T-827-14
Sala Sexta de Revisión
Sentencia
T-827/14
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
En
principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver
las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales,
dado que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha
sido asignada a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o, a la
jurisdicción contencioso administrativa, según el caso. Sin embargo, la Corte
Constitucional ha indicado que, cuando se presenta una tutela para la
protección de un derecho fundamental basada en el reconocimiento de una
pensión, sea ésta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer
si, en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz para
proteger las garantías constitucionales del interesado. Este Tribunal ha
considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada
caso concreto, para determinar la procedencia de la acción, asunto como: i) que
la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional (por
ejemplo un adultos mayores); o ii) personas que por sus condiciones de
vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les resulta exigible acudir
a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta
del tratamiento preferencial que su condición exige.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos
Para acceder al reconocimiento pensional, el interesado sólo debe
acreditar el cumplimiento de dos (2) requisitos: i) probar la invalidez, es
decir, tener una pérdida de capacidad laboral superior al (50%), y ii) haber
cotizado como mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA
CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Para establecer el
momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se trata de
personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, el
dictamen de pérdida de capacidad laboral debe incorporar las razones objetivas de
dicha pérdida, y en ocasiones, el contenido del dictamen se debe armonizar con
el momento en que el estado de invalidez se exteriorizó, de forma tal que le
impidió al usuario continuar realizando una labor o actividad económica para su
sustento y el de su familia.
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Inaplicación del
requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez
DERECHO AL MINIMO VITAL
Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez de forma definitiva
Referencia: expedientes T-4423807, T-4432155, T-4436295, acumulados.
Acciones de tutela instauradas mediante apoderado por Efraín Darío
Fernández García, Luz Eugenia Calle Chavarriaga y Mario Alberto Córdoba, contra
la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) (expedientes T-4423807,
T-4432155, T-4436295, acumulados, respectivamente).
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (T-4423807), Juzgado
Décimo Administrativo Oral de Medellín (T-4432155) y Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca (T-4436295).
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre pensión de invalidez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de noviembre dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria
Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias dictadas
por Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (T-4423807), Juzgado Décimo
Administrativo Oral de Medellín (T-4432155) y Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca (T-4436295), dentro
de la acciones de tutelas instauradas por Efraín Darío
Fernández García, Luz Eugenia Calle Chavarriaga y Mario Alberto Córdoba, contra
COLPENSIONES, respectivamente.
Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisión
efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos
86 (inciso 2°) de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto del 25 de julio de 2014, la
Sala Siete de Selección decidió acumular entre sí los expedientes T-4423807, T-4432155,
T-4436295, y repartirlos al despacho de la Magistrada sustanciadora, por
presentar unidad de materia y estimar que podían ser fallados en una sola
sentencia.
I. ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia
interpusieron acciones de tutela en forma independiente, contra COLPENSIONES,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social, al habérseles negado el reconocimiento de la pensión de invalidez,
bajo el argumento que éstos no cumplían con el requisito de las cincuenta (50)
semanas de cotización en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la
estructuración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100
de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
A continuación se hará una exposición detallada de cada uno de los
procesos de la referencia.
A. Hechos comprobados dentro de las acciones
de tutela
Expediente T-4423807
1. El peticionario de 31 años de edad actuó mediante apoderado, padece
de esquizofrenia paranoide. El 11 de febrero de 2013, fue calificado con una
pérdida de la capacidad laboral del 72.45 % de origen común, con fecha de
estructuración del 31 de diciembre de 2005. Cuenta con un total de 299 semanas
de cotización[1].
2. El 8 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión invalidez, la que fue negada mediante Resolución Nº 20132345416 del 15
de mayo de 2013, bajo el argumento de que el asegurado no acreditó el requisito
fidelidad consistente en la cotización de 50 semanas dentro de los tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (fs. 6 y 7 ib.).
3. Esta decisión fue recurrida el 17 de julio de 2013 y mediante
Resolución Nº 20134852231 del 10 de agosto del mismo año, se resolvió confirmar
la negativa de dicha pensión (fs. 12, 17 a 22 ib.).
4. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, y se ordene a COLPENSIONES el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Expediente T-4432155
1. La accionante de 46 años de edad[2],
quien padece de esclerosis múltiple, fue calificada el 4 de marzo de 2010, con
una pérdida de la capacidad laboral del 58.80% de origen común, con fecha de
estructuración el 23 de diciembre de 2009. Cuenta con un total 302.58 semanas
de cotización. Sin embargo aclaró que en los últimos tres años anteriores a la
fecha de estructuración no tiene semanas cotizadas (fs. 18 a 22 cd. inicial
respectivo).
2. Señaló que el 27 de mayo de 2010, solicitó al extinto Seguro
Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada
mediante Resolución Nº 103292 del 24 de marzo de 2011, en la que afirmó que la
asegurada cotizó en forma interrumpida un total de 98 semanas de las cuales 22
fueron “sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez”, por lo que “las semanas de cotización
con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta” (f. 14
ib.).
La decisión fue recurrida el 3 de agosto de 2011. Mediante
Resoluciones Nº 015043 y 026921 del 28 de mayo y 27 de septiembre de 2012,
respectivamente, se confirmó la negativa de la pensión (fs. 8, 9, 13 y 16 a 19
ib.).
3. El 8 de abril de 2013, la peticionaria solicitó nuevamente la
pensión de invalidez a COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Nº
180872 del 12 de julio de 2013, bajo los mismos argumentos expuestos en las anteriores
Resoluciones (fs. 11 y 12 ib.).
4. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, y se ordene a COLPENSIONES el
reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta las semanas
cotizadas después de la fecha de calificación.
Expediente T-4436295
1. El peticionario de 40 años de edad manifestó que el 8 de agosto
de 1996 sufrió un accidente de tránsito que le dejó “secuelas de por vida”
y por fuera “del mercado” laboral. Como consecuencia de dicho accidente
le diagnosticaron insuficiencia venosa y úlcera del miembro inferior (fs. 1, 6
a 25 y 28 a 31 cd. inicial respectivo).
2. En el 2012 acudió a COLPENSIONES para ser valorado y así
obtener su pensión de invalidez, donde fue calificado con una pérdida de la
capacidad laboral del 60.30% de origen común, con fecha de estructuración el 15
de agosto de 2012. Con un total 397.86 semanas de cotización (fs. 26, 32 a 36
ib.).
3. En el 2013, solicitó a la entidad
accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante
Resolución Nº 119804 del 31 de mayo de 2013, se señaló que no podía
pronunciarse debido a que el dictamen emitido por la junta de calificación de
invalidez no tenía la constancia de la ejecutoria (fs. 2 y 3 ib.).
Esta decisión fue recurrida el 21 de junio de 2013 y mediante
Resolución Nº 319878 del 26 de noviembre del mismo año, se resolvió negar la
pensión, bajo el argumento que el asegurado no acreditó el requisito de las 50
semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez (fs. 2 y 38 a 40 ib.).
5. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, y se ordene a COLPENSIONES el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
II. ACTUACIONES
PROCESALES
Expediente T-4423807
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar admitió
la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera
su derecho de defensa. Sin embargo, ésta guardó silencio.
1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 8 de enero de 2014 el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Valledupar negó la acción de tutela, al considerar,
que de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, “no hay
lugar a pensar que el derecho pensional que reclama el demandante fue negado de
manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad accionada”, pues
dicha decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de
2003, norma vigente al momento en el que se estructuró la invalidez del
peticionario (f. 40 cd. inicial respectivo).
2. Impugnación
El apoderado del accionante impugnó la decisión del a-quo
el 25 de febrero del presente año, en el cual señaló similares argumentos a los
presentados en la acción de amparo.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia emitida el 20 de marzo este año, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión recurrida, con similares
argumentos presentados por el juez de primera instancia.
Expediente T-4432155
El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, admitió la
acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su
derecho de defensa, pese a lo cual ésta guardó silencio.
1. Sentencia única de instancia.
En sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo
Administrativo Oral de Medellín, no tuteló los derechos invocados por la
accionante. Argumentó que ésta cumple con el requisito del porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral del 50% o más. Sin embargo, anotó que respecto
al requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no
sucede lo mismo, pues la invalidez fue estructurada el 23 de diciembre de 2009,
y “se encuentra que en el 2008 y 2007 no hubo cotización a pensiones y en el
2006 cotizó un total de 4 semanas, no cumpliendo así con el segundo requisito
exigido para que se pueda reconocer” la pensión pedida (f. 28 cd. inicial
respectivo).
Expediente T-4436295
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali
admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que
ejerciera su derecho de defensa, sin embargo ésta guardó silencio.
1. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado 18
Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó la
tutela, al estimar que esta clase de conflictos deben dirimirse en la justicia
ordinaria, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable.
2.
Impugnación
El 13 de febrero
de 2014, el accionante
impugnó la decisión antes referida, para lo cual reiteró los argumentos
presentados en la acción de amparo.
3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 11 de
marzo de 2014, confirmó la decisión apelada, con las mismas consideraciones
presentadas por el a-quo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Los accionantes consideran que COLPENSIONES vulneró
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al no
reconocerles el derecho a la pensión de invalidez, a pesar de que se les
dictaminara una pérdida de la capacidad laboral superior al (50%), bajo el
argumento de que no cotizaron las 50 semanas exigidas con anterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Por
su parte, COLPENSIONES guardó silencio en todas las acciones de tutela de la
referencia a pesar de que fue notificado de las mismas. En consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se
entenderá por ciertos los hechos presentados en las solicitudes de tutelas por
los peticionarios.
3. La presente situación fáctica exige a la Sala resolver
los siguientes problemas jurídicos:
¿Un
fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de los afiliados cuando les niega el reconocimiento de la
pensión de invalidez, argumentando que no cotizaron las semanas requeridas
antes de la fecha de estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta como
fecha de estructuración la pérdida de la capacidad laboral de manera permanente
y definitiva?
4. Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario
analizar los siguientes temas: (i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se busca el
reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) el reconocimiento de la
pensión de invalidez; (iii) la estructuración en forma retroactiva del estado
de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
5. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
La
procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor i) no cuente con
otro medio de defensa judicial, ii) que el medio existente no sea idóneo o
eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o iii) que se
busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma
definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
6. Bajo estas consideraciones, esta
Corporación ha sido enfática en establecer que, en principio, la acción de
tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias
relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, dado que la
competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada a
la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o, a la jurisdicción
contencioso administrativa, según el caso.[3]
Sin embargo,
la Corte Constitucional ha indicado que, cuando se presenta una tutela para la
protección de un derecho fundamental basada en el reconocimiento de una
pensión, sea ésta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer
si, en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz para
proteger las garantías constitucionales del interesado.
Este Tribunal
ha considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada
caso concreto, para determinar la procedencia de la acción, asunto como: i) que
la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional (por
ejemplo un adultos mayores); o ii) personas que por sus condiciones de
vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les resulta exigible acudir
a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta
del tratamiento preferencial que su condición exige[4].
7. En los casos objeto de estudio, los accionantes
disponen, en principio, de otros mecanismos de defensa judicial para solicitar
el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante la jurisdicción
ordinaria.
Sin
embargo, la Sala considera que estos mecanismos no revelan la idoneidad
suficiente para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a
la seguridad social de los peticionarios, pues las circunstancias
personales de cada uno, hace que requieran la protección inmediata de esos
derechos.
8.
Con base en los hechos narrados y la información obrante en los expedientes, la
Sala advierte que en los asuntos analizados en esta ocasión, los accionantes
reúnen unas características personales especiales que a la luz de los
postulados constitucionales tornan la acción de tutela como el mecanismo
judicial idóneo para buscar la defensa de sus derechos fundamentales. En efecto
se trata de personas que se encuentran gravemente enfermas, que no cuentan con
ingresos económicos suficientes para suplir sus necesidades esenciales y no
tienen expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podrían
percibir por concepto de la pensión de invalidez, debido al alto porcentaje de
pérdida de su capacidad laboral.
9. Adicionalmente, lo que buscan las acciones de tutelas interpuestas es proteger el derecho
que le asiste a los accionantes de gozar de un ingreso mensual autónomo, acorde
con la noción de dignidad humana, que les permita, fundamentalmente, cubrir sus
necesidades más básicas y el acceso a los servicios de salud indispensables
para el tratamiento de las patologías que padecen.
10. En consecuencia, las acciones objeto
de análisis cumplen con el requisito de subsidiariedad, siendo necesario un
pronunciamiento inmediato sobre la protección de los derechos fundamentales de
estos sujetos que, adicionalmente, son titulares de una especial protección
constitucional debido a la disminución en su capacidad física.
Régimen
jurídico de la pensión de invalidez de origen común. Reiteración de
jurisprudencia
11. La pensión de invalidez puede generarse
por enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen profesional[5]. Frente a la
pensión de invalidez por riesgo común, se exige además de la pérdida de la
capacidad laboral certificada por cualquiera de las entidades competentes,[6] el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales son:
“a. Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado
de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca el estado de invalidez”.
La anterior disposición fue
modificada por la Ley 860 de 2003[7],
donde el artículo 1° estableció:
“Tendrá derecho a la
pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada
por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
12. Sin embargo esta
Corporación mediante sentencia C-428 de 2009,[8] estudió la
constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la cual determinó
que el requisito de fidelidad introducido por esta Ley evidenciaba una
regresividad en el sistema pensional.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional consideró que al confrontar los textos normativos del artículo
39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales
1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un
requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante.
Efectivamente la nueva normatividad exigía la demostración de fidelidad con el
sistema, requería cotizaciones mínimas del (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
En virtud de lo anterior,
esta Corporación declaró inexequible la expresión “y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”[9].
13. En consecuencia, para acceder al
reconocimiento pensional, el interesado sólo debe acreditar el cumplimiento de
dos (2) requisitos: i) probar la invalidez, es decir, tener una pérdida de
capacidad laboral superior al (50%), y ii) haber cotizado como mínimo cincuenta
(50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Y en ese mismo sentido, resulta inadmisible que
el fondo de pensiones niegue el acceso a la pensión de invalidez a una persona,
al exigir requisitos que habían sido inaplicados por inconstitucionales, según
la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y las normas vigentes sobre la
materia.
En
el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de
estructuración de la invalidez debe ser aquella en la cual hay una pérdida permanente
y definitiva de la capacidad laboral, de forma tal que no se fije la fecha
arbitrariamente
14. Como se dijo en el
acápite anterior, respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por
riesgo común, el sistema general de pensiones consagró el reconocimiento de la
pensión de invalidez para aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
i) ser una persona inválida, es decir, que tenga una pérdida de la capacidad
laboral igual o superior al (50%), y ii) haber cotizado
cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
15.
Sobre el segundo requisito, esta Corporación ha señalado que las personas cuya
pérdida de la capacidad laboral es producto del padecimiento de una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, tienen derecho a que la fecha de estructuración de la
invalidez se fije en relación con el momento en que se pierde efectivamente la
capacidad laboral.
Esta
debe entenderse como la incapacidad de seguir ofreciendo su fuerza de trabajo
en el mercado laboral y, en consecuencia, la imposibilidad de proveerse
autónomamente un sustento económico, así como de continuar efectuando
cotizaciones al sistema general de seguridad social.
Ha entendido la Corporación que
por tratarse de enfermedades cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva,
la capacidad para trabajar va perdiéndose poco a poco y, por ello, a pesar del
deterioro de la salud y de lo que señala el dictamen de pérdida de la capacidad
laboral, la persona mantiene su capacidad productiva y continúa cotizando a la
seguridad social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud se
agrava, no puede hacerlo más[10].
16. Adicionalmente, esta Corporación[11] ha sostenido que un
fondo de pensiones debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Esta postura parte
de la consideración de que, aunque la fecha de estructuración se haya fijado en
un momento determinado, en ciertos casos es posible que con posterioridad a esa
fecha, la persona conserve una capacidad laboral residual que, sin que se
advierta ánimo de defraudar al sistema de pensiones, le haya permitido seguir
trabajando y cotizando hasta que llega a un punto en que la incapacidad se
vuelve total.
17. En conclusión dependiendo del caso
concreto, la Corte Constitucional ha admitido como fecha de estructuración de
la invalidez, i) un momento posterior al definido en el dictamen médico de pérdida
de capacidad laboral, y ii) un momento anterior al definido en el mismo
dictamen[12].
Ambas situaciones tienen fundamento en la
concepción constitucional de la invalidez, que, como ya se advirtió, se explica
como la imposibilidad de la persona para continuar proveyendo el sustento
económico que le garantice su mínimo vital, y la subsecuente afiliación a la
seguridad social.
18. Así las cosas, para establecer el
momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se trata de
personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, el
dictamen de pérdida de capacidad laboral debe incorporar las razones objetivas
de dicha pérdida, y en ocasiones, el contenido del dictamen se debe armonizar
con el momento en que el estado de invalidez se exteriorizó, de forma tal que
le impidió al usuario continuar realizando una labor o actividad económica para
su sustento y el de su familia.
Los casos concretos
19. Disponiendo
de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y fácticos a los que se ha
hecho referencia en los puntos anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso,
así:
20. En el expediente T-4423807 COLPENSIONES
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de Efraín Darío Fernández García al negar el reconocimiento de
la pensión de invalidez, sin antes haber valorado que después de la fecha en
que se fijó la estructuración de la invalidez del peticionario aún conservaba
su capacidad laboral y continuó haciendo sus respectivos aportes al sistema.
21. El accionante inició
cotizaciones desde el 30 de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2013,
completando un total de 286 semanas[13].
Señaló el apoderado del actor que éste dejó de cotizar al sistema debido a la
difícil situación de salud en que se encontraba, pues la enfermedad que padece,
esquizofrenia paranoide, le
impide desarrollar la mayoría de las actividades cotidianas y proveerse su
propio sustento.
La entidad accionada negó dicha petición porque el asegurado no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez (31 de diciembre de 2005, fs. 6 y 7 ib.).
Como
quedó consignado en las consideraciones que fundamentan esta providencia, en
aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, entre las que se encuentra la que padece el
peticionario, situación que le impide ejercer actividades laborales remuneradas
durante ciertos períodos de tiempo.
Por
ende, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de la capacidad
laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a
aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales de forma
permanente y definitiva, en tal grado que le imposibilita desarrollar
cualquier actividad económicamente productiva.
22.
En el asunto objeto de estudio, la fecha de estructuración de pérdida de la
capacidad laboral fue establecida el 31 de diciembre de 2005.
Sin embargo, el apoderado del accionante considera que aunque
desde tal fecha presentó las primeras manifestaciones de su enfermedad, mantuvo
la capacidad para continuar llevando una vida autónoma, trabajando y realizando
los aportes correspondientes al sistema; y, solo ante el progreso de la
enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se vio en la necesidad de que
le fuera calificada su pérdida de la capacidad laboral.
23.
La Sala encuentra que el 11 de febrero de 2013, fecha
en la cual fue expedido el dictamen, es el momento en el cual el actor, no pudo
continuar realizando labores lucrativas que le permitieran la satisfacción de
su mínimo vital.
Esta
Corporación ha señalado que el momento relevante en la estructuración de la
invalidez de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, es aquél en que la persona pierde más del (50%) de su capacidad
laboral, pues la capacidad laboral en este tipo de enfermedades no se presenta
inmediatamente, sino de forma paulatina.
La Sala de Revisión concluye que COLPENSIONES vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante al hacer
el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para el
reconocimiento de la pensión, pues desconoció que al ser la fecha de
estructuración de invalidez del actor anterior a la pérdida definitiva y total
de su capacidad laboral, la entidad accionada debía tener en cuenta para determinar
el derecho a la pensión, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración y hasta la fecha en que se efectuó el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral.
Prueba de lo anterior es que desde el 2007 hasta el 2013 cotizó al
sistema un total de 286 semanas. Aunque desde 2005 le
fue diagnosticado esquizofrenia paranoide y desde tal fecha viene presentando
algunas complicaciones en su estado de salud, solo hasta el año 2013 no pudo
continuar laborando y aportando al sistema y, a partir de tal fecha se vio en
la necesidad de solicitar la pensión de invalidez (f. 16 ib.).
Aplicando lo expuesto al asunto objeto de estudio la Sala aencuentra
que el peticionario si cumplía con las cincuenta (50) semanas cotizadas durante
los tres (3) años anteriores a la pérdida definitiva de sus destrezas físicas y
mentales.
24. Por tal razón, la Sala considera que
el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la
pensión de invalidez por parte del peticionario debe hacerse a partir del 11 de febrero de 2013, fecha en que se
realizó el dictamen, ya que su pérdida de productividad y fuerza laboral
ocurrió de forma gradual y no desde el momento en que se le diagnosticó la enfermedad.
Así las cosas, la Sala concluye que Efraín Darío Fernández García
tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, pues (i) presenta una pérdida de su capacidad laboral
del 72.45 %, y (ii) en los
(3) tres años anteriores a la fecha a dictamen 11 de
febrero de 2013, el accionante cotizó 67,57 semanas (f. 12 ib.).
25. Es importante resaltar, además de lo ya referido, que esta
Corporación en las sentencias T-699A de 2007[14], T-710 de 2009[15], T-509 de
2010[16],
T-671 de 2011[17],
entre otras, señaló que no resulta consecuente que el sistema
se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de
estructuración para, con posterioridad, no tener en cuenta este periodo de
cotizaciones al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
26. Por lo expuesto, en la
parte resolutiva de este fallo se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Valledupar el 20 de marzo de 2014, que confirmó la
sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la
referida ciudad el 8 de enero del mismo año, en el cual se negó el amparo
solicitado por el peticionario.
En su lugar, se tutelarán
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Efraín
Darío Fernández García, y se ordenará a la Administradora Colombiana de
Pensiones (COLPENSIONES) que dentro de los quince (15) días hábiles contados a
partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague en
forma definitiva la pensión de invalidez a favor del peticionario, tomando
como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de
febrero de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo el dictamen de pérdida
de la capacidad laboral.
27. En el expediente T-4432155 COLPENSIONES
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de Luz Eugenia Calle Chavarriaga al negar el reconocimiento de
la pensión de invalidez, sin antes haber valorado que después de la fecha en
que se fijó la estructuración de la invalidez de la peticionaria aún conservaba
su capacidad laboral y continuó haciendo sus respectivos aportes al sistema.
28. La accionante inició
cotizaciones desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2013,
completando un total de 302,58 semanas.[18]
Expuso que dejó de cotizar al sistema debido a la difícil situación de salud en
que se encontraba, pues la enfermedad que padece, esclerosis
múltiple, le impide desarrollar la mayoría de las
actividades cotidianas y proveerse su propio sustento.
Por este motivo, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez
con fundamento en el dictamen emitido el 4 de marzo de 2010, en el cual se
determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del (58.80%),
estructurada el 23 de diciembre de 2009.
La entidad accionada negó
dicha petición argumentando que la asegurada cotizó
en forma interrumpida un total de 98 semanas de las cuales 22 fueron “sufragadas
en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez”, por lo que “las semanas de cotización con posterioridad a
dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta” (f. 14 ib.).
Como
quedó consignado en las consideraciones que fundamentan esta providencia, en
aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, entre las que se encuentra la esclerosis múltiple, que le impida ejercer actividades
laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada
de realizar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral deberá tener en
cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado
ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales de forma permanente y
definitiva, en tal grado que le imposibilita desarrollar cualquier
actividad económicamente productiva.
29.
En el caso objeto de estudio, la fecha de estructuración de pérdida de la
capacidad laboral fue establecida el 23 de diciembre de 2009.
Sin embargo, la accionante considera que aunque desde tal
fecha presentó las primeras manifestaciones de su enfermedad, mantuvo la
capacidad para continuar llevando una vida autónoma, para trabajar y realizar
los aportes correspondientes al sistema durante aproximadamente 11 años; y,
solo ante el progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se
vio en la necesidad de que le fuera calificada su pérdida de la capacidad
laboral.
30.
La Sala encuentra que el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual fue expedido el
dictamen, es el momento en el cual la accionante, no pudo continuar realizando
labores lucrativas que le permitieran la satisfacción de su mínimo vital.
Esta
Corporación ha señalado que el momento relevante en la estructuración de la
invalidez de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, es aquél en que la persona pierde más del (50%) de su capacidad
laboral, pues la capacidad laboral en este tipo de enfermedades no se presenta
inmediatamente, sino de forma paulatina.
31.
Con fundamento en lo expuesto y en aplicación de la jurisprudencia
mencionada de esta providencia, la Sala de Revisión concluye que COLPENSIONES vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la
accionante al hacer el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales
para el reconocimiento de la pensión, pues desconoció que al ser la fecha de
estructuración de invalidez de la peticionaria anterior a la pérdida definitiva
y total de su capacidad laboral, la entidad accionada debía tener en cuenta
para determinar el derecho a la pensión, las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración y hasta la fecha en que se efectuó
el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Prueba de ello es que, desde 1994 hasta 2013 la accionante cotizó al
sistema un total de 302,58 semanas. Aunque desde 2009 le
fue diagnosticada esclerosis múltiple y desde tal fecha
viene presentando algunas complicaciones en su estado de salud, solo el año 2013
no pudo continuar laborando y aportando al sistema y, a partir de tal fecha se
vio en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez (f. 16 ib.).
En consecuencia, la Sala encuentra que la peticionaria si cumplía
con las cincuenta (50) semanas cotizadas durante los tres (3) años anteriores a
la pérdida definitiva de sus destrezas físicas y mentales. En efecto, la Sala considera que el estudio sobre el cumplimiento de los
requisitos legales para obtener la pensión de invalidez por parte de la
peticionaria debe hacerse a partir del 4 de marzo de 2010, fecha en que se
realizó el dictamen, ya que su pérdida de productividad y fuerza laboral
ocurrió de forma gradual y no desde el momento en que se le diagnosticó la
enfermedad.
32. Por esas razones, la señora Luz Eugenia Calle Chavarriaga tiene
derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, pues (i) presenta una pérdida de su capacidad laboral
del 58.80%, y (ii) en los (3)
tres años anteriores a la fecha del dictamen, 4 de marzo de 2010, la accionante
cotizó 52,53 semanas (fs. 18 a 22 ib.).
33. Igualmente es importante reiterar lo
expuesto en el fundamento jurídico 25 de esta sentencia, pues no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes
hechos con posterioridad a la fecha de estructuración para, luego, no tener en
cuenta este periodo de cotizaciones al momento de verificar el cumplimiento de
los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En consecuencia, se
revocará la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Décimo
Administrativo de Medellín, el 20 de marzo de 2014, en la cual se negó la
acción de tutela.
En su lugar, se tutelarán
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Luz Eugenia Calle Chavarriaga y
se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, dentro de los quince (15) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague en forma
definitiva la pensión de invalidez a favor de la accionante tomando como fecha
de estructuración de la invalidez el 4 de marzo de 2010,
fecha en la cual se llevó a cabo el dictamen de pérdida de la capacidad
laboral.
34. En el expediente T-4436295 COLPENSIONES vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Mario Alberto Córdoba
al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que
la fecha de estructuración, 15 de agosto de
2012, no es razonable, debido a que la insuficiencia venosa y úlcera del miembro inferior que padece le
impide trabajar desde 1996, fecha en la cual perdió su capacidad laboral de
manera definitiva.
35. El accionante inició cotizaciones desde el 1º de septiembre de 1970
hasta el 1º de enero de 1999, completando un total de 397, 86 semanas[19].
Expuso que dejó de cotizar al sistema debido a la difícil situación de salud en
que se encontraba, pues la enfermedad que padece, insuficiencia
venosa y úlcera del miembro inferior, la cual padece
desde el 8 de agosto de 1996 por un accidente de tránsito, le impide
desarrollar la mayoría de las actividades cotidianas y proveerse su propio
sustento.
Por este motivo, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez
con fundamento en el dictamen emitido el 28 de agosto de 2012, en el cual se
determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 60.30% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de
agosto de 2012 (fs. 2, 26, 32 a 36 ib.).
La entidad accionada negó dicha petición mediante
Resolución Nº 319878 del 26 de noviembre de 2013, argumentando que el asegurado
no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (fs. 2 y 38 a 40
ib.).
36.
Como quedó consignado en las consideraciones que fundamentan esta sentencia, en
los casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, como la que padece el actor, que le impide
ejercer actividades laborales remuneradas durante un terminado tiempo, la
entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral
deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en
que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales de forma permanente
y definitiva, en tal grado que le imposibilita desarrollar cualquier
actividad económicamente productiva.
En
el caso objeto de estudio, la fecha de estructuración de pérdida de la
capacidad laboral fue establecida el 15 de agosto de 2012.
Sin embargo, el accionante perdió su capacidad definitiva el 8 de agosto de
1996, fecha en la cual sucedió el accidente y le diagnosticaron insuficiencia venosa y úlcera del miembro inferior.
Por ende, esta Sala encuentra que la entidad accionada debió tener
en cuenta la fecha de estructuración el día en que el actor fue diagnosticado, es decir el 8 de agosto de 1996, cuando
perdió definitivamente su capacidad laboral pues, como se observa además a
folio 26 del expediente, el grueso de las cotizaciones hechas por el actor fue
anterior a la enfermedad que padece.
En consecuencia, la Sala considera que el
estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión
de invalidez por parte del peticionario debe hacerse a partir del 8 de
agosto de 1996, fecha en que se ve disminuidas sus
destrezas físicas de forma permanente y definitiva.
37. Por lo cual el señor Mario Alberto Córdoba tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues (i) presenta una pérdida de su
capacidad laboral del 60.30%,
y (ii) cotizó 50 semanas en los
(3) tres años anteriores al 8 de agosto de 1996, fecha en la cual perdido su
capacidad laboral de manera definitiva.
Por lo expuesto, se
revocará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca el 11 de marzo de 2014, que confirmó la sentencia dictada por
el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Cali el 22 de enero del mismo
año, en el cual se negó el amparo solicitado por el peticionario.
En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de Mario Alberto Córdoba, y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) que dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de
la notificación de la presente providencia, reconozca y pague en forma
definitiva la pensión de invalidez a favor del peticionario tomando como
fecha de estructuración el 8 de agosto de 1996, fecha en la
cual perdido su capacidad laboral de manera definitiva.
38. Por último es importante resaltar que frente al
cambio de la fecha de estructuración a partir de la perdida de la capacidad
laboral permanente y definitiva de la invalidez, existe precedente jurisprudencial la cual fue citado en fundamento
jurídico 16 de esta sentencia, por lo cual encuentra la Sala de Revisión inadmisibles
que los jueces de instancia de las presente acciones de tutela no fallen
conforme al precedente y que además la Administradora Colombiana de Pensiones,
guarde silencio, pues el carácter vinculante de la ratio
decidendi de las decisiones de tutela se los
impide.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar el 20 de marzo de 2014, que confirmó la sentencia dictada por el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad el 8 de enero
del mismo año (expediente T-4423807), en el cual se negó el amparo
solicitado por Efraín Darío Fernández García. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de Efraín Darío Fernández García.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a
la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES), por conducto de su representante legal
o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en
el término de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensión de
invalidez a favor del Efraín Darío Fernández García, tomando como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de febrero de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo el
dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Décimo
Administrativo de Medellín el 20 de marzo de 2014 (expediente
T-4432155), en la cual se negó la acción de tutela solicitada por Luz Eugenia Calle Chavarriaga. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Luz Eugenia Calle Chavarriaga.
Cuarto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que
si aún no lo ha efectuado, en el término de los quince
(15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
reconozca y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor de Luz Eugenia Calle Chavarriaga, tomando como fecha de
estructuración de la invalidez el 4 de marzo de 2010,
fecha en la cual se llevó a cabo el dictamen de pérdida de la capacidad
laboral.
Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 11 de marzo
de 2014, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 18 Administrativo
Oral del Circuito de Cali el 4 de febrero del mismo año (expediente
T-4436295), en el cual se negó el amparo solicitado por Mario Alberto Córdoba. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Mario Alberto Córdoba.
Sexto.- En consecuencia, ORDENAR a
la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES), por conducto de su representante legal
o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en
el término de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensión de
invalidez a favor de Mario Alberto Córdoba, tomando como fecha de estructuración el 8
de agosto de 1996, fecha en la cual perdido su capacidad laboral de manera
definitiva.
Séptimo.- ORDENAR que por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Superintendencia
Financiera para que inicie si lo estima pertinente, la investigación en contra
de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por el
incumplimiento judicial que conllevó a la violación de los derechos
fundamentales de los accionantes.
Octavo.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Informe general
del dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del actor emitido por
COLPENSIONES el 2 de noviembre de 2013 (fs. 14 a 16 cd. inicial respectivo).
[2] De
conformidad con la cédula de ciudadanía la peticionaria nació el 20 de abril de
1968 (f. 7 cd. inicial respectivo).
[3] De conformidad
con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la
acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros
medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que
existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos antes de acudir la vía
constitucional; a esto se refiere el carácter subsidiario de la acción de
tutela.
[4] La sentencia T-533 de 2010, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, estudió una acción de tutela instaurada por una persona
calificada con un (58.54%) de pérdida de la capacidad laboral con fecha de
estructuración del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), a quien el
Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de su derecho a la
pensión de invalidez argumentando que no cumplió con el requisito de fidelidad
al Sistema. La Corte, consideró que la acción de tutela era procedente porque
se pretendía proteger el derecho al mínimo vital de un sujeto de especial protección
constitucional, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad accionada.
[5] El
artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental
irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En
desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de
1993, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral, que a
su vez comprende el sistema general de pensiones que tiene por objeto
garantizar a la población el amparo frente a las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte. En relación con la pensión de invalidez, el
sistema general de pensiones consagró el reconocimiento de esta prestación a
aquellas personas que hubieran cotizado al sistema o se encontraren realizando
aportes y, eventualmente, sufrieran una pérdida en su capacidad laboral. Lo que
se busca dicha norma fue precisamente garantizar el acceso de aquellas personas
disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les
permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener
por sus propios medios y en forma autónoma, una solución económica para
satisfacerlas.
[6] Ley
100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los
efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
[7] “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones”.
[8] Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio
Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En
esta sentencia, se estudió la
constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y se decidió: “Primero.
Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo
la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el
numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual
se declara INEXEQUIBLE.” No se presentaron cargos de inconstitucionalidad
contra los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.
[9] En
todo caso, es preciso señalar que antes de proferirse la sentencia C-428 de
2009, la jurisprudencia de esta Corporación había inaplicado el requisito de
fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto realizado por
diversas salas de revisión, doctrina que resultaba vinculante para los jueces
de tutela, y que, con posteridad al citado fallo, diferentes salas de revisión
han sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en
las cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la
declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del artículo 1º de
la Ley 860 de 2003, en su redacción original, y respecto al requisito de
fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad
Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue “corregir una
situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad
social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter
irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución”.
[10]
T-479 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[11] En
la sentencia T-671 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, amparó el
derecho a la pensión de invalidez de una persona que fue calificada con el
64.64% de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de esa
invalidez se fijó para el 13 de marzo de 1981, momento en el que le fue
diagnosticada por primera vez la enfermedad que padecía y que fue la causa de
su invalidez, y no el día en que perdió de forma definitiva y permanente. La
entidad de pensiones responsable negó el derecho a la pensión porque en los
tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez la
persona no registró semanas cotizadas. Al respecto la sentencia dijo que: “Como
la referida resolución tomó como fecha de estructuración de la invalidez el
momento en que se manifestó por primera vez la enfermedad de la agenciada, y
esto constituye una afrenta al derecho a la seguridad social de aquella, esta
Sala tomará, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el acápite sexto de
esta providencia, el 27 de febrero de 2007 como fecha de estructuración de la
invalidez, dado que este fue el día en que el galeno de medicina laboral del
ISS la determinó”.
Igualmente, en
este asunto constató que era una práctica de las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez, señalar como fecha de estructuración de la invalidez
el momento en que se diagnosticó la enfermedad o aparecieron los primeros
síntomas de la misma, lo cual se consideró como una violación del derecho
fundamental a la seguridad social por varias razones. En primer lugar,
porque en las enfermedades crónicas o degenerativas, la pérdida de la capacidad
laboral es gradual, por lo que las personas, en ocasiones, pueden seguir
trabajando y cotizando al sistema. En segundo lugar, porque no se tienen
en cuenta los aportes realizados por el trabajador con posterioridad a la fecha
de estructuración. Y en tercer lugar, porque se desconoce el Decreto 917
de 1999, el cual define esta fecha como aquella “en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”.
Al resolver el caso concreto en la sentencia citada, se sostuvo que el
considerar como fecha de estructuración de la invalidez, el día que el Seguro
Social calificó por primera vez la enfermedad, “constituye una afrenta al
derecho a la seguridad social de la peticionaria”. Confrontar también al
respecto las siguientes sentencias, que al respecto también trataron este tema T-103
de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-337 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,
T-420 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-209 de 2012, M.P. María Victoria
Calle Corea, T-479 de 2014, M.P. María Victoria Calle Corea, T-702 de 2014,
M.P. Gloria Stella Ortiz, las cuales hacen parte de las jurisprudencia
consolidada de esta Corporación sobre este tema.
[12]
T-328 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[13]
Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante folio 12 cd. Corte
respectivo.
[14] M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[15] M.P.
Juan Carlos Henao Pérez.
[16] M.P.
Mauricio González Cuervo.
[17] M.P.
Humberto Sierra Porto.
[18]
Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante folio 19 cd. Corte
respectivo.
[19]
Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante folio 26 cd. Corte
respectivo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.