T-828-00
Sentencia T-828/00
Sentencia T-828/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-299306
Acción de tutela
instaurada por Pedro Colatino Moreno Pinzón contra el Departamento del
Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá D.C., a los cinco (5)
días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrado doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de
Tutela número T-299306, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal
de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Pedro Colatino Moreno Pinzón, en ejercicio
de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauró acción
de tutela contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, con el fin de
obtener la protección de sus derechos al Pago oportuno de las mesadas
pensionales y a la Seguridad Social consagrados en los artículos. 53 y 46 de la
C.N
Argumenta el accionante que, mediante
Resolución No. 285 de Julio 8 de 1980, la entidad accionada le reconoció y
ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Que en la
actualidad se le adeuda la mesada correspondiente al mes de Noviembre de 1999 y
que al no gozar del pago de la referida mesada, se pone en peligro su
subsistencia. (folio 1 del expediente).
El actor solicita, en consecuencia, ordenar al ente demandado la
cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas.
(folio 2 del expediente).
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Noveno Penal Municipal de
Barranquilla, negó la acción incoada al considerar que el mínimo vital del
accionante no se encuentra en peligro, que no se demostró que la pensión sea el
único ingreso y que de él dependiera su subsistencia. Igualmente arguyó el
juzgado, que el atraso en el pago de la mesada se debe a la difícil situación
financiera por la que atraviesa el departamento
En la tramitación del expediente se allegó
contestación por parte de la entidad accionada, donde reconoce que se adeudan
al accionante y a 555 pensionados más, mesadas pensionales, sin especificar
cuáles, y que su no - cancelación tiene como causa la falta de recursos debido
a la crisis financiera que atraviesa el Departamento. (folios 10 a 14 del
expediente).
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procede la
tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales.
Reiteración de Jurisprudencia.
La tutela no es el medio judicial idóneo
para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas
claramente afectadas en su mínimo vital, o, en el caso de los pensionados, de
quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna. Estas,
de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas oportunamente,
y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el
presente a través de la acción de tutela.
Con respecto al pago de las mesadas
pensionales y el perjuicio que se causa con su omisión, la Corte, en sentencias
T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-514 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, entre otras, se ha expresado así:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
Es preciso reiterar en este caso la
jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, excepcionalmente, proceden
las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes
que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera edad o por
hallarse en juego su mínimo vital.[1]
En consecuencia, se
revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará al ente accionado, que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de ésta providencia, cancele lo adeudado al demandante, poniendo de presente
que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el
parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de
Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los
recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las
mesadas pensionales atrasadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el
expediente T-299306 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de
Barranquilla, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por Pedro
Colatino Moreno Pinzón. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada
por Pedro Colatino Moreno Pinzón.
Segundo. ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta
providencia, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes, siempre y cuando
exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva
partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar las
mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de
tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo
dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo
sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ.
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-234 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, T-424 de
2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.