
Segundo.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 16
[2] Folio 39
[3] Folio 39
[4] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del
tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565/06, T-548/06, T-258/06,
T-211/06, T-635/05, T-169/05, T-1042704, T-589/03, SU-120/03, entre muchas
otras.
[5] En breve reiteración de lo dicho en tantas oportunidades por la Corte
Constitucional, se explican cada uno de los defectos.
1. defecto sustantivo: Se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma sustantiva indiscutiblemente inaplicable.
2. defecto fáctico: Ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3. defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos
en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido
Acerca de la
tipología de los defectos se pueden consultar las sentencias T-590/09,
T-088/06, T-1021/06, T-640/05, T-589/03, T-418/03, T-1006/04, T-320/04,
T-359/03 y T- 300/03, entre muchas otras
[6] Ver Sentencias T-598/03 y 418/03
[7] En este sentido se pronunció la Corporación en la
sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8] En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras en las
sentencias T-382, T-853 , T-996 de 2003, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Sentencia T-382 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[11] Sobre este punto
ver Sentencia T-329 de 1996.
[12] En esta última eventualidad, en la Sentencia T-639 de 2003, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, la Corte encontró que el Tribunal Superior de
Armenia había negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisión
de fondo se basó en ellos, contrariando su decisión inicial, por lo que incurrió
en defecto fáctico.
[13] Sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo
sentido, en la sentencia SU 159 de 2002, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa, la
Corte había expresado que: ““Los defectos fácticos pueden agruparse en dos
clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración
de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin
desconocer la Constitución.”
[14] En la sentencia T-329 de 1996, M.P., José
Gregorio Hernández Galindo, la Corporación estimó que el Juez, al no tener en cuenta pruebas obrantes en el proceso que acreditaban la
filiación de un menor de edad que no fue reconocida en el fallo, incurrió en vía de hecho. En esta sentencia se
consideró además, que la prevalencia de los derechos de los niños hacía viable
la tutela aunque no se hubiesen ejercido los recursos ordinarios.
[15] Sentencia SU-477-97. M.. P. Dr. Jorge Arango Mejía. Esta doctrina
ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Entre
otras, pueden consultarse las Sentencias T-100, T-504 y T-763 de 1998; T-192,
T-488, T-542, T-555, T-814 y SU-960 de 1999; T-166 y T-1072 de 2000 , T-025 de
2001 y T-996 de 2003..
[16] Estos presupuestos han sido expuestos en distintos pronunciamientos,
entre los cuales pueden consultarse las sentencias T-204 de 1998, M.P.,
Hernando herrera Vergara; T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-1009 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[17] Folio 59, Cuaderno 1 del anexo.
[18] Folio 101, cuaderno 1 del anexo.
[19] Ídem.
[20] Folio 102, cuaderno 1 del anexo
[21] Folio 103, cuaderno 1 del anexo.
[22] Folios 73 y 74, cuaderno 1 del anexo.
[23] Folio 150, cuaderno 1 del anexo.
[24] Ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.