T-827-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-827/12
(Bogotá, DC, octubre 19)
ACCION DE TUTELA CONTRA
EMPRESA DE ACUEDUCTO-Caso de adultos mayores que aducen no contar con el
servicio de agua potable en su lugar de residencia
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y
DERECHO AL AGUA-Alcance
El Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel
obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del
mínimo indispensable de agua; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro
necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes; y (iii)
garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada
tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo,
de eliminación de desechos y de drenaje. Por otra parte, los usuarios también
tiene obligaciones que deben cumplir para ser beneficiarios de la prestación
del servicio público del agua.
ACCESO AL SERVICIO PUBLICO-Margen
de regulación legislativa/DERECHO AL AGUA POTABLE-Naturaleza jurídica
El Decreto 302 de 2000, por medio del cual se reglamenta la
Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece en el artículo 7º,
numeral 7.2, que el inmueble debe contar con la licencia de construcción para
obtener la conexión, norma que se encuentra vigente y por lo tanto es exigible
a los usuarios. Así mismo, el numeral 7.5. obliga al usuario a contar con un
sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales
debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.
ACCION DE TUTELA CONTRA
EMPRESA DE ACUEDUCTO-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales
como la vida digna
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia por afectación de derechos a
sujetos de especial protección constitucional, por falta de suministro de agua
potable en las cantidades mínimas requeridas
ACCION DE TUTELA CONTRA
EMPRESA DE ACUEDUCTO-Orden a empresa de acueducto de garantizar por lo
menos 50 litros de agua diarios a los accionantes
Referencia: expedientes T-3.502.403
Fallos
de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) del 19 de diciembre de 2012 que
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Fusagasugá (Cundinamarca) del 31 de octubre de 2011.
Accionantes: Margarita Rodríguez Posada en
representación de los señores Víctor Alfonso Rodríguez y María Inés Rodríguez
Páez.
Accionados: Cooperativa de usuarios del acueducto
comunal de las veredas del sur – COOVESUR.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos.
1.1.1. Derecho fundamental invocado: vida en
condiciones dignas.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la entidad
accionada se niega a otorgar el servicio de acueducto para el predio que
habitan los señores Víctor Alfonso Rodríguez y María Inés Rodríguez Páez.
1.1.3. Pretensión: ordenar a la accionada dar
aplicación a la ley 142 de 1994 y, como consecuencia, instalar el servicio de
acueducto en la residencia de los accionantes.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. La señora Margarita Rodríguez Posada interpuso acción
de tutela en representación del señor Víctor Alfonso Rodríguez y la señora
María Inés Rodríguez Páez, por su condición de adultos mayores, de 69 y 88 años[2],
respectivamente.
1.2.2. En el año 2007, el señor Cesar Augusto Rodríguez
Posada, pagó una suma de dinero con el fin de que les fuera instalado el
servicio de acueducto[3].
El 17 de noviembre de 2010 solicitaron la instalación del servicio público[4], petición que
le fue negada porque: (i) para la fecha, no existía disponibilidad de servicio,
por motivos técnicos y financieros, razón por la cual, le devolverían el dinero
cancelado, debidamente actualizado, según el índice de precios al consumidor; (ii)
el predio no cumple con condiciones técnicas, pues no cuenta con un sistema de
tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente
aprobado por la autoridad competente; y (iii) no cuenta con licencia de
construcción[5].
1.2.3. La falta de presupuesto para ampliación de las redes,
son causas ajenas a las necesidades de los usuarios, por lo tanto no puede
servir de excusa para negar la prestación del servicio de agua.
1.2.4. Acorde con la sentencia T-418 de 2010, no se requiere
la licencia de construcción para el otorgamiento del servicio público de agua.
1.2.5. En relación con las adecuaciones técnicas para la
disposición final de aguas residuales, no se pronunció.
2.
Respuesta de la entidad accionada[6].
2.1.
La cooperativa de usuarios del acueducto comunal de las veredas del sur
“COOVESUR”, está facultada para la prestación del servicio público de Acueducto
dentro del área donde se encuentra el predio de propiedad “del tutelante”.
Las razones por las cuales no es posible conectar el servicio son:
-.
COOVERSUR está imposibilitada técnicamente para sumar nuevos usuarios, pues no
existe la disponibilidad del servicio, bajo las circunstancias que exige el
usuario. El lugar de habitación de los accionantes no cuenta con métodos
aprobados por las autoridades ambientales, que no perjudiquen a la comunidad,
para la disposición de aguas negras y aguas lluvias, tal como la norma lo
indica.
-.
Una norma de carácter municipal ordena que para obtener la licencia de
construcción se debe adjuntar factibilidad del servicio, “REQUISITOS QUE
COOVESUR, NO ENTREGA” por las razones aquí expuestas y las indicadas en la
contestación de la acción, que obedecen a características técnicas que así no
lo permiten.
-.
Respecto de los usuarios que cuentan con el servicio, las condiciones de
carácter técnico son diferentes a las de los peticionarios.
2.2.
Los accionantes no agotaron la vía gubernativa. Aún siendo informados de los
recursos de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios
Públicos[7],
no hicieron uso de ellos, acudiendo a la acción de tutela de manera directa. En
todo caso, es la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de
dirimir las inconformidades de los accionantes.
3.
Decisiones de tutela objetos de revisión.
3.3.
Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga (Cundinamarca) del
31 de octubre de dos mil once (2011)[8].
-.
Luego de evaluar la legitimación por activa y por pasiva, llegó a la conclusión
que era procedente el estudio de fondo del caso.
-.
Negó el amparo. Consideró que la parte accionante no acreditó el cumplimiento
del requisito alegado por la accionada, esto es, la autorización de la
autoridad ambiental –CAR- para el manejo de las aguas servidas en el predio
usado por los accionantes, teniendo la obligación de hacerlo, pues de un lado,
la carga de la prueba se encuentra en cabeza del mismo; y del otro, este
derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas
para la correcta prestación del servicio; es razón más que suficiente para
decir que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales, y de contera, que la
acción resulta improcedente para obtener lo pretendido con ella.
-.
Recordó a la accionada que toda entidad que en cumplimiento de la Ley 142 de
1994, preste un servicio público domiciliario esencial, debe de forma
imperativa asegurar a sus usuarios un servicio eficiente, y de calidad,
buscando la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que
compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. Así que, no
puede escudarse en la insuficiencia de sus plantas de tratamiento para no
prestar el servicio.
3.2.
Impugnación.
Argumenta
la señora Margarita Rodríguez Posada, que la accionada no debe pedir la
licencia de construcción, puesto que las viviendas campesinas construidas antes
de 2006 no requerían de tal licencia. Solicitó ordenar el suministro de agua en
cantidad de seis metros cúbicos mensuales, con el fin de proteger sus derechos
fundamentales.
3.3.
Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga (Cundinamarca)
del 19 de diciembre de dos mil once (2011)[9]
Confirmó
el fallo. No es posible acceder a las pretensiones de los accionantes dado que
la vivienda no cuenta con un sistema de tratamiento y disposición final de
aguas residuales, y conforme a la jurisprudencia, no es procedente amparar el
derecho al agua potable a través de la presente acción constitucional, habida
cuenta de que los accionante no reúnen la totalidad de los presupuestos para la
procedencia de la misma.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].
2. Admisibilidad
de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental.
2.1.1. El derecho fundamental a la vida, comprende el
conjunto de circunstancias mínimas inherentes al individuo que le permitan una
existencia en condiciones esenciales de dignidad. Tales mínimos a que tiene
derecho todo individuo humano, aluden a la satisfacción de sus necesidades
básicas, con especial consideración por las condiciones de salud, edad,
situación de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre, o
cualquiera otra que imponga al Estado un deber de especial atención.
2.1.2. El agua potable es un elemento básico para todo ser
humano, lo que activa la protección del derecho al líquido vital en su estrecha
relación con el derecho a la vida, ligando el concepto de vida digna con
el núcleo básico del mínimo vital de subsistencia, íntimamente relacionado
con el acceso mínimo al agua. En el caso concreto, los agenciados ven afectado
su derecho fundamental a la vida digna, como consecuencia de la carencia de
agua potable en su residencia, derecho que como se mencionó es amparable por
vía de tutela.
2.2. Legitimación por activa.
2.2.1. La señora Margarita Rodríguez Posada actúa como
agente oficiosa de los señores Víctor Alfonso Rodríguez y María Inés Rodríguez
Páez, adultos mayores, de 69 y 88 años[11],
respectivamente.
2.2.2. La acción de tutela puede ser interpuesta por el
ciudadano directamente afectado o por medio de un tercero[12]. Las maneras para
activar la jurisdicción constitucional en materia de tutela, pueden ser: (i) por
el particular, en nombre propio; (ii) mediante un representante debidamente apoderado;
(iii) por un tercero, obrando en interés de un sujeto en incapacidad de actuar
por sí propio, invocando la agencia oficiosa para interponer la
pretensión de tutela a nombre del afectado.
2.2.3. Así, la configuración de la agencia oficiosa, exige
dos condiciones: que el titular de los derechos no esté en condiciones de
defenderlos; y que en la demanda de tutela se manifieste esa circunstancia[13]. Sin
embargo, no es menester que de manera explícita el afectado señale su
imposibilidad para interponer directamente la acción constitucional[14]; de hecho,
esta condición puede estar expresada de manera tácita en la demanda, siendo función
del juez constitucional percatarse de dicha situación[15].
2.2.4. La agencia oficiosa encuentra un límite en el interés
mismo del afectado. Así, aunque se advierta que una persona interpone a nombre
de otra una acción de tutela porque la segunda no está en condiciones de
hacerlo por sí misma, podría no ser admitida como procedente si se advierte
que, por ejemplo, la persona cuyos derechos se agencian no está de acuerdo con
la tutela. En ese sentido, cualquier acción incoada a nombre de terceros debe
contar con su virtual aprobación, pues no es válido utilizar los mecanismos de
defensa judicial en desmedro de la propia voluntad del agenciado titular de los
derechos. Por lo mismo, incluso la agencia oficiosa en materia de amparo, halla
uno de sus límites en la autonomía de la voluntad, de la persona que tiene la
titulación fundamental, de promover la acción jurisdiccional[16]. Con todo, tampoco en
este caso se exige una solemnidad determinada para verificar si la persona
aprueba o imprueba la agencia oficiosa de sus derechos: también se justifica si
puede “razonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no
se opondría [a la interposición del amparo] y que no existe manifestación en
contrario de parte de ésta”[17].
2.2.4. En este caso, aún cuando no se hace explícito el
motivo por el cual las personas cuyos derechos pretenden tutelarse no pueden
interponer la demanda de tutela por sí mismas, se advierte que se trata de
adultos mayores de la tercera edad. La Corte[18]
ha sido reiterativa en el trato especial que deben recibir los adultos mayores,
por encontrarse en condición de debilidad manifiesta, que si bien no les
impiden ejercer autónomamente sus derechos sí les dificultan de un modo
sensible la agencia de sus propios intereses. Así, la agencia oficiosa en este
caso esta llamada a prosperar, pues es razonable suponer que los agenciados no
se opondrían a su prosperidad, cuando lo que se pretende es la prestación del
servicio público del agua.
2.3. Legitimación por pasiva.
Acorde con los
artículos 86 (inciso final) de la Constitución y 42.3 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
amparo procede contra particulares cuando, entre otros casos, estén encargados
de la prestación de un servicio público. En este caso, la demanda va dirigida
contra la Cooperativa de usuarios del acueducto comunal de las veredas
del sur – COOVESUR, particular que
presta el servicio público de acueducto, cumpliendo con el requisito de
legitimidad por pasiva.
2.4. Inmediatez.
La Sala considera que la demanda de tutela cumple con el
requisito de inmediatez, toda vez que las partes coinciden en asegurar que
actualmente los agenciados no cuentan con el servicio de agua potable en su
lugar de residencia.
2.5. Subsidiaridad.
2.5.1. La entidad accionada alegó que los agenciados
contaban con los recursos de la vía gubernativa para oponerse a la negativa de
la entidad de instalar el servicio público de agua. Cuando se está frente a una
controversia que tiene origen en la prestación de servicios públicos
domiciliarios, los usuarios de los mismos cuentan con los recursos de vía
gubernativa o con la jurisdicción contenciosa para la protección de sus
derechos, cuando se encuentren en una relación contractual; en esta medida, en
principio la acción de tutela no resulta procedente para dirimir controversias
con estas características, dado el carácter de subsidiaria que la
acompaña.
2.5.2. No obstante lo anterior, es claro que cuando los
mecanismos principales de protección de los derechos fundamentales resultan
ineficaces ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela
se torna entonces procedente. La posible configuración de un perjuicio
irremediable que amerita la procedencia de la acción de tutela, en este caso
concreto, es el hecho de que dos personas de la tercera edad se encuentran sin
recibir el servicio de agua potable, con todas las posibles consecuencias que
emanan de tal carencia. Por tanto, se exime a los accionantes de la exigencia
del requisito de subsidiaridad para la admisión de la presente demanda.
3. Problema jurídico.
¿La Cooperativa de Usuarios del
Acueducto Comunal de las Veredas del Sur – COOVESUR- vulneró los derechos
fundamentales de los agenciados a la vida en condiciones dignas, con su
negativa de suministrar agua potable a su vivienda, exigiendo para ello el
cumplimiento de requerimientos técnicos exigidos por la Ley, como son, un
sistema para la disposición final de las aguas negras y la licencia de
construcción, y además de ello, argumentando falta de condiciones técnicas y
financieras para la instalación del servicio?
4. Derecho a la vida digna ante la carencia del servicio
público del agua.
4.1. El agua potable como derecho
de todas las personas ha sido ampliamente contemplado en los tratados
internacionales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
mediante la Observación 15 de 2002, dijo que en tanto “el agua es un recurso
natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud”, es
una “condición previa para la realización de otros derechos humanos”,
por ello los Estados deben implementar las medidas adecuadas para garantizar la
eficacia de los derechos y libertades implícitos al agua, de tal forma que
todas las personas puedan gozar en igualdad de condiciones del derecho a su
suministro para suplir las necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas,
brindando las condiciones para acceder a ella, evitando los cortes arbitrarios
del suministro e impidiendo la contaminación de los recursos hídricos para así
disfrutar a plenitud del derecho. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la
sentencia T-888 de 2008:
“Para lograr dichos objetivos, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dijo que el derecho al
agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad,
la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y
cultural y no como un bien económico, iii) el ejercicio del derecho al agua
debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales
como para las futuras.
“De igual manera, el Comité manifestó
que aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua varié en función de
distintas condiciones, de todas maneras deben aplicarse los siguientes
factores:
“a) La disponibilidad. El
abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los
usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el
consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene
personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería
corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
“También es posible que algunos
individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la
salud, el clima y las condiciones de trabajo.
“b) La calidad. El agua necesaria
para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto,
no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que
puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua
debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o
doméstico.
“c) La accesibilidad. El agua
y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La
accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
“i) Accesibilidad física. El agua
y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos
los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro
de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o
lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e
instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente
adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el
ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante
el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
ii) Accesibilidad económica.
El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de
todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el
abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en
peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
iii) No discriminación. El
agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de
hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la
población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
iv) Acceso a la información.
La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir
información sobre las cuestiones del agua”.
(Subrayas fuera del texto original)
4.2. Refiriéndonos específicamente a la disponibilidad, ésta
conmina a los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como
mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o
cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan
en su jurisdicción. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad
necesaria para este fin es de “50 litros por persona al día”[19].
Así las cosas, el Estado está obligado, de acuerdo con este
subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una
persona del mínimo indispensable de agua[20];
(ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no
disponen de medios suficientes[21];
y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda
adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y
de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje[22].
4.3. Por otra
parte, los usuarios también tiene obligaciones que deben cumplir para ser
beneficiarios de la prestación del servicio público del agua. Al respecto, la
Corte[23] ha dicho que ellos deben llenar los
requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del
servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las
normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio. Así,
por ejemplo, en la sentencia T-636 de 2002 advirtió que “los usuarios,
también se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones que
establezca la ley para acceder al servicio público que se solicita, de suerte
que se pueda garantizar la eficiencia del servicio y la adecuada administración
de los mismos, en beneficio de toda la comunidad. En ese orden de ideas,
quienes pretendan vincularse como usuarios de un servicio público, en este caso
de agua, se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones que para la
aprobación de la solicitud exijan las disposiciones que rigen la materia, sin
que sea de recibo argumentar la excesiva tramitología del Estado”.
5. El caso concreto.
La señora Margarita Rodríguez Posada, actuó como agente
oficiosa de los señores Víctor Alfonso Rodríguez y María Inés Rodríguez,
considerando que se les está vulnerando el derecho a la vida digna, al no
prestar el servicio público de agua en su residencia. Los motivos que alega la
señora Posada son dos: (i) que acorde con la sentencia T-418 de 2010, la
licencia de construcción no es requisito para acceder a la prestación de dicho
servicio público; (ii) que la falta de presupuesto de la prestadora del
servicio, no es excusa valida para negar su instalación. Los jueces de
instancia negaron la demanda de tutela al considerar que el inmueble de los
agenciados no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley.
5.1. Requisitos técnicos para el acceso al servicio
público.
5.1.1. En relación con la licencia de construcción, si bien
la sentencia T-418 de 2010 dijo que no era admisible requerir la licencia de
construcción para la aprobación de la instalación del servicio público de agua,
esta consideración la hizo exclusivamente para el caso concreto resuelto en esa
ocasión, puesto que en ese municipio estaba reglamentado que “las
autoridades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, recolección, transporte y disposición final de desechos
sólidos, no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la
habitación de personas para prestación del respectivo servicio. En
particular se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad
del dominio sobre el inmueble.” (subrayado fuera del original).
En esa oportunidad se consideró que el “Reglamento general
para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio
de Arbeláez, Cundinamarca” lo que pretendía era agilizar el trámite administrativo
para la prestación del servicio de agua, y debía dársele aplicación. Como se
evidencia, los hechos planteados en ésta demanda de tutela, son
significativamente diferentes a los expuestos en la sentencia T-418 de 2010.
5.1.2.
El artículo 367 de la Constitución Política establece unas restricciones al
propósito de un cubrimiento universal de servicios públicos.
ARTICULO 367. La ley fijará las
competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen
tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de
solidaridad y redistribución de ingresos...
En
dicho artículo se estipula que será la ley la que fijará las competencias,
limitaciones y responsabilidades relativas a la prestación del servicio; en ese
sentido se expidió la Ley 142 de
1994. La Corte Constitucional sobre este tema se ha pronunciado en el siguiente
sentido:
Ahora bien, a más de las condiciones
jurídicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble
correspondiente debe cumplir con los requisitos y calidades
tanto físicos como técnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo
a los cánones legales y reglamentarios. De tal suerte que, por ejemplo, no
podría celebrar el contrato de servicios públicos una
persona que pese a su capacidad negocial habite o utilice de manera permanente
un inmueble que amenaza ruina o presenta inestabilidades que atentan gravemente
contra su integridad física.[24] (Subrayado
fuera del texto original).
El Decreto 302 de 2000, por medio del cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de
prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado, establece en el artículo 7º, numeral 7.2, que el
inmueble debe contar con la licencia de construcción para obtener la conexión,
norma que se encuentra vigente y por lo tanto es exigible a los usuarios. Así
mismo, el numeral 7.5. obliga al usuario a contar con un sistema de tratamiento
y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la
autoridad ambiental competente.
5.1.3. Acorde con lo anterior, la Sala considera que requerir
la licencia de construcción y el mecanismo para recolectar las aguas
residuales, como condición para acceder a la prestación del servicio público, no
es una barrera administrativa para el acceso al servicio público, pues se hace
en cumplimiento de una disposición legal. Máxime cuando el dueño del predio ha
contado con más de 1 año para hacer dichas adecuaciones y no las ha realizado,
exponiendo a los agenciados a continuar sin la prestación del servicio.
5.1.4. Sin embargo, por tratarse de personas de la tercera
edad, se ordenará a Coovesur garantizar a los agenciados por lo menos 50 litros de agua por persona al día, por el lapso de sesenta (60) días[25], contados a partir de la
notificación de esta sentencia, término en el cual los agenciados o el
propietario del inmueble deberán certificar el cumplimiento de los requisitos
legales para que les sea instalado definitivamente el servicio.
5.2. Condiciones técnicas y financieras para la
prestación del servicio público de agua a nuevo usuarios.
5.2.1. La Sala entiende que la prestación del servicio
público del agua no pueda asegurarse inmediatamente, pero si no se cuenta con
un programa que permita avanzar en la consecución del derecho, no será posible asegurar
el goce efectivo del derecho, ni siquiera programáticamente. Sin embargo, la
entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la vida digna de los
agenciados, como consecuencia de su inactividad con relación a presentar una
solución concreta sobre la falta de expansión de su cobertura, veamos.
5.2.2. La primera negativa de la accionada para prestar el
servicio público del agua se presentó el 06 de diciembre de 2010, en los
siguientes términos:
(…) el servicio solicitado no
puede ser atendido por nuestra Cooperativa, hasta tanto se realice una
ampliación de cobertura y redes para acceder al servicio.
De conformidad con lo anterior
encontramos que en la actualidad no existe disponibilidad de servicio, por
razones técnicas y financieras. (…)
En la respuesta a la demanda de tutela, el día 21 de octubre
de 2011, Coovesur se limita a mencionar que: “las circunstancias que hoy
existen para Coovesur, no permiten y se configura una imposibilidad de carácter
técnico sumar nuevos usuarios, pues no existe disponibilidad del servicio (…)”,
sin plantear una solución progresiva para que los agenciados cuenten con el
servicio público solicitado, y sin hacer referencia a las medidas concretas que
se tomarán y adelantarán en este sector.
De las pruebas aportadas al proceso, evidencia la Sala que
la accionada no tiene un plan o un programa para poder asegurar,
progresivamente, el goce efectivo del derecho al agua de los agenciados. Si
Coovesur sigue dando a las personas que presentaron la acción de tutela el
tratamiento que les ha otorgado hasta el momento, no podrán asegurar,
progresivamente, su derecho al agua. Por lo tanto, es necesario que la Coovesur
realice un plan de acción y lo ejecute en procura de garantizar la realización
efectiva de los derechos de sus usuarios.
5.2.2. Así, para la Sala, la Cooperativa de Acueducto
Comunal de las Veredas del Sur “Coovesur Ltda. E.S.P.”, ha violado el derecho a
la vida digna de los agenciados, puesto que ha pasado casi un año desde la
primera negativa de la accionada y más de 5 años desde que se pagaron los
derechos para acceder a la cobertura del servicio público[26], sin que se hayan
adoptado las medidas adecuadas y necesarias mínimas para asegurarles,
progresivamente, la disponibilidad y el acceso al servicio público de agua.
6. Razón de la decisión.
6.1. Síntesis del caso.
Se tutelará el derecho fundamental a la vida digna de los agenciados,
ordenando a la Cooperativa de Usuarios del Acueducto Comunal de las Veredas del
Sur “Coovesur” que, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos
exigidos por los numerales 7.2 y 7.5. del Decreto 302 de 2000 referidos a la
licencia de construcción y a la canalización de aguas residuales -aprobada por
la autoridad ambiental correspondiente -, deberá en las siguientes cuarenta y
ocho (48) horas conectar el servicio público domiciliario de acueducto, de
acuerdo con los lineamientos que para el efecto contiene la Ley 142 de 1994
(art.14). Transitoriamente, se ordenará a Coovesur garantizar a los agenciados por
lo menos 50 litros de agua por persona al día, por el lapso de sesenta (60)
días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, término en el
cual los agenciados o el propietario del inmueble deberán certificar el
cumplimiento de los requisitos legales para que les sea instalado
definitivamente el servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que los requisitos
exigidos por los numerales 7.2 y 7.5 del Decreto 302 de 2000, no son barreras
administrativas para la prestación del servicio, y por lo tanto deben ser
cumplidas por los usuarios, salvo disposición legal diferente.
6.2. Regla jurídica aplicada
Las empresas prestadoras del servicio público de agua tienen
la obligación de contar con planes o programas que permita avanzar en la
protección y garantía del derecho al agua, asegurando el goce efectivo del
derecho. Y las personas interesadas en vincularse como usuarios del servicio
público de agua, deben cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 302 de
2000, salvo disposición legal diferente. Tratándose de personas sujetos de
protección constitucional especial, procede el suministro transitorio del
mínimo de agua necesario para llevar una existencia en condiciones de dignidad,
para evitarles un perjuicio irremediable, otorgándoles un término razonable
para dar cumplimiento a las exigencias legales que deben efectuar para ser
vinculados como usuarios del servicio público de agua.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la vida
digna del señor Víctor Alfonso Rodríguez y la señora María Inés Rodríguez Páez
y ORDENAR a la Cooperativa de Usuarios del Acueducto Comunal de las Veredas
del Sur “Coovesur”, una vez se verifique el cumplimiento de los
requisitos exigidos por los numerales 7.2 y 7.5. del Decreto 302 de 2000 - referidos
a la licencia de construcción y a la canalización de aguas residuales aprobada
por la autoridad ambiental correspondiente -, conectar el servicio público
domiciliario de acueducto a los accionados, en las siguientes cuarenta y ocho
(48) horas, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto contiene la Ley
142 de 1994 -art.14-.
SEGUNDO.- En consecuencia, REVOCAR la Sentencia del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) del 19 de
diciembre de 2012, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) del 31 de octubre de 2011, que
negó la protección de los derechos fundamentales de los agenciados.
TERCERO.- ORDENAR transitoriamente
a Coovesur garantizar por lo menos 50 litros de agua diarios al señor Víctor Alfonso Rodríguez y a la señora María Inés Rodríguez Páez durante los sesenta (60)
días posteriores a la notificación de esta sentencia, término en el cual los agenciados
o el propietario del bien deberán certificar el cumplimiento de los requisitos
legales para que les sea instalado de manera definitiva el servicio público del
agua.
Por la Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Tutelas interpuestas el 25 de enero de 2012.
[2]
La fotocopia de las cédulas se encuentra a folios 2 y 3 del cuaderno 1.
[3]
Según consta en el respuesta que emitió Coovesur, el 06 de diciembre de 2010,
donde propone al señor Casar Augusto la devolución de dicho dinero.
[4]
Ver folios 14 y 15 del cuaderno 1.
[5]
Ver folios 4 al 6 del cuaderno 1, donde reposa la respuesta al derecho de
petición.
[6]
Ver folios 14 al 28 del cuaderno 1.
[7]
Ver folio 28 del cuaderno 1.
[8]
Las consideraciones y decisiones adoptadas son las mismas en todos los casos
expuestos. Ver folios 28 al 38 del cuaderno 1.
[9]
Ver folios 5 al 11 del cuaderno 2.
[10]En Auto del veintiocho (28) de junio de
dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a
su reparto.
[11]
La fotocopia de las cédulas se encuentra a folios 2 y 3 del cuaderno 1.
[12]
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos
ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”.
[13]
Sentencia T-197 de 2009. En esta oportunidad se estudió el caso de un ciudadano
que actuó a nombre de su madre para obtener la pensión a la que tenía derecho. La Corte permitió que el hijo de la interesada adelantara el trámite tutelar dadas las
condiciones particulares de la afectada, toda vez que se trataba de una persona
de la tercera edad.
[14]
Sentencias T-462 de 1993, T-095 de 2005, T-223 de 2005, T-439 de 2007 y T-443
de 2007.
[15]
En la sentencia T-961 de 2009, luego de hacer un examen razonable sobre la
pretensión de la demanda de tutela. se aceptó la agencia oficiosa de un tercero
que pretendía la protección de los derechos fundamentales de personas de la
tercera edad.
[16]
En la Sentencia T-503 de 1998, la Corte dijo: “[u]na de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general,
trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. || Esta concepción
está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es
decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción
de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo
realmente desea la persona interesada”.
[17]
En la Sentencia T-555 de 1996, al resolver el caso de una estudiante de
consultorio jurídico que interpuso acción de tutela en nombre de un sindicado,
sin poder para representarlo y sin expresar las circunstancias que la
habilitarían para actuar como agente oficiosa. La Corte estimó que estaba legitimada por activa, en vista de que defendía la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales y, en el caso concreto, resultaba razonable
presumir que el titular no se opondría a dicha defensa.
[18]
La jurisprudencia de la Corte ha admitido la agencia oficiosa de las personas
que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta en casos, por ejemplo,
de menores de edad; personas de la tercera edad; las personas amenazadas en su
vida o integridad personal; los disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales;
las personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales; las
personas que se encuentren privadas de la libertad, entre otros.
[19]
Organización Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel
del servicio y la salud y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de
Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe
de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el
Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford.
UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.
[20]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
15
[21]
Ibídem.
[22]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
4.
[23]
Ver sentencia T-636 de 2002 y T-888 de 2008.
[24]
Sentencia T- 019 de 2002.
[25]
Acorde con el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, los curadores urbanos y la entidad municipal o
distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según
el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para
resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente
pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la
fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Como
uno de los requisitos que no cumple el inmueble es el no contar con licencia de
construcción, el término razonable como medida transitoria, es el mismo con el
que cuentan los agenciados para obtener dicha licencia.
[26]
La señora Rodríguez Posada manifestó que en el año 2007 se pago una suma de
dinero para vincularse como usuarios del servicio, manifestación ratificada por
la accionada en la respuesta del 06 de diciembre de 2010 donde propone devolver
el dinero sufragado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.