T-827-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-827/11
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
Esta
Corporación ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción
de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales; por ello,
es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las
circunstancias del caso, si debe ser utilizada como mecanismo definitivo o
transitorio. Posteriormente, deberá evaluar si el medio ordinario de defensa
resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensión de
invalidez
Referencia: expediente
T-3127215
Acción de tutela
interpuesta por Ruth
Cedeño González en contra
del Instituto de Seguros Sociales - I.S.S.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal del
Circuito para Adolescentes de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad en la acción de tutela instaurada por Ruth
Cedeño González en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 21 de enero de 2011, la señora Ruth Cedeño promovió acción de
tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la
seguridad social.
1.1.
Indica la accionante que nació el 23 de septiembre de 1943, por tanto,
al momento de interponer la presente demanda contaba con 67 años de edad.
1.2.
Señala
que mediante dictamen proferido el 21 de enero de 2009 por el Departamento de
Medicina Laboral del ISS, fue calificada con el 60.26% de pérdida de la
capacidad laboral y se estableció como fecha de estructuración de la misma el 6
de julio de 2007.
1.3.
Sostiene que el 10 de marzo de 2009 presentó, ante la Seccional de
Caquetá del I.S.S., la documentación para que le reconociera y pagara la
pensión de invalidez. Dicha entidad remitió la petición a la Seccional de Cauca
por ser la competente.
1.4.
Afirma que el I.S.S. negó la prestación solicitada mediante Resolución
número 3834 del 3 de noviembre de 2006 debido a que no acreditaba cotizaciones
en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Además, explicó que los aportes realizados al Régimen Subsidiado de Pensiones
para el periodo comprendido entre febrero de 2006 y octubre de 2008 no podían
ser tenidos en cuenta puesto que para esa época, la asegurada tenía más de 65
años de edad por lo que serían objeto de devolución.
1.5.
En contra de esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición
y en subsidio de apelación en el que expuso que la entidad debía incluir las
cotizaciones realizadas antes del 22 de septiembre de 2008, fecha en la que
cumplió 65 años.
1.6.
Los recursos fueron desatados a través de las resoluciones 1567 del 3 de
junio y 421 del 2 de agosto del 2010 que confirmaron la decisión inicial de
negar el reconocimiento de la pensión. Añadieron que las semanas sujetas a
devolución eran aquellas pagadas con posterioridad al 23 de septiembre de 2008.
1.7.
Afirma que el 16 de septiembre de 2010 presentó derecho de petición ante
la Gerencia de la Seccional Cauca del I.S.S. en el que solicitó la revisión de
las resoluciones que le negaron la pensión de invalidez. Al escrito adjuntó
comprobantes con los que pretende demostrar que aportó lo equivalente a 51.4
semanas entre 2005 y enero de 2006.
1.8.
Manifiesta que debido a su invalidez no ha podido laborar y, por tanto,
proveer el sustento necesario a su núcleo familiar. Advierte que es una mujer
de 67 años, que no cuenta con otros bienes o ingresos para asegurar su
subsistencia y que, en el momento, no está afiliada al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
En
este orden de ideas, la accionante solicita le sean amparados sus derechos
fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social y, como
consecuencia de ello, se ordene al I.S.S. que reconozca y pague la pensión de
invalidez a la que tiene derecho.
2. Contestación de la entidad accionada
Mediante escrito presentado el 4 de febrero del año en curso, el Jefe
del Departamento de Pensiones de la Seccional Cauca del I.S.S. dio respuesta a
la acción de tutela. Aseveró que a la peticionaria le fue calificada una pérdida
de capacidad laboral de 60.26%, con fecha de estructuración del 6 de julio de
2007.
Asimismo, aclaró que las cotizaciones realizadas dentro el periodo
comprendido entre marzo de 2005 y enero de 2006 no eran válidas por falta de
pago del subsidio a cargo del Estado.
Expuso que para acceder a la pensión de vejez, la actora debía
acumular 850 semanas, correspondientes al 75% de las 1.100 requeridas. En este
punto, destacó que, “aún haciendo la corrección de su Historia Laboral no
cumpliría con la totalidad de semanas requeridas para la pensión”, ya que con
los aportes no tenidos en cuenta sumaría 761 semanas.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de
conocimiento, mediante Auto número 038 del 25 de enero de 2011, decidió admitir
la demanda de tutela.
Adicionalmente, ordenó a la parte accionada que rindiera informe sobre
el estado de invalidez de la accionante, las cotizaciones realizadas entre
julio de 2004 y julio de 2007, así como los requisitos para acceder a la
pensión de vejez. También ofició a la Cámara de Comercio de Florencia para que
informara si la demandante estaba inscrita como comerciante; a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que indicara si declaraba renta; y a
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que estableciera si
registraba bienes en dicha entidad.
En sentencia del 7 de febrero de 2011, el A-Quo denegó las
pretensiones elevadas por la señora Cedeño en lo que respecta al reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. Estimó que el I.S.S. no había actuado de
forma caprichosa o arbitraria puesto que las resoluciones que negaron la
pensión se ajustaron a la ley y acertaron al afirmar que no acreditaba ninguna
semana en los últimos tres años antes de la estructuración de la disminución de
la capacidad para trabajar.
Por último, estableció que la entidad accionada no había vulnerado los
derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social ya que los actos administrativos
que profirió le informaron a la peticionaria que tenía la posibilidad de seguir
cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez o que
podía solicitar la indemnización sustitutiva.
2. Impugnación
La
accionante, mediante escrito del 15 de febrero de 2011, impugnó el fallo al
considerar que el despacho judicial no estudió a fondo el material probatorio
que respaldaba que entre enero de 2005 y el mismo mes de 2006 se realizaron
cotizaciones que equivalen a 51.42 semanas. Por ello, debió acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
3. Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en fallo del 5
de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera
instancia en todas sus partes y con idénticos argumentos.
III.
PRUEBAS
De las
pruebas que obran en el expediente se destacan:
·
Copia simple de la Resolución número 3834 del 3 de noviembre de
2009 (Folios 13 y 14).
·
Copia simple de la Resolución número 1567 del 3 de junio de 2010
(Folios 15 a 18).
·
Copia simple de la Resolución número 421 del 2 de agosto de 2010
(Folios 19 y 20).
·
Copia simple de la petición presentada el 16 de septiembre de
2010 ante la Seccional de Cauca del I.S.S. (Folios 21 a 26).
·
Copia simple del reporte de periodos cotizados al Sistema de
Régimen Subsidiado en Pensiones expedido el 7 de julio de 2010 por el I.S.S. (Folios
28 a 31).
·
Copia simple de los comprobantes de pago de aportes
correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como enero de 2006 (Folios 32 a 36).
·
Oficio número 128201404-076 del 2 de febrero de 2011 proferido
por la DIAN en el que señala que la señora Cedeño no aparece en los registros
de la entidad (Folio 53).
·
Oficio número 358 del 2 de febrero de 2011 proferido por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que expresa que la accionante no
aparece inscrita con relación a bienes inmuebles (Folio 54).
·
Copia simple del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido
el 4 de febrero de 2011 por el I.S.S. (Folios 75 a 81).
·
Copia auténtica de la relación de novedades Sistema de
Autoliquidación de Aportes Mensual expedido el 3 de septiembre de 2008 por el
I.S.S. (Folios 83 a 87).
·
Copia auténtica de las certificaciones de periodos de vinculación
laboral para bonos pensionales y pensiones (Folios 88 a 101).
·
Copia auténtica del Dictamen sobre Pérdida de Capacidad Laboral
proferido el 21 de enero de 2009 por el Área de Medicina Laboral del I.S.S.
(Folios 102 a 104).
·
Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora
Ruth Cedeño González (Folio 137).
·
Copia auténtica de la cédula de ciudadanía de la señora Ruth
Cedeño González (Folio 138).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulnera, por
parte del Instituto de los Seguros Sociales, los derechos fundamentales a la
vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de una persona al negar la
pensión de invalidez bajo el argumento de que ésta no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que no ha cotizado 50
semanas en los 3 años anteriores fecha de la estructuración de su invalidez.
Para abordar este problema jurídico, se recordará la jurisprudencia
constitucional respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) el derecho a la pensión de
invalidez; y (iii) por último, se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones sociales
La acción de tutela fue consagrada en la Constitución con el objetivo
de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley[1].
No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de
defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un carácter
subsidiario y residual.
Ahora bien, frente al tema pensional, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones,
toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para
solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria
laboral o la contencioso administrativa.
Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de
contenido pensional a través del amparo constitucional en situaciones
excepcionales[2]:
I.
La tutela será conferida como mecanismo definitivo cuando no exista otro
medio judicial de protección. Sucederá lo mismo cuando el medio exista pero, al
realizar un análisis de las particularidades del caso, se concluya que no
resulta idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada.
Sobre este punto, esta Corporación ha entendido que se presume que la
ineficacia del recurso judicial cuando se trate de sujetos de especial
protección constitucional o de personas en situación de debilidad manifiesta.
II. También
resultará apropiada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor hasta que la
jurisdicción competente resuelva el conflicto.
III. Además,
ha establecido que “es necesario que la controversia planteada suponga un
problema de relevancia constitucional”[3],
es decir, que el juez observe que debe realizar un pronunciamiento con el
objeto de aplicar principios superiores al caso concreto. Este Tribunal ha
manifestado que un asunto pensional adquirirá significación cuando:
“a.) del
conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por
ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica,
se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta;
b.) se
verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de
otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el
debido proceso; y
c.) se
constata la afectación de principios constitucionales como el principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de
primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad
de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido
prestacional al derecho a la seguridad social.”[4]
IV.
Por otro lado, ha expresado que para que un litigio de materia pensional
sea objeto de acción de tutela debe existir prueba, al menos sumaria, de que el
accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y que ha iniciado
actuaciones administrativas o judiciales para lograr la protección que pretende[5].
Resulta necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el
juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso frente a los
sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran
los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres
embarazadas y los ancianos. Precisamente, ha señalado que “existen
situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial
naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales”[6].
Así las cosas, esta Corporación ha reiterado el carácter excepcional
de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de
derechos prestacionales; por ello, es labor del juez determinar, a partir de un
análisis detallado de las circunstancias del caso, si debe ser utilizada como
mecanismo definitivo o transitorio. Posteriormente, deberá evaluar si el medio
ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. El derecho a la pensión de invalidez
El artículo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una
doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación
por el Estado y de los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado
a todos los ciudadanos. Adicionalmente, se consagró como un derecho
irrenunciable de especial protección constitucional.
Ahora bien, el legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad
Social con la Ley 100 de 1993. Esta norma definió, entre otros temas, lo
atinente a las prestaciones pensionales exigibles y los requisitos para acceder
a ellas. Entre las pensiones que creó se encuentra la de invalidez por riesgo
común, específicamente, el artículo 38 de dicha norma dispone que la persona
inválida es aquella que “por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad
laboral”.
Asimismo, la Ley 860 de 2003 en su artículo 1° estableció que el
afiliado debía acreditar haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Al respecto, la Corte ha expuesto que: “Esta norma legal establece
entonces una prestación a favor de los individuos cuya disminución o pérdida de
capacidad laboral es de tal importancia que, se asume, afrontarán serias
dificultades para desempeñar un empleo que les permita procurarse su congrua
subsistencia y la de su familia, razón por la cual se justifica el
reconocimiento y pago de la correspondiente pensión.”[7]
De forma que esta prestación se deriva del derecho a la seguridad
social y a la igualdad, éste último en lo tocante a la excepcional protección
que merecen las personas que se encuentran en manifiesta condición de
debilidad, ya que la pensión asegura unas condiciones de vida dignas y un
mínimo vital.
Por otro lado, este Tribunal ha indicado que “el derecho a la
pensión de invalidez adquiere el carácter de fundamental por sí mismo, por
corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad
laboral, sufren gran disminución, o total, en sus posibilidades de trabajo, de
modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingreso con la que
cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familias,
así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos”[8].
Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de
invalidez se dará siempre que se verifique que: (i) la persona haya sido
declarada inválida y (ii) haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3)
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
5.
Análisis del caso concreto
5.1. En el presente asunto, la accionante argumenta
que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- trasgredió sus derechos
fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social al negar
el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la consideración de que no
reunía 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
5.2. Para comenzar, la Sala considera que opera la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de la peticionaria en tanto se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable. Esto, dado que la actora es una persona de la tercera edad (68
años) que no cuenta con medios de subsistencia debido a la invalidez para
trabajar que le fue calificada, lo cual afectaría gravemente su mínimo vital y
calidad de vida.
Igualmente, se observa que la señora Ruth Cedeño debe
ser objeto de una especial protección constitucional dada la disminución de la
capacidad laboral calificada en un 60.26% que la pone en una situación de
debilidad manifiesta.
5.3. Ahora bien, al revisar el Dictamen de Pérdida de
Capacidad Laboral, la historia laboral y
las resoluciones proferidas por el I.S.S., se tiene que la actora acredita el
cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como se
explicará a continuación:
5.3.1.
Con relación a la declaratoria de invalidez, el Área de Medicina Laboral de la
entidad demandada certificó que la accionante había perdido un 60.26% de su
capacidad para trabajar, que la disminución tenía un origen común y que la
fecha de estructuración fue el 6 de julio de 2007[9],
confirmándose este aspecto de la norma.
5.3.2.
En cuanto al requisito de semanas de cotización, las resoluciones 3834 del 3 de
noviembre de 2009, 1567 del 3 de junio de 2010 y 421 del 2 de agosto del mismo
año[10] establecieron
que no registraba aportes en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez. Adicionalmente, en la contestación a la presente acción de
tutela, la entidad demandada señaló que las cotizaciones realizadas entre marzo
de 2005 y enero de 2006 no eran válidas en tanto el Estado no había pagado el
correspondiente subsidio.
Al
respecto la Corte observa, al estudiar los documentos allegados por el
Instituto de Seguro Social I.S.S. dentro del trámite del amparo, que esta
entidad certificó los aportes correspondientes a los meses de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2004[11]. Así, se
advierte que la accionante reúne 60 semanas entre el 6 julio de 2004 y el 6 de
julio de 2007, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral,
de la siguiente forma:
CICLO
DÍAS COTIZADOS
2004/09
30
2004/10
30
2004/11
30
2004/12
30
2005/03
30
2005/04
30
2005/05
30
2005/06
30
2005/07
30
2005/08
30
2005/09
30
2005/10
30
2005/11
30
2005/12
30
2006/01
30
450 días que equivalen a 60 semanas
En este punto conviene resaltar que no es de recibo el argumento de la
accionada según el cual los periodos comprendidos entre 2005 y 2006 no pueden
ser tenidos en cuenta debido a que el Estado no ha pagado el subsidio al
aporte. De aceptar este razonamiento, se le impondría a la actora una carga que
no le corresponde asumir puesto que la entidad administradora de recursos del
Fondo de Solidaridad Pensional es la obligada a transferir mensualmente los
recursos correspondientes al subsidio a las administradoras de pensiones, sin
que el beneficiario esté involucrado en el trámite[12].
5.4. Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora efectuó las
cotizaciones equivalentes a 60 semanas en los 3 años anteriores a la
estructuración de la invalidez y que su pérdida de capacidad laboral fue
calificada en un 60.26%, la Sala aprecia que ella reúne los requisitos legales
para que la prestación le sea reconocida y pagada. Además, se resalta que la
falta de pago del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional no
puede afectar la solicitud de pensión de invalidez porque se trata de un asunto
sobre el cual la beneficiaria no tiene incidencia, por lo que debe ser resuelto
entre las entidades.
Bajo tales condiciones, se concluye que en este caso es necesario
proteger los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, se procederá a
revocar el fallo de segunda instancia y ordenará al Instituto de Seguros
Sociales -I.S.S.- que en el término de 48 horas inicie el trámite necesario
para reconocer y pagar la pensión de invalidez a nombre de la señora Ruth
Cedeño González, de manera retroactiva, es decir, teniendo en cuenta las
mesadas que no hubieren prescrito. Este proceso no podrá superar el término de
treinta días calendario.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), de fecha 5 de abril de 2011, que a su vez confirmó
la decisión del Juzgado Penal del Circuito
para Adolescentes de la misma ciudad. En
su lugar CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia,
el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la
seguridad social de la señora Ruth Cedeño González.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, inicie el trámite necesario para reconocer y pagar la pensión de
invalidez a nombre de la señora Ruth Cedeño González, de manera retroactiva, es
decir, teniendo en cuenta las mesadas que no hubieren prescrito. Se advierte
que este proceso no podrá superar el término de treinta días calendario.
TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien
se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud
de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
[2] Sentencia T-052 de 2008.
[3] Sentencia T-658 de 2008.
[4] Sentencia T-093 de 2011.
[5] Sentencia T-486 de 2010.
[6] Sentencia T-515A de 2006.
[7] Sentencia T-561 de 2010.
[8] Sentencia T-538 de 2007.
[9] Folios 102 a 104.
[10] Folios 13 a 20.
[11] Tal y como consta en la relación de novedades
del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual expedida el 3 de septiembre
de 2008 (Folios 83 a 86).
[12] El artículo 26 del Decreto 3771 de 2007 dispone: “La entidad administradora de recursos del
Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos
correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes
siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta
de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que
realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el
25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de
cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los
beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones.
La no transferencia oportuna causará los
intereses moratorios de que trata el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, con
cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de
Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.
Para todos los efectos, el pago del
aporte al Sistema General de Pensiones se entenderá efectuado en la fecha en
que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le
corresponde.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.